REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, veintitrés (23) de octubre del año dos mil dieciocho (2018)

208° y 159º

Vista la solicitud de medidas cautelares formulada por la ciudadana Yngrit Catherin Molina Mendoza, asistida por la abogada Nilda Segovia Rojas, en el escrito libelar, y ratificada por su apoderada judicial en diligencia de fecha 26 de abril de 2018, esta sentenciadora para decidir observa:
La parte actora solicita el decreto de las siguientes medidas cautelares: 1.- Secuestro sobre el 50% de los derechos que le corresponden sobre los bienes muebles que se encuentran en el local donde funciona el Fondo de Comercio denominado Inversiones Petter’S”; 2.-Designación de un coadministrador para el referido fondo de comercio. 3.- Embargo sobre el cincuenta por ciento (50%) de los derechos y acciones que le corresponden sobre una moto de las siguientes características: Modelo: TX; Placas: AM1H73A, Color: blanca, naranja y negra. Pidió que se oficiara al Instituto de Tránsito Terrestre a objeto de que informe, si el referido vehículo es propiedad de su cónyuge ciudadano Pedro José Sua Ibarra.
Manifiesta que pide las referidas medidas a los fines de precaver las resultas del juicio que por partición de la comunidad de gananciales deberá intentar contra su actual esposo Pedro José Sua Ibarra, demandado en la presente causa de divorcio. Señala que existe riesgo fundado que pudiera quedar ilusoria la ejecución del fallo, dado que los bienes pueden ser sustraídos o enajenados sin su consentimiento, ocasionando una pérdida económica y merma en su patrimonio, que no será posible de ser reparada con la sentencia que en ese juicio a futuro se dicte, razón por la que solicita las aludidas medidas.

A los efectos de pronunciarse sobre la referida solicitud de medidas cautelares, estima esta sentenciadora necesario formular las siguientes consideraciones:
Los Artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:

Artículo 588.- En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1°) El embargo de bienes muebles;
2°) El secuestro de bienes determinados;
3°) La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiese decretado.

Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión. (Resaltado propio)

El legislador estableció en el artículo 585 procesal antes transcrito los requisitos que deben cumplirse en forma concurrente para la procedencia del decreto de las medidas cautelares, a saber: que exista prueba de riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, es decir, el periculum in mora; y que el solicitante se encuentre en una posición jurídica tutelable, fumus boni iuris, llamado también apariencia de buen derecho. Asimismo, a tenor de lo dispuesto en el Parágrafo Primero del artículo 588, para el decreto de las medidas innominadas es necesario que además de los requisitos antes mencionados, exista fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, llamado también periculum in damni.
Así, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha reiterado doctrina sobre la obligación que tiene el juez al pronunciarse sobre la solicitud de una medida cautelar de expresar en la decisión los motivos que justifiquen su dictamen, lo que supone el examen de los requisitos exigidos para su decreto previstos en la referida norma. En efecto, en decisión N° 295 de fecha 06 de junio de 2013, expresó lo siguiente:
Ahora bien, las medidas innominadas son “…medidas preventivas…” de naturaleza cautelar, cuya finalidad primordial es prevenir y evitar un daño, siendo requisito propio y especifico de estas, el periculum in damni.
Así pues, el juez para acordar una medida innominada debe apreciar “además” del periculum in mora (riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo) y fumus boni iuris (medio de prueba que constituya presunción grave del la circunstancia y derecho que se reclama), el requisito esencial exigido en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, periculum in damni (fundado temor de daño inminente e inmediato).
En relación al decreto de medidas innominadas y su motivación, esta Sala en sentencia de fecha 10 de octubre de 2006, caso: Corporación Alondana, C.A., contra Corporación Migaboss, C.A. y otra, expresó lo siguiente:
“…En toda sentencia el juez realiza una operación lógica de vinculación de la norma general (artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil) con el caso concreto; esa operación lógica consiste en un razonamiento jurídico que el juez tiene que explanar en la sentencia, y al hacerlo cumple con su deber de explicación y justificación de la decisión del problema jurídico que le ha sido planteado. Es decir, el deber de motivar la sentencia consiste en la explicación por parte del juez del razonamiento lógico que justifica la decisión que tomó respecto al caso concreto, dentro de las reglas de derecho con fundamentos jurídicos. Por lo demás, la explicación y justificación debe ser clara para que pueda ser comprensible tanto para las partes involucradas como para la comunidad.
Sobre este particular, es oportuno reiterar el criterio sentado por esta Sala de Casación Civil, entre otras, en la decisión N° 224, de fecha 19 de mayo de 2003, en el caso (La Notte, C.A. contra Hoteles Cumberland de Oriente, C.A. y Otras), expediente N° 02-024, en la cual dejó sentado:
“…En materia de medidas preventivas, el requisito de motivación del fallo se reduce al examen de los supuestos de procedibilidad a que se refiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, el fumus boni iuris y el periculum in mora; y, en caso de tratarse de la llamada por un sector de la doctrina: medida preventiva innominada, la sentencia del tribunal ha de referirse también al periculum in damni (Art. 588 Parágrafo Primero, eiusdem)…
(…Omissis…)
Por tanto, la sentencia debe reflejar el proceso que justifique los dispositivos que ella contiene, y que obliga al Juez a dar una explicación del porqué (sic) del rechazo o admisión de un hecho y su apreciación.
(…Omissis…)
“De la aplicación de ambas disposiciones legales, se observa la existencia de tres requisitos de procedencia de las medidas preventivas establecidas en el parágrafo primero del artículo 585 (sic), a saber”.
“1º) La existencia de un fundado temor de que una de las partes, en el curso del proceso, pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra”;
“2º) Presunción grave del derecho que se reclama -fumus boni iuris-“.
“3º) Presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo -periculum in mora-“.
“Estos son los tres aspectos que debe examinar el juez para decidir sobre la procedencia de la medida cautelar que la doctrina ha denominado ‘medida innominada’, por ser diferente a las medidas preventivas típicas de embargo, secuestro de bienes determinados y prohibición de enajenar y gravar”.
“Si el juez de alzada omite el examen de alguno de esos extremos de procedencia, no puede la Sala realizar el control de legalidad dentro de los límites de la casación, pues tendría que examinar las actas procesales, para determinar si es aplicable al caso concreto la disposición sobre medidas innominadas”.
“En efecto, al no poderse determinar del propio fallo si la regla legal rige o no el caso concreto, no es posible el control de legalidad. El propósito central del requisito de motivación del fallo es permitir al juez de alzada, o en el caso a la Sala de Casación Civil, dicho control, por lo cual es necesario concluir en que una decisión que no examina uno de los extremos de procedencia de la aplicación de la norma, carece, en ese aspecto de la controversia, de expresión de los motivos que la sustentan…”. (Negritas de la Sala).
Conforme al criterio de esta Sala supra transcrito, para que proceda una medida cautelar innominada, es necesario que el juez examine si concurren simultáneamente los siguientes requisitos:
1.- La existencia de un fundado temor de que una de las partes, en el curso del proceso, pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra (periculum in damni); 2.- Presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y, 3.- Presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).
(Exp: Nº. AA20-C-2012-000244)

De igual forma, el Artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:

Artículo 599.- Se decretará el secuestro:
1º De la cosa mueble sobre la cual verse la demanda, cuando no tenga responsabilidad el demandado o se tema con fundamento que éste la oculte, enajene o deteriore.
2º De la cosa litigiosa, cuando sea dudosa su posesión.
3º De los bienes de la comunidad conyugal, o en su defecto del cónyuge administrador, que sean suficientes para cubrir aquellos, cuando el cónyuge administrador malgaste los bienes de la comunidad.
En la norma transcrita el legislador estableció en forma taxativa los bienes sobre los cuales puede decretarse la medida preventiva de secuestro, siendo uno de ellos los que conforman la comunidad conyugal, o en su defecto del cónyuge administrador cuando éste malgaste los mismos, y en tal virtud corresponde al solicitante de dicha medida conforme al principio dispositivo que informa el proceso civil, probar los requisitos establecidos en el artículo 585 eiusdem, para la procedencia del decreto de las medidas cautelares, antes mencionados la presunción grave de riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y que el solicitante se encuentre en una posición jurídica tutelable, fumus boni iuris, a los efectos de que el juzgador puede providenciar sobre lo solicitado.
En el presente caso, de los documentos que fueron acompañados junto con el escrito libelar se observa lo siguiente:
A los folios 3 al 4 corre copia certificada del acta de matrimonio N° 37 expedida por la Registradora Civil de Santa Ana, Municipio Córdoba del Estado Táchira. Dicha probanza se valora de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 429 procesal y 1.359 del Código Civil, sirviendo para demostrar que el día 31 de julio de 2009, contrajeron matrimonio civil los ciudadanos Yngrit Catherin Molina Mendoza y Pedro José Sua Ibarra.
A los folios 7 al 10 corre en copia simple documento correspondiente a la inscripción en el Registro Mercantil Primero del Estado Táchira de la firma personal denominada “Inversiones Petter’S , en fecha 18 de junio de 2010, bajo el N° 89, Tomo 7-B RM I,. Dicha probanza se valora de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 429 procesal y 1.363 del Código Civil, sirviendo para demostrar que en la fecha indicada el ciudadano Pedro José Sua Ibarra, registró la firma personal correspondiente al fondo de comercio “Inversiones Petter’S, cuyo objeto es la elaboración de todo tipo de helados cítricos y de cremas al mayor y detal, sirops, mermeladas, chocolates, dulces, expendio de frutas y su pulpa, elaboración de postres, panadería y pastelería en general, raspados de hielo, granizados, cafetería, venta de productos e insumos para heladerías y repostería, dulcerías, bombonería, galletas gelatinas, charcutería, comidas rápidas y encurtidos en general, globos para fiestas, pasapalos de todo tipo, hielo al mayor y detal y podrá realizar cualquier actividad conexa de lícito comercio relacionado directamente con el objeto principal.
De las documentales anteriormente relacionadas las cuales fueron valoradas exclusivamente en cuanto a la verificación de los presupuestos requeridos para el decreto de las medidas cautelares solicitadas, considera esta sentenciadora que se encuentra satisfecho el presupuesto relativo a la presunción del buen derecho o fumus boni iuris.
Con relación al periculum in mora entendido como la posibilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo del fallo, debido al retardo de los procesos judiciales, se convierta en una ficción, con una expectativa de ejecución con limitantes en términos relativos o absolutos, el mismo se encuentra satisfecho, en razón de que la presente causa se sustancia por el procedimiento especial contencioso de divorcio el cual luego de cumplidos los actos conciliatorios, y verificada la contestación de la demanda se tramita según la actitud que asuma la parte demandante conforme a las reglas ordinarias, y la etapa de instrucción hasta llegar a sentencia supone un largo recorrido, sumado al tiempo que amerita el que la sentencia obtenga el carácter de definitivamente firme lo cual en caso de resultar favorable a la pretensión de la actora genera para ésta el temor de que el demandado afecte los bienes que conforman el patrimonio conyugal el cual pudiera quedar disminuido hasta lograr la partición.
En consecuencia, por cuanto se encuentran llenos los extremos exigidos por el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 588 numeral 2 y 599 ordinal 3° eiusdem, SE DECRETA: MEDIDA DE SECUESTRO sobre los bienes muebles que conforman el activo del fondo de comercio “Inversiones Petter’S, hasta alcanzar un 50% de dicho activo. Para la práctica de dicha medida se acuerda comisionar al Tribunal del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Córdoba, de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Líbrese el correspondiente despacho.
Con relación a la solicitud de medida de embargo sobre el 50% de los derechos que al decir de la actora le corresponden sobre la moto que describe en el escrito libelar, se advierte, que la referida medida de embargo esta concebida para recaer sobre bienes muebles que sean propiedad de la persona contra quien se dirige el decreto, no sobre bienes propiedad de la solicitante de dicha medida, en razón de ello el adagio de que se embarga la ajeno y se secuestra lo propio, en consecuencia se niega dicha medida. Así se decide.-
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Respecto a la medida innominada relativa al nombramiento de un coadministrador para el fondo de comercio “Inversiones Petter’S, aprecia esta sentenciadora que la parte demandante sólo indica que los bienes que conforman el activo de dicho fondo pudieran ser sustraídos o enajenados sin su consentimiento, sin producir ningún elemento de prueba que permitan a este sentenciadora presumir que el demandante está incurriendo en las conductas que le atribuye la demandada para dilapidar el patrimonio de la comunidad conyugal, a los efectos de examinar el periculum in damni, con relación a dicha medida, por lo que al no estar acreditados en forma concurrente los requisitos para el decreto de la referida medida innominada se niega la misma. Así se decide.
Líbrese oficio. Fórmese cuaderno de medidas con copia certificada del presente auto. Notifíquese a la parte demandante.
1.La Juez Provisorio (Fdo) Dra. Fanny Trinidad Ramírez Sánchez. La Secretaria Temporal, (Fdo) Heilin Carolina Páez Daza. Esta el sello del Tribunal.