REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
EN SEDE CONSTITUCIONAL

Revisada como ha sido la solicitud de amparo constitucional presentada en fecha 9 de octubre de 2018, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil funciones de Distribuidor, esta sentenciadora observa de su examen lo siguiente:

I
DE LA SOLICITUD DE AMPARO

La acción de amparo fue incoada por la abogada Alejandrina Caicedo de Adames, titular de la cédula de identidad N° V-12.402.598, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 100.835, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano José Lino Velasco, titular de la cédula de identidad N° V-156.754 contra la ciudadana Yony Coromoto Cáceres Cárdenas, titular de la cédula de identidad N° V-9.135.794, con fundamento en los Artículos 27 y 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por violación al derecho a la vivienda, ocasionado al decir de la representación judicial del accionante por la vía de hecho consistente en la presión psicológica, amenazas y mentiras, en que incurrió la presunta agraviante obligando a su mandante a firmar un documento definitivo de compra venta, por el temor a su integridad física. Manifiesta la representación judicial del accionante lo siguiente:
Que ha intentado la acción extraordinaria de amparo, en virtud de que la presunta agraviante incurrió en una vía de hecho que amenaza con conculcar el derecho a la vivienda de su mandante establecido en el Artículo 82 constitucional, así como su condición de adulto mayor, toda vez que de sostenerse la situación que denuncia existe el riesgo manifiesto de que podría pasar los últimos días de su vida en la calle, sin abrigo, ni refugio, muy a pesar de haber vivido en su casa los últimos años de su vida.
Señala que la presunta agraviante manifiesta que le pagó a su representado la cantidad de Bs. 150.000, alegando este motivo fútil e innoble para arrebatarle la propiedad del inmueble, obligándole a presentarse a firmar el documento correspondiente, y así por vía de consecuencia de hacer entrega del inmueble objeto de esa transacción, mientras que los días pasan fatalmente y su poderdante vive a merced de quien lo pueda ayudar, pues sus propios hijos no lo protegen, ni lo socorren, quedándose muchas veces a la intemperie, por lo que considera que el amparo constitucional, es el único recurso capaz de garantizar a su representado el disfrute de su derecho constitucional a la vivienda en los últimos años de su vida, y en consecuencia pueda contar con cobijo y refugio para disfrutar como todos los ancianos de su casa.
Aduce que la ciudadana Yony Coromoto Cáceres Cárdenas, está violentado el derecho constitucional a la vivienda del accionante desde el 15 de mayo de 2018, fecha en que su mandante fue desalojado de su vivienda, dejándolo en la calle, ya que con artimañas le obligó a vender su propia casa y no le dio el fruto de esa venta de manera integra a su representado, quien le permitió ocupar la vivienda adquirida mediante artificios o subterfugios engañosos aprovechándose de su avanzada edad, afatándole su derecho constitucional y legal a la vivienda a través de una vía de hecho, pues nunca recibió la cantidad presuntamente pactada para perfeccionar la venta, la cual está mencionada en el viciado documento de compra venta, que son ciento cincuenta mil bolívares fuertes (Bs. 150.000,00), es decir del viejo cono monetario, lo que conlleva a violaciones de las disposiciones y normativas legales contempladas en el Código Civil, la cual regula la perfección de una compra-venta, como es la cancelación o pago de la cosa pactada. Que bajo engaños y falsas promesas en su carácter de parentesco como hijastra de su poderdante, lo llevó a firmar al registro, despojándolo de su vivienda, que es el patrimonio de toda una vida y el de su difunta esposa.
Manifiesta que la presunta agraviante arguye que la referida vivienda tiene que ser suya porque la necesita para sus propios intereses, y que tiene publicada la oferta de venta por Internet en una página llamada TUCASA.COM. Que con esa actuación la presunta agraviante le causa a su representado un daño irreparable, obligándolo a estar en condiciones de indigencia e incertidumbre, siendo socorrido por la caridad de sus vecinos, amigos y una que otra alma caritativa.
Señala que la presunta agraviante incurrió en una vía de hecho capaz de hacer daño al derecho fundamental de su mandante de tener una vivienda. Que la presunta agraviante ejerció una presión muy grave que ha puesto en jaque la estabilidad, y la salud física y mental del presunto agraviado, lo cual a su entender resulta contrario a las garantías constitucionales, y está fuera de los parámetros de protección que a este tipo de operaciones contractuales otorga el derecho constitucional a la vivienda el cual está por encima de cualquier apetencia económica comercial adicional que pueda tener un comprador.
Pide que se dicte una medida cautelar innominada que le permita al presunto agraviado volver a usar, gozar, y disfrutar de la vivienda de que fue despojado bajo engaños.
Fundamenta el presente amparo en el Artículo 82 constitucional. Asimismo, en el Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que a su entender no existe recurso legal alguno que le permita restablecer la situación jurídica infringida en lo que resta de su vida.
Aduce que la presunta agraviante manipuló al presunto agraviado para que firmara el documento de propiedad con el animus de conculcar su derecho a la vivienda al engañar de manera irresponsable la firma en el Registro de la Propiedad Inmobiliaria, ya que su representado vendió su propia vivienda bajo engaños y manipulaciones por parte de su hijastra quien no le dio el fruto de esa venta de manera integra.
Pide que se ordene a la presunta agraviante concurrir a la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, a los fines de anular o dejar sin efecto el documento de compra venta protocolizado el 5 de diciembre de 2011, bajo el N° 2011.19720, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el N° 440.18.8.3.7679 y correspondiente al libro del Folio Real del año 2011; que se decrete en la sentencia definitiva amparo constitucional a la vivienda de su mandante José Lino Velasco, y se ordene que se le otorgue la posesión de inmueble objeto del contrato de venta ya que la compradora se niega a restituirle sus derechos.
Finalmente, solicitó que se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto del contrato de compra venta consistente en una casa de dos (2) niveles destinada para vivienda familiar, ubicada en la Carretera Vía Rubio, al lado de la Alcabala El Mirador, Calle Ráfagas, N° 8, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, cuyos linderos y medidas son Norte: Con propiedad que son o fue de Pedro Soto, mide 16 metros; Sur: Con propiedad que es o fue de Juan García, mide 16 metros; Este: Con la vía pública que conduce a Pericos, mide 6 metros y Oeste: Con propiedad que es o fue de Guillermo Castañeda Soto, mide 6 metros, con cédula catastral 20-23-04-UO1-020-010-128-000-P00-000.

II
RESPECTO A LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Corresponde a este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial establecer en forma previa su competencia para conocer del presente amparo y, en tal sentido, aprecia que la naturaleza de los derechos constitucionales que la representación judicial del accionante denuncia le fueron violados a su representado por la vía de hecho en que a su decir incurrió la presunta agraviante, es afín con la materia propia de la competencia de este órgano jurisdiccional, y dada la competencia territorial que tiene en el lugar donde supuestamente se produjeron los hechos constitutivos de la lesión denunciada, es por lo este Tribunal conforme al Artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia, con el criterio vinculante sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 1 del 20 de enero de 2000 (caso: Emery Mata Millán), resulta competente para conocer de la presente acción de amparo. Así se decide.

III
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN

De los alegatos expuestos por el representante legal del accionante en la solicitud de amparo anteriormente relacionada se infiere que el mismo denuncia como hecho lesivo del derecho constitucional a la vivienda de su mandante la vía de hecho en que a su decir incurrió la presunta agraviante ciudadana Yony Coromoto Cáceres Cárdenas, quien valiéndose de su condición de hijastra del presunto agraviado ciudadano José Lino Velasco, que es un adulto mayor, lo engañó y manipuló para firmar en la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira el documento de venta del inmueble que era su vivienda ubicada en la Carretera Vía Rubio, al lado de la Alcabala El Mirador, Calle Ráfagas, N° 8, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, sin que éste hubiese recibido la cantidad pactada como precio en el viciado documento de venta, a saber la suma de ciento cincuenta mil bolívares fuertes Bs 150.000, además de que lo sacó a la calle.
Así las cosas, se hace necesario considerar la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. (Resaltado propio).

Sobre la referida causal de inadmisibilidad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 810 del 19 de junio de 2015, expresó lo siguiente:

Al respecto, dispone el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo siguiente:

…Omissis…
Sobre el sentido y alcance de la norma supra transcrita, se ha pronunciado esta Máxima Juzgadora de la Constitucionalidad en reiteradas oportunidades, y ha asentado la necesidad del agotamiento previo de las vías judiciales preexistentes, pues la protección constitucional debe estar destinada al resguardo del goce y ejercicio de los derechos fundamentales previstos en la Carta Magna, cuando ellos han sido lesionados, y su procedencia, como tutela constitucional directa, no puede declararse si la parte afectada -como en el presente caso- dispone de medios judiciales ordinarios, acordes con la protección que aspira.
En concreto, tal y como se ha planteado la pretensión, la Sala juzga que el apoderado judicial de la parte quejosa utilizó erróneamente la acción de amparo constitucional, paralelamente al ejercicio de los medios procesales idóneos que empleó en beneficio de su patrocinado, por lo que agotó previamente dichos recursos, y no debe emplear este sistema especialísimo de amparo como una tercera instancia, puesto que no es su finalidad.
En hilación con lo anterior, la Sala en sentencia núm. 1.496, dictada el 13 de agosto de 2001 (caso: Gloria América Rangel Ramos), asentó:
“(…omissis…)
Así, en cuando al complejo de medios procesales que la Constitución pone a disposición de las personas, esta Sala, en su decisión n° 848/2000 de 28 de julio, afirmó:
Sin mucha claridad, fallos de diversos tribunales, incluyendo los de varias Salas de la extinta Corte Suprema de Justicia, han negado el amparo al accionante, aduciendo que el mismo ha debido acudir a las vías procesales ordinarias, aunque sin explicar la verdadera causa para ello, cual es que por estas vías se podía restablecer la situación jurídica infringida antes que la lesión causare un daño irreparable, descartando así la amenaza de violación lesiva.(...)
Por lo tanto, no es cierto que per se cualquier transgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, y menos las provenientes de la actividad procesal, ya que siendo todos los jueces de la República tutores de la integridad de la Constitución, ellos deben restablecer, al ser utilizadas las vías procesales ordinarias (recursos, etc.), la situación jurídica infringida, antes que ella se haga irreparable. (Subrayado posterior).
…Omissis..
En una (…) decisión, la n° 331/2001 de 13 de marzo, esta Sala confirmó su doctrina al respecto, en los siguientes términos:
Para que sea estimada una pretensión de amparo constitucional es preciso que el ordenamiento jurídico no disponga de un mecanismo procesal eficaz, con el que se logre de manera efectiva la tutela judicial deseada. Pretender utilizar el proceso de amparo, cuando existen mecanismos idóneos, diseñados con una estructura tal, capaz de obtener tutela anticipada, si fuere necesario (artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, las disposiciones pertinentes del Código de Procedimiento Civil o inclusive el amparo cautelar), al tiempo que garantizan la vigencia de los derechos constitucionales de todas las partes involucradas, haría nugatorio el ejercicio de las acciones correspondientes a este tipo de procesos y los efectos que tiene la acción de amparo constitucional, referidos al restablecimiento de situaciones jurídicas infringidas. (Subrayado posterior).
Precisado lo anterior, luce evidente que en el caso bajo examen, el requisito del agotamiento de la vía judicial contencioso administrativa especial no se encuentra satisfecho, pues a él no atiende ninguno de los alegatos de la accionante, ni consta de los documentos anexos al escrito. (…)”.
En este mismo sentido, esta Sala Constitucional en sentencia núm. 2.369, dictada el 23 de noviembre de 2001 (caso: Parabólicas Service´s Maracay C.A.), apuntó lo siguiente:

“(…omissis…)
La Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve).
Lo expuesto anteriormente, lleva a concluir, entonces, que la norma en análisis, no sólo autoriza la admisibilidad del llamado “amparo sobrevenido”, sino que es el fundamento de su inadmisibilidad, cuando se dispone de un medio idóneo para el logro de los fines que, a través del amparo, se pretende alcanzar”.
De la doctrina jurisprudencial traída a colación, se colige que la acción de amparo constitucional presupone la inexistencia de un medio procesal idóneo contra la providencia que fue dictada o, en caso de la existencia de éste, la imposibilidad de su ejercicio útil o su agotamiento inútil. Tal criterio fue ampliado posteriormente por esta Sala, indicando que "(...) [a]hora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no solo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si este pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente (…)” (Vid. Sentencias de esta Sala núms. 2.094 del 10 de septiembre de 2004, caso “José Vicente Chacón Gozaine y Rosa Elena Pernalete de Chacón” y núm. 4.165 del 9 de diciembre de 2005, caso: “Sermes Oswaldo Figueroa López y otros”). (Resaltado propio).
(Exp. N° 15-0380)

En orden a lo antes expuesto la acción de amparo constitucional resulta inadmisible cuando el agraviado opta por acudir a la vía ordinaria o hace uso de los medios judiciales preexistentes para obtener la tutela judicial que impetra mediante el amparo; así como también cuando existe la vía ordinaria y no la ejerce con antelación, pues para que el amparo sea estimado es indispensable que el ordenamiento jurídico no prevea un mecanismo procesal eficaz para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, en razón del carácter extraordinario de la acción.
Así las cosas, no pueden los justiciables pretender sustituir con el amparo los medios judiciales preexistentes dispuestos en el ordenamiento jurídico para tutela de los derechos constitucionales cuya violación denuncian, en razón de que la admisión del amparo está sujeta a que el solicitante no cuente con dichos mecanismos ordinarios, o bien que ante la existencia de éstos los mismos no permitan el restablecimiento de la situación jurídica infringida. Igualmente, el amparo será admisible cuando se desprenda de las circunstancias de hecho y de derecho la ineficacia de la vía ordinaria, siempre que la accionante justifique en la solicitud la ineficacia del medio ordinario de impugnación para el restablecimiento de la situación jurídica infringida. (Vid sentencia Sala Constitucional N° 141 de fecha 25 de febrero de 2011).
Conforme al criterio jurisprudencial transcrito supra el cual acoge esta sentenciadora en el caso de autos se aprecia que el presunto agraviado ciudadano José Lino Velasco, disponen de diversos mecanismos ordinarios previstos en el ordenamiento jurídico que permitirían juzgar y tutelar la pretensión que en materia contractual impetra mediante el presente amparo cuyo objeto se traduce en que se anule o se deje sin efecto el documento de compra venta protocolizado el 5 de diciembre de 2011, bajo el N° 2011.19720, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el N° 440.18.8.3.7679 y correspondiente al libro del Folio Real del año 2011; y que se le ponga nuevamente en posesión del inmueble vendido por dicho documento a la presunta agraviante. Así se establece.
En consecuencia, al no haber ejercido el accionante en amparo la vía ordinaria preexistente, resulta forzoso concluir que se encuentra configurada la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Por tanto, debe declarase inadmisible la presente acción de amparo. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira actuando en sede constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por la abogada Alejandrina Caicedo de Adames, titular de la cédula de identidad N° V-12.402.598, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 100.835, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano José Lino Velasco, titular de la cédula de identidad N° V-156.754, contra la ciudadana Yony Coromoto Cáceres Cárdenas, titular de la cédula de identidad N° V-9.135.794.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira actuando en sede constitucional, a los once (11) días del mes de octubre de dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.




Dra. FANNY TRINIDAD RAMÍREZ SÁNCHEZ
Juez Provisorio




Abg. Heilin Carolina Páez Daza
Secretaria Temporal


Siendo las once y treinta minutos de la mañana (11.30 a.m.) se dictó y publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.

Exp: 35.960
FTRS/psa










(Fdo) Dra. FANNY TRINIDAD RAMÍREZ SÁNCHEZ, La Juez Provisorio. (Fdo). Abg. Heilin Carolina Páez Daza, Secretaria Temporal. Está el sello húmedo del Tribunal.