REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES


Jueza Ponente: Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez.

.- IMPUTADOS: JOSE SALVADOR BOLIVAR PEREZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 11.152.715.

.-ANGEL GIOVANNY CHACON GONZALEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 14.041.243.

.- DEFENSA: Abogados César Enrique Rodríguez Urdaneta y Jean Carlo Castillo Girón, y la abogada Yuly Jemaive Osorio Andara.

.- FISCAL: Abogado José Manuel Rojas y Javier Serrano, Fiscal Provisorio y Auxiliar Vigésimo Tercero del Ministerio Público.

.- DELITOS: JOSE SALVADOR BOLIVAR PEREZ, por la presunta comisión de los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, ACAPARAMIENTO y PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción, y a ANGEL GIOVANNY CHACON GONZALEZ, por la presunta comisión de los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, FACILITADOR EN EL DELITO DE ACAPARAMIENTO, y FACILITADOR EN EL DELITO DE PECULADO DOLOSO PROPIO.

DE LA RECEPCIÓN Y ADMISIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO

Subieron las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por los abogados César Enrique Rodríguez Urdaneta y Jean Carlo Castillo Girón, y la abogada Yuly Jemaive Osorio Andara, en su carácter de defensores de los acusados José Salvador Bolívar Pérez y Ángel Giovanny Chacón González, contra la decisión dictada en fecha 16 de abril de 2017, y publica in extenso en fecha 18 de abril de 2018, por la abogada Nohemi Sepúlveda Gómez. en su condición de Jueza Octava de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, impuso medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra del imputado José Salvador Bolívar Pérez, por la presunta comisión de los delitos de Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica para la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, Acaparamiento, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Orgánica de Precios Justos y Peculado Doloso Propio, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción, y al imputado Ángel Giovanny Chacón González, por la presunta comisión de los delitos Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica para la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, Facilitador en el delito de Acaparamiento, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Orgánica de Precios Justos, y Facilitador en el delito de Peculado Doloso Propio, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción, de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones por la Corte de Apelaciones, se les dio entrada en fecha 16 de mayo de 2018, designándose como ponente a la Jueza abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Por cuanto el escrito de apelación fue interpuesto dentro de la oportunidad legal ante el Tribunal que dictó el fallo, conforme establece el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, y no se encuentra incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad determinadas en el artículo 428 eiusdem, esta Corte lo admitió en fecha 21 de mayo de 2018, acordando resolver sobre el asunto planteado dentro de los diez días de audiencia siguientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 ibidem.

Siendo la oportunidad legal para decidir esta Corte de Apelaciones realiza las siguientes consideraciones:

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACIÓN

En fecha 16 de abril de 2018, la abogada Nohemí Sepulveda Gómez, Jueza Octava de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión recurrida, siendo publicada in extenso en fecha 18 de mayo de 2018.

Mediante escrito de fecha 26 de abril de 2018, los abogados César Enrique Rodríguez Urdaneta y Jean Carlo Castillo Girón, y la abogada Yuly Jemaive Osorio Andara, en su carácter de defensores de los acusados José Salvador Bolívar Pérez y Ángel Giovanny Chacón González, interpusieron recurso de apelación.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
I. DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN

A efecto de fundamentar su decisión, el Tribunal a quo expresó entre otras cosas lo siguiente:

“(Omissis)
PUNTO PREVIO
La defensa de los imputados, solicitan la nulidad absoluta del acta policial de fecha 13/04/2018, inserta al folio 03 y siguientes, así como la de fecha 09/04/2018, inserta al folio 140 y siguientes, considerando la defensa rivada: “…En este caso, ese 13 de abril de 2017 se suscribe un acta policial, siendo un error material que se puede subsanar en cuanto al año, se deja constancia de un procedimiento en flagrancia el cual no existe, al folio 140 se deja constancia donde unas personas patriotas cooperantes informa a funcionarios policiales que nuestros defendidos, estaban realizando actividades ilícitas en ese galpón de Cobiserta ubicado en Barranca, pero no bastando con esto quien suscribe el acta policial deja constancia que esta cantidad de articulo que eran sacados de ese galpón eran pasados por trochas, refiriendo que se cometían estos ilícitos, lo que conlleva que se arme una comisión de inteligencia, quienes realizaron inspección técnica y fotográfica, lo que conllevo a este procedimiento en flagrancia a espalda del Ministerio Publico, ya que estas actuaciones fueron consignadas el día del procedimiento, cuando ya se había realizado allanamiento, sin una respectiva orden de allanamiento emitida por el tribunal. Este procedimiento denota la improvisación con la que actúa los funcionarios, quebrantando las leyes y garantías constitucionales. A la simple lectura del acta policial se observa que nuestros representados Chacon y Bolívar declararon en un procedimiento en el cual ya tenían conocimiento que iban a ser aprendidos, por cuanto ya había un acta policial de fecha nueve de abril, es decir, que no estamos en presencia de ningún procedimiento en flagrancia, aquí se violo el articulo 49 numeral 5 Constitucional, pues declararon sin presencia de un abogado, además se desprende un cúmulo de conjeturas que no fueron verificadas…”.
Al respecto, las nulidades se encuentran circunscritas en la Teoría General de los actos y negocios Jurídicos, específicamente en lo que respecta a su eficacia. En nuestro caso (proceso penal) está constituido por una serie de actos jurídicos, que producen efectos jurídicos validos en la actuación, en consecuencia estos actos tienen que cumplir ciertos requisitos de forma y fondo, y su incumplimiento afectan en mayor o menor medida la eficacia del acto procesal, en ese sentido, con casos típicos de nulidades absolutas detención injustificada, decisiones emitidas, por quienes no son competentes, y pruebas obtenidas ilegalmente, en nuestro sistema penal, como los Jueces y no la legislación, quienes determinan la existencia, el alcance y los efectos de las causales de nulidad, siendo éstos, quienes finalmente deciden sobre este particular.
El artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, por una partes hace referencia, que todo acto realizado en contravención o con inobservancia de la Constitución, leyes, entre otros no se podrán apreciar, y por el otro lado tenemos el artículo 175 ejusden, relativo a las nulidades absolutas y que tienen que ver con inobservancias o violaciones de derechos o garantías constitucionales.
En este sentido, debe considerarse que la validez de un acto procesal se presenta como presupuesto necesario para que este pueda producir plenamente todos sus efectos. Rivera Morales, señala que la nulidad procesal se refiere en todo caso a las formas y principios establecidos por la ley que persiguen el equilibrio procesal de las partes, la búsqueda de la verdad y la justicia y que conforman en última instancia la seguridad jurídica como fin del derecho y del Estado. (Nulidades Procesales, Penales y Civiles. Editorial Librería J. Rincón. Pag. 263).
La nulidad, es considerada como una verdadera sanción procesal dictada de oficio o a instancia de parte, que trae como consecuencia la eliminación de los efectos del acto, regresando el proceso a la etapa en que nació dicho acto. Ahora bien, el Código Orgánico Procesal Penal, no establece de manera taxativa cuales son las nulidades relativas y cuales son las nulidades absolutas, pero sí prevé de forma implícita la diferencia entre unas y otras; por tanto existen actos no saneables y actos saneables.
Los actos no saneables, se refieren a la nulidad absoluta, el cual es un mecanismo para controlar la legalidad y constitucionalidad de las actuaciones de las partes y sujetos procesales; esta nulidad puede declararse en cualquier momento, cuando exista inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos suscritos por la República.
Quien aquí decide observa que el acta policial, de fecha 09/04/2018, inserta al folio 140 y siguientes de la causa, constituye elementos y/o diligencias propias de una investigación, y en ese sentido no existen vicios que puedan afectar derechos fundamentales de los aprehendidos, ya que simplemente se esta verificando informaciones de presuntos hechos irregulares cometidos por los encargados de la empresa COBISERCA, y que posteriormente conllevaría a una materialización o no, según sea el caso de una averiguación concreta y compleja; en tal sentido declara sin lugar la solicitud de nulidad de dicha acta policial. Y así se decide.
Ahora bien, en cuanto al acta policial de fecha 13/04/2018, y corriente al folio 3 y siguientes, donde la defensa argumenta que no hubo orden de allanamiento y que sus defendidos fueron objeto de interrogatorio, sin presencia de abogado de abogados; al respecto, se hace necesario mencionar que si bien el artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra la inviolabilidad de cualquier morada, y que solo puede ser allanado por orden judicial. En el caso de marras, el registro se realizó excepcionados los funcionarios, en evitar la continuidad en la comisión de un delito, pues al observar el depósito de gran cantidad de mercancía en un local, es evidente que se presume la comisión del delito de acaparamiento, entre otros, que por las características del mismo, es un delito permanente, cuya consumación permanece en el tiempo. Además, que fue permitido el acceso voluntario, por parte del ciudadano Agapito, quien manifestó, ser socio de la empresa Litoven, cediendo así a la obligatoriedad de la presentación de la orden judicial, con los requisitos que de la misma se derivan; en consecuencia, la actuación de los funcionarios actuantes, no vulneró el derecho a la inviolabilidad en el registro de recinto privado consagrado en el texto constitucional; por una parte, y por la otra, se constata de la misma que los hoy imputados fueron objeto de diferentes preguntas por los funcionarios actuantes y por el propio Ministerio Público, sin que fueran advertidos de su condición, ni con la asistencia legal de un abogado, afectando así derechos fundamentales y constitucionales, como el de la defensa e igualdad entre las partes, todos bajo el principio fundamental del debido proceso, es por lo que declara parcialmente con lugar la nulidad de esa acta policial, solo en lo que respecta a las declaraciones de los imputados, plasmada en esa acta, conforme lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal . Y así se decide.

DE LA APREHENSIÓN
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.
En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito flagrante. Al efecto el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
Artículo 234. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”.
En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Como se expresó, la ley adjetiva penal ordinaria venezolana en su artículo 234, dispone tres supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. Y 3) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.
Esta juzgadora una vez analizados los fundados elementos de convicción presentados por el Ministerio Público en la audiencia celebrada, así como fundamentos jurídicos de su solicitud, considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, especialmente del acta policial, donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo modo y lugar, en que ocurre la aprehensión de los imputadas, así como de las actas de entrevistas, donde los testigos dan fe de los productos encontrados en el lugar, y demás circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos; al respecto, se observa que los imputados de autos fueron detenidos al momento que la comisión policial encuentra diferentes productos destinados a la población venezolana, los cuales se encuentran bajo el resguardo del COBISERCA, bajo la dirección de los hoy aprehendidos, sin que justificaran para el momento de los hechos la legalidad de las mismas y su deposito en ambos galpones, que de alguna manera hacen presumir con fundamento serio que pudiera ser autores del hecho, MAS NO de todas las calificaciones jurídicas atribuidas por el Ministerio Público, es decir, BOICOT, previsto y sancionado en el artículo 53 de la Ley Orgánica de Precios Justos. DESESTABILIZACIÓN ECONÓMICA, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Orgánica de Precios Justos. OBTENCIÓN ILEGAL DE LUCROS, previsto y sancionado en el artículo 74 de la Ley Contra la Corrupción. Y LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35, en concordancia con el artículo 29 numeral 2 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. En el caso bajo análisis, debe ser interpretado con base al principio de legalidad procesal, toda vez que, igualmente forma parte del tipo penal básica, y sobre el particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 1.744 del 09 de agosto de 2007, estableció :

“Una segunda garantía genérica del principio de legalidad, ahora de carácter material, impone que la ley que desarrolle las anteriores garantías deba ser: a) previa a la realización de los hechos que se pretenden castigar (lex praevia), con lo cual queda proscrita la posibilidad de aplicar de forma retroactiva la ley penal; b) escrita (lex scripta), de modo tal que no se pueda recurrir a la analogía como fuente del Derecho Penal; y c) que describa un supuesto de hecho estrictamente determinado, es decir, debe describir claramente las características del hecho punible (lex stricta o lex certa), cobrando vida en este último aspecto el principio de taxatividad o mandato de certeza, con lo cual se evitan descripciones típicas indeterminadas o vagas”.

De manera que, toda interpretación sobre el tipo penal, o las circunstancias que lo modifiquen, debe interpretarse bajo el prisma del principio de legalidad del tipo, con evidente raigambre constitucional conforme el artículo 49.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por consiguiente, con base al principio de taxatividad, su interpretación debe hacerse en forma restrictiva y no progresiva o extensiva, a fin no correr el peligro de lesionar el principio de legalidad del tipo penal.

Al respecto el delito de BOICOT precalificado por el ministerio público, señala:

“Quienes conjunta o separadamente desarrollen o lleven a cabo acciones, o incurran en omisiones que impidan de manera directa o indirecta la producción, fabricación, importación, acopio, transporte, distribución y comercialización de bienes, así como la prestación de servicios…”

El verbo rector de la norma antes trascrita, es impedir de manera directa o indirecta la producción, fabricación, importación, acopio, transporte, distribución y comercialización de bienes. En el caso que nos ocupa, la juzgadora aprecia que al momento que los funcionarios actuantes ingresan en las instalaciones de los galpones de COBISERTA Y LITOVEN S.A, encuentran una cantidad de diferentes bienes, que no pudieron ser totalmente respaldados, en ese sentido, los aprehendidos no estaban de ninguna forma impidiendo: *la fabricación, ya que esa empresa no elabora ningún tipo de producto; * la importación, toda vez que no son los encargados para aprobar una importación, siendo en este caso el organismo competente el Aduanero y Tributario, *acopio, ya que si bien, es una empresa que almacena cosas, ese no es su fin principal; *el transporte, en este caso, no está demostrado que los imputados hayan sido aprehendidos trasportando o de cualquier modo obstruyendo los medios de traslado de las mercancías, * La distribución y comercialización de bienes, tomando en cuenta la hora del procedimiento (noche) y el objeto principal de la empresa mal podemos inferir que en ese horario se pueda despachar al publico, tal como se lee del acta policial.
La finalidad del legislador para que se consuma el delito, es el privar toda relación comercial, y en este caso no quedo demostrado. Siendo lo procedente desestimar la aprehensión de flagrancia, por el delito de BOICOT, previsto y sancionado en el artículo 53 de la Ley Orgánica de Precios Justos. Y así se decide.

En cuanto al delito de DESESTABILIZACIÓN ECONÓMICA, la ley orgánica de precios Justos, establece en su artículo 54:

“cuando el boicot, acaparamiento, especulación, contrabando de extracción, usura, cartelización u otros delitos conexos, pretendan la desestabilización de la economía; la alteración de la paz y atenten contra la seguridad de la nación…”

De la norma transcrita, observa, quien decide que el legislador pretende sancionar a quien además de causar daño, a través de sus conductas delictivas , previstas en la Ley Orgánica de Precios Justos, pretendan desestabilizar la economía, la paz y la seguridad de la nación, en el caso que nos ocupa, las máximas de experiencias y el sentido común, nos demuestran que una empresa, en este caso dos directivos de COBISERTA, no puede crear todo el caos que conlleva el perturbar la estabilidad de una nación; además que el tipo es subjetivo, en este primer acto procesal el Ministerio Público no le demuestra al Tribunal la intención de los imputados de crear esta perturbación en la estabilidad económica, social y de seguridad de la estado venezolano; en consecuencia se niega la solicitud de calificación de flagrancia en la aprehensión de los imputados, plenamente identificados por el delito de DESESTABILIZACIÓN ECONÓMICA, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Orgánica de Precios Justos. Y asís e decide.

Por su parte, el delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35, en concordancia con el artículo 29 numeral 2 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, nos hace referencia:

ART. 35. “Quien por sí o por interpuesta persona sea propietario o propietaria, poseedor o poseedora de capitales, bienes, fondos, haberes beneficios, a sabiendas de que provienen directa o indirectamente de una actividad ilícita, será penado o penado con prisión de…”

ART. 29. “Se consideran circunstancias agravantes de los delitos de delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, cuando éstos hayan sido cometidos:
2.- Por funcionarios públicos o funcionarias públicas, miembros de la fuerza armada Nacional Bolivariana…”

El mencionado artículo sanciona al propietario o poseedor de capitales provenientes de actividades ilícitas, siendo circunstancia agravante del delito ser funcionario público o miembros de la Fuerza Armada nacional; el caso bajo análisis según las actas que conforman la presente causa, a los imputados no les fue incautado, ni tenían bajo su esfera de dominio grandes cantidades de dinero de circulación nacional, ni tampoco divisas, u otro tipo de bienes muebles e inmuebles, obtenidos como consecuencia de actividades ilícitas, ni tampoco el estado venezolano, a través de la vindicta pública, titular de la acción penal demostró en el transcurso de la audiencia que los mismos tengan bajo su posesión o dominio de bienes adquiridos por actividades ilícitas; razón por la cual se hace imperiosa la necesidad de Desestimar desde ya, la aprehensión en flagrancia por el delito LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35, en concordancia con el artículo 29 numeral 2 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Y así se decide.

El delito imputado a los ciudadanos José Salvador Bolívar Pérez y Ángel Giovanny Chacón González de OBTENCIÓN ILEGAL DE LUCROS, previsto y sancionado en la Ley Contra la Corrupción, tampoco el Ministerio Público en esta primera fase indicó, ni demostró al Tribunal cual fue el lucro obtenido por los mencionados imputados; Que actos de la administración pública ejecutaron estos ciudadanos para obtener un lucro, aunado a que tampoco tenían bajo su esfera de dominio sumas considerables de dinero, ni bienes mueble e inmuebles, procedentes de actos de la función pública, por lo que mal se puede calificar como flagrante la conducta de los mismos por el delito de OBTENCIÓN ILEGAL DE LUCROS, previsto y sancionado en el artículo 74 de la Ley Contra la Corrupción. Y así se decide.

Ahora, el artículo 52, de la Ley de Precios Justos, prevé el delito de ACAPARAMIENTO, siendo su contenido:

“los sujetos de aplicación que restrinjan la oferta, circulación o distribución de bienes regulados por la autoridad administrativa competente, retengan los mismos con o sin ocultamiento….”

Así también tenemos que el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción, que, establece:
“Cualquiera de las personas señaladas en el artículo 3 de la presente Ley que se apropie o se distraiga en provecho propio o de otro, los bienes del patrimonio público…, cuya recaudación, administración o custodia tengan por razón de su cargo…” (Subrayado propio).
Finalmente el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, nos define el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR:

“Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada, será penado o penada por el solo hecho de la asociación…”

una vez analizados los fundados elementos de convicción presentados por el Ministerio Público en la audiencia celebrada, así como los elementos jurídicos de su solicitud, considera que se encuentran ajustado a derecho la calificación jurídica atribuida a los hechos, cometidos por parte del ciudadano JOSÉ SALVADOR BOLÍVAR PÉREZ, plenamente identificado, por cuanto de las diligencias de investigación, especialmente de lo relatado en Acta Policial referida “ut supra”, salvo lo anulado y de las actas de testigos, donde señalan las circunstancias por las cuales se produce la detención de los ciudadanos, refieren además los productos hallados en ambos galpones, donde uno de ellos, el testigo No. 5, señala entre otras cosas que es el Coordinador de Recursos Humanos de la empresa de COBISERTA, Que tiene un año desempeñando ese cargo; que no sabía que en ese galpón de Litoven hubiese productos de la línea blanca, cauchos y lubricantes, ya que ésos productos normalmente deben estar en el galpón de Barrancas, de allí entonces se observa que el referido imputado de autos tenia bajo su custodia todo los bienes muebles y mercancías encontradas en ese lugar, y que a lo dicho por él mismo en la audiencia de flagrancia, era responsable de la administración de la empresa COBISERCA, que de alguna manera hacen presumir con fundamento serio que pudiera ser el autor del hecho, y determinar que la detención del ciudadano: JOSÉ SALVADOR BOLÍVAR PÉREZ, se produjo en estricta flagrancia, ya que fue detenido cometiendo el hecho, en el sentido que tenía objetos (kit quirúrgicos, neumáticos, alimentos, lubricantes, línea blanca, entre otros), que para el momento no pudo demostrar la legalidad y procedencia de alguno de ellos; Que parte de esos bienes son del estado venezolano y sobre quien recaía la custodia de los mismos; tampoco el por que aun no habían sido comercializados, y que evidentemente no pudo haber realizado todas estas transacciones comerciales solo, y se presume según las actas que existen otras personas involucradas, por lo que se concluye que estamos en presencia de un delito flagrante, y que la conducta desplegada por el imputado de autos, se tipifica como ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Orgánica de Precios Justos. PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica para la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en consecuencia la aprehensión del ciudadano: JOSÉ SALVADOR BOLÍVAR PÉREZ, es legal de conformidad con lo prevé de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 44 numeral 1, en concordancia con lo establecido en el en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
Ahora bien, en lo que respecta al ciudadano ANGEL GIOVANNY CHACÓN GONZÁLEZ, plenamente identificado, del punible atribuidos por el Ministerio Público, es decir, PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción, que, establece:
“Cualquiera de las personas señaladas en el artículo 3 de la presente Ley que se apropie o se distraiga en provecho propio o de otro, los bienes del patrimonio público…, cuya recaudación, administración o custodia tengan por razón de su cargo…” (Subrayado propio).
De la citada norma, observamos que la acción del sujeto activo la constituye la apropiación de bienes bajo su custodia, los testigos refieren en sus exposiciones que el encargado era siempre el Coronel, y que las instrucciones recibidas por los demás funcionarios eran de parte de este ciudadano José Bolívar, por lo que mal puede encuadrarse el delito de PECULADO DOLOSO PROPIO Y ACAPARAMIENTO, a titulo de autor, razón por la cual se CAMBIA LA CAILIFICACIÓN JURIDICA, encuadrando los hechos en la comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO Y ACAPARAMIENTO A TITULO DE FACILITADOR, previsto y sancionado en el articulo 54 de la Ley Contra la Corrupción, en concordancia con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal, cuya norma refiere:
“incurre en la pena correspondiente al respectivo hecho punible, rebajada por la mitad, los que en él hayan participado de cualquiera de los siguientes modos: … 3. Facilitando la perpetración del hecho o prestando asistencia o auxilio para que se realice, antes de su ejecución o durante ella…”.
De tal manera, que los hechos anteriormente relacionados, evidencia que la conducta desplegada por el ciudadano: ANGEL GIOVANNY CHACÓN GONZÁLEZ, plenamente identificado, se subsume en la disposición legal del delito de: PECULADO DOLOSO PROPIO Y ACAPARAMIENTO A TITULO DE FACILITADOR, previsto y sancionado en el articulo 54 de la Ley Contra la Corrupción y 52 de la Ley Orgánica de precios Justos respectivamente, ambos en concordancia con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal. En el particular que nos ocupa ciertamente el funcionario ANGEL GIOVANNY CHACÓN GONZÁLEZ, al momento de suscribir y ejecutar actos, compromete su responsabilidad y da lugar a que incurran en la comisión del punible: PECULADO DOLOSO PROPIO Y ACAPARAMIENTO A TITULO DE FACILITADOR, previsto y sancionado en el articulo 54 de la Ley Contra la Corrupción y 52 de la Ley Orgánica de precios Justos respectivamente, ambos en concordancia con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal, ya que presume esta juzgadora en este primer acto jurisdiccional del proceso, con su actuación de algún modo facilito al ciudadano José Salvador Bolívar Pérez la comisión de los punibles atribuidos. Igualmente al no participar solo en los delitos lo hace también responsable del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica para la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Y así se decide.

DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR
Calificada como ha sido la flagrancia en la presente causa, corresponde a quien aquí decide resolver sobre el procedimiento a seguir, en tal sentido se deben hacer las siguientes consideraciones: 1.- Ha sido Jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que si hay que verificar algunas circunstancias fuera del hecho flagrante la posibilidad de un procedimiento abreviado desaparece y es en este momento cuando el Fiscal debe solicitar el procedimiento ordinario a fin de salvaguardar los derechos procesales del imputado y averiguar mejor la conexión del delito o la existencia de una posible conspiración o cualquier otra causa que se necesite dilucidar mejor. 2.- De otro lado tenemos que el Ministerio Público ha solicitado la continuación de la causa por el procedimiento ordinario, entendiendo este Juzgador que es el Ministerio Público el titular de la acción y es quien sabe y mantiene la estrategia de su investigación, reconociéndose que el Ministerio Público en este caso ha considerado que hay circunstancias que clarificar en la búsqueda de la verdad, por cuanto las actuaciones consignadas como elementos de convicción ante este Tribunal no son suficientes para producir el acto conclusivo correspondiente, por tales razones acogiendo lo señalado por la jurisprudencia patria y la solicitud del Ministerio Público, se ordena la prosecución de la presente causa mediante el procedimiento ordinario debiéndose remitir las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público, una vez vencido el lapso de ley, a los fines legales consiguientes. Así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL
En cuanto a la solicitud del Ministerio Público de la medida de privación de libertad, los ciudadanos JOSE SALVADOR BOLIVAR PEREZ y ANGEL GIOVANNY CHACON GONZALEZ, considerando nuestro actual sistema penal acusatorio se funda en el principio de la presunción de inocencia, que constituye una regla imperativa del ordenamiento procesal que prohíbe a los órganos del Estado y a los particulares, dar un tratamiento a quien se le juzga, como si estuviere condenado por sentencia firme. Entre los principios esenciales y específicos del proceso penal éste es el más importante, ya que determina el estado procesal del encausado durante la investigación.
Por ello resulta innegable afirmar que en principio todo imputado tiene el derecho de ser juzgado en libertad y que el Estado debe tomar todas las previsiones posibles para que se materialice este derecho; sin embargo, tal derecho comporta determinadas excepciones que no solamente son reconocidas en la Constitución (artículo 44.1 parte in fine); también las prevén los tratados internacionales sobre derechos humanos que constituyen derecho positivo en Venezuela, como es el caso de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 7.2) y el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (artículo 9.1), instrumentos todos que remiten el contenido de dichas excepciones a lo que disponga la ley. En el caso venezolano, tales disposiciones de excepción están reguladas en los artículos 236 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
De otro lado, se debe resaltar que las regulaciones constitucionales y legales del proceso penal en Venezuela están diseñadas dentro del contexto del respeto y garantía de los derechos humanos fundamentales del justiciable, en la medida en que se han acogido, con el mayor empeño, todas las tendencias de avanzada en materia del Derecho Internacional de los Derechos Humanos; y así, se consagra para el Estado la obligación del respeto y la garantía de tales derechos esenciales como es el caso del derecho a la vida, a la integridad personal, a la salud, al trabajo, a la educación, etc., simultáneamente por supuesto, con lo que son derechos procesales, amparados en general, por la garantía del debido proceso y demás disposiciones constitucionales y legales referidas al tema, que han sido harto reguladas y difundidas, así como exhortados los diversos entes del sistema de justicia a su práctica integral y cotidiana.
Junto a este sistema garantista, sin embargo, coexisten principios que no son excluyentes sino coetáneos con el mismo, tales como la materialización de la justicia, noción que no solo abarca el respeto y la garantía de los derechos del imputado; también implica el impedir la impunidad y la potestad del Estado de ejercer la persecución penal de las conductas tipificadas por la ley como delitos, los derechos de la víctima y la estabilidad, el bien común y la seguridad jurídica de todos los ciudadanos en general.
A todas estas perspectivas debe atender el Juez cuando se propone tomar una decisión como la que hoy examina esta Juzgadora con motivo de la solicitud fiscal de dictar en el presente caso medida de coerción personal en contra de los imputados JOSE SALVADOR BOLIVAR PEREZ y ANGEL GIOVANNY CHACON GONZALEZ; y más allá de las mismas, debe considerar rigurosamente, las normas legales aplicables al tema, como es el caso de las disposiciones contenidas en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal.
Conforme a lo establecido en nuestra legislación penal adjetiva, para que se haga procedente una medida de coerción personal, el Juez debe analizar cuidadosamente los supuestos establecidos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y para el caso que concurran los contenidos en los numerales 1 y 2, sin que se verifique el numeral 3 pudiera imponer una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de la libertad, pero si se configuran de manera concurrente los tres supuestos establecidos en dicha norma, necesariamente debe proceder a decretar la medida de coerción extrema como lo es la privación judicial preventiva de la libertad.
Por ello, ante la comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el Juzgador debe valorar todos los elementos y con criterio razonable imponer alguna medida cautelar, en el caso de que no se encuentren llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para evitar con ello, que quede enervada la acción de la justicia, no obstante, tal providencia debe necesariamente respetar los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que son la garantía que el legislador le ofrece al imputado de que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna sin que en su contra pese condena firme, la finalidad de dichas medidas cautelares, no es otra que asegurar que el procesado asista a todos los actos del proceso y no obstaculice los actos correspondientes.
En el caso de autos, esta juzgadora, a los fines de producir el pronunciamiento jurisdiccional en lo relativo a la medida de coerción personal que ha de recaer sobre los imputados: JOSE SALVADOR BOLIVAR PEREZ y ANGEL GIOVANNY CHACON GONZALEZ, pasa a verificar si en el mismo concurren los requerimientos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, al respecto tenemos que se aprecia:
1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub. judice, el hecho imputado a los ciudadanos: JOSE SALVADOR BOLIVAR PEREZ y ANGEL GIOVANNY CHACON GONZALEZ, para el primero es la comisión del delito de ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Orgánica de Precios Justos. PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica para la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y para el segundo PECULADO DOLOSO PROPIO Y ACAPARAMIENTO A TITULO DE FACILITADOR, previsto y sancionado en el articulo 54 de la Ley Contra la Corrupción y 52 de la Ley Orgánica de precios Justos respectivamente, ambos en concordancia con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica para la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o partícipe de los hechos imputados: Como se ha indicado ut supra de los elementos de convicción, que señala a los imputados como presuntos perpetradores del delito de: para el primero es la comisión del delito de ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Orgánica de Precios Justos. PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica para la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y para el segundo PECULADO DOLOSO PROPIO Y ACAPARAMIENTO A TITULO DE FACILITADOR, previsto y sancionado en el articulo 54 de la Ley Contra la Corrupción y 52 de la Ley Orgánica de precios Justos respectivamente, ambos en concordancia con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica para la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, se ratifica el contenido de todas las actas procesales en las que se demuestran no solamente la comisión del delito, si no la presunta autoría en la perpetración de los mismos que se les atribuye a los hoy imputados de autos, conforme a lo establecido en el numeral segundo del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
3) Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este Tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 237 y 238 respectivamente, que enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 240, que establece los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad al disponer la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 237 y 238.
Uno de los presupuestos que forma parte del proceso penal es el periculum in mora, condición necesaria para que pueda dictarse la medida de privación judicial preventiva de libertad, que no es otra cosa que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso puede neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado. Por lo que, en atención a la entidad del delito precalificado y considerando que la medida de coerción personal es preventiva en prima fase y decretado como ha sido el procedimiento ordinario en el presente asunto, y tomando en cuenta que lo que se procura es brindar seguridad a la verificación de los resultados del proceso, a través de las medidas de coerción personal, pues de lo contrario no cabe duda que podría resultar en la inocuidad del proceso.
Por ello, al analizar la presunción establecida por el legislador en los numerales, primer, segundo y tercero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, el arraigo en el país de los imputados de autos, la pena que podría llegarse a imponer y la magnitud del daño causado, se debe establecer que en cuanto a estos tres requerimientos, el legislador se inclinó en estos casos por un criterio de carácter objetivo que, ante todo atienden en primer lugar al arraigo o sujeción del imputado al territorio venezolano, determinado este por su domicilio o residencia, tanto de éste como de su familia, situación demostrada en esta primera actuación procesal, la gravedad del hecho; que para el caso en estudio donde el delito atribuido lo es: para el primero es la comisión del delito de ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Orgánica de Precios Justos. PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica para la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y para el segundo PECULADO DOLOSO PROPIO Y ACAPARAMIENTO A TITULO DE FACILITADOR, previsto y sancionado en el articulo 54 de la Ley Contra la Corrupción y 52 de la Ley Orgánica de precios Justos respectivamente, ambos en concordancia con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica para la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cuya pena excede de diez años en su limite máximo, se trata de bienes del estado venezolano, que la nación se encuentra en emergencia económica, que la conducta de un funcionario o administrador público debe ser proba, situaciones que agrava el hecho atribuido.
En relación al tercero de los requerimientos de la norma bajo análisis, se debe establecer que los imputados: JOSE SALVADOR BOLIVAR PEREZ y ANGEL GIOVANNY CHACON GONZALEZ; aprehendidos en la comisión de los delitos para el primero es la comisión del delito de ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Orgánica de Precios Justos. PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica para la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y para el segundo PECULADO DOLOSO PROPIO Y ACAPARAMIENTO A TITULO DE FACILITADOR, previsto y sancionado en el articulo 54 de la Ley Contra la Corrupción y 52 de la Ley Orgánica de precios Justos respectivamente, ambos en concordancia con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica para la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, la cual se ve afectada en relación a la magnitud del daño social causado que comprende no solamente el bien tutelado, sino el que reporta a la sociedad, ahora bien, analizando el artículo 238 del Código orgánico Procesal Penal relativo PELIGRO DE OBSTUACULIZACIÓN ENLA BUSQUEDA DE LA VERDAD, en el sentido, de que los imputados pudiera interferir en el dicho de los testigos, obstaculizando la búsqueda de la verdad, lo cual atendiendo además al contenido del artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, hace procedente la medida privativa decretada.

OTRAS SOLICITUDES

Vista la solicitud realizada por el Ministerio Público en cuanto a:
1) Que se deje a disposición del Ministerio Público, los bienes retenidos en el procedimiento, este Juzgado considerando que los mismos pudieran ser propiedad del estado venezolano o de un tercero, a los cuales se les afectaría su derecho, se ordena dejar estos a disposición del Ministerio Público, debiendo conservarlos como un buen padre de familia.
2) En cuanto a las medidas reales, tal solicitud se resolverá por auto separado.

En relación a la solicitud de la defensa en cuanto a:
1)Reserva de actuaciones, este juzgado considerando el impacto que ha causado el procedimiento en la sociedad del estado Táchira, la investidura de los imputados y lo relevante del asunto, se acuerda tal petición por el lapso de quince (15) días.
2) Copias certificadas, a los fines de su remisión a la Fiscalía Vigésima y Vigésima Tercera del Ministerio Público, a los fines de que investiguen el proceder de los funcionarios actuantes en la aprehensión de sus defendidos; este juzgado, en razón de las reservas de actas decretada, que les fue calificada la aprehensión en flagrancia a los imputados por algunos delitos, se niega la misma, sin perjuicio de las resultas de la investigación.
3) Medida de seguridad, a favor del grupo familiar. Oído lo manifestado por los imputados y su defensa, quienes tienen temor por la integridad física y por la vida de su grupo familiar, tomando en cuenta que los mismos esta siendo perseguidos por funcionarios del FAES, con motivo al procedimiento, donde resultaron detenidos los hoy imputados. Al respecto el artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, señala como derechos de la víctima entre otras cosas, el solicitar Medidas de Protección frente a atentados en contra de su familia. Así mismo, nuestra Carta Magna protege los Derechos Humanos, por lo que todos los Órganos públicos y muy especialmente el Poder Público y Judicial, deben hacer prevalecer los medios idóneos que garanticen la incolumidad de aquéllos. De lo anterior, se infiere a criterio de esta Juzgadora la comisión de un hecho punible, del cual ya existe una denuncia interpuesta ante un Órgano competente para recibirla, como lo es en la audiencia de flagrancia, con base en lo anterior quien aquí decide, estima procedente acordar la medida de protección a fin de resguardar la integridad física y el derecho a la vida, consagrado en el artículo 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consistente en vigilancia y supervisión constante por parte de Funcionarios de la Policía del Estado Táchira, al grupo familiar de los ciudadanos JOSE SALVADOR BOLIVAR PEREZ y ANGEL GIOVANNY CHACON GONZALEZ, por el lapso de dos (02) meses. Y así se decide.
(Omissis)”.



II. DEL RECURSO INTERPUESTO

Mediante escrito de fecha 26 de abril de 2018, los César Enrique Rodríguez Urdaneta y Jean Carlo Castillo Girón, y la abogada Yuly Jemaive Osorio Andara, en su carácter de defensores de los imputados de autos, interpusieron recurso de apelación, alegando lo siguiente:

“(Omissis)
Bajo esta premisa, si bien es cierto, ese Tribunal en funciones de Control, consideró la existencia de fundados elementos para dictar medida de coerción personal, también es verdad que las mismas están amparadas por la teoría de la PROVISIONALIDAD Y TEMPORALIDAD, de la cautela para evitar el periculum in mora, como uno de los elementos que garantizan el aseguramiento de las finalidades de todo proceso, incluyendo el de características penales, así las cosas, en este caso en concreto, nuestros defendidos están asegurados desde la fecha supra, los cuales están desde su lugar de reclusión atentos en afrontar bajo el principio de presunción de inocencia y de dignidad, de los señalamientos de que son objeto.

(Omissis)

En conclusión, al no existir fundados elementos de convicción que permitan inferir que nuestros defendidos son autores o partícipes de los delitos imputados, AL NO EXISTIR PELIGRO DE FUGA, NI OBSTACULIZACIÓN EN LA BÚSQUEDA DE LA VERDAD, no se está poniendo en ningún momento en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, por lo tanto, el presupuesto establecido en el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra desnaturalizado y desvirtuado, para considerar que la medida de coerción personal decretada en contra de mis defendidos se encuentra ajustada a derecho.
(Omissis)
Ciudadano Juez, la solicitud de la revisión de la Medida de Privación Judicial de Libertad, significa en todo caso, no solamente la cláusula “Rebus sic Stantibus”, según la cual, si no han variado las circunstancias que motivaron la decisión, deberá mantenerse la misma, sino por el contrario, hacer una revisión significa necesariamente, revisar y tomar en cuenta elementos que no fueron valorados en un primer momento por la Jurisdicción de Control; es por ello que esta defensa considera y así estamos plenamente convencidos que nuestros defendidos son merecedores de afrontar un proceso seguido en su contra, bajo el amparo de una medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, en cualquiera de sus modalidades, previstas en nuestra norma penal adjetiva (art. 242), por lo que en el presente caso, los justiciables de autos, cumplen todos los extremos para que les sea concedida una medida menos gravosa, basta con revisar las actas del expediente, para llegar al convencimiento de que los presupuestos de Peligro de Fuga y de Obstaculización en la Búsqueda de la Verdad, en este momento del proceso penal no se encuentran presentes.
(Omissis)”.

Finalmente, solicitan los recurrentes se dicté una decisión propia, se revoque la decisión recurrida, y en consecuencia se le otorgue a sus defendidos una media cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, al considerar que existe quebrantamiento de pactos y tratados internacionales en materia de Protección de los Derechos Fundamentales, al cercenarse el derecho a la libertad como consecuencia de procedimientos ilegales.


CONSIDERACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR
Analizados los fundamentos de la decisión recurrida, del escrito de apelación y de contestación, esta Corte, para decidir, observa:

PRIMERO: De la revisión de la causa, se observa que en fecha 14 de agosto de 2018, el Tribunal de Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, al término de la audiencia preliminar dictó lo siguiente:

“(Omissis)

DISPOSITIVO
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO OCHO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PUNTO PREVIO: SE DECLARA SIN LUGAR LAS EXCEPCIONES PRESENTADAS POR LA DEFENSA PRIVADA de los ciudadanos JOSE SALVADOR BOLIVAR PEREZ y ANGEL GIOVANNY CHACON GONZALEZ.
PUNTO PREVIO DOS: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos JOSE SALVADOR BOLIVAR PEREZ y ANGEL GIOVANNY CHACON GONZALEZ, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. PRIMERO: ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO en contra de los acusados JOSE SALVADOR BOLIVAR PEREZ, (…), por la comisión del delito de ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en concordancia con el artículo 43.1 ejusdem, desestimando los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica para la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, BOICOT, previsto y sancionado en el articulo 53 de la Ley Orgánica de Precios Justos, DESESTABILIZACIÓN ECONÓMICA previsto y sancionado en el articulo 54 de la Ley Orgánica de Precios Justos, PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción, OBTENCIÓN ILEGAL DE LUCRO previsto y sancionado en el articulo 74 de la Ley Contra la Corrupción, y LEGITIMACIÓN DE CAPITALES previsto y sancionado en el articulo 35 en concordancia con el articulo 29 numeral 2 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; y ANGEL GIOVANNY CHACON GONZALEZ, (…), adecuando la calificación jurídica a la comisión del delito de ACAPARAMIENTO EN GRADO DE FACILITADOR, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en concordancia con los artículos 43.1 de la Ley especial y el artículo 84. 3 del Código Penal, desestimando el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica para la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, BOICOT, previsto y sancionado en el articulo 53 de la Ley Orgánica de Precios Justos, DESESTABILIZACIÓN ECONÓMICA previsto y sancionado en el articulo 54 de la Ley Orgánica de Precios Justos, PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción, OBTENCIÓN ILEGAL DE LUCRO previsto y sancionado en el articulo 74 de la Ley Contra la Corrupción, y LEGITIMACIÓN DE CAPITALES previsto y sancionado en el articulo 35 en concordancia con el articulo 29 numeral 2 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; al cumplir con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el artículo 313 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SE ADMITEN PARCIALMENTE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO LAS CUALES SERAN DESCRITAS EN EL AUTO MOTIVADO, especificadas en el escrito acusatorio, por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SE ADMITEN PARCIALMENTE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA DEFENSA PRIVADA LAS CUALES SERAN DESCRITAS EN EL AUTO MOTIVADO, especificadas en el escrito de promoción de pruebas por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: CONDENA al acusado JOSE SALVADOR BOLIVAR PEREZ, (…), por la comisión del delito de ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en concordancia con el artículo 43.1 ejusdem, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS, OCHO (08) MESES, VEINTISEIS (26) DIAS Y DIECISEIS (16) HORAS DE PRISIÓN y a las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal; y al acusado ANGEL GIOVANNY CHACON GONZALEZ, (…), por la comisión del delito de ACAPARAMIENTO EN GRADO DE FACILITADOR, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en concordancia con los artículos 43.1 de la Ley especial y el artículo 84. 3 del Código Penal, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS, CINCO (5) MESES Y DIEZ (10) DÍAS DE PRISIÓN, y a las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal.
QUINTO: Se exonera a los acusados JOSE SALVADOR BOLIVAR PEREZ y ANGEL GIOVANNY CHACON GONZALEZ, del pago de las costas procesal, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 254 Código Orgánico Procesal Penal.
SEXTO: SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la causa, a favor de los ciudadanos JOSE SALVADOR BOLIVAR PEREZ, (…) y ANGEL GIOVANNY CHACON GONZALEZ, (…), por la presunta comisión del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica para la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, BOICOT, previsto y sancionado en el articulo 53 de la Ley Orgánica de Precios Justos, DESESTABILIZACIÓN ECONÓMICA previsto y sancionado en el articulo 54 de la Ley Orgánica de Precios Justos, PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción, OBTENCIÓN ILEGAL DE LUCRO previsto y sancionado en el articulo 74 de la Ley Contra la Corrupción, y LEGITIMACIÓN DE CAPITALES previsto y sancionado en el articulo 35 en concordancia con el articulo 29 numeral 2 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; al cumplir con lo establecido en el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEPTIMO: SE ORDENA LA ENTREGA DE LOS BIENES MUEBLES E INMUEBLES; 1.- Vehículo MARCA: TOYOTA, MODELO: FOURTUNNER, COLOR: AZUL, AÑO: 2010, PLACA: AA876LR, a quien demuestre la titularidad del mismo; 2.- VEHÍCULO MARCA: VEHÍCULO MARCA: TOYOTA, MODELO: 4RUNNER, COLOR: PLATA, AÑO: 2008, PLACA: AA344TE, al ciudadano SEGUNDO ANTONIO DURAN, titular de la cedula de identidad N° V.- 9.138.010; 3.- VEHÍCULO MARCA: TOYOTA, MODELO: YARIS, COLOR: GRIS, AÑO: 2006, PLACA: AA729ZS, al ciudadano MARIO PINZON SUAREZ, titular de la cedula de identidad N° V.- 14.180.981; 4.- VEHÍCULO MARCA: FORD EXPLORER, COLOR: BLANCO, AÑO. 2008, PLACA: GED08M, a la ciudadana CRISTAL BECERRA DE BOLIVAR titular de la cedula de identidad N° V.- 14.503.119; 5.- APARTAMENTO UBICADO EN LA URB. BELLA VISTA, AV. FERRERO TAMAYO, TORRE A, PISO 3, APTO A-1-3, SAN CRISTÓBAL, a la ciudadana ANDRY YASMIN CARRERO DUQUE, titular de la cedula de identidad N° V.- 15.080.913, esposa del ciudadano JAIRO ALFONSO GUERRERO, titular de la cedula de identidad N° V.- 15.502.545; y 6.- las pertenencias del ciudadano JOSE SALVADOR BOLIVAR PEREZ, las cuales fueron retenidas en el momento de su detención, tal como el teléfono celular, cedula de identidad y carnet militar, así como la pistola, el cargador, en estos dos últimos debiéndose oficiar al superior Jerárquico de JOSE SALVADOR BOLIVAR PEREZ ,
OCTAVO: SE ORDENA EL DESGLOSE DE LOS DOCUMENTOS DE PROPIEDAD DE LOS BIENES MUEBLES E INMUEBLES DE LOS CUALES SE HACE ENTREGA. NOVENO: SE ACUERDAN COPIAS CERTIFICADAS A LAS PARTES Y TERCEROS.

(Omissis)”.

SEGUNDO: De la transcripción parcial de la decisión, se desprende que en fecha 14 de agosto de 2018, en la oportunidad de la audiencia preliminar, el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión mediante la cual entre otros pronunciamientos, conforme al procedimiento especial por admisión de los hechos, en el “punto previo dos” decretó medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad a los imputados JOSE SALVADOR BOLIVAR PEREZ y ANGEL GIOVANNY CHACON GONZALEZ, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; admitió parcialmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de los imputados JOSE SALVADOR BOLIVAR PEREZ, por la comisión del delito de ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en concordancia con el artículo 43.1 eiusdem, desestimando los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica para la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, BOICOT, previsto y sancionado en el articulo 53 de la Ley Orgánica de Precios Justos, DESESTABILIZACIÓN ECONÓMICA previsto y sancionado en el articulo 54 de la Ley Orgánica de Precios Justos, PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción, OBTENCIÓN ILEGAL DE LUCRO previsto y sancionado en el articulo 74 de la Ley Contra la Corrupción, y LEGITIMACIÓN DE CAPITALES previsto y sancionado en el articulo 35 en concordancia con el articulo 29 numeral 2 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; y ANGEL GIOVANNY CHACON GONZALEZ, (…), adecuando la calificación jurídica a la comisión del delito de ACAPARAMIENTO EN GRADO DE FACILITADOR, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en concordancia con los artículos 43.1 de la Ley especial y el artículo 84. 3 del Código Penal, desestimando el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica para la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, BOICOT, previsto y sancionado en el articulo 53 de la Ley Orgánica de Precios Justos, DESESTABILIZACIÓN ECONÓMICA previsto y sancionado en el articulo 54 de la Ley Orgánica de Precios Justos, PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción, OBTENCIÓN ILEGAL DE LUCRO previsto y sancionado en el articulo 74 de la Ley Contra la Corrupción, y LEGITIMACIÓN DE CAPITALES previsto y sancionado en el articulo 35 en concordancia con el articulo 29 numeral 2 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; al cumplir con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el artículo 313 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal.

Así mismo, sancionó al acusado JOSE SALVADOR BOLIVAR PEREZ, por la comisión del delito de ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en concordancia con el artículo 43.1 eiusdem, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS, OCHO (08) MESES, VEINTISEIS (26) DIAS Y DIECISEIS (16) HORAS DE PRISIÓN y a las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal; y al acusado ANGEL GIOVANNY CHACON GONZALEZ, por la comisión del delito de ACAPARAMIENTO EN GRADO DE FACILITADOR, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en concordancia con los artículos 43.1 de la Ley especial y el artículo 84. 3 del Código Penal, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS, CINCO (5) MESES Y DIEZ (10) DÍAS DE PRISIÓN, y a las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal.
De igual manera, :decretó el sobreseimiento de la causa, a favor de los acusados JOSE SALVADOR BOLIVAR PEREZ, y ANGEL GIOVANNY CHACON GONZALEZ, por la presunta comisión del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica para la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, BOICOT, previsto y sancionado en el articulo 53 de la Ley Orgánica de Precios Justos, DESESTABILIZACIÓN ECONÓMICA previsto y sancionado en el articulo 54 de la Ley Orgánica de Precios Justos, PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción, OBTENCIÓN ILEGAL DE LUCRO previsto y sancionado en el articulo 74 de la Ley Contra la Corrupción, y LEGITIMACIÓN DE CAPITALES previsto y sancionado en el articulo 35 en concordancia con el articulo 29 numeral 2 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, al cumplir con lo establecido en el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Ahora bien, con vista al principio procesal de “temporalidad” de las medidas cautelares, podemos concluir que las mismas tienen vigencia hasta que es dictada la sentencia condenatoria, de allí en adelante no hablamos de medidas cautelares, ellas pierden su vigencia; pudiera a partir de allí proceder medidas de seguridad y modos alternativos de cumplimiento de pena operados por el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.

Como colorarlo de lo anterior, esta Corte de Apelaciones observa, que la apelación interpuesta por los abogados César Enrique Rodríguez Urdaneta y Jean Carlo Castillo Girón, y la abogada Yuly Jemaive Osorio Andara, en su carácter de defensores de los acusados José Salvador Bolívar Pérez y Ángel Giovanny Chacón González, se centra en la disconformidad de la decisión suscrita en fecha 16 de abril de 2017, y publicada in extenso en fecha 18 de abril de 2018, por la abogada Nohemi Sepúlveda Gómez. en su condición de Jueza Octava de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, impuso medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra del imputado José Salvador Bolívar Pérez, por la presunta comisión de los delitos de Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica para la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, Acaparamiento, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Orgánica de Precios Justos y Peculado Doloso Propio, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción, y al imputado Ángel Giovanny Chacón González, por la presunta comisión de los delitos Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica para la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, Facilitador en el delito de Acaparamiento, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Orgánica de Precios Justos, y Facilitador en el delito de Peculado Doloso Propio, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción, de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

De lo antes señalado, esta Alzada arriba a la conclusión que resultaría totalmente inoficioso entrar a revisar la decisión recurrida, ya que la misma, vale decir, la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad por la modalidad de cautelar, perdió su vigencia cuando los acusados JOSÉ SALVADOR BOLÍVAR PÉREZ y ÁNGEL GIOVANNY CHACÓN GONZÁLEZ en la celebración de la audiencia preliminar, admitieron los hechos y fueron sancionados por el Tribunal de Control, entrando ahora a cumplir JOSÉ SALVADOR BOLÍVAR PÉREZ, por la comisión del delito de ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en concordancia con el artículo 43.1 eiusdem, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS, OCHO (08) MESES, VEINTISEIS (26) DIAS Y DIECISEIS (16) HORAS DE PRISIÓN y a las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal; y el acusado ANGEL GIOVANNY CHACON GONZALEZ, por la comisión del delito de ACAPARAMIENTO EN GRADO DE FACILITADOR, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en concordancia con los artículos 43.1 de la Ley especial y el artículo 84. 3 del Código Penal, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS, CINCO (5) MESES Y DIEZ (10) DÍAS DE PRISIÓN, y a las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por cuanto la sentencia quedó definitivamente firme; y en razón a la solicitud de medida cautelar sustitutiva de libertad, hecha por los defensores privados de los acusados JOSÉ SALVADOR BOLÍVAR PÉREZ y ÁNGEL GIOVANNY CHACÓN GONZÁLEZ, les fue otorgada, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que estima esta Instancia Superior que estando firme la decisión dictada por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha mencionada ut supra, y en virtud de no haber sido impugnada por la representación fiscal, ni por las partes, existe cosa juzgada material, resultando innecesario abordar el mérito de la situación jurídica de los imputados de autos, en virtud que ya fue dirimida con carácter de cosa juzgada, por lo que entrar a resolver sobre el fondo del mismo resultaría inoficioso. Y así se decide.

DECISIÓN

En consecuencia, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INOFICIOSO entrar a conocer el fondo del recurso de apelación interpuesto por los abogados César Enrique Rodríguez Urdaneta y Jean Carlo Castillo Girón, y la abogada Yuly Jemaive Osorio Andara, en su carácter de defensores de los acusados JOSÉ SALVADOR BOLÍVAR PÉREZ Y ÁNGEL GIOVANNY CHACÓN GONZÁLEZ.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los treinta (30) días del mes de octubre del año dos mil dieciocho (2018). Años: 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
Las Jueza de la Corte,



Abogada NELIDA IRIS CORREDOR
Jueza Presidenta



Abogada NELIDA IRIS MORA CUEVAS Abogada LEDY YORLEY PÉREZ RAMÍREZ
Jueza de la Corte Jueza Ponente



Abogada ROSA YULIANA CEGARRA HERNÁNDEZ
La Secretaria



1-Aa-SP21-R-2018-75/LYPR/chs.