REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES


Jueza Ponente: Ledy Yorley Pérez Ramírez.



IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


.- ACUSADO: EDICSON YOHEL HERRERA GALVIS, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad No V-24.147.784.

.- DEFENSA: Abogados Néstor Yván Álvarez Peña y Omar Alberto García Mejías.

.- FISCALÍA ACTUANTE: Abogada Astreed Miyoshy Vega Granados, Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

.- DELITO: Robo agravado de vehículo Automotor, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2, 3 y 5 de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor


DE LA RECEPCIÓN Y ADMISIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por los abogados Néstor Álvarez Peña y Omar Alberto García Mejias, en su carácter de defensores del acusado Edicson Yohel Herrera Galvis, contra la decisión dictada en fecha 19 de octubre de 2017 y publicada in extenso en fecha 14 de febrero de 2018, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, sentenció al referido acusado, por la comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2, 3 y 5 de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano Miguel Ángel Amaya Sayago, a cumplir la pena de doce (12) años de prisión.

Recibida la causa en esta Alzada, se dio cuenta en sala el día 24 de mayo de 2018, designándose como ponente a la Jueza Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 22 de junio de 2018, por cuanto el recurso fue interpuesto dentro de la oportunidad legal, ante el tribunal que dicto el fallo impugnado y no esta incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte de Apelaciones admitió el recurso de apelación interpuesto y se fijó para la décima audiencia siguiente, la realización de audiencia oral y pública, a la nueve horas de la mañana.

En fecha 26 de julio de 2018, se realizó la audiencia oral y pública en la presente causa. Las partes expusieron sus alegatos y la Jueza Presidenta informó a las partes que el íntegro de la decisión sería publicado en la décima audiencia siguiente, a las tres (03:00) horas de la tarde.

Siendo la oportunidad legal para decidir, esta Corte de Apelaciones, realiza las siguientes observaciones:


ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DE LA APELACIÓN

En el escrito acusatorio presentado por la Fiscal del Ministerio Público, de fecha 01 de diciembre de 2015, establece los siguientes hechos:


“(Omissis)

En fecha, 15 de Octubre de 2015, se recibió denuncia rendida ante la Sub Delegación San Cristóbal del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas por el ciudadano MIGUEL AMAYA, quien manifestó que el día 15-10-2015 a las 01:00 horas de la tarde, se encontraba en el estacionamiento de su residencia bañanando a sus perros cuando de repente los perros salieron corriendo alertando la presencia de personas desconocidas, uno de ellos portaba arma de fuego e inmediatamente lo apuntó y bajo amenaza de muerte lo hicieron ingresar a la casa con el fin de que les hiciera entrega de las llaves del carro, el teléfono celular de él, el de la hermana y el de la mamá, luego revisaron la casa y se llevaron un computador portátil lapto, un secador de cabello, luego uno de los sujetos salió y se llevó el carro, pasado unos 30 minutos el otro sujeto quien aun se encontraba en la casa salió llevándose consigo las llaves de la casa con la cual al momento de salir los encerró echándole candado a la puerta.

(Omissis)”


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 19 de octubre de 2017, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión, publicándola in extenso en fecha 14 de febrero de 2018, en los siguientes términos:

(Omissis)”
V

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIAS DE LOS HECHOS QUE ESTE JUZGADO ESTIMA ACREDITADOS

A los fines de establecer este Tribunal, los hechos que estima acreditados, debe previamente proceder al análisis, resumen y comparación del acervo probatorio incorporado en el juicio oral y público. Sin embargo, dichas pruebas, deben ser valoradas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica y de la máxima experiencia, expresamente ordenada por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. En efecto, la Sana Crítica o libre apreciación razonada como también se le conoce, contiene un aspecto objetivo, imponiendo el deber de analizarla bajo el prisma de los principios generales, la lógica y las máximas de experiencia y el aspecto subjetivo, impone el deber de valorarlos en forma razonada o argumentada, alejando así cualquier posibilidad de capricho judicial con atención a los principios de honestidad y transparencia en la decisión.
Examinados los hechos, pruebas testimoniales y documentales evacuadas e incorporadas al debate, se considera que habiéndose analizado las pruebas promovidas por el representante del Ministerio Público, así como las pruebas promovidas por la defensa; tenemos:

DE LA DECLARACIÓN DEL CIUDADANO MIGUEL ANGEL AMAYA SAYAGO, (VICTIMA) venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 13.149.490, de este domicilio, quien debidamente juramentado entre otras cosas manifestó:”Estaba bañando los perros en el estacionamiento de mi casa y los perros reaccionan y salen disparados en eso le doy la voz de alto, cuando veo dos sujetos pasaron por encima de los perros y se vinieron hacia mi, uno de ellos cargaba un arma en la mano y él otro venía al lado de él, él que venía con el arma me apunto y me dice que toque la puerta para que abra, yo lo vi sin mascara sin capucha ni nada, entonces toque la puerta y me abrió mi hermana que pensó que eran unos amigos y le dije Gloria nos están asaltando, él sujeto que cargaba el revolver me dice métase al cuarto, uno de ellos comenzó a esculcar y él que cargaba el arma se quedo en la puerta, y él señor me dijo estas son las llaves del vehículo que estaba allá arriba parado el aveo gris, y yo titubeando hasta se me olvido la clave y me dijo esa es la llave o le meto un tiro, le dije que no me acordaba porque estaba nervioso y me dijo apúrese, entonces le di la clave y salió y se llevo el vehículo y él otro me dijo tranquilo que vamos hacer una vuelta y luego se lo regresamos, él otro ciudadano que se quedo comenzó a registrar el cuarto, las habitaciones, me imagino que dando tiempo de que él señor trasladara el vehículo a donde se lo iban a llevar; ellos se comunicaban por teléfono, pero no decían nombres, solo decían pero no esta allí, el otro tipo tardo en la casa como 35 minutos se llevo una computadora, una plata un secador de cabello, le pregunte que si me iban a regresar el vehículo y me dijo que si y esta es la fecha y no me lo han dado; entonces él se fue nos echo llave y mi hermana nerviosa no me dejaba salir y como a los diez minuto salí e indague sobre el vehículo y me dijeron que habían visto que había arrancado pero que no se dieron cuenta que era yo, el vehículo siguió hacía arriba de la casa y no supe, seguí preguntando y le dije que me habían robado el vehículo si sabían de cualquier información, después me dijeron que desde hace varios días venían robando casas una banda que no es de caneyes, y que hay gente involucrada un tal Jhonsinto y Edicson Herrera, entonces me metí en Factbook y nada cuando de repente encontré una foto de una persona exacta a la que me robo, indague y tenía él mismo nombre de Edicson Herrera entonces le dije a mi esposa este fue quien me robo el carro, le di la información a la petejota y ellos investigaron y lo aprehendieron. Ya que se tenía conocimiento que en el sector del Abejal de Palmira operaba la banda, me llamaron y me preguntaron que si él muchacho fue la persona que me robo el carro y les dije que si, es todo”.A preguntas del Ministerio Público, entre otras cosas manifestó.”Era la una de la tarde del 15 0 16 de octubre del año pasado jueves; ese día estaba bañando a los perros en el estacionamiento; a mi casa entraron dos personas; estas personas nos dijeron que nos metiéramos al cuarto y comenzaron a buscar cuando encontraron las llaves del vehículo y preguntaron que si esa eran las llaves del vehículo que estaba arriba estacionado y le dije que si, entonces me dijeron no los vamos a llevar para hacer una vuelta y se lo regresamos; estos ciudadanos ingresaron por el estacionamiento que no tenía puerta; los ciudadanos no tenían la cara cubierta, quien se llevo las llaves del carro si tenía una gorra; uno solo andaba armado; el arma era como un revolver; él primero me amenazo uno se quedo en la puerta y él otro busco las llaves; quien cargaba el revolver lo que hizo fue amenazarme para poder entrar a la casa, me dijo que me quedara quieto y tocara la puerta y él otro estaba al lado sin revolver; los perros actuaron pero como le di la voz de alto se quedaron quietos; la puerta de mi casa la abrió mi hermana; en mi casa estaba mi mamá y mi hermana; mi hermana vio a los ciudadanos que ingresaron a la vivienda y mi mamá no porque estaba recién operada; Edicson Herrera es quien se llevo las llaves del vehículo y no estaba armado; la clave del vehículo se la di a los dos; el vehículo estaba a 40 metros de la casa; el vehículo no se guardaba allí, sino a una cuadra; el vehículo no tenía ningún tranca palanca, solo la clave que trae el propio carro y fue la que suministre (…)

DE LA DEPOSICIÓN DEL CIUDADANO MIGUEL ANGEL AMAYA SAYAGO; clara, objetiva fiable y contundente, donde con toda seguridad describió con soltura y coherencia las circunstancias de tiempo modo y lugar como ingresaron los ciudadanos Edicson y yerlinson, a su inmueble cuando este se encontraba bañando a sus perros y señala todas y cada una de las acciones llevadas por estos dos sujetos, identificándolos con mucha claridad y seguridad a lo largo de este tiempo y donde tuvo que el mismo hacer el papel de investigador y junto con los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas dieron con el paradero de ambos sujetos, pero que inexplicablemente fueron tratados judicialmente en forma separada por la representación fiscal. Señala el ciudadano victima deponente que quien estuvo armado fue el ciudadano yerlinson y quien salió con las llaves de su carro fue el acusado de autos, quien era el que tenía una gorra y que los que estuvieron presentes y vieron a ambos sujetos fue su hermana por parte de madre GLORIA ESPERANZA NIÑO SAYAGO, quien no solamente señala al acusado de autos como uno de los autores, describiéndolo para el momento en que ofreció su testimonio de que estaba más flaco y blanco y que también en una rueda de reconocimiento que tanto el ministerio publico como el juez de control no la advirtieron reconoció al sujeto identificado como Yerlinson, por lo que el ciudadano deponente con toda seguridad afirmó que ambos participaron en el robo de su vehículo. Cabe señalar que el ciudadano Miguel Amaya en su relato señalo que indagando por los alrededores de su inmueble un ciudadano que no conocía le suministró unos nombres entre ellos el de Edickson Herrera y al ingresar en la red social de facebock, se encuentra con dos Edickson Herrera y al ver las fotos reconoce a uno de ellos como el que participo junto con Yerlinson en el robo de su vehículo y es donde pasa la información al cuerpo policial y junto con los funcionarios ubican el paradero de este ciudadano en la localidad de Palmira y es asi que en virtud de la seguridad que tenía el ciudadano Miguel Amaya de su participación en el robo, los funcionarios tramitan con la representación fiscal la aprehensión por vía excepcional del acusado de autos; de esa manera el ciudadano victima logra que los funcionarios priven de libertad a Edickson Herrera Galvis. E igualmente pasados unos meses es que en una venta de pinturas ve al otro ciudadano identificado como Yerlinson, quien al verlo se sorprende y trata de eludirlo pero sin embargo lo confronta la victima y afirma con seguridad que ese otro sujeto participo en el robo que fue objeto ya que su conducta le dio más seguridad que fue el que participo junto con Edickson en el robo de su vehiculo, señalando que yerlinson era el que portaba el arma de fuego y era el que no tenia gorra y quien fue el que se quedo en la casa cuando Edickson Herrera salió con las llaves de su carro para dirigirse donde se encontraba estacionado su vehículo y al rato de haber transcurrido unos minutos y previa comunicación entre ambos sujetos abandonan el inmueble y dejan a las victimas encerradas en la casa y es donde el ciudadano Amaya con copias de las llaves que tenia logran salir de la casa y participa el robo de su vehiculo a las personas que encontraba a su paso, logrando que ese ciudadano antes citado le diera los nombres de unos sujetos que conformaban una banda que robaban en las casas, mencionando al acusado de autos como uno de ellos; situación que conlleva a que sea ubicado gracias al contacto de este con la red social de faceboock quien al ver las fotos determina que uno de esos Edickson herrera había sido uno de los autores de dicho robo. Es preciso aclarar que el ciudadano Miguel Amaya en su primera declaración manifestó que él no se había trasladado con los funcionarios del cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en la búsqueda de estos ciudadanos que operaban por dichos sectores, donde logran ubicar al acusado de autos, sin embargo en su segunda declaración aclaró que si se trasladó con los funcionarios a dicho recorrido y es el quien ve al ciudadano acusado y les dice a los funcionarios que él (el acusado), era uno de ellos, pero corrigió, ya que en su primera declaración había dicho que no iba con la comisión y que lo había dicho así por miedo u temor, hay que señalar que cerca de su casa vive la madre de la ciudadana Nescar Carolina supuesta novia del ciudadano acusado por lo que se entiende la situación que le pudo haber pasado por su mente al momento de su declaración y haya tratado de evitar decir lo antes expuesto; pero en todo caso su seguridad fue muy contundente de la participación de ambos ciudadanos en el robo de su vehículo. Esta declaración del Ciudadano Miguel Amaya Sayago, adminiculada con lo expuesto por su hermana Gloria Esperanza Niño Sayago y por la declaración falaz del acusado y la versión mentirosa de la supuesta novia del acusado Nescar Carolina, aunado a los testimonios de los ciudadanos vecinos que quisieron ayudar con sus testimonios al acusado de autos me llevan a la convicción que este ciudadano Miguel Amaya tenia certeza y seguridad que el acusado de autos junto con el otro sujeto identificado como Yerlinson Josué Ramírez Maldonado fueron los sujetos que ingresaron al inmueble del ciudadano Miguel Amaya y aparte de sustraer algunos bienes muebles, tomaron las llaves de su vehículo y se lo llevaron a rumbo desconocido, configurándose el delito de robo de vehículo automotor; por las consideraciones antes expuestas se le otorga valor probatorio al testimonio del ciudadano Miguel Amaya Sayago y así se decide.-

DE LA DECLARACIÓN DE LA CIUDADANA GLORIA ESPERANZA NIÑO SAYAGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 5.674.816, de este domicilio, quien debidamente juramentada entre otras cosas manifestó.”Mi mamá estaba recién operada y yo estaba en la casa haciéndole la comida a mi mamá, mi hermano salió a bañar los perros, en eso estaba la reja y la puerta abierta y como se me apagaba la cocina se cerro la puerta y él quedo afuera, en eso llego y toco la puerta, me pareció extraño, yo salí y abrí la puerta cuando veo entrar a mi hermano con la cabeza agachada y él me dice unas palabras y no entendía, veo dos muchachos detrás de él, y él muchacho alto le trae una pistola en la cabeza y atrás venía un moreno acuerpado con una gorra, cuando él me dice nos van a robar métase al cuarto, él muchacho blanco comenzó a pedir las llaves del carro, agarraron las llaves y él muchacho blanco le pidió a mi hermano la clave del carro y le dijo no estamos jugando si usted no me da la clave correcta le meto un tiro, yo le agarre la mano a mi hermano, mi hermano decía que no se acordaba la clave y él se la dio y le dijo que esperaba que no fuera mentiras y él otro joven moreno salió y nosotros nos quedamos con él muchacho blanco quien dijo nosotros no nos vamos a robar el carro solo vamos a hacer un trabajo, mi teléfono comenzó a repicar y él agarro todos los celulares, le dije hijo tengo un hermano grave de muerte y por eso me estaban llamando, entonces él quito el celular y lo apago, con el teléfono de mi hermano se comenzaron a comunicar si prendía o no porque era mucho tiempo, me dijeron que agachara la cabeza, que se tiren al piso, le dije mi mamá esta recién operada no se puede mover, registro la casa, los cuartos, subió a la platabanda, buscaba, se llevo la computadora, el secador, él muchacho volvió a llamar a ver que pasaba que no era la clave y le dije que si era, entonces le dijo pero muévase que va mucho tiempo y ellos están esperando alguien porque tienen un familiar hospitalizado, entonces prendió el carro y se llevo las cosas de nosotros, le dije no se lleve mi celular y él me dijo no lo vamos a llevar se lo vamos a tirar en la calle, se fueron y nos dejaron encerrados, luego mi hermano busco otras llaves y abrió, comencé a buscar los celulares mi hermano salió y no había nadie, luego en la salida había un viejito y mi hermano le dijo que nos robaron y que me prestara un llamada, donde llame a mi hermano y le dije lo que nos paso. A los días llego la mamá del joven que esta preso, no queríamos abrir, ella dijo que quería saber que fue lo que paso y yo no le quise decir nada, ella decía que él no fue porque estaba trabajando que era moto taxista, se puso a llorar en eso llego mi hermano y la esposa de él, yo no quise salir y ellos fueron los que hablaron con ella, es todo” (…)
DE LA DEPOSICIÓN DE LA CIUDADANA GLORIA ESPERANZA NIÑO SAYAGO; testimonio útil y pertinente por cuanto fue una de las personas que junto al ciudadano Miguel Amaya estuvieron en contacto con los dos sujetos entre ellos el acusado y es coincidente a lo expuesto por el ciudadano Miguel Amaya, en cuanto a las circunstancias de tiempo modo y lugar a cómo ocurrieron los hechos, señalando a uno de ellos que tenía una gorra, y es el que señala el ciudadano Miguel Amaya como el acusado de autos, igualmente que uno de ellos tenía un arma de fuego y es donde constriñen al ciudadano Amaya que les aportara la clave para poder encender el vehículo y llevárselo; igualmente señala que se llevaron unos objetos el cual coincide con lo expuesto por su hermano Miguel Amaya; al referirse al acusado de autos refirió que ella lo había visto mas gordito, quemado, que era esa la estatura pero que ahora estaba más blanco y flaco; de lo que se infiere que si lo recordó que solo que estaba más flaco, mas blanco; ello aunado a la declaración del ciudadano Miguel Amaya, quien con toda seguridad y firmeza señalo que el acusado de autos fue el que tenia la gorra y que estaba desarmado para el momento del ingreso de ellos a su residencia; por lo que no deja dudas a este juzgador que el acusado de autos identificado como EDICKSON YOHEL HERRERA GALVIS, fue uno de los autores del robo del vehículo del ciudadano Miguel Amaya; en consecuencia de lo anterior se le otorga valor probatorio al testimonio de la ciudadana deponente y así se decide.-
(Omissis)

DE LA DECLARACIÓN DEL FUNCIONARIO EXPERTO FERNANDO DAMIAN GILBERTO OSPINO LAYNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 17.810.870, de este domicilio, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas, quien debidamente juramentado reconoció el contenido y firma de los Retratos Hablados, insertos a los folios 18 y 19, y en su efecto manifestó:”Eso es un retrato hablado realizado por un programa que hace rastros fisonómicos en base a la información que suministra la victima de una persona que pueda estar involucrada en un hecho delictivo, es todo”. A preguntas del Ministerio Público, entre otras cosas manifestó.”Debo tener contacto con la persona que aporta las características; si tuve contacto con la victima desde el momento en que fue a mi despacho a darme las características; el retrato se realiza en base a las características aportadas por la victima; hice dos retratos hablados, es todo”. A preguntas de la Defensa, entre otras cosas manifestó.”No recuerdo exactamente la fecha en que realice los retratos hablados, eso fue hace un año, en el formato esta; no recuerdo si esa persona me dijo la fecha de la ocurrencia del caso; no recuerdo en que horas del día hice ese retrato hablado; yo no recuerdo si la victima fu acompañada, ya que mi norte fue es realizar el retrato hablado en base a las características que da la victima; esos retratos se hizo en base a una solicitud que hace el jefe del Eje de Brigada Contra el Hurto y Robo de Vehículo; es un método sistematizado que hace el rostro fisonómicos de una persona con las características que me aporte la victima; si se puede afinar detalles a lápiz en base a los datos que da la victima; si hice cambios en base a las características que aporta la victima; es todo”. A preguntas del Tribunal, entre otras cosas manifestó.”Son dos porque para el momento en que hable con la victima él me dijo que eran dos sujetos y me dio las características; diario puedo hacer cinco retratos al día multiplíquelo por 365 días, ósea cualquier cantidad; es todo”.
DE LA DEPOSICIÓN DEL CIUDADANO FERNANDO DAMIAN GILBERTO OSPINO LAYNEZ; Clara, objetiva, fiable y convincente en cuanto a lo expuesto por el ciudadano experto deponente, quien plasmó en papel la imagen de los rostros de los sujetos que a juicio de la víctima participaron en el robo de su vehículo a través de la información aportada por la victima quien le proporcionó las características físicas de cada uno de ellos y sobre esta información el funcionario experto deponente dibujó dichos rostros; cabe señalar que la imagen correspondiente dibujada por el experto sobre uno de ellos, coincide con las características físicas del acusado EDICSON HERRERA, quien concuerda con lo que el funcionario dejó constancia de las características físicas de él (el acusado), como es lo relativo a color de piel, boca, labios, estatura, portaba gorra, nariz pequeña, OJOS SALTONES, y contextura regular; características iguales a las presentadas físicamente el acusado de autos, testimonial que adminiculada con lo expuesto por el ciudadano victima MIGEL AMAYA, quien señaló en la audiencia con seguridad y certeza que el ciudadano acusado fue uno de los sujetos que participó en el robo de su vehículo automotor; testimonial del funcionario deponente que adminiculada con la documental referida expuesta a su vista suscrita por él es coincidente, en consecuencia de lo anterior se le otorga valor probatorio tanto al testimonio del funcionario deponente como a las documentales suscritas por él y así se decide.-

DECLARACIÓN DEL FUNCIONARIO JACKSON BLADIMIR HINOJOSA OCHOA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 15.437.558, de este domicilio, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien debidamente juramentado reconoció el contenido y firma del Acta Penal de fecha 16-10-16, inserta al folio 12, y en su efecto manifestó.” El 16-10-15 se constituyo una comisión de la brigada de vehículo al mando de Emerson Villamizar donde se estaba trabajando un caso de un robo de un vehículo nos dirigimos al Municipio Guasimos que era donde se manejaba la información que allí habitaban los autores del hecho nos fuimos con la presencia de la victima y en el recorrido la victima avisto a un individuo que él reconoció que participo en el hecho, por lo cual se le hizo una inspección corporal y se traslado a la oficina donde se le notifico a la fiscal segunda quien tramito la privación del mismo, es todo”. A preguntas del Ministerio Público, entre otras cosas manifestó.”No recuerdo si yo tome la denuncia; la victima es Miguel; la comisión la integro Emerson Villamizar, Nancy Díaz, Ronald Colmenares, Yarima Medina, la victima y mi persona; creo que el robo fue el día anterior de la denuncia; el vehículo no se recupero; la victima al avistar a él ciudadano reconoció que él se había introducido dentro de la vivienda y se robo el carro; a la vivienda ingresaron varias personas; si participe en la aprehensión del detenido y si se encuentra acá presente en sala. En este estado la Defensa objeto la pregunta en razón de que si la fiscal pregunta si él acusado esta presente en sala se estaría en presencia de una prueba anticipada como lo es un reconocimiento en rueda de individuos; objeción esta que fue declarada por él ciudadano Juez sin lugar ya que esto no es reconocimiento en sala sino deviene del propio interrogatorio y es permitido por la sentencia de la sala constitucional. Y así se Decide. Se continúa le interrogatorio, después de la detención del acusado no se detuvo a mas nadie, es todo”. A preguntas de la Defensa, entre otras cosas manifestó.”Nosotros somos un cuerpo de investigaciones y trabajamos con modus operandis y la mayoría de los autores de esos robo habitan en esa zona, por lo cual se hizo un recorrido en el Municipio Guasimos; a la comisión la acompaño la victima; en la denuncia me imagino que están plasmadas las características de los autores del hecho; si teníamos las características de los autores del hecho, las cuales fueron aportadas por la victima; a la persona aprehendida la reconoció fue la victima; la victima no sabía el nombre del autor del hecho; la victima tuvo que haber manifestado en la denuncia las características de los autores del hecho, pero no lo recuerdo; la denuncia se formula en la brigada de vehículos de San Cristóbal; para la fecha de los hechos trabaja en vehículos; antes de salir de comisión me impuse de la denuncia; no recuerdo cuales eran las características que dio la victima de los autores del hecho; debió haber ido una comisión a realizar la inspección técnica del sitio del hecho; cuando llega una denuncia hay un grupo de guardia que hace las primeras actuaciones y depende del delito hace las demás actuaciones, y por tal motivo nosotros no teníamos porque haber ido al sitio del hecho, eso lo hace el personal de guardia; al sitio del hecho debió haber ido el grupo de funcionarios de guardia que habían para el momento en que se tomo la denuncia a la victima; el robo recayó sobre un vehículo y no recuerdo si habían mas cosas; el vehículo era un aveo pero desconozco el color y la placa para este momento, ese día si se lo podría decir; desconozco el estatus de ese vehículo hoy día, ya que no pertenezco hoy día a la brigada de vehículo (…)

DECLARACIÓN DEL FUNCIONARIO RONALD JOSE COLMENARES ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 17.810.780, de este domicilio, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas, quien debidamente juramentado reconoció el contenido y firma el Acta Penal de fecha 16-10-16, inserta al folio 12, y en su efecto manifestó:”Es procedimiento que se hizo en el Abejal de Palmira, donde la victima refiere que la persona que señala fue quien le robo su vehículo; es todo”.A preguntas del Ministerio Público, entre otras cosas manifestó.”Yo pertenecía al eje de vehículo; yo fui en compañía al sitio en compañía de Emerson Villamizar, Jackson Hinojosa y Jarima Medina; al sitio fuimos con la victima del caso, a varios sectores del Municipio Guasimos; en la vereda 7 del Abejal de Palmira la victima señala a la persona que cometió el robo; a esa persona se interviene y lo trasladamos al despacho donde se llamo a la fiscal e informo lo que estaba sucediendo; Emerson Villamizar es quien dialogo con la victima; no recuerdo si yo tome la denuncia; la victima fue despojada de un vehículo que no recuerdo sus características, es todo”. A preguntas de la Defensa, entre otras cosas manifestó.”Al sitio fuimos los funcionarios y la victima del caso; creo que éramos cinco personas las que salimos del despacho; creo que salimos en horas de la tarde; salimos del despacho en unidades identificadas, como una patrulla; no recuerdo en cuantas unidades salimos; no recuerdo a que horas retornamos al despacho; no se si tuve otra participación en la causa, ya que debía revisar por cuanto son muchos expedientes los que se trabajamos a diario; tengo 8 años laborando en el cuerpo policial y 4 años en la brigada de vehículos; nos dirigimos a los sectores del Municipio Guasimos, como Copa de Oro, Caneyes, el Abejal de Palmira; se detuvo a este ciudadano porque la victima informa al jefe de la brigada que esa persona es uno de los que le robo el vehículo; a nosotros nos informa de esta situación él jefe de la brigada; estábamos en el Abejal de Palmira vereda 7 cuando me informan eso; él jefe de la brigada Inspector Emerson Villamizar nos informa en la unidad; la victima es quien señala a la persona autora de los hechos; la victima estaba con él Inspector Emerson Villamizar; yo debería estar allí presente cuando se dijeron esas palabras; en la sede policial se llama a la fiscalía a fin de informarle lo que esta sucediendo; no recuerdo quien hace esa llamada; esta persona se tuvo que haber trasladado para el Tribunal; no recuerdo si yo participe en el traslado del detenido al Tribunal; la victima al retornar al despacho venía con nosotros, es todo”.A preguntas del Tribunal, entre otras cosas manifestó.”Nosotros salimos a realizar ese recorrido a fin de obtener una información del caso; no recuerdo en cuantas unidades nos trasladamos al sitio; no recuerdo si todos los funcionarios nos fuimos juntos; con nosotros salió la victima también; no recuerdo como era la victima para el momento; si recuerdo a la persona detenida y es la persona que esta acá presente en la sala (señalo al acusado); a él se detuvo porque la victima lo señala a él como el autor del robo del vehículo; a él se detuvo en una vereda del Abejal de Palmira (…)

DECLARACIÓN DE LA FUNCIONARIA NANCY YOLEY DIAZ TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 14.180.731, de este domicilio, funcionaria adscrito al Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas, quien debidamente juramentada reconoció el contenido y firma del Acta Penal, de fecha 16-10-16, inserta al folio 12, y en su efecto manifestó: “ ratifico la firma del contenido para el momento de la presente investigación en la unidad cuando se presenta un ciudadano donde nos informa que la habían robado su vehiculo, y la victima nos acompaño al recorrido en la zona de caneyes, ye identifico al sujeto, donde lo dejaron amordazado en su residencia, aprueban la orden legitima de libertad por la fiscalía es todo”.A preguntas del Ministerio Público, entre otras cosas manifestó.” Eso fue a finales del mes del año pasado, nosotros hablamos los el área de vehiculo con la persona victima, nos desplegamos a todo el área de Tariba caneyes y Palmira, se encontraba Jarima, Emerson, Ronald. Andábamos en dos vehiculo, era un vehiculo y creo que una moto, el señor nos señalo que ese era el muchacho que portaba el arma y los dejaron amordazado en su casa, mostraba el sujeto una actitud alterada, llamamos a la fiscalía para que lo procesaran es todo”. A preguntas de la Defensa, entre otras cosas manifestó.” Desconozco quien tomo la denuncia, si , pero es una división se le recepciona la denuncia, todos lo que vamos a la comisión conocemos lo que dice la denuncia, prácticamente lo que es robo de vehiculo la estadística que llevamos siempre se los lleva hacia la frontera y desplegamos la comisión hacia la zona norte del estado, primero nos dirigimos a al zona de caneyes e hicimos el bosqueo, nos vamos hacia la zona de la fría pero como fue in fructuoso no dirigimos hacia la zona de Palmira con la victima, si la victima nos dijo las características, una de las persona es el ciudadano que esta aquí presente, era de piel blanca, robusta de pelo negro, no recuerdo el numero de personas que estaban sentadas allí (…)

DECLARACIÓN DE LA FUNCIONARIA JARIMA YOMARI MEDINA BAUTISTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 21.341.122, de este domicilio, Funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas, quien debidamente juramentada reconoció el contenido y firma del Acta Penal de fecha 16-10-16, inserta al folio 12, y entre otras cosas manifestó.”Estábamos en la oficina cuando llego la victima y pregunto sobre su caso, así como informo que dialogo con vecinos del sector y que nos podría llevar al sitio donde estaba el autor del hecho, por lo cual nos constituimos en comisión y nos fuimos al sitio donde residía, Abejal de Palmira, Copa de Oro, cuando en una vereda la victima nos señalo que allí estaba él autor del hecho, se intervino se traslado a la oficina y se tramito un 236 con la fiscal, es todo”.A preguntas del Ministerio Público, entre otras cosas manifestó:”Yo estaba en la oficina cuando llega la victima; quien sostiene entrevista con la victima es el jefe de la brigada Emerson Villamizar; hacer el recorrido va Emerson, Ronald, Nancy, Jackson, la victima y mi persona; la vereda quedaba en el Abejal en una calle de subida; cuando la victima lo señala nos detenemos los jefes sostienen comunicación con él lo intervienen y se traslada a la oficina; mi participación fue de apoyo; en el sitio estaban dos personas; en el sitio no se colecto ninguna evidencia; la victima dijo que estaba preguntando a los vecinos las características y él le indico que había un ciudadano que vivía por esa zona y que se dedicaba a esos hecho delictivos y por eso fuimos hasta allá; es todo”.. A preguntas de la Defensa, entre otras cosas manifestó:”Yo no tuve contacto con él detenido; para fecha tenía de 8 meses a un año en la brigada; yo entreviste a la victima luego que se llevo al muchacho a la oficina; esa entrevista fue posterior al hecho; la entrevista fue el mismo día que se detuvo al ciudadano y la tome por escrito; si vi al ciudadano que señalo la victima y él estaba en una cera, en un muro; no recuerdo que vestimenta tenía esa persona; no me acuerdo si esta persona estaba sola, creo que estaba con otra persona; era pasado el medio día, como 6:30 a 7:00, pero no recuerdo bien la hora; la victima indico que después del robo él salió muy nervioso de su casa y algunos vecinos del sector salieron apoyarlo y dijo que si habían unos ciudadanos que estaban dedicando al robo, le dieron las características y un nombre en específico por lo cual comenzó a indagar; no le solicite a la victima la identificación de los vecinos que le dieron la información, ya que él no quiso aportar los datos para no verlos involucrados en esto; no recuerdo que vestimenta tenía él ciudadano que abordamos; no recuerdo si en el sitio había otro vehículo; ningún vecino pregunto porque se hacia ese procedimiento; creo que si detentaban armas esos sujetos, aunque no recuerdo bien; no se que fecha se llevaron a cabo los hechos denunciados; hablo de investigación de campo por el recorrido que hicimos con la victima el día que abordamos al ciudadano; Emerson Villamizar se entrevisto con la victima antes de ir a dar el recorrido en su oficina; no tengo conocimiento si acá se hizo una visita domiciliaria; si conozco Nancy Díaz y ella iba en la comisión con nosotros; no recuerdo cual fue el actuar de ella en este procedimiento; si se bajo del vehículo, no se si se comunico con el aprehendido, es todo”. A preguntas del Tribunal, entre otras cosas manifestó.”En todos los procedimientos si se le pregunta a la victima si está seguro que es esa persona, pero no recuerdo quien hizo la pregunta, creo que fue el inspector Emerson, es todo”.

DECLARACIÓN DEL FUNCIONARIO EMERSON ARTURO VILLAMIZAR JAIMES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 13.821.527, de este domicilio, Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas, quien debidamente juramentado reconoció el contenido y firma del Acta Penal, de fecha 16-10-16, inserta al folio 12, y entre otras cosas manifestó.”El día 16 de octubre se presenta al despacho la victima quien narra lo que le ocurrió y se dirigió con nosotros a Palmira para hacer un recorrido en la zona donde se apoderan los autores del hecho de su vehículo automotor utilizando arma de fuego y bajo amenaza de muerte, esta victima señala a un individuo que fue de las personas que ingreso a su residencia y lo sostuvo en cautiverio mientras se llevan el vehículo, motivo por el cual se interviene al ciudadano se traslada a la oficina se le notifica a la fiscal quien tramita ante el Tribunal de Control la medida de privación de libertad y es acordada, es todo”.A preguntas del Ministerio Público, entre otras cosas manifestó:”Estos hechos fueron el 16 d octubre de 2015; la victima dijo que tenía conocimiento que uno de lo autores del hecho habitaba cerca de la zona donde ocurrieron los hechos y por ello requería de nuestro apoyo; la comisión al integraba Ronald, Jackson, Nancy y Yarima; nos fuimos al sitio en la unidad de la brigada; al lugar nos trasladamos como a las 4:30 de la tarde; al llegar al sitio la victima señala al ciudadano que estaba en un moto, por lo cual se interviene policialmente se le piden sus papeles y se le pide que nos acompañe a la oficina y él de forma voluntaria nos acompaño; la victima indico que él era una de las personas que participo en el hecho; en la oficina se le notifico a la fiscal y se le solicito que tramitara una privación por la vía excepcional del 236; es todo( …)

DE LAS DEPOSICIONES DE LOS CIUDADANOS FUNCIONARIOS JACKSON BLADIMIR HINOJOSA OCHOA, RONALD JOSÉ COLMENARES ROMERO, NANCY YOLEY DÍAZ TORRES, JARIMA YOMARI MEDINA BAUTISTA y EMERSON ARTURO VILLAMIZAR JAIMES; claras, objetivas y fiables la cual coinciden sus testimonios en relación a las circunstancias fácticas de la ubicación del ciudadano acusado y como consecuencia su aprehensión; en virtud de las informaciones aportadas por el ciudadano MIGUEL AMAYA, víctima de la presente causa, quien dio aportes a los funcionarios del Cuerpo de investigaciones Científicas penales y criminalísticas en cuanto a las características del ciudadano acusado e incluso conforme a lo expuesto por la propia víctima en su declaración aportó el nombre de uno de los que participaron en el robo, ya que la información recabada por la propia victima con personas que residen en la zona donde fue robado su vehículo pudo obtener el nombre y se dio a la tarea de investigar el mismo quien era ese ciudadano que vecinos del sector le proporcionaron y que no quiso dar detalles de dichas personas, pero le informaron de una banda que operaba en esa zona y que la liderizaba un ciudadano de nombre EDICSON HERRERA y es así que la victima a través de la red social FACEBOCK, ubicó a través de dicha pagina todas aquellas personas con el nombre de EDICSON HERRERA y obtiene a través de ella una foto el cual a verla identifica al acusado como una de las personas que participó en el robo en su domicilio donde se llevaron el vehículo de su propiedad, situación que fue inmediatamente conocida por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas ya que la victima puso inmediatamente en conocimiento dicha situación, encargándose los funcionarios de dicho cuerpo detectivesco de las demás investigaciones y es así como los funcionarios acompañados con la victima recorren las diversas zonas donde operaban este grupo de individuos dedicados al robo de vehículos y de los cuales los funcionarios ya de antemano sabían de la existencia de esta banda que incluso uno de los funcionarios manifestó que uno de los jefes de esa banda ya había sido abatido, tal y como lo refirió el funcionario JACKSON HINOJOSA OCHOA, de tal manera que en virtud de esas informaciones es que los funcionarios junto con la victima y con las direcciones entre que por conocimiento de los funcionarios esta banda operaba tales Tariba, Palmira, Abejal de Palmira y sectores del Municipio Guásimos, así como de los datos que la victima había obtenido de vecinos del sector de su residencia en cuanto a esa banda y es como en una vereda 7 del Abejal de Palmira, la comisión policial en compañía de la victima avistan al ciudadano en el lugar frente donde era su residencia, por cuanto la víctima al verlo les señaló a los funcionarios policiales que él era uno de los sujetos que participaron en el robo de su vehículo, por lo que los funcionarios lo abordan le realizan una inspección personal cumpliendo con lo establecido en la ley para este tipo acto y lo conminan a que los acompañaran al despacho detectivesco a los fines hacerle saber que existía una denuncia en su contra, a la cual él colaboró sin novedad alguna y paralelamente los funcionarios se comunicaron con la representación fiscal a los fines que tramitara la privación judicial por vía excepcional, y es así como el ciudadano acusado una vez tramitada dicha actuación por parte del Ministerio Público éste ciudadano quedó detenido por uno de los delitos contemplados en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; testimoniales que adminiculadas con el testimonio del ciudadano MIGUEL AMAYA, victima de la presente causa, quien si bien es cierto en su primera declaración de fecha 16 de Noviembre de 2016, manifestó en audiencia, que los funcionarios lo habían citado al despacho detectivesco para que determinara si la persona que tenían allá en calidad de investigado fue una de las personas que participó en el robo de su vehículo, a lo que respondió que si era uno de ellos; sin embargo en su segunda declaración de fecha 20 de Septiembre de 2017, afirmó que si efectivamente había salido él con los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales, que ese día de la detención de Edicson, él (la víctima) estaba en la camioneta del Cuerpo de Investigaciones y Criminalísticas, pero que no lo había dicho en su primera declaración porque sintió miedo; e igualmente los ciudadanos OMAR JOSE HERRERA ALVARADO y ANA ISABEL RAMIREZ CAMARGO, sostienen que los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas llegaron al sitio donde residía el ciudadano EDICSON HERRERA y éste accedió acompañar a los funcionarios del cuerpo policial antes descrito; de lo que se infiere que la ubicación del ciudadano acusado ocurre en la casa de habitación, y obedece a las informaciones que recibió el ciudadano MIGUEL AMAYA, con algunos vecinos del sector que le proporcionaron incluso el nombre y parte de la información obtenida por la red social facebock, que logra la victima y que aportó la información al cuerpo policial, quien ya tenia conocimiento de dicha banda y donde operaban, por lo que se trasladaron a dichos sitios y es como ubican al acusado EDICSON HERRERA; y es en la sede del despacho policial donde tramitan ante el fiscal del Ministerio Público la aprehensión por necesidad y urgencia y donde el ciudadano acusado de autos queda detenido; de tal manera que los testimonios de los funcionarios deponentes son coincidentes en cuanto a la ubicación del ciudadano acusado para posteriormente dejarlo detenido por su presunta (para el momento de la detención) participación en el robo de su vehículo automotor; en consecuencia de lo anterior se le otorga valor probatorio al testimonio de los funcionarios deponentes y así se decide.-

DE LA DECLARACIÓN DE LA CIUDADANA ISA MARY DAYANA ARREDONDO GUERRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 16.540.029, de este domicilio, quien debidamente juramentada entre otras cosas manifestó.”El día jueves 15 de octubre mi hija tenia un acto de la banda y llegue como a las 12:15 en un taxi con la profesora Andreina y vi a Edicson con una bermuda lleno grasa, y él le dijo Andreina que si tenía una pintura roja, empezamos a echarle broma y le dije a mi hija que viera si había, me quede hablando con Edickson, la esposa y él hermano que es policía, luego al otro día es que yo me entere que estaba detenido y le dije a Zuleima que si necesitaba un testigo yo venía porque se que es muchacho sano, es todo”. A preguntas de la Defensa, entre otras cosas manifestó:”Yo me entere por los vecinos que llegaron unos funcionarios a la casa de él lo montaron a la camioneta y se lo llevaron, eso fue el viernes 16; Chuy llamo y dijo que no tenía pintura roja solo brillo y él le dijo que no, que ya había conseguido; yo vivo a 50 metros de la casa de Edickson; yo vi a Edickson luego a las 5 de la tarde que baje a inyectarlo9 y aun estaba todo lleno de grasa y le dije que se fuera a bañara para poderlo inyectar; el 15 de octubre yo vi a Edickson en la casa de él con la moto toda desarmada y lleno de grasa; cuando yo subí estaba lleno de grasa y cuando volví a bajar estaba mas lleno de grasa aun; Edickson era moto taxista; él dos días antes a los hechos no me hizo la carrera porque ya tenía la moto dañada; es todo”.A preguntas del Ministerio Público, entre otras cosas manifestó:”Yo soy enfermera; ese día no trabaje; yo esa tarde vi trabajar a Edickson toda la tarde; yo sostuve comunicación con Edickson ese día de hecho lo inyecte y le dije que se debía bañar; Edickson tenía la moto dañada, desarmada el miércoles y jueves, es todo”.A preguntas del Tribunal, entre otras cosas manifestó.”Yo tenía poco tiempo conociendo a la esposa del acusado; yo tengo 15 años viviendo allí; no conozco a Miguel Amaya; hago trabajo político en la comunidad y tengo cinco años en eso; a la esposa del acusado tengo 2 años conociéndola; la esposa del acusado tenía un año a año medio viviendo allí; no conozco a la mamá de ella, es todo”.

DE LA DECLARACIÓN DE LA CIUDADANA FRANCIA ANDREINA JOVE JAIMES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 17.931.431, de este domicilio, quien debidamente juramentada entre otras cosas manifestó.”Yo estaba el jueves 15 celebrando en la escuela la actividad de la resistencia indígena, tome un taxi con Isa ya somos vecinas y vi a Edickson, él me dice Andreina tiene pinta uña rojo y le dije que no tengo, solo brillo por si le sirve, yo me entre hice el almuerzo atendí mi hijo, luego como a las 12:30 me dijo él que se me rompió la manguera de la naciente que esta en plata banda de la casa de él y le dije que si, que estaba esperando que llegara mi papá para cambiarla y él me dijo que si se desocupaba temprano me la arreglaba; el día 16 que lo detuvieron yo no estaba allí, pero el día 15 en horas del medio día él estaba allí porque lo vi, es todo”.A preguntas de la Defensa, entre otras cosas manifestó:”Yo vivo al lado de la casa de él; él tenía un chork, sin franela y estaba todo lleno de grasa; el pinta uña rojo era para sellar el tanque de la moto; Edickson es moto taxis; no se que tiempo tiene él trabajando de moto taxis; yo tengo 4 años conociendo a Edickson; me entere que a él lo habían detenido el día sábado que me dijo la mamá; yo la última vez que vi a Erickson fue a las 3 de la tarde de ese día 15 de octubre; ella me dijo que se llevaron a su hijo detenido y lo acusan del robo de un carro; pero no que carro ni de quien era; a Edickson solo lo he visto manejando moto, carro no; es todo”. El Ministerio Público, no interrogó. A preguntas del Tribunal, entre otras cosas manifestó.”Yo ese día salí antes de las 12 porque teníamos una actividad de la resistencia indígena; él acusado vivía en la casa de la mamá con el papá, la mamá, Javier, y Nescar; a Nescar la conocí por medio de ellos, pero no recuerdo hace cuanto tiempo exacto; es todo”.

DE LA DECLARACIÓN DE LA CIUDADANA AURA ELENA SANCHEZ ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 5.662.151, de este domicilio, quien debidamente juramentada entre otras cosas manifestó.”El día 15 de octubre él estuvo de 1:00 a 2:30 en la casa buscando un frasco de pintura de uñas, para la moto y le dije que no, y tenía las manos todas llenas de grasa y le dije vaya y busca donde los vecinos, entonces yo me fui a ver la novela, al otro día es que me entere que se lo habían llevado preso por el robo de un carro, pero ese muchacho no maneja carro, solo moto; es todo”. A preguntas de la Defensa, entre otras cosas manifestó:”Estos hechos fueron en el 2015; Edickson es quien me pregunto si tenía pintura de uñas para arreglar la moto; no le di pintura porque no tenía y le dije que fuera a buscar en otra parte y me dijo que ya había ido; Edickson vive a menos de media cuadra; de mi casa se ve para la casa de Edickson; Edickson estaba ese día arreglando la moto y tenía las manos sucias de grasa; Edickson tenía una bermuda pero no se de que color y sin camisa; me imagino que él le pidió la pintura a los demás vecinos Andreina, Miriam; aparte de las manos tenía grasa en la parte del pecho; yo tengo 27 años viviendo en ese sector; Edickson es moto taxista; yo si lo he visto manejar motos; no lo he visto manejar otro tipo de carro, es todo”. El Ministerio Público, no interrogó. A preguntas del Tribunal, entre otras cosas manifestó.”Recuerdo esa fecha porque ese día llegue del banco que estaba cobrando la pensión; yo regrese del banco como a las 11:30; Edickson vivía con la mamá, él papá, los hermanos y la novia de él; la novia de él tenía como un año viviendo allí; la mamá de él me dijo que hoy había juicio y que si podía venir y deje lo que estaba haciendo y me vine; nadie me dijo que tenía que decir aquí; yo me vine con Miriam y Omar; dijeron que él estaba preso por el robo de un carro; no conozco a Miguel Amaya; yo vivo a dos casas de Edickson; Andreina vive mas cerca que yo e Isa mas lejos; de la casa de Isa se ve a la casa de él, es todo”.

DE LA DECLARACIÓN DEL CIUDADANO OMAR JOSE HERRERA ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 6.044.037, de este domicilio, quien debidamente juramentado entre otras cosas manifestó.”El día viernes vino una petejota a la casa de Edickson, hablaron con él hermano de él, me quede pendiente, cuando vi que un petejota se metió a la casa y lo sacaron a él, lo montaron en una camioneta doble cabina atrás, una mujer petejota le pidió el celular y él se lo dio; el día antes de eso él estaba arreglando su moto, ya que él me dijo que le vendiera un pega tanque y se lo di, eso fue de 12 a 1, lo estuve viendo como hasta las 4 de la tarde; es todo”.A preguntas de la Defensa, entre otras cosas manifestó:”Eso fue el jueves 15 y viernes 16 de octubre de 2015; los petejotas llegaron, pararon su unidad, entraron a la casa hablaron con él hermano y lo sacaron; el día 16 se lo llevaron; el día 15 de octubre es que él me pide el pega tanque para arreglar el tanque de la moto; si vi la moto y es roja; él solo me pide el pega tanque y a mi mujer una segueta; yo se la preste el día jueves; no vi hacia donde se dirigió Erickson; él andaba con un chork y sin camisa, estaba muy lleno de grasa; si conozco a Isa, ella vive mas arriba de la casa y es enfermera; Andreina y Aura si las conozco son vecinas mías y viven cerca de la casa de Edickson; Edickson maneja una moto; él es moto taxista; no se si él devolvió el pega tanque, a mi no; tengo mas de 10 años viviendo allí; no conozco a Miguel Amaya; Edickson vive con su hermano Javier, papá Jesús, mamá Suleima, su hermana Génesis y su mujer que vivía allí desde hace dos años aproximadamente;(…)

DE LA DECLARACIÓN DE LA CIUDADANA ANA ISABEL RAMIREZ CAMARGO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 18.720.334, de este domicilio, quien debidamente juramentado entre otras cosas manifestó.”El viernes 16 eran las 3:30 de la tarde iba a la casa de mi suegra que vive en frente de la casa Edicson, cuando vemos que la petejota estaciona la camioneta en el patio de el asa de él, se bajan como 5 y 6 funcionarios entre esos una femenina, vemos que sale Edicson colocándose la camisa y lo montaron en la parte de atrás, nos vamos a la casa de él a preguntar que paso y él hermano nos dije que se lo llevaron para hacerles unas preguntas, después en la noche es que nos enteramos que por el robo de una moto de un día antes, y ese día antes yo justamente a eso de la 12:30 lo vi porque estaba esperando que me trajeran al niño de la escuela, me quede hablando con él y la esposa, de hecho él me pidió una pintura roja y le dije que no tenía, es todo (…)

DE LAS DEPOSICIONES DE LOS CIUDADANOS ISA MARY DAYANA ARREDONDO GUERRERO, FRANCIA ANDREINA JOVE JAIMES, AURA ELENA SANCHEZ ZAMBRANO, OMAR JOSÉ HERRERA ALVARADO Y ANA ISABEL RAMIREZ CAMARGO; Se desprende de los testimonios de los citados ciudadanos varios escenarios, entre ellos que todos fueron contestes en afirmar que los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas estuvieron presentes en el lugar donde el ciudadano acusado Edicson residía, por cuanto para el momento en que los funcionarios recorrían dicho lugar el ciudadano acusado se encontraba fuera de su residencia, específicamente frente a su domicilio y es donde es abordado por los funcionarios ya que la victima el ciudadano Miguel Amaya, en dicho recorrido junto con los funcionarios lo señala como uno de los que participaron en el robo de su vehículo particular; de tal manera que lo expuesto por cada uno de los ciudadanos testigos antes identificados coinciden con lo expuesto por los funcionarios del cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en la forma como fue ubicado el ciudadano acusado; y cómo el acusado salió en compañía de los funcionarios, que conforme al dicho de los funcionarios lo llevaron al despacho policial tal y como lo refirieron los ciudadanos OMAR JOSE HERRERA ALVARADO y ANA ISABEL RAMIREZ CAMARGO, cuando en sus declaraciones observaron la presencia de los funcionarios del cuerpo policial en el domicilio del ciudadano acusado y observaron cuando éste en compañía de los funcionarios se retiraron del lugar y que luego se enteraron que había quedado detenido; asimismo los ciudadanos ISA MARY DAYANA ARREDONDO GUERRERO, FRANCIA ANDREINA JOVE JAIMES y AURA ELENE SANCHEZ ZAMBRANO, también refirieron que aun cuando no estuvieron presentes cuando los funcionarios policiales estuvieron en el lugar donde residía el acusado de autos, si supieron por información de algunos vecinos que los funcionarios del cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, estuvieron en el lugar donde residía el ciudadano acusado y que finalmente se retiraron los funcionarios de allí junto con el acusado de autos; ello aunado a lo expuesto por el ciudadano MIGUEL AMAYA, es coincidente cuando rectificando su primera declaración por las razones antes expuestas, igualmente refirió que en recorrido con los funcionarios policiales, ubicó en una de las veredas del sector de Palmira a uno de los que participaron en el robo de su vehículo automotor, señalándoles a los funcionarios que tenia la seguridad que dicho sujeto (el acusado de autos) era uno de ellos (participantes del robo de su vehículo); sobre este escenario quedó acreditado que el acusado de autos fue ubicado por los funcionarios policiales, ante el señalamiento de la victima que al verlo, les indicó que era uno de los participes del robo, por lo que los funcionarios procedieron a intervenirlo y conminarlo al despacho policial para entrevistarlo y es donde agotando los procedimientos procesales legales establecidos, es detenido por dichos funcionarios policiales.
En cuanto a lo afirmado por todos los testigos antes identificados, referido a que todos y cada uno de ellos vieron al ciudadano acusado arreglando una motocicleta de su propiedad y que todos repitieron lo mismo hasta con una fecha exacta, de que ellos vieron al acusado el día del robo, es decir 15 de Octubre de 2015, hace mas de dos años, sin franela, con una bermuda y que el estaba lleno de grasa y pidiendo un pega tanque para arreglar el tanque de la gasolina de la moto, considero que dichos testigos no dijeron la verdad, ya que no concibo que todos y cada uno de ellos recuerden de forma tan precisa una fecha tan exacta y dando detalles hasta de cómo estaba vestido el acusado, y la forma en que corporalmente manifestaron todos y cada uno de ellos la fecha exacta en que vieron al ciudadano acusado arreglando la moto y en las condiciones hasta como se encontraba (lleno de grasa) y aun como estaba vestido; por lo que evidentemente estos testigo se pusieron de acuerdo para decir lo mismo y con tanta exactitud; vecinos que viven cerca y otros medianamente cerca y que vallan a memorizar ese hecho con tanta proeza. Por lo que sobre estas particularidades este juzgador no le otorga valor probatorio sobre estos señalamientos tan coincidentes por ser evidentemente detectables que el ánimo de cada uno de ellos fue ayudar al acusado. De tal manera que solo, sobre la forma en que los testigos deponentes depusieron sobre la presencia de los funcionarios policiales en el lugar donde éste residía y que los funcionarios policiales una vez ubicado el acusado se retiraron del sitio junto con el acusado en la unidad policial respectiva; sobre este particular el cual coinciden con lo expuesto por los funcionarios policiales en este juicio y lo dicho por la victima el cual es coincidente, si se le otorga valor probatorio; en consecuencia de lo anterior se le otorga parcialmente con lugar valor probatorio al testimonio de los ciudadanos deponentes y así se decide.-

DE LA DECLARACIÓN DE LA CIUDADANA NESCAR CAROLINA VARGAS GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 23.705.941, de este domicilio, quien debidamente impuesta del precepto constitucional que la exime de declarar, entre otras cosas manifestó.”El día 15 de octubre mi esposo salió a trabajar a las 5:30 A.M y como a las 10:30 a 11 regreso a desayunar y me dijo que no iba trabajar mas porque la moto tenía un hueco en el tanque, se puso a desarmar la moto y yo me fui hacer el almuerzo, luego lo llame a comer, comimos nos acostamos, y luego él fue a donde un vecino a ver si tenía pega tanque, él se la paso todo el día conmigo, cuando mi mamá me llamo y me pregunto que si era verdad que Edicson estaba preso y le dije que no, que él estaba arreglando la moto y de hecho se lo pase, después que se seco el tanque se puso a lavar la moto y a pulirla, es todo”. A preguntas de la Defensa, entre otras cosas manifestó:”El día 16 fue cuando llegaron los petejotas y él estaba conmigo adentro de la casa, Joseph lo llamo y él salió, le pidieron los papeles de la moto y la cédula, me dijeron a mi que le diera una camisa y a él que lo acompañara para hacer una declaración; a él se lo llevaron a petejota a tomarle la declaración; eso fue como a las 4; en la casa estaba él hermano, él amigo, mi esposo y mi persona; ellos solo dijeron que le iban a tomar una declaración mas nada; me entero que él lo detuvieron cuando la suegra llego a la casa y me dice que lo detuvieron por un robo de carro; decían que era el robo de un Ford Ka; el carro me entere que era de un vecino Miguel Amaya; si conozco a Miguel Amaya y es vecino de la comunidad; Miguel me estaba echando los perros, que yo era muy bonita que si podíamos tener algo, que fuéramos a cenar, me mandaba flores y cuado yo me entere que él tenía esposa le dije que no quería tener mas nada con él y él me amenazo y me dijo que atuviera a las consecuencias; Miguel vive al frente de la casa de mi mamá; yo me entere que fue Amaya quien estaba denunciando a mi marido y como él ya me había dicho que me atuviera a las consecuencias; yo le comento a mi suegra que yo había tenido algo con Amaya, y ella me dijo que si yo no sabía donde vivía él y le señale donde vivía; mi suegra fue hablar con él señor pero él no se encontraba y hablo fue con la esposa; con Amaya yo m escribía por mensaje de textos, él me decía que para salir almorzar o cenar, esto ocurrió antes de la detención de mi esposo; después de la detención de mi esposo no me comunique mas con Amaya porque yo cambie de teléfono, es todo (…)

DE LA DEPOSICIÓN DE LA CIUDADANA NESCAR CAROLINA VARGAS GUTIERREZ, Declaración contradictoria, falaz, engañosa, aparte del cinismo burlesco como declaró, donde entre otras cosas señala que ella tenía con la victima una relación, es decir, con Miguel Amaya, por un lado que Miguel le echaba los perros, que ella era muy bonita, que le enviaba flores, que la invitaba a cenar y que cuando ella le dijo que no quería mas nada con él, la amenazó y le dijo que se atuviera a las consecuencias; que Miguel Amaya era vecino de la comunidad y luego manifestó que ellos salieron por espacio de siete meses y cuando declaró en la audiencia de careo dijo que solo salieron por tres meses y que dejó de comunicarse con él, es decir con Miguel Amaya, cuando su concubino (el acusado) quedó detenido; asimismo manifestó en su primera declaración que no se acordaba del número telefónico de Miguel Amaya y tampoco recordaba si era movilnet o movistar; ( aun cuando la secretaria de este tribunal no dejó constancia de este particular) si recuerda este juzgador, que la ciudadana deponente ni recordaba si el numero telefónico de Miguel Amaya era de la empresa movistar o movilnet; y en la segunda deposición es decir en el careo manifestó que el numero era de un 0414; igualmente señaló la ciudadana Nescar Carolina, que había terminado la relación con el ciudadano Miguel Amaya porque se enteró que el tenia esposa; ahora se pregunta este juzgador, se entera que tiene esposa, aun cuando dice que el ciudadano Miguel Amaya era vecino de la comunidad y que vivía al frente de la casa de mamá de ella? Resulta ilógico lo manifestado por la ciudadana deponente que siendo el ciudadano Miguel Amaya miembro de la comunidad y que viviendo éste, (Miguel Amaya) frente a la casa de la mamá de ella, tuvo que esperar la ciudadana deponente siete meses de relación para enterarse que Miguel Amaya tenia esposa; lo que considero que su declaración carece de fiabilidad; asimismo, es ilógico pensar que la ciudadana deponente con los supuestos siete meses de relación con el ciudadano Amaya y que luego dijo en la audiencia de careo que solo tres meses de relación de amistad, que salían a comer, y que nunca se acostaron, que ni un beso se dieron, porque era una relación de amistad, mal podría una persona amenazar a otra por el solo hecho de terminar una relación y si es una relación de solo amistad, mal podría la ciudadana deponente (NESCAR CAROLINA VARGAS GUTIERREZ) terminar la relación con el ciudadano Miguel Amaya por el hecho de que tenia esposa, de tal manera que la ciudadana deponente mintió de una manera descarada insolente y desvergonzada en las audiencias tanto en su primera declaración como en la del careo; en consecuencia no se le otorga valor probatorio al testimonio de la ciudadana rendido en fecha 09/01/2017, como la rendida en la audiencia de careo de fecha 26/05/2017 y así se decide.-

CAREO: Entre los ciudadanos MIGUEL ANGEL AMAYA SAYAGO (Víctima de la presente Causa) y la testigo NESCAR CAROLINA VARGAS GUTIERREZ, tal como lo dispone el artículo 222 ejusdem; estando en su efecto presentes en la sala la victima MIGUEL ANGEL AMAYA SAYAGO, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° V.-.13.149.490 de este domicilio, quien debidamente juramentado a preguntas del Ministerio Público, entre otras cosas manifestó.”No conozco a Nescar Vargas; nunca en mi vida he tenido una amistad con Nescar apenas la estoy conociendo; nunca la he amenazado a ella, por cuanto no la conocía como la voy amenazar; no conocía el vinculo de Nescar; es todo”. A preguntas de la Defensa, entre otras cosas manifestó.”Mi esposa me enseño la casa de la señora Nescar; mi esposa me muestra la casa de Nescar después del robo como a los diez días mas o menos; ella me señala la casa de Nescar porque ya habían comento que ella vivía allí y era la novia del muchacho, y luego eso se corroboro cuando la mamá fue a la casa y dijo que vivía por allí mismo; los vecinos son los que le indican a mi esposa que ella vivía allí; no se cuales los vecinos porque yo poco salgo por allí y no conozco a nadie; no recuerdo que tiempo llevaba yo viviendo allí, ya que la casa es nueva; para la fecha de los hechos yo si tenía un teléfono celular; si cambie mi número de teléfono; si conozco el parque metropolitano; al parque he ido en pocas ocasiones; al parque he ido con amigos y mi esposa como tres veces; no se si se mantienen los mismos vecinos de la fecha en que ocurrieron los hechos a hoy día; es todo”. A preguntas del Tribunal, entre otras cosas manifestó.”Yo sacaba a mis perros a pasear cuando estaban pequeños de cinco meses y mi perro tiene 4 años; si se donde vive la mamá de ella; a la casa de la mamá de ella nunca lleve los perros, ya que yo los soltaba en le monte y otra vez para adentro; lo que ella no esta diciendo para nada porque yo a ella no la conocía, dígame nos conocimos en el metro o en la parada; no le pregunte a ella donde vivía porque ni la conocía; yo no le di nada porque ni la conocía; la mamá del señor fue a mi casa; yo al acusado no lo conocía; es todo”. Y la testigo NESCAR CAROLINA VARGAS GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° V.- 23.705.941, de este domicilio, quien debidamente juramentada a preguntas del Ministerio Público, entre otras cosas manifestó.”Si conozco a Miguel Amaya; a Miguel Tengo conociéndolo siete meses; yo con Miguel tenía una relación solo de amistad porque era vecino de la comunidad; si recibí una amenaza de Miguel, él me dijo que me atuviera a las consecuencias porque yo no quise mas nada con él y que dejáramos eso hasta aquí y él me dijo eso; yo me veía con Miguel en el parque metropolitano, nosotros nos conseguíamos; nosotros nos comunicábamos por mensajes o él me llamaba; el me llamaba de números distintos, de un 0414; es todo”. A preguntas de la Defensa, entre otras cosas manifestó.” Yo lo conocía a él del 2014 al 2015; Amaya vive en Caneyes casi al frente de la casa de mi mamá; conozco la casa de maya porque él me la mostró que vivía allí; una vez que nosotros salimos él me dijo que vivía allí y me señalo exactamente cual es la vivienda; yo le dije a él que no quería salir mas con él para no tener problemas y que no saliéramos mas, ya que yo estaba con mi novio; los problemas era por su él tenía mujer; paso tres desde que terminamos y ocurrieron los hechos; es todo”. A preguntas del Tribunal, entre otras cosas manifestó.”Él es vecino de la comunidad, ya que él salía a pasear los perros y allí nos conocimos; yo lo conocí frente, cerca de la casa; un día yo estaba en la parada y él andaba con los perros, entonces hablamos, él me invito a salir y a comer, entonces yo le dije que si como una amistad y no hablamos mas porque yo me monte en la buseta y me fui; la segunda vez nosotros nos vimos en el metropolitano; eso fue en marzo de 2015; él se llama Miguel Amaya; nosotros tuvimos una amistad de 3 meses; nosotros de esos tres meses salimos cinco veces; cuando nos conocimos por primera vez él me dijo en la casa de mi mamá donde vivía él; yo primero los conozco y después si salgo; como a los dos meses a tres meses me dijo él donde vivía; él me dio un ramo de flores en el metropolitano lo puse en mi casa y se seco; la mamá del acusado fue a la casa de la victima porque ella me pregunto donde vivía él y yo le dije; yo tuve con él una simple amistad, salir a comer, no es nada malo, nunca nos acostamos, ni nos dimos los besos; yo no sabía si él tenía mujer o no; él me amenazo porque yo no quería seguir teniendo una amistad con él, ya que le dije a él que para no tener problemas con la mujer si es que tenía; él no me dijo que tenía mujer, solo me dijo que vivía con la hermana y la mamá; él me dijo que me atuviera las consecuencias; a mi no me hizo nada, al tiempo es que me entere lo de mi esposo y que él lo habían robado; considero que lo que le paso a mi esposo es culpa de Miguel porque él me dijo que me atuviera a las consecuencias; Miguel no conoce a mi esposo; él le hizo eso a mi esposo por lo que él dijo, es todo”.

DE LAS DEPOSISCIONES DEL CAREO ENTRE LA VICTIMA MIGUEL AMAYA Y LA SUPUESTA CONCUBINA DEL ACUSADO EDICKSON YOHEL HERRERA GALVIS, IDENTIFICADA COMO NESCAR CAROLINA VARGAS GUTIERREZ; Sobre ésta particularidad, se ratifica los razonamientos hechos por este juzgador en el ítem referido a la valoración de la ciudadana NESCAR CAROLINA VARGAS GUTIERREZ, ya que se desprende de su testimonio que todo fue un invento de ella para justificar los hechos realizados por el acusado de autos y en relación al testimonio del ciudadano MIGUEL AMAYA en el careo, fue claro y enfático y fiable su testimonio de que no conocía a la ciudadana Nescar Carolina y nunca la había visto y que se entera que la mama de ella vive cerca de la casa del acusado después de que ocurren los hechos; de tal manera que del careo fue útil para determinar que efectivamente esta ciudadana Nescar Carolina mintió y como consecuencia no se le otorga valor alguno a lo expuesto por dicha ciudadana, por falaz; no obstante, se valora la declaración del ciudadano Miguel Amaya por ser un testimonio objetivo, claro y fiable y así se decide.-

DECLARACION DEL ACUSADO EDICKSON YOHEL HERRERA GALVIS, a quien se le impuso del artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la garantía de no estar obligado a confesarse culpable o declarar contra sí mismo, su cónyuge, concubina o concubino, o pariente dentro del cuarto grado de consaguinidad o segundo de afinidad, y que en caso de hacerlo no estar sometido a juramento, presión, apremio o coacción de naturaleza alguna, e igualmente que su declaración es un medio para su defensa y por tanto tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaiga, manifestando él acusado su deseo de declarar y a tal efecto expuso:”De lo que me están acusando soy inocente, esta persona me esta acusado por un problema con mi mujer, ya que la victima vive cerca de la casa de mi mujer, él le escribía a ella, y como yo soy de escasos recursos él decía que, que hacía con una persona así como yo, y esa persona lo esta haciendo por venganza contra mi, que de alguna manera él se la iba a cobrar y ya veo como lo hizo, al acusarme de algo que yo no me robe, esta persona llegó al juicio y nunca lo conocí, y me di cuenta es por mi mujer que me dijo que él le escribía y me decía un poco de cosas, y le dije que porque no había dicho por no tener problemas conmigo, pido que se haga justicia, yo tengo varios testigos que darán fe que ese día yo estaba con ellos, a mi me citaron a la petejota y yo fui como si nada y al llegar allá me dijeron que yo estaba involucrado en un robo de un carro, lo cual es falso, es todo”.A preguntas del Ministerio Público, entre otras cosas manifestó.”Yo soy moto taxis y laboraba en la línea los artesanos en el Abejal de Palmira; yo resido mas arriba de la línea; yo trabajaba de 6 a 12 de medio día y de 1:30 a 4:00 de la tarde; en la línea si se deja registro de la salida y entrada; a la victima no la conozco solo la vi en el juicio, él es conocido de mi mujer; yo no estuve detenido sino un problema de menores y ese mismo día salí, es todo”. A preguntas de la Defensa, entre otras cosas manifestó.”Mi mujer se llama Nekar Carolina Vargas y vive en Caneyes sector los almendros; estando preso es que mi mujer me viene a decir que él le escribía y que ella venía a declarar lo que en realidad paso con esa persona; esa comunicación fue por medio telefónico; mi esposa cambio de teléfono y borraba todo para no tener problemas conmigo; ningún familiar mío conoce a esa persona y yo tampoco ni lo conocía; la familia de mi pareja si conoce a la victima Miguel Ángel Amaya, es todo”.A preguntas del Tribunal, entre otras cosas manifestó.”Tengo un año y diez días detenido; cuando me detienen mi pareja estaba viviendo conmigo en mi casa 3 meses; antes de eso ella vivía en caneyes, sector los Almendros; yo no conozco Barrio Nuevo debe ser por detrás de la casa de mi mujer; no se donde vive la victima; se que mi pareja y los familiares de ella conocen a la victima porque ella misma me lo dijo que vivía mas arriba de la casa de ella; ella tenía una relación seria conmigo desde hace 8 meses y él ciudadano comenzó a escribirle a ella; recién que caí preso fue que ella me dijo que la victima le escribía, que, que hacía con una persona como yo; ella me dijo que lo conocía, pero no me dijo donde vivía; yo no vi lo que él le escribía; ella le decía que la dejara quieta y que no estaba conmigo por dinero, sino porque nos gustábamos los dos; de mi casa a la casa de ella siempre es retirado; ella actualmente vive donde la mamá en Caneyes sector los Almendros; tenemos un hijo; para el momento en que me detuvieron ella estaba embarazada y dio a luz estando yo detenido, es todo”.

DE LA DEPOSICIÓN DEL ACUSADO EDICKSON YOHEL HERRERA GALVIS; testimonio ilógico y falaz, por cuanto trato de justificar su aprehensión en base a una mentira, arguyendo que la victima lo señala a él porque se estaba vengando de la concubina de este (acusado) en no querer continuar con la supuesta relación que ellos tenían, coartada que no tiene lógica desde ningún punto de vista, ya que si a juicio del propio acusado quien en su declaración manifestó que no había visto y ni conocía a la víctima y del mismo modo la víctima no conocía tampoco al acusado, mal podría entonces el ciudadano Miguel Amaya (victima) tomar una venganza sobre alguien que no conoce. Igualmente señalo el acusado que a él lo citaron a la petejota y que fue como si nada y que al llegar allá le dijeron que el estaba involucrado en un robo de un carro; situación que fue mentira por cuanto el acusado fue ubicado en el sector del Abejal de Palmira en una vereda, adyacente al lugar de su residencia y acompaño a los funcionarios a la sede policial y no como este (el acusado) manifestó que había ido a la petejota como si nada; mentira que es desmontada por los propios testigos promovidos por la defensa, así como su supuesta concubina y los funcionarios aprehensores, quienes todos manifestaron que el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas estuvieron en su casa y fue visto cuando el acusado se retiro junto con los funcionarios del sitio de su residencia; de tal manera que la coartada que tanto el acusado como la supuesta cónyuge quisieron hacer ver para engañar al tribunal fue desmontada por sus propias declaraciones fuera de lógica y de racionalidad y de los propios testigos promovidos que quisieron hacer ver que el acusado el día del robo estuvo en su casa arreglando una moto; en consecuencia de lo anterior no se le otorga valor probatorio al testimonio del acusado de autos y así se decide.-

VI
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Analizados los hechos y los alegatos de las partes, este sentenciador, apreciando las pruebas tanto testimoniales como documentales debatidas en las Audiencias orales y públicas, conforme a las máximas de experiencia, las reglas de la lógica y los conocimientos científicos, considera, que estas testimoniales que se valoraron en conjunto, así como las documentales que se les dio lectura, y las ratificadas por los expertos, al igual que la declaración del acusado, se determinó que en fecha, 15 de Octubre de 2015, se recibió denuncia rendida ante la Sub Delegación San Cristóbal del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas por el ciudadano MIGUEL AMAYA, quien manifestó que el día 15-10-2015 en horas de la tarde, se encontraba en el estacionamiento de su residencia bañanando (sic) a sus perros cuando de repente los perros salieron corriendo alertando la presencia de personas desconocidas, uno de ellos portaba arma de fuego e inmediatamente lo apuntó y bajo amenaza de muerte lo hicieron ingresar a la casa con el fin de que les hiciera entrega de las llaves del carro, el teléfono celular de él, el de la hermana y el de la mamá, luego revisaron la casa y se llevaron un computador portátil lapto, un secador de cabello, luego uno de los sujetos salió y se llevó el carro, pasado unos 30 minutos el otro sujeto quien aun se encontraba en la casa salió llevándose consigo las llaves de la casa con la cual al momento de salir los encerró echándole candado a la puerta; hechos que fueron corroborados en las audiencia orales y públicas, donde tanto el ciudadano MIGUEL ANGEL AMAYA SAYAGO como su hermana fueron contestes en señalar, sobre todo con mucha seguridad, certeza y precisión el ciudadano Miguel Amaya cuando señaló que el acusado de autos fue quien acompañado del otro sujeto identificado como Yerlinson Josué, este último era el que portaba el arma de fuego, ya que el acusado de autos fue quien se llevo las llaves del vehículo del ciudadano Miguel Amaya, no sin antes bajo amenaza obtener la clave para el encendido de dicho vehículo, tal y como lo refirieron tanto el ciudadano Miguel Amaya como la hermana de éste la ciudadana GLORIA ESPERANZA NIÑO SAYAGO, sobre las circunstancias ocurridas en el momento en que sorpresivamente ingresaron dichos sujetos; igualmente se determinó que a través de una información recibida por el ciudadano victima Miguel Amaya, momentos en que salió a alertar a la comunidad, una vez que sale de su casa después del robo en su relato señalo que indagando por los alrededores de su inmueble un ciudadano que no conocía le suministró unos nombres entre ellos el de Edickson Herrera y al ingresar en la red social de facebock, se encuentra con dos nombres de Edickson Herrera y al ver las fotos reconoce a uno de ellos como el que participo junto con Yerlinson en el robo de su vehículo y es donde pasa la información al cuerpo policial y junto con los funcionarios ubican el paradero de este ciudadano en la localidad de Palmira y es así que en virtud de la seguridad que tenía el ciudadano Miguel Amaya de su participación en el robo, los funcionarios tramitan con la representación fiscal la aprehensión por vía excepcional del acusado de autos; de esa manera el ciudadano victima logra que los funcionarios priven de libertad a Edickson Herrera Galvis. Del mismo modo, se pudo determinar a través del testimonio de la supuesta cónyuge y del careo que se llevo a cabo en el juicio de ésta ciudadana junto con el ciudadano victima Miguel Amaya, que dicha ciudadana mintió haciendo creer que el señalamiento realizado por la victima contra el acusado de autos era por una venganza porque supuestamente ella no quería mantener mas una relación de amistad con la víctima, declaración ridiculizante tanto en su testimonio como en el careo, donde se pudo determinar que el ciudadano victima Miguel Amaya no conocía a esta ciudadana y que la declaración de esta ciudadana Nescar Carolina Vargas con argumentos absurdos e ilógicos como el decir que terminaba la relación con la victima después de siete meses y en otra ocasión manifestó que tres meses, porque se entero que era casado, lo que a juicio de este juzgador es algo ilógico pensar que si la ciudadana Nescar Carolina era vecina del ciudadano Miguel Amaya por cuanto vivía cerca de la casa de su mama mal podría dejara pasar tres meses u siete meses para enterarse que era casado, además que ni supo sostener en las preguntas a que telefonía se comunicaba ella con la víctima, y que cambio de número telefónico cuando se entero que su concubino (acusado) estaba detenido, argumentos risibles a los presentes en la audiencia llevo a la convicción de este juzgador que lo que quiso sostener fue la coartada utilizada por el acusado en su primera declaración donde argumento que la victima estaba acusándolo por venganza porque su supuesta concubina ya no quería mantener mas esa relación con la víctima, víctima que ni conocía al acusado y el acusado también manifestó que a ese ciudadano (victima) tampoco lo conocía de lo que se infiere que todo fue una coartada para justificar su aprehensión. Asimismo los vecinos que fueron traídos al juicio antes identificados, referido a que todos y cada uno de ellos vieron al ciudadano acusado arreglando una motocicleta de su propiedad y que todos repitieron lo mismo hasta con una fecha exacta, de que ellos vieron al acusado el día del robo, es decir 15 de Octubre de 2015, hace mas de dos años, sin franela, con una bermuda y que el estaba lleno de grasa y pidiendo un pega tanque para arreglar el tanque de la gasolina de la moto, considero que dichos testigos no dijeron la verdad, ya que no concibo que todos y cada uno de ellos recuerden de forma tan precisa una fecha tan exacta y dando detalles hasta de cómo estaba vestido el acusado, y la forma en que corporalmente manifestaron todos y cada uno de ellos la fecha exacta en que vieron al ciudadano acusado arreglando la moto y en las condiciones hasta como se encontraba (lleno de grasa) y aun como estaba vestido; por lo que evidentemente estos testigo se pusieron de acuerdo para decir lo mismo y con tanta exactitud; vecinos que viven cerca y otros medianamente cerca y que vallan a memorizar ese hecho con tanta proeza; de tal manera considera este juzgador por todas y cada una de las razones expuestas se determino que el ciudadano acusado ES RESPONSABLE del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2, 3 y 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de MIGUEL ANGEL AMAYA SAYAGO; determinándose que la conducta asumida por el acusado de autos encuadra con la calificación jurídica atribuida por la representación fiscal, desprendiéndose del juicio oral y público su responsabilidad penal en la autoría de dicho delito. Así se decide.
En ese mismo sentido como han sido los hechos derivados de las pruebas materializadas valoradas y concatenadas según la sana crítica, observando los conocimientos científicos, las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, conforme a lo ordenado por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, se concluye que el Ciudadano EDICKSON YOHEL HERRERA GALVIZ, es responsable y consecuencialmente culpable del delito endilgado por la representación fiscal. Por ello a consideración de quién decide como tribunal Unipersonal, considera que la presunción de inocencia fue desvirtuada a EDICKSON YOHEL HERRERA GALVIZ, debiendo dictarse sentencia Condenatoria. Así se decide.

(Omissis)


DEL RECURSO INTERPUESTO

En fecha 20 de abril de 2017, los abogados Néstor Yvan Álvarez Peña y Omar Alberto García Mejias, en su carácter de defensores privados del acusado Edicson Yohel Herrera Galvis, presentaron recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 19 de octubre de 2017 y publicada in extenso en fecha 14 de febrero de 2018, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en los siguientes términos:

“(Omissis)

PRIMER MOTIVO
ARTÍCULO 444 ORDINAL 2.- FALTA, CONTRADICCION O ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA

Artículo 346
FALTA DE MOTIVACIÓN EN SENTENCIA POR LA INFRACCION DEL NUMERAL 3

En autos se puede inferior claramente que la decisión apelada incurre en una manifiesta falta de motivación en virtud que la misma no determina en forma precisa y circunstanciada los hechos que el Juzgador estima acreditados; apreciación que se ha a través del análisis y comparación entre si de cada una de las pruebas que fueron presenciadas por el Juzgador en la presente causa.

De allí se puede afirmar que la Comisión Policial actuó por la denuncia formulada por el Ciudadano MIGUEL ANGEL AMAYA SAYAGO, siendo conducidos por el denunciante hasta la casa de habitación de EDICSON ANGEL AMAYA SAYAGO, ante e supuesto de que era la persona señalada por el denunciante, quien alegó que no lo conocía, no sabia su nombre, no sabía donde vivía, luego alega que lo conoció por facebook (sic) entre millones de personas y por ende de magia lo reconoció de inmediato, alega que un vecino le dio la foto de EDICSON YOHEL HERRERA GALVIS, otro vecino le dio el nombre completo EDICSON YOHEL HERRERA GALVIS, y cuando se presentó ante el CICPC al interponer la denuncia, no informó al cuerpo detectivesco para que abriera las operaciones de investigación legalmente y posteriormente aparece la historia sobre la foto, el faceboock (sic), el vecino que dio los nombres, que de paso, nunca fue identificado, ni fue entrevistado, ni fue aportado su nombre y apellido en Juicio, ni llamado al juicio como testigo referencial, debido al amplio conocimiento que tenia sobre las supuestas actividades delictivas con nombres y apellidos y ubicación de EDICSON YOHEL HERRERA GALVIS, aunado a tres (3) testimonios diferentes de la presunta víctima con respecto a la presunta participación de EDICSON YOHEL HERRERA GALVIS y en concordancia con lo expresado con otra de las supuestas víctimas y testigo presencial del hecho ciudadana GLORIA ESPERANZA NIÑO SAYAGO, hermana del Ciudadano MIGUEL ANGEL AMAYA SAYAGO, quien en las entrevistas y testimoniales en Audiencia de Juicio Oral y Pública señaló que tenía dudas sobre la participación del acusado en sala, dio características distintas a las que luce EDICSON YOHEL HERRERA GALVIS y se concluye que no reconoció a EDICSON YOHEL HERRERA GALVIS como su agresor o que hubiese participado en ese hecho, resaltando que el Ciudadano MIGUEL ANGEL AMAYA SAYAGO, manifestó y dio fe pública que su Hermana también lo había visto y lo podía reconocer. De esta forma, cobra con mayor fuerza la hipótesis de una presunta venganza de la supuesta víctima contra el ciudadano EDICSON YOHEL HERRERA GALVIS, por cuestiones de celos por la Concubina de EDICSON YOHEL HERRERA GALVIS, identificada como NESCAR CAROLINA VARGAS GUTIERREZ, (…) quien en viva voz hizo el relato sobre su relación con la supuesta víctima Ciudadano MIGUEL ANGEL AMAYA SAYAGO y su promesa de causarle daño por esta razón. Al mismo tiempo, debemos resaltar que los testigos presentados dieron fe pública de que para el momento de los supuestos hechos, EDICSO YOHEL HERRERA GALVIS estaba en su casa trabajando en reparación de una moto, por lo tanto se deduce que los testigos en su totalidad incluida la hermana de MIGUEL ANGEL AMAYA SAYAGO, QUIEN TAMBIEN ES VICTIMA en este caso, no acusaron, no reconocieron y dieron fe donde estaba EDICSON YOHEL HERRERA GALVIS.

(Omissis)

ACTUACION DEL JUEZ
Ante esta situación, resaltamos negativamente que los testimonios deben ser valorados justamente por el Juez de la Causa pero, no puede interpretar lo que crea conveniente, no puede inclinar la balanza hacia la culpa de un Ciudadano, ante la duda de una de las víctimas y testigo presencial de hecho (INDUBIO PRO REO), siendo precisamente el Ciudadano Juez quien justifica la actitud confusa asumida por la víctima en sus declaraciones y descalificando a los restantes testigos como farsantes, en letras y léxico poco apropiado, poco elegante. Como pueden ser farsantes cuando dicen la verdad ante el Juez y públicamente bajo juramento? Incluso la concubina Ciudadana NESCAR CAROLINA VARGAS GUTIERREZ, se somete al escarnio público por sí sola, por decir la verdad, su imagen, su moral y exponiendo su relación de pareja con EDICSON YOHEL HERRERA GALVIS.

Al mismo tiempo, en Sede Judicial se quebrantan los Principios del Debido Proceso y el Procedimiento especial para reconocimiento de personas (artículos 216 y 217 del Código Orgánico Procesal Penal) cuando ante preguntas el Juzgador se procede a reconocer en plena sala de Juicio, preguntándole al declarante, si ese era el agresor y obviamente fue reconocido y claro que TENIA QUE SER RECONOCIDO PORQUE PRIMERO SI LO CONOCIA COMO CONCUBINO DE NESCAR CAROLINA VARGAS GUTIERREZ y al mismo tiempo, carga su fotografía, lo ubicó junto al CICPC y estuvo en todo momento haciéndole la persecución para poder tenerlo en esa sala y hoy esté recluido. Es absurdo tomar en cuenta esa respuesta como determinante, porque al relacionar e hilar las circunstancias de modo, tiempo y lugar, pues la víctima fue el que levó al CICPC hasta donde estaba EDICSON YOHEL HERRERA GLAVIS, por lo tanto, este reconocimiento supuesto es ilegal y riñe con todos los Principios, incluso con el Principio de Inmediación, por cuanto el Debido Proceso debe ser aplicado en función de cada circunstancia.

Entonces habría que determinar que de Dieciocho (18) personas que se presentaron o fueron llamados a declarar a Tres (3) como víctimas y quince entre Funcionarios y Testigos, solo Uno (1) señala a EDICSON YOHEL HERRERA GALVIS como participante del hecho y lo hace de manera contradictoria, escondiendo información a los funcionarios actuantes y solo se interesa en este Ciudadano.

Todas entre sí con contradictorias y sin embargo el Juzgador las valora como ciertas para demostrar la culpabilidad de nuestro defendido de una situación incierta. Más adelante el Juzgador solo se dedica transcribir las declaraciones rendidas ante la Audiencia Oral y Pública, pero a todas les da la misma interpretación afirmando la responsabilidad de nuestro defendido, pero no analiza de manera detallada, quedando sin motivación alguna dicha sentencia.

EXPEDIENTE N° SP-21-2015-017577
Por otra parte Ciudadanas Magistradas, de acuerdo con la versión de la supuesta víctima, infiriéndose que el inició una persecución personal contra los supuestos responsables de estos hechos y es así, como logra, según su testimonio, en una tienda de pinturas del Municipio San Cristóbal localizar a otro joven que presuntamente, había participado en el hecho identificado como YERLINSON JOSUE RAMIREZ MALDONADO. Pero el ciudadano MIGUEL ANGEL AMAYA SAYAGO no tuvo ningún interés o el mismo interés que en el caso de EDICSON YOHEL HERRERA GALVIS, por las razones ya conocidas y al mismo tiempo, en la fase de Investigación del Ministerio Público, al no reunir suficientes elementos que pudieran inculparlo, en justo derecho, fue otorgada su libertad con un Sobreseimiento.

Pero resulta que el Juzgador sin motivación alguna afirma que el hecho de haber sido concedido un Sobreseimiento a YERLISON JOSUE RAMIREZ MALDONADO, lo que hace es reafirmar que si es culpable EDICSON YOHEL HERRERA GALVIS, siendo aberrante esta consideración por cuanto un sobreseimiento, lo que determina es que no participó, que es inocente, que no existen elementos de convicción ni pruebas que lo incrimine, pero más grave aún es que este Ciudadano había sido señalado por el Ciudadano MIGUEL ANGEL AMAYA SAYAGO, como el autor material del hecho, pero la investigación sería y responsable de la Fiscalía del Ministerio Público determinó lo contrario y así fue presentado ante la Ciudadana Juez en su oportunidad.

ARTÍCULO 346 FALTA DE MOTIVACIÓN EN SENTENCIA POR LA INFRACCION DEL NUMERAL 4

Igualmente la decisión que hoy recurrimos, no cumple con las EXIGENCIAS DEL NUMERAL 4° DEL ARTÍCULO 346 del Código Orgánico Procesal Penal, que se refiere a “La Exposición concisa de sus fundamento de hecho y de derecho”, llegamos a la conclusión que el mismo no cumple con las exigencias legales, toda vez que, cuando la Ley Adjetiva Penal se refiere a una exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho, no es otra cosa que concatenar los hechos que la sentenciadora considera probados con el derecho y si apreciamos el punto en donde trata de dar cumplimiento a este requisito notamos una repetición constante de transcripciones de las declaraciones de testigos en el debate probatorio.

Ciudadanas Magistradas, es perfectamente demostrable, al apreciar el contenido de la recurrida, con relación a este punto, que no existe un verdadero análisis por parte del Juzgador, que guíe sus argumentos en una forma clara y concisa entre los hechos imputados a mi defendido, pues consideramos que la fundamentación efectuada por la recurrida se tratan de opiniones personales y no al cumplimiento de un requisito esencial que ha de existir en toda sentencia definitiva, como es adecuar el hecho imputado con el derecho.

La recurrida manifiesta que se encuentra demostrado un hecho y se limita, una vez más a transcribir parcialmente los testimoniales y a mencionar documentales, sin hacer en el texto de la recurrida, un análisis exhaustivo de los mismo, situación que evidentemente debe ser sancionada con la nulidad del presente fallo.

(Omissis)

Ciudadanas Magistradas, hemos explanado de manera resumida por lo extenso del Expediente, una serie de detalles que conllevan a la posibilidad de nulidad del presente Juicio, con la convicción que lo hemos expuesto está soportado en cada uno de los folios del presente expediente y no son apreciaciones personales, pero en el caso de un supuesto para nosotros negado, que esta Corte de Apelaciones ratificara la Sentencia a nuestros Defendido (sic), debe ser tomada en consideración que la dosimetría aplicada para este caso, también fue violatorio de los Derechos Humanos, es decir forma parte de las violaciones legales que desde el principio se viene observando.

En primer lugar, haber sumado los limites de pena establecidos en el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTO, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2, 3 y 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotor, es decir, el cual tiene señalada una pena de NUEVE (09) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN; de conformidad con el Artículo 37 del Código Penal, el juzgador toma el término medio; quedando la pena a aplicar en TRECE (13) AÑOS DE PRISIÓN. Pero a su vez, el Juez de conformidad con el Artículo 74 ordinal 4° en virtud de ser primario en la comisión de un delito, éste juzgador le hace la rebaja de UN (01) AÑO DE PRISIÓN, quedando en definitiva la pena a imponer al Ciudadano EDICSON YOHEL HERRERA GALVIZ, en DOECE (12) AÑOS DE PRISIÓN.

Pero es el caso, al tomar en cuenta la circunstancia atenuante que a diario la aplican los tribunales penales de todo el país e incluyendo la Sala Penal del más alto Tribunal de la República, tal como lo señala la jurisprudencia, como es la establecida en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal por el hecho de que la persona carezca de antecedentes policiales y penales y sea un sujeto activo primario en el campo del Derecho Penal, omitiéndose que el ciudadano EDICSON YOHEL HERRERA GALVIZ, NACIÓ el 29/06/1995 y los hechos están reseñados el día 15/10/2015, es decir que contaba para el momento de los supuestos hechos de 20 años de edad, por consiguiente se debió haber rebajado la pena a su límite inferior, es decir, NUEVE (09) años de prisión.

(Omissis)”


Finalmente, solicita el recurrente que se declare con lugar el presente recurso de apelación, aunado a los pedimentos de acuerdo con los artículos 443 en concordancia con el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, y se proceda a anular la decisión impugnada y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un Tribunal distinto.


DE LA CONTESTACION DEL RECURSO INTERPUESTO

Mediante escrito de fecha 04 de mayo de 2018, la abogada Astreed Miyoshy Vega Granados, actuando en su carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, dio contestación al recurso de apelación interpuesto señalando que; el escrito presentado por la defensa técnica carece de fundamentación, al tratar de desvirtuar el pronunciamiento emitido por el Juez a quo; así mismo, refiere que una vez analizados los medios de pruebas testimoniales de los funcionarios, víctima y testigos ofrecidos y depuesto en el debate sobre la base de lo alegado y probado por cada uno de ellos, reflejan de forma precisa y circunstanciada los fundamentos de hecho y de derecho sobre los cuáles se basó la sentencia, aunado al análisis de convicción procesales, sobre las cuales el Ministerio Público soportó su solicitud de condenatoria.

De igual forma, señala la representación Fiscal que se trae de la lectura ocho elementos de convicción procesal traídos al debate oral y público que llevan al convencimiento pleno de la autoría de los hechos punibles en perjuicio del ciudadano Miguel Amaya, ya que fue la persona señalada por la víctima y testigo presencial, como la persona que de manera directa participó en el hecho delictivo, lo cual consolida la tesis de dicha Fiscalía, indicando el juez cuáles de ellas aportaban convicción y cuáles no, según el principio sobre la libre valoración de las pruebas en función de la sana crítica y de la lógica, principio de contradicción e igualdad entre las partes.

Asimismo, refiere que la defensa pretende argumentar que se solicitó y se decretó el sobreseimiento a favor de Yerlison Josue Ramírez Maldonado, a quien se le aperturó investigación por los mismos hechos, refiriendo la representación Fiscal que “quien suscribe aclara que la decisión fue tomada otra representación fiscal quien para el momento de tomar esa decisión tendría tomo los argumentos sobre los cuales fundamenta su actuación, no siendo menos cierto el hecho de que nuestra legislación penal sustantiva y adjetiva. Nuestro Sistema jurídico hace referencia en su texto a la responsabilidad penal individual de allí se deriva el principio de la investigación integral, al cual todos los representante fiscales debemos apegarnos a los fines de individualizar participación en la comisión de un hecho punible objeto de investigación…”, y en el presente caso, la víctima señaló directamente en su declaración a lo largo del debate la participación y autoría de Edicson Herrera Galviz y Yerlison Josue Ramírez Maldonado.

En cuanto, a la dosimetría aplicada por el Juez de Control, considera la Vindicta Pública que la Ley especial sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, establece el tipo penal de Robo Agravado de Vehículo Automotor, en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3, agravantes específicas: 1.- Por medio de Amenaza a la vida, 2.- Esgrimiendo como medio de amenaza cualquier tipo de arma capaz de atemorizar a la víctima. 3.- Por dos o más personas. Es así como, el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal tercer parágrafo señala que el Juez “…podrá bajar la pena en un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, tomando en cuenta el bien jurídico afectado el daño social causad…”. En este sentido, el Juez no está obligado a considerar las atenuantes genéricas si el mismo tipo penal establece agravantes específicas que determinan la pena que debe imponerse tratándose de un delito que atenta contra la vida y la propiedad de bienes jurídicos tutelados por el Estado. A tal efecto solicita sea declarado sin lugar el recurso interpuesto por la defensa privada y ratificado el pronunciamiento con antelación justificado por el Tribunal de Juicio.

DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA ANTE LA CORTE


Hoy en la ciudad de San Cristóbal, capital del estado Táchira, a los veintiséis (26) días del mes de Julio del año dos mil dieciocho (2018), siendo las diez horas y treinta minutos de la mañana (10:30 AM), del día fijado por mesta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, para la celebración de la audiencia oral y pública en la cusa penal signado con el N° 1-As-SP21-R-2018-000073, seguida al ciudadano EDICSON YOHEL HERRERA GALVIS, conforme a lo previsto en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del recurso de apelación interpuesto por los abogados Néstor Álvarez Peña y Omar Alberto García Mejias, en su carácter de defensores privados del acusado Edicson Yohel Herrera Galvis, contra la decisión dictada en fecha 14 de febrero de 2018, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, sentenció al referido acusado, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 05 y 06 ordinales 1, 2,3 y 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio del ciudadano Miguel Amaya Sayago, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISION.

Se constituyó la Corte de Apelaciones, conformada por NÉLIDA IRIS CORREDOR, jueza presidenta, LEDY YORLEY PÉREZ RAMÍREZ, jueza de corte-ponente, NÉLIDA IRIS MORA CUEVAS jueza de corte, en compañía de la secretaria Rosa Yuliana Cegarra Hernandez. La jueza presidenta ordenó a la secretaria verificar la presencia de las partes, informando la misma que se encuentran presentes, el representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público Abogada Astreed Vega, los Abogados Néstor Álvarez Peña y Omar Alberto García Mejias, en su condición de defensores privados, el ciudadano Miguel Amaya Sayago en su condición de victima y el ciudadano Edicson Yohel Herrera Galvis en su condición de acusado, previo traslado del órgano legal correspondiente.

Ahora bien, de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la realización de la presente audiencia con las partes presentes, en virtud que los mismos manifestaron no tener ningún impedimento.

En este estado, la Juez Presidenta, declaró abierto el acto y le concedió el derecho de palabra a la parte recurrente, tomando la palabra el abogado Néstor Álvarez Peña, en su condición de defensor privado, quien expuso:

…” Ciudadanos Magistrados, voy directamente en primer lugar acudimos a esta instancia con todo respeto que se merece, imponiendo un recurso de apelación sobre la sentencia proferida por el Tribunal de Juicio, quien condenó al ciudadano Edsicson Yohel Herrera Galvis, haciendo una breve referencia a los hechos acontecidos en la presente causa. Todo comienza el 15 de Octubre del 2015 donde un señor, específicamente el ciudadano Miguel Amaya Sayago hace una denuncia ante el CICPC donde alega que se irrumpe en su casa una persona con un arma donde es sometido y luego es sometida su hermana y su mama, en el cual un segundo agresor ingresa a la vivienda, procediendo los mismos a sacar es decir, a robar un secador, una lapto y vehiculo, en el cual, cabe destacar que dicho vehiculo no consta en ninguna parte del expediente no se acredita la propiedad a ninguna persona, no hay experticia para determinar de quien era ese vehiculo, es decir, no hay alguna prueba que demuestre que la victima es el propietario de dicho vehiculo. Seguidamente hace la denuncia ante el CICPC y luego de las informaciones obtenidas por otras personas, por los vecinos, el cual alegan que esos ciudadanos son del abejal; indicando la victima en dicha denuncia que se va al Facebook y que consigue el nombre del acusado, procediendo a imprimir su fotografía y posteriormente lo lleva hasta el CICPC para determinar que fue él quien lo robo, procediendo a trasladarse la comisión del CICPC hasta la casa del acusado, siendo arrestado y presentado ante el Tribunal sin ningún interés criminalístico en su poder, pues el CICPC no encontró nada en la casa del acusado, en el que posteriormente el acusado no decidió admitir los hechos y es cuando pasa al Tribunal de Juicio, donde se hizo el debate oral y público para debatir, en dicha fase se presentaron 18 testimonios unos presenciales, el cual su mama no se presento, por lo que cabe destacar que el caso de la señora Niño no lo conoce, dice no ser la persona que la sometió, pues la señora madre no asistió, solo se quedo con la afirmación hecha por la víctima, es decir, sin el testimonio de otra persona que haya presenciado los hechos; los funcionarios se limitaron a basarse en la foto e ir a la casa nada más lo dice los mismos testigos, es decir, los funcionarios actuantes, cuando la verdad de los hechos son que el acusado se encontraba en su casa reparando su moto, siendo esté el trabajo de él para sobrevivir y sustentar a su familia. Él estaba en su casa para ese momento, según la información dada por la víctima; y de esos 16 testimonios, la ciudadana Nestar Vargas, es la concubina del señor, ella alega que había tenido una relación de cierto romance con el señor Amaya, lo cual fue negado por la víctima y que en base a dicho romance, considera ella que hay un señalamiento sobre el acusado por dicha relación con la víctima, y la señora mantuvo en todo momento esa afirmación, de los testimonios de Juicio se determina que él es causante de ese robo, se le suma que el señor Ramírez Maldonado, ubicado por la víctima en una tienda de pinturas lo aprende y lo presenta en el Tribunal, siendo el mismo presentado en un Tribunal distinto al que conocía la causa de mi defendido, concluyendo que dicho caso se decreto el sobreseimiento de la causa y si era la persona que había empuñado el arma, es insólito que se haya decretado el sobreseimiento, por lo que el señor Juez de Juicio lo único que hizo fue transcribir lo dicho por los testigos, no hizo una relación detallada y concisa para determinar la responsabilidad del acusado, por lo que procedemos a fundamentar el presente recurso en su artículo 444 en sus numerales 2 y 4 que se refiere a la parte de la motivación de la sentencia. Razón por la cual solicitó que se anule el Juicio y que se haga un nuevo Juicio para que se aclare la situación de mi defendido.

Posteriormente tomó el derecho de palabra la Presidenta de la corte de Apelaciones, indicándole al recurrente que si alegaba el vicio de motivación? Contestando el mismo que SI; ya que el Juez de Juicio no solo se limitó a transcribir lo dicho por los testigos, sino que también desecho los testigos que beneficiaban a su defendido. Es todo..!

Posteriormente se le cede el derecho de palabra a la Abogada Astred Vega, en su condición de Fiscal Segunda del Ministerio Público, el cual expone:

…” Buenas tardes, en cuanto a los tres puntos señalados por el recurrente, en primer lugar a la falta de motivación según su criterio, el Ministerio Público considera que efectivamente para el momento de que se realiza la investigación que se hace objeto del control de Juicio oral y público, el Ministerio Público originalmente motivo el enjuiciamiento siendo adminiculado el principio de la “Sana Critica” lo cual hubo cumplimiento al principio de “Contradicción”, al mismo tiempo considera esta representación fiscal que el Juez puede tener el convencimiento para el momento de resolver o tomar una decisión con respecto al juicio que esta a su conocimiento, de lo que diga un testigo, si del análisis de los demás elementos de convicción se demuestra la autoria, se estaría determinando la certeza de esa participación tal y como lo fundamenta el Juez en su fallo. Asimismo, es de acotar que estos tipos de fallos deben ser ejemplar pues se trata de una zona donde se roban muchos vehículos, mas si se realiza dicho acto delictivo en presencia de un niño, pues el hijo de la víctima se encontraba presente para el momento, por tratarse de delitos pluriofensivos; en cuanto a la segunda denuncia con respecto a la apreciación de las pruebas, ya lo argumente, si en algún momento el Ministerio Público presento ante el Tribunal Séptimo de Control otro ciudadano que alega el recurrente, fue porque se realizo una medida de solicitud de privación, las cuales fueron llevadas al ministerio público posterior a la fecha del presente delito, por esa razón no se hace ante el mismo Tribunal que conoció la presente causa, en cuanto al pronunciamiento que tuvo el Tribunal, cada Fiscal es responsable de los actos que emite; y la persona que estuvo presente fue la encargada de decretar el sobreseimiento, sin embargo, quiero dejar constancia que el sistema penal tiene la responsabilidad de individualizar, teniendo en cuenta los elementos que se encuentran presentes para el momento de los hechos, en cuanto al tercer punto de la dosimetría, el Ministerio Público considera que el Juez atendio el calculo de la pena a imponer al acusado, se baso en el principio del juzgador , pues él mismo se encargo de determinar la magnitud del hecho delictivo para proceder a imponer dicha pena, en este caso el tipo penal establece unas agravantes especificas, por lo que considera esta representante del Ministerio Público, que la pena la cual fue sometido al acusado, es adecuada a los bienes jurídicos que fueron vulnerado, en cuanto a lo expuesto por el recurrente de que el vehiculo no existía ningun documento de propiedad que acreditará la misma al acusado, doy fe que cursa en una investigación que el vehiculo fue recuperado, teniendo una copia del titulo de propiedad, el cual se encuentra a nombre de la víctima, dicha copia se encuentra en el Tribunal Séptimo de Control y la causa es SP21-P-2018-000021 el del Ministerio Público es 457012017, el vehiculo fue recuperado y esta siendo pedido por otro solicitante por el Tribunal Séptimo de Control, encontrándose la víctima en espera por dicha resolución.
Seguidamente procedió la Jueza Presidenta a realizar las siguientes preguntas: Quien se encuentra en el expediente que cursa ante el Tribunal Séptimo de Control? Respondiendo la Fiscal que se encuentran dos solicitantes, lo que quiere decir que es una articulación probatoria de una persona que alega tener derecho sobre dicho vehiculo, ya que la víctima tiene pleno derecho sobre el mismo. Se refiere que hay una tercería con respecto al vehiculo? Si señora. Donde fue localizado el vehiculo? No me acuerdo. Que tiempo tiene la señora con el vehiculo? Tiene desde el 2017, dos años después de haber ocurrido el hecho. Como se encontró? Se encontró por medio de un operativo. Es todo”.

Seguidamente, la Jueza Presidenta de esta Corte impone al acusado Edicson Yohel Herrera Galvis, del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana De Venezuela y de las previsiones del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, donde esta Alzada interroga al acusado de autos, si deseo o no rendir declaración; en donde el mismo libre de toda coacción y apremio manifiesta lo siguiente:

“...¿ Cuál es su nombre? Edicson Yohel Herrera Galvis. Fecha de nacimiento? 29 de Junio de 1995. Donde nació? En San Cristóbal. Que grado de instrucción tiene? Estaba estudiando en la católica tercer año de derecho, procediendo el mismo a indicar que yo solo me dedicaba a estudiar y reparar motos, preguntando la Juez tiene usted un taller mecánico? Si en mi casa, vivo con mi mama, mi papa y mi mujer, bueno primero que todo ante los ojos de Dios soy inocente y no me gusta quitar a nadie en la calle, no se de donde proviene ese problema, si es por la mujer que tengo ahorita, no se de verdad porque me paso esto, no se que problemas tengo, me agarraron preso y yo preguntaba que pasó, porqué estoy preso y me decían que era por un robo de un vehiculo; manifestándole a los funcionarios que no se manejar. La jueza de la Corte procedió a preguntar usted conoce a la víctima? No, nunca la he visto, lo llegue a conocer en la audiencia preliminar. La defensa manifestó que existió una relación sentimental entre la víctima y la persona que dice ser su pareja, sabia usted sobre esto? Ella me dijo después que, cree que por la relación que tuvo la víctima con ella me están imputando a mí, por lo que ella procedió a declarar en el Juicio que ella lo conocía porque viven cerca de la casa de ella. Donde se encontraba el día de los hechos? Yo arreglaba toda clase de motos. Alguna vez estuvo detenido? No. Puede el Tribunal constar eso por otros medios? No se. Todavía continua con la muchacha? Si. Por qué ella le dice que puede ser por eso? Ella vino y declaró que lo conocía que después se dejaron y que ella empezó una relación conmigo desde que paso este problema. La persona la cual manifestaron que se decretó el sobreseimiento fue presentado durante el debate del Juicio? No. Es todo…”

Posteriormente, procede la Jueza Presidenta de la Corte de Apelaciones a preguntar al ciudadano Miguel Ángel Amaya Sayago en su condición de víctima, que si deseaba declarar, manifestando el mismo que si, y razón por la cual procedió a ser juramentado, exponiendo lo siguiente:

“… Diga su nombre completo? Miguel Ángel Amaya. Que edad tiene? 41 años de edad. Que grado de instrucción tiene? Bachiller. A que se dedica? Soy comerciante de verduras. En donde vive? En Caselles. Siempre ha vivido allí? No desde el año 2014. Es casado? No, tengo una concubina. Que religión practica? Soy cristiano. Seguidamente procedió a indicar que los dos sujetos entraron simultáneamente a su vivienda entro esos esta el muchacho aquí presente, yo me encontraba en el estacionamiento, balando el perro, donde el muchacho aquí presente fue el que agarro el vehiculo y fue el que se llevo el vehiculo, es algo ilógico pensar que yo hago la acusación por una supuesta relación sentimental, donde la muchacha manifestó en juicio que nunca nos dimos un beso, que nos conocimos en la parada de Caselles y en otra oportunidad manifestó que nos conocimos en el Metropolitano, en el cual el Juez de juicio procedió a preguntarle que donde la llamaba yo, y ella no supo responder, nunca dijo que supuesto salimos, porque en las declaraciones dice que un “Aveo” gris, el abogado de la defensa decía que no había ningún carro, después la muchacha dice que si que en el “Aveo” gris que era del él y la muchacha admite eso, por lo que es lógico que yo no conocía a esa muchacha. Posteriormente del robo cuando habían transcurrido seis meses se presento la mama del muchacho aquí presente, preguntándole que hacia aquí, diciendo ella que le aclarara lo que había ocurrido con su hijo, enterándose que la muchacha vive al frente de mi casa. Ahora bien, yo me pregunto como se enteraron que yo me encontraba en el estacionamiento, como supo que yo estaba dentro del estacionamiento, pues en mi casa no hay carretera, no pasa nadie , pues es la ultima casa, yo supe después por la propia mamá que su hijo frecuentaba por el lado de allá, donde saque la conclusión que lo tenían vigilado, ellos admitieron en el juicio que yo tenia una relación con ella, donde dice que una amistad, si pero era solo una amistad, nunca se dieron un beso? Pero que tipo de relación, se basaron en esa mentira para decir que yo tenía una relación con la esposa del muchacho para yo hacer una acusación de la magnitud es decir Robo Agravado, sin conocer a la muchacha ni a él.

Posteriormente la ciudadana Jueza procedió a hacerle unas preguntas:.

Que día ocurrieron los hechos? El 15 de Octubre del 2015. A que horas? Doce o una de la tarde. Que se encontraba haciendo usted mientras ocurrieron los hechos? Me encontraba bañando los perros. Quienes se encontraban dentro de la vivienda para el momento de los hechos? Mi mamá y mi hermana. Como ingresaron los sujetos a la vivienda? Ellos saltaron los perros, me cayeron por sorpresa, el cual el que venia atrás no cargaba ningún revolver , viniéndose de frente junto a mi persona, nos metieron a la habitación donde se encontraba mi mamá guardando reposo, diciéndonos que no nos iba a pasar nada que nos quedáramos quietos, mientras el otro muchacho que es el que esta presente en esta sala se encargo de buscar las llaves del vehiculo, para posteriormente salir de la casa con él, quedando con nosotros el que el que tenía el arma, luego de haber pasado cierto tiempo me dijo que no saliera hasta dentro de 20 minutos, tiempo el cual esperé y al salir empecé a preguntar a los vecinos que por donde había pasado mi carro. Procediendo la Jueza Presidenta a realizar las siguientes preguntas: Cuanto tiempo tenía viviendo allí? Desde el 2014. Ese tiempo que duraron revisando la casa fue de cuanto? Un aproximado de 30 minutos. Esas personas que ingresaron a su vivienda estaban cubiertos? No, no estaban cubiertos, era plena luz del día. En el tiempo que estuvieron en la vivienda pudo distinguir las características físicas de las personas? Si yo visualice a los dos, a consecuencia de que no estaban cubiertos. La actuación del acusado en que consistía? En llevarse el carro. Lo había visto antes? No. Le dijo algo en particular? Nada, solo lo de las llaves. Donde compró el carro? En la ciudad de Caracas. La otra persona la cual se quedó con ustedes en la vivienda fue reconocida por medio de la prueba denominada reconocimiento de rueda? No. Supo usted que otra persona estuvo detenida? No. De que fecha es el titulo de propiedad que posee? Del 18 de mayo de 2015; y los hechos ocurrieron en octubre del 2015. Una ultima pregunta, sostiene usted que la persona que ingresó a su vivienda es la que se encuentra en esta Sala? Si, es él- Es todo…”
Seguidamente, la Jueza Presidenta, tomando en cuenta la complejidad del asunto, informó a los presentes que el íntegro de la decisión en la presente causa será leído y publicado en la DECIMA audiencia siguiente a la de hoy, a las TRES HORAS DE LA TARDE (03:00 P.M.), de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se ordeno a la Secretaria dar lectura a la presente acta. Cumplido como fue lo ordenado, se declaró concluida la audiencia a las nueve horas y treinta minutos de la mañana. Con la lectura de la presente acta, quedan debidamente notificadas todas las partes presentes. Notifíquese a las partes ausentes. Terminó, se leyó y conformes firman.


MOTIVACION DE ESTA CORTE PARA DECIDIR

Seguidamente pasa esta Corte de Apelaciones a analizar, los fundamentos de la sentencia recurrida, el recurso de apelación interpuesto, y la contestación que se hizo del mismo. Observando lo siguiente:

Primero: Versa el recurso de apelación interpuesto dentro del lapso legal correspondiente, por los abogados Néstor Yvan Álvarez Peña y Omar Alberto García Mejias, en su carácter de defensores privados del ciudadano Edicson Yohel Herrera Galvis, sobre la disconformidad con la decisión dictada en fecha 14 de febrero de 2018 por el Tribunal Tercero en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante el cual, entre otros pronunciamientos, declaró culpable al ciudadano Edicson Yohel Herrera Galvis, y le impuso la pena de Doce (12) Años de Prisión por la comisión del delito de Robo agravado de vehiculo automotor, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2, 3 y 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio del ciudadano Miguel Ángel Amaya Sayago.

La defensa técnica fundamenta el recurso de apelación, en los artículos 443, 444 ordinales 3° y 4° y 445 del Código Orgánico Procesal Penal, los artículos 26, 49 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como acuerdos celebrados por la República en materia de Derechos Humanos. El artículo 14 del Pacto de San José o Convención Interamericana sobre Derechos Humanos, al considerar que la sentencia recurrida, fue dictada bajo el esquema violatorio de normas y principios fundamentales, configurándose casi en su totalidad, los vicios contemplados en los ordinales del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal y principios Constitucionales, causando con ello un gravamen irreparable a su defendido.

De igual forma, sostienen los recurrentes que el primer motivo por el cual interponen este recurso, consiste en la falta de motivación en la sentencia, por la infracción del artículo 346 numeral 3. Es decir, inmotivación por la parte del Juez de Primera Instancia en la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estima acreditados, puesto que el mismo, no realizó el debido análisis y comparación de cada una de las pruebas que le fueron evacuadas, pudiendo afirmar que la comisión policial actuó por la denuncia formulada por el ciudadano Miguel Ángel Amaya Sayago.

En un segundo punto, los recurrentes refieren la falta de motivación en la sentencia por la infracción del artículo 346 numeral 4, es decir, en la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho, puesto que el mismo no cumple con las exigencias legales, ya que como muy bien lo estipula la Ley Penal Adjetiva, la exposición concisa de los fundamentos de hecho y derecho no es otra cosa, que concatenar los hechos que el sentenciador considera probados con el derecho. Aspecto que en la sentencia recurrida no fue apreciado, más solo se fundamentó en una transcripción de las declaraciones de los testigos en el debate probatorio, omitiendo realizar un verdadero análisis, que guíe sus argumentos en una forma clara y concisa entre los hechos imputados a su defendido, considerando a su vez, que la fundamentación realizada por el Juez de Primera Instancia, se basa en opiniones personales y no en el cumplimiento del requisito esencial que debe existir en toda sentencia definitiva, como lo es el hecho de adecuar el hecho imputado con el derecho.

Sobre la base de lo señalado anteriormente expuesto, los apelantes consideran indiscutiblemente que en la sentencia definitiva emitida por el Tribunal Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual, entre otros pronunciamientos declaró culpable al ciudadano Edicson Yohel Herrera Galvis a cumplir la pena de doce (12) años de prisión por la comisión del delito de Robo Agravado de Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2, 3 y 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, carece de motivación, y se basa en un acervo probatorio viciado sin cumplir formalidades esenciales y sustanciales, con testimonios contundentes sin reconocimiento al acusado, apreciados sin la lógica y el respeto correspondiente, con matices incluso de contradicción.

Por último, los recurrentes, solicitan que en el supuesto, de que esta Alzada Superior ratifique la sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio, proceda la revisión de la dosimetría penal aplicada.

Segundo: Considera esta Corte de Apelaciones, como preámbulo de su decisión, como ya lo ha hecho en varias oportunidades, sobre el escrito del recurso de apelación, que el mismo debe ser interpuesto de manera pulcra mediante escrito debidamente fundado, lo cual lógicamente no es dable de considerarse como un simple formalismo que pueda ser desechado, ya que de lo inteligible y preciso del escrito de apelación dependerá la cabal comprensión por parte de esta Alzada, de los motivos de impugnación esgrimidos por quien recurre, a fin de procurar una respuesta pertinente y oportuna, considerando, a efecto de lo anterior, que lo correcto es presentar la denuncia esgrimida de manera ordenada y separada sin confundir los fundamentos de cada uno.
De allí que, el recurrente, al interponer el recurso ordinario, debe tener fundados y sobrios motivos para que el Tribunal Colegiado pueda observar qué elementos de la decisión contrarían la normativa penal, y a su vez, el mismo pueda dar respuesta con mayor efectividad, garantizando de esta manera el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, con la finalidad de satisfacer así, las peticiones de los recurrentes.
En virtud de ello, observa esta Alzada, que los profesionales del derecho, procedieron a ejercer el recurso de apelación fundamentando el mismo, en los vicios contemplados en el artículo 444, en su numerales 3 y 4:
3. Quebrantamiento u omisión de formas no esenciales o sustanciales de los actos que cause indefensión
4. Cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral.
Para posteriormente, mencionar que los motivos por el cual interponen el recurso de apelación, consisten en el artículo 444 numeral 2:
2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia.

Haciendo mención no solo a la falta de motivación en la sentencia por la infracción del artículo 346 en sus numerales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera alegando la ilogicidad en la motivación de la misma.
Sobre ello, es prudente acotar que no se debe invocar la falta de motivación así como también la ilogicidad en la motivación de la sentencia; ya que debe tenerse en cuenta que hay falta de motivación en la sentencia o hay ilogicidad en la motivación; pero, no es posible por ser excluyentes que se den los dos supuestos, en razón a que, si hay falta en la sentencia no puede haber ilogicidad y si hay ilogicidad en la motivación de la sentencia no puede haber falta.

En razón de lo anteriormente señalado, es evidente el error de técnica recursiva en el cual incurren los abogados defensores Néstor Iván Álvarez Peña y Omar Alberto García Mejias para el momento de fundamentar el recurso de apelación, siendo una oportunidad adecuada a los fines de ilustrar para futuras ocasiones y asimismo dictar un pronunciamiento que pueda orientar respecto al trámite por el cual se debe seguir las decisiones emanadas de los Juzgados de Primera Instancia.

Siendo así, esta Superior Instancia sostiene que el error en la técnica recursiva, no es impedimento para que, en salvaguarda del derecho al recurso y la doble instancia, como parte integrante del derecho a la defensa, proceda a conocer el contenido de la impugnación interpuesta, siempre que pueda deducirse el motivo por el cual se apela y sea admisible el recurso intentado, el cual va dirigido a la inmotivación e ilogicidad de la sentencia definitiva emitida por el Tribunal Tercero de Juicio en fecha 14 de febrero de 2018. Así entonces se, dispone esta Alzada por razones meramente ilustrativas a realizar un análisis simultaneo de los vicios antes mencionados, para posteriormente precisar su existencia o no.

De manera que, en cuanto a la motivación; es necesario aludir a lo expresado en el artículo 157 de nuestra norma adjetiva penal, quien establece lo siguiente: “Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación”; de allí la obligatoriedad de la motivación del Juez en su fallo, esto en garantía de la tutela judicial efectiva y el derecho al debido proceso establecidos en el artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela respectivamente.
Igualmente, ha sostenido esta Corte de Apelaciones, que la sentencia como acto procesal por excelencia, constituye la emanación de la potestad jurisdiccional exclusiva y excluyente del Poder Judicial, como máxima expresión del poder Estatal constituido en acto procesal, capaz de crear, modificar o extinguir el proceso. Por ello, la exigencia de ser expresadas las razones fácticas y jurídicas que sirvieron al juzgador para concluir en el silogismo judicial adoptado, a fin de que la colectividad, y en especial los sujetos procesales, conozcan las razones que cimentaron lo resuelto y por consiguiente controlen los fundamentos que motivaron el acto jurisdiccional dictado, mediante los mecanismos de impugnación correspondientes, procurando así a evitar la arbitrariedad o capricho judicial capaz de causar indefensión.
Esta situación obliga, a que la motivación como regla procesal imponga que la misma sea “suficiente, precisa, consistente y coherente con el fin de evitar que las decisiones judiciales respondan al capricho o la arbitrariedad”; ya que en caso de existir una sentencia sin motivación, la misma vulnera directamente el derecho a la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Tal como señala la Sentencia N° 2.465, de fecha 15 de octubre de 2002, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Por su parte, sobre la ilogicidad en la motivación de la sentencia, esta Alzada ha señalado que las reglas de la lógica son ampliamente conocidas en el campo del Derecho, siendo la lógica humana aplicada al campo jurídico, estando referidas aquellas a los principios que rigen la misma, así como al orden natural coherente y común que tienen las cosas. Siendo los principios rectores de la lógica enunciados por el doctrinario Eduardo García Máynez, los siguientes:

1) Principio de identidad, el cual señala que el concepto o idea son siembre idénticos a sí mismos, el sujeto tiene que guardar correspondencia con el concepto; 2) Principio de no contradicción "Dos juicios, de los cuales uno afirma lo que el otro niega, no pueden ser simultáneamente verdaderos” (Moro, Mario "El ser en cuanto ser, no puede no ser", página 61), por lo tanto se deduce que uno de los juicios es falso, 3) principio de tercero excluido, "Dos juicios contradictorios no pueden ambos ser falsos” (García Máynez, Eduardo. Introducción a la lógica jurídica. México. 1951), de lo que se deduce que uno de los juicios es verdadero; 4) principio de razón suficiente, "Todo juicio, para ser verdadero, ha menester de un fundamento suficiente" (García Máynez, Eduardo. Introducción a la lógica jurídica. México. 1951)

De tal manera, existirá ilogicidad, cuando se advierta que los argumentos empleados violen los principios de la lógica (de no contradicción, de identidad, de tercero excluido y de razón suficiente), no bastando para ello, que la decisión carezca de técnica expositiva o no se observe un orden coherente en el tratamiento y la resolución de los asuntos a considerar, pues si a pesar de tales deficiencias logra extraerse el fundamento de lo resuelto y aquél permite razonablemente cimentar la decisión, el señalado vicio no se configurará. Lo relevante en este sentido, es que los motivos empleados en la recurrida sean tan vagos, generales, inocuos o absurdos, que tornen imposible conocer o apreciar el criterio jurídico que siguió el Jurisdicente para dictar su decisión.

Asimismo, debe acotarse que, aún cuando los Jueces de Instancia tienen amplia potestad para apreciar y valorar las pruebas producidas en el debate oral, tal apreciación debe realizarse conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone que las pruebas se apreciarán por el Tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, lo que comporta el sistema de la libre convicción razonada, mediante el cual, el Juez tiene libertad para apreciar las pruebas, no obstante debe explicar fundada y razonadamente el por qué tomó su decisión, valorando o desechando los elementos probatorios producidos en el contradictorio.

De esta forma, existe ilogicidad de la motivación de un fallo cuando las afirmaciones, deducciones y conclusiones de una decisión, no guardan una perfecta armonía entre sí, llegando a ser contradictorias. (Sentencia N° 499 del 11-02-2011, Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia).

En virtud de lo anteriormente explanado, esta Superior Instancia concluye que del contenido del escrito de apelación presentado por los abogados Néstor Yvan Álvarez Peña y Omar Alberto García Mejias, en su condición de defensores privados del acusado Edicson Yohel Herrera Galvis y de la audiencia oral y pública celebrada por esta Alzada, en fecha 26 de julio del año 2018, en la cual, la ciudadana presidenta de esta Corte de Apelaciones Abogada Nélida Iris Corredor, interroga a la defensa del imputado y recurrente, sobre el vicio denunciado, el mismo indicó que efectivamente la verdadera pretensión de los apelantes, consiste en denunciar el vicio de inmotivación de la sentencia.

Tercero: Establecido lo anterior, considerando la denuncia señalada por los abogados Néstor Yvan Álvarez Peña y Omar Alberto García Mejias, en su condición de defensores privados del ciudadano Edicson Yohel Herrera Galvis, estima esta Alzada previo haber observado el escrito recursivo, que el apelante hace referencia a la existencia del vicio de falta de motivación en el capitulo V de la determinación precisa y circunstanciada que el Juzgador estima acreditadas y en el capitulo VI de la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho. Por tales motivos, se procede al estudio de la decisión recurrida, con la finalidad de determinar la existencia o no del enunciado vicio.

Atendiendo a las consideraciones explanadas, se aprecia que en el caso de marras, el recurrido para el momento de abordar el análisis de las pruebas evacuadas durante la celebración del debate oral, en el capítulo titulado “De la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Juzgador estima acreditados” expresó lo siguiente:
(Omissis)

V

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIAS DE LOS HECHOS QUE ESTE JUZGADO ESTIMA ACREDITADOS

A los fines de establecer este Tribunal, los hechos que estima acreditados, debe previamente proceder al análisis, resumen y comparación del acervo probatorio incorporado en el juicio oral y público. Sin embargo, dichas pruebas, deben ser valoradas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica y de la máxima experiencia, expresamente ordenada por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. En efecto, la Sana Crítica o libre apreciación razonada como también se le conoce, contiene un aspecto objetivo, imponiendo el deber de analizarla bajo el prisma de los principios generales, la lógica y las máximas de experiencia y el aspecto subjetivo, impone el deber de valorarlos en forma razonada o argumentada, alejando así cualquier posibilidad de capricho judicial con atención a los principios de honestidad y transparencia en la decisión.
Examinados los hechos, pruebas testimoniales y documentales evacuadas e incorporadas al debate, se considera que habiéndose analizado las pruebas promovidas por el representante del Ministerio Público, así como las pruebas promovidas por la defensa; tenemos:

DE LA DECLARACIÓN DEL CIUDADANO MIGUEL ANGEL AMAYA SAYAGO, (VICTIMA) (…) clara, objetiva fiable y contundente, donde con toda seguridad describió con soltura y coherencia las circunstancias de tiempo modo y lugar como ingresaron los ciudadanos Edicson y yerlinson, a su inmueble cuando este se encontraba bañando a sus perros y señala todas y cada una de las acciones llevadas por estos dos sujetos, identificándolos con mucha claridad y seguridad a lo largo de este tiempo y donde tuvo que el mismo hacer el papel de investigador y junto con los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas dieron con el paradero de ambos sujetos, pero que inexplicablemente fueron tratados judicialmente en forma separada por la representación fiscal. Señala el ciudadano victima deponente que quien estuvo armado fue el ciudadano yerlinson y quien salió con las llaves de su carro fue el acusado de autos, quien era el que tenía una gorra y que los que estuvieron presentes y vieron a ambos sujetos fue su hermana por parte de madre GLORIA ESPERANZA NIÑO SAYAGO, quien no solamente señala al acusado de autos como uno de los autores, describiéndolo para el momento en que ofreció su testimonio de que estaba más flaco y blanco y que también en una rueda de reconocimiento que tanto el ministerio publico como el juez de control no la advirtieron reconoció al sujeto identificado como Yerlinson, por lo que el ciudadano deponente con toda seguridad afirmó que ambos participaron en el robo de su vehículo. Cabe señalar que el ciudadano Miguel Amaya en su relato señalo que indagando por los alrededores de su inmueble un ciudadano que no conocía le suministró unos nombres entre ellos el de Edickson Herrera y al ingresar en la red social de facebock, se encuentra con dos Edickson Herrera y al ver las fotos reconoce a uno de ellos como el que participo junto con Yerlinson en el robo de su vehículo y es donde pasa la información al cuerpo policial y junto con los funcionarios ubican el paradero de este ciudadano en la localidad de Palmira y es asi que en virtud de la seguridad que tenía el ciudadano Miguel Amaya de su participación en el robo, los funcionarios tramitan con la representación fiscal la aprehensión por vía excepcional del acusado de autos; de esa manera el ciudadano victima logra que los funcionarios priven de libertad a Edickson Herrera Galvis. E igualmente pasados unos meses es que en una venta de pinturas ve al otro ciudadano identificado como Yerlinson, quien al verlo se sorprende y trata de eludirlo pero sin embargo lo confronta la victima y afirma con seguridad que ese otro sujeto participo en el robo que fue objeto ya que su conducta le dio más seguridad que fue el que participo junto con Edickson en el robo de su vehiculo, señalando que yerlinson era el que portaba el arma de fuego y era el que no tenia gorra y quien fue el que se quedo en la casa cuando Edickson Herrera salió con las llaves de su carro para dirigirse donde se encontraba estacionado su vehículo y al rato de haber transcurrido unos minutos y previa comunicación entre ambos sujetos abandonan el inmueble y dejan a las victimas encerradas en la casa y es donde el ciudadano Amaya con copias de las llaves que tenia logran salir de la casa y participa el robo de su vehiculo a las personas que encontraba a su paso, logrando que ese ciudadano antes citado le diera los nombres de unos sujetos que conformaban una banda que robaban en las casas, mencionando al acusado de autos como uno de ellos; situación que conlleva a que sea ubicado gracias al contacto de este con la red social de facebock quien al ver las fotos determina que uno de esos Edickson herrera había sido uno de los autores de dicho robo. Es preciso aclarar que el ciudadano Miguel Amaya en su primera declaración manifestó que él no se había trasladado con los funcionarios del cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en la búsqueda de estos ciudadanos que operaban por dichos sectores, donde logran ubicar al acusado de autos, sin embargo en su segunda declaración aclaró que si se trasladó con los funcionarios a dicho recorrido y es el quien ve al ciudadano acusado y les dice a los funcionarios que él (el acusado), era uno de ellos, pero corrigió, ya que en su primera declaración había dicho que no iba con la comisión y que lo había dicho así por miedo u temor, hay que señalar que cerca de su casa vive la madre de la ciudadana Nescar Carolina supuesta novia del ciudadano acusado por lo que se entiende la situación que le pudo haber pasado por su mente al momento de su declaración y haya tratado de evitar decir lo antes expuesto; pero en todo caso su seguridad fue muy contundente de la participación de ambos ciudadanos en el robo de su vehículo. Esta declaración del Ciudadano Miguel Amaya Sayago, adminiculada con lo expuesto por su hermana Gloria Esperanza Niño Sayago y por la declaración falaz del acusado y la versión mentirosa de la supuesta novia del acusado Nescar Carolina, aunado a los testimonios de los ciudadanos vecinos que quisieron ayudar con sus testimonios al acusado de autos me llevan a la convicción que este ciudadano Miguel Amaya tenia certeza y seguridad que el acusado de autos junto con el otro sujeto identificado como Yerlinson Josué Ramírez Maldonado fueron los sujetos que ingresaron al inmueble del ciudadano Miguel Amaya y aparte de sustraer algunos bienes muebles, tomaron las llaves de su vehículo y se lo llevaron a rumbo desconocido, configurándose el delito de robo de vehículo automotor; por las consideraciones antes expuestas se le otorga valor probatorio al testimonio del ciudadano Miguel Amaya Sayago y así se decide”.-

DE LA DECLARACIÓN DE LA CIUDADANA GLORIA ESPERANZA NIÑO SAYAGO: (…)testimonio útil y pertinente por cuanto fue una de las personas que junto al ciudadano Miguel Amaya estuvieron en contacto con los dos sujetos entre ellos el acusado y es coincidente a lo expuesto por el ciudadano Miguel Amaya, en cuanto a las circunstancias de tiempo modo y lugar a cómo ocurrieron los hechos, señalando a uno de ellos que tenía una gorra, y es el que señala el ciudadano Miguel Amaya como el acusado de autos, igualmente que uno de ellos tenía un arma de fuego y es donde constriñen al ciudadano Amaya que les aportara la clave para poder encender el vehículo y llevárselo; igualmente señala que se llevaron unos objetos el cual coincide con lo expuesto por su hermano Miguel Amaya; al referirse al acusado de autos refirió que ella lo había visto mas gordito, quemado, que era esa la estatura pero que ahora estaba más blanco y flaco; de lo que se infiere que si lo recordó que solo que estaba más flaco, mas blanco; ello aunado a la declaración del ciudadano Miguel Amaya, quien con toda seguridad y firmeza señalo que el acusado de autos fue el que tenia la gorra y que estaba desarmado para el momento del ingreso de ellos a su residencia; por lo que no deja dudas a este juzgador que el acusado de autos identificado como EDICKSON YOHEL HERRERA GALVIS, fue uno de los autores del robo del vehículo del ciudadano Miguel Amaya; en consecuencia de lo anterior se le otorga valor probatorio al testimonio de la ciudadana deponente y así se decide.”-
(Omissis)

DE LA DECLARACIÓN DEL FUNCIONARIO EXPERTO FERNANDO DAMIAN GILBERTO OSPINO LAYNEZ: (…) Clara, objetiva, fiable y convincente en cuanto a lo expuesto por el ciudadano experto deponente, quien plasmó en papel la imagen de los rostros de los sujetos que a juicio de la víctima participaron en el robo de su vehículo a través de la información aportada por la victima quien le proporcionó las características físicas de cada uno de ellos y sobre esta información el funcionario experto deponente dibujó dichos rostros; cabe señalar que la imagen correspondiente dibujada por el experto sobre uno de ellos, coincide con las características físicas del acusado EDICSON HERRERA, quien concuerda con lo que el funcionario dejó constancia de las características físicas de él (el acusado), como es lo relativo a color de piel, boca, labios, estatura, portaba gorra, nariz pequeña, OJOS SALTONES, y contextura regular; características iguales a las presentadas físicamente el acusado de autos, testimonial que adminiculada con lo expuesto por el ciudadano victima MIGEL AMAYA, quien señaló en la audiencia con seguridad y certeza que el ciudadano acusado fue uno de los sujetos que participó en el robo de su vehículo automotor; testimonial del funcionario deponente que adminiculada con la documental referida expuesta a su vista suscrita por él es coincidente, en consecuencia de lo anterior se le otorga valor probatorio tanto al testimonio del funcionario deponente como a las documentales suscritas por él y así se decide.-
Omissis…

DE LAS DEPOSICIONES DE LOS CIUDADANOS FUNCIONARIOS JACKSON BLADIMIR HINOJOSA OCHOA, RONALD JOSÉ COLMENARES ROMERO, NANCY YOLEY DÍAZ TORRES, JARIMA YOMARI MEDINA BAUTISTA y EMERSON ARTURO VILLAMIZAR JAIMES; claras, objetivas y fiables la cual coinciden sus testimonios en relación a las circunstancias fácticas de la ubicación del ciudadano acusado y como consecuencia su aprehensión; en virtud de las informaciones aportadas por el ciudadano MIGUEL AMAYA, víctima de la presente causa, quien dio aportes a los funcionarios del Cuerpo de investigaciones Científicas penales y criminalísticas en cuanto a las características del ciudadano acusado e incluso conforme a lo expuesto por la propia víctima en su declaración aportó el nombre de uno de los que participaron en el robo, ya que la información recabada por la propia victima con personas que residen en la zona donde fue robado su vehículo pudo obtener el nombre y se dio a la tarea de investigar el mismo quien era ese ciudadano que vecinos del sector le proporcionaron y que no quiso dar detalles de dichas personas, pero le informaron de una banda que operaba en esa zona y que la liderizaba un ciudadano de nombre EDICSON HERRERA y es así que la victima a través de la red social FACEBOCK, ubicó a través de dicha pagina todas aquellas personas con el nombre de EDICSON HERRERA y obtiene a través de ella una foto el cual a verla identifica al acusado como una de las personas que participó en el robo en su domicilio donde se llevaron el vehículo de su propiedad, situación que fue inmediatamente conocida por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas ya que la victima puso inmediatamente en conocimiento dicha situación, encargándose los funcionarios de dicho cuerpo detectivesco de las demás investigaciones y es así como los funcionarios acompañados con la victima recorren las diversas zonas donde operaban este grupo de individuos dedicados al robo de vehículos y de los cuales los funcionarios ya de antemano sabían de la existencia de esta banda que incluso uno de los funcionarios manifestó que uno de los jefes de esa banda ya había sido abatido, tal y como lo refirió el funcionario JACKSON HINOJOSA OCHOA, de tal manera que en virtud de esas informaciones es que los funcionarios junto con la victima y con las direcciones entre que por conocimiento de los funcionarios esta banda operaba tales Tariba, Palmira, Abejal de Palmira y sectores del Municipio Guásimos, así como de los datos que la victima había obtenido de vecinos del sector de su residencia en cuanto a esa banda y es como en una vereda 7 del Abejal de Palmira, la comisión policial en compañía de la victima avistan al ciudadano en el lugar frente donde era su residencia, por cuanto la víctima al verlo les señaló a los funcionarios policiales que él era uno de los sujetos que participaron en el robo de su vehículo, por lo que los funcionarios lo abordan le realizan una inspección personal cumpliendo con lo establecido en la ley para este tipo acto y lo conminan a que los acompañaran al despacho detectivesco a los fines hacerle saber que existía una denuncia en su contra, a la cual él colaboró sin novedad alguna y paralelamente los funcionarios se comunicaron con la representación fiscal a los fines que tramitara la privación judicial por vía excepcional, y es así como el ciudadano acusado una vez tramitada dicha actuación por parte del Ministerio Público éste ciudadano quedó detenido por uno de los delitos contemplados en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; testimoniales que adminiculadas con el testimonio del ciudadano MIGUEL AMAYA, víctima de la presente causa, quien si bien es cierto en su primera declaración de fecha 16 de Noviembre de 2016, manifestó en audiencia, que los funcionarios lo habían citado al despacho detectivesco para que determinara si la persona que tenían allá en calidad de investigado fue una de las personas que participó en el robo de su vehículo, a lo que respondió que si era uno de ellos; sin embargo en su segunda declaración de fecha 20 de Septiembre de 2017, afirmó que si efectivamente había salido él con los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales, que ese día de la detención de Edicson, él (la víctima) estaba en la camioneta del Cuerpo de Investigaciones y Criminalísticas, pero que no lo había dicho en su primera declaración porque sintió miedo; e igualmente los ciudadanos OMAR JOSE HERRERA ALVARADO y ANA ISABEL RAMIREZ CAMARGO, sostienen que los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas llegaron al sitio donde residía el ciudadano EDICSON HERRERA y éste accedió acompañar a los funcionarios del cuerpo policial antes descrito; de lo que se infiere que la ubicación del ciudadano acusado ocurre en la casa de habitación, y obedece a las informaciones que recibió el ciudadano MIGUEL AMAYA, con algunos vecinos del sector que le proporcionaron incluso el nombre y parte de la información obtenida por la red social facebock, que logra la victima y que aportó la información al cuerpo policial, quien ya tenia conocimiento de dicha banda y donde operaban, por lo que se trasladaron a dichos sitios y es como ubican al acusado EDICSON HERRERA; y es en la sede del despacho policial donde tramitan ante el fiscal del Ministerio Público la aprehensión por necesidad y urgencia y donde el ciudadano acusado de autos queda detenido; de tal manera que los testimonios de los funcionarios deponentes son coincidentes en cuanto a la ubicación del ciudadano acusado para posteriormente dejarlo detenido por su presunta (para el momento de la detención) participación en el robo de su vehículo automotor; en consecuencia de lo anterior se le otorga valor probatorio al testimonio de los funcionarios deponentes y así se decide.-

Omissis…

DE LAS DEPOSICIONES DE LOS CIUDADANOS ISA MARY DAYANA ARREDONDO GUERRERO, FRANCIA ANDREINA JOVE JAIMES, AURA ELENA SANCHEZ ZAMBRANO, OMAR JOSÉ HERRERA ALVARADO Y ANA ISABEL RAMIREZ CAMARGO; Se desprende de los testimonios de los citados ciudadanos varios escenarios, entre ellos que todos fueron contestes en afirmar que los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas estuvieron presentes en el lugar donde el ciudadano acusado Edicson residía, por cuanto para el momento en que los funcionarios recorrían dicho lugar el ciudadano acusado se encontraba fuera de su residencia, específicamente frente a su domicilio y es donde es abordado por los funcionarios ya que la victima el ciudadano Miguel Amaya, en dicho recorrido junto con los funcionarios lo señala como uno de los que participaron en el robo de su vehículo particular; de tal manera que lo expuesto por cada uno de los ciudadanos testigos antes identificados coinciden con lo expuesto por los funcionarios del cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en la forma como fue ubicado el ciudadano acusado; y cómo el acusado salió en compañía de los funcionarios, que conforme al dicho de los funcionarios lo llevaron al despacho policial tal y como lo refirieron los ciudadanos OMAR JOSE HERRERA ALVARADO y ANA ISABEL RAMIREZ CAMARGO, cuando en sus declaraciones observaron la presencia de los funcionarios del cuerpo policial en el domicilio del ciudadano acusado y observaron cuando éste en compañía de los funcionarios se retiraron del lugar y que luego se enteraron que había quedado detenido; asimismo los ciudadanos ISA MARY DAYANA ARREDONDO GUERRERO, FRANCIA ANDREINA JOVE JAIMES y AURA ELENE SANCHEZ ZAMBRANO, también refirieron que aun cuando no estuvieron presentes cuando los funcionarios policiales estuvieron en el lugar donde residía el acusado de autos, si supieron por información de algunos vecinos que los funcionarios del cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, estuvieron en el lugar donde residía el ciudadano acusado y que finalmente se retiraron los funcionarios de allí junto con el acusado de autos; ello aunado a lo expuesto por el ciudadano MIGUEL AMAYA, es coincidente cuando rectificando su primera declaración por las razones antes expuestas, igualmente refirió que en recorrido con los funcionarios policiales, ubicó en una de las veredas del sector de Palmira a uno de los que participaron en el robo de su vehículo automotor, señalándoles a los funcionarios que tenia la seguridad que dicho sujeto (el acusado de autos) era uno de ellos (participantes del robo de su vehículo); sobre este escenario quedó acreditado que el acusado de autos fue ubicado por los funcionarios policiales, ante el señalamiento de la victima que al verlo, les indicó que era uno de los participes del robo, por lo que los funcionarios procedieron a intervenirlo y conminarlo al despacho policial para entrevistarlo y es donde agotando los procedimientos procesales legales establecidos, es detenido por dichos funcionarios policiales.
En cuanto a lo afirmado por todos los testigos antes identificados, referido a que todos y cada uno de ellos vieron al ciudadano acusado arreglando una motocicleta de su propiedad y que todos repitieron lo mismo hasta con una fecha exacta, de que ellos vieron al acusado el día del robo, es decir 15 de Octubre de 2015, hace mas de dos años, sin franela, con una bermuda y que el estaba lleno de grasa y pidiendo un pega tanque para arreglar el tanque de la gasolina de la moto, considero que dichos testigos no dijeron la verdad, ya que no concibo que todos y cada uno de ellos recuerden de forma tan precisa una fecha tan exacta y dando detalles hasta de cómo estaba vestido el acusado, y la forma en que corporalmente manifestaron todos y cada uno de ellos la fecha exacta en que vieron al ciudadano acusado arreglando la moto y en las condiciones hasta como se encontraba (lleno de grasa) y aun como estaba vestido; por lo que evidentemente estos testigo se pusieron de acuerdo para decir lo mismo y con tanta exactitud; vecinos que viven cerca y otros medianamente cerca y que vallan a memorizar ese hecho con tanta proeza. Por lo que sobre estas particularidades este juzgador no le otorga valor probatorio sobre estos señalamientos tan coincidentes por ser evidentemente detectables que el ánimo de cada uno de ellos fue ayudar al acusado. De tal manera que solo, sobre la forma en que los testigos deponentes depusieron sobre la presencia de los funcionarios policiales en el lugar donde éste residía y que los funcionarios policiales una vez ubicado el acusado se retiraron del sitio junto con el acusado en la unidad policial respectiva; sobre este particular el cual coinciden con lo expuesto por los funcionarios policiales en este juicio y lo dicho por la victima el cual es coincidente, si se le otorga valor probatorio; en consecuencia de lo anterior se le otorga parcialmente con lugar valor probatorio al testimonio de los ciudadanos deponentes y así se decide.-

DE LA DECLARACIÓN DE LA CIUDADANA NESCAR CAROLINA VARGAS GUTIERREZ: (…) Declaración contradictoria, falaz, engañosa, aparte del cinismo burlesco como declaró, donde entre otras cosas señala que ella tenía con la victima una relación, es decir, con Miguel Amaya, por un lado que Miguel le echaba los perros, que ella era muy bonita, que le enviaba flores, que la invitaba a cenar y que cuando ella le dijo que no quería mas nada con él, la amenazó y le dijo que se atuviera a las consecuencias; que Miguel Amaya era vecino de la comunidad y luego manifestó que ellos salieron por espacio de siete meses y cuando declaró en la audiencia de careo dijo que solo salieron por tres meses y que dejó de comunicarse con él, es decir con Miguel Amaya, cuando su concubino (el acusado) quedó detenido; asimismo manifestó en su primera declaración que no se acordaba del número telefónico de Miguel Amaya y tampoco recordaba si era movilnet o movistar; ( aun cuando la secretaria de este tribunal no dejó constancia de este particular) si recuerda este juzgador, que la ciudadana deponente ni recordaba si el numero telefónico de Miguel Amaya era de la empresa movistar o movilnet; y en la segunda deposición es decir en el careo manifestó que el numero era de un 0414; igualmente señaló la ciudadana Nescar Carolina, que había terminado la relación con el ciudadano Miguel Amaya porque se enteró que el tenia esposa; ahora se pregunta este juzgador, se entera que tiene esposa, aun cuando dice que el ciudadano Miguel Amaya era vecino de la comunidad y que vivía al frente de la casa de mamá de ella? Resulta ilógico lo manifestado por la ciudadana deponente que siendo el ciudadano Miguel Amaya miembro de la comunidad y que viviendo éste, (Miguel Amaya) frente a la casa de la mamá de ella, tuvo que esperar la ciudadana deponente siete meses de relación para enterarse que Miguel Amaya tenia esposa; lo que considero que su declaración carece de fiabilidad; asimismo, es ilógico pensar que la ciudadana deponente con los supuestos siete meses de relación con el ciudadano Amaya y que luego dijo en la audiencia de careo que solo tres meses de relación de amistad, que salían a comer, y que nunca se acostaron, que ni un beso se dieron, porque era una relación de amistad, mal podría una persona amenazar a otra por el solo hecho de terminar una relación y si es una relación de solo amistad, mal podría la ciudadana deponente (NESCAR CAROLINA VARGAS GUTIERREZ) terminar la relación con el ciudadano Miguel Amaya por el hecho de que tenia esposa, de tal manera que la ciudadana deponente mintió de una manera descarada insolente y desvergonzada en las audiencias tanto en su primera declaración como en la del careo; en consecuencia no se le otorga valor probatorio al testimonio de la ciudadana rendido en fecha 09/01/2017, como la rendida en la audiencia de careo de fecha 26/05/2017 y así se decide.-

CAREO: DE LAS DEPOSISCIONES DEL CAREO ENTRE LA VICTIMA MIGUEL AMAYA Y LA SUPUESTA CONCUBINA DEL ACUSADO EDICKSON YOHEL HERRERA GALVIS, IDENTIFICADA COMO NESCAR CAROLINA VARGAS GUTIERREZ; Sobre ésta particularidad, se ratifica los razonamientos hechos por este juzgador en el ítem referido a la valoración de la ciudadana NESCAR CAROLINA VARGAS GUTIERREZ, ya que se desprende de su testimonio que todo fue un invento de ella para justificar los hechos realizados por el acusado de autos y en relación al testimonio del ciudadano MIGUEL AMAYA en el careo, fue claro y enfático y fiable su testimonio de que no conocía a la ciudadana Nescar Carolina y nunca la había visto y que se entera que la mama de ella vive cerca de la casa del acusado después de que ocurren los hechos; de tal manera que del careo fue útil para determinar que efectivamente esta ciudadana Nescar Carolina mintió y como consecuencia no se le otorga valor alguno a lo expuesto por dicha ciudadana, por falaz; no obstante, se valora la declaración del ciudadano Miguel Amaya por ser un testimonio objetivo, claro y fiable y así se decide.-

DECLARACION DEL ACUSADO EDICKSON YOHEL HERRERA GALVIS: a quien se le impuso del artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la garantía de no estar obligado a confesarse culpable o declarar contra sí mismo, su cónyuge, concubina o concubino, o pariente dentro del cuarto grado de consaguinidad o segundo de afinidad, y que en caso de hacerlo no estar sometido a juramento, presión, apremio o coacción de naturaleza alguna, e igualmente que su declaración es un medio para su defensa y por tanto tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaiga, manifestando él acusado su deseo de declarar y a tal efecto expuso:”De lo que me están acusando soy inocente, esta persona me esta acusado por un problema con mi mujer, ya que la victima vive cerca de la casa de mi mujer, él le escribía a ella, y como yo soy de escasos recursos él decía que, que hacía con una persona así como yo, y esa persona lo esta haciendo por venganza contra mi, que de alguna manera él se la iba a cobrar y ya veo como lo hizo, al acusarme de algo que yo no me robe, esta persona llegó al juicio y nunca lo conocí, y me di cuenta es por mi mujer que me dijo que él le escribía y me decía un poco de cosas, y le dije que porque no había dicho por no tener problemas conmigo, pido que se haga justicia, yo tengo varios testigos que darán fe que ese día yo estaba con ellos, a mi me citaron a la petejota y yo fui como si nada y al llegar allá me dijeron que yo estaba involucrado en un robo de un carro, lo cual es falso, es todo

DE LA DEPOSICIÓN DEL ACUSADO EDICKSON YOHEL HERRERA GALVIS; testimonio ilógico y falaz, por cuanto trato de justificar su aprehensión en base a una mentira, arguyendo que la victima lo señala a él porque se estaba vengando de la concubina de este (acusado) en no querer continuar con la supuesta relación que ellos tenían, coartada que no tiene lógica desde ningún punto de vista, ya que si a juicio del propio acusado quien en su declaración manifestó que no había visto y ni conocía a la víctima y del mismo modo la víctima no conocía tampoco al acusado, mal podría entonces el ciudadano Miguel Amaya (victima) tomar una venganza sobre alguien que no conoce. Igualmente señalo el acusado que a él lo citaron a la petejota y que fue como si nada y que al llegar allá le dijeron que el estaba involucrado en un robo de un carro; situación que fue mentira por cuanto el acusado fue ubicado en el sector del Abejal de Palmira en una vereda, adyacente al lugar de su residencia y acompaño a los funcionarios a la sede policial y no como este (el acusado) manifestó que había ido a la petejota como si nada; mentira que es desmontada por los propios testigos promovidos por la defensa, así como su supuesta concubina y los funcionarios aprehensores, quienes todos manifestaron que el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas estuvieron en su casa y fue visto cuando el acusado se retiro junto con los funcionarios del sitio de su residencia; de tal manera que la coartada que tanto el acusado como la supuesta cónyuge quisieron hacer ver para engañar al tribunal fue desmontada por sus propias declaraciones fuera de lógica y de racionalidad y de los propios testigos promovidos que quisieron hacer ver que el acusado el día del robo estuvo en su casa arreglando una moto; en consecuencia de lo anterior no se le otorga valor probatorio al testimonio del acusado de autos y así se decide.-

Del fragmento parcial de la decisión recurrida, pueden apreciar quienes aquí deciden, que el Jurisdiccente, más de proceder a transcribir el contenido de las declaraciones que le fueron presentadas en la oportunidad correspondiente, en dicho capítulo desarrolló de manera individual el análisis debido de cada una de ellas, parafraseando además, con relación a los testimonios planteados, explanando qué se extraía de los mismos –Pruebas-, con cuales otros se concatenaba y de que forma – A efecto de resolver las contradicciones que pudiera existir y verificar en que eran contestes- así como que le permitían establecer.

Del mismo modo, se puede observar que el Juez de Instancia no se limitó en este capitulo a la transcripción simple de los testimonios ofrecidos durante el juicio oral y público, puesto que el mismo, explanó de manera razonada los argumentos y alegatos de convicción, específicamente al finalizar la transcripción de cada una de las declaraciones ofrecidas, brindando al lector un parágrafo denominado “De la deposición de los ciudadanos que hayan declarado”.

Como se puede observar, el Juez de Instancia al culminar el escrito de cada declaración, desarrolla un argumento analítico, expresando concreción, suficiencia, claridad, coherencia y congruencia para con los demás testimonios y posteriormente procede según sea el caso, a otorgarle el valor probatorio que a su criterio sea conveniente.

Ahora bien, es preciso destacar, que el Jurisdiccente al analizar cada declaración, se sirvió en un vocabulario inapropiado, inadecuado y poco profesional, que para el contenido de una sentencia, que resulta refutable, pues denota un criterio parcial, subjetivo, arbitrario e injusto. Lo cual es observado en el siguiente párrafo:

“… Declaración contradictoria, falaz, engañosa, aparte del cinismo burlesco como declaró, donde entre otras cosas señala que ella tenía con la victima una relación, es decir, con Miguel Amaya, por un lado que Miguel le echaba los perros, que ella era muy bonita, que le enviaba flores, que la invitaba a cenar y que cuando ella le dijo que no quería mas nada con él, la amenazó y le dijo que se atuviera a las consecuencias; que Miguel Amaya era vecino de la comunidad y luego manifestó que ellos salieron por espacio de siete meses y cuando declaró en la audiencia de careo dijo que solo salieron por tres meses y que dejó de comunicarse con él, es decir con Miguel Amaya, cuando su concubino (el acusado) quedó detenido; asimismo manifestó en su primera declaración que no se acordaba del número telefónico de Miguel Amaya y tampoco recordaba si era movilnet o movistar; ( aun cuando la secretaria de este tribunal no dejó constancia de este particular) si recuerda este juzgador, que la ciudadana deponente ni recordaba si el numero telefónico de Miguel Amaya era de la empresa movistar o movilnet; y en la segunda deposición es decir en el careo manifestó que el numero era de un 0414; igualmente señaló la ciudadana Nescar Carolina, que había terminado la relación con el ciudadano Miguel Amaya porque se enteró que el tenia esposa; ahora se pregunta este juzgador, se entera que tiene esposa, aun cuando dice que el ciudadano Miguel Amaya era vecino de la comunidad y que vivía al frente de la casa de mamá de ella?...”

Para esta Alzada, en la sentencia considerada como una obra de arte, el juez debe realizarla conforme a su creatividad, sin traer a colación su personalidad para fundamentar el fallo, es decir, el Juzgador no debe permitir adherir su personalidad, estado de ánimo, temperamento, carácter y la forma y manera en como se relaciona en su vida cotidiana al contenido de una sentencia, por muy ofuscado que se sienta. Por ello, la sentencia debe cumplir con una serie de requisitos o formalidades impuestas por la Ley; es decir, consiste en un escrito o un discurso hablado, que el Derecho Positivo reconoce como la conclusión de un proceso judicial, debiendo a su vez, cumplir con una serie de requisitos formales para su validez, sin implicar arbitrariedad o abuso de autoridad. Es así como se observa, que el juez de instancia sobrepasa los límites impuestos, vulnerando al derecho del debido proceso y a la tutela judicial efectiva; pues la sentencia judicial no puede basarse en cualquier cosa para sustentarse, por cuando el sentenciador debe observar la Ley en sentido material y sentido formal. Por ende, debe ser coherente y lógico.

De igual forma se observa, que luego de análisis realizado por la A quo en cuanto a las declaraciones de los testigos que fueron evacuados durante el desarrollo del debate oral y público, el mismo –Juez- procedió a concluir, indicando que valor probatorio le confiere a cada una de las testimoniales, otorgando valoración particular, tal como se aprecia en la sentencia recurrida. Aunado a ello, realizó igual procedimiento en cuanto a las pruebas documentales recepcionadas, otorgándoles después de un breve análisis, valor probatorio, tal como se observa:
(Omissis)

“…Asi las cosas, no significa que porque la representación fiscal solicito sobreseimiento para uno y al otro el enjuiciamiento por el delito de robo de vehículo automotor, este juzgador, amparado en los razonamientos del ministerio publico y del juez que acordó el sobreseimiento incurra en la misma postura con respecto al acusado de autos, habiéndose demostrado con los argumentos solidos y convincentes de los ciudadanos victimas, además de las declaraciones falaces de la supuesta cónyuge y la coartada sostenida por el acusado de autos, lo que lejos de crear dudas lo que dieron fue más fuerza y convicción que ambos ciudadanos tanto el acusado de autos como al ciudadano que le dictaron el sobreseimiento como los autores del robo del vehículo del ciudadano Miguel Ángel Amaya Sayago; por las razones antes expuestas se les otorga valor probatorio a las mencionadas documentales antes citadas y así se decide.- “…
(Omisiss)


En este orden de ideas, se aprecia que en el caso de marras, el recurrido para el momento de enlazar las circunstancias fácticas de los hechos en el derecho, en el capítulo titulado “De la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho” expresó lo siguiente:
(Omissis)

VI
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Analizados los hechos y los alegatos de las partes, este sentenciador, apreciando las pruebas tanto testimoniales como documentales debatidas en las Audiencias orales y públicas, conforme a las máximas de experiencia, las reglas de la lógica y los conocimientos científicos, considera, que estas testimoniales que se valoraron en conjunto, así como las documentales que se les dio lectura, y las ratificadas por los expertos, al igual que la declaración del acusado, se determinó que en fecha, 15 de Octubre de 2015, se recibió denuncia rendida ante la Sub Delegación San Cristóbal del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas por el ciudadano MIGUEL AMAYA, quien manifestó que el día 15-10-2015 en horas de la tarde, se encontraba en el estacionamiento de su residencia bañanando (sic) a sus perros cuando de repente los perros salieron corriendo alertando la presencia de personas desconocidas, uno de ellos portaba arma de fuego e inmediatamente lo apuntó y bajo amenaza de muerte lo hicieron ingresar a la casa con el fin de que les hiciera entrega de las llaves del carro, el teléfono celular de él, el de la hermana y el de la mamá, luego revisaron la casa y se llevaron un computador portátil lapto, un secador de cabello, luego uno de los sujetos salió y se llevó el carro, pasado unos 30 minutos el otro sujeto quien aun se encontraba en la casa salió llevándose consigo las llaves de la casa con la cual al momento de salir los encerró echándole candado a la puerta; hechos que fueron corroborados en las audiencia orales y públicas, donde tanto el ciudadano MIGUEL ANGEL AMAYA SAYAGO como su hermana fueron contestes en señalar, sobre todo con mucha seguridad, certeza y precisión el ciudadano Miguel Amaya cuando señaló que el acusado de autos fue quien acompañado del otro sujeto identificado como Yerlinson Josué, este último era el que portaba el arma de fuego, ya que el acusado de autos fue quien se llevo las llaves del vehículo del ciudadano Miguel Amaya, no sin antes bajo amenaza obtener la clave para el encendido de dicho vehículo, tal y como lo refirieron tanto el ciudadano Miguel Amaya como la hermana de éste la ciudadana GLORIA ESPERANZA NIÑO SAYAGO, sobre las circunstancias ocurridas en el momento en que sorpresivamente ingresaron dichos sujetos; igualmente se determinó que a través de una información recibida por el ciudadano victima Miguel Amaya, momentos en que salió a alertar a la comunidad, una vez que sale de su casa después del robo en su relato señalo que indagando por los alrededores de su inmueble un ciudadano que no conocía le suministró unos nombres entre ellos el de Edickson Herrera y al ingresar en la red social de facebock, se encuentra con dos nombres de Edickson Herrera y al ver las fotos reconoce a uno de ellos como el que participo junto con Yerlinson en el robo de su vehículo y es donde pasa la información al cuerpo policial y junto con los funcionarios ubican el paradero de este ciudadano en la localidad de Palmira y es así que en virtud de la seguridad que tenía el ciudadano Miguel Amaya de su participación en el robo, los funcionarios tramitan con la representación fiscal la aprehensión por vía excepcional del acusado de autos; de esa manera el ciudadano victima logra que los funcionarios priven de libertad a Edickson Herrera Galvis. Del mismo modo, se pudo determinar a través del testimonio de la supuesta cónyuge y del careo que se llevo a cabo en el juicio de ésta ciudadana junto con el ciudadano victima Miguel Amaya, que dicha ciudadana mintió haciendo creer que el señalamiento realizado por la victima contra el acusado de autos era por una venganza porque supuestamente ella no quería mantener mas una relación de amistad con la víctima, declaración ridiculizante tanto en su testimonio como en el careo, donde se pudo determinar que el ciudadano victima Miguel Amaya no conocía a esta ciudadana y que la declaración de esta ciudadana Nescar Carolina Vargas con argumentos absurdos e ilógicos como el decir que terminaba la relación con la victima después de siete meses y en otra ocasión manifestó que tres meses, porque se entero que era casado, lo que a juicio de este juzgador es algo ilógico pensar que si la ciudadana Nescar Carolina era vecina del ciudadano Miguel Amaya por cuanto vivía cerca de la casa de su mama mal podría dejara pasar tres meses u siete meses para enterarse que era casado, además que ni supo sostener en las preguntas a que telefonía se comunicaba ella con la víctima, y que cambio de número telefónico cuando se entero que su concubino (acusado) estaba detenido, argumentos risibles a los presentes en la audiencia llevo a la convicción de este juzgador que lo que quiso sostener fue la coartada utilizada por el acusado en su primera declaración donde argumento que la victima estaba acusándolo por venganza porque su supuesta concubina ya no quería mantener mas esa relación con la víctima, víctima que ni conocía al acusado y el acusado también manifestó que a ese ciudadano (victima) tampoco lo conocía de lo que se infiere que todo fue una coartada para justificar su aprehensión. Asimismo los vecinos que fueron traídos al juicio antes identificados, referido a que todos y cada uno de ellos vieron al ciudadano acusado arreglando una motocicleta de su propiedad y que todos repitieron lo mismo hasta con una fecha exacta, de que ellos vieron al acusado el día del robo, es decir 15 de Octubre de 2015, hace mas de dos años, sin franela, con una bermuda y que el estaba lleno de grasa y pidiendo un pega tanque para arreglar el tanque de la gasolina de la moto, considero que dichos testigos no dijeron la verdad, ya que no concibo que todos y cada uno de ellos recuerden de forma tan precisa una fecha tan exacta y dando detalles hasta de cómo estaba vestido el acusado, y la forma en que corporalmente manifestaron todos y cada uno de ellos la fecha exacta en que vieron al ciudadano acusado arreglando la moto y en las condiciones hasta como se encontraba (lleno de grasa) y aun como estaba vestido; por lo que evidentemente estos testigo se pusieron de acuerdo para decir lo mismo y con tanta exactitud; vecinos que viven cerca y otros medianamente cerca y que vallan a memorizar ese hecho con tanta proeza; de tal manera considera este juzgador por todas y cada una de las razones expuestas se determino que el ciudadano acusado ES RESPONSABLE del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2, 3 y 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de MIGUEL ANGEL AMAYA SAYAGO; determinándose que la conducta asumida por el acusado de autos encuadra con la calificación jurídica atribuida por la representación fiscal, desprendiéndose del juicio oral y público su responsabilidad penal en la autoría de dicho delito. Así se decide.
En ese mismo sentido como han sido los hechos derivados de las pruebas materializadas valoradas y concatenadas según la sana crítica, observando los conocimientos científicos, las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, conforme a lo ordenado por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, se concluye que el Ciudadano EDICKSON YOHEL HERRERA GALVIZ, es responsable y consecuencialmente culpable del delito endilgado por la representación fiscal. Por ello a consideración de quién decide como tribunal Unipersonal, considera que la presunción de inocencia fue desvirtuada a EDICKSON YOHEL HERRERA GALVIZ, debiendo dictarse sentencia Condenatoria. Así se decide.


Observan, quienes aquí deciden, que el Juzgador, con base al cúmulo de pruebas testimoniales y documentales que fueron valoradas, consideró que la conducta del acusado, se ajustó a los hechos atribuidos por la Vindicta Pública. Sin embargo, del análisis del mencionado capítulo, se observa que la A quo no apreció de manera motivada lo explanado en ellas, es decir, solo se limitó a transcribir lo planteado en las declaraciones del desarrollo del juicio oral y público, no señaló que pruebas encadenó y que valor probatorio global les otorga, apreciándose de igual manera que es lo relevante de cada una de las pruebas – testimoniales y documentales -, en qué se aprecian contestes entre sí, en qué se contradicen o discrepan y como se resuelve esas contradicciones –de ser el caso- y en definitiva que establece con cada una de ellas.

En este sentido, debe señalar esta Superior Instancia, que cuando se hace uso del término “encadenar” o “adminicular” las pruebas, como labor a la que esta obligado el sentenciador, es con la finalidad de establecer los hechos y circunstancias del caso concreto, no así; para la transcripción consecutiva de lo manifestado por los testigos durante la celebración del debate, seguido del traslado del contenido de las pruebas documentales.

Ahora bien, tal como se observa en la recurrida, sólo se plasma la idea de cuales pruebas están siendo consideradas por el Tribunal de Juicio, pero no respecto de que extrae el Jurisdiccente de la misma y como se refuerzan entre sí esos elementos, tomados de los medios probatorios, que sirvan para afirmar o desvirtuar la acusación presentada por el Ministerio Público; es decir, el Juez no sustentó las razones y las valoraciones esenciales y determinantes que lo han llevado a la convicción de que los hechos que sustentan la pretensión, se han verificado o no en la realidad; para así subsumir o no el hecho dentro de un supuesto hipotético de la norma jurídica, para lo cual requiere hacer mención de la aplicabilidad de la norma, y así, poder determinar la culpabilidad o inocencia del acusado Edicson Yohel Herrera Galvis por la comisión del delito de Robo Agravado de Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, ordinales 1, 2, 3 y 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor.

Así pues, en cuanto a la valoración de las pruebas es menester precisar lo señalado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 476 de fecha 13 de diciembre del 2013, en el que señaló lo siguiente:

(…)”La valoración que realice el juez o jueza penal, debe abarcar todos y cada uno de los medios probatorios admitidos en el auto de apertura a juicio dictado por el tribunal de control y evacuados durante el juicio (…) La valoración que se requiere en el orden jurisdiccional debe ser integral, perspicaz y soportada, ausente de versiones sesgadas o prejuicios, y auxiliada por todas las disciplinas que posibiliten y faciliten el trabajo exegético, que no es ni se admite que sea superficial…”

Igualmente es relevante referir el criterio aportado a la doctrina penal, por el autor Hernando Devis Echandia, en su obra “Teoría general de la prueba judicial”, tomo I, quinta edición, página 306, cuando indica lo siguiente:

“Todo elemento de prueba tiende a producir una creencia o una duda. Por lo tanto, sólo debemos formar una conclusión luego de haberlos considerado todos y de haber pesado el valor de cada uno”.

Al respecto considera esta Alzada, que todo elemento de prueba una vez valorado y eslabonado con las demás, con base a los principios y garantías Constitucionales, estas deben dejar como resultado la creencia de los hechos o la duda con las cuales deben emitir una conclusión ajustada a derecho, es decir debidamente motivada, resguardando así el derecho a la defensa de cada una de las partes y la tutela judicial efectiva.

Para el caso que nos ocupa, se puede apreciar que el juzgador omitió realizar la respectiva motivación para el momento de determinar que medios de prueba –testimoniales y documentales- de acuerdo al valor probatorio ofrecido en el capítulo anterior, le permitieron concatenar los hechos acontecidos con la respectiva responsabilidad penal, que conforme al grado de perpetración requiere. Él mismo solo se limitó a plasmar un relato parafraseado de lo acontecido, sin indicar de formar clara, precisa y suficiente, que valor le determinó y en que sirvió la prueba para poder decretar la culpabilidad del acusado Edicson Yohel Herrera Galvis por la comisión del delito de Robo Agravado de Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, ordinales 1, 2, 3 y 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor en perjuicio del ciudadano Miguel Ángel Amaya Sayago, razón por la cual arrastró de manera forzosa el vicio de inmotivación.

No obstante, es indudable que todas las decisiones deben ser propiamente motivadas, las cuales deben contener la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados y la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho, resultando indispensable el análisis y comparación de todas y cada una de las pruebas a objeto de establecer los hechos que se derivan de las mismas y, en consecuencia, el derecho aplicable; es decir, donde se exprese materialmente los razonamientos que guarden relaciones fácticas con las acciones o excepciones opuestas por las partes.

En efecto, para esta alzada, el Tribunal Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, debió ser mas cuidadoso para emitir la sentencia, puesto que indudablemente, con ella se concibe garantizar el debido proceso y la tutela judicial efectiva a las partes, siendo los fundamentos de hecho y derecho uno de los aspectos mas importantes de la misma, donde con ella, se pretende ajustar la conducta del acusado (hechos) a la debida sanción penal (derecho) que merece, mediante la articulación, concatenación y adminiculación del acervo probatorio ( pruebas que para su juicio tienen valor justificante). Siendo en este capítulo, donde él mismo, debe explanar motivadamente, mediante que pruebas llega a la convicción de que el acusado es efectivamente culpable o no de los hechos, es decir, aquí el Juez de Instancia adhiere las pruebas que para su parecer tienen pleno valor, a los hechos y al derecho. En ese capítulo, lo ideal es que el Juzgador motive su contenido, no consistiendo en una mera declaración de conocimiento de voluntad, sino que ésta debe consistir en una argumentación ajustada al tema, como una garantía esencial del justiciable mediante la cual, sin perjuicio de la libertad del Juez en la interpretación de las normas, se pueda comprobar que la solución dada al caso es consecuencia racional del ordenamiento y no el fruto de la arbitrariedad.

En virtud de ello, resulta importante hacer mención a la articulación del proceso penal venezolano, el cual, se basa sobre un sistema regido fundamentalmente por principios de corte acusatorio, lo que implica que, si bien existe un órgano que investiga, dirige, supervisa y ordena la investigación, y otro que juzga o decide, éste, el juzgador, también, aunque en su mínima expresión, puede participar en la búsqueda de la prueba.

Conviene decir entonces, que evidentemente el Juez de Primera Instancia, incurrió en el vicio de falta de motivación en el capítulo VI, dejando sin fundamentación necesaria, la valoración sobre los hechos endilgados realmente con base a la concatenación de todas las pruebas que fueron controvertidas, omitiendo enlazar todo el acervo probatorio del cual hizo referencia en el capítulo anterior, ya que la resolución objetada, no desprende la continuación de todas y cada una de las pruebas que fueron debatidas en el contradictorio y que fueron previamente valoradas por el juzgador de forma general, derivando consigo, una absoluta falta de motivación, la cual, a criterio de esta alzada, además de ser expresa, clara, legítima y lógica; debe ser completa, en el sentido que debe comprender todas las cuestiones de la causa, abrazar las situaciones de hecho y de derecho, valorando completa y exhaustivamente los argumentos de impugnación, para así llegar a una conclusión, que ofrezca certeza y seguridad jurídica a las partes, sobre cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento, determinaron al Tribunal de instancia a emitir debidamente un fallo.

Aunado a lo anterior, debe indicarse que según criterio reiterado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el Juez de instancia debe, luego de realizar el analizar los medios de prueba de forma separada y luego los adminicule entre sí, a través del proceso lógico, racional y deductivo que posibilita extraer de lo individual y del todo, los elementos del delito en la búsqueda de la verdad procesal, de manera que, realice un análisis sistemático y racional, comparando todos y cada uno de los elementos probatorios evacuados, encontrándose en la obligación de expresar en el fallo las razones por las cuales tales pruebas se muestran lógicas, concordantes o no; y partiendo de ello construir los hechos que consideró acreditados y la formar de encuadrar estos en la norma penal aplicable al caso concreto.

De manera que, los vicios que afecten un acto procesal en cuanto a su eficacia y validez, y que quebranten la regularidad de un proceso, deben ser anulados, razón por la cual, se ha insistido constantemente en el deber de los jueces de motivar, puesto que ello, vulnera el orden público y hace nulo el acto jurisdiccional viciado, comprendiendo tantos las sentencias definitivas como los autos interlocutorios.

Atendiendo a lo antes expuesto, esta Sala estima que es evidente el vicio de inmotivación de la decisión recurrida, al no haber realizado una valoración suficiente de las pruebas que fueron presentados durante el contradictorio en los fundamentos de hecho y derecho, a fin de ofrecer a las partes los motivos por los cuales declaró culpable al acusado de la existencia de los hechos punibles imputados.

Por ello, debe concluir quienes aquí deciden, que le asiste la razón a los recurrentes, procediendo de esta manera a declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto por los Abogados Néstor Yvan Álvarez Peña y Omar Alberto García Mejias, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano Edicson Yohel Herrera Galvis, respecto a la falta de motivación de la sentencia y en consecuencia lo ajustado a derecho es anular la decisión dictada en fecha 19 de Octubre de 2017 y publicada en fecha 17 de Febrero de 2018, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual entre otros pronunciamientos, declaro Culpable al ciudadano Edicson Yohel Herrera Galvis a cumplir la pena de doce (12) años de prisión, por la comisión del delito de Robo Agravado de Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, ordinales 1, 2, 3 y 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor en perjuicio de Miguel Angel Amaya Sayago, Así se decide.



DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones, en su única Sala, del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECIDE:


PRIMERO: declara con lugar el recurso de apelación signado bajo nomenclatura de esta Corte N° 1-As-SP21-R-2018-000073 interpuesto por los profesionales del derecho Abogados Néstor Yvan Álvarez Peña y Omar Alberto García Mejias, en su condición de defensores privados del ciudadano Edicson Yohel Herrera Galvis.


SEGUNDO: : anula la decisión dictada en fecha 19 de Octubre de 2017, y publicada en fecha 14 de febrero de 2018 por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual entre otros pronunciamientos, declaro culpable al ciudadano Edicson Yohel Herrera Galvis, a cumplir la pena de doce (12) años de prisión, por la comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, ordinales 1,2,3 y 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio de Miguel Ángel Amaya Sayago.


TERCERO: se ordena a los fines de restablecer la situación jurídica infringida, que otro Juez de la misma categoría y con la misma competencia de este Circuito Judicial penal, distinto al que profirió el fallo, celebre un nuevo juicio oral y público, prescindiendo de los vicios que generan la nulidad de la decisión, de conformidad con el supuesto de hecho previsto en el artículo 425 del código orgánico procesal penal.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.


Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los treinta (30) días del mes de Octubre del año dos mil dieciocho (2018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.



Las Juezas de la Corte,



Abogada Nélida Iris Corredor
Jueza Presidenta




Abogada Nélida Iris Mora Cuevas Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez
Jueza de Corte Jueza Ponente



Abg. Rosa Yuliana Cegarra Hernández
Secretaria de la Corte










1-As-SPS1-P-2018-000073/LYPR/NLRG*