REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES

Jueza Ponente: Abogada Nélida Iris Mora Cuevas.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

.- ACUSADOS: .- Duvan Flor Mulato, quien es de nacionalidad colombiana, indocumentado, plenamente identificado en autos.
.- Fernando Stive Balaguera Díaz, quien es de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad número V.- 10.173.670, plenamente identificado en autos.

.-DEFENSA TÉCNICA: .- Abogado Jorge Contreras, defensor público del ciudadano Duvan Flor Mulato.

.-Abogada Erika Prato, defensora pública del ciudadano Fernando Stive Balaguera Díaz.


.- FISCALÍA ACTUANTE: Fiscalía Trigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

.- DELITO: Coautores de Robo Agravado, previsto y sancionado en los artículos 458 en concordancia con el 83 del Código Penal.

DE LA RECEPCIÓN Y ADMISIÓN DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN INTERPUESTOS

Recibidas las presentes actuaciones por esta Corte de Apelaciones, en virtud de los recursos de apelación contra la decisión publicada en fecha 21 de agosto de 2017 y publicada en fecha 31 de octubre del mismo año, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual entre otros pronunciamientos, declaró culpables a los ciudadanos Duvar Flor Mulato y Stive Balaguera Díaz a cumplir la pena de trece (13) años de prisión por la comisión del delito de Coautores de Robo Agravado, previsto y sancionado en los artículos 458 en concordancia con el 83 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Lourdes Comas y Salomón Parada. El primero, interpuesto en fecha 30 de noviembre de 2017, por el abogado Jorge Contreras, en su condición de defensor público del ciudadano Duvar Flor Mulato, y el segundo, interpuesto en fecha 30 de noviembre de 2017, por el Abogado José Alfredo Guerrero Gamez, en su condición de defensor privado del ciudadano Fernando Stive Balaguera.

En fecha 14 de marzo de 2018, se dio cuenta en sala del recurso de apelación signado con el N° 1-As-SP21-R-2017-392, designándose ponente a la Jueza Nélida Iris Mora Cuevas.

En fecha 10 de abril de 2018, se dio cuenta en sala del recurso de apelación signado con el N° 1-As-SP21-R-2017-391, designándose ponente a la Jueza Nélida Iris Mora Cuevas.

En fecha 17 de abril de 2018, en aras de garantizar el principio de la unidad del proceso consagrado en el artículo 76 del Código Orgánico Procesal penal, se acordó la acumulación de las causas de conformidad con el artículo 70 eiusdem.

En fecha 17 de abril de 2018, se admitieron los recursos de apelación interpuestos y se fijó para la décima audiencia siguiente, la realización de audiencia oral y pública.
En fecha 23 de julio de 2018, se realizó la audiencia oral y pública en la presente causa. Se constituyó la Corte de Apelaciones conformada por la Jueza NÉLIDA IRIS CORREDOR, Jueza Presidenta - Ponente, NÉLIDA IRIS MORA CUEVAS, Jueza de Corte, LEDY YORLEY PEREZ RAMÍREZ, Jueza de Corte, en compañía de la Secretaria Rosa Yuliana Cegarra Hernández. La Jueza Presidenta ordenó a la Secretaria verificar la presencia de las partes, informando la misma que se encontraban presentes, el representante de la Fiscalía Trigésima del Ministerio Público Abogado Gregorio Alfredo Molina, el abogado Jorge Contreras su condición de defensor público, los ciudadanos Duvar Flor Mulato y Fernando Stive Balaguera, en su condición de acusados, previo traslado del órgano legal correspondiente, no así los ciudadanos Lourdes Comas Mallorca y Salomón Parada Blanco, estando debidamente notificados, se deja constancia que el abogado Jorge Contreras actuó en atención al principio de la unidad de la defensa por la abogada Erika Prato en su condición de defensores públicos.

Ahora bien, de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a la realización de la presente audiencia con las partes presentes, abierto el acto, y concedido el derecho de palabra a la parte recurrente, el abogado Jorge Contreras, en su condición de defensor público expuso:

“Buenas tardes, ciudadanas Magistradas y todos los presentes, yo Jorge Noe Contreras defensor público en representación de Duvar Flor Mulato y actuando como defensor del ciudadano Fernando Balaguera, por principio de la unidad de la defensa, ahora si, respecto al recurso de apelación del presente recurso el cual se plantea en el artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de contradicción, ilogicidad manifiesta, se dice que no hay falta de motivación por la vía de contradicción de la sentencia y en la denuncia puntual este defensor manifiesta de los hechos ocurridos en el punto de vista fáctico mis defendidos desde el momento de su aprehensión no han negado que los hechos no han ocurrido lo que han manifestado, bajo que circunstancias ocurrieron los hechos, el cual hubo confusión mi defendido Mulato confunde a la víctima y se deja llevar por la circunstancia de su compañero de que esa no fue la persona que tuvo el problema lo ataca y lo agrede y se acerca una dama hacia la persona que estaban robando y uno de ellos le arrancan la cartera y cuando se da cuenta que no es la misma persona se va corriendo y suben a una unidad de transporte público y al momento de detenerlos no les consigue nada la policía, pero a los alrededores de ellos estaba la cartera de la señora, desde el momento de la audiencia de flagrancia es que digo que no es un robo agravado es un robo propio y unas lesiones que se dio cuando Balaguera le arranca la cartera a la señora porque cuando se da cuenta que atacan a su esposo se defiende, mas allá honorables magistradas, son presentados dentro de las cuarenta y ocho horas de ley, a ellos les practicaron la prueba del alcoholímetro, la cual no es viable después de un día, por cuanto dura 24 horas para la practica, sin embargo cuando se hizo la prueba dactiloscópica destilaba al alcohol, en el juicio en el capitulo 3 efectivamente declararon cuatro funcionarios de las cuales dos de ellos manifestaron que se encontraban bajo estado etílico los funcionarios son Dickson Pernía y Manuel Sarmiento ambos de ellos manifestaron que los acusados se encontraban bajo los efectos del alcohol y dieron la fe bajo juramento, a donde voy con la contradicción en el capítulo 3 se transcribe toda la declaración que ellos dieron, el capítulo 4 exposición considera de los hechos que lleva a la juez a un juicio de valor que es con la sentencia condenatoria, lo ocurrido en el juicio no se transcribe la valoración de la prueba, lo transcribió mas no valoro, valoro lo que sirvió para condenarlo y no para la del hecho, en el capítulo 5 dice que en virtud que los policías actuantes manifiesta que estaban tomados no era suficiente para exonerarlos, de la responsabilidad del delito, sien el testimonio de los funcionarios no iba a servir para lo que atenuaba porque se uso para condenarlos, a la sentencia del año 2012, la sentencia N° 183 del Tribunal Supremo de Justicia, el solo dicho de los funcionarios no es suficientes para proferir una sentencia condenatoria, por el testimonio dado por la víctima los hechos ocurrieron en la calle 16 en horas de la mañana, y jamás tuvieron la posibilidad de decir que se apersono un testigo presencial del procedimiento a pesar de que habían varios testigos, ahora nos vamos a la ilogicidad, el artículo 444 numeral 2, si hay motivación pero es contradicción, en el capitulo 4 de la valoración de las pruebas que el Tribunal estima acreditado en el punto 2 y 3 honorables magistradas, la contradicción la encuentro en el punto tercero, se transcribe lo declarado por los funcionarios en el juicio, en el punto 4 al transcribir que fue lo que la juez hizo uso de valoración, no avaloro que se encontraban bajo el efecto del alcohol, valoro lo que inculpaba y no lo que atenuaba en los puntos dos y tres omitió y no lo transcribió, en el punto quinto terminan de considerarse las precisas y circunstanciadas de los hechos, que no existe medio de prueba que se encontraba en estado de embriaguez, pero lo uso para la condenatoria, para culminar me voy para la ilogicidad es la falta de uso de las máximas de experiencia y reglas de esa máxima de experiencia no solo de ella si no de los funcionarios, porque tiene la capacidad de discernir que se encuentra los efectos de una sustancias toxica para el momento que fueron presentados y sale negativo, los funcionarios que estuvieron allí dicen que estaban borrachos, la denuncias son apegadas al integro de la sentencia, este defensor considera que fue contradictoria e ilogicidad y solito se declare con lugar el recurso de apelación, interpuesto por esta defensa, busque cambio de calificación y no se dio entonces busque la atenuante para la responsabilidad, los testimonios de Gustavo Pernía y Manuel Sarmiento que dijeron que se encontraba bajo los efectos del alcohol, las victimas dice que vio al señor moreno y tomado del otro no dijeron nada, que no existía medio de prueba que el acusado se encontraba en estado de embriaguez, termino solicitando se declare con lugar el recurso de apelación, en honor a la verdad no entendí el recurso y ratifico su contenido, los testigos son los funcionarios; si ellos solamente ¿usted dicte que la declaración de los funcionarios no son valorados? Lo que estoy solicitando que se anule la sentencia y se haga un nuevo juicio, solicito el traslado de mi defendido al antituberculosos, de san Cristóbal estado Táchira, es todo”.

Posteriormente se le cede el derecho de palabra el abogado Gregorio Alfredo Molina, en su condición de Fiscal Trigésimo del Ministerio Público, el cual señaló:

“Buenas tardes ciudadanas magistradas, la sentencia que dicta el Tribunal Cuarto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, considera que no adolece de contradicción mas aun en cuanto al debate del juicio oral y publico, fue escuchada una de las victimas Comas Mallorca y Salomón Parada Blanco los cuales no están presentes y yo ejerzo la representación de ellos, la ciudadana juez al momento de condenarlos a los dos ciudadanos lo hizo muy bien porque el escuchar a la víctima, como intercepta a los dos del robo, y al despojan de su pertenencia, y piden auxilio a unos funcionarios que iban pasando, solicito se confirme la sentencia dictada del Tribunal Cuarto de Juicio y se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa, la juez los condena a trece años de prisión, por las pruebas, los conocimiento científicos en la máxima de experiencia, como elemento de convicción condena alo dos ciudadanos y no hay contradicción y solicito se mantenga y confirme la decisión, los huecos es que fue en el sector de la ermita en horas de la madrugada, por la calle 16 y los interceptan los dos acusado, y al ciudadano Lourdes manifestó eso mismo en el juicio oral y público, ella dice que al momento que estaba forcejeando con el ciudadano lo despoja de la cartera y los otros ciudadanos lesiona a su esposo, con un arma blanca, ellos iban por la ermita que fue lo que leí en el acta policial, es todo”.

Seguidamente, la Jueza Presidenta de esta Corte impone al acusado Duvar Flor Mulato, del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las previsiones del artículo 133 el Código Orgánico Procesal Penal, interrogando al acusado de autos, si deseaba o no rendir declaración; en donde el mismo libre de toda coacción y apremio manifiesta lo siguiente:

“No deseo declarar, ¿Cuál es su nombre? Duvar Flor Mulato, ¿Cuántos años tiene? 33 años, ¿Usted a que se dedicaba? ayudante de zapatería, ¿Dónde vivía usted antes de estar detenido? en puente real, ¿Cuál es su grado de instrucción? yo no tuve educación lo mío fue ayudar a mi mama porque soy el mayor, ¿usted donde nació? en Cali Colombia, tiempo en Venezuela; desde chamito, es todo”

Posteriormente, la Jueza Presidenta de esta Corte impone al acusado Fernando Stive Balaguera, del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las previsiones del artículo 133 el Código Orgánico Procesal Penal, interroga al acusado de autos, si deseaba o no rendir declaración; quien libre de toda coacción y apremio manifiesta lo siguiente:

“No deseo declarar, ¿Cuántos años tiene usted? 45 años, ¿Cuál es su grado de instrucción? 4 año, ¿Dónde vivía antes de estar detenido? puente real, ¿a que se dedicaba usted? trabaja en la gobernación del estado, ¿Cuál es su estado civil? soltero, es todo”.

Concluida la audiencia la Jueza Presidenta, considerando la complejidad del asunto, informó a los presentes que el íntegro de la decisión en la presente causa será leído y publicado en la DECIMA audiencia siguiente, a las TRES HORAS DE LA TARDE (03:00 P.M.), de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

Siendo la oportunidad legal para decidir, esta alzada realiza las siguientes consideraciones:
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL JUICIO
Conforme expuso por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, los hechos son los siguientes:

En fecha 13/02/2016, siendo aproximadamente las 5:30 am, se encontraban los ciudadanos SALOMON PARADA BLANCO y LOUDES COMAS MALLORCA, caminando por la calle 16 de la Ermita, frente al Cementerio Municipal, del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, momento en que dos sujetos desconocidos se les acercan, el primero que era de contextura más delgada, de piel blanca, quien resulto ser FERNANDO STIVE BALAGUERA DIAZ, se aproxima a la victima(sic) LOURDES COMAS, y forcejea con la misma, con la finalidad de despojarla de sus pertenencias, en tanto que el otro sujeto de contextura gruesa, de piel morena quien resulto ser DUVAR FLOR MULATO, portando un arma blanca tipo cuchillo, forcejea con la victima SALOMON PARADA, manifestándole que le entregara el dinero que cargaba y ocasionándole lesiones a la víctima, en ese momento DUVAN FLOR MULATO, le arrebata a la victima LOURDES COMAS una cartera con sus pertenencias, para luego emprender ambos veloz huida. En ese momento se desplazaban funcionarios adscritos a la Policía del Estado(sic) Táchira, Centro de Coordinación San Sebastián, quienes se encontraban en labores de patrullaje, ante lo cual las victimas les realizan señas con las manos para alertarlos, por lo que se detienen y se identifican como Oficial Jefe Matute José Luis y Oficial Sarmiento José, en ese instante manifiestan lo sucedido y es por lo cual los funcionarios proceden a realizar un recorrido por el sector, cuando observan a dos ciudadanos que transitan a pie en dirección hacia el Cementerio Municipal, quienes al notar la presencia policial adoptan una actitud nerviosa, el primero de ellos, de piel morena, vestía camisa amarilla y pantalón blue jeans, y el segundo vestía un blue jeans y franela a rayas de colores vino tinto gris y beige, el cual llevaba bajo su brazo un bolso de dama de color negro, inmediatamente proceden a indicarles que se detengan, lanzando el ciudadano el bolso a un costado de la calle, ante ello se les informo que procederían a realizarles una inspección corporal en concordancia con lo contemplado en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, el primer ciudadano quien se identifico como : DUVAR FLOR MULATO, a quien se le encontró en el bolsillo trasero del pantalón, un arma blanca tipo cuchillo; el segundo ciudadano quedo identificado como: FERNANDO STIVE BALAGUERA DIAZ, no se le encontró nada de interés criminalístico, a escasos metros del lugar de la detención se encontró un bolso de dama tipo cartera de color negro, en cual contenía una (1) blusa, un (1) peine, un (1) envase y una (1) cámara filmadora de video digital, marca UTECH, sin modelo aparente, en ese preciso momento se hicieron presentes las víctimas, indicando la ciudadana LOURDES COMAS, que momentos antes había sido despojada de su bolso por parte de los ciudadanos intervenidos, reconociendo el bolso encontrado como de su propiedad, al igual que a los intervenidos como los autores del hecho. Por tal motivo siendo las 6:00 am, los funcionarios policiales procedieron a informarles de su estado flagrante, imponiéndoles d sus derechos constitucionales y procedieron a solicitar apoyo a la unidad P-1350, donde se hicieron presentes el Oficial Jefe 3796 Dickson Bustos y el Oficial 4973 Ricardo Colmenares, a los fines de trasladar a los ciudadanos aprehendidos hasta la sede de la Comandancia Policial. Posteriormente funcionarios policiales se trasladaron hasta la 5ta avenida, con esquina de la calle 4, específicamente en el antiguo Colegio San Cristóbal, una vez en el sitio el Oficial Jefe Bustos, indico al ciudadano FERNADO STIVE BALAGUERA DIAZ, había logrado quitarse las esposas y abierto la puerta trasera de la unidad lanzándose de la misma y emprendiendo veloz huida en dirección hacia la 5ta avenida, observando que le(sic) mismo salto las rejas del antiguo Colegio San Cristóbal siendo interceptado por los funcionarios policiales…

DE LA DECISION RECURRIDA
En fecha 23 de marzo de 2017, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, emitió sentencia mediante la cual, declaró culpable a los ciudadanos Duvar Flor Mulato y Fernando Stive Balaguera Díaz, como coautores del delito de Coautores de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal; para lo cual señaló lo siguiente:

CAPITULO V
EXPOSICION CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

(Omissis)

Establecidos los hechos y las pruebas, y valoradas las mismas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica expresamente ordenada por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, estima que del acervo probatorio quedó demostrado que efectivamente en fecha 13/02/2016, los ciudadanos Salomón Parada y Lourdes Comas, salieron de su casa de habitación ubicada en Ureña, hacia el establecimiento comercial Mercal, ubicado en el sector de la Ermita de esta ciudad, cuando encontrándose en la Ermita con dirección hacia el mercal, siendo aproximadamente las 5:45 horas de la mañana, fueron interceptados por dos sujetos quienes resultaron ser los acusados Fernando Balaguera y Duvar Flor Mulato, y bajo amenaza de muerte utilizando un cuchillo que era portado por el acusado Duvar Flor Mulato, sometiendo éste acusado al señor Salomón Parada, les manifestaron a la victima que era un “atraco gonorrea”, procedió el acusado Fernando Balaguera a forcejear con la victima Lourdes Comas, quitándole el bolso de su propiedad, procediendo a retirarse del lugar, por lo que las victimas se fueron persiguiéndolos, observando que por el sector pasaba una patrulla policial con los funcionarios José Luis Matute y José Sarmiento, a quienes las victimas les hicieron señas, éstos se detuvieron y le manifestaron que minutos antes habían sido despojados de sus pertenencias bajo amenaza de muerte, por lo que los funcionarios procedieron a recorrer el sector, observando por las inmediaciones del Cementerio Municipal de esta ciudad, a los acusados, quienes al ver la presencia policial tomaron una actitud nerviosa, dándoles la voz de alto, procediendo el acusado Fernando Balaguera a lanzar sobre la calzada un bolso de dama, siendo intervenidos policialmente, llegando las victimas al sitio señalándole a los funcionarios que eran las personas que minutos antes los habían despojado de sus pertenencias, procediendo los funcionarios a solicitar apoyo a otros funcionarios policiales, haciendo presencia en una patrulla policial los funcionarios Dickson Bustos y Ricardo Colmenares.
Estos hechos quedaron probados con las declaraciones de los funcionarios policiales José Luis Matute y José Sarmiento, quienes fueron contestes en afirmar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión de los acusados Duvar Flor Mulato y Fernando Balaguera, ratificando en su contenido y firma el Acta Policial de fecha 13/02/2016, en donde se dejaron constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión de los acusados, y la inspección que se le realizara a cada uno de los acusados al momento de la intervención policial, así como la colección de las evidencias de interés criminalístico, acreditando en forma conteste que el día 13/02/2016, cuando se encontraban en labores de patrullaje en la Unidad P-1123, siendo aproximadamente las 5:50 horas de la mañana, a la altura de la Calle 16 del sector de la Ermita de esta ciudad, cuando fueron alertados por dos ciudadanos, uno de sexo femenino y otro de sexo masculino, indicándoles que momentos antes dos personas de sexo masculino los habían despojado bajo amenaza de muerte de sus pertenencias, dando un recorrido por el sector y a dos cuadras de donde estaban las victimas, visualizaron a dos personas de sexo masculino caminando, y al notar la presencia policial adoptaron actitud nerviosa, y al darle la voz de alto, el acusado Fernando Balaguera lanzo al piso un bolso para dama de color negro que llevaba en su poder, siendo intervenidos policialmente y al realizar la inspección personal de los acusados le fue encontrado al acusado Duvar Flor Mulato un cuchillo, procediendo a solicitar apoyo a la Comandancia General de la Policía del Estado, haciéndose presentes otra patrulla policial P-1350 donde se encontraban los funcionarios RICARDO COLMENARES y DICKSON BUSTOS, quienes procedieron a trasladar a los acusados hasta la Comandancia General, procediendo los funcionarios JOSÉ LUIS MATUTE y JOSÉ SARMIENTO, a trasladar a las victimas a la Comandancia de la Policía, ya que las victimas se hicieron presentes en el lugar donde se produjo la aprehensión de los acusados. Posteriormente, recibieron reporte del funcionario Bustos, quien era el que estaba trasladando a los acusados hasta la sede policial, en donde informó que uno de los acusados se soltó de las esposas, abrió la puerta de la patrulla y emprendió veloz huida, logrando re capturarlo posteriormente.
Asimismo, quedó probado co las declaraciones de los funcionarios policiales RICARDO COLMENARES Y DICKSON BUSTOS, quienes fueron contestes en afirmar que con ocasión al reporte donde los funcionarios JOSÉ LUIS MATUTE y JOSÉ SARMIENTO, acudieron al sitio donde fueron aprehendidos los acusados de autos, sitio que quedó determinado a través de la INSPECCION OCULAR y FIJACIONES FOTOGRAFICAS DE FECHA 13-02-2016, sitio ubicado en la Calle 16 de la Ermita del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, inmediaciones del Cementerio Municipal, vía pública, pudiendo observar que se encontraban dos personas detenidas de nombres: Duvar Flor Mulato Y Fernando Stive Balaguera Díaz y a una de ellas se les había incautado un cuchillo, y estando presente las víctimas procedieron a trasladar a los aprehendidos al comando y a la altura de la 5ta avenida, uno de los detenidos de nombre Fernando Stive Balaguera Díaz se soltó las esposas, abrió la puerta de la unidad y salió corriendo vía Colegio San Cristóbal, salto la reja pero al hacerlo se resbalo y golpeo en la cabeza, por lo que fue nuevamente capturado, posteriormente llevado al Hospital Central y de nuevo al comando.
De igual forma, quedó probado a través de las declaraciones de las propias victimas(sic), los ciudadanos SALOMÓN PARADA Y LOURDES COMAS, quienes fueron contestes en afirmar que ese día 13/02/2016, salieron de su residencia ubicada en la población de Ureña, con dirección hacia el Mercal de la Ermita de esta ciudad, con la finalidad de hacer mercado, cuando a la altura de la Ermita fueron interceptados por los acusados Fernando Balaguera y Duvar flor Mulato, quienes les manifestaron que era un “atraco gonorrea” procediendo el acusado Duvar Flor Mulato, a quienes ellos identifican como la persona de piel color morena, señalándolo en sala por ambas victimas como la persona que portaba un arma blanca y el que sometió a la victima Salomón Parada, ocasionándole lesiones, señalando además ambas victimas durante su declaración, que el acusado Fernando Balaguera, a quienes identifican como la persona de piel blanca, fue la persona que forcejeó con la victima Lourdes Comas y la despojó de su bolso. Asimismo, quedó probado a través de las declaraciones de las victimas Salomón Parada y Lourdes Comas, que por el sector iba pasando una patrulla policial a quienes ellos le informaron lo sucedió, y que a pocas cuadras del sitio fueron aprehendidas las personas que los habían despojado de sus pertenencias, y que ellos hicieron acto de presencia en el lugar de aprehensión de los acusados, encontrándose allí el bolso propiedad de la victima Lourdes Comas.
En este mismo orden de ideas, quedó probada a través del Reconocimiento No.- 0892, realizado por la experta Nexis Contreras, ratificado en su contenido por el experto Pablo Parada, la existencia material del objeto del cual fue despojada bajo amenaza de muerte la victima Lourdes Comas, por parte del acusado Fernando Balaguera, tratándose de Un receptáculo de los comúnmente denominado BOLSO, tipo cartera, de uso preferiblemente femenino, elaborado en material sintético, de color negro, la cual se aprecia en regular estado de conservación; una prenda de vestir de las comúnmente denominada BLUSA, de uso femenino, un utensilio personal de los comúnmente llamado PEINE de los utilizados para desenredar y limpiar el cabello, un receptáculo de los denominado ENVASE, utilizado para la comercialización del producto conocido como DESODORANTE, un dispositivo portátil del comúnmente denominado CAMARA FILMADORA DE VIDEO DIGITAL.
Asimismo, quedó probada la existencia del instrumento que fue utilizado por el acusado Duvar Flor Mulato, para amenazar a las victimas y lograr que el acusado Fernando Balaguera se apoderara del bolso de la victima, quedando probado a través del Reconocimiento Legal N° 9700-134-LCT-0893-2016, DE FECHA 14-02-2016, realizado por la experta Nexis Contreras, ratificado en su contenido por el experto Pablo Parada, que se trata de Un (1) arma blanca, comúnmente denominada cuchillo, de loa usados en las labores de cocina, elaborada en metal, tipo sierra, de once centímetros con cinco milímetros, por dos centímetros de ancho, amolado en su borde inferior, terminando en punta roma, con inscripción identificativa en bajo relieve, donde se lee STAINLES STEEL, concluyendo el mismo que el mencionado cuchillo, al darle un uso atípico puede causar lesiones punzo penetrantes, cortantes, lesiones menos graves, graves e incluso la muerte.
Ahora bien, se hace necesario realizar las siguientes consideraciones, en cuanto al tipo penal, en virtud de que el Defensor Público Jorge Contreras, ha solicitado la adecuación típica del hecho, por considerar que no fue el delito de Robo Agravado el que cometieron los acusados, sino el delito de Robo Propio.
Resulta oportuno señalar, que en la interpretación de los tipos no sólo debe regir la interpretación gramatical sino también la teleológica. La interpretación gramatical sólo ve hasta cerca y sólo atiende a la mera letra de la ley. La interpretación teleológica, es ver lejos y trata de indagar la “mens legislativa” y el valor amparado por la norma incriminadora.
A tal efecto, al delito de robo se castiga a quien por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes contra otra persona o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, teniéndose como agravante si la acción se ha cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, para lo cual deberá imponerse la pena de diez a diecisiete años de prisión, sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas.
Con relación a lo anterior, ha sido doctrina reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, trayéndose a colación una de tantas sentencias, como lo es la Sentencia N.- 532 (11-08-2005), que el delito de Robo Agravado es un “delito complejo y es considerado como uno de los delitos más ofensivos y graves, debido a la violación de los derechos de libertad, de propiedad, y en ciertos casos, el derecho a la vida, tomando a esta última como el máximo bien jurídico. Es evidente que este delito, atenta contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad, es por lo que no debe interpretarse tan sólo gramaticalmente, sino ver más allá de lo escrito, y determinar que el bien jurídico protegido al perseguir el delito de robo es el de proteger a los ciudadanos en su derecho a la propiedad, libertad individual, integridad física y la vida misma, aunado a la característica principal del delito, como lo es el ánimo de lucro sobre una o varias cosas muebles ajenas…”
El tipo penal supone “violencia o amenaza” de un grave daño a las personas o a sus bienes, que se haya cometido a “mano armada o por varias personas, una de la cuales hubiere estado manifiestamente armada”. En el presente caso, las victimas Salomón Parada y Lourdes Comas se encontraban juntas, son cónyuges tal y como ellos lo manifestaron, y se disponían a realizar compras en el Mercal de la Ermita de esta ciudad, cuando fueron interceptados por los acusados, siendo amenazada sus vidas con un arma blanca que portaba el acusado Duvar Flor Mulato, procediendo éste acusado a someter a la victima Salomón Parada, utilizando el arma blanca, para que el acusado Fernando Balaguera procediera a apoderarse del bolso que portaba la victima Lourdes Comas, y ésta a su vez constreñida por la amenaza a su vida y a la de su esposo, permitiera el apoderamiento del bien mueble de su propiedad.
En tal sentido, no le asiste la razón al Defensor Público, al indicar que estamos ante la presencia del delito de Robo Propio y no Robo Agravado. De igual forma, no le asiste la razón al Defensor Público Jorge Contreras, en solicitar que al momento de la imposición de la pena se tome en consideración el artículo 64 numeral 3° del Código Penal, como atenuante de responsabilidad penal, por considerar que existía perturbación mental por parte de su defendido, debido a que al momento de cometer el delito se encontraba en estado de embriaguez, en virtud de que uno de los policías actuantes manifestó que su defendido tenía aliento etílico, sin embargo no existe medio de prueba alguna que demostrare que el acusado se encontraba en estado de embriaguez de tal magnitud que existiera perturbación mental en él, al momento de cometer el hecho, no obstante que desde la audiencia de Calificación de Flagrancia, es el defensor Público Jorge Contreras, el abogado defensor del acusado Duvar Flor Mulato, y sin embargo no ofreció medios de prueba alguno que demostrara la circunstancia que alega como atenuante de responsabilidad penal.
De igual forma, no le asiste la razón al Defensor Privado Abogado José Guerrero, al manifestar que su defendido Fernando Balaguera, participó fue en una riña que existía entre el acusado Duvar Flor Mulato y la victima Salomón Parada, y que su defendido Fernando Balaguera lo que hizo fue intervenir para separarlos, debido a que días anteriores a la fecha de la aprehensión de los acusados, el acusado Duvar Flor Mulato se encontraba en un Bar y allí se encontraba la victima Salomón Parada, y tuvieron una discusión en el bar, y que por ello lo que había sucedido el día 13/02/2016, es que se habían encontrado nuevamente por las inmediaciones de la Ermita y volvieron a discutir, y comenzaron a pelear. Este hecho, no fue sustentado por otro medio de prueba que corroborara la tesis planteada por el defensor José Guerrero, al contrario, quedó probado a través de la declaración de la victima Salomón Parada a preguntas realizadas por la Juez, al momento de su declaración, que nunca había visitado ningún bar, y que no conocía a ninguno de los acusados, antes de que cometieran el hecho en contra de su esposa y en contra de él, que los vio por primera vez ese 13/02/2016, cuando lo interceptaron los dos acusados y le dijeron esto es “un atraco gonorrea”.
Hechas las consideraciones anteriores, habiendo quedado acreditado la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y la responsabilidad penal de los acusados FERNANDO BALAGUERA Y DUVAR FLOR MULATO, en la comisión del mismo, lo procedente y ajustado a derecho es dictar Sentencia Condenatoria, de conformidad a lo establecido en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
En este mismo orden de ideas, visto que el acusado Duvar Flor Mulato, fue acusado por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, durante el desarrollo del juicio, si bien es cierto que la victima Salomón Parada manifestó haber resultado herido con ocasión a la utilización del arma blanca por parte del acusado Duvar Flor Mulato, testimonio que fue corroborado por su esposa la ciudadana Lourdes Comas, quien manifestó que su esposo había resultado cortado con el arma blanca utilizada por el acusado Duvar Flor Mulato, no menos cierto es, que el Ministerio Público no ofreció como prueba el examen médico necesario para demostrar la existencia de tales lesiones, y poder calificar las mismas, de acuerdo al tiempo de curación que ameritaban, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es dictar a favor del acusado Sentencia Absolutoria, de conformidad a lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del acusado Duvar Flor Mulato, por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal. Y así se decide.

DOSIMETRIA PENAL

(Omissis)

En el presente caso, el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, prevé una pena que oscila de Diez (10) a Diecisiete (17) años de prisión.
Asimismo, de conformidad a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, el término medio de dicha pena es la de Trece (13) años y Seis (06) meses de prisión.
Ahora bien, por cuanto no consta en autos que los acusados posean antecedentes penales, de conformidad a lo establecido en el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, se rebaja de la pena aplicable seis (06) meses de prisión por tal circunstancia, quedando en definitiva la pena a imponer en TRECE (13) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.
Asimismo, se le condena a las penas accesorias de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal.

CAPITULO VI
DISPOSITIVA

Este TRIBUNAL CUARTO de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la ley, resuelve:
PRIMERO: DECLARA CULPABLE a los acusados DUVAN FLOR MULATO, de nacionalidad colombiana, natural de Cali Valle, Republica de Colombia, indocumentado, nacido en fecha 17/10/1984, de 31 años de edad, soltero, de profesión u oficio ayudante de albañilería, residenciado en Puente real, pasaje Yagual, en el barrio chino, entre calles 9 y 10, San Cristóbal, estado Táchira, teléfono: 0424-7661106 (hermana); por la comisión de los delitos de COAUTOR DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 458 en concordancia con el articulo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio de Lourdes Comas, y Salomón Parada y FERNANDO STIVE BALAGUERA DIAZ, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cedula de identidad N° V- 10.173.670, nacido en fecha 09-09-1972, de 43 años de edad, soltero, de profesión u oficio mensajero de la gobernación, residenciado en pasaje el yaguar, casa numero 11-34, Puente real, San Cristóbal, estado Táchira, teléfono: 0276-3435867, por la comisión del delito de COAUTOR DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 458 en concordancia con el articulo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio de Lourdes Comas y Salomón Parada.
SEGUNDO: Absuelve al acusado DUVAN FLOR MULATO, por el delito de LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio de Salomón Parada.
TERCERO: CONDENA a los acusados DUVAN FLOR MULATO y FERNANDO STIVE BALAGUERA DIAZ, plenamente identificados en autos, a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS DE PRISIÓN, así como a las accesorias de Ley, a DUVAN FLOR MULATO, por la comisión de los delitos de COAUTOR DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 458 en concordancia con el articulo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio de Lourdes Comas y Salomón Parada y a FERNANDO STIVE BALAGUERA DIAZ, por la comisión del delito de COAUTOR DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 458 en concordancia con el articulo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio de Lourdes Comas y Salomón Parada.

(Omissis)
DE LOS RECURSOS DE APELACION INTERPUESTOS
1. En fecha 30 de noviembre de 2017, el abogado Jorge Contreras, en su condición de defensor público del ciudadano Duvar Flor Mulato, interpuso Recurso de Apelación contra la decisión publicada en fecha 31 de octubre de 2017, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en los siguientes términos:
“(Omissis)
Ciudadanas Magistradas mi representado Duvar Flor Mulato, es necesario acotar que desde el inicio de la presente causa en la audiencia de presentación de fecha 14 de Febrero de 2016, ha manifestado en su declaración que los hechos ocurridos con la victima(sic) SALOMON PARADA fue un mal entendido producto de la excesiva ingesta de licor, pues se encontraba bajo avanzado estado de ebriedad tal como lo confirmó en el Juicio Oral y Público en fecha 23 de marzo 2017, los Funcionarios Actuantes y de procedimiento quienes detuvieron a Duvar Flor Mulato, DICSON ANTONIO BUSTOS PERNIA y JOSE MANUEL SARMIENTO NIETO, ambos funcionarios policiales que bajo Fe de juramento manifestaron que mi defendido Duvar Flor Mulato se encontraba en avanzado estado etílico y que tenía aliento etílico; el mal entendido expuesto por él ya que lo habían confundido con alguien con quien días antes había tenido una pelea en el Bar la Gioconda pero al ver que no era la misma persona opto por irse de(sic) el(sic) lugar.
Como pueden apreciar Respetadas Magistradas, de los cuatro (04) funcionarios del procedimiento que fueron evacuados en el Juicio Oral y Público, dos (02) de ellos afirman que mi Defendido Duvar Flor Mulato se encontraba en estado etílico bajo los efectos del alcohol y con aliento etílico, los cuales fueron los funcionarios DICKSON ANTONIO BUSTOS PERNIA y JOSE MANUEL SARMIENTO NIETO, quienes manifestaron en fecha 23 de marzo 2017, tal condición por parte de mi Defendido, pero el CAPITULO IV DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS Y DE LA DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HEHCOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS, quien condena no hace mención alguna de tal circunstancia pues al leer los puntos 2 y 3 de la PRUEBAS TESTIFICALES se percataran(sic) que no se hace señalamiento ni mención alguna por parte del Tribunal, que se tenga como acreditada tal circunstancia que fue evacuada en el Juicio Oral y Público y bajo Fe de Juramento por parte de esos funcionarios; pero por el contrario si se hico uso de su testimonio para proferir Sentencia Condenatoria, contraviniendo el Principio de Expectativa Plausible que rige el criterio de nuestro Máximo Tribunal en Sala Constitucional y que de manera pacifica, reiterada y permanente a sostenido desde el 28 de Septiembre de 2004, Sentencia N° 345 de la Sala Penal y la cual se reafirmó por la Sala Constitucional en fecha 16 de Agosto del año 2013, Expediente N° 2012-1283, en lo que respecta a: “EL SOLO DICHO DE LOS FUNCIONARIOS POLICIALES NO ES SUFICIENTE PARA INCULPAR AL PROCESADO, PUES ELLO, SOLO COSNTITUYE UN INDICIO DE CULPABILIDAD”. Premisa esta que se uso pero al contrario ya que se dio por acreditado lo que inculpaba y no lo que favorecía ya que en la valoración de los testimonios de estos funcionarios DICSON ANTONIO BUSTOS PERNIA y JOSE MANUEL SARMIENTO NIETO, no se hace mención alguna sobre el estado etílico de mi Defendido Duvar Flor Mulato afirmada por ellos bajo Juramento, circunstancia esta acreditada también por ellos en sus testimonios y omitida de manera contradictoria por el Tribunal en la motivación de la sentencia tal y como lo señala el numeral 2 del artículo 444 de Nuestra(sic) Norma Adjetiva(sic) Penal(sic) Vigente, (sic) ya que al omitir tal circunstancia en la Valoración de las Pruebas específicamente esos dos testimonios se incumplió con la Reglas de la Lógica y la Máximas de Experiencia, ya que son precisamente estos funcionarios quienes en su día a día reconocen cuando un ciudadano se encuentra bajo los efectos del alcohol u otras sustancias tóxicas y es por ello que la premisa impuesta por el Tribunal Supremo de Justicia en sus Salas Constitucional Y Penal sobre “EL SOLO DICHO DE LOS FUNCIONARIOS POLICIALES NO ES SUFICIENTE PARA INCULPAR AL PROCESADO, PUES ELLO, SOLO COSNTITUYE UN INDICIO DE CULPABILIDAD” es base de un silogismo llamado sentencia justa.
La Honorable Juez en el CAPITULO V EXPOSICIÓN CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HEHCO Y DE DERECHO, haciendo una breve mención del por qué no le asiste la razón a la Defensa en lo que respecta a la atenuante especifica solicitada refiere: “en virtud de que uno de los policías actuantes manifestó que su defendido tenía (sic) aliento etílico…” contradiciéndose con el pliegue de su Sentencia, pues no fue uno de los policías sino dos y como pueden apreciar en el CAPITULO III DE LA SENTENCIA DEL DESARROLLO DE LAS AUDIENCIAS DE JUICIO, específicamente en la audiencia de fecha 23 de Marzo de 2017, fue en ese día cuando los funcionarios policiales manifestaron bajo fe de juramento, en primer lugar DICSON ANTONIO BUSTOS PERNIA que mi defendido DUVAR FLOR MULATO estaba “EN AVANZADO ESTADO ETILICO” y luego el funcionario policial JOSE MANUEL SARMIENTO NIETO, expuso que mi defendido DUVAR FLOR MULATO: “TENIA ALIENTO ETILICO” al cotejar el contenido del integro(sic) de la recurrida aprecian que NO FUE UNO (01) DE LOS POLICIAS ACTUANTES SINO DOS (02) y que lo transcrito en el CAPITULO III de la Sentencia respecto de estos dos funcionarios policiales DICSON ANTONIO BUSTOS PERNIA y JOSE MANUEL SARMIENTO NIETO en sus declaraciones no fue ni valorado indeterminado precisa ni circunstanciadamente en los puntos 2 y 3 del CAPITULO IV, pues omitió valorar en esos dos testimonios lo depuesto por estos testigos funcionarios policiales actuantes sobre el estado de mi Defendido EN AVANZADO ESTADO ETILICO y TENIA ALIENTO ETILICO, contradiciéndose lo ocurrido en juicio según el CAPITULO III, con el valor dado a las pruebas a la luz de las Máximas de Experiencia y Reglas de la Lógica en el CAPITULO IV, para finalizar la contradicción con el CAPITULO V con un señalamiento breve sobre lo dicho por uno de los policías actuantes y complementando; “…sin embargo no existe medio de prueba alguna que demostrare que el acusado se encontraba en estado de embriaguez…” las Máximas de Experiencia y las Reglas de la Lógica nos indican que de haberse valorado, el integro (sic) del medio de pruebas evacuadas, como el testimonio total de los funcionarios DICSON ANTONIO BUSTOS PERNIA y JOSE MANUEL SARMIENTO NIETO respecto del estado de DUVAR FLOR MULATO, si se hubiere tenido ese medio de prueba que demostrase el estado de embriaguez de mi Defendido; razón por la cual es contradictoria la sentencia recurrida mediante el presente pues no se coteja el integro (sic) del CAPITULO III con la valoración dad en el CAPITULO IV a esos dos testimonios pues se omite valorar el integro (sic) de las declaraciones de estos dos funcionarios; para luego argumentar en el CAPITULO V que no existe medio de prueba que demostrare el estado de DUVAR FLOR MULATO aminorando de esta manera el testimonio de los funcionarios DICSON ANTONIO BUSTOS PERNIA y JOSE MANUEL SARMIENTO NIETO cuya valoración si sirvió para acreditar una sentencia condenatoria pero de manera contradictoria y no tuvo valor probatorio para demostrar el estado de embriaguez de mi Defendido razón por la que nuestro Máximo Tribunal ha sido consecuente con la luz del principio de Expectativa Plausible en establecer “EL SOLO DICHO DE LOS FUNCIONARIOS POLICIALES NO ES SUFICIENTE PARA INCULPAR AL PROCESADO, PUES ELLO, SOLO COSNTITUYE UN INDICIO DE CULPABILIDAD”.


II
DEL PETITORIO
Por todo lo anteriormente expuesto, y de conformidad con el artículo 444 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que acudimos ante su competente autoridad, en la oportunidad que me otorga el artículo 445 ejusdem, para ejercer el presente recurso como en efecto lo hacemos contra la decisión dictada en la Audiencia de Juicio Oral y Público en fecha 31 de Octubre del año 2017, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, la cual aplicó a mi representado DUVAR FLOR MULATO una pena de 13 años de prisión.

Solicito se remitan las correspondientes actas procesales, cabe señalar el integro (sic) de la causa del caso de marras 4J-SP21-P-2016-00974, a los fines que se admita el presente recurso y estime la Honorable Corte de Apelaciones declarar con lugar a la luz del articulo (sic) 449 encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal.
(omissis)

2. En fecha 30 de noviembre de 2017, el Abogado José Alfredo Guerrero Gamez, en su condición de defensor privado del ciudadano Fernando Stive Balaguera, interpuso recurso de apelación, igualmente contra la decisión publicada en fecha 31 de octubre de 2017, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, señalando lo siguiente:
(Omissis)
DE LA COMPETENCIA ANTE LA CORTE Y ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Trátese de una decisión proferida por un Tribunal de Primera Instancia, en especifico el Tribunal Cuarto en funciones de Juicio, de Constitucionalidad, Legalidad e Investigación, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira; competencia que es dable conforme a lo que prevé en el articulo 443 del Código Orgánico Procesal Penal, con fundamento en el artículo 49 Constitucional y el numeral Cuarto y Quinto del Artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el Tribunal ad quo, profirió auto en el cual resolvió: Declara culpable a los acusados DUVAN FLOR MULATO….. Y FERNANDO STIVE BALAGUERA DIAZ, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, estado Táchira, titular de la cedula de identidad Nro. V-10.173.670, nacido en fecha 09-09-1972, 43 años de edad, soltero, de profesión: mensajero de la gobernación, residenciado en el pasaje yagual, casa Nro. 11-34 Puente Real, San Cristóbal Estado Táchira, teléfono 0276-343-5867, por la comisión del delito de COACTOR DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los articulo 458 en concordancia con el articulo 83 del Código Penal en perjuicio de Lourdes Comas y Salomón Parada.
(Omissis)

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA SALEN VARIAS CONTRADICCIONES

“…Primero: De la relación de la declaración de los funcionarios actuantes, que expresaron lo siguiente en el juicio oral y publico:

A.- JOSÉ LUIS MATUTE ARGUIZONES, quien rinde declaración en el juicio oral y público en fecha: 09 de marzo del 2017, quien manifiesta entre otras cosas:

(Omissis)

En relación a la declaración de este funcionario actuante, manifiesta inicialmente en su parte expositiva, que le localizaron un cuchillo, en la parte trasera del pantalón y a preguntas manifiesta que al hacerle la inspección encontraron una navaja en el bolsillo trasero, contradicción esta que no da veracidad en los hechos, como ocurrieron, se presta a la duda y esta circunstancia no fue valorada por la ciudadana juez, para el momento de tomar la decisión.

B.- DICKSON ANTONIO BUSTOS PERNIA, quien rinde declaración en el juicio oral y público en fecha: 23 de marzo del 2017, quien manifiesta entre otras cosas:

(Omissis)

Analizado como fue la declaración en juicio oral y público de este funcionario, manifiesta que inicialmente en su parte expositiva que reconoce el contenido y firma, observando esta defensa técnica que el acta policial que le pone de manifiesto al funcionario, que riela al folio tres (03) y cuatro (4), no aparece suscrita por el declarante, igualmente manifiesta que cuando llegaron a prestar el apoyo los ciudadanos estaban esposados y neutralizados, contradiciendo lo manifestado por el funcionario actuante MATUTE JOSE LUIS, cuando llego el apoyo que procedieron a esposarlos, en ese mismo orden de ideas(sic) aseguran que el acusado DUVAN FLOR MULAT, era que portaba el cuchillo, lo que pone en duda su testimonio, ya que el mismo no observo(sic) la detención de los acusados y que evidencias de interés Criminalístico tenía cada uno de ellos, como fue uno de los funcionarios que presto(sic) apoyo y traslado a los hoy acusados, asegura en su declaración que el ciudadano, DUVAN FLOR MULATO se encontraba en avanzado estado etílico. Situación está (sic) que no fue valorada por la ciudadana Juez, como ATENUANTE GENERICA, como lo establece el Artículo 64 del Código Penal:

(Omissis)
Para (sic) el momento de dictar sentencia, motivo por el cual solicito respetuosamente la Nulidad de la Sentencia Condenatoria, y que se reponga de nuevo la causa a juicio, por la violación de principios constitucionales, Asi(sic) pido que sea declarado.

C.- JOSE MANUEL SARMIENTO NIETO, quien rinde declaración en el juicio oral y público en fecha: 23 de marzo del 2017, quien manifiesta entre otras cosas:
(Omissis)

Analizado como fue la declaración en juicio oral y público de este funcionario, manifiesta que inicialmente en su parte expositiva que reconoce el contenido y firma, observando esta defensa técnica que el funcionario actuante ante preguntas objetivas, solamente se limitó a responder no o no se, no me di cuenta o no recuerdo, con este tipo de afirmaciones, pone en duda su declaración como funcionario actuante, contradiciendo lo manifestado por el funcionario actuante MATUTE JOSE LUIS, quien indico(sic) que al ciudadano DUVAN FLOR MULATO, tenía una navaja en el bolsillo de atrás y este manifiesta que en la pretina tenía un cuchillo, asegura en su declaración que el ciudadano.(sic) DUVAN FLOR MULATO, TENIA ALIENTO ETILICO. Situaciones estás que no fueron valoradas por la ciudadana Juez, como ATENUANTE GENERICA, como lo establece el Artículo 64 del Código Penal:

(Omissis)

Para el momento de dictar sentencia, igualmente la inconsistencia de las respuestas del funcionario actuante, motivo por el cual solicito respetuosamente la Nulidad de la Sentencia Condenatoria, y que se reponga de nuevo la causa a juicio, por la violación de principios constitucionales, Asi(sic) pido que sea declarado.

D.- RICARDO JOSÉ COLMENARES SUÁREZ, quien rinde declaración en el juicio oral y público en fecha: 05 de abril de 2017, quien manifiesta entre otras cosas:

(Omissis)

Analizada como fue la declaración testimonial, esta defensa observa mucha inseguridad al responder a preguntas del ministerio(sic) público y la defensa, como por ejemplo al no firmar el acta policial, si aparece mencionado y como funcionario actuante, si es un procedimiento del cual participo, por ende tenía que firmar el Acta policial, lo que le da a entender a esta defensa que no quiso firmar el Acta Policial, para no estar comprometido en la detención de los hoy acusados, o fuel(sic9 un mal procedimiento con la finalidad de inculpar a los acusados en complicidad con las presuntas víctimas, debido a las heridas abiertas que presenta en la cabeza el ciudadano acusado FERNANDO STEIVE BELEGUERA DIAZ, para el momento de su detención que presuntamente se había fugado y recapturado nuevamente, Situaciones(sic) éstas que no fueron valoradas por la ciudadana Juez, para el momento de realizar la sentencia que perjudica al hoy acusado, motivo por el cual solicito la NULIDAD DE LA SENTENCIA CONDENATORIA Y ASI PIDO QUE SEA DECLARADA CON LUGAR.-

DE LA SOLICITUD DE LA NULIDAD DEL ACTA POLICIAL QUE RIELA AL FOLIO 3 Y 4 DEL EXPEDIENTE EN-COMENTO Y POR ENDE LA SENTENCIA CONDENATORIA

1.- La ciudadana Juez valoro dos testimoniales de dos funcionarios que fueron promovidos por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, que no firmaro el Acta Policial además esa Acta Policial de aprehensión tampoco se encuentra certificada por el sello húmedo de la Institución, a tal efecto esgrimo lo siguiente:

(Omissis)

La ciudadana Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nro. 4, no fundamenta su decisión motivada a la lógica y máximas de experiencia, dado que en su decisión no deja expresa constancia que efectivamente observa la inexistencia de la firma de dos funcionarios actuantes: DICKSON ANTONIO BUSTOS PERNIA y RICARDO JOSÉ COLMENARES y la falta del sello húmedo de la institución, en el acta policial de detención de flagrancia, el cual riela a los folios 3 y 4 del expediente en comento; evidenciándose total contradicción en su decisión ala firmar que están acreditados los elementos de convicción que determinan que mi defendido no aparecen mencionados en la inspección Ocular y esa Inspección si tiene sello húmedo impreso del organismo el cual pertenecen los funcionarios. Donde valoro (sic) sus testimonios como órgano de prueba.-

DEL ANALISIS DE LA DECLARACION DE LAS VICTIMAS

SALOMÓN PARADA BLANCO (víctima), quien manifiesta entre otras cosas;(…)

LOURDES COMAS MALLORCA (VÍCTIMA) quien expuso: (…)

En virtud de los hechos y circunstancias, de tiempo modo y espacio, mientras se suscitaba la riña entre el ciudadano Parada Blanco Salomón y el hoy acusado DUVAN FLOR MULATO, el hoy acusado FERNANDO STIVE BALAGUERA DIAZ, como manifiestan las víctimas, le arrebato(sic) el bolso, que en ningún momento la femenina víctima (Comas Mallorca Lourdes), fue amenazada por ninguno de los dos acusados, con algún arma, simplemente le arrebato el bolso y salió corriendo, mientras que el ciudadano acusado Flor Duvan Mulato, seguía la riña con la víctima masculina y no se dio cuenta cuando el ciudadano acusado Fernando Stive Balaguera arrebato el bolso, sin ningún tipo de amenaza o palabras amenazantes, al darse cuenta también sale corriendo y fueron detenidos por los funcionarios policiales. LA víctima masculina no fue despojada de ningún bien por parte de su atacante en la riña, como lo manifiesta en sus declaraciones las víctimas.

(Omissis)

Cuarto: Testigos Instrumentales.- Del Acta Policial elaborada por el funcionario Policial: OFICIAL JEFE MATUTE JOSE LUIS, que riela a los folios 3 y 4, del expediente en-cometo, no deja plasmado la presencia de testigos para el momento de hacer la detención de los ciudadanos: FLOR DUVAN MULATO Y FERNANDO STIVE BALAGUERA DIAZ, a sabiendas que era un procedimiento policial y por la hora, si habían personas en la calle a esa hora por estar cerca del Cementerio Municipal, y el mercal, para que los testigos dieran fe del procedimiento policial estaba ajustado a derecho.

(Omissis)

Ciudadanos (as) Magistrados (as), como se observa de las decisiones antes transcritas, ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que “los operadores de justicia tienen el ineludible deber de sujetarse a los procedimientos establecido y la observancia de los derechos y garantías constitucionales so pena de incurren responsabilidad personal, y particularmente en esta fase del proceso le corresponde al Juez de Control de acuerdo al artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, controlar los principios, derechos y garantías constitucionales”.

CAPITULO III
PETITORIO
(Omissis)

Primero: Sea Admita y se declare Con lugar el presente recurso de Apelación, y en consecuencia sea Anulada la sentencia condenatoria, proferida en su integro(sic) EN FECHA 31-10-2017, SIENDO NOTIFICADO EN FECHA 15-11-17, Y QUE SE ERIGIÓ COMO LA DECISIÓN Y CONSECUENCIA DEL ACTO CONCLUSIVO DEL JUICIO Oral y Público, el 21-08-17, donde dicto(sic) sentencia condenatoria en contra del acusado: FERNANDO STIVE BALAGUERA DIAZ.

(Omissis)


MOTIVACION DE ESTA CORTE PARA DECIDIR

Los recursos de apelación interpuestos, el primero: en fecha 30 de noviembre de 2017, por el Abogado Jorge Contreras, en su condición de defensor público del ciudadano Duvar Flor Mulato, y el segundo: en fecha 30 de noviembre de 2017, por el Abogado José Alfredo Guerrero Gamez, en su condición de defensor privado del ciudadano Fernando Stive Balaguera Díaz, ambos contra la decisión dictada en fecha 21 de agosto de 2017 y publicada en fecha 31 de octubre del mismo año, por la abogada Luz Dary Moreno Acosta, en su condición de Jueza Cuarta de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, entre otros pronunciamientos declaró culpables a los ciudadanos Duvan Flor Mulato y Stive Balaguera Díaz, imponiendo una pena de trece (13) años de prisión por la comisión del delito de Coautores de Robo Agravado, previsto y sancionado en los artículos 458 en concordancia con el 83 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Lourdes Comas y Salomón Parada.
Así entonces, procede esta Corte de Apelaciones, con la finalidad de resolver las denuncias planteadas por los recurrentes, y ejerciendo el control de revisión sobre el fallo dictado por el tribunal de primera instancia, a explanar lo siguiente:

1.- DEL RECURSO DE APELACIÓN SIGNADO BAJO NOMENCLATURA 1-As-SP21-R-2017-000392


Primero: Versa el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Jorge Contreras, en su carácter de Defensor Público del ciudadano Duvar Flor Mulato, sobre la disconformidad de la decisión dictada en fecha 21 de Agosto de 2017 y publicada en fecha 31 de Octubre del 2017, por el Tribunal Cuarto en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante el cual, entre otros pronunciamientos, declaró culpable a los ciudadanos Duvar Flor Mulato y Fernando Stive Balaguera, a cumplir la pena de Trece (13) Años de Prisión por la comisión del delito de Coautor de Robo Agravado, previsto y sancionado en los artículos 458 en concordancia con el 83 ambos del Código Penal, en perjuicio de Lourdes Comas y Salomón Parada.

Sostiene el recurrente, que su representado, desde la audiencia de presentación en fecha 14 de Febrero de 2016, ha manifestado ser partícipe de una circunstancia de hecho con la víctima Salomón Parada, producto de un mal entendido, una confusión que de una u otra manera, lo conllevaron a ejercer un comportamiento inadecuado, además de encontrarse bajo avanzado estado de ebriedad, tal como fue confirmado por los funcionarios policiales actuantes en el procedimiento de aprehensión: Dickson Pernía y José Manuel Sarmiento, en el juicio oral y público en fecha 23 de Marzo de 2017, puesto que días antes había tenido un enfrentamiento en el Bar la Gioconda con una persona, y que para este momento en la condición en que se encontraba, dicha persona guardaba las mismas características que el sujeto de aquel día. Sin embargo, su defendido, al ver que no era la misma persona, optó por irse del lugar.

Asimismo, indica el apelante, que en el Capitulo IV de la sentencia, de la valoración de las pruebas y de la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estima acreditados, el Jurisdiccente no hace mención alguna, ni la valoración correspondiente de los puntos 2 y 3 de las pruebas testificales, mediante el cual, se hace referencia a los testimonios manifestados bajo fe de juramento, por los funcionarios policiales anteriormente mencionados, pero por el contrario, si hizo uso de su testimonio, para proferir sentencia condenatoria, contraviniendo al Principio de Expectativa Plausible, que rige el criterio del Máximo Tribunal en Sala Constitucional, y que de manera pacífica, reiterada y permanente a sostenido desde el 28 de Septiembre de 2004, Sentencia N° 345 de la Sala Penal, y la cual se reafirmó por la Sala Constitucional en fecha 16 de Agosto de 2013, Expediente N° 2012-1283, en lo que respecta a: “El solo dicho de los funcionarios policiales, no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, solo constituye un indicio de culpabilidad”.

Circunstancia esta, que permite demostrar, la omisión efectuada de manera contradictoria en la motivación de la sentencia, tal como se expresa en el artículo 444 numeral 2 de nuestra norma adjetiva penal vigente, por el Juez de primera instancia, incumpliendo con las reglas de la lógica y de la máxima de experiencia, argumentando la defensa, que son precisamente estos funcionarios, quienes día a día reconocen cuando un ciudadano se encuentra bajo los efectos del alcohol u otras sustancias toxicas.

De igual manera, plantea el recurrente, que la honorable Juez, en el capitulo V denominado: De la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho, hace una breve mención del porqué no le asiste la razón a esta defensa, en lo que respecta a la atenuante específica solicitada, refiriendo lo siguiente: “… en virtud de que uno de los policías actuantes manifestó que su defendido tenía aliento etílico…” Fragmento que contradice el despliegue de su sentencia, puesto que no fue uno de los policías, sino dos, pudiéndose apreciar en el capitulo III denominado: De la sentencia del desarrollo de las audiencias de juicio, específicamente en la audiencia de fecha 23 de marzo de 2017.

Bajo esta perspectiva, sostiene quien aquí apela, que en la sentencia recurrida mediante el presente, no se coteja el íntegro del capitulo III con la valoración dada en el capitulo IV, a los dos testimonios de los funcionarios policiales Dickson Pernía y José Manuel Sarmiento, pues se omite valorar el íntegro de sus declaraciones, para luego argumentar en el capitulo V que no existió medio de prueba que demostrare el estado del ciudadano Duvar Flor Mulato, y de esta manera, acreditar una sentencia condenatoria pero de manera contradictoria.

Llegando a este punto, y de conformidad con el articulo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, acude la defensa ante esta Alzada, en la oportunidad que le otorga el articulo 445 ejusdem, para ejercer el presente recurso, contra la decisión dictada en la audiencia de Juicio Oral y Público en fecha 31 de octubre de 2017, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, a los fines se admita y se declare con Lugar a la luz del articulo 449 encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal.

Segundo: Esta Alzada antes de abordar el mérito de la causa, considera necesario, emitir pronunciamiento en relación a la función de la Corte de Apelaciones, advirtiendo que a la misma le está vedado establecer hechos, considerar o desvirtuar pruebas ya fijadas por el Tribunal A quo, pues es labor que corresponde por su naturaleza procesal a los Jueces de Juicio, a través de los principios de oralidad, inmediación y concentración, tal y como se pronuncia al respecto la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 099, de fecha 27 de marzo de 2014, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, que establece:

“(…) las Cortes de Apelaciones no pueden establecer los hechos del proceso por su cuenta ni valorar las pruebas fijadas en el juicio de primera instancia son criterios propios, siendo que, la labor del Tribunal de Alzada se reduce, a constatar que el tribunal de juicio dispuso de los medios de prueba suficientes para emitir un juicio de culpabilidad contra el acusado; determinando además; si las pruebas evacuadas en el debate oral respetaron los principios de concentración, publicidad, oralidad e inmediación acordes con el régimen probatorio previsto en el sistema acusatorio venezolano.” (Subrayado de la Corte de Apelaciones).

Criterio acogido y reiterado posteriormente por la Sala Constitucional, mediante sentencia No. 898 de fecha 20 de julio de 2015, la cual expresó:

“En este orden de ideas, la Sala de Casación Penal, ha establecido que “(…) El conocimiento que sobre los hechos tiene la Corte de Apelaciones, se produce de manera indirecta y mediata, por cuanto es un tribunal que conoce de Derecho y de los posibles vicios cometidos en el juicio que precede a la sentencia recurrida. Por ello, les está vedado dictar una decisión propia, estableciendo hechos nuevos o considerando y desvirtuando pruebas ya fijadas por el tribunal de instancia, lo cual atentaría contra el principio de inmediación que garantiza el sistema acusatorio (…)”. (Sentencia N° 303, del 29 de junio de 2006). Del mismo modo, dicha Sala ha sostenido que las Cortes de Apelaciones no pueden establecer los hechos del proceso por su cuenta ni valorar las pruebas fijadas en la primera instancia con criterios propios, siendo que, la labor del Tribunal de Alzada se reduce, a constatar que el tribunal de primera instancia dispuso de los medios de prueba suficientes para emitir un juicio de culpabilidad o inocencia contra el acusado (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Penal N° 109 del 3 de abril de 2014).” (Negrillas y subrayado de esta Corte de Apelaciones)

Debe señalar esta Alzada, que de la revisión del escrito presentado por la parte recurrente, es evidente la falta de técnica recursiva en la formalización del recurso, dado que se fundamenta en la falta de motivación de la sentencia así como en el vicio de contradicción en la misma; motivos que no pueden aludirse de manera conjunta.
De otro modo, es prudente mencionar que no se debe invocar la falta de motivación así como también la contradicción en la motivación de la sentencia; ya que debe tenerse en cuenta que hay falta de motivación en la sentencia o hay contradicción en la motivación o hay ilogicidad en la motivación; pero, no es posible por ser excluyentes que se den los tres supuestos, en razón a que, si hay falta no puede haber contradicción o ilogicidad; si hay contradicción no puede haber falta ni ilogicidad y si hay ilogicidad no puede haber falta ni contradicción.
El recurrente, al interponer el recurso ordinario, debe tener fundados y sobrios motivos para que el Tribunal Colegiado pueda observar qué elementos de la decisión contrarían la normativa penal, y a su vez, el mismo pueda dar respuesta con mayor efectividad, garantizando de esta manera el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, logrando satisfacer así, las peticiones de los recurrentes, tarea que se dificulta, cuando las denuncias presentadas en el escrito parecen ser difusas, puesto que tiende a realizar una aleación entre vicios que se excluyen o que de manera conjunta no debe ser presentados, tal como se presenta en el caso concreto.
En razón de ello, esta Corte de Apelaciones en salvaguarda del derecho al recurso y la doble instancia, como parte integrante del derecho a la defensa, entra a conocer de la impugnación interpuesta y con la finalidad de dar contestación a la denuncia planteada, la cual va dirigida a la motivación y contradicción de la sentencia definitiva aquí estudiada, procede primero por razones meramente ilustrativas a realizar un análisis simultaneo de los vicios antes mencionados, para consecuencialmente precisar su existencia o no.
De manera que, en cuanto a la motivación; es necesario aludir a lo expresado en el artículo 157 de nuestra norma adjetiva penal, quien establece lo siguiente: “Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación”, de allí la obligatoriedad de la motivación del Juez en su fallo, esto en garantía de la tutela judicial efectiva y el derecho al debido proceso establecidos en el artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela respectivamente.
Por su parte, el doctrinario Carlos E. Moreno Brandt, en su obra El Proceso Penal Venezolano. Segunda Edición. Caracas. 2006. establece lo siguiente:
“la sentencia debe contener la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados y la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho, para lo cual resulta indispensable el análisis y comparación de todas y cada una de las pruebas a objeto de establecer los hechos que se derivan de las mismas y, en consecuencia, el derecho aplicable.”

Igualmente, ha sostenido esta Corte de Apelaciones, que la sentencia como acto procesal por excelencia, constituye la emanación de la potestad jurisdiccional exclusiva y excluyente del poder judicial, como máxima expresión del poder Estatal constituido en acto procesal, capaz de crear, modificar o extinguir el proceso. Por ello, la exigencia de ser expresadas las razones fácticas y jurídicas que sirvieron al juzgador para concluir en el silogismo judicial adoptado, a fin de que la colectividad, y en especial los sujetos procesales, conozcan las razones que cimentaron lo resuelto y por consiguiente controlen los fundamentos que motivaron el acto jurisdiccional dictado, mediante los mecanismos de impugnación correspondientes, procurando así a evitar la arbitrariedad o capricho judicial capaz de causar indefensión.
Esta situación obliga, a que la motivación como regla procesal imponga que la misma sea “suficiente, precisa, consistente y coherente con el fin de evitar que las decisiones judiciales respondan al capricho o la arbitrariedad”; ya que en caso de existir una sentencia sin motivación, la misma vulnera directamente el derecho a la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Tal como señala la Sentencia N° 2.465, de fecha 15 de octubre de 2002, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Bajo esta perspectiva, el Máximo Tribunal de la República en sentencia N° 414, proferida por la Sala Constitucional, en fecha 24 de mayo de 2016, Exp. 16-0266, Caso Ayman Alkassim, señaló sobre la inmotivación lo siguiente:

“Por otra parte, en cuanto al vicio de inmotivación de la sentencia, alegado por el accionante, al respecto, cabe reiterar la sentencia n.° 1821, del 01 de diciembre de 2011, caso: Hugo Humberto Márquez, ratificado en sentencia n.° 05 del 13 de febrero de 2015, caso: Susangela Mercedes García Pimentel, en la cual esta Sala estableció lo siguiente:

(…) la falta de motivación y la insuficiencia de motivación de la sentencia, son supuestos diferentes que aluden a situaciones fácticas excluyentes, ya que el primero supone la inexistencia de motivación del fallo (cardinal 2 de la norma citada) y, por el contrario, el segundo se refiere a la existencia de la motivación pero exigua.

Ahora bien, la Sala ha considerado que si bien todas las decisiones deben ser motivadas, aunque se trate de una motivación mínima de la cual se desprenda que el juzgador apreció y analizó todos los elementos probatorios y los alegatos presentados por las partes constitutivos de sus pretensiones y defensas, con miras a dictar un pronunciamiento exhaustivo en la causa de que se trate, también es cierto que la motivación exigua, por sí misma, no lesiona el derecho al debido proceso y por ende la tutela judicial efectiva.
Diferente es cuando se omite un pronunciamiento puntual respecto de algún alegato o defensa opuesta, en cuyo caso se estaría configurando el vicio de incongruencia omisiva, que tampoco es el supuesto de autos.”. (Resaltado de la esta Sala)

Así las cosas, la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, ha establecido en forma reiterada que la inmotivación en el fallo consiste en la falta absoluta de fundamentos de hecho y de derecho, y que ésta puede manifestarse de distintas maneras, a saber: a) que la sentencia no presente materialmente ningún razonamiento; b) que las razones ofrecidas por el sentenciador no guarden relación alguna con la acción o la excepción opuestas por las partes y deben tenerse por inexistentes jurídicamente; c) que los motivos se destruyan los unos a los otros por contradicciones graves e irreconciliables; y, d) que todos los motivos sean falsos. (Vid. Sentencia N° 255 de fecha 16 de junio de 2011, caso: Freddy Dugarte Chocrón contra Proyectos y Construcciones Albric C.A.)

Con base a lo anterior, esta Superior Instancia concluye que del contenido del escrito de apelación presentado por la defensa del acusado Duvar Flor Mulato, sustentado en el artículo 444 en su numeral 2, no expresa de manera clara y precisa, en que vicio incurrió la Juez de Primera Instancia para el momento de hacer uso del contenido del numeral 2 del mencionado artículo. Razón por la cual, esta Corte de Apelaciones determina que la verdadera pretensión del apelante, consiste en que esta Superior Instancia estudie el vicio de inmotivación de la sentencia.

Establecido lo anterior, considerando la denuncia señalada por el abogado Jorge Contreras en su condición de defensor público del ciudadano Duvar Flor Mulato, estima esta Alzada previo haber observado el escrito recursivo, que el apelante hace referencia a la existencia del vicio de falta de motivación en la valoración de pruebas testimoniales, específicamente en los testimonios de los funcionarios policiales Dickson Antonio Bustos Pernía y José Manuel Sarmiento Nieto en el capitulo IV de la sentencia proferida, puesto que la Juez de instancia, no hace mención alguna de la circunstancia que fue evacuada en fecha 23 de Marzo de 2017, donde los mencionados funcionarios, afirmaron bajo fe de juramento que el acusado se encontraba en avanzado estado etílico y tenía aliento etílico, por tal motivo, se procede al estudio de la decisión recurrida, con la finalidad de determinar la existencia o no del enunciado vicio.

Atendiendo a las consideraciones expresadas anteriormente, se aprecia que en el caso de autos, el recurrido, para el momento de abordar el análisis de las pruebas evacuadas durante la celebración del debate oral, en el capítulo titulado “Valoración de las pruebas y de la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estima acreditados” expresó lo siguiente:
“(Omissis)
CAPITULO IV
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS Y DE LA DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Durante el desarrollo del debate y después de la declaración del acusado se procedió a recibir las pruebas ofrecidas por las partes. Asimismo, se incorporaron por su lectura las documentales promovidas.

PRUEBAS TESTIFICALES:

1.- DECLARACION TESTIFICAL DEL CIUDADANO JOSÉ LUIS MATUTE ARGUIZONES.
Declaración que esta juzgadora valora, por cuanto se trata de uno de los funcionarios actuantes en el procedimiento donde se produjo la aprehensión de los acusados de autos, acreditando el testigo que es funcionario de la policía del Estado Táchira, ratificando el contenido y firma del Acta Policial de fecha 13/02/2016, cuando en esa misma fecha se encontraba en labores de patrullaje en la Unidad P-1123, en compañía del funcionario Sarmiento, siendo aproximadamente las 5:50 horas de la mañana, a la altura de la Calle 16 del sector de la Ermita de esta ciudad, cuando fueron alertados por dos ciudadanos, uno de sexo femenino y otro de sexo masculino, indicándoles que momentos antes dos personas de sexo masculino los habían despojado bajo amenaza de muerte de sus pertenencias.
Acredita el testigo, que dieron un recorrido por el sector y a dos cuadras de donde estaban las victimas, visualizaron a dos personas de sexo masculino caminando, y al notar la presencia policial su actitud fue nerviosa, y al darle la voz de alto, el acusado Fernando Balaguera lanzo al piso un bolso para dama de color negro que llevaba en su poder, siendo intervenidos y al realizar la inspección personal de los acusados le fue encontrado al acusado Duvar Flor Mulato un cuchillo, procediendo a solicitar apoyo a la Comandancia General de la Policía del Estado, haciéndose presentes otra patrulla policial P-1350 donde se encontraban los funcionarios RICARDO COLMENARES y DICKSON BUSTOS, quienes procedieron a trasladar a los acusados hasta la Comandancia General, procediendo los funcionarios JOSÉ LUIS MATUTE y JOSÉ SARMIENTO, a trasladar a las victimas a la Comandancia de la Policía, ya que las victimas se hicieron presentes en el lugar donde se produjo la aprehensión de los acusados.
Acredita el testigo, que posteriormente recibieron reporte del funcionario Bustos, quien era el que estaba trasladando a los acusados hasta la sede policial, en donde informó que uno de los acusados se soltó de las esposas, abrió la puerta de la patrulla y emprendió veloz huida, logrando re capturarlo posteriormente.
De igual forma, acreditó el testigo, que participó en la realización de la Inspección del sitio donde se aprehendieron a los acusados de autos, en la cual se dejó constancia del sitio exacto donde se produjo la aprehensión de los mismos, luego de que cometieran el hecho, y se realizaron reseñas fotográficas del sitio.

2.- DECLARACION TESTIFICAL DEL CIUDADANO DICKSON ANTONIO BUSTOS PERNIA.
Declaración testifical que esta juzgadora valora, en virtud de tratarse de un ciudadano que acredita ser funcionario del Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, el cual acredita que el día de los hechos se encontraban en labores de patrullaje por la Plaza Bolívar en compañía del funcionario Ricardo Colmenares, en la Unidad Patrullera 1250 cuando se recibió solicitud de apoyo por unos compañeros que se encontraban en la calle 16 ya que estos habían aprehendido a dos ciudadanos que habían robado a dos señores, se apersonaron al sitio pues era cerca y al llegar estaba la unidad policial con dos personas detenidas de nombres: Duvar Flor Mulato Y Fernando Stive Balaguera Díaz y a una de ellas se les había incautado un cuchillo, que en el sitio se encontraban presentes las víctimas.
Acredita el testigo, que en la unidad donde él llego se trasladaron a los acusados hasta la Comandancia Policial, sin embargo, cuando se encontraban vía a la Comandancia, una de las personas detenidas de nombre Fernando Balaguera se soltó las esposas, abrió la puerta de la patrulla y emprendió veloz huida, tratando saltar la reja del antiguo Colegio San Cristóbal, se resbaló y se golpeó en la cabeza, siendo nuevamente capturado y trasladado hasta el Hospital Central para que recibiera atención médica.

3.- DECLARACION TESTIFICAL DEL CIUDADANO JOSÉ MANUEL SARMIENTO NIETO.
Declaración testifical que esta juzgadora valora en función de que se trata de un ciudadano que acredita ser funcionario del Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, acredita con su testimonio que el día 13 de Febrero de 2016, a eso de las 5:50 am se encontraba realizando labores de patrullaje por las inmediaciones de la calle 16 de la Ermita, en la unidad patrullera P-1123, cuando fueron alertados por dos (2) ciudadanos quienes les indicaron que dos (2) personas del sexo masculino les acababan de quitar sus pertenecías, por lo que hicieron un por el sector logrando visualizar en las cercanías del lugar a dos ciudadanos que caminaban vía el Cementerio, uno de ellos portando debajo del brazo un bolso de color negro, los mismos al observar la presencia policial adoptaron una actitud nerviosa, procediendo a interceptarlos, y estos opusieron resistencia y el ciudadano que llevaba el bolso lo lanzo al borde de la calle, por lo que fueron reducidos quedando identificados como: DUVAR FLOR MULATO y FERNANDO STIVE BALAGUERA DIAZ, al realizarles inspección corporal al ciudadano DUVAR FLOR MULATO se le encontró en la parte trasera del pantalón un arma blanca tipo cuchillo, por lo que se procedió a detenerlos, en ese momento llegaron los ciudadanos víctimas de estos hechos reconociendo el bolso, se procedió a solicitar ayuda por lo que se presento la Unidad Patrullera 1250, por lo que nos dirigimos al Comando, en la Unidad No.- 1123 iban las victimas y en la unidad No.- 1250 se trasladaron a los detenidos.
Acredita el testigo, que posteriormente se recibió reporte del oficial Bustos quien era uno de los funcionarios que se encontraba trasladando a los acusados, informando que uno de los ciudadanos aprehendidos se había dado a la fuga, logrando darle captura en la quinta avenida por el colegio san Cristóbal. Acredita igualmente que realizo firmo La Inspección Ocular de fecha 13 Febrero del 2016, la cual consta de cuatro (4) fotografías, impresas en papel tipo carta donde se aprecia el sitio de la aprehensión de los acusados, luego de cometer el hecho.

4.- DECLARACION TESTIFICAL DEL CIUDADANO RICARDO JOSÉ COLMENARES SUÁREZ.
Declaración testifical que esta juzgadora valora, en virtud de tratarse de un ciudadano que acredita ser funcionario del Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, el cual acredita que el día de los hechos se encontraban en labores de patrullaje por la Plaza Bolívar en compañía del funcionario Dickson Antonio Bustos Pernia, en la Unidad Patrullera No.- 1250 cuando se recibió solicitud de apoyo por unos compañeros que se encontraban en la calle 16 ya que estos habían aprehendido a dos ciudadanos que habían robado a dos señores, se apersonaron al sitio pues era cerca y al llegar estaba unidad No.- 1123 con dos personas detenidas de nombres: Duvar Flor Mulato Y Fernando Stive Balaguera Díaz y a una de ellas se les había incautado un cuchillo, estando presente las víctimas, por lo que procedieron a trasladar a los aprehendidos al comando mientras los otros compañeros que realizaron la aprehensión de los acusados llevaban a las víctimas, acredita que partieron vía 5ta avenida, ya en camino cuando su compañero Bustos le indicó que uno de los detenidos de nombre Fernando Stive Balaguera Díaz se soltó las esposas, abrió la puerta de la unidad y salió corriendo vía Colegio San Cristóbal, salto la reja pero al hacerlo se resbalo y golpeo en la cabeza, por lo que fue nuevamente capturado, posteriormente llevado al Hospital Central y de nuevo al comando. Acredita que el solo prestó apoyo para el traslado de los acusados hasta el Comando Policial, y no participo en la detención de los ciudadanos.

5.-DECLARACION TESTIFICAL DEL CIUDADANO SALOMÓN PARADA BLANCO.
Declaración testifical que esta juzgadora valora en virtud de tratarse de un ciudadano que acredita ser víctima. Acredita que el día de los hechos, llegaron de Ureña él y su esposa y se dirigían al Mercal que está en la Ermita, con la finalidad e hacer mercado, que eran las 5:45 am aproximadamente, cuando iban por las inmediaciones del Cementerio Municipal se les acercaron dos sujetos desconocidos, uno blanco y uno moreno, el moreno portaba un cuchillo, los cuales con groserías y bajo amenaza los obligaron a entregarle el bolso de la esposa, el moreno que era quien tenía el cuchillo lo agredió causándole heridas en brazo y espalda mientras que la persona de tes blanca fue quien despojo a la esposa del bolso, para luego salir corriendo.
Acredita el testigo, que decidió junto a su esposa salir corriendo detrás de ellos, y en ese momento pasó un patrulla policial a los que les indicaron lo sucedido y a pocos metros agarraron a las dos personas que los habían robado. Acredita el testigo, que el y su esposa se hicieron presentes en el lugar donde ocurrió la aprehensión de los acusados, y allí se encontraba el bolso de su esposa.
Acredita el testigo, que al momento en que fueron interceptados por los dos acusados, le manifestaron que era un atraco, les dijeron groserías como gonorrea, que el acusado Duvar Flor Mulato, de piel color morena fue quien lo amenazó con el cuchillo, mientras que el acusado Fernando Balaguera, fue la persona que despojó a su esposa del bolso, que dentro del bolso de su esposo iba útiles personales y una cámara filmadora.
Acredita el testigo, que al llegar al sitio donde aprehendieron a los acusados, el acusado de piel blanca Fernando Balaguera estaba forcejeando con los policías, y fue esta persona quien le quitó el bolso a su esposa, mientras que el acusado de tes morena Duvar Flor Mulato lo amenazaba con un cuchillo.
Acredita el testigo, que resultó lesionado en el brazo, que esta lesión fue ocasionada por el acusado Duvar Flor Mulato con el cuchillo que utilizó para amenazarlos, para lograr que Fernando Balaguera despojara a su esposa del bolso.
Acredita el testigo, que cuando llegó al sitio donde fueron aprehendidos los acusados, les indicó a los policías que esas eran las personas que los habían amenazado y despojado de sus pertenencias.

6.- DECLARACION TESTIFICAL DE LA CIUDADANO LOURDES COMAS MALLORCA.
Declaración testifical que esta juzgadora valora, en función de tratarse de una ciudadana que acredita ser víctima de estos hechos. Acredita que el día de los hechos, se encontraba en compañas de su esposo el ciudadano Salomón Parada, que viajaron desde Ureña hasta San Cristóbal con la finalidad de realizar compras en el mercado de la Ermita, cuando iban en camino por las inmediaciones del Cementerio Municipal se les acercaron dos personas del sexo masculino, uno moreno y uno blanco, uno de ellos, el moreno portaba un cuchillo y bajo amenaza les obligaron a entregar el bolso, el moreno le causo heridas a su esposo en brazo y espalda mientras el blanco le arrebato el bolso negro de su propiedad, y posteriormente salieron corriendo y ellos detrás de ellos. Acredita la testigo, que en ese momento avistaron una patrulla de la Policía a la que le hicieron señas y les indicaron lo que acababa de pasar por lo que siguieron a los sujetos y los capturaron más abajo. Acredita que junto a su esposo se acercó al sitio donde fueron aprehendidos, allí se encontraba el bolso de su pertenecías. Acredita la testigo, que la persona de piel de color morena (señaló al acusado Duvar flor Mulato) fue quien portaba el cuchillo que utilizó para ocasionarle heridas a su esposo y para amenazarlos, y que la persona de piel color blanca (señaló al acusado Fernando Balaguera) fue la persona que forcejeó con ella para quitarle el bolso.

7.- DECLARACION TESTIFICAL DEL CIUDADANO PABLO PARADA.
Declaración testifical que esta juzgadora valora, en virtud de tratarse de un ciudadano que acredita ser funcionario del C.I.C.P.C, quien sustituye de conformidad a lo establecido en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, a la experta Nexis Contreras, en los Reconocimientos Nros.- 0893 y 0892.
Acredito el experto, que en cuanto a la Experticia Legal N° 9700- 134- LCT- 0893, de fecha 14 de Febrero del año 2016, la misma fue realizada sobre la evidencia consistente en un arma blanca tipo cuchillo, de once (11) centímetros de longitud comúnmente utilizados en labores de cocina, punta roma, aserrado en uno de sus extremos. Acredita que al darle un uso atípico puede causar lesiones punzo penetrantes, cortantes, lesiones menos graves, graves e incluso la muerte.
Asimismo, acreditó el experto que en cuanto al Reconocimiento Legal 9700-134-LCT-0892-16, de fecha 14 de febrero del año 2016, suscrita por la funcionaria Nexis Contreras se realizó sobre la evidencia colectada por el oficial José Matute, colectada en la calle 16 de la ermita, tratándose de: 1.- Bolso tipo cartera, color negro, marca aparente, de material sintético, presentaba desgaste, por el uso; 02.- Una prenda de vestir blusa de material sintético, color rosado, presentando estampados alusivos a figuras abstractas; 03.- Un utensilio personal, comúnmente denominado peine para desenredar el cabello, de 15 centímetros de longitud, elaborado en material sintético; 04.- Un receptáculo, denominado como envase en material sintético, aspecto transparente, desodorante marca Mun, con capacidad de 90 gamos; y 05.- Un dispositivo portátil comúnmente denominado cámara filmadora de video digital, de color negro y gris, la cual tiene la función de registrar imágenes y el sonido en el mismo soporte, la conclusión el presente reconocimiento legal lo constituyen un bolso, una blusa, un peine, un envase y una cámara filmadora de video digital.

PRUEBAS DOCUMENTALES:

1.- ACTA POLICIAL DE FECHA 13-02-2016.

Esta prueba documental fue admitida por el tribunal de control en beneficio del descubrimiento de la verdad y la aplicación de la justicia, fines supremos en atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la misma fue ratificada en su contenido y firma por los funcionarios que la suscribe, los ciudadanos JOSÉ LUIS MATUTE y JOSÉ SARMIENTO, y en su contenido ratificado por los funcionarios RICARDO COLMENARES y DICKSON BUSTOS, en donde dejaron plasmado las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión de los acusados de autos, así como la inspección personal que le fuera realizada, y el hallazgo de las evidencias de interés criminalístico, dejando acreditado dicha prueba documental que en fecha 13 de Febrero de 2016, cuando los funcionarios JOSÉ LUIS MATUTE y JOSÉ SARMIENTO, adscritos a la Policía del Estado Táchira, encontrándose en labores de patrullaje en la unidad P-1123, por las inmediaciones de la Calle 16 de la Ermita, del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, siendo aproximadamente las 5:50 horas de la mañana, fueron alertados por dos ciudadanos que transitaban a pie por dicha dirección, indicándoles que minutos antes, dos sujetos los habían agredido, despojándolos bajo amenaza de muerte de sus pertenencias, procediendo los funcionarios a dar un recorrido por el sector observando que dos ciudadanos transitaban a pie en dirección hacia el Cementerio Municipal, quienes al notar la presencia policial tomaron actitud nerviosa, siendo el primer sujeto quien vestía camisa amarilla, de piel morena, y el otro sujeto quien vestía de franela de rayas llevaba en su brazo un bolso de dama de color negro, indicándoles a estos sujetos que se detuvieran, procediendo estos sujetos a tratar de evadir la comisión policial, lanzando el bolso a un costado de la calle, procediendo los funcionarios a intervenirlos policialmente, logrando esposarlos, y al realizar la inspección personal al ciudadano DUVAR FLOR MULATO, le fue encontrado en el bolsillo trasero del pantalón un arma blanca tipo cuchillo, el segundo ciudadano quien fue el que lanzo a la calle el bolso de dama, resulto identificado como FERNANDO BALAGUERA. Asimismo, fue encontrado a un lado de la calle el bolso de dama que el ciudadano FERNANDO BALAGUERA lanzó a la calle luego de que se les dio la voz de alto por parte de los funcionarios policiales, haciéndose presentes en el sitio las victimas los ciudadanos Salomón Parada y Lourdes Comas, procediendo a colectar las evidencias de interés criminalísticos encontradas, como lo son el arma blanca y el bolso de dama en cuyo interior habían varios objetos, entre ellos una cámara de video.
Asimismo, acredita dicha prueba documental, que los funcionarios JOSÉ LUIS MATUTE y JOSÉ SARMIENTO, procedieron a realizar llamada telefónica a la Comandancia General e la Policía para pedir apoyo, haciéndose presente la unidad policial P-1350, con los funcionarios RICARDO COLMENARES y DICKSON BUSTOS, quienes procedieron a trasladar a los acusados hasta la Comandancia General, procediendo los funcionarios JOSÉ LUIS MATUTE y JOSÉ SARMIENTO, a trasladar a las victimas a la Comandancia de la Policía.
Asimismo, acredita dicha prueba documental, que al momento de realizarse el traslado de los acusados por parte de los funcionarios RICARDO COLMENARES y DICKSON BUSTOS, cuando se encontraban en la 5ta avenida de esta ciudad, a la altura del antiguo colegio San Cristóbal, el acusado Fernando Balaguera, se soltó las esposas, abrió la puerta del vehículo y emprendió veloz huida, saltando las rejas del antiguo Colegio San Cristóbal, cayéndose hacia el suelo, golpeándose la cabeza, siendo recapturado por los funcionarios policiales, y trasladándolo al Hospital Central de San Cristóbal, para que recibiera atención médica.

2.- INSPECCION OCULAR y FIJACIONES FOTOGRAFICAS DE FECHA 13-02-2016.
Esta prueba documental fue admitida por el tribunal de control en beneficio del descubrimiento de la verdad y la aplicación de la justicia, fines supremos en atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en vista de la misma deja acreditado que los ciudadanos: Oficial Jefe José Luis Matute y Oficial José Sarmiento, realizaron inspección técnica en el lugar donde se aprehendió a los acusados de autos, luego de cometer el hecho, sitio ubicado en la Calle 16 de la Ermita del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, inmediaciones del Cementerio Municipal, dejando constancia de las características propias del sitio, tratándose de la vía pública, específicamente arteria vial de la calle 16 de la Ermita, la cual comunica con el Cementerio Municipal.

3.- RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-134-LCT-0893-2016, DE FECHA 14-02-2016.
Esta prueba documental fue admitida por el tribunal de control en beneficio del descubrimiento de la verdad y la aplicación de la justicia, fines supremos en atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la misma deja acreditada que la ciudadana Nexis Contreras, Funcionaria del C.I.C.P.C practico experticia técnica a la siguiente evidencia: Un (1) arma blanca, comúnmente denominada cuchillo, de loa usados en las labores de cocina, elaborada en metal, tipo sierra, de once centímetros con cinco milímetros, por dos centímetros de ancho, amolado en su borde inferior, terminando en punta roma, con inscripción identificativa en bajo relieve, donde se lee STAINLES STEEL, concluyendo el mismo que el mencionado cuchillo, al darle un uso atípico puede causar lesiones punzo penetrantes, cortantes, lesiones menos graves, graves e incluso la muerte.

4.- RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-134-LCT-0892-2016, DE FECHA 14-02-2016.
Esta prueba documental fue admitida por el tribunal de control en beneficio del descubrimiento de la verdad y la aplicación de la justicia, fines supremos en atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la misma deja acreditada que la ciudadana Nexis Contreras, Funcionaria del C.I.C.P.C practico experticia técnica a las siguientes evidencias: 1.-Un receptáculo de los comúnmente denominado BOLSO, tipo cartera, de uso preferiblemente femenino, elaborado en material sintético, de color negro, la cual se aprecia en regular estado de conservación. 2.- Una prenda de vestir de las comúnmente denominada BLUSA, de uso femenino. 3.- Un utensilio personal de los comúnmente llamado PEINE de los utilizados para desenredar y limpiar el cabello. 4.- Un receptáculo de los denominado ENVASE, utilizado para la comercialización del producto conocido como DESODORANTE. 5.- un dispositivo portátil del comúnmente denominado CAMARA FILMADORA DE VIDEO DIGITAL. Acreditando dicha prueba la existencia material de dichas evidencias y las características propias de cada una de las evidencias.


Del fragmento parcial de la decisión recurrida, pueden apreciar quienes aquí deciden, que la Jurisdiccente, más de proceder a transcribir el contenido de las pruebas que le fueron presentadas en la oportunidad correspondiente, no realizó en dicho capítulo valoración alguna de los medios de pruebas incorporados, sin explanar qué se extraía de los mismos –Pruebas-, con cuales otros se concatenaba y de que forma – A efecto de resolver las contradicciones que pudiera existir y verificar en que eran contestes- así como que le permitían establecer.

De igual forma se observa, que luego de la transcripción realizada por la A quo en cuanto a las declaraciones de los testigos y que fueron evacuados durante el desarrollo del debate oral y público, la misma –Juez- procedió a concluir, sin indicar de manera clara –motivada- que valor probatorio le confiere a cada una de las testimoniales, a demás de dar inicio al capitulo V, sin el debido reconocimiento de modo y forma que merece, es decir, omitió totalmente realizar una valoración individual de cada una de las controvertidas, pues sólo las mencionó ligeramente, sin plasmar e individualizar el aporte de cada una de ellas, realizando una única valoración de forma general, tal como se aprecia en la sentencia recurrida.

Asimismo, se observa que con relación a las pruebas documentales presentadas por las partes, procedió la Jurisdiccente a señalar en el encabezado de cada una de ellas lo siguiente: “…esta prueba documental fue admitida por el tribunal de control en beneficio del descubrimiento de la verdad y la aplicación de la justicia, fines supremos en atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal…”, violentando así, el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, ya que para el momento de explanar la motivación de cada una de las pruebas –Documentales- solo se limitó a copiar y pegar el mismo fragmento para cada una de ellas, además de trasladar en el acta policial y en la inspección ocular lo expresado por los funcionarios, a pesar de que en el acta policial de fecha 13 de Febrero de 2016, los funcionarios Bustos Dickson y Colmenares Ricardo omitieron certificar y rectificar su participación de apoyo en el hecho.

En efecto, la A quo no señaló que pruebas encadenó y que valor probatorio les dio, apreciándose de igual manera que en ningún momento expresa que es lo relevante de cada una de las pruebas – Documentales y testimoniales -, en qué se aprecian contestes entre sí, en qué se contradicen o discrepan y como se resuelve esas contradicciones –de ser el caso- y en definitiva que establece con cada una de ellas.

En este sentido, debe señalar esta Superior Instancia, que cuando se hace uso del término “encadenar” o “adminicular” las pruebas, como labor a la que esta obligado el sentenciador, es con la finalidad de establecer los hechos y circunstancias del caso concreto, no así; para la transcripción consecutiva de lo manifestado por los testigos durante la celebración del debate, seguido del traslado del contenido de las pruebas documentales.

Ahora bien, tal como se observa en la recurrida, sólo se plasma la idea de cuales pruebas están siendo consideradas por el Tribunal de Juicio, pero no respecto de que extrae el Jurisdiccente de la misma y como se refuerzan entre sí esos elementos tomados de los medios probatorios, que sirvan para afirmar o desvirtuar la acusación presentada por el Ministerio Público; y por ende determinar la culpabilidad o inocencia de los acusados Duvar Flor Mulato y Fernando Stive Balaguera.

Así pues, en cuanto a la valoración de las pruebas es menester precisar lo señalado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 476 de fecha 13 de diciembre del 2013, en el que señaló lo siguiente:

(…)”La valoración que realice el juez o jueza penal, debe abarcar todos y cada uno de los medios probatorios admitidos en el auto de apertura a juicio dictado por el tribunal de control y evacuados durante el juicio (…) La valoración que se requiere en el orden jurisdiccional debe ser integral, perspicaz y soportada, ausente de versiones sesgadas o prejuicios, y auxiliada por todas las disciplinas que posibiliten y faciliten el trabajo exegético, que no es ni se admite que sea superficial…”

Igualmente es relevante establecer el criterio aportado a la doctrina penal, por el autor Hernando Devis Echandia, en su obra “Teoría general de la prueba judicial”, tomo I, quinta edición, página 306, el cual indica lo siguiente:

“Todo elemento de prueba tiende a producir una creencia o una duda. Por lo tanto, sólo debemos formar una conclusión luego de haberlos considerado todos y de haber pesado el valor de cada uno”.

Al respecto considera esta Alzada, que todo elemento de prueba una vez valorado y eslabonado con las demás, con base a los principios y garantías Constitucionales, estas deben dejar como resultado la creencia de los hechos o la duda con las cuales deben emitir una conclusión ajustada a derecho, es decir debidamente motivada, resguardando así el derecho a la defensa de cada una de las partes y la tutela judicial efectiva.

Para el caso que nos ocupa, se puede apreciar que la juzgadora omitió realizar la respectiva motivación para el momento de determinar la valoración de los medios de pruebas que fueron presentados por las partes, durante el desarrollo del debate oral y público, pues la misma solo se limitó a señalar para todas las pruebas –Testimoniales y Documentales- los mismos argumentos, sin indicar de formar clara, precisa y suficiente, que valor le determinó y en que sirvió la prueba para poder decretar la culpabilidad de los acusados Duvar Flor Mulato y Fernando Stive Balaguera, en la comisión del delito de Coautores de Robo Agravado, previsto y sancionado en los artículos 458 en concordancia con el 83 del Código Penal, razón por la cual arrastró de manera forzosa el vicio de in motivación.

Por otra parte, en el capítulo V denominado “Exposición concisa de los fundamentos de hecho y derecho” la recurrida indicó lo siguiente:
CAPITULO V
EXPOSICIÓN CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El Maestro Hernando Echandía, en su libro Teoría General de la Prueba Judicial, señala que la valoración o apreciación de la prueba, es la “La operación mental que tiene por fin conocer el mérito o valor de convicción que pueda deducirse de su contenido. Cada medio de prueba es susceptible de valoración individual, y en ocasiones puede bastar uno para formar la convicción del Juez; pero lo ordinario es que se requieran varios, de la misma o de distinta clase, para llegar a la certeza sobre los hechos discutidos, en el proceso contencioso, o sobre los simplemente afirmados, en el voluntario. De ahí que cuando se habla de apreciación o valoración de la prueba se comprende su estudio crítico de conjunto, tanto de los varios medios aportados por una parte para tratar de demostrar sus alegaciones de hechos, como de los que la otra adujo para desvirtuarlas u oponer otros hechos y los que el Juez decretó oficiosamente”.
Nuestro ordenamiento jurídico, aplica en la valoración de la prueba el sistema de la Sana Crítica, debiendo observar las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.
Así, por Máximas de Experiencia, se entiende los juicios hipotéticos de contenido general, desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos particulares de cuya observación se han inducido y que, por encima de esos casos, pretenden tener validez para otros nuevos.
La Lógica, es la ciencia de las operaciones intelectuales que sirven para la estimación de la prueba, es decir es el procedimiento general, que va de lo conocedor a lo desconocedor, y de las operaciones auxiliares de esta operación fundamental.
Los Conocimientos Científicos, es un tipo de actividad humana, cuyo propósito fundamental es precisamente la adquisición y perfeccionamiento constante de los conocimientos de la humanidad, es la actividad científica.
El conocimiento científico es resultado de la aplicación consecuente de un método especial que muchos denominan método científico el cual posee, como elementos esenciales, la observación intencionada y minuciosa (de fenómenos, objetos, procesos, etc.), la formulación de problemas e hipótesis, la creación de modelos y su estudio, la experimentación y la revisión, análisis y síntesis minuciosas de la información existente sobre el objeto que se investiga, todo lo cual tiene como fin explicar (revelar las causas, la esencia) de la realidad que se investiga.
Establecidos los hechos y las pruebas, y valoradas las mismas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica expresamente ordenada por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, estima que del acervo probatorio quedó demostrado que efectivamente en fecha 13/02/2016, los ciudadanos Salomón Parada y Lourdes Comas, salieron de su casa de habitación ubicada en Ureña, hacia el establecimiento comercial Mercal, ubicado en el sector de la Ermita de esta ciudad, cuando encontrándose en la Ermita con dirección hacia el mercal, siendo aproximadamente las 5:45 horas de la mañana, fueron interceptados por dos sujetos quienes resultaron ser los acusados Fernando Balaguera y Duvar Flor Mulato, y bajo amenaza de muerte utilizando un cuchillo que era portado por el acusado Duvar Flor Mulato, sometiendo éste acusado al señor Salomón Parada, les manifestaron a la victima que era un “atraco gonorrea”, procedió el acusado Fernando Balaguera a forcejear con la victima Lourdes Comas, quitándole el bolso de su propiedad, procediendo a retirarse del lugar, por lo que las victimas se fueron persiguiéndolos, observando que por el sector pasaba una patrulla policial con los funcionarios José Luis Matute y José Sarmiento, a quienes las victimas les hicieron señas, éstos se detuvieron y le manifestaron que minutos antes habían sido despojados de sus pertenencias bajo amenaza de muerte, por lo que los funcionarios procedieron a recorrer el sector, observando por las inmediaciones del Cementerio Municipal de esta ciudad, a los acusados, quienes al ver la presencia policial tomaron una actitud nerviosa, dándoles la voz de alto, procediendo el acusado Fernando Balaguera a lanzar sobre la calzada un bolso de dama, siendo intervenidos policialmente, llegando las victimas al sitio señalándole a los funcionarios que eran las personas que minutos antes los habían despojado de sus pertenencias, procediendo los funcionarios a solicitar apoyo a otros funcionarios policiales, haciendo presencia en una patrulla policial los funcionarios Dickson Bustos y Ricardo Colmenares.
Estos hechos quedaron probados con las declaraciones de los funcionarios policiales José Luis Matute y José Sarmiento, quienes fueron contestes en afirmar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión de los acusados Duvar Flor Mulato y Fernando Balaguera, ratificando en su contenido y firma el Acta Policial de fecha 13/02/2016, en donde se dejaron constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión de los acusados, y la inspección que se le realizara a cada uno de los acusados al momento de la intervención policial, así como la colección de las evidencias de interés criminalístico, acreditando en forma conteste que el día 13/02/2016, cuando se encontraban en labores de patrullaje en la Unidad P-1123, siendo aproximadamente las 5:50 horas de la mañana, a la altura de la Calle 16 del sector de la Ermita de esta ciudad, cuando fueron alertados por dos ciudadanos, uno de sexo femenino y otro de sexo masculino, indicándoles que momentos antes dos personas de sexo masculino los habían despojado bajo amenaza de muerte de sus pertenencias, dando un recorrido por el sector y a dos cuadras de donde estaban las victimas, visualizaron a dos personas de sexo masculino caminando, y al notar la presencia policial adoptaron actitud nerviosa, y al darle la voz de alto, el acusado Fernando Balaguera lanzo al piso un bolso para dama de color negro que llevaba en su poder, siendo intervenidos policialmente y al realizar la inspección personal de los acusados le fue encontrado al acusado Duvar Flor Mulato un cuchillo, procediendo a solicitar apoyo a la Comandancia General de la Policía del Estado, haciéndose presentes otra patrulla policial P-1350 donde se encontraban los funcionarios RICARDO COLMENARES y DICKSON BUSTOS, quienes procedieron a trasladar a los acusados hasta la Comandancia General, procediendo los funcionarios JOSÉ LUIS MATUTE y JOSÉ SARMIENTO, a trasladar a las victimas a la Comandancia de la Policía, ya que las victimas se hicieron presentes en el lugar donde se produjo la aprehensión de los acusados. Posteriormente, recibieron reporte del funcionario Bustos, quien era el que estaba trasladando a los acusados hasta la sede policial, en donde informó que uno de los acusados se soltó de las esposas, abrió la puerta de la patrulla y emprendió veloz huida, logrando re capturarlo posteriormente.
Asimismo, quedó probado co las declaraciones de los funcionarios policiales RICARDO COLMENARES Y DICKSON BUSTOS, quienes fueron contestes en afirmar que con ocasión al reporte donde los funcionarios JOSÉ LUIS MATUTE y JOSÉ SARMIENTO, acudieron al sitio donde fueron aprehendidos los acusados de autos, sitio que quedó determinado a través de la INSPECCION OCULAR y FIJACIONES FOTOGRAFICAS DE FECHA 13-02-2016, sitio ubicado en la Calle 16 de la Ermita del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, inmediaciones del Cementerio Municipal, vía pública, pudiendo observar que se encontraban dos personas detenidas de nombres: Duvar Flor Mulato Y Fernando Stive Balaguera Díaz y a una de ellas se les había incautado un cuchillo, y estando presente las víctimas procedieron a trasladar a los aprehendidos al comando y a la altura de la 5ta avenida, uno de los detenidos de nombre Fernando Stive Balaguera Díaz se soltó las esposas, abrió la puerta de la unidad y salió corriendo vía Colegio San Cristóbal, salto la reja pero al hacerlo se resbalo y golpeo en la cabeza, por lo que fue nuevamente capturado, posteriormente llevado al Hospital Central y de nuevo al comando.
De igual forma, quedó probado a través de las declaraciones de las propias victimas, los ciudadanos SALOMÓN PARADA Y LOURDES COMAS, quienes fueron contestes en afirmar que ese día 13/02/2016, salieron de su residencia ubicada en la población de Ureña, con dirección hacia el Mercal de la Ermita de esta ciudad, con la finalidad de hacer mercado, cuando a la altura de la Ermita fueron interceptados por los acusados Fernando Balaguera y Duvar flor Mulato, quienes les manifestaron que era un “atraco gonorrea” procediendo el acusado Duvar Flor Mulato, a quienes ellos identifican como la persona de piel color morena, señalándolo en sala por ambas victimas como la persona que portaba un arma blanca y el que sometió a la victima Salomón Parada, ocasionándole lesiones, señalando además ambas victimas durante su declaración, que el acusado Fernando Balaguera, a quienes identifican como la persona de piel blanca, fue la persona que forcejeó con la victima Lourdes Comas y la despojó de su bolso. Asimismo, quedó probado a través de las declaraciones de las victimas Salomón Parada y Lourdes Comas, que por el sector iba pasando una patrulla policial a quienes ellos le informaron lo sucedió, y que a pocas cuadras del sitio fueron aprehendidas las personas que los habían despojado de sus pertenencias, y que ellos hicieron acto de presencia en el lugar de aprehensión de los acusados, encontrándose allí el bolso propiedad de la victima Lourdes Comas.
(Omissis)…

Hechas las consideraciones anteriores, habiendo quedado acreditado la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y la responsabilidad penal de los acusados FERNANDO BALAGUERA Y DUVAR FLOR MULATO, en la comisión del mismo, lo procedente y ajustado a derecho es dictar Sentencia Condenatoria, de conformidad a lo establecido en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
En este mismo orden de ideas, visto que el acusado Duvar Flor Mulato, fue acusado por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, durante el desarrollo del juicio, si bien es cierto que la victima Salomón Parada manifestó haber resultado herido con ocasión a la utilización del arma blanca por parte del acusado Duvar Flor Mulato, testimonio que fue corroborado por su esposa la ciudadana Lourdes Comas, quien manifestó que su esposo había resultado cortado con el arma blanca utilizada por el acusado Duvar Flor Mulato, no menos cierto es, que el Ministerio Público no ofreció como prueba el examen médico necesario para demostrar la existencia de tales lesiones, y poder calificar las mismas, de acuerdo al tiempo de curación que ameritaban, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es dictar a favor del acusado Sentencia Absolutoria, de conformidad a lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del acusado Duvar Flor Mulato, por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal. Y así se decide.


Observan, quienes aquí deciden, que la Juzgadora, con base al cúmulo de pruebas testimoniales y documentales que para su concepto si fueron valoradas, consideró que la conducta de los acusados, se ajustó a los hechos atribuidos por la Vindicta Pública. Sin embargo, del análisis del mencionado capítulo, se observa que la A quo no apreció de manera motivada lo explanado en ellas, es decir, solo se limitó a transcribir lo planteado por las partes durante el desarrollo del juicio oral y público, haciendo una breve mención de los conceptos de máximas experiencia, lógica y conocimientos científicos, además, de argumentar lo siguiente:

Establecidos los hechos y las pruebas, y valoradas las mismas según la sana critica, observando las reglas de la lógica expresamente ordenada por el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal estima que del acervo probatorio quedo demostrado que en fecha 13/02/2016 los ciudadanos Salomón Parada y Lourdes Comas, salieron de su casa de habitación ubicada en Ureña, hacia el establecimiento comercial Mercal, ubicado en el sector de la Ermita de esta ciudad, cuando encontrándose en la Ermita con dirección hacia el mercal, siendo aproximadamente las 5:45 horas de la mañana, fueron interceptados por dos sujetos quienes resultaron ser los acusados Fernando Balaguera y Duvar Flor Mulato, y bajo amenaza de muerte utilizando un cuchillo que era portado por el acusado Duvar Flor Mulato, sometiendo éste acusado al señor Salomón Parada, les manifestaron a la victima que era un “atraco gonorrea”, procedió el acusado Fernando Balaguera a forcejear con la victima Lourdes Comas, quitándole el bolso de su propiedad, procediendo a retirarse del lugar, por lo que las victimas se fueron persiguiéndolos, observando que por el sector pasaba una patrulla policial con los funcionarios José Luis Matute y José Sarmiento, a quienes las victimas les hicieron señas, éstos se detuvieron y le manifestaron que minutos antes habían sido despojados de sus pertenencias bajo amenaza de muerte, por lo que los funcionarios procedieron a recorrer el sector, observando por las inmediaciones del Cementerio Municipal de esta ciudad, a los acusados, quienes al ver la presencia policial tomaron una actitud nerviosa, dándoles la voz de alto, procediendo el acusado Fernando Balaguera a lanzar sobre la calzada un bolso de dama, siendo intervenidos policialmente, llegando las victimas al sitio señalándole a los funcionarios que eran las personas que minutos antes los habían despojado de sus pertenencias, procediendo los funcionarios a solicitar apoyo a otros funcionarios policiales, haciendo presencia en una patrulla policial los funcionarios Dickson Bustos y Ricardo Colmenares.

Por su parte observa esta alzada, que la Jurisdiccente valoró las declaraciones ofrecidas por los funcionarios policiales José Luis Matute y José Sarmiento, quienes ratifican en el contenido del acta policial y de la inspección ocular, además de señalar, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión de los acusados Duvar Flor Mulato y Fernando Stive Balaguera. De igual manera, la Juez de instancia valoró las declaraciones emitidas por los funcionarios Ricardo Colmenares y Dickson Bustos, quienes en virtud de la situación presentada, fueron llamados por los funcionarios anteriormente mencionados, con la finalidad de prestarles el apoyo debido, afirmando éstos, los hechos ocurridos en la fecha señalada.

Resultando confuso comprender, la manera en que la Juez de instancia de tales declaraciones, procedió a argumentar que esos hechos quedaron probados, dedicándose únicamente a copiar lo que consideró necesario de lo expresado por cada uno de estos funcionarios en el desarrollo del juicio oral y público, sin explicar motivadamente, bajo que fundamentos valoró el dicho de éstos, siendo criterio reiterado de la Sala Constitucional que “…el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad…”(…)resultando oportuno advertir, que para la práctica de inspecciones realizadas por funcionarios policiales, es necesario la presencia de testigos en el lugar, para disipar o suprimir la duda que implican ciertos hechos, en los que cabe pensar que, a cualquier ciudadano se le pueda atribuir un hecho ilícito de cualquier índole, sin haberlo cometido realmente.

Aunado a ello, la Jurisdiccente no indicó, específicamente en las declaraciones de los funcionarios policiales Ricardo Colmenares y Dickson Pernía, cuales fueron los elementos en los que se fundó para apreciarlas, cuando estos dos ciudadanos en ningún momento certificaron y ratificaron la participación en los hechos, según el contenido del Acta Policial de 13 de febrero del año 2016.

En efecto, para esta alzada, el Tribunal Cuarto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, debió ser mas cuidadoso al momento de valorar el testimonio de los funcionarios Dickson Bustos y José Sarmiento, por cuanto la bondad que posee el sistema de enjuiciamiento venezolano a partir de la promulgación de la Ley Adjetiva Penal, le permite estimar o desestimar tales exposiciones, pareciendo que solo valoró lo conveniente para emitir una sentencia condenatoria, mas no así, lo dicho en su totalidad por estos funcionarios. Además de lo señalado en el informe medico forense de fecha 15 de Febrero de 2016, el cual riela en el folio 50 de la causa original signada bajo N° 1-SP21-P-2016-000974.

En virtud de ello, resulta importante hacer mención a la articulación del proceso penal venezolano, el cual, se basa sobre un sistema regido fundamentalmente por principios de corte acusatorio, lo que implica que, si bien existe un órgano que investiga, dirige, supervisa y ordena la investigación, y otro que juzga o decide, éste, el juzgador, también, aunque en su mínima expresión, puede participar en la búsqueda de la prueba.

Conviene decir entonces, que indudablemente el Juez de primera instancia, incurrió en el vicio de falta de motivación no solamente en el capitulo IV sino también en el capitulo V, dejando sin fundamentación necesaria, la valoración sobre los hechos endilgados realmente con base a la concatenación de todas las pruebas que fueron controvertidas, omitiendo enlazar todo el acervo probatorio del cual hizo referencia en los capítulos anteriores, ya que la resolución objetada, no desprende la concatenación de todas y cada una de las pruebas que fueron debatidas en el contradictorio y que fueron previamente valoradas por la juzgadora de forma general derivando consigo, una absoluta falta de motivación, la cual, a criterio de esta alzada, además de ser expresa, clara, legítima y lógica; debe ser completa, en el sentido que debe comprender todas las cuestiones de la causa, abrazar las situaciones de hecho y de derecho, valorando completa y exhaustivamente los argumentos de impugnación, para así llegar a una conclusión, que ofrezca certeza y seguridad jurídica a las partes, sobre cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento, determinaron al Tribunal de instancia, emitir debidamente un fallo.

Aunado a lo anterior, debe indicarse que según criterio reiterado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, lo correcto es que el Juez de instancia, analice los medios de prueba de forma separada y luego los adminicule entre sí, a través del proceso lógico, racional y deductivo que posibilita extraer de lo individual y del todo, los elementos del delito en la búsqueda de la verdad procesal, de manera que, realice un análisis sistemático y racional, comparando todos y cada uno de los elementos probatorios evacuados, encontrándose en la obligación de expresar en el fallo las razones por las cuales tales pruebas se muestran lógicas, concordantes o no; y partiendo de ello construir los hechos que consideró acreditados y la formar de encuadrar estos en la norma penal aplicable al caso concreto.

De manera que, los vicios que afecten un acto procesal en cuanto a su eficacia y validez, y que quebranten la regularidad de un proceso, deben ser anulados, razón por la cual, se ha insistido constantemente en el deber de los jueces de motivar, puesto que ello, vulnera el orden público y hace nulo el acto jurisdiccional viciado, comprendiendo tantos las sentencias definitivas como los autos interlocutorios.

Atendiendo a lo antes expuesto, esta Sala estima que es evidente el vicio de inmotivación de la decisión recurrida, al no haber realizado una valoración suficiente de las pruebas que fueron presentadas durante el contradictorio, a fin de ofrecer a las partes los motivos por los cuales declaró culpable a los acusados, de la existencia de los hechos punibles imputados. Por ello, debe concluir quienes aquí deciden, que le asiste la razón al recurrente, procediendo de esta manera a declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Jorge Contreras, en su carácter de Defensor Público del ciudadano Duvar Flor Mulato, respecto a la falta de motivación de la sentencia y en consecuencia lo ajustado a derecho es anular la decisión dictada en fecha 21 de Agosto de 2017 y publicada en fecha 31 de Octubre de 2017, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual entre otros pronunciamientos, declaro Culpable a los ciudadanos Duvar Flor Mulato y Fernando Stive Balaguera, a cumplir la pena de trece (13) años de prisión, por la comisión del delito de Coautores de Robo Agravado, previsto y sancionado en los artículos 458 en concordancia con el 83, ambos del Código Penal, en perjuicio de Lourdes Comas y Salomón Parada, Así se decide.

Quinto: Sobre el segundo Recurso de Apelación, signado bajo nomenclatura N° 1-As-SP21-R-2017-000391 interpuesto por el abogado José Alfredo Guerrero Gamez, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano Fernando Stive Balaguera- el cual fue revocado por el justiciable en fecha 08 de Mayo de 2018, manifestando ser la Abogada Erika Prato, su actual defensora- fundamentando dicha denuncia en el artículo 444 en sus numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal: “4. Cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral. 5. Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.”

Consideran quienes aquí deciden, que al ser resuelta la primera denuncia planteada en el presente recurso de apelación con respecto a la falta de motivación por parte del Jurisdiccente para el momento de proferir el fallo, resulta inoficioso y contradictorio a los principios de celeridad y economía procesal, conocer el fondo del presente recurso, a consecuencia de que ambos recursos planteados por los apelantes en su escrito, versan sobre la decisión dictada en fecha en fecha 31 de Octubre de 2017, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual entre otros pronunciamientos, declaro culpable a los ciudadanos Duvar Flor Mulato y Fernando Stive Balaguera, a cumplir la pena de trece (13) años de prisión, por la comisión del delito de Coautor de Robo Agravado, previsto y sancionado en los artículos 458 en concordancia con el 83, ambos del Código Penal, en perjuicio de Lourdes Comas y Salomón Parada.

Razón por la cual, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, le es preciso declarar INOFICIOSO entrar a conocer el segundo recurso de apelación, signado bajo nomenclatura N° 1-As-SP21-R-2017-000391 interpuesto por el abogado José Alfredo Guerrero Gamez- el cual fue revocado por el justiciable en fecha 08 de Mayo de 2018, manifestando ser la Abogada Erika Prato su actual defensora- Y así se decide.


DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones, en su única Sala, del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECIDE:

PRIMERO: declara con lugar el recurso de apelación signado bajo nomenclatura de esta Corte N° 1-As-SP21-R-2017-000392, interpuesto por el profesional del derecho Abogado Jorge Contreras, en su condición de Defensor Público del Ciudadano Duvan Flor Mulato.

SEGUNDO: : anula la decisión dictada en fecha 31 de Octubre de 2017, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual entre otros pronunciamientos, declaro culpable a los ciudadanos Duvar Flor Mulato y Fernando Stive Balaguera, a cumplir la pena de trece (13) años de prisión, por la comisión del delito de Coautores de Robo Agravado, previsto y sancionado en los artículos 458 en concordancia con el 83, ambos del Código Penal, en perjuicio de Lourdes Comas y Salomón Parada.

TERCERO: declara inoficioso entrar a conocer el segundo recurso de apelación, signado bajo nomenclatura N° 1-As-SP21-R-2017-000391, interpuesto por el Abogado José Alfredo Guerrero Gamez- el cual fue revocado por el justiciable en fecha 08 de Mayo de 2018, manifestando ser la Abogada Erika Prato, su actual defensora- actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano Fernando Stive Balaguera.

CUARTO: se ordena a los fines de restablecer la situación jurídica infringida, que otro Juez de la misma categoría y con la misma competencia de este Circuito Judicial penal, distinto al que profirió el fallo, celebre un nuevo juicio oral y público, prescindiendo de los vicios que generan la nulidad de la decisión, de conformidad con el supuesto de hecho previsto en el articulo 425 del código orgánico procesal penal.


Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los tres (03) días del mes de Octubre del año dos mil dieciocho (2018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.

Las Juezas de la Corte,


Abogada Nélida Iris Corredor
Jueza Presidenta


Abogada Nélida Iris Mora Cuevas Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez
Jueza Ponente Jueza de la Corte


Abg. Rosa Yuliana Cegarra Hernández
Secretaria de la Corte

1-As-SPS1-P-2017-000392/391/NIC/nlrg*