REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES

Jueza Ponente: Abogada Nélida Iris Corredor.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADOS:
.- Rafael Basto Peña, colombiano, titular de la cédula de ciudadanía N° CC-5615009, plenamente identificado en autos.

.- Luis Alejandro Prieto Pérez, venezolano, titular de la cédula de identidad V-19.478.030, plenamente identificado en autos.

.- Luis Humberto Chanaga, colombiano, titular de la cédula de residente N° E-83928405, plenamente identificado en autos.

.- José Aparicio Castellano Vera, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-15.043.609, plenamente identificado en autos.

.- Juan José Basto Peña, colombiano, titular de la cédula de ciudadanía N° E-88.031.383, plenamente identificado en autos.

DEFENSA:
.- Abogado José Humberto Niño Chacón, en su carácter de defensor privado.
FISCALÍA ACTUANTE:
.- Fiscalía Vigésima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
DELITO:
.- Acaparamiento, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Orgánica de Precios Justos; Tráfico en la Modalidad de Transporte Agravado, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezado de la Ley Orgánica de Drogas y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

DE LA RECEPCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
Recibidas las presentes actuaciones por esta Corte de Apelaciones, en ocasión del recurso de apelación interpuesto por el Abogado Handenson José Rosales Molina, en su condición de Fiscal provisorio, de la Fiscalía vigésima novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira; contra la decisión publicada en fecha 03 de abril de 2018, por el Tribunal Quinto, de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, calificó la aprehensión en flagrancia del ciudadano Rafael Basto Peña, por la presunta comisión del delito de Acaparamiento, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Orgánica de Precios Justos; decretando medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de la libertad, a favor del ciudadano antes mencionado, acordando al mismo el cumplimiento de las siguientes condiciones: 1) Presentaciones cada treinta (30) días ante la oficina de alguacilazgo, 2) Obligación de someterse al proceso, 3) No incurrir en nuevos hechos punibles, 4) Presentar dos (92) fiadores que perciban ingresos superiores a mil unidades tributarias (1.000 UT), todo de conformidad con los artículos 242 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, desestimó la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos Luis Alejandro Prieto Pérez, Luis Humberto Chanaga, José Aparicio Castellano Vera y Juan José Basto Peña, por la presunta comisión de los delitos de Tráfico en la Modalidad de Transporte Agravado, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezado de la Ley Orgánica de Drogas y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, decretando libertad plena sin medidas de coerción personal, a favor de los ciudadanos antes mencionados; además. Concluyendo el Tribunal de Primera Instancia, declinando el conocimiento de la causa principal al Tribunal Itinerante de Control con Competencia de delitos Económicos del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.
DE LA RECEPCIÓN Y ADMISIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
Recibidas las actuaciones, se dio cuenta en Sala el día 21 de mayo 2018, y se designó ponente a la Jueza Abogada Nélida Iris Corredor. En fecha 25 de julio de 2018, por cuanto la interposición del recurso se hizo ante el Tribunal que dictó el fallo conforme a lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, y no estando comprendido en ninguna de las causales de inadmisibilidad determinadas en el artículo 428 eiusdem, esta Corte de Apelaciones lo admite y acuerda resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada dentro de los cinco (05) días de audiencia siguientes, conforme a lo previsto en el artículo 442 ibídem.
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, esta Corte de apelaciones, realiza las siguientes consideraciones:

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL PROCESO
Los mismos son extraídos de la causa principal, y comprende los siguientes acontecimientos ocurridos en el mes de marzo del año en curso, en la población de La Grita, Municipio Jáuregui, del estado Táchira:
“(Omissis)

“Según Acta de Investigación Penal, de fecha 20 de marzo del 2018, suscrita por funcionarios adscritos a la Sección De Investigación Del Servicio Bolivariano De Inteligencia Nacional (SEBIN-LA FRIA), quien deja constancia de la siguiente diligencia policial: siendo aproximadamente las 10:00 horas de la noche el día lunes 19/03/2018, por instrucción del jefe de la Base Territorial Sebin la Fría, se procedió a trasladarse hacia la población de la Grita, Municipio Jáuregui Estado Táchira, con el objeto de realizar labores de patrullaje preventivo enmarcado en la Gran Misión a Toda Vida Venezuela y Patria Segura, en el momento que se trasladaban en la Troncal 7 de la parroquia la Grita Municipio Jáuregui, se logra visualizar un vehiculo de color blanco de carga pesada que a simple vista se le veía sacos o fardos de color blanco, por lo que se procedió a seguirlo con el objeto de conocer su destino final, estacionándose frente a una estructura fabricada en bloque y hormigón, con techo de laminas de acerolit, pintados en color blanco, paredes frisadas y pintadas en color blanco, suelo o losa en concreto rustico, protegidas por un portón fabricado en material metálico (hierro) de forma vertical de un ala con una puerta peatonal de un ala tipo batiente, revestido con esmalte de color negro, con sistema de cerradura en buen estado de uso y funcionamiento, tratándose este de un galpón o deposito, al dársele la voz de alto los sujetos quienes trataron de ingresar al mismo, al ser detenidos, se pudieron percatar que en su interior del recinto se encontraban otras personas cargando un vehiculo de carga con unos sacos de color blanco, a los que se procedió a detener preventivamente, seguidamente se procedió solicitar a los ciudadanos que se identificaran y solicitarles sus respectivos documentos de identidad y documentación de actividad comercial que se desarrollaba, suministrando sus cedulas de identidad quedando identificados los ciudadanos como Bastos Peña Juan José, portador de la cedula de identidad colombiana 88.031.383; Chanagada Jaimes Luis Humberto, cedula de ciudadanía colombiana 83.928.405;Castellanos Vera José Aparicio, titular de la cedula de identidad V-15.143.609; Prieto Pérez Luis Alejandro, portador de la cedula de identidad 19.487.030; Basto Peña Rafael cedula de identidad colombiana 5.615.009; señalando el ultimo de los prenombrados ciudadanos ser el arrendatario del galpón y dueño de la mercancía, no obstante no suministro ningún documento o registro mercantil que diera fe de la actividad comercial que ejecutaba, ni factura de la compra del producto, al inspeccionar el interior del galpón se puede apreciar un vehiculo de carga pesada de marca Ford, Modelo: Cargo 1721; Color Rojo; Placa A07AG2S, el cual para el momento se encontraba cargado de unos sacos o fardos fabricados en material sintético (plástico), de color blanco, contentivo en su interior de un rubro granulado presuntamente café, tras ese otro vehiculo de carga Marca: Chevrolet; Modelo NPR; Color :Blanco ;Placas: A57AP6V, con barandas en el que se aprecio unas cestas rectangulares fabricada en material sintético (plástico) de diferentes colores (AMARILLO, NEGRO, AZULES, ROJAS, MARRONES) las cuales se encontraban alineadas de forma paralela, en ambos lado de la plataforma, dejando un espacio en el medio , el cual estaba recubierto de un manto de material sintético (platico) de color negro, sobre el unos sacos de material sintético (plástico), de color blanco , contentito en su interior de un rubro granulado presuntamente café, que se presume que estaba siendo camuflado para así evadir controles de seguridad, seguidamente se inspecciono el resto del galpón, apreciándose en el fondo unos sacos de material sintético (plástico), de color blanco, contentivos en su interior granos de café, apilonados sobre el piso unos sobre el otro, a mano izquierda se aprecio unos sacos de material sintético (plástico), de color blanco, contentivo en su interior de una sustancia granulada de olor fuerte supuestamente urea, seguidamente se les pregunto si poseían armas u algún objeto hiriente oculto entre sus ropas, respondiendo que no poseían nada, seguidamente se procedió a realizar la inspección corporal respectiva, no encontrándose algún elemento de interés criminalístico, seguidamente se procedió a realizar un inventario físico de las evidencias incautadas, quedando descrito de la siguiente manera: trecientos doce (312) sacos elaborados material sintético (plástico), de color blanco, con capacidad de cincuenta (50) kilos cada uno, contentito en su interior granos de café y ciento tres(103) sacos elaborados material sintético (plástico), de color blanco, con capacidad de cincuenta (50) kilos cada uno contentito en su interior una sustancia presuntamente Urea, los cuales fueron colectados y resguardados mediante registros de cadena de custodia de evidencia física números LF-603-003/2018 y LF-603-004/2018, respectivamente

“(Omissis)”

Se procedió a trasladar al ambulatorio urbano Tipo II la Fría a los detenidos en referencia, con el objeto de ser sometidos a chequeos médicos , quien diagnostico que los ciudadanos no presentan hematomas o lesiones visibles, seguidamente se procedió a verificar ante los registros del INTTT, los posibles antecedentes que pudieran presentar los vehículos incautados arrojando como resultado: el vehiculo de carga pesada marca Ford, Modelo: Cargo 1721; Color Rojo; Placa A07AG2S,se encuentra a nombre del ciudadano Jairo Gallardo, titular de la cedula de identidad numero V- 28.643.608, no presenta ningún tipo de registro o solicitud, el vehiculo de carga Marca: Chevrolet; Modelo NPR; Color :Blanco ;Placas: A57AP6V, se encuentra a nombre del ciudadano Charlie Alfonso Ramírez Contreras, titular de la cedula de identidad numero V- 15.143.620 , no presenta ningún tipo de registro o solicitud; el vehiculo de carga Marca: Chevrolet; Modelo NPR; Color :Blanco ;Placas: A18CT6K, se encuentra a nombre del ciudadano Julio Oscar Guerrero Zambrano, titular de la cedula de identidad numero V- 17.220.673 , el mismo presenta denuncia por extravío de placas según causa K-17033900132, de fecha 02/03/2017. Posteriormente se procedió a informar al titular de la Base y a realizar llamada vía telefónica a la Fiscalía de Guardia del Ministerio Publicó del estado Táchira, siendo atendido por el ABG. ANDERSON ROSALES, con el objeto de informarle sobre la detención de cinco (05) ciudadanos en flagrancia, quienes para el momento trasportaban agroalimentarios en varios vehículos de transporte pesado quien ordeno que fuesen puestas las actuaciones a la referida vindicta publica”.
(omissis)”
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 03 de abril de 2018, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, publicó decisión en los siguientes términos:

(Omissis)

Conforme lo relatado en Acta de Investigación Penal referida “ut supra”, la aprehensión de los ciudadanos fue realizado siendo aproximadamente las 10:00 horas de la noche el día lunes 19/03/2018, por instrucción del jefe de la Base Territorial Sebin la Fría, se procedió a trasladarse hacia la población de la Grita, Municipio Jáuregui Estado Táchira, con el objeto de realizar labores de patrullaje preventivo enmarcado en la Gran Misión a Toda Vida Venezuela y Patria Segura, en el momento que se trasladaban en la Troncal 7 de la parroquia la Grita Municipio Jáuregui, se logra visualizar un vehiculo de color blanco de carga pesada que a simple vista se le veía sacos o fardos de color blanco, por lo que se procedió a seguirlo con el objeto de conocer su destino final, estacionándose frente a una estructura fabricada en bloque y hormigón, con techo de laminas de acerolit, pintados en color blanco, paredes frisadas y pintadas en color blanco, suelo o losa en concreto rustico, protegidas por un portón fabricado en material metálico (hierro) de forma vertical de un ala con una puerta peatonal de un ala tipo batiente, revestido con esmalte de color negro, con sistema de cerradura en buen estado de uso y funcionamiento, tratándose este de un galpón o deposito, al dársele la voz de alto los sujetos quienes trataron de ingresar al mismo, al ser detenidos, se pudieron percatar que en su interior del recinto se encontraban otras personas cargando un vehiculo de carga con unos sacos de color blanco, a los que se procedió a detener preventivamente.

• Presentando como elemento de convicción el acta de investigación penal.
• DICTAMEN PERICIAL. Nro. SCJEMG-SLCCT-LCCT-21-DIR-DQ-0831 de fecha 21 de marzo de 2018. Motivo: Identificación de Sustancias Químicas; Descripción de la evidencia: una muestra de sustancia en estado sólido y gránulos de colores blanco perlada, rojo y beige, sin olor aparente, la cual se identifico con el numero 1. Dicha muestra aleatoria representativa colectada de ciento tres (103) sacos elaborado en material sintético, con capacidad para cincuenta (50) kilos cada uno, mencionada evidencia fue incautada en el procedimiento efectuado por efectivos del SEBIN- LA FRIA. CONCLUSIONES: La evidencia peritada e identificada con el número “1”; según sus propiedades organolépticas, físicas y Análisis Químicos realizados corresponden a una mezcla física de componentes químicos conocidos como Potasio, Fósforo y Nitrógeno en diferentes proporciones; las cuales se denominan como fertilizantes agrícolas.


DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
En cuanto a la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Público en contra de los imputados y lo solicitado por parte del defensor público ABG. OMAR QUINTANILLA, quien expuso: “con todo respeto ciudadana juez, como punto previo solicito la nulidad de las actas por cuanto es de notar la inconsistencia de la actuaciones y lo manifestado por mi defendidos, de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal no cumpliendo con los requisitos como es la ubicaron de un testigo para realizar el procedimiento, vulnerando el derecho a la defensa de mis representados; por otra parte verificada la experticia realizada a la sustancia incautada en el procedimiento queda demostrado que no es ningún tipo de sustancias estupefaciente y psicotrópicas, sino un fertilízate denominado NGK, que su composición es fósforo, nitrógeno y potasio, y no es un tipo de Uria sino es NITRATO que esto es inherente a la prosecución de sustancia estupefacientes y psicotrópicas, por otro lado este fertilizante una vez utilizado podría ser precursor una vez utilizado en las plantaciones no puede ser revertido para las fabricación de sustancia estupefacientes y psicotrópicas, dicho fertilizante es de uso agrícola y existe una regulación por el ministerio de abastecimiento soberano que existe una permisología para transportar hasta cien sacos por productor, que ni siquiera es suficiente para la producción de la finca como tal de mi defendido, por lo cual solicito el control judicial, por el supuesto delito que imputa la fiscalía, por lo tanto solicito que se desestime la flagrancia por no estar llenos los requisitos del articulo 234 del código orgánico procesal penal, y solicito la libertad sin medida de coerción de los ciudadanos”.

Para decidir sobre lo planteado considera quien aquí decide que el ciudadano RAFAEL BASTO PEÑA, a quien este Tribunal adecuó la precalificación jurídica a la presunta comisión del delito de ACAPARAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 52 de la Ley Orgánica de Precios Justos, delito éste que no se encuentra evidentemente prescrito, existen fundados elementos de convicción para estimar que el mismo es autor o participe del hecho imputado como es el Acta de Investigación Penal de fecha 20 de marzo del 2018, y DICTAMEN PERICIAL. Nro. SCJEMG-SLCCT-LCCT-21-DIR-DQ-0831 de fecha 21 de marzo de 2018. Ahora bien en cuanto a la pena a imponer, si bien este delito tiene una pena privativa de libertad, no supera los diez años de prisión en su limite máximo, también es cierto que el mismo no presenta antecedentes penales en actas, tienen su arraigo en la jurisdicción del tribunal, todo ello aunado a la proporcionalidad del daño causado, al principio de afirmación y Juzgamiento en libertad, es por lo que considera esta Juzgadora que el mismo puede verse sometido al proceso mediante una medida cautelar sustitutiva a la privación de la libertad la cual decreta en este acto consistente en: 1) Presentaciones cada treinta días ante el alguacilazgo, 2) Someterse al proceso 3) no incurrir en nuevo hecho punible, 4) Presentar dos fiadores que perciban ingresos iguales o superiores a mil unidades Tributarias (1000 UT) quienes deberán consignar (constancia de residencia, constancia de buena conducta, constancia de trabajo o certificación de ingresos) de conformidad con lo establecido en el artículo 244 y 242 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

Con respecto a la medida de coerción de los ciudadanos LUIS ALEJANDRO PRIETO PEREZ, LUIS HUMBERTO CHANAGA, JOSE APARICIO CASTELLANO VERA y JUAN JOSE BASTO PEÑA, para decidir sobre lo planteado esta Juzgadora debe valorar en el presente caso que el Ministerio Publico no ha traído suficientes elementos que permitan decretar como flagrante la aprehensión de los mencionados ciudadanos, adicionalmente solicitó la defensa pública la libertad sin medida de coerción para los aprehendidos, por lo que al haberse desestimado la flagrancia en la aprehensión de los mismos, debe decretarse la libertad sin medida de coerción a LUIS ALEJANDRO PRIETO PEREZ, LUIS HUMBERTO CHANAGA, JOSE APARICIO CASTELLANO VERA y JUAN JOSE BASTO PEÑA, plenamente identificados en actas, de conformidad con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE.


DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
En razón del delito precalificado por este Tribunal, esta Juzgadora tomando en cuenta que en el Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Sede San Cristóbal, ha sido designado para conocer en delitos de ilícitos económicos donde se resalta el delito de ACAPARAMIENTO exclusivamente al Tribunal Itinerante de Control con Competencia de delitos Económicos del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en consecuencia se declina la competencia a dicho tribunal ordenando remitir las presentes actuaciones.
(omissis)


DEL RECURSO INTERPUESTO
En fecha 10 de abril de 2018, el Abogado Handenson José Rosales Molina, en su condición de Fiscal provisorio de la Fiscalía Vigésima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, interpuso recurso de apelación en los siguientes términos:
“(Omissis)
Honorables Magistradas, durante la celebración de la Audiencia de Presentación y Calificación de Flagrancia, esta Representación Fiscal argumentó que se encontraban llenos los extremos previstos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando tal y como lo establecía las actas que conforman la presente causa que los ciudadanos LUIS ALEJADRO PRIETO PÉREZ, RAFAEL BASTO PEÑA, LUIS HUMBERTO CHANAGA, JOSÉ APARICIO CASTELLANO VERA y JUAN JOSÉ BASTO PEÑA, fueron aprehendidos momentos en los que transportaban y ocultaban de manera oculta e ilegal la cantidad de SEISCIENTOS (600) kilogramos de UREA, por el sector Susural de la Grita, municipio Jáuregui, evidenciándose que de manera dolosa utilizaban sacos de café para disimular o camuflajear la prenombrada sustancia química y de esta forma burlar los controles del estado venezolano.
(omissis)
Considerando esta representación Fiscal que lo correcto era encuadrar esta conducta desplegada por los ciudadanos en el delito de Tráfico Agravado en la Modalidad de Transporte de Sustancias Químicas, previsto y sancionado en el Encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, la cual establece que:
(omissis)
Dentro de las etapas antes indicadas, la UREA es un insumo alternativo o substituto del carbonato de sodio, es decir, aditamento fundamental en la pureza de la droga (segunda etapa), razón por la cual ha sido incluida dentro de la nómina de substancias químicas sujetas a control, en la lucha contra la fabricación y tráfico de cocaína.
En el caso de marras se evidencia la existencia de la sustancia química controlada, la cual puede ser utilizada como precursor en la fabricación de drogas, no contando los aprehendidos con ningún tipo de perisología para su traslado, además de los hechos que generan suspicacia y permiten inferir el destino contra ley que le pretendían dar los imputados a este químico pues se evidencia de las actas que trataron de movilizarlo de noche y ocultarlo con sacos de café, hechos estos que coyunda a presumir que esta sustancia iba a ser utilizada en fines ilícitos.
Encantandose determinado como en efecto se encuentra el delito de Tráfico de Sustancias Químicas, considera esta representación fiscal que por tratarse de un delito de delincuencia organizada, se configura a su vez el delito de asociación ilícita para delinquir como lo fue imputado por esta representación fiscal puesto que se evidencia de las actas la previa asociación criminal de estos sujetos con el fin de ocultar y disimular la sustancia química controlada con la finalidad de evitar los controles del estado y de esta forma darle el destino ilícito a dicho elemento, considerando quien aquí recurre debe mantenerse el tipo penal endilgado, por estar llenos los extremos de ley que permiten su aplicabilidad.
(omissis)
Por tanto solicitamos a los honorables Magistrados Miembros de la Corte de Apelaciones, se sirvan declarar CON LUGAR el presente Recurso de Apelación, intentando en contra de la decisión aquí recurrida, y en consecuencia, se revoque la misma y se decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados por los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS QUÍMICAS previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, mantenido de esta forma la competencia ordinaria por cuanto estamos sin lugar a dudas ante un delito previsto en la Ley Orgánica de Drogas, restableciendo con ello el criterio procesal básico que ha sido quebrantado con la presente decisión,(…).
(omissis)”

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha 11 de mayo de 2018, el Abogado José Humberto Niño Chacón, en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos Rafael Basto Peña, Luis Alejandro Prieto Pérez, Luis Humberto Chanaga, José Aparicio Castellano Vera y Juan José Basto Peña, dio contestación al recurso de apelación señalando lo siguiente:
“(Omissis)
La decisión recurrida, fue dictada apegada estrictamente a las normas sustantivas y adjetivas que informan el Derecho Penal en Venezuela, la misma se aparta de la injusta solicitud presentada por el Ministerio Público, quien la hizo sin incorporar al expediente elementos de convicción que pudieran llevar al convencimiento de la juzgadora que existía una adecuación típica entre el Derecho y los hechos plasmados en las actas policiales, pues de la propia audiencia se desprende que el Ministerio Publico contó con tres ( 03) días para presentar soportes probatorios que pudieran sustentar las peticiones elevadas al Tribunal conocedor de la causa.
Ciudadanas Magistradas resulta muy grave, el hecho falaz que pretende el Ministerio Público acreditar en el aparte denominado DE LOS HECHOS, pues pretende hacer incurrir en error a este honorable cuerpo colegiado, presentando el resultado de un DICTAMEN PERICIAL que jamás estuvo consignado dentro del periodo de tiempo que duro la celebración de la audiencia de flagrancia, del resultado de una simple operación lógica mental se deduce que la experticia acotada por el Ministerio Público, tiene una fecha posterior a la celebración de la flagrancia, pues la misma culminó el 23 de marzo de 2018, por lo que se observa la mala fe del Ministerio público, al pretender dar por acreditados unos hechos que para el momento de la flagrancia no eran del conocimiento de la juzgadora.
(Omissis)
Respetadas Magistrados, el Ministerio Público obvia en su actuación el principio de ADECUACIÓN TÍPICA para realizar en primer lugar sus imputaciones, y en segundo lugar que él debe Juez revisar (sic), tal adecuación típica cada vez que va a realizar el control judicial sobre los actos y solicitudes que le son presentados por el Ministerio Público, los jueces no están llamados a complacer las pretensiones de los Representantes Fiscales, por lo que no pueden ni deben suplir las falencias del órgano investigador, y si éste les hace peticiones sin aportarles elementos de convicción que acrediten sus dichos, y sus solicitudes se encuentren sin ningún tipo de asidero o soporte jurídico o probatorio que lleve al convencimiento de que se está ante la presencia de conductas típicas, antijurídicas y culpables lo adecuado a derecho y a justicia es que el Tribunal, que el Juez de Control niegue tales pretensiones por infundadas e improcedentes. No puede pretender el Fiscal Vigésimo Noveno del Ministerio Público de este estado Táchira, que los juzgadores, en el caso en el caso concreto de la Juez Quinto de Control, obedezca a los caprichos y peticiones que no estén acompañados de elementos de convicción suficientes y acervo probatorio que conlleve inexorablemente a la decisión pretendida.
Ciudadanas magistrados resulta de magistral importancia que sean revisen (sic) los recaudos documentales acompañados por el Fiscal del Ministerio Público, especialmente especialmente la experticia química N° 0914 de fecha 21 de marzo de 2018, medio probatorio sobre el cual el Ministerio Público fundamento sus peticiones, y observaremos palmariamente que dicho peritaje concluye tajantemente expresando que estamos en presencia de “abono”, sin hacer referencia a sustancia controlada alguna, sin embargo, no estamos en presencia de una verdadera experticia química y mas bien estamos frente a una experticia del área criminalística de la física, pues el experto habla de características organolépticas, es decir el experto señala en su peritaje las propiedades de la sustancia que estudió que pudo el percibir con sus sentidos, es decir (untuosidad, aspereza, sabor, brillo, etc.), cuando dice que se trata de “mezcla física de componentes químicos” sin mencionar las propiedades químicas, microscópicas, etc., y sin señalar las proporciones porcentuales de la supuestas sustancias químicas que se unen en esa mezcla, esto último de vital importancia para poder clasificar en los estándares comerciales el tipo de abono que se trata la mezcla.
Tampoco expresa el experto, la metodología que empleo para recoger la “, muestra aleatoria”, no establece tampoco las características de los “sacos” que supuestamente contenían la sustancia, por lo que obvia pasos importantes para conocer na (sic) verdadera naturaleza del abono estudiado. Desconocemos cuantos sacos abrió para tomar muestras, desconocemos el porcentaje de la muestra frente a la totalidad de la sustancia, y esto es importante desde el punto de vista de las ciencias estadísticas.
Sin embargo es necesario rescatar que el experto habla de una mezcla de Potasio, fósforo y Nitrógeno, cuyos símbolos químicos son “K”, “P” y “N”, respectivamente, y que dichas sustancias forman parte de la gran mayoría de los abonos o fertilizantes comerciales que aportan a los suelos de labranza el fósforo y el potasio, que complementado con nitrógeno mejoran la calidad de los mismos y redundan en la afirmación de nuestra seguridad alimentaria.
PETICIÓN
Ciudadanos Magistrados integrantes de la Sala única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, es mí deber solicitarles que:
Declaren SIN lugar el recurso de apelación de auto presentado por el Ministerio Público, en virtud que no existen en el fallo judicial impugnado contradicciones ni infracciones legales ya que la recurrida no viola la Ley, ni por inobservancia ni por errónea aplicación de normas jurídicas, y tampoco está aquejada de inmotivación o de falta motivación , y en virtud de que ella, la Juez explana sus argumentaciones en forma concreta, clara, congruente y lógica, y además por estar ajustada a derecho y a justicia al reconocer las expectativas plausibles de mis representados LUIS ALEJANDRO PRIENTO PÉREZ, JOSÉ APARICIO CASTELLANOS VERA, LUIS HUMBERTO CHANAGA Y JUAN JOSÉ BASTO PEÑA, en consecuencia se mantenga incólume la totalidad de lo decidido por el Tribunal de Control.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La parte recurrente procede a interponer recurso de apelación, denunciando que el fallo proferido por la Juzgadora de Primera Instancia se encuentra viciado, y fundamenta su argumento conforme lo establecido en el artículo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales establecen que las decisiones son recurribles cuando: “Declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva y causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.”. Quienes aquí deciden a los efectos de su pronunciamiento, proceden a señalar lo siguiente:

Primero: Agrega el recurrente que “…el día 23 de marzo de 2018, se llevó acabo la audiencia de presentación y calificación de flagrancia ante el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en el cual para el momento de concederle el derecho de palabra a la representación fiscal, esta expuso que se encontraban llenos los extremos previstos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando tal y como lo establecían las actas que conforman la presente causa…”

Que “…los ciudadanos Luis Alejandro Prieto Pérez, Rafael Basto Peña, Luis Humberto Chanaga, José Aparicio Castellano Vera y Juan José Basto Peña, fueron aprehendidos momentos en los que transportaban y ocultaban de manera ilegal la cantidad de seiscientos (600) kilogramos de Urea, por el sector Surural, de la Grita, Municipio Jáuregui, evidenciándose que de manera dolosa utilizaban sacos de café para disimular o camuflajear la prenombrada sustancia química y de esta forma burlar los controles del estado venezolano…”

Que “…indudablemente a la luz de lo establecido en la norma Procesal Penal, los ciudadanos fueron detenidos al momento de la comisión del hecho punible considerándose su actuación como un delito Flagrante. Considera la representación fiscal que lo correcto era encuadrar esta conducta desplegada por los ciudadanos en el delito de Tráfico Agravado en la Modalidad de Transporte de Sustancias Químicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; razón por la cual la parte recurrente solicitó le sea admitido y sustanciado conforme a derecho el presente recurso.”

Concluye el recurrente requiere que “…sea declarado con lugar el recurso de apelación presentado en contra de la decisión de Primera Instancia y en consecuencia se revoque la misma y se decrete medida de privación judicial a los imputados señalados anteriormente, de igual modo solicita que sea mantenida la competencia en el Tribunal Ordinario, en virtud de los delitos imputados…”

De lo anteriormente referido, se advierte que como preámbulo en su recurso, el apelante hace referencia a la existencia de un gravamen irreparable en la decisión proferida por el Tribunal A quo, por tal motivo se considera necesario señalar a modo ilustrativo la noción referente al “Gravamen Irreparable”. Al respecto el doctrinario Guillermo Cabanellas de Torres, en su obra Diccionario Jurídico, pag. 176, ha dejado sentado su criterio de la siguiente forma: “Dícese de aquel que no es susceptible de reparación en el curso de la instancia en que se ha producido (Couture)”

En relación a ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 07 de abril de 2011, señala: “Las decisiones que generen un gravamen irreparable no son fácilmente determinables, pues se caracterizan por constituir una decisión contraria a la solicitud realizada al Juez cuando la misma no encontrare reparación durante el proceso o en la sentencia definitiva”.

De la doctrina y jurisprudencia enunciadas con anterioridad, se desprende la necesidad de determinar si el fallo recurrido genera el gravamen irreparable argumentado por la parte recurrente, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

Segundo: Se aprecia que el apelante impugna el auto, señalando que a su criterio, la Juzgadora de primera Instancia se apartó del correcto derecho, afirmando que la misma obvio que los hechos objetos del proceso, “encuadran a la perfección” con el supuesto de hecho que prevé la norma, refiriendo que los ciudadanos Luis Alejandro Prieto Pérez, Luis Humberto Chanaga, José Aparicio Castellano Vera, Juan José Basto Peña, y Rafael Basto Peña, se encontraban transportando y ocultando productos químicos esenciales y controlados. Asegurando el representante fiscal, que es idónea la imputación de los delitos de Tráfico en la Modalidad de Transporte Agravado, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezado de la Ley Orgánica de Drogas y Asociación para Delinquir



En correspondencia con lo anterior, es oportuno indicar que la competencia funcional de los Tribunales de Control comprende diversos deberes, tales como dictar medidas de aseguramiento -medidas cautelares y privativas de libertad-; controlar la legalidad de las actuaciones del Ministerio Público. Asimismo, las funciones de los Tribunales de Control se dividen en dos momentos procesales, el primero “Fase de Investigación”, en el cual el Jurisdiscente ejerce la función de garante de la constitucionalidad durante el proceso investigativo realizado por el despacho fiscal y sus órganos auxiliares; y la segunda, denominada “Fase Intermedia”, en la cual el juzgador realiza una vigilancia de la constitucionalidad, ya sea de la acusación o de la solicitud de sobreseimiento o archivo fiscal, presentado por el Ministerio Público.

De igual modo, el operador de justicia debe depurar el proceso, observando bajo el abrigo del principio de la legalidad, las actuaciones presentadas por el Ministerio Público, como ejemplo, el Juzgador de Control debe acreditar la existencia o no de los elementos de convicción para calificar la aprehensión en flagrancia; otorgar una medida de coerción personal; o admitir el acto conclusivo – en caso de audiencia preliminar-, apreciando si el mismo reúne las formalidades para proceder al enjuiciamiento. Es así, que con ese fundamento el A quo puede y debe verificar si los hechos incorporados al proceso se subsumen en algún tipo penal diferente al imputado o acusado por el Ministerio Público, en el acto conclusivo o en la imputación formal –presente caso-, pues de no hacerlo, vulneraría la función que el legislador le otorgó.

Es oportuno señalar que los Tribunales de Control, en su actividad jurisdiccional deben garantizar el cumplimiento del debido proceso, regulando la conducta de las partes para impedir un desapego a la legalidad del proceso, lo que implica además de la revisión del cumplimiento de forma, el estudio de la legalidad del fondo del proceso, ya que el mismo –Juez de Control-, es el encargado de examinar las actuaciones de los intervinientes, evitando de esta manera que se produzcan vicios en el proceso penal.

De tal forma, la actividad del Juez de Control, no se fundamenta en ser un receptor mecánico de las solicitudes de las partes, en virtud de que es a él, a quien le concierne analizar el hecho presentado, con el objeto de establecer si de los elementos de convicción, surge un soporte suficiente para proceder con el proceso penal, aceptando la imputación del Ministerio Público o decretando lo conducente por el mismo. Lo anterior es armónico con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal:

“Articulo 264. A los jueces de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la Republica, y en este Código; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones. “(Negrita de esta Corte)

Del referido artículo se extrae que, el Juez de Control debe garantizar la efectividad de las garantías consagradas tanto en la Constitución como en el Código Orgánico Procesal Penal. La fase preparatoria posee suma importancia porque en ella se establecen los elementos de juzgamiento que posteriormente serán ventilados en el juicio oral y público, es por ello que el control de dichos elementos por parte del órgano judicial es fundamental, para el correcto proceder del cause procesal.

Quienes aquí deciden, consideran que el Juez de Control al ejercer el análisis de los fundamentos de hecho y derecho de los elementos presentados por el Ministerio Público, no puede considerársele inmerso en cuestiones de fondo que deben ser debatidos en el juicio oral y público, mucho menos puede alegarse la invasión de competencia al Juzgador de Juicio, ya que el A quo se limitaría, como se ha referido en anteriores ocasiones, a validar los actos emanados por el despacho fiscal, sin la realización de algún tipo de análisis lógico de los mismos.

Así entonces, esta alzada con la finalidad de proceder con la resolución del presente recurso de apelación, estima necesario realizar las siguientes consideraciones:

Tercero: Con la finalidad de dar respuesta al recurso de apelación interpuesto por la representación fiscal, esta Superior Instancia se dispone a analizar la decisión recurrida, la cual indica lo siguiente:

“(Omissis)
De la sentencia vinculante para ser aplicada por los Tribunales de la Republica anteriormente traída al presente caso se puede inferir que el Juez de Control debe velar porque exista elementos de convicción que presuman la participación u autoria del aprehendido sospechoso en la comisión de un hecho punible penal, de tal manera que al examinar que el Ministerio Publico imputó los delitos de TRAFICO EN MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezado de la Ley orgánica de Drogas y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de ley orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, se observa que existe el acta de investigación suscrita por los funcionarios en la cual señala que los ciudadanos LUIS ALEJANDRO PRIETO PEREZ, LUIS HUMBERTO CHANAGA, JOSE APARICIO CASTELLANO VERA y JUAN JOSE BASTO PEÑA plenamente identificados en actas, fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al SEBIN, en un local donde se encontraban unos sacos con un fertilizante agrícola, así mismo el Ministerio Público consigna al momento de la audiencia, DICTAMEN PERICIAL. Nro. SCJEMG-SLCCT-LCCT-21-DIR-DQ-0831 de fecha 21 de marzo de 2018. Motivo: Identificación de Sustancias Químicas; Descripción de la evidencia: una muestra de sustancia en estado sólido y gránulos de colores blanco perlada, rojo y beige, sin olor aparente, la cual se identifico con el numero 1. Dicha muestra aleatoria representativa colectada de ciento tres (103) sacos elaborado en material sintético, con capacidad para cincuenta (50) kilos cada uno, mencionada evidencia fue incautada en el procedimiento efectuado por efectivos del SEBIN- LA FRIA. CONCLUSIONES: La evidencia peritada e identificada con el número “1”; según sus propiedades organolépticas, físicas y Análisis Químicos realizados corresponden a una mezcla física de componentes químicos conocidos como Potasio, Fósforo y Nitrógeno en diferentes proporciones; las cuales se denominan como fertilizantes agrícolas, no observando ningún otro elemento que lleve a indicar que los aprehendidos LUIS ALEJANDRO PRIETO PEREZ, LUIS HUMBERTO CHANAGA, JOSE APARICIO CASTELLANO VERA y JUAN JOSE BASTO PEÑA, se encuentren incurso en tales punibles, razón por la cual al no existir los elementos del delito en el hecho presuntamente infringido debe esta Juzgadora en derecho DESESTIMAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de los ciudadanos LUIS ALEJANDRO PRIETO PEREZ, LUIS HUMBERTO CHANAGA, JOSE APARICIO CASTELLANO VERA y JUAN JOSE BASTO PEÑA, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO EN MODALIDAD DE TRASPORTE AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezado de la Ley orgánica de Drogas y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de ley orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo.

Con respecto al aprehendido RAFAEL BASTO PEÑA, dejan constancia los funcionarios actuantes en el Acta de Investigación Penal, que el mismo señaló ser el arrendatario del galpón y dueño de la mercancía, no obstante no suministró ningún documento o registro mercantil que diera fe de la actividad comercial que ejecutaba, ni factura de la compra del producto, ahora bien, corren insertas en actas, contrato de arrendamiento, en donde se observa como arrendatario del inmueble el ciudadano Rafael Basto Peña. Por lo antes expuesto y visto el dictamen pericial en donde el experto concluye que: La evidencia peritada e identificada con el número “1”; según sus propiedades organolépticas, físicas y Análisis Químicos realizados corresponden a una mezcla física de componentes químicos conocidos como Potasio, Fósforo y Nitrógeno en diferentes proporciones; las cuales se denominan como fertilizantes agrícolas, este Tribunal CALIFICA LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN de RAFAEL BASTO PEÑA, adecuando la precalificación jurídica imputada por el Ministerio Público a la presunta comisión del delito de ACAPARAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 52 de la Ley Orgánica de Precios Justos, toda vez que no consta en actas factura del fertilizante localizado en el galpón; y visto el resultado de la experticia realizada a los 103 sacos retenidos, este Tribunal desestima los delitos de TRAFICO EN MODALIDAD DE TRASPORTE AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezado de la Ley orgánica de Drogas y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de ley orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo. Y así decide.
(Omissis)”

Del fragmento de la decisión recurrida se puede apreciar que, la Juez de Primera Instancia, durante el desarrollo de la audiencia oral de presentación de detenido, calificación de flagrancia e imposición de medida de coerción personal, ejerció el control judicial, apartándose de la precalificación de los delitos imputados por el Ministerio Público, realizando la adecuación del tipo penal de Tráfico en Modalidad de Transporte Agravado, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezado de la Ley Orgánica de Drogas, al delito de Acaparamiento, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Orgánica de Precios Justos, procediendo a desestimar el delito de Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, con respecto al aprehendido Rafael Basto Peña.

Conciben quienes aquí deciden, que el momento procesal en el que se encuentra la presente causa no permite determinar con certeza al órgano encargado de la investigación, ni al órgano Jurisdiccional, la verdadera conducta típica llevada a cabo por el imputado en torno al hecho delictivo, de allí que la calificación previa que presenta el Ministerio Público es susceptible de ser modificada, como en efecto ocurrió en la audiencia de presentación, y como puede ocurrir con la presentación del acto conclusivo, puesto que en el trascurso de la investigación el Ministerio Público puede encontrar nuevos elementos de convicción que sirvan tanto para exculpar o inculpar al sujeto activo.

Sobre el particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 856, de fecha 07 de junio de 2011, esgrimió su criterio de la siguiente forma:

“…En este sentido, debe destacarse que la calificación jurídica que acogió el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del proceso penal, no es definitiva. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica que hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela del amparo constitucional, y puede ser desvirtuada dentro del proceso penal por la defensa técnica del accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, además de permitir al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan, prevé que en la fase del juicio oral y público el acusado puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad aquellos medios de prueba que considere que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica establecida en el escrito de la acusación realmente se corresponde con la verdad. En este sentido, el artículo 350 ejusdem, también consagra la posibilidad de que el Tribunal en la fase intermedia pueda establecer una nueva calificación jurídica, la cual deberá ser advertida al imputado a los fines de que prepare su defensa…”. (Subrayado de la Corte de Apelaciones)

Es por ello, que el Ministerio Público siendo el encargado de dirigir la investigación, debe realizar todas las actuaciones que considere pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, suministrando al proceso la mayor certeza, en cuanto al hecho punible que se atribuye a determinada persona, así concluyendo la investigación en el acto conclusivo, en virtud de los elementos que fueron proporcionados por la investigación; los cuales en caso de ser inculpatorios llevarían a cabo la presentación de la acusación y en caso de que aquellos elementos sean exculpatorios favoreciendo al imputado, de no existir razones para formular acusación debe dictar otro acto conclusivo, ya sea el archivo fiscal o el sobreseimiento de la causa.

De esta forma, la Sala de Casación Penal del máximo Tribunal de la República en Sentencia N° 520, de fecha 14 de octubre del 2008, ha dejado establecido:
“En cuanto a la fase preparatoria o de investigación, su fin es practicar las diligencias dirigidas a determinar si existen o no razones para interponer acusación contra una persona y, solicitar su enjuiciamiento o en caso contrario, requerir el sobreseimiento de la causa.”

De igual manera, la mencionada Sala en Sentencia N° 360 de fecha 10 de julio del 2008, señala:
“La naturaleza de la fase de investigación es exclusivamente pesquisidora encaminada a la investigación de la verdad, mediante la realización de un conjunto indistinto de actos destinados al esclarecimiento de la comisión del hecho punible del cual se haya tenido noticia, así como la determinación de o del actor y de los partícipes.”

En este sentido, quienes aquí deciden, consideran que la presente causa se encuentra en fase incipiente, entendiendo que es prudente que se realicen los actos de la investigación necesarios, con la finalidad de determinar la verdad de los hechos. Por ello, la calificación jurídica adecuada por el Juzgador en esta fase procesal es de carácter eventual. El A quo, se apartó de las imputación atribuida por el Ministerio Público, contra los ciudadanos Rafael Basto Peña, Luis Alejandro Prieto Pérez, Luis Humberto Chanaga, José Aparicio Castellano Vera y Juan José Basto Peña considerando además, que la conducta desplegada por el imputado Rafael Basto Peña, se ajusta al tipo penal de Acaparamiento, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Orgánica de Precios Justos.
En armonía con lo anterior, es oportuno señalar que durante la resolución del presente recurso emerge un elemento de vital importancia; el mismo se refiere a la insistente referencia que realiza el impugnante, respecto al Dictamen Pericial Nro. SCJEM SLCTT-LCCT-21-DIR-DQ-1009 de fecha 03 de abril del año 2018, realizada por la experto Magley Sánchez Lozano, adscrita al Laboratorio Criminalístico Científico y Tecnológico Numero 21 de la Guardia Nacional Bolivariana. Aduciendo la representación fiscal, que del contenido de dicha experticia encuadra a la perfección la conducta típica imputada por su despacho, -Tráfico en Modalidad de Transporte Agravado, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezado de la Ley Orgánica de Drogas, Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo-.

Ahora bien, advierte esta Sala, la existencia de dos dictámenes periciales, realizados por el Laboratorio Criminalístico, Científico y Tecnológico Nro. 21 de la Guardia Nacional Bolivariana de similar contenido. El primero con número SCJEMG-SLCCT-LCCT-21-DIR-DQ-0831 de fecha 21 de marzo de 2018, inserto al folio cincuenta (50), de la pieza I, de la causa principal, concluyendo que la muestra peritada corresponde a una mezcla física de componentes químicos conocidos como potasio, fósforo, y nitrógeno en diferentes proporciones; las cuales se denominan como fertilizantes agrícolas. Por su parte, el segundo dictamen Pericial número SCJEM SLCTT-LCCT-21-DIR-DQ-1009 de fecha 03 de abril del año 2018, inserto al folio treinta y dos (32), de la pieza II, de la causa principal, el cual indica que la muestra peritada corresponde a una carbamida conocida como urea, el cual se denomina fertilizante agrícola (…).
Es notorio que ambos dictámenes periciales, distan en número de identificación, fechas de elaboración y en sus conclusiones. Sin embargo, la Juzgadora de Primera Instancia, al momento de celebrar la audiencia de presentación de detenido y calificación de flagrancia, recibió como actuaciones presentadas por el Ministerio Publico, la primera de estas dos experticias, - SCJEMG-SLCCT-LCCT-21-DIR-DQ-0831- entendiendo que durante ese acto procesal, no se encontraba consignada la segunda actuación. Estimando quienes aquí deciden, que mal podría el recurrente instar a tomar en cuenta un elemento de convicción, que evidentemente era inexistente para el momento de la celebración de dicha audiencia. No pudiendo la representación fiscal, atribuir desatenciones propias de su despacho, a la Juzgadora de Primera Instancia.

Circunstancia esta que, de igual modo y de manera razonada, advierte el abogado José Humberto Niño Chacon, en su carácter de defensor privado de los ciudadanos Rafael Basto Peña, Luis Alejandro Prieto Pérez, Luis Humberto Chanaga, José Aparicio Castellano Vera y Juan José Basto Peña, en su escrito de contestación refiriendo lo siguiente:
“(Omissis)
El Ministerio Público pretende hacer incurrir en error a este honorable cuerpo colegiado, donde presentó el resultado de un -dictamen pericial-que jamás estuvo consignado dentro del período de tiempo que duró la celebración de la Audiencia de Flagrancia, del resultado de una simple operación lógica mental podrían deducir, que la experticia acotada por el Ministerio Público, tiene fecha posterior a la celebración de la flagrancia, debido a que la misma culminó el día 23 de marzo de 2018 y la experticia que señala el Fiscal del Ministerio Público fue realizada el día 3 de abril de 2018, por lo que observa la mala fé del Ministerio Público (a decir de parte), al pretender dar por acreditado unos hechos que para el momento de la flagrancia no eran del conocimiento de la juzgadora.

(Omissis)”

Respecto a esta circunstancia particular, es menester para las Juzgadoras de esta Alzada, traer al contexto de la presente decisión el contenido de los artículos 105 y 107 del Código Orgánico procesal Penal.

Buena Fe
Artículo 105. Las partes deben litigar con buena fe, evitando los planteamientos dilatorios, meramente formales y cualquier abuso de las facultades que este Código les concede. Se evitará, en forma especial, solicitar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada cuando ella no sea absolutamente necesaria para asegurar las finalidades del proceso.
Regulación Judicial

Artículo 107. Los jueces o juezas velarán por la regularidad del proceso, el ejercicio correcto de las facultades procesales y la buena fe. No podrán, bajo pretexto de sanciones disciplinarias, restringir el derecho de defensa o limitar las facultades de las partes.

La normativa adjetiva, en las disposiciones preliminares del titulo IV, contempla el principio de la buena fe, interpretando la intención del Legislador Patrio, se entiende que en el proceso las partes deben intervenir bajo principios superiores al derecho positivo, concibiendo los mismos como preceptos morales directamente relacionados con los valores de cada legitimado. Logrando evitar que las mismas actúen de mala fe, obstruyendo el proceso o violentándolo de alguna manera el Debido Proceso, previsto del artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, como en efecto se advierte que realizó el representante del Ministerio Público, al presentar el mecanismo recursivo, fundamentando el mismo en un dictamen pericial posterior a la fecha de la celebración de la decisión atacada, contrariando el principio de la buena fe y soslayando el debido proceso.
Habiendo referido lo anterior, esta Alzada estima necesario referir que, la Juzgadora para adecuar la calificación jurídica y proceder con la resolución del fallo, analizó el contenido de las diversas actuaciones presentadas por el Ministerio Público, específicamente del Dictamen Pericial Nro SCJEMG-SLCCT-LCCT-21-DIR-DQ-0831 de fecha 21 de marzo de 2018. Que señala lo siguiente:
“(Omissis)
“Motivo: Identificación de Sustancias Químicas; Descripción de la evidencia: una muestra de sustancia en estado sólido y gránulos de colores blanco perlada, rojo y beige, sin olor aparente, la cual se identifico con el numero 1. Dicha muestra aleatoria representativa colectada de ciento tres (103) sacos elaborado en material sintético, con capacidad para cincuenta (50) kilos cada uno, mencionada evidencia fue incautada en el procedimiento efectuado por efectivos del SEBIN- LA FRIA. CONCLUSIONES: La evidencia peritada e identificada con el número “1”; según sus propiedades organolépticas, físicas y Análisis Químicos realizados corresponden a una mezcla física de componentes químicos conocidos como Potasio, Fósforo y Nitrógeno en diferentes proporciones; las cuales se denominan como fertilizantes agrícolas.”
(Omissis)”

Es así como el Tribunal A quo indicó en la cimentación de su auto fundado que “…no observando ningún otro elemento que lleve a indicar que los aprehendidos (…) se encuentren incurso en tales punibles, razón por la cual al no existir los elementos del delito en el hecho presuntamente infringido debe esta Juzgadora en derecho DESESTIMAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, (…) por la presunta comisión de los delitos (…).
Esta Alzada, estima que la Juzgadora de Primera Instancia actuó ajustado a derecho, considerando que fueron analizados los elementos de convicción presentados por el órgano fiscal ante la administración de justicia, para realizar la adecuación de los tipos penales imputados en la misma oportunidad, procediendo así, a desestimar los delitos de Tráfico en Modalidad de Transporte Agravado, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezado de la Ley Orgánica de Drogas, Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y decretar medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de la libertad, al ciudadano Rafael Basto Peña, por la comisión del delito de Acaparamiento, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Orgánica de Precios Justos

Cuarto: Ahora bien, continuando con la resolución del presente fallo, se observa que el Tribunal de Primera Instancia al realizar el cambio de calificación jurídica, sobre el delito imputado al ciudadano Rafael Basto Peña, adecuando los tipos penales de Tráfico en Modalidad de Transporte Agravado, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezado de la Ley Orgánica de Drogas, Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, al delito de Acaparamiento, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Orgánica de Precios Justos, la Juzgadora de Primera Instancia decretó la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad; dicho pronunciamiento es impugnado por el representante del Ministerio Público.

Sobre este argumento, esta Instancia Superior estima oportuno plasmar en el contexto de la decisión el criterio de la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 814 de fecha 11 de mayo del 2005, mediante la cual insta a los jueces de la República indicando lo siguiente:

“A todos los jueces de la jurisdicción penal, tanto ordinaria como militar, a preservar –en todo proceso penal sometido a su conocimiento- los principios de afirmación de la libertad, consagrados en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal penal. En razón de lo cual, la medida judicial privativa de libertad deberá decretarse sólo cuando las demás medidas cautelares establecidas en el texto adjetivo, no puedan satisfacer razonablemente los supuestos que hacen procedente dicha privación judicial de libertad…”.


Del fallo trascrito con anterioridad, se denota un elemento de primordial atención, considerando la facultad que posee el Juzgador para fundamentar razonadamente la decisión al momento de acordar la sustitución de la medida extrema de privación por una medida menos gravosa. Esta facultad no sólo está contemplada en parágrafo primero del artículo 237, que señala la reflexión que debe realizar el Juez, sino que de igual manera deviene de la discrecionalidad que la ley le otorga al Juzgador para decidir conforme al principio de legalidad. Así mismo, es prudente para esta Corte, enunciar el principio de autonomía de le los jueces, contemplado en el artículo 4 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala que: “en el ejercicio de sus funciones los jueces y juezas son autónomos e independientes de los órganos del Poder Público y sólo deben obediencia a la ley, al derecho y a la justicia.”

De lo anterior, se extrae el feudo libre que posee el Juez de Primera instancia para decidir sobre las solicitudes que planteen las partes, siempre y cuando se resuelvan en apego a la ley, debiendo otorgar de manera fundamentada la sustitución de la medida de privación por una medida cautelar menos gravosa conforme al artículo 242 de la norma adjetiva penal. Por consiguiente esta Alzada advierte, que el Juzgador de Primera Instancia en atención al principio de legalidad, fundamentó su decisión y otorgó la medida cautelar sustitutiva, respetando los preceptos constitucionales y las prerrogativas que le concede nuestra normativa adjetiva penal.

Habiendo señalado lo anterior, esta Corte considera necesario ratificar de manera prudente el criterio reiterado respecto a que la libertad como valor superior del ordenamiento jurídico consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo el más importante posterior al derecho a la vida.

De esta forma, esta Corte de Apelaciones hace referencia al criterio expuesto por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Penal con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, en Sentencia Nº 099, de fecha 11 de febrero de 2000, mediante el cual expresa:

“en principio la libertad es un derecho y una de las garantías procesales que recoge el Código Orgánico Procesal Penal al considerar la privación de libertad como una excepción, previniendo el uso de esa limitación cuando las medidas cautelares previstas en el artículo 265”, ejusdem “sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”

Al respecto, la Sala de Casación Penal, en Sentencia N° 304, de fecha 28 de julio de 2008, manifestó su criterio considerando:

“Hoy en día la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye un decreto excepcional, que a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, sólo puede ser dictado en todos aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
En tal sentido, debe señalare, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.”

Igualmente, en Sentencia N° 365 en Sentencia Nº 365, de fecha 24 de octubre de 2013, el Máximo Tribunal de la República, acento su criterio respecto de la medida de coerción personal de la siguiente forma:

“La orden judicial constituye una garantía inherente e ineludible para la restricción del derecho a la libertad personal, siendo las medidas de coerción personal, y específicamente, la privación judicial preventiva de libertad regulada en el articulo 236 de la ley adjetiva penal, la manifestación mas importante de tal excepción dentro del proceso penal”

Al respecto, el doctrinario Freddy Díaz, en su obra Doctrina Penal del Tribunal Supremo de Justicia. Tomo I. 2000. pg 140 señala:

“De esta manera el legislador venezolano estableció que cuando los supuestos que motivan la detención preventiva pueden ser satisfechos razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado, deberá en su lugar y mediante resolución motivada, algunas de las medidas mencionadas “ut supra” (…)

Sobre el particular, ha señalado esta Alzada, que el Código Orgánico Procesal acoge el principio del estado de libertad, considerando la privación de libertad como una excepción. Ahora bien, cuando los supuestos que motivan la detención del imputado pueden ser satisfechos razonablemente con la aplicación de una medida menos gravosa; se procede a otorgar una medida cautelar, que sea suficiente para asegurar las finalidades del proceso.

Así pues, la libertad, la igualdad, los derechos humanos, la justicia, el civismo, son valores perseguidos por el Estado Venezolano el cual por ser un Estado Social de Derecho y de Justicia, defiende la consolidación de los mismos, con la finalidad de armonizarlos para así lograr la integración de la colectividad.

Así, la norma adjetiva penal está sustentada en principios rectores como los son principio de juzgamiento en libertad, el principio de proporcionalidad entre la medida de coerción personal decretada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, las limitaciones existentes en cuanto a la medida de coerción personal extrema, así como el principio de interpretación restrictiva para las disposiciones atinentes a la limitación de la libertad del imputado.

Finalmente, las medidas cautelares son una parte fundamental de las potestades de los órganos jurisdiccionales, y responden a circunstancias de necesidad y urgencia, procedentes en cualquier estado y grado del proceso, en caso de ser requeridas con la intención de salvaguardar de el fin de la causa.

Ahora bien, en el caso concreto, el juzgador a los fines de motivar su decisión, publicada mediante auto fundado, consideró:


DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

En cuanto a la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Público en contra de los imputados y lo solicitado por parte del defensor público ABG. OMAR QUINTANILLA, quien expuso: “con todo respeto ciudadana juez, como punto previo solicito la nulidad de las actas por cuanto es de notar la inconsistencia de la actuaciones y lo manifestado por mi defendidos, de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal no cumpliendo con los requisitos como es la ubicaron de un testigo para realizar el procedimiento, vulnerando el derecho a la defensa de mis representados; por otra parte verificada la experticia realizada a la sustancia incautada en el procedimiento queda demostrado que no es ningún tipo de sustancias estupefaciente y psicotrópicas, sino un fertilízate denominado NGK, que su composición es fósforo, nitrógeno y potasio, y no es un tipo de Uria sino es NITRATO que esto es inherente a la prosecución de sustancia estupefacientes y psicotrópicas, por otro lado este fertilizante una vez utilizado podría ser precursor una vez utilizado en las plantaciones no puede ser revertido para las fabricación de sustancia estupefacientes y psicotrópicas, dicho fertilizante es de uso agrícola y existe una regulación por el ministerio de abastecimiento soberano que existe una permisología para transportar hasta cien sacos por productor, que ni siquiera es suficiente para la producción de la finca como tal de mi defendido, por lo cual solicito el control judicial, por el supuesto delito que imputa la fiscalía, por lo tanto solicito que se desestime la flagrancia por no estar llenos los requisitos del articulo 234 del código orgánico procesal penal, y solicito la libertad sin medida de coerción de los ciudadanos”.


Para decidir sobre lo planteado considera quien aquí decide que el ciudadano RAFAEL BASTO PEÑA, a quien este Tribunal adecuó la precalificación jurídica a la presunta comisión del delito de ACAPARAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 52 de la Ley Orgánica de Precios Justos, delito éste que no se encuentra evidentemente prescrito, existen fundados elementos de convicción para estimar que el mismo es autor o participe del hecho imputado como es el Acta de Investigación Penal de fecha 20 de marzo del 2018, y DICTAMEN PERICIAL. Nro. SCJEMG-SLCCT-LCCT-21-DIR-DQ-0831 de fecha 21 de marzo de 2018. Ahora bien en cuanto a la pena a imponer, si bien este delito tiene una pena privativa de libertad, no supera los diez años de prisión en su limite máximo, también es cierto que el mismo no presenta antecedentes penales en actas, tienen su arraigo en la jurisdicción del tribunal, todo ello aunado a la proporcionalidad del daño causado, al principio de afirmación y Juzgamiento en libertad, es por lo que considera esta Juzgadora que el mismo puede verse sometido al proceso mediante una medida cautelar sustitutiva a la privación de la libertad la cual decreta en este acto consistente en: 1) Presentaciones cada treinta días ante el alguacilazgo, 2) Someterse al proceso 3) no incurrir en nuevo hecho punible, 4) Presentar dos fiadores que perciban ingresos iguales o superiores a mil unidades Tributarias (1000 UT) quienes deberán consignar (constancia de residencia, constancia de buena conducta, constancia de trabajo o certificación de ingresos) de conformidad con lo establecido en el artículo 244 y 242 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.


Con respecto a la medida de coerción de los ciudadanos LUIS ALEJANDRO PRIETO PEREZ, LUIS HUMBERTO CHANAGA, JOSE APARICIO CASTELLANO VERA y JUAN JOSE BASTO PEÑA, para decidir sobre lo planteado esta Juzgadora debe valorar en el presente caso que el Ministerio Publico no ha traído suficientes elementos que permitan decretar como flagrante la aprehensión de los mencionados ciudadanos, adicionalmente solicitó la defensa pública la libertad sin medida de coerción para los aprehendidos, por lo que al haberse desestimado la flagrancia en la aprehensión de los mismos, debe decretarse la libertad sin medida de coerción a LUIS ALEJANDRO PRIETO PEREZ, LUIS HUMBERTO CHANAGA, JOSE APARICIO CASTELLANO VERA y JUAN JOSE BASTO PEÑA, plenamente identificados en actas, de conformidad con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE.



Del extracto de la decisión recurrida se observa, que la Jurisdicente decretó una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, al encontrar satisfechos los extremos de Ley; considerando que la aplicación de otra medida menos gravosa a la solicitada por el Ministerio Público, era suficiente para garantizar la continuación del proceso y la finalidad del mismo.

Quienes aquí deciden estiman, que la decisión objeto de apelación se encuentra ajustada a derecho, por cuanto el Juzgador procedió conforme a la facultad señalada en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, otorgando una medida cautelar sustitutiva por cuanto estimó que en el caso de autos, era suficiente para asegurar la continuación del proceso, mediante la sujeción del encausado a los subsiguientes actos.

En tal sentido, debe tenerse presente que el contenido del parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, aun cuando establece una presunción de peligro de fuga en atención al quantum de la pena privativa aplicable, cuando éste sea igual o superior a los diez años, no obstante faculta al Juez o Jueza de Control para alejarse de la petición fiscal y otorgar motivadamente la medida cautelar sustitutiva, de acuerdo a las circunstancias concretas del caso.

En efecto, el parágrafo primero de la mencionada norma, dispone lo siguiente:

“Artículo 237. Peligro de Fuga. (…).
(Omissis)
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto, el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236 de este Código, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez o Jueza podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado o imputada una medida cautelar sustitutiva. (…)”.

De esta manera, el Tribunal de Primera Instancia, aplicando la facultad conferida por la norma parcialmente transcrita ut supra, procedió a rechazar la petición de la Fiscalía del Ministerio Público, imponiendo una medida cautelar sustitutiva que estimó suficiente, luego de, como ya se señaló anteriormente, ponderar las circunstancias del caso concreto y expresar las razones por las que quedaban razonablemente satisfechos los supuestos que autorizaban la imposición de la medida de coerción extrema, acordando al imputado Rafael Basto Peña el cumplimiento de las siguientes condiciones: 1) Presentaciones cada treinta (30) días ante la oficina de alguacilazgo, 2) Obligación de someterse al proceso, 3) No incurrir en nuevos hechos punibles, 4) Presentar dos (92) fiadores que perciban ingresos superiores a mil unidades tributarias (1.000 UT), todo de conformidad con los artículos 242 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, advierte esta Superior Instancia en sentencia Nº 457, de fecha 11 de agosto de 2008, Sala Constitucional, que las medidas de coerción personal deben ser entendidas no solo como la privación judicial preventiva de libertad, “sino cualquier otro tipo de sujeción a que es sometida cualquier persona, por lo que incluso las medidas cautelares sustitutivas, son de esa clase”

Habiendo expuesto lo anterior y en relación a la impugnación realizada por el recurrente, y previa observación del fallo atacado, con la ineludible finalidad de decidir, esta Superior Instancia observa que los señalamientos relativos a que en su actuación la Juez de Primera Instancia inobservo los elementos de convicción que presentó la representación fiscal para adecuar de manera contraria a derecho, la precalificación jurídica en audiencia de presentación de detenido y calificación de flagrancia; para quienes aquí deciden, consideran que la Juzgadora decidió ajustada a derecho y fundamentó de manera suficiente su decisión, acreditando los hechos presentados en las actuaciones al momento de la celebración de la audiencia, no asistiéndole la razón al recurrente sobre las bases de las afirmaciones referentes que la A quo no consideró el dictamen pericial Nro. SCJEM SLCTT-LCCT-21-DIR-DQ-1009 de fecha 03 de abril del año 2018, realizada por la experto Magley Sánchez Lozano, adscrita al Laboratorio Criminalístico Científico y Tecnológico Numero 21 de la Guardia Nacional Bolivariana, máxime cuando el mismo no se encontraba consignado para el momento de la presentación de los detenidos.

Del mismo modo, se advierte que la Juzgadora procedió de manera adecuada al decretar la medida cautelar sustitutiva a la privación preventiva judicial a la libertad, posterior a la adecuación jurídica presentada, observando que los argumentos que impugnan la decisión, carecen de razón. En consideración de estas afirmaciones y de lo desarrollado en la presente decisión. Razones que llevan a esta Alzada, estimar prudente declarar sin lugar el recurso de apelación, interpuesto por el Abogado Handenson José Rosales Molina, en su condición de Fiscal provisorio, de la Fiscalía vigésima novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, contra la decisión publicada en fecha 03 de abril de 2018, por el Tribunal Quinto, de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira.

Mediante la cual, entre otros pronunciamientos, calificó la aprehensión en flagrancia del ciudadano Rafael Basto Peña, por la presunta comisión del delito de Acaparamiento, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Orgánica de Precios Justos; decretando medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de la libertad, a favor del ciudadano antes mencionado, acordando al mismo el cumplimiento de las siguientes condiciones: 1) Presentaciones cada treinta (30) días ante la oficina de alguacilazgo, 2) Obligación de someterse al proceso, 3) No incurrir en nuevos hechos punibles, 4) Presentar dos (92) fiadores que perciban ingresos superiores a mil unidades tributarias (1.000 UT), todo de conformidad con los artículos 242 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, desestimó la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos Luis Alejandro Prieto Pérez, Luis Humberto Chanaga, José Aparicio Castellano Vera y Juan José Basto Peña, por la presunta comisión de los delitos de Tráfico en la Modalidad de Transporte Agravado, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezado de la Ley Orgánica de Drogas y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, decretando libertad plena sin medidas de coerción personal, a favor de los ciudadanos antes mencionados; además. Concluyendo el Tribunal de Primera Instancia, declinando el conocimiento de la causa principal al Tribunal Itinerante de Control con Competencia de delitos Económicos del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira. Y así, se decide.

DECISIÓN
Por las razones que anteceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:


PRIMERO: Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Handenson José Rosales Molina, en su condición de Fiscal provisorio de la Fiscalía Vigésima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.


SEGUNDO: Confirma la decisión publicada en fecha 03 de abril de 2018, por el Tribunal Quinto, de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, desestimó la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos Luis Alejandro Prieto Pérez, Luis Humberto Chanaga, José Aparicio Castellano Vera y Juan José Basto Peña, por la presunta comisión de los delitos de Tráfico en la Modalidad de Transporte Agravado, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezado de la Ley Orgánica de Drogas y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, decretando libertad plena sin medidas de coerción personal, a favor de los ciudadanos antes mencionados; además, calificó la aprehensión en flagrancia del ciudadano Rafael Basto Peña, por la presunta comisión del delito de Acaparamiento, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Orgánica de Precios Justos; decretando medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de la libertad, a favor del ciudadano antes mencionado, acordando al mismo el cumplimiento de las siguientes condiciones: 1) Presentaciones cada treinta (30) días ante la oficina de alguacilazgo, 2) Obligación de someterse al proceso, 3) No incurrir en nuevos hechos punibles, 4) Presentar dos (92) fiadores que perciban ingresos superiores a mil unidades tributarias (1.000 UT), todo de conformidad con los artículos 242 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Concluyendo el Tribunal de Primera Instancia, declinando el conocimiento de la causa principal al Tribunal Itinerante de Control con Competencia de delitos Económicos del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los treinta y un (31) días del mes de octubre del año dos mil dieciocho (2018). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.


Las Juezas de la Corte,



Abogada Nélida Iris Corredor
Jueza Presidenta- Ponente



Abogado Nélida Iris Mora Cuevas Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez
Jueza de la Corte Jueza de la Corte



Abg. Rosa Yuliana Cegarra Hernández
La Secretaria



1-Aa-SP21-R-2018-000066/NIC.-