REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

Visto el escrito de fecha 17 de septiembre del presente año, suscrito por el abogado en ejercicio Richard Jesús Bueno Rey, titular de la cédula de identidad N° V-17.932.750 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 203.983, actuando en su carácter de coapoderado judicial de la parte demandante ciudadano Deivith Soull García Rangel, venezolano, mayor de edad, titula de la cédula de identidad N° V-14.282.500, tal y como consta del poder que le fuera otorgado el cual corre inserto en original a los folios 14 al 16 del presente expediente, mediante la cual desiste del procedimiento.
A los efectos de emitir pronunciamiento sobre el desistimiento el Tribunal hace las siguientes observaciones:
El desistimiento del procedimiento que puede realizar la parte actora, está previsto en el Artículo 265, del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
Artículo 265.- El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.

El Dr. Ricardo Henríquez La Roche, lo define así: “…es el acto por el cual el actor retira la demanda, es decir, abandona temporalmente (pro nunc, por ahora) la petición de otorgamiento de tutela jurídica, lo cual conlleva, si media aceptación del demandado, la extinción de la relación procesal por falta de impulso, y la omisión de la consiguiente sentencia de fondo.” (Código de Procedimiento Civil, Tomo II, 2ª edición, Ediciones Liber, Caracas, 2004, p.338).
Igualmente, el Dr. Oswaldo Parillo Arujo, señala al respecto que “El desistimiento del procedimiento, después del acto de contestación de la demanda requiere la aceptación de la otra parte, pues caso contrario el Juez deberá proseguir el juicio hasta que se produzca la sentencia. …”. (El Contrato de Transacción y otros modos extraordinarios de terminar el proceso, Mobilibros, Caracas, 1998, p. 147).
En el caso de autos este Tribunal observa a los folios 14 al 16 del presente expediente instrumento poder otorgado por la parte actora Deivith Soull García Rangel, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.282.500, a los abogados Richard Jesús Bueno Rey y Daniel Alejando Morales Perico, titulares de la cédulas de identidad Nos. V-17.932.750 y V-18.566.792 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 203.983 y 144.442, el cual fue autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, bajo N° 52, Tomo 23, folios 166 al 168, de fecha 17 de marzo de 2017, y en el que se lee que el mandante le otorgó expresamente a su mandatario la facultad para representarlo judicialmente, pudiendo intentar en su nombre cualquier clase de acción y desistir tanto de la misma como del procedimiento.
Visto que se encuentran cumplidos los extremos exigidos en el Artículo 265 procesal, se Homologa el desistimiento del procedimiento efectuado por la representación judicial del demandante, y en consecuencia, declara consumado el acto y acuerda proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, le imparte su homologación al desistimiento del procedimiento realizado por el abogado Richard Jesús Bueno Rey, titular de la cédula de identidad N° V-17.932.750 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 203.983, actuando con el carácter de coapoderado judicial de la parte demandante ciudadano Deivith Soull García Rangel, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.282.500. Así se decide.
Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 112 procesal, se acuerda el desglose del instrumento principal que fue acompañado con el escrito libelar, es decir del cheque N° 39.812.435 cuyos originales se acuerda entregar a la parte demandante, dejando en su lugar copia certificada de los mismos. Para el trabajo del fotocopiado se autoriza al Alguacil del Tribunal.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los dos (2) días del mes de octubre del año dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación. (Fdo) Dra. FANNY TRINIDAD RAMÍREZ SÁNCHEZ, Juez Provisorio. (Fdo). Abg. Abg. Heilin Carolina Páez Daza, La Secretaria Temporal. (Fdo). Está el sello húmedo del Tribunal.