REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
CORTE DE APELACIONES
SEDE CONSTITUCIONAL
Jueza Ponente: Ledy Yorley Pérez Ramírez.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
.-ACCIONANTE: DOMICIANO CASTELLANOS VILLAMIZAR, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 26.807.111.
.-ABOGADOS ASISTENTES: ROMMEL AMADO QUINTERO MEDINA y HENRY TOLEDO MENDOZA, inscritos en el Inpreabogado N° 143.397 y 195.634 en su respectivo orden.
TRIBUNAL DE ORIGEN: Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio, extensión San Antonio del Circuito Judicial del estado Táchira.
I
DE LA RECEPCIÓN Y ADMISIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO
Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación de amparo interpuesto por el ciudadano Domiciano Castellanos Villamizar, contra la decisión dictada el 07 de febrero del año 2018, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio extensión San Antonio del estado Táchira, actuando en sede constitucional mediante la cual en su único pronunciamiento declaró inadmisible la acción de amparo constitucional, interpuesta por el referido ciudadano, conforme lo establecido en el numeral 5to del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Recibidas las actuaciones en esta Superior Instancia, se le dio entrada el día 12 de abril del año 2018, designándose como ponente a la Jueza abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Por cuanto el recurso de apelación de amparo fue interpuesto de conformidades con lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal; y no esta comprendido en ninguna de las causales de inadmisibilidad determinadas en el artículo 428 ejusdem, esta Corte de Apelaciones lo admitió en fecha 30 de mayo del año 2018.
II
DE LA COMPETENCIA DE ESTA SALA
Debe esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional; y a tal efecto observa lo siguiente:
Visto lo anterior, corresponde primeramente a este Órgano Superior determinar su competencia para conocer de la presente acción de tutela constitucional, en tal sentido resulta oportuno traer a colación el criterio sustentado por la Sala Constitucional, en Sentencia N° 002 del 20 de enero del año 2000, en la que asentó entre otras cosas:
“…Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta...En materia penal, cuando la acción de amparo tenga por objeto la libertad y seguridad personales, será conocida por el Juez de Control, a tenor del artículo 60 del Código Orgánico Procesal Penal, mientras que los Tribunales de Juicio Unipersonal serán los competentes para conocer los otros amparos de acuerdo a la naturaleza del derecho o garantía constitucional violado o amenazado de violación que sea afín con su competencia natural. Las Cortes de Apelaciones conocerán de las apelaciones y consultas de las decisiones que se dicten en esos amparos…”(Negrilla de esta Corte de Apelaciones)
Atendiendo la doctrina antes señalada, se concluye que esta Corte de Apelaciones, resulta competente para conocer el presente caso por cuanto contiene un recurso de apelación –de amparo constitucional- ejercido en contra del fallo dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio, extensión San Antonio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, la cual en fecha 07 de febrero del año 2018, declaró inadmisible la acción de amparo constitucional intentada por el ciudadano Domiciano Castellanos Villamizar, asistido por los abogados Rommel Amado Quintero Medina y Henry Toledo Mendoza, inscritos en el Inpreabogado 143.397 y 195.634 en su respectivo orden. Y así se declara.
CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACIÓN
En fecha 07 de febrero del año 2018, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio, extensión San Antonio del estado Táchira de este Circuito Judicial Penal, en sede constitucional, dictó decisión mediante la cual en su único pronunciamiento declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Domiciano Castellanos Villamizar, conforme lo establecido en el numeral 5to del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, procediendo a señalar lo siguiente:
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO
Para decidir sobre la admisibilidad de la presente acción de amparo, este Tribunal observa que el accionante basa en su petición de denuncia la violación al derecho a la defensa, del derecho a la igualdad procesal y al debido proceso, en virtud de la solicitud planteada por el ABG. GERMAN ALEXIS LÓPEZ RAMÍREZ, en su condición de Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público (accionado de autos, en investigación adelantada por la Fiscalía que regenta, signada con la nomenclatura lleva (sic) por ese despacho bajo el número MP-3811-2017, cuyo titular es el ante (sic) el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Táchira y que corresponde al asunto penal signado con el número SP11- P-2017-005457, en el cual figura como imputado el hoy quejoso ciudadano DIOMISANO CASTELLANOS VILLAMIZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 26.801.11 (sic), señalando en la misión del delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A, del Código Penal (imputación materializada ante el mencionado Tribunal de Control en fecha 26 de octubre de 2017) y como victima (sic) la ciudadana MARÍA ELENA MALDONADO NAVARRO, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad V.- 3.197.036, en atención a la denuncia formulada por esta última por disputa por la posesión de mejoras agrícolas establecidas sobre terrenos propiedad del Instituto Nacional de Tierras, en jurisdicción del Municipio Junín del estado Táchira.
Aduce como argumento fundamental el quejoso, que el accionado realizó el pedimento de medida innominada obviando la valoración de pruebas promovidas por la representación del accionante en el asunto penal supra señalado, valorando solo los elementos aportados en dicha causa penal por la victima (sic), violentando con ello, conforme su criterio, el derecho a la defensa a la igualdad procesal y al debido proceso, medida cautelar innominada esta que fue DECRETADA, conforme a solicitud del Ministerio Público por el Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en fecha 26 de enero de 2018, ordenándose en misma fecha la practica de la misma a funcionarios del Centro de Coordinación Policial Rubio, Municipio Junín, estado Táchira
En tal sentido es del conocimiento de quien acá decide, de la existencia de la mencionada causa penal SP11-P-2017-005457 de cuyo integró (sic) produjo copia el acciónate, causa esta que se encuentre en fase de investigación, estando la totalidad de las partes a derecho; por una parte la victima (sic) denunciante representada por el Ministerio Público y el imputado defendido por los profesionales del derecho que igualmente le asisten en el presente escrito de solicitud de amparo constitucional; es decir, que durante el proceso los involucrados están, deben estar y tienen derecho a conocer de las actuaciones que se desarrollan en el curso de la investigación fiscal y ejercer los mecanismos legales para la defensa de los intereses de cada uno de ellas.
Ahora bien en ejercicio de los derechos que le asisten a las partes en el proceso penal, la defensa del imputado esta no solo en el derecho si no en el deber, de promover a favor de su patrocinado, ante el órgano investigador (como ya se señaló) los elementos legales que considere pertinentes para esclarecer lo que considere aporte a su causa, correspondiendo igualmente al Ministerio Público ejercer las acciones que considere pertinente para la defensa de la victima (sic) como del estado de derecho.
De otra parte el Ministerio Público como titular de la acción penal en nombre del estado (sic) venezolano, esta facultado por ley a solicitar de conformidad a lo establecido en el artículo 111 y 282 las medidas asegurativas (sic) que considere pertinentes sobre bienes y personas a propósito de asegurar las resultas derivadas de un proceso; por ende conforme su criterio le esta dado; por mandato de ley, con vista al primero de los citados artículos, ejercer las acciones que considere viables para este fin.
En el caso que no asiste aducen los quejosos que no fueron valorados las pruebas promovidas a favor del imputado penal, y que no obstante haber sido aceptadas, el representante del Ministerio Público solicitó una medida innominada que a su juicio, no debió haber sido solicitada, y que el hecho de haberla planteado supone el que no fueron valorados los argumento (sic) por ellos planteados, y si los de la victima (sic), lesionados de esta forma el derecho a la defensa y la igualdad procesal del accionate.
Valorando los anteriores argumentos de hecho y de derecho, sin analizar la situación fáctica de la existencia de una causa penal sobre la cual existe un proceso de investigación que se encuentra en etapa inicial, en la cual sólo se ha producido una decisión interlocutoria, por la cual el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Extensión San Antonio de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión en el cual acordó a petición del Ministerio Público declarar con lugar y decretar MEDIDA JUDICIAL PRECAUTELATIVA O INNOMINADA DE DESALOJO DE INMUEBLE, sobre el cual el quejoso alega posesión derechos.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 1809 del 03 de julio del 2003, consideró:
“…el objeto de la acción de amparo constitucional es el restablecimiento de los derechos y garantías constitucionales lesionados o amenazados de violación, siempre que la ley no establezca cualquier otro medio procesal acorde con la pretensión del quejoso, pues el amparo no es supletorio, ni sustitutivo de los recursos ordinarios o extraordinarios previstos en la ley” En: www.tsj.gov.ve
Precisado lo anterior, observa este Juzgador que la pretensión del accionante persigue se (sic) ordene al ABG. GERMAN ALEXIS LÓPEZ RAMÍREZ (accionado de autos), en su condición de Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público solicite al Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Extensión San Antonio del Táchira de este Circuito Judicial Penal, “… EL LEVANTAMIENTO de la medida innominada de Restitución de Tierras”… y se ordene una experticia a fin de determinar el valor monetario de posibles perdidas en cultivos.
En atención a los anteriores razonamientos, este Juzgador considera que la vía extraordinaria escogida por el accionante para que se le resuelva de inmediato la situación jurídica infringida, mediante la interposición de acción de amparo no es viable, ya que existen los medios de impugnación ordinarios. En primer termino (sic) mediante los mecanismos administrativos que considere pertinentes para reclamar lo que eventualmente pudiese considerar una conducta no apropiada del órgano investigador, en el accionar profesional de su titular y sus criterios, más aún si entendemos que conforme a esos mismos criterios, este solicitó ante la autoridad competente, apegado a las normas legales y en ejercicio de sus funciones la ejecución de una medida que le esta dada solicitar, misma que para su planeamiento no es de requerimiento de orden procesal la materialización o no de las diligencias de investigación propuesta por las partes, ya que la génesis (sic) de estas medidas básicamente derivan de principios del derecho como el “fomus boni iuris” y el “periculum in mora”, y que en el caso en comento recaen sobre bienes objeto de una disputa, solicitud de medida que a la postre (sic) fue valorada por autoridad judicial la cual la acordó por considerarla ajustada a derecho. Y en segundo lugar; y de ser el caso, accionar también por vía ordinaria contra la decisión judicial que acordó la medida que prende revertir, pues permitir la sustitución de tal mecanismo, por la vía extraordinaria de la acción de amparo constitucional, sería subvertir el orden procesal existente y desnaturalizar la esencia de este medio intuitivo y conforme a lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se decide.
DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AMPARO INTERPUESTO
En fecha 27 de febrero del 2018 –sello húmedo de alguacilazgo- el ciudadano Domiciano Castellanos Villamizar, asistido en este acto por los abogados Rommel Amado Quintero Medina y Henry Toledo Mendoza, inscritos en el Inpreabogado N° 143.397 y 195.634 en su respectivo orden; presentaron escrito de apelación de amparo en lo siguientes términos:
“(Omisis)
CRITERIO PARA DETERMINAR QUE FUE ERRADAMENTE INTERPRETADO EL ARTÍCULO 6 DE LA LEY ORGÁNICA DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES
Honorables magistrados de esta Corte de Apelaciones del Estado Táchira es importante contrastar lo señalado por el Tribunal de Juicio 2 (sic) y lo señalado en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales respecto a la admisibilidad:
Señala el Juez de Juicio “La Acción de Amparo no es viable, ya que existen los medios de impugnación ordinarios, en primer lugar mediante los mecanismos administrativos…. Y en segundo lugar y de ser el caso, accionar también por vía ordinaria contra la decisión judicial…”
Señala la Ley “no se admitirá la acción de amparo”… Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”
Honorables magistrados de esta Corte de Apelaciones el Juez de Juicio 2 (sic) extensión San Antonio del Táchira incurre en un grave error, al interpretar en forma totalmente contraria a lo establecido en la mencionada Ley Orgánica de Amparo para inadmitir la Acción de Amparo constitucional. En este caso en particular el ciudadano DOMICIANO CASTELLANOS VILLAMIZAR, identificado en las actas procesales, no ha hecho uso de los medios administrativos ni judiciales a fin de combatir (sic) la decisión dictada en su contra por el Tribunal de Control 2 (sic) Extensión San Antonio Del Táchira, como lo es la Medida Innominada de Restitución de la Tierra, sino de un medio extraordinario.
Honorables Magistrados de esta Corte de Apelaciones esta defensa considera que el Juez de Juicio 2 (sic) extensión San Antonio del Táchira ha incurrido en ignorancia supina y error inexcusable, y en razón de ello solicitamos se declare con lugar la presente apelación de Amparo Constitucional.
PETITORIO
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuesta solicitamos a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira:
1) De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal declare la nulidad absoluta del Auto que declaro (sic) inadmisible la Acción de Amparo, causándole un perjuicio a nuestro patrocinado.
2) En uso de las atribuciones que tiene la Corte de Apelaciones como órgano reviso dicte una decisión propia, en cuanto entre a conocer la Acción de Amparo Constitucional a fin de evitar la materialización o continuidad de los efectos lesivos del acto dictado por el Fiscal del Ministerio Público.
(Omisis)”
CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN DE AMPARO
En fecha 13 de marzo del año 2018 –sello húmedo de alguacilazgo-, el representante del Ministerio Público, procedió a dar contestación al presente recurso de apelación de amparo, señalando lo siguiente:
CONSIDERACIONES DE ESTA REPRESENTACION FISCAL
Al analizar el contenido del fallo adversado (sic) por la defensa Privado, se evidencia que la decisión emanada del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 2 (sic) del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Táchira, se caracteriza por estar ajustada a derecho y dentro de los parámetros previstos en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
(Omisis)
Sobre dicho particular, esta representación fiscal no comparte el criterio esgrimido por el accionante toda vez que, como es bien sabido, el Tribunal considero (sic) que la Acción de Amparo no es viable, ya que existen los medios de impugnación ordinarios, en primer lugar mediante el mecanismo administrativo y en segundo lugar y de ser el caso, accionar también por vía ordinaria contra decisión judicial (Criterio que ha sido reiterado por el Tribunal Supremo de Justicia), ello hace necesario hacer las siguientes consideraciones:
La acción de amparo constitucional viene hacer el instrumento que garantiza el derecho de solicitar el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada, (Art. 49 CRBV). Toda persona natural o jurídica tiene el derecho a solicitar ante los tribunales competentes la acción de amparo cuando crea que uno o más derechos fundamentales estén siendo infringidos por algún hecho, acto u omisión de algún ente del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal, así como por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones. Para que la acción de amparo sea admisible se exige un número de exigencias indispensables.
(Omisis)
Ahora bien, considera quien aquí suscribe, que el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 2 (sic) del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, verificó correctamente si era procedente la acción de ampara (sic) tomado en consideración los aspectos formales o los supuestos previstos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en función de ello determinó su INADMISBILIDAD, ya que el accionante desconoció que existe otro medio procesal ordinario y adecuado que no ejerció en su debida oportunidad y que acudió al amparo constitucional como medio para garantizar un presunto derecho infringido por parte del Ministerio Público, quien actuó apegado a los preceptos jurídicos Constitucionales y Legales que le asisten en el proceso penal venezolano.
Los accionantes, obviaron las normas jurídicas que fueron invocadas por el Ministerio Público al momento de hacer la solicitud de MEDIDA PREVENTIVA CAUTELAR INNOMINADAS DE RESTITUCIÓN, las cuales fueron decretadas procedentes por un Tribunal de la República que efectivamente ejerce un Control Judicial en la Fase Preparatoria, ya que hasta la presente fecha no se ha emitido algún acto conclusivo que determine si efectivamente se han valorado la totalidad de los elementos de convicción que han sido recabados por parta (sic) de la vindicta publica (sic), y es un deber insoslayable para el Ministerio Público velar por los intereses de la víctima en el proceso penal, tal y como lo prevé el artículo 111 numeral 15 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al momento de hacer la solicitud de la MEDIDA PREVENTIVA CAUTELAR INNOMINADAS DE RESTITUCIÓN, el Ministerio Público invoco (sic) los artículos 111 ordinal 11 y 518 del Código de Procedimiento Civil, es decir, si los accionantes consideraron que la decisión del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nro 2 (sic) del Circunscripción Judicial Penal del Estado Táchira Extensión San Antonio, una vez que decretó la Medida Preventiva cautelar Innominada de Restitución les causo (sic) un perjuicio, debieron oponerse a ella, sustanciándose dicha oposición conforme a lo previsto en los artículos 602, 603 y 604 todos del Código de Procedimeinto Civil, concatenados con los artículos 585 y 588 ejusdem, ya que el artículo 518 del Código Orgánico Procesal Penal establece (…), enviándose en consecuencia la improcendecia de la Acción de Amparo propuesta por el ciudadano DOMICIANO CASTELLANOS VILLAMIZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-. 26.807.111, asistido por los abogados ROMMEL AMADO QUINTERO MEDINA y HENRRY TOLEDO MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro V-. 9.463.381 y V-. 9.247.917, inscritos en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo los números 143.397 y 195.634 respectivamente.
Con base en los fundamentos indicados, considera la vindicta pública que el fallo impugnado se encuentra plenamente ajustado a derecho, razón por la cual solicita, respetuosamente, que el mismo sea DECLARADO SIN LUGAR.
III
PETITORIO
En consecuencia, en virtud de todos y cada uno de los razonamientos anteriormente expresados, solcito muy respetuosamente a la Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, se sirva RATIFICAR en todas sus partes y contenido, la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 2 (sic) del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio (Asunto Principal SP11-O-2018-0001), de fecha 07 de Febrero de 2018, se declare SIN LUGAR la APELACIÓN CONTRA RESOLUCIÓN QUE DECLARÓ INADMISIBLE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, intentado por el el (sic) ciudadano DOMICIANO CASTELLANOS VILLAMIZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 26.807.111, asistido por los abogados ROMMEL AMADO QUINTERO MEDINA y HENRRY TOLEDO MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro V-. 9.463.381 y V-. 9.247.917, inscritos en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo los números 143.397 y 195.634 respectivamente.
(Omisis)”
III
MOTIVACIÓN DE ESTA CORTE PARA DECIDIR
Analizados los fundamentos de la decisión recurrida, el escrito de apelación de amparo y la contestación al recurso, esta Corte para decidir, previamente hace las siguientes consideraciones:
Primero: El presente recurso de apelación de amparo fue interpuesto, por el ciudadano Domiciano Castellanos Villamizar, respecto a su disconformidad con la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio, extensión San Antonio del estado Táchira, en fecha 07 de febrero del año 2018, mediante la cual la cual en su único pronunciamiento declaró inadmisible la acción de amparo constitucional, interpuesta por el referido ciudadano, conforme lo establecido en el numeral 5to del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Arguye el recurrente que, el Tribunal de Primera Instancia incurre en un grave error, al interpretar en forma totalmente contraria a lo establecido en la mencionada Ley Orgánica de Amparo para el momento de inadmitir la acción de amparo constitucional.
Asimismo señaló el quejoso que, no ha hecho uso de los medios administrativos ni judiciales a fin de combatir la decisión dictada en su contra por el Tribunal en funciones de Juicio, extensión San Antonio del estado Táchira, el cual decretó la Medida Innominada de Restitución de la Tierra.
De otro modo, solicitó que se declarara la nulidad absoluta del auto que dictó la inadmisibilidad de la acción de amparo, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia esta Superior Instancia dicte una decisión propia con respecto al punto controvertido.
Por su parte, el representante del Ministerio Público para el momento de dar contestación al presente recurso de apelación de amparo, adujo que, al analizar el contenido del fallo del Tribunal de Primera Instancia, se encuentra ajustada a derecho y dentro de los parámetros previstos en Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Aunado a lo anterior, indicó el representante del Ministerio Público que no comparte el criterio esgrimido por el accionante toda vez que, como es bien sabido, el A quo consideró que la acción de amparo constitucional no es viable, ya que existen los medios de impugnación ordinarios, en primer lugar mediante los mecanismos administrativos y en segundo lugar y de ser el caso, accionar también por vía ordinaria contra la decisión judicial.
De igual forma señaló el mismo –Ministerio Público- que los accionantes, obviaron las normas jurídicas que fueron invocadas por el Ministerio Público, al momento de hacer la solicitud de medida preventiva cautelar innominadas de restitución, las cuales fueron decretadas por el Juez en funciones de Control, ejerciendo el respectivo control judicial, razón por la cual solicitó que el presente recurso sea declarado sin lugar y en consecuencia se confirme la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia.
Segundo: Precisado lo anterior, es menester señalar lo indicado por el Juez de Instancia en la decisión dictada en fecha 07 de febrero del año 2018, en la cual estableció lo siguiente:
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO
Para decidir sobre la admisibilidad de la presente acción de amparo, este Tribunal observa que el accionante basa en su petición de denuncia la violación al derecho a la defensa, del derecho a la igualdad procesal y al debido proceso, en virtud de la solicitud planteada por el ABG. GERMAN ALEXIS LÓPEZ RAMÍREZ, en su condición de Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público (accionado de autos, en investigación adelantada por la Fiscalía que regenta, signada con la nomenclatura lleva (sic) por ese despacho bajo el número MP-3811-2017, cuyo titular es el ante (sic) el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Táchira y que corresponde al asunto penal signado con el número SP11- P-2017-005457, en el cual figura como imputado el hoy quejoso ciudadano DIOMISANO CASTELLANOS VILLAMIZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 26.801.11 (sic), señalando en la misión del delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A, del Código Penal (imputación materializada ante el mencionado Tribunal de Control en fecha 26 de octubre de 2017) y como victima (sic) la ciudadana MARÍA ELENA MALDONADO NAVARRO, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad V.- 3.197.036, en atención a la denuncia formulada por esta última por disputa por la posesión de mejoras agrícolas establecidas sobre terrenos propiedad del Instituto Nacional de Tierras, en jurisdicción del Municipio Junín del estado Táchira.
Aduce como argumento fundamental el quejoso, que el accionado realizó el pedimento de medida innominada obviando la valoración de pruebas promovidas por la representación del accionante en el asunto penal supra señalado, valorando solo los elementos aportados en dicha causa penal por la victima (sic), violentando con ello, conforme su criterio, el derecho a la defensa a la igualdad procesal y al debido proceso, medida cautelar innominada esta que fue DECRETADA, conforme a solicitud del Ministerio Público por el Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en fecha 26 de enero de 2018, ordenándose en misma fecha la practica de la misma a funcionarios del Centro de Coordinación Policial Rubio, Municipio Junín, estado Táchira
En tal sentido es del conocimiento de quien acá decide, de la existencia de la mencionada causa penal SP11-P-2017-005457 de cuyo integró (sic) produjo copia el acciónate, causa esta que se encuentre en fase de investigación, estando la totalidad de las partes a derecho; por una parte la victima (sic) denunciante representada por el Ministerio Público y el imputado defendido por los profesionales del derecho que igualmente le asisten en el presente escrito de solicitud de amparo constitucional; es decir, que durante el proceso los involucrados están, deben estar y tienen derecho a conocer de las actuaciones que se desarrollan en el curso de la investigación fiscal y ejercer los mecanismos legales para la defensa de los intereses de cada uno de ellas.
Ahora bien en ejercicio de los derechos que le asisten a las partes en el proceso penal, la defensa del imputado esta no solo en el derecho si no en el deber, de promover a favor de su patrocinado, ante el órgano investigador (como ya se señaló) los elementos legales que considere pertinentes para esclarecer lo que considere aporte a su causa, correspondiendo igualmente al Ministerio Público ejercer las acciones que considere pertinente para la defensa de la victima (sic) como del estado de derecho.
De otra parte el Ministerio Público como titular de la acción penal en nombre del estado (sic) venezolano, esta facultado por ley a solicitar de conformidad a lo establecido en el artículo 111 y 282 las medidas asegurativas (sic) que considere pertinentes sobre bienes y personas a propósito de asegurar las resultas derivadas de un proceso; por ende conforme su criterio le esta dado; por mandato de ley, con vista al primero de los citados artículos, ejercer las acciones que considere viables para este fin.
En el caso que no asiste aducen los quejosos que no fueron valorados las pruebas promovidas a favor del imputado penal, y que no obstante haber sido aceptadas, el representante del Ministerio Público solicitó una medida innominada que a su juicio, no debió haber sido solicitada, y que el hecho de haberla planteado supone el que no fueron valorados los argumento (sic) por ellos planteados, y si los de la victima (sic), lesionados de esta forma el derecho a la defensa y la igualdad procesal del accionate.
Valorando los anteriores argumentos de hecho y de derecho, sin analizar la situación fáctica de la existencia de una causa penal sobre la cual existe un proceso de investigación que se encuentra en etapa inicial, en la cual sólo se ha producido una decisión interlocutoria, por la cual el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Extensión San Antonio de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión en el cual acordó a petición del Ministerio Público declarar con lugar y decretar MEDIDA JUDICIAL PRECAUTELATIVA O INNOMINADA DE DESALOJO DE INMUEBLE, sobre el cual el quejoso alega posesión derechos.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 1809 del 03 de julio del 2003, consideró:
“…el objeto de la acción de amparo constitucional es el restablecimiento de los derechos y garantías constitucionales lesionados o amenazados de violación, siempre que la ley no establezca cualquier otro medio procesal acorde con la pretensión del quejoso, pues el amparo no es supletorio, ni sustitutivo de los recursos ordinarios o extraordinarios previstos en la ley” En: www.tsj.gov.ve
Precisado lo anterior, observa este Juzgador que la pretensión del accionante persigue se (sic) ordene al ABG. GERMAN ALEXIS LÓPEZ RAMÍREZ (accionado de autos), en su condición de Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público solicite al Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Extensión San Antonio del Táchira de este Circuito Judicial Penal, “… EL LEVANTAMIENTO de la medida innominada de Restitución de Tierras”… y se ordene una experticia a fin de determinar el valor monetario de posibles perdidas en cultivos.
En atención a los anteriores razonamientos, este Juzgador considera que la vía extraordinaria escogida por el accionante para que se le resuelva de inmediato la situación jurídica infringida, mediante la interposición de acción de amparo no es viable, ya que existen los medios de impugnación ordinarios. En primer termino (sic) mediante los mecanismos administrativos que considere pertinentes para reclamar lo que eventualmente pudiese considerar una conducta no apropiada del órgano investigador, en el accionar profesional de su titular y sus criterios, más aún si entendemos que conforme a esos mismos criterios, este solicitó ante la autoridad competente, apegado a las normas legales y en ejercicio de sus funciones la ejecución de una medida que le esta dada solicitar, misma que para su planeamiento no es de requerimiento de orden procesal la materialización o no de las diligencias de investigación propuesta por las partes, ya que la génesis (sic) de estas medidas básicamente derivan de principios del derecho como el “fomus boni iuris” y el “periculum in mora”, y que en el caso en comento recaen sobre bienes objeto de una disputa, solicitud de medida que a la postre (sic) fue valorada por autoridad judicial la cual la acordó por considerarla ajustada a derecho. Y en segundo lugar; y de ser el caso, accionar también por vía ordinaria contra la decisión judicial que acordó la medida que prende revertir, pues permitir la sustitución de tal mecanismo, por la vía extraordinaria de la acción de amparo constitucional, sería subvertir el orden procesal existente y desnaturalizar la esencia de este medio intuitivo y conforme a lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se decide.
Corresponde a esta Superior Instancia pronunciarse acerca de la presente apelación de amparo constitucional interpuesta, en ese contexto, se hace las siguientes observaciones:
Aprecian quienes aquí sentencian que el Tribunal Segundo en funciones de Juicio, extensión San Antonio del estado Táchira, basó su decisión en el artículo 6 en su numeral 5to de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual reza lo siguiente:
Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
(…)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;
Asimismo, de la decisión recurrida, observan quienes aquí sentencian que el Juez de Primera Instancia, para el momento de determinar la admisibilidad de la acción propuesta procedió a esgrimir que la vía extraordinaria escogida por el accionante para resolver la situación jurídica infringida –decreto de medida innominada-, no es viable, a consecuencia de que el quejoso disponía de medios de impugnación ordinarios, mediante los mecanismos administrativos que considere –el accionante- pertinentes, señalando lo siguiente:
“…En atención a los anteriores razonamientos, este Juzgador considera que la vía extraordinaria escogida por el accionante para que se le resuelva de inmediato la situación jurídica infringida, mediante la interposición de acción de amparo no es viable, ya que existen los medios de impugnación ordinarios. En primer termino (sic) mediante los mecanismos administrativos que considere pertinentes para reclamar lo que eventualmente pudiese considerar una conducta no apropiada del órgano investigador…”
De igual forma, indicó el Tribunal de Primera Instancia, que el actuar del representante del Ministerio Público se encuentra ajustado a derecho, pues el mismo –fiscal- actuó ante la autoridad competente –Tribunal de Control- todo en apego a las normas legales dadas para poder solicitar dicha medida innominada, por lo que para poder materializar la misma no es necesario –requerimiento- que se practique las diligencias de investigación propuestas por las partes, ya que la misma –medida innominada- recae sobre bienes objeto de una disputa, procediendo a concluir de la siguiente manera:
“… en el accionar profesional de su titular y sus criterios, más aún si entendemos que conforme a esos mismos criterios, este solicitó ante la autoridad competente, apegado a las normas legales y en ejercicio de sus funciones la ejecución de una medida que le esta dada solicitar, misma que para su planeamiento no es de requerimiento de orden procesal la materialización o no de las diligencias de investigación propuesta por las partes, ya que la génesis (sic) de estas medidas básicamente derivan de principios del derecho como el “fomus boni iuris” y el “periculum in mora”, y que en el caso en comento recaen sobre bienes objeto de una disputa, solicitud de medida que a la postre (sic) fue valorada por autoridad judicial la cual la acordó por considerarla ajustada a derecho. Y en segundo lugar; y de ser el caso, accionar también por vía ordinaria contra la decisión judicial que acordó la medida que prende revertir, pues permitir la sustitución de tal mecanismo, por la vía extraordinaria de la acción de amparo constitucional, sería subvertir el orden procesal existente y desnaturalizar la esencia de este medio intuitivo y conforme a lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se decide…”
Continuando con el punto anterior, considera esta Superior Instancia hacer una breve explicación, señalando lo siguiente:
El Amparo Constitucional, es una acción que tutela las garantías de los particulares, el cual se encuentra establecida en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela –artículo 49-, Leyes y tratados internacionales, condenando acciones de los agresores, bien sean ciudadanos, organizaciones públicas o privadas, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella; de igual forma procede contra cualquier acto u omisión provenientes de los órganos del poder público –nacional, estadal o municipal-.Asimismo, es de tenor que la acción de amparo es procedente cuando la violación o amenaza de violación deriven de una norma que colida con la Constitución. En este caso, la providencia judicial que resuelva la acción interpuesta deberá apreciar la inaplicación de la norma impugnada y el Juez informará a la Corte Suprema de Justicia acerca de la respectiva decisión.
Siendo de tenor reiterar, que la acción de amparo constitucional, es un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos constitucionales, por lo que no se puede convertir en una tercera instancia en la cual, se juzgue nuevamente sobre el mérito de una controversia ya conocida y juzgada por los jueces de la causa –Primera Instancia-, o de hacer una valoración de los hechos y el derecho que ya fueron objeto de la soberana apreciación de los jueces.
Para el caso que nos ocupa, aprecia este Cuerpo Colegiado que, de la revisión de la totalidad del expediente –folio 345 al 348 de la Pieza I-, se evidencia que el Tribunal Segundo en funciones de Control, extensión San Antonio del estado Táchira, en fecha 26 de enero del año 2018, dictó decisión mediante la cual decretó medida judicial precautelativa o innominada –previa solicitud de la fiscalía- de conformidad con lo establecido en los artículos 02; 26; 49; 127; 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 108 en su numeral 10 y 550 ambos del Código Orgánico Procesal Penal en remisión directa a los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia no es posible retrotraer la presente causa a la situación fáctica a la condición que poseían previa a la mencionada resolución.
Asimismo, debe esta Alzada señalar que, una vez decretada la medida innominada por el Tribunal Segundo en funciones de Control, extensión San Antonio del estado Táchira, se entiende que para conceder la medida precautelativa en mención, previo a ello se debió haber verificado los requisitos establecidos para proceder su existencia, la cual en todo caso debe ser impugnada a través de los recursos subsumidos en el Código Orgánico Procesal Penal –artículo 439 lo concerniente a la apelaciones de autos-, por cuanto una vez decretada la medida, se le esta dando el trato de parte -al recurrente de autos-, razón por la cual de forma inmediata tiene cualidad para ello –ejercer el recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el 439 del COPP-.
.-Continuando con el punto anterior, de la decisión recurrida se observa que, la causal de inadmisibilidad referida por el Tribunal de Primera Instancia, esta dirigida a los caso en que el particular –accionante- acude en primer lugar a una vía ordinaria y luego pretende recurrir la decisión por vía extraordinaria. Sin embargo, el máximo Tribunal de la República ha señalado de manera reiterada, con la única finalidad de cultivar y conservar el carácter extraordinario del amparo, que no sólo es inadmisible cuando se ha acudido inicialmente a la vía judicial ordinaria, sino también cuando ha teniendo el actor la posibilidad de acudir a dicha vía, no lo hace, y por el contrario acude al medio extraordinario –Amparo Constitucional; Vid. Sentencia Nº 2369, de fecha 23 de noviembre de 2001, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras-.
De esta manera, se observa que la enunciada causal de inadmisibilidad –prevista en el numeral 5to del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales-, se configura de igual forma cuando existe otro mecanismo procesal idóneo para el logro de los fines que, el accionante por medio de la vía del amparo, se pretende alcanzar, aunque no haya sido ejercido por la parte presuntamente agraviada. Esto se debe a que la acción de amparo constitucional, busca la cesación de la amenaza o la enmienda del daño producido por la violación directa de algún derecho o garantía constitucional.
Igualmente, es criterio reiterado de esta Corte de Apelaciones, realzar el carácter excepcional de la acción de amparo y la contrariedad que constituiría el otorgarle un carácter corriente o habitual, equiparándolo con los demás mecanismos judiciales, los cuales se presentan igualmente con el fin de garantizar y proteger los derechos constitucionales. En consecuencia, el quejoso dispone de este elenco de recursos para ser ejercidos de manera correcta según la norma adjetiva penal, respetando el momento procesal u oportunidad para ejercerlo –lo concerniente a la apelaciones de autos-, no siendo imputable a la administración de justicia que la parte aparentemente vulnerada no despliegue su representación para impugnar el fallo en la etapa del proceso penal idónea.
A tal efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 179, de fecha 7 de abril de 2017 señaló lo siguiente:
En suma, para esta Sala es evidente que la parte accionante solo busca utilizar el amparo como una suerte de tercera instancia, para debatir nuevamente un aspecto del proceso ya resuelto, atacando los juicios de valoración judicial emitidos por los órganos jurisdiccionales que conocieron la causa penal en el marco de la cual se dictó la sentencia hoy accionada; pues la Sala N° 6 Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su decisión del 10 de diciembre de 2015, resolvió de manera motivada el recurso de apelación interpuesto por la defensa del accionante–fundamentado en dos denuncias-, y arribó a la conclusión de que debía confirmarse la sentencia apelada dictada por el Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal; al no ser procedente en derecho el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad.(Negrilla de esta Corte de Apelaciones)
De lo señalado ut supra, se aprecia que para que sea admitida una pretensión de amparo constitucional, es preciso que el ordenamiento jurídico no disponga de un mecanismo procesal eficaz, con el que se logre la tutela judicial deseada. Así que, como lo señala la decisión transcrita anteriormente, pretender utilizar el amparo constitucional como una tercera instancia, siendo que el proceso penal dispone de recursos idóneos, diseñados con una estructura tal, capaz de lograr tutela anticipada si fuere necesario, al tiempo que garantizan la vigencia de los derechos constitucionales de todas las partes involucradas, haría ilusorio el ejercicio de las acciones correspondientes a este tipo de procesos y los efectos que tiene la acción de amparo constitucional, referidos al restablecimiento de situaciones jurídicas infringidas.
De tal manera, que si esos medios judiciales ordinarios no fueron agotados antes de incoarse el amparo –caso de marras-, la acción deviene inadmisible conforme a lo preceptuado en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Sin embargo, debe puntualizarse que la parte afectada, dentro de la oportunidad que tiene para ejercer el recurso de apelación, puede optar por ejercer la acción de amparo sin optar por la utilización de los medios ordinarios de impugnación, siempre y cuando exista alguna urgencia en el caso concreto, que demuestre que tales medios no darán satisfacción a la pretensión aducida –Vid. Sentencia N° 963 del 05 de junio de 2001, caso: José Ángel Guía-.
Conforme a lo expuesto anteriormente, en el caso bajo examen, esta Superior Instancia observa que no consta en el expediente original que el ciudadano Domiciano Castellanos Villamizar –accionante en la presente causa- haya utilizado el medio judicial preexistente para atacar el fallo dictado por el Tribunal Segundo en funciones de Juicio, extensión San Antonio de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 07 de febrero del año, como es el recurso de apelación de autos –contemplado del artículo 439 al 442 del COPP-, ni constan circunstancias que hayan imposibilitado su ejercicio, para poder llegar a materializar tal acción. Razón por la cual quienes aquí sentencian, consideran que lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar como en efecto se declara el recurso de apelación de amparo interpuesto por el ciudadano Domiciano Castellanos Villamizar, asistido en este acto por los abogados Rommel Amado Quintero Medina y Henry Toledo Mendoza, inscritos en el Inpreabogado N° 143.397 y 195.634 en su respectivo orden; y en consecuencia confirma la decisión dictada en fecha 07 de febrero del año 2018 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio extensión San Antonio del estado Táchira, actuando en sede Constitucional mediante la cual en su único pronunciamiento declaró inadmisible la acción de amparo constitucional, interpuesta por el referido ciudadano, conforme lo establecido en el numeral 5to del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así finalmente se decide.
En otro orden de ideas, no puede esta Superior Instancia dejar pasar por inadvertido, la indecorosa, despectiva e irrespetuosa frase empleada por los abogados Rommel Amado Quintero Medina y Henry Toledo Mendoza, inscritos en el Inpreabogado 143.397 y 195.634 en su respectivo orden, quienes asistieron en el presente acto al ciudadano Domiciano Castellanos Villamizar, procediendo los mismos a señalar “…Honorables Magistrados de esta Corte de Apelaciones esta defensa considera que el Juez de Juicio 2 (sic) extensión San Antonio del Táchira ha incurrido en ignorancia supina y error inexcusable, y en razón de ello solicitamos se declare con lugar la presente apelación de Amparo Constitucional…”, lo cual no corresponde con la idoneidad y capacidad de un profesional del derecho –abogado-; razón por la cual esta Alzada exhorta a los abogados Rommel Amado Quintero Medina y Henry Toledo Mendoza, inscritos en el Inpreabogado 143.397 y 195.634 en su respectivo orden, quienes asistieron al ciudadano Domiciano Castellanos Villamizar, a evitar el empleo de términos despectivos e irrespetuosos en contra de los sujetos procesales –Tribunal Segundo en funciones de Juicio, extensión San Antonio del estado Táchira-, en pro del respeto a la majestad del poder judicial y de las partes. Y así se decide.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Se declara competente para conocer la apelación de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Domiciano Castellanos Villamizar, asistido en este acto por los abogados Rommel Amado Quintero Medina y Henry Toledo Mendoza, inscritos en el Inpreabogado 143.397 y 195.634 en su respectivo orden, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio, extensión San Antonio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en fecha 07 de febrero del año 2018, en la que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por el referido ciudadano.
SEGUNDO: Sin lugar el recurso de apelación de amparo interpuesto por el ciudadano Domiciano Castellanos Villamizar, asistido en este acto por los abogados Rommel Amado Quintero Medina y Henry Toledo Mendoza, inscritos en el Inpreabogado N° 143.397 y 195.634 en su respectivo orden.
TERCERO: Confirma la decisión dictada en fecha 07 de febrero del año 2018 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio extensión San Antonio del estado Táchira, actuando en sede constitucional mediante la cual en su único pronunciamiento declaró inadmisible la acción de amparo constitucional, interpuesta por el referido ciudadano, conforme lo establecido en el numeral 5to del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
CUARTO: Exhorta a los abogados Rommel Amado Quintero Medina y Henry Toledo Mendoza, inscritos en el Inpreabogado 143.397 y 195.634 en su respectivo orden, quienes asistieron al ciudadano Domiciano Castellanos Villamizar, a evitar el empleo de términos despectivos e irrespetuosos en contra de los sujetos procesales –Tribunal Segundo en funciones de Juicio, extensión San Antonio del estado Táchira-, en pro del respeto a la majestad del poder judicial y de las partes.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a Los treinta y uno (31) día del mes de octubre del año dos mil dieciocho (2018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
Las juezas de la Corte,
Abogada Nélida Iris Corredor
Jueza Presidenta
Abogado Nélida Iris Mora Cuevas Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez
Jueza de la Corte Jueza Ponente
Abg. Rosa Yuliana Cegarra Hernández
La Secretaria
. - 1-Aamp-SP21-R-2018-000067/LYPR/FAOV.-