REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES

Jueza Ponente: Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez.


.- IMPUTADO: WILMER JOSE HERNÁNDEZ ROMERO, venezolano, titular de la cédula de identidad V-16.982.204, plenamente identificada en autos.


.- DEFENSA: Abogado Jorge Enrique Medina Ramírez, Defensor Público Décimo Octavo adscrito a la Defensa Pública del estado Táchira.

.-PRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogado Angel Piñango,
Fiscal Trigésimo Primero Del Ministerio Público

.- DELIITO: Cooperador Inmediato en el delito de Robo Agravado.
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DE LA RECEPCIÓN Y ADMISIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO

Subieron las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado Jorge Enrique Medina Ramírez, en su carácter de defensor del imputado WILMER JOSÉ HERNÁNDEZ ROMERO, contra la decisión dictada en fecha 14 de julio de 2018, y publicado auto fundado en fecha 19 de julio de 2018, por el abogado José Mauricio Muñoz Montilva, en su condición de Juez Décimo de Primera Instancia en Función de Control, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, decretó la privación judicial preventiva de libertad en contra del refiero imputado, por la presunta comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones por la Corte de Apelaciones, se les dio entrada el día 03 de octubre de 2018, designándose a la abogada Ledy Morley Pérez Ramírez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por cuanto los escritos de apelación fueron interpuestos dentro de la oportunidad legal ante el Tribunal que dictó el fallo, tal como lo dispone el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal y no se encuentra incurso en ninguna de las causales de admisibilidad señaladas en el artículo 428 ejusdem, esta Corte lo admitió en fecha 05 de octubre de 2018, conforme a lo establecido en el artículo 442 ibidem.

En fecha 19 de octubre de 2018, por cuanto se encontraba fijada la publicación de la decisión en la presente causa, y debido a la complejidad del recurso, es por lo que se acordó diferir la misma para la quinta audiencia siguiente a la referida fecha.

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACIÓN

En fecha 14 de julio de 2018, el abogado José Mauricio Muñoz Montilva, en su condición de Juez Décimo de Primera Instancia en Función de Control, de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión, siendo publicado auto fundado en fecha 19 de julio de 2018.

Mediante escrito de fecha 20 de julio de 2018, el abogado Jorge Enrique Medina Ramírez, en su carácter de defensor del imputado de autos, interpuso recurso de apelación.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
I. DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN
HECHOS
En fecha 13 de julio del 2018, funcionario de la Policía del estado Táchira señalan que siendo las 6:00 horas de la tarde al encontrarse de patrullaje motorizada por el sector 19 de abril, los abordó una ciudadana identificada como Ana, informándoles que había sido víctima de un robo por dos ciudadanos a bordo de una moto cuando se desplazaba a la altura del gimnasio Arminio Gutiérrez Castro en compañía de una amiga y su hijo, quienes los amenazaron con un arma de fuego y despojaron de su teléfono celular BLU XD2 color dorado, los cuales vestían el primero con franelilla de rayas y el segundo con franela negra, tomando el rumbo hacia la calle 13 “DIMO”, por lo cual al trasladarse los funcionarios al lugar visualizan dos ciudadanos con las características aportadas, quienes se desplazaban en una moto marca HAOJUEL, modelo HJ150, color GRIS, placa AH9M54A, quienes al notar presencia policial tomaron actitud nerviosa dejando tirada la moto y emprendieron veloz huida hacia las veredas, logrando intervenir a uno de ellos, quedando identificado como HERNANDEZ ROMERO WILMER JOSE, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V.-16.982.204, residenciado en San Josecito sector B casa numero 23, profesión u oficio albañil, procediendo a realizarle inspección corporal, no encontrándole ningún objeto de interés criminalístico, siendo reconocido y identificado como quien conducía la moto, procediendo a darle aprehensión. De este procedimiento fue notificada por vía telefónica la Abg. Jaimes Ingrid, Fiscal de Flagrancia del ministerio Público.

A efecto de fundamentar su decisión, el Tribunal a quo expresó entre otras cosas lo siguiente:

“(Omissis)

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

Conforme a lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad de los imputados deben concurrir las siguientes circunstancias 1.- La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible y 3.- Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso si bien se ha calificado la aprehensión como flagrante por la presunta comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE ROBO AGARAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 del código penal, para el ciudadano WILMER JOSE HERNANDEZ ROMERO, presentando como elementos de convicción el acta policial, la declaración de la victima y la retención del vehiculo donde se trasladaban los ciudadanos, por lo que llevan tal como lo ha establecido el tribunal supremo de justicia a valorar los elementos de la privación de libertad, constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el mismo es autor o participe del hecho imputado.
En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la defensa, observa este Juzgador que en el presente caso existe peligro de fuga, en virtud de la penalidad del delito atribuido ya que supera los diez años, así mismo visto el daño causado ya que atenta contra la propiedad privada y las vidas de las personas, en consecuencia en aras de mantener los ciudadanos apegados al proceso penal, SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano WILMER JOSE HERNANDEZ ROMERO, de nacionalidad Venezolano, natural Caracas, Distrito Capital, nacido el 01/12/1984, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.982.204, de profesión u oficio albañil, de estado civil soltero, residenciado en San Josecito, sector B, calle principal, el tanque, casa N° 23, Estado Táchira, teléfono 0276-5177094, por la presunta comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE ROBO AGARAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 del código penal. Así se decide.

(Omissis)”.

II. DEL RECURSO INTERPUESTO

Mediante escrito de fecha 20 de julio de 2018, el abogado Jorge Enrique Medina Ramírez, en su carácter de defensor del imputado de autos, interpuso recurso de apelación, alegando que el Juzgador consideró que por cuanto el tipo penal asignado tiene una pena que excede de diez años, en su límite máximo, que operaba el peligro de fuga conforme a lo dispuesto en el párrafo primero del artículo 237 del Código Penal, razón por cual decretó la medida de privación de libertad a su defendido, argumento que disiente el defensor por considerar que dicho requisito no resulta concurrente, solicitando que se declare con lugar el recurso interpuesto, y como consecuencia de ello se revoque la decisión dictada por el Juez a quo, ordenando que se imponga una medida cautelar sustitutiva de libertad de posible cumplimiento.

CONSIDERACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR

Analizados los fundamentos tanto de la decisión recurrida, como del escrito de apelación interpuesto, esta Corte, para decidir, previamente hace las siguientes consideraciones:

PRIMERA: De la revisión de la causa, se aprecia que en fecha 24 de octubre de 2018, el Tribunal de Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, al término de la audiencia preliminar dictó lo siguiente:

“(Omissis)

“…En consecuencia este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DECIMO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO en contra del imputado WILMER JOSE HERNANDEZ ROMERO, (…) HACIENDO CAMBIO DE CALIFICACION del delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 del código penal al delito de ROBO AGRAVADO A TITULO DE FACILITADOR previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 84 del código penal, de conformidad con el artículo 313 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO, especificadas en el escrito acusatorio, por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: CONDENA al acusado WILMER JOSE HERNANDEZ ROMERO, (…), por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO A TITULO DE FACILITADOR previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 84 del código penal, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN y a las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal. CUARTO: Se exonera al acusado WILMER JOSE HERNANDEZ ROMERO, del pago de las costas procesal, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 254 Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se revisa la medida de coerción personal y SE OTORGA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD a favor del ciudadano WILMER JOSE HERNANDEZ ROMERO(…), por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO A TITULO DE FACILITADOR previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 84 del código penal, bajo las condiciones de: 1.- Presentar dos fiadores con ingresos iguales o superiores a 300 UT, quines deberán consignar constancia de residencia, constancia de trabajo, certificación de ingresos, balance personal, copia de la cedula, copia de rif, todo con su debido soporte, 2.- Presentaciones cada 15 días ante la oficina de alguacilazgo de este circuito judicial penal, 3.- Prohibición de incurrir en nuevo hecho delictivo y 4.- Obligación de notificar al tribunal cualquier cambio de residencia, todo de conformidad con el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

(Omissis)”.

SEGUNDO: De la transcripción parcial de la decisión, se desprende que en fecha 24 de octubre de 2018, en la oportunidad de la audiencia preliminar, el Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión mediante la cual entre otros pronunciamientos; conforme al procedimiento especial por admisión de los hechos, sancionó al acusado WILMER JOSE HERNANDEZ ROMERO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO A TITULO DE FACILITADOR previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 84 del código penal, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, y las accesorias de Ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal; lo exoneró del pago de las costas procesales, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 254 Código Orgánico Procesal Penal; y revisó la medida de coerción personal y OTORGÓ MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD a favor del imputado WILMER JOSE HERNANDEZ ROMERO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO A TITULO DE FACILITADOR previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 84 del Código Penal, bajo las condiciones de: “.- Presentar dos fiadores con ingresos iguales o superiores a 300 UT, quines deberán consignar constancia de residencia, constancia de trabajo, certificación de ingresos, balance personal, copia de la cedula, copia de rif, todo con su debido soporte, 2.- Presentaciones cada 15 días ante la oficina de alguacilazgo de este circuito judicial penal, 3.- Prohibición de incurrir en nuevo hecho delictivo y 4.- Obligación de notificar al tribunal cualquier cambio de residencia, todo de conformidad con el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal”.

TERCERO: Ahora bien, con vista al principio procesal de “temporalidad” de las medidas cautelares, podemos concluir que las mismas tienen vigencia hasta que es dictada la sentencia condenatoria, de allí en adelante no hablamos de medidas cautelares, ellas pierden su vigencia; pudiera a partir de allí proceder medidas de seguridad y modos alternativos de cumplimiento de pena operados por el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.

En razón a lo anterior, esta Alzada observa, que la apelación interpuesta por el abogado Jorge Enrique Medina Ramírez, en su carácter de Defensor Público Penal del imputado Wilmer José Hernández Romero, se centra en la disconformidad de la decisión suscrita en fecha 14 de julio de 2018 y publicado auto fundado en fecha 19 de julio de 2018, por el abogado José Mauricio Muñoz Montilva, en su condición de Juez Décimo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, decretó la privación preventiva de libertad, al referido imputado, por la presunta comisión del delito de Cooperador inmediato en el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
De lo antes señalado, esta Instancia Superior arriba a la conclusión que resultaría totalmente inoficioso entrar a revisar la decisión recurrida, ya que la misma, vale decir, la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad por la modalidad de cautelar, perdió su vigencia cuando el imputado WILMER JOSE HERNANDEZ ROMERO en la celebración de la audiencia preliminar, admitió los hechos y fue sancionado por el Tribunal de Control, entrando ahora a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, por cuanto la sentencia quedó definitivamente firme; y en razón a la solicitud de medida cautelar sustitutiva de libertad, hecha por el Defensor Público Penal del imputado de autos, le fue otorgada, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que estima esta Alzada que estando firme la decisión dictada por el Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha mencionada ut supra, y en virtud de no haber sido impugnada por la representación fiscal, ni por las partes, existe cosa juzgada material, resultando innecesario abordar el mérito de la situación jurídica del acusado de autos, en virtud que ya fue dirimida con carácter de cosa juzgada, por lo que entrar a resolver sobre el fondo del mismo resultaría inoficioso. Y así se decide.

DECISIÓN

En consecuencia, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INOFICIOSO entrar a conocer el fondo del recurso interpuesto por el abogado Jorge Enrique Medina Ramírez, en su carácter de defensor del imputado WILMER JOSÉ HERNÁNDEZ ROMERO.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veintinueve (29) días del mes de octubre del año dos mil dieciocho (2018). Años: 207° de la Independencia y 159° de la Federación.

Las Juezas de la Corte,


Abogada NELIDA IRIS CORREDOR
Jueza Presidenta



Abogada NÉLIDA IRIS MORA CUEVAS Abogada LEDY YORLEY PÉREZ RAMÍREZ
Jueza de la Corte Jueza Ponente



Abogada ROSA YULIANA CEGARRA HERNÁNDEZ
Secretaria

1-Aa-SP21-R-2018-148/LYPR/chs.