REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES
Jueza Ponente: Abogada Nélida Iris Corredor.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
.-RECURRENTE: Mary Castañeda de Bonilla, venezolana, titular de la cédula de identidad V.- 10.159.185, plenamente identificado en autos. Asistida por los Abogados Gerald Alberto Berro Rangel y Jhoan Horacio Berro Rangel.
.-FISCALÍA ACTUANTE: Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
DE LA RECEPCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Mary Castañeda de Bonilla, asistida en este acto por los Abogados Gerald Alberto Berro Rangel y Jhoan Horacio Berro Rangel; contra la decisión dictada en fecha 27 de marzo de 2017, dictada por el Tribunal Séptimo Primera Instancia en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante la cual, negó la solicitud de la ciudadana Mary Castañeda de Bonilla, consistente en realizar el control judicial sobre la investigación N° MP-454440-2016, por cuanto la misma, según indica la Juzgadora, no cuenta con la cualidad exigida por la ley.
DE LA RECEPCION Y ADMISIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO
Recibidas las actuaciones, se dio cuenta en Sala el día 10 de Abril de 2018, y se designó ponente a la Jueza Abogada Nélida Iris Corredor.
En fecha 12 de marzo de 2018, por cuanto la interposición del recurso se hizo ante el Tribunal que dictó el fallo conforme a lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, y no estando comprendido en ninguna de las causales de inadmisibilidad determinadas en el artículo 428 eiusdem, esta Corte de Apelaciones lo admite y acuerda resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada dentro de los diez (10) días de audiencia siguientes, conforme a lo previsto en el artículo 442 ibidem.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 27 de marzo de 2017, el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, publicó decisión en los siguientes términos:
(Omissis)
“Procede el Tribunal a resolver la solicitud formulada por la ciudadana MARY CASTAÑEDA DE BONILLA, venezolana, mayor de edad, con cedula de identidad N° V-10.159.185, asistida en este acto por los abogados GERALD ALBERTO BERRO RANGEL Y JHOAN HORACIO BERRO RANGEL, Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado N° 199.564 y 199.561 respectivamente, mediante la cual solicita se realice control judicial sobre la investigación numero MP-454440-2016, realizadas al Ministerio Público y negadas por éste, relativas a:
PRIMERO: Que se materialice la solicitud del acceso a la investigación.
SEGUNDO: que le sean proveídas las copias fotostáticas simples de todas y cada una de las actuaciones que conforman el asunto fiscal MP-454440-2016, para decidir este Tribunal observa:
Una vez revisadas la totalidad de las actuaciones remitidas a este despacho por parte de la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico, que conforman la causa fiscal N° MP-454440-2016, es necesario revisar el artículo 286 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece:
“Artículo 286. Todos los actos de la investigación serán reservados para los terceros.
Las actuaciones sólo podrán ser examinadas por el imputado o imputada, por sus defensores o defensoras y por la víctima, se haya o no querellado, o por sus apoderados o apoderadas con poder especial. No obstante ello, los funcionarios o funcionarias que participen en la investigación y las personas que por cualquier motivo tengan conocimiento de las actuaciones cumplidas durante su curso, están obligados u obligadas a guardar reserva.
En los casos en que se presuma la participación de funcionarios o funcionarias de organismos de seguridad del Estado, la Defensoría del Pueblo podrá tener acceso a las actuaciones que conforman la investigación. En estos casos, los funcionarios o funcionarias de la Defensoría del Pueblo estarán obligados u obligadas a guardar reserva sobre la información.
El Ministerio Público podrá disponer, mediante acta motivada, la reserva total o parcial de las actuaciones por un plazo que no podrá superar los quince días continuos, siempre que la publicidad entorpezca la investigación. En casos excepcionales, el plazo se podrá prorrogar hasta por un lapso igual, pero, en este caso, cualquiera de las partes, incluyendo a la víctima, aún cuando no se haya querellado o sus apoderados o apoderadas con poder especial, podrán solicitar al Juez o Jueza de Control que examine los fundamentos de la medida y ponga fin a la reserva.
No obstante, cuando la eficacia de un acto particular dependa de la reserva parcial de las actuaciones, el Ministerio Público podrá disponerla, con mención de los actos a los cuales se refiere, por el tiempo absolutamente indispensable para cumplir el acto ordenado, que nunca superará las cuarenta y ocho horas.
Los abogados o abogadas que invoquen un interés legítimo deberán ser informados o informadas por el Ministerio Público o por la persona que éste designe, acerca del hecho que se investiga y de los imputados o imputadas o detenidos o detenidas que hubiere. A ellos también les comprende la obligación de guardar reserva.”
Una vez analizado lo anterior se desprende de las actuaciones que la solicitante no cuenta con la cualidad exigida por la ley para acceder a las actuaciones llevadas por la Fiscalía Del Ministerio Público por lo que se hace procedente en derecho NEGAR tal solicitud. Así se decide.
Por los razonamientos precedentemente esbozados, este JUZGADO SEPTIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: Se NIEGA la petición de la Ciudadana MARY CASTAÑEDA DE BONILLA, venezolana, mayor de edad, con cedula de identidad N° V-10.159.185, asistida en este acto por los abogados GERALD ALBERTO BERRO RANGEL Y JHOAN HORACIO BERRO RANGEL, Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado N° 199.564 y 199.561 respectivamente, mediante la cual solicita se realice control judicial sobre la investigación numero MP-454440-2016, por cuanto la misma no cuenta con la cualidad exigida por la ley. Notifíquese a las partes. Remítanse las actuaciones A La Fiscalía Quinta del Ministerio Público.
(Omissis)”.
DEL RECURSO INTERPUESTO
En fecha 24 de Abril de 2017, la ciudadana Mary Castañeda de Bonilla, asistida en este acto por los Abogados Gerald Alberto Berro Rangel y Jhoan Horacio Berro Rangel, interpusieron recurso de apelación señalando lo siguiente:
(Omissis).
“El acto judicial de decisión, emitida bajo la modalidad de Auto Interlocutorio, proferido por el Ad Quo, en fecha 27 de Marzo de 2017, genera y causa un gravamen irreparable en contra de mi persona, MARY CASTAÑEDA DE BONILLA, por lo cual, muestro la más absoluta contrariedad y rechazo, sobre tal decisión, por cuanto considero que afecta mis derechos constitucionales a la Tutela Judicial Efectiva, al Debido Proceso y Derecho a la Defensa, y a la Seguridad Jurídica, conforme a los artículos 26 y 49 de la Carta Política, derechos y garantías que corresponden a toda persona sea investigada ora imputada en un proceso con características penales.
(omissis)
El fallo proferido por el Ad Quo es totalmente infundado e inmotivado, ya que solo hace referencia a la transcripción íntegra del artículo 286 de la norma penal adjetiva, y concluye expresando que: “POR LOS RAZONAMIENTOS PRECEDENTEMENTE ESBOZADOS.. NIEGA la SOLICITUD…”; es evidente, que no se observa, en ninguna parte, razonamiento jurídico alguno o análisis deductivo y/o lógico, que permita entender y comprender el por que el Tribunal Ad Quo, Arribó a dicha conclusión; y a pesar de haberse esgrimido en el escrito de control judicial impetrado ante ese despacho Jurisdiccional, los argumentos que sustentaban y fundamentaban lo peticionado, el cual fue transcripto ut supra, y que comportaba un análisis exhaustivo y detallado sobre los mismos, a los efectos de su acuerdo o negación, el ad quo, simplemente se limitó a expresar a transcribirlo: (…)
Honorables Magistradas de la alzada, con estas simples líneas, pretende el Ad Quo sustentar y fundamentar la inviabilidad de la pretensión en la Solicitud de Control Judicial impetrado por parte de quien aquí recurre, echando por tierra INMOTIVADAMENTE todo el análisis y propuesta fáctica, jurídica, doctrinal y jurisprudencial planteada, sin estimar, valorar y ponderar de manera exhaustiva detallada cada uno de estos aspectos, ya que no se aprecia proceso cognitivo-racional alguno por parte del Juzgador de Primera Instancia, basado en el silogismo jurídico, en las reglas de la lógica formal y material y/o en las máximas de experiencia, que permitan llegar a la conclusión a la cual arribó, generando evidentemente un alto grado de incertidumbre e INSUFICIENCIA CON RESPECTO A LA MOTIVACIÓN DEL FALLO RECURRIDO, propiciando un estado de inseguridad jurídicas para con mi persona en el presente proceso, y constituyendo indudablemente un GRAVAMEN IRREPARABLE sobre mis derechos e intereses.
(omissis)
Honorables Magistradas de la Corte de Apelaciones, la ausencia o falta de razonamiento silogístico de argumentación que debió explanar el Juez de la Recurrida, trae consigo la errada apreciación y valoración en su decisión, por las razones antes expuestas suficientemente, y así SOLICITO QUE LO DECLARE PROCEDENTE la honorable Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
(omissis).
VI
DE LAS SOLUCIONES QUE SE PROPONE
Con el mayor acatamiento, dejando a salvo, su(s) siempre mejores criterios ponderados, sin menoscabar la majestad, independencia y autonomía, propongo como solución de remedio judicial a la decisión recurrida por apelación, lo siguiente:
PRIMERO: ADMITA EL PRESENTE RECURO DE APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO, por haber interpuesto en tiempo hábil y por encuadrar perfectamente en el causal establecido en el numeral 5, del artículo 439, del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: QUE SE DECLARE CON LUGAR, EL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN, y en consecuencia, ANULE LA DECISION IMPUGNADA Y POR DECISION PROPIA ACREDITE LA CUALIDAD QUE INDUDABLEMENTE OSTENTO EN LA PRESENTE CAUSA Y EN CONSECUENCIA ORDENE A LA FISCALÍA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA, ME PERMITA EL ACCESO A LAS ACTUACIONES CON NOMENCLATURA MP-454440-2016, Y SE SIRVA EXPEDIRME COPIA SIMPLE DEL REFERIDO EXPEDIENTE, A LOS FINES DE ENTERARME DEL CONTENIDO DE LOS MISMOS, Y POR ENDE EJERCER PLENAMENTE MI DERECHO A LA DEFENSA, O EN SU DEFECTO, ORDENE A UN TRIBUNAL DE LA MISMA CATEGORIA AL QUE PROFIRIÓ LA DECISION APELADA, A QUE SE PRONUNCIE CONFORME A LO SOLICITADO EN EL ESCRITO DE CONTROL JUDICIAL, SUBSANADO EL VICIO DENUNCIADO.”
(omissis)
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Analizados los fundamentos de la decisión recurrida, como el recurso de apelación, interpuesto por la ciudadana Mary Castañeda de Bonilla, asistida en este acto por los Abogados Gerald Alberto Berro Rangel y Jhoan Horacio Berro Rangel; contra la decisión dictada en fecha 27 de marzo de 2017, por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, esta Corte de Apelaciones del estado Táchira, hace previamente las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Con la finalidad de resolver las denuncias planteadas en el recurso de apelación, y ejerciendo el control de revisión sobre el fallo dictado por el Tribunal de Primera Instancia, se observa que el apelante procede a interponer el Recurso de Apelación fundamentando el mismo en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal: “Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.”
Asimismo, agrega el apelante que la decisión es totalmente infundada e inmotivada, ya que solo hace referencia a la transcripción íntegra del artículo 286 de la norma penal adjetiva, llegando así a una decisión arbitraria, careciendo de motivación.
Además, arguye que muestra la más absoluta contrariedad y rechazo, sobre tal decisión, por cuanto consideró que afecta sus derechos constitucionales a la Tutela Judicial Efectiva, al Debido Proceso, Derecho a la Defensa, y a la Seguridad Jurídica, conforme a los artículos 26 y 49 de la Carta Magna, derechos y garantías que corresponden a que toda persona sea investigada o imputada en un proceso con características penales.
Finalmente, solicita que se declare con lugar, el presente recurso de apelación, y en consecuencia, anule la decisión impugnada y por decisión propia acredite la cualidad que indudablemente ostenta en la presente causa.
Esta Alzada, observa que los apelantes hacen referencia a la existencia de un gravamen irreparable, generado por la decisión proferida. Como consecuencia de esta denuncia, es ineludible señalar a modo ilustrativo la noción de este término, con el propósito de determinar la existencia o no, de dicho agravio; al igual que la posibilidad de solucionarlo, o el impedimento de reparar dicha lesión. Al respecto el doctrinario Guillermo Cabanellas de Torres, en su obra Diccionario Jurídico, pag. 176, ha dejado sentado su criterio de la siguiente forma respecto al agravio irreparable: “Dícese de aquel que no es susceptible de reparación en el curso de la instancia en que se ha producido (Couture)”
En relación a ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 07 de abril de 2011, señala que: “Las decisiones que generen un gravamen irreparable no son fácilmente determinables, pues se caracterizan por constituir una decisión contraria a la solicitud realizada al Juez cuando la misma no encontrare reparación durante el proceso o en la sentencia definitiva”.
De la doctrina y jurisprudencia transcritas con anterioridad se desprende la necesidad de determinar si el fallo recurrido, genera el gravamen irreparable argumentado por la parte recurrente, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:
SEGUNDO: Se estima necesario plasmar en la presente decisión, las generalidades en cuanto a la motivación de los autos fundados, de manera específica, lo previsto en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación”.
De allí, la obligatoriedad de la motivación del Juez en su fallo, esto en garantía de la tutela judicial efectiva y el derecho al debido proceso, establecidos en los artículo 26 y 49, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela respectivamente.
De lo anterior, el doctrinario Carlos E. Moreno Brandt, señala en su obra denominada “El Proceso Penal Venezolano”. Segunda Edición. Caracas 2006:
“la sentencia debe contener la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados y la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho, para lo cual resulta indispensable el análisis y comparación de todas y cada una de las pruebas a objeto de establecer los hechos que se derivan de las mismas y, en consecuencia, el derecho aplicable.”
Igualmente, ha sostenido de manera reiterada esta Alzada, que las decisiones judiciales, constituyen la emanación de la potestad jurisdiccional exclusiva y excluyente del poder judicial, como máxima expresión del poder Estatal constituido en acto procesal, capaz de crear, modificar o extinguir el proceso. Por ello, la exigencia de ser expresadas las razones fácticas y jurídicas que sirvieron al juzgador para concluir en el silogismo judicial adoptado, a fin de que la colectividad, y en especial los sujetos procesales, conozcan las razones que cimentaron lo resuelto y por consiguiente controlen los fundamentos que motivaron el acto jurisdiccional dictado, mediante los mecanismos de impugnación correspondientes, propendiendo así a evitar la arbitrariedad o capricho judicial capaz de causar indefensión.
De igual forma, debe tenerse presente, en cuanto a lo señalado por el Máximo Tribunal de la República, que el Estado venezolano, por mandato del artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se constituye en un estado democrático y social de derecho y de justicia, por lo que toda decisión emanada de la jurisdicción debe ser motivada máxime en el campo de la competencia penal, en el que los bienes jurídicos afectados en la mayoría de los casos, por su elevado contenido ético y humanístico, no son objeto de medición material.
Esta situación obliga, a que la motivación, como regla procesal, imponga que la misma sea “suficiente, precisa, consistente y coherente con el fin de evitar que las decisiones judiciales respondan al capricho o la arbitrariedad”; ya que, en caso de hallarse una decisión sin motivación, la misma vulnera directamente el derecho a la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. - Sentencia N° 2.465, de fecha 15 de octubre de 2002, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia-.
En este sentido, se hace necesario referir el criterio de la Sentencias N° 303, de fechas 10 de Octubre de 2014 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la cual en diversas oportunidades se ha pronunciado respecto a la falta de motivación, señalando lo siguiente:
“(…) La motivación de una sentencia consiste en manifestar la razón jurídica por la cual el juzgador acoge una determinada decisión, discriminando el contenido de cada una de las pruebas, analizándolas y relacionándolas con todos los elementos existentes en el expediente y, por último, valorándolas éstas conforme al sistema de la sana crítica. Esta labor corresponde a los jueces de juicio, pues son ellos los que determinan los hechos en el proceso, según los principios de inmediación y contradicción”.
Se entiende que, la motivación es de carácter esencial a los fines de cumplir con los principios antes mencionados, por cuanto la misma permitirá a las partes y a la sociedad en general, conocer las razones tanto de hecho como de derecho que ha tenido el juez para adoptar la decisión dictada, lo que a su vez, hace viable el control sobre la misma, al ser posible analizar sus razones bajo los principios de la lógica y el derecho, evitando de esta manera, el pronunciamiento de sentencias o autos arbitrarios que llegaren a causar daños irreparables
En virtud de lo anterior, a fin de ofrecer a las partes una solución del caso planteado, que satisfaga las perspectivas conforme a derecho (aun cuando estas no sean las más apetecidas por la parte), el juez deberá conocer todo lo referente a lo pretendido por la parte recurrente, para poder brindar una respuesta oportuna y aclarar cualquier duda que presente la misma, logrando dejar por sentado los motivos que tuvo el A quo para adoptar la decisión, logrando así el debido proceso, ya que es la única vía posible para ello.
TERCERO: Atendiendo a las consideraciones expresadas anteriormente, los miembros de esta Alzada, observan la necesidad de traer al contexto del presente fallo, la decisión dictada por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia, en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, la cual textualmente indica lo siguiente:
(Omissis)
“Procede el Tribunal a resolver la solicitud formulada por la ciudadana MARY CASTAÑEDA DE BONILLA, venezolana, mayor de edad, con cedula de identidad N° V-10.159.185, asistida en este acto por los abogados GERALD ALBERTO BERRO RANGEL Y JHOAN HORACIO BERRO RANGEL, Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado N° 199.564 y 199.561 respectivamente, mediante la cual solicita se realice control judicial sobre la investigación numero MP-454440-2016, realizadas al Ministerio Público y negadas por éste, relativas a:
PRIMERO: Que se materialice la solicitud del acceso a la investigación.
SEGUNDO: que le sean proveídas las copias fotostáticas simples de todas y cada una de las actuaciones que conforman el asunto fiscal MP-454440-2016, para decidir este Tribunal observa:
Una vez revisadas la totalidad de las actuaciones remitidas a este despacho por parte de la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico, que conforman la causa fiscal N° MP-454440-2016, es necesario revisar el artículo 286 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece:
“Artículo 286. Todos los actos de la investigación serán reservados para los terceros.
Las actuaciones sólo podrán ser examinadas por el imputado o imputada, por sus defensores o defensoras y por la víctima, se haya o no querellado, o por sus apoderados o apoderadas con poder especial. No obstante ello, los funcionarios o funcionarias que participen en la investigación y las personas que por cualquier motivo tengan conocimiento de las actuaciones cumplidas durante su curso, están obligados u obligadas a guardar reserva.
En los casos en que se presuma la participación de funcionarios o funcionarias de organismos de seguridad del Estado, la Defensoría del Pueblo podrá tener acceso a las actuaciones que conforman la investigación. En estos casos, los funcionarios o funcionarias de la Defensoría del Pueblo estarán obligados a guardar reserva sobre la información.
El Ministerio Público podrá disponer, mediante acta motivada, la reserva total o parcial de las actuaciones por un plazo que no podrá superar los quince días continuos, siempre que la publicidad entorpezca la investigación. En casos excepcionales, el plazo se podrá prorrogar hasta por un lapso igual, pero, en este caso, cualquiera de las partes, incluyendo a la víctima, aún cuando no se haya querellado o sus apoderados o apoderadas con poder especial, podrán solicitar al Juez o Jueza de Control que examine los fundamentos de la medida y ponga fin a la reserva.
No obstante, cuando la eficacia de un acto particular dependa de la reserva parcial de las actuaciones, el Ministerio Público podrá disponerla, con mención de los actos a los cuales se refiere, por el tiempo absolutamente indispensable para cumplir el acto ordenado, que nunca superará las cuarenta y ocho horas.
Los abogados o abogadas que invoquen un interés legítimo deberán ser informados o informadas por el Ministerio Público o por la persona que éste designe, acerca del hecho que se investiga y de los imputados o imputadas o detenidos o detenidas que hubiere. A ellos también les comprende la obligación de guardar reserva.”
Una vez analizado lo anterior se desprende de las actuaciones que la solicitante no cuenta con la cualidad exigida por la ley para acceder a las actuaciones llevadas por la Fiscalía Del Ministerio Público por lo que se hace procedente en derecho NEGAR tal solicitud. Así se decide.
Por los razonamientos precedentemente esbozados, este JUZGADO SEPTIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: Se NIEGA la petición de la Ciudadana MARY CASTAÑEDA DE BONILLA, venezolana, mayor de edad, con cedula de identidad N° V-10.159.185, asistida en este acto por los abogados GERALD ALBERTO BERRO RANGEL Y JHOAN HORACIO BERRO RANGEL, Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado N° 199.564 y 199.561 respectivamente, mediante la cual solicita se realice control judicial sobre la investigación numero MP-454440-2016, por cuanto la misma no cuenta con la cualidad exigida por la ley. Notifíquese a las partes. Remítanse las actuaciones A La Fiscalía Quinta del Ministerio Público.
(Omissis)”
Del examen de la decisión proferida por el Tribunal de Primera Instancia, se observa que la A quo, procedió a fundamentar el fallo conforme al artículo 286 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera:
“Artículo 286. Todos los actos de la investigación serán reservados para los terceros.
Las actuaciones sólo podrán ser examinadas por el imputado o imputada, por sus defensores o defensoras y por la víctima, se haya o no querellado, o por sus apoderados o apoderadas con poder especial. No obstante ello, los funcionarios o funcionarias que participen en la investigación y las personas que por cualquier motivo tengan conocimiento de las actuaciones cumplidas durante su curso, están obligados u obligadas a guardar reserva.
En los casos en que se presuma la participación de funcionarios o funcionarias de organismos de seguridad del Estado, la Defensoría del Pueblo podrá tener acceso a las actuaciones que conforman la investigación. En estos casos, los funcionarios o funcionarias de la Defensoría del Pueblo estarán obligados u obligadas a guardar reserva sobre la información.
(Omissis)”.
Además, se observa que la Juzgadora de Primera Instancia, fundamenta su decisión conforme a lo previsto en la prenombrada norma adjetiva, concluyendo de la siguiente manera:
“Una vez analizado lo anterior se desprende de las actuaciones que la solicitante no cuenta con la cualidad exigida por la ley para acceder a las actuaciones llevadas por la Fiscalía Del Ministerio Público por lo que se hace procedente en derecho NEGAR tal solicitud. Así se decide.
Esta Alzada, habiendo citado la decisión dictada por la Juzgadora A quo, y con la finalidad para continuar con el fundamento del presente fallo, debe realizar las siguientes consideraciones:
CUARTO: Atendiendo a la denuncia presentada en el caso particular, es razonable indicar a título ilustrativo, lo relativo a los intervinientes en el proceso penal –sujetos procesales y partes procesales-. Estableciendo el criterio clasificatorio, de acuerdo a la posición que ocupan los sujetos en el proceso, extraídos de la obra Manual de Derecho Procesal Penal, del doctrinario Rodrigo Riviera Morales, en su pag. 167, el cual señala lo siguiente:
En el proceso penal nos encontramos con esos dos conceptos antes mencionados; los Sujetos Procesales son el género, es amplio, nombrándose solo algunos de ellos, (Juez, Defensa privada o pública, Fiscalía, Acusador Particular, Imputado, Secretario, alguacil).
De igual modo, se presentan las partes del proceso penal, un concepto más especial, más específico, encontrándose los siguientes: (Imputado, Víctima, Ministerio Público, Querellante).
De lo anterior, se observa que la finalidad del proceso penal, es controlar el orden público, logrando así, las distinciones antes mencionadas, para esclarecer cualquier duda acaecida a cualquier persona, sea ésta un tercero o un sujeto procesal. En armonía con lo anterior, es necesario realizar un breve señalamiento respecto a la imputación en el proceso penal.
Así tenemos que, imputar se refiere al acto por el cual se atribuye a una persona, la presunta autoría de un hecho ilícito, y no se corresponde con un ejercicio automático y de deducción que debe hacer la defensa y el encausado, por simples actos citatorios o interpretativos de la intención del representante del Ministerio Público. Por el contrario, es una actividad técnica que exige rigurosidad, meticulosidad y adecuabilidad con la norma constitucional del artículo 49.1 que señala: “…Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se les investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa…”
Sobre el particular, es necesario citar el Criterio Doctrinal expuesto por la autora Isabel Huertas Martín, en su trabajo “El Sujeto Pasivo del Proceso Penal como objeto de la Prueba”, al referirse a la condición de imputado, refiere lo siguiente:
“… la adquisición del estatus de imputado supone la entrada en el proceso de una persona determinada a la que se atribuye la comisión de un acto delictivo, dotándose así de efectividad, al menos formalmente, a los principios de contradicción e igualdad y garantizando a dicha persona el ejercicio de su derecho a la defensa, evitando (…) desde la fase de investigación, que puedan producirse contra la misma situaciones materiales de indefensión. El nacimiento de la condición de imputado viene marcado (…) el nacimiento al derecho a la defensa…”. De igual manera, la doctrina establece que: “… la defensa solo puede ser eficaz en tanto y en cuanto el encausado y su defensor conozcan indudablemente los hechos que se le atribuyen al primero, así como la necesidad de exponerle al imputado en forma clara, precisa y concreta la acción atribuida y todas las circunstancias jurídicas relevantes sin que sea suficiente el señalarle al imputado el nombre del delito o el artículo legal correspondiente al tipo de imputación…”. (SCHONBOHM, HORST y LOSING, NORBERT. Sistema Acusatorio. Procesal Penal. Juicio Oral en América Latina y Alemania. 1995. p 29.)
Sobre la conceptualización del acto de imputación formal, la Sala de Casación Penal, mediante decisión Nº 568 del 18 diciembre de 2006), ha señalado lo siguiente:
“…El acto de imputación formal, es una actividad propia del Ministerio Público, el cual previa citación del investigado y asistido por defensor se le impone formalmente: del precepto constitucional que lo exime de declarar y aun en el caso de rendir declaración hacerlo sin juramento; al igual que se le impone de los hechos investigados y aquellas circunstancias de tiempo, modo y lugar, la adecuación al tipo penal, los elementos de convicción que lo relacionan con la investigación y el acceso al expediente según los artículos 8, 125, 126, 130, 131 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este sentido, es oportuno mencionar que la naturaleza del proceso penal acusatorio, dispone como garantía máxima la presunción de inocencia, y en este orden, el Código Orgánico Procesal Penal dispone una serie de actos de estricto cumplimiento, necesarios para garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y la igualdad entre las partes…”. (Sentencia de la Sala de Casación Penal Nº 568 del 18 de diciembre de 2006).
Habiendo señalado lo anterior, y de la revisión de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia, y el contenido del escrito presentado por la parte recurrente, esta Alzada observa que al momento de resolver la solicitud de Control Judicial, formulada por la ciudadana Mary Castañeda de Bonilla, -quien a decir de parte-, en el escrito de Apelación, señala que ostenta la cualidad para participar en el proceso, indicando lo siguiente:
“poseo la cualidad de investigada y a su vez imputada en la presente causa-, argumentándose en dicho escrito, en el cual funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de la Sub Delegación San Cristóbal, realizaron dos actos arbitrarios de allanamiento uno de estos de forma ilegal, en su morada de habitación y sin una orden judicial debidamente expedida por un Tribunal competente de esta circunscripción judicial, violando flagrantemente el derecho Constitucional a la “Inviolabilidad del Hogar Domestico”, conforme a lo establecido en el artículo 47 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El hecho que se haya desplegados actividades de investigación en mi contra por ser la dueña de la casa, donde se llevo a cabo los allanamientos, constituyen actos que nos dan cualidad a mi y a mi hijo ciertamente de imputados.”
Se aprecia que, la jurisdicente omitió en su fundamentación el criterio que determine la ausencia o existencia, de legitimación, con la finalidad de encuadrar la cualidad del sujeto que ostenta la participación en el proceso penal, en el caso concreto la ciudadana Mary Castañeda de Bonilla, quien a su opinar, ostenta la cualidad de imputada, como consecuencia de las actuaciones realizadas por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Táchira, en fecha 16 de septiembre 2016, en su aparente morada, en búsqueda de mi hijo, puesto que se estaba cometiendo un Delito Flagrante.
Entendiendo esta Corte, que el correcto proceder por parte del Juzgador de Primera Instancia, es dar respuesta de manera motivada a las solicitudes realizadas por los sujetos que intervienen en el proceso, sin embargo, es equivalente la necesidad de determinar si el requirente, ostenta la cualidad de parte procesal, y para ello es deber del A quo, realizar el razonamiento lógico y debidamente fundado para resolver dicha petición.
Por lo anterior, estima esta Alzada, que el acto recurrido, -mediante el cual, se negó la solicitud de la ciudadana Mary Castañeda de Bonilla, consistente en realizar el control judicial-, carece de motivación, ya que no es suficiente, la normativa trascrita, para dar respuesta a la peticionante, advirtiendo que el fallo, no fundamenta de manera suficientemente, cuales son las razones fácticas y jurídicas que sirvieron al juzgador para concluir a la anterior decisión, -ajustar la cualidad del sujeto, contrastando con los hechos, a fin de determinar si posee legitimación- y con la intención de que el solicitante conozca la razón que cimentó lo resuelto. Violentando asi el principio de la tutela judicial efectiva y el derecho al debido proceso, establecidos en los artículos 26 y 49, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela respectivamente.
Por las razones precedentemente expuestas, y habiendo realizado las anteriores consideraciones, esta Corte de Apelaciones, otorga la razón a la parte recurrente, y en consecuencia revoca la decisión dictada y publicada en fecha 27 de marzo de 2017, por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control, de este Circuito Judicial Penal, la cual negó la petición de la ciudadana Mary Castañeda de Bonilla. No pudiendo obviar esta Alzada, instar al Tribunal de Primera Instancia, para que realice las actuaciones necesarias y la debida motivación en su decisión, a fin de determinar la cualidad ostentada por la ciudadana enunciada y la respuesta que corresponda. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Declara con Lugar el recurso de apelación interpuesto por la Ciudadana Mary Castañeda de Bonilla, asistida por los Abogados Gerald Alberto Berro Rangel y Jhoan Horacio Berro Rangel.
SEGUNDO: Revoca la decisión dictada y publicada en fecha 27 de marzo de 2017, por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control, de este Circuito Judicial Penal, la cual negó la petición de la Ciudadana Mary Castañeda de Bonilla.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los cinco (05) días del mes de octubre del año dos mil dieciocho (2018). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
Las Juezas de la Corte Superior,
Abogada Nélida Iris Corredor
Jueza Presidenta-Ponente
Abogada Nélida Iris Mora Cuevas Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez
Jueza de Corte Jueza de Corte
Abogada Rosa Yuliana Cegarra Hernández
Secretaria
1-Aa-SP21-R-2017-000173/YKGB.-