REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
CORTE DE APELACIONES
Jueza Ponente: Nélida Iris Mora Cuevas.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
.-ACUSADO: ÁNGEL MANUEL PIÑERO FLORES, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad V-27.481.278.
.-DEFENSA: Abogadas IRAIMA YANETTE IBARRA SALAZAR y LUDDY MARISOL CAMACHO RODRÍGUEZ, inscritas en el Inpreabogado N° 65.803 y 74.463 en su respectivo orden, actuando con el carácter de defensoras privadas del ciudadano Ángel Manuel Piñero Flores.
.-REPRESENTACIÓN FISCAL: Abogada MARYOT NAÑEZ, actuando con el carácter de fiscal trigésima primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
.-DELITOS: ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 tercer aparte del Código Penal y CONCURRENCIA CON ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
DE LA RECEPECIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por las abogadas Iraima Yanette Ibarra Salazar y Luddy Marisol Camacho Rodríguez, en su condición de defensoras privadas; contra la decisión dictada en fecha 14 de junio de 2018 y publicada el 19 de junio del 2018, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, declaró sin lugar la solicitud formulada por la defensa; admitió totalmente la acusación presentada por la fiscalía 31; admitió las pruebas presentadas por el Ministerio Público, ordenó la apertura a juicio oral y público por la presunta comisión de los delitos de Asalto a Unidad de Transporte Colectivo, previsto y sancionado en el artículo 357 tercer aparte del Código Penal y Concurrencia con Adolescente para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de los ciudadanos Omaira Contreras, Anderson Bustamante, Ronny Castillo y Edwin Ortiz; y mantuvo la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el ciudadano Ángel Manuel Piñeros Flores.
DE LA REPCECIÓN Y ADMISIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO
Recibidas las actuaciones, se dio cuenta en Sala el día 03 de agosto de 2018, designándose como ponente a la Jueza Nélida Iris Mora Cuevas.
En fecha 09 de agosto de 2018, por cuanto la interposición del recurso se hizo ante el Tribunal que dictó el fallo conforme a lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal; y no estando comprendido en ninguna de las causales de inadmisibilidad determinadas en el artículo 428 eiusdem, esta Corte de Apelaciones lo admite y acuerda resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada dentro de los diez (10) días de audiencia siguientes, conforme a lo previsto en el artículo 442 ibidem.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
De seguido pasa esta Alzada a analizar los fundamentos de la decisión recurrida y del escrito de apelación interpuesto, a tal efecto se observa:
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
“Mediante acta policial suscrita por funcionarios adscritos al CICPC San Cristóbal, dejan constancia de haber recibido llamada telefónica de un funcionario detective quien manifestó haber sido objeto de un asalto junto con los pasajeros de una unidad de transporte público en el que se transportaban, por parte de varios sujetos que se encontraban armados, despojando de todas sus pertenencias mediante amenazas a la vida mediante el uso de armas de fuego y armas blancas, luego de cometido emprendieron la huida, siendo visualizados por una comisión del CICPC, siendo aprehendidos dos sujetos, con parte de los objetos sobre los cuales recayó el punible, siendo identificado el mayor como ANGEL MANUEL PIÑEROS FLORES, venezolano, titular de la cedula de identidad V.- 27.481.278, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 12-04-1999, soltero, profesión u oficio OBRERO, residenciado en el Barrio San Francisco vereda 06 parte alta, casa N° 46, diagonal a la cancha Divino Niño, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, Teléfono: 0412-7420197 (HERMANA), quien estaba en compañía de un adolescente J.A.C.P. Quienes fueron detenidos y puestos a la orden fiscal.”
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 19 de junio del 2018, el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, publicó decisión en los siguientes términos:
“(Omissis)
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por los representantes del Ministerio Público junto a los actos conclusivos, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:
-a-
De la admisión de la acusación
En cuanto a lo planteado por la defensora, en el sentido que, se inadmita la acusación, al considerar que su defendido no realizó el hecho punible y que ello se debe a un estado de confusión, aprecia el juzgador que tales circunstancias rozan con el mérito del asunto, y por ende, no pueden ser resueltas en esta fase del proceso penal, debiéndose declarar sin lugar la petición de la defensa y así se decide.
De las diligencias de investigación realizadas por los Representantes del Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados y suficientes elementos de convicción por los cuales es procedente admitir parcialmente la acusación penal presentada en contra de ANGEL MANUEL PIÑEROS FLORES, venezolano, titular de la cedula de identidad V.- 27.481.278, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 12-04-1999, soltero, profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio San Francisco vereda 06 parte alta, casa N° 46, diagonal a la cancha Divino Niño, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, Teléfono: 0412-7420197 (HERMANA), por la presunta comisión de los delitos de ASALTO A UNIDAD DE TRASNPORTE COLECTIVO, previsto y sancionado en el Articulo 357 tercer aparte del Código Penal y CONCURRENCIA CON ADOLESCENTE PARA DELINQUIR; previsto y sancionado en el Articulo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; en perjuicio de los ciudadanos OMAIRA CONTRERAS, ANDERSON BUSTAMANTE, RONNY CASTILLO Y EDWIN ORTIZ, debiendo admitirse totalmente la acusación, y así se decide.
-b-
De los medios de prueba del Ministerio Público
Se admiten totalmente las pruebas presentadas por el Ministerio Público, especificadas en el escrito acusatorio, en el capitulo quinto, intitulado del ofrecimiento de los medios de prueba, y las ofrecidas por la defensa mediante el escrito presentado en fecha 20 de marzo del corriente año, por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
(Omisis)”
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
En fecha 26 de junio de 2018, las profesionales del derecho Iraima Yanette Ibarra Salazar y Luddy Marisol Camacho Rodríguez, en su condición de defensoras privadas del ciudadano Ángel Manuel Piñeros Flores, interpusieron recurso de apelación en los siguientes términos:
“(Omissis)
De la Acusación(sic) presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público se evidencia con precisión que la investigación realizada por dicho Despacho no arrojo que nuestro defendido sea participe de los delitos indilgados(sic), primero porque quedo totalmente demostrado que fue detenido en sitio diferente e intervalo de tiempo que no coincide con el sitio donde ocurrieron los hechos como lo señalan las victimas aquí identificadas, y como segundo punto de las mismas actas de investigación insertadas por la Fiscalía séptima del Ministerio Público se evidencia que a nuestro defendido no se le consiguió en el momento de la detención nada de interés criminalística de acuerdo a los testigos presenciales y que estuvieron en el lugar de los hechos y en la detención, todo esto según lo narrado tanto en las actas policiales, los testigos del procedimiento y con los testigos presentados por esta defensa los cuales no fueron tomados en cuenta a la hora de presentar al acto presentar el acto conclusivo, por cuanto esta Defensa en tiempo hábil presento el día Doce (12) de diciembre de 2017 diligencias de investigación por ante la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público, contentivas de Testimoniales y Documentales que en todo caso desvirtuarían el delito indilgado(sic) por el Ministerio Público.
(Omissis)
De lo anteriormente expuesto, se desprende el hecho cierto y fehaciente que en la actividad probatoria que promueve la ciudadana Fiscal, se desprende que los testigos principalísimos de este hecho a cuyo testimonio acude el ciudadano Fiscal Séptimo del Ministerio Publico no es uniforme y es contradictorio en cuanto al relato de los mismos, probando asó lo que esta defensa alude por lo cual debe concluirse que la Calificación Fiscal no es acorde con los hechos aquí planteados, por lo que solicitamos que se declare con lugar el presente recurso de Apelación de autos y se ejerza la función de Control y hacer cumplir los principios y garantías constitucionales establecidos en nuestra Carta Magna ya que es evidente que el representante del Ministerio Público llega a una convicción errada del hecho imputado a nuestro defendido, pues los elementos aportados por la investigación señalan que efectivamente no estuvo incurso en estos delitos y el Ciudadano Juez Sexto de Control lo ejerció su Función Controladora en lo que respecta a la acusación presentada por el Ministerio Publico(sic) y a la que alude el Articulo(sic) 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
De manera que al analizar los delitos se debe apreciar que los mismos tienen su desplazamiento en el Tiempo y el Espacio, y de hecho en las actas no existe precisión del inter criminis. LA Doctrina(sic) y en especial la doctrina del Ministerio Publico(sic) señala que deben existir serios elementos de convicción que puedan aseverar y confirmar el delito, se debe probar con hechos fehacientes de que el o los imputados fueron participes o autores del delito señalado. DE lo anteriormente expuesto se desprende que el Tipo Penal señalado por el Ministerio Publico(sic) en atención a lo que dicen los funcionarios actuantes no señala las circunstancias de modo, Tiempo(sic) y Lugar(sic) en que sucedieron los hechos, solo el dicho y no la probanza de cómo cunado y donde y esto no sirve para que se llegue a la convicción de que si son participes de los delitos por los cuales acusa el Ministerio Publico(sic) que era lo que buscaba esta defensa con las diligencias de investigación solicitada y que no fueron tomadas en cuenta por la vindicta publica(sic) y es lo que causa el gravamen irreparable a nuestro representado.
(Omissis)
En el caso de marras la justicia fue erróneamente aplicada, el proceso penal y en esto coincide con muchos fallos de la Sala de Casación Penal la realización de la justicia, que esta concatenada con los artículos antes señalados por sobre formalidades superfluas y que, por otra parte satisface la aplicación del derecho en el establecimiento de un fallo justo, de conformidad con los artículos antes señalados. El Derecho(sic) Penal(sic) es la mejor protección para los derechos de sus justiciables. Esto es obvio tanto desde el punto de vista adjetivo como sustantivo. Y no se aplica, no se cumple la obligación fundamental de darles protección. Esa protección tiene rango constitucional en Venezuela; y para el Justiciable que es nuestro defendido es de corte constitucional en Venezuela; en el ámbito de aplicar la ley en su justo valor y no relajarla y transgredirla a conveniencia en este caso del Ministerio Publico(sic). El juez debe tener como norte la verdad y atender a la situación jurídica planteada, les recuerdo respetuosamente que la decisión del Juez Ad quo establece dentro del marco jurídico una responsabilidad disciplinaria por cuanto no puede ignorar lo que se plasmó por esta representación en tiempo hábil pues de las mismas actas se evidencia la no tramitación por parte del Ministerio Público(sic) representado por la Fiscalía Séptima que fue la que llevo la Investigación al no evacuar en tiempo hábil los testigos que esta representación presento(sic) y al no informar a la Defensa porque no las evacuaría; y luego de haber enviado la Acusación del Día(sic) Dieciocho(sic) (18) de Diciembre evacua las testimoniales del Día(sic) Diecinueve(sic) (19) y las envía como pruebas complementarias sin analizar que con estos testigos se puedo dictar un sobreseimiento de la misma fiscalía, amen que de las actas del despacho fiscal se evidencia que son los mismos elementos que vienen desde la supuesta aprehensión en flagrancia.
(Omissis)
CONSIDERACIONES GENERALES: El Código Orgánico Procesal Penal, prevé, la forma expresa, en las cuelas se videncia la Violación del Derecho a la Defensa y al Debido Proceso(sic) Garantías Constitucionales; en tiempo hábil esta representación inserto(sic) Escrito(sic) invocando el Control Judicial, Excepciones, Nulidad y las pruebas a evacuarlas en Juicio Oral y Público; el cual fue declarado si lugar sin que fuese revisado a fondo. Esta defensa técnica en resguardo del legítimo derecho que tienen las partes a la defensa y al libre acceso a los órganos de administración de justicia para ejercer el derecho a la tutela judicial efectiva de los mismos, conjuntamente con el derecho de petición consagrado en los artículos 49 numeral 1, 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; atendiendo a el PRINCIPIO DE LA LEGALIDAD Y DE LA SEGURIDAD JURIDICA, y de la PRESUNCION DE INOCENCIA, acudo a Usted repetiblemente para solicitar como en efecto solicito Ciudadanos Magistrados ANULEN LA ACUSACION PRESENTADA POR LA FISCALIA SEPTIMA DEL MINISTERIO PUBLICO, REVOQUEN el auto de fecha Diecinueve(sic) (19) de Junio del 2018 por el cual el Ciudadano Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Numero(sic) 6, ordena la apertura a Juicio Oral y Públicopor(sic) estar incursa en NULIDAD ABSOLUTA, como señala el artículo 175 del Capítulo II de las Nulidades del Código Orgánico Procesal Penal y Citamos:(sic)
(Omissis)
Acorde con el análisis jurídico anterior, necesario resulta concluir y reiterar que nos asiste la razón para solicitar como en efecto lo hacemos ANULEN LA CUSACION PRESENTADA POR LA FISCALIA SEPTIMA DEL MISNISTERIO PUBLICO, REVOQUEN el auto de fecha Diecinueve (19) de Junio del 2018 por el cual el ciudadano Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Numero(sic) 6, ordena la apertura a Juicio Oral y Público por estar incursa en NULIDAD ABSOLUTA, como señala el artículo 175 del Capítulo II de las Nulidades del Código Orgánico Procesal Penal con respecto a los motivos que surgieron para esta apelación, debidamente invocados y la Jurisprudencia de la Sala Penal y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia citadas y transcritas y, si en un momento dado, se considera que existe duda, con fundamento en el principio universal de derecho, in dubio pro reo, deberá resolverse por a favor de nuestro defendido. Por cuanto Considero que esta decisión del Tribunal Ad Quo causa un Gravamen Irreparable a nuestro Defendido, por cuanto la justicia pierde de vista el Interés aquí invocado, por considerar que quien impartió su decisión posee una ideología patriarcal y no ajustada a derecho violando así normas constitucionales que en este caso transgreden derechos fundamentales de nuestro defendido.
(Omissis)
LA SOLUCION QUE ESTAS REPRESENTANTES PRETENDEN: ANULAR LA ACUSACION PRESENTADA POR LA FISCALIA SEPTIMA DEL MINISTERIO PUBLICO y REVOQUEN el auto de fecha Diecinueve (19) de Junio del 2018 por el cual el Ciudadano Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Numero(sic) 6, ordena la apertura a Juicio Oral y Público por estar incursa en NULIDAD ABSOLUTA, como señala el artículo 175 del Capítulo II de las Nulidades del Código Orgánico Procesal Penal con respecto a los motivos que surgieron para esta apelación con basamento en las denuncias y disposiciones legales antes expuestas. Solicito que de manera inmediata se le otorgue medida cautelar sustitutiva de libertad a nuestro defendido por las razones y argumentos antes expuestos ya que de manera injusta sigue privado de libertad trasgrediendo las normas y leyes consagradas en nuestra ley adjetiva penal, nuestra carta magna y tratados internacionales reconocidos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela.
(Omissis)”
MOTIVACIÓN DE ESTA CORTE PARA DECIDIR
Seguidamente pasa esta Corte de Apelaciones a analizar, los fundamentos de la sentencia recurrida, así como el recurso de apelación interpuesto, en los siguientes términos:
Primero: El presente recurso fue interpuesto por la defensa del ciudadano Ángel Manuel Piñeros Flores, quienes señalan su disconformidad con la decisión dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal; razón por la cual procedieron a fundamentar su acción en el numeral 5to del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, aduciendo lo siguiente:
Que en tiempo hábil la defensa del acusado de autos, presentó ante el tribunal de primera instancia escrito en el cual solicitó el control judicial, excepciones, nulidad del acto conclusivo y a su vez consignaron las pruebas a ser evacuadas durante el desarrollo del juicio oral y público; siendo declarado sin lugar dicho escrito sin que fuese revisado a fondo, por lo que indican las recurrentes que el auto dictado en fecha 19 de junio del año 2018 por el A quo esta incurso de nulidad absoluta, como lo señala el artículo 175 de la norma adjetiva penal, ya que las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la ejecución del delito han cambiado considerablemente y es en esta etapa procesal –fase intermedia- que debió el jurisdicente realizar la función controladora sobre la acusación.
Asimismo indicaron las recurrentes en su escrito de apelación que, la existencia del juez de control tiene su justificación, desde un punto de vista doctrinal, en la necesidad de superar necesidades que tienen que ver más con el desarrollo práctico del sistema de justicia penal garantista, que con la esencia misma de la figura del juez en materia penal; es por ello que tiene especial relevancia la existencia de esta figura judicial en nuestro país, para que no sean graves y frecuentes las acciones que vulneren los derechos de las partes.
Aunado a lo anterior, expresaron las recurrentes que también es de destacar que el juez en funciones de control no va a investigar, ni a estar presente en la investigación, solo se concentran, fáctica y jurídicamente en vigilar, controlar, avalar y en su caso descalificar las acciones llevadas acabo en el etapa de investigación a fin de que se sujeten a reglas más exigentes desde el punto de vista jurídico. Razón por la cual solicitó que el presente recurso sea admitido y sustanciado conforme a derecho y en consecuencia se anule el auto dictado en fecha 19 de junio del año 2018 por el tribunal de primera instancia.
Segundo: Considera esta Corte de Apelaciones, como preámbulo de su decisión hacer hincapié, como ya lo ha hecho en varias oportunidades, en que el escrito contentivo del recurso de apelación debe ser interpuestos de manera pulcra mediante escrito debidamente fundado, lo cual lógicamente no es dable de considerarse como un simple formalismo que pueda ser desechado, ya que de lo inteligible y preciso del escrito de apelación depende la cabal comprensión, por parte de esta Alzada, de los motivos de impugnación esgrimidos por quien recurre, a fin de procurar una respuesta pertinente y oportuna, considerando, a efecto de lo anterior, que lo correcto es presentar la denuncia esgrimida de manera ordenada y separada –respetando el interlineado de los párrafos, para mejor compresión del lector- sin confundir los fundamentos de cada uno.
De igual manera, ha señalado esta Superior Instancia, que el error en la técnica recursiva, no es impedimento para que, en salvaguarda del derecho al recurso y la doble instancia, como parte integrante del derecho a la defensa, procede esta Superior Instancia a conocer el contenido de la impugnación interpuesta; claro está, siempre que pueda deducirse el motivo por el cual se apela y sea admisible el recurso intentado.
Una vez expuesto lo anterior, pasa esta Superior Instancia a resolver los argumentos esgrimidos por las profesionales del derecho, observando lo siguiente:
En materia de Control los Tribunales tienen dos (02) funciones fundamentales a saber: a) Dictar medidas de aseguramiento, como las medidas cautelares y privativas de libertad; y b) Controlar la legalidad de las actuaciones del Ministerio Público. Asimismo, las funciones de estos juzgados se sub-dividen en dos (02) etapas, la primera etapa denominada “Fase de Investigación”, en el cual el Jurisdiscente ejerce la función de garante de la constitucionalidad durante el proceso investigativo realizado por el despacho fiscal y sus órganos auxiliares; y la segunda denominada “Fase Intermedia”, en que el juzgador realiza una vigilancia de la constitucionalidad, ya sea del acto conclusivo acusatorio o del sobreseimiento presentado por el Ministerio Público.
Dentro de la fase intermedia el operador de justicia debe cumplir la función primordial de fungir como filtro o tamiz, procediendo luego de analizar pormenorizadamente las actuaciones presentadas por el Ministerio Público ha determinar la procedencia o no del acto conclusivo fiscal, apreciando si el mismo reúne las formalidades para proceder al enjuiciamiento; todo ello con base en los elementos de convicción recabados y presentados por la fiscalía. Es así, que con ese fundamento el Juez en funciones de Control durante esta fase procesal puede y debe verificar si los hechos investigados se subsumen en algún tipo delictual diferente al dado en el escrito acusatorio, pues de no hacerlo, vulneraría la función que el legislador diseñó para él.
Sobre este particular –fase intermedia-, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 407, del 02 de noviembre del año 2012, señaló lo siguiente:
“…durante la fase intermedia del proceso penal el juez o la jueza ejerce el control de la acusación, lo cual conlleva la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, constituyendo esta fase un filtro para evitar acusaciones infundadas y arbitrarias. Y para ello, se requiere que la representación judicial sea sumamente cautelosa en la evaluación de los elementos de convicción aportados, sobre todo cuando se valora la subsunción o no de los hechos en un tipo penal que puede ser determinante en la atipicidad de los mismos.
Sumado a lo anterior, los Tribunales de Control, en su actividad jurisdiccional enmarcada en el texto de nuestra Constitución, deben garantizar el principio del debido proceso, regulando la conducta de las partes para impedir un desapego a la legalidad del proceso, lo que implica además de la revisión del cumplimiento de forma, el estudio de la legalidad del fondo del proceso, ya que el mismo, es el encargado de controlar y regular las actuaciones de los intervienes, evitando de esta manera que se produzcan vicios en el proceso penal, es así como el control ejercido por el Juez, se divide en dos (02) aspectos, un control formal y un control material o sustancial de la acusación fiscal, es decir:
Sobre el control formal, se entiende como aquella función que es ejercida por parte del Juez, la cual consiste en la verificación de los requisitos formales para que sea admitido el acto conclusivo observando lo referente a la identificación de los acusados; delimitación y calificación jurídica del hecho punible imputado, elementos de convicción, entre otros. Por otra parte, para el control material o sustancial, se requiere el análisis de las exigencias de fondo, es decir, el estudio de las razones explanadas por la fiscalía que les permitieron presentar la acusación, apreciándose entre otras consideraciones, si la petición fiscal goza de soportes serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado en la fase de Juicio.
De tal forma, la función del Juez de Control, no se fundamenta en ser un receptor mecánico de las solicitudes de los acusadores, en virtud de que es a él, a quien le concierne analizar el hecho presentado, con el objeto de establecer si de la acusación surge un soporte serio para ordenar la apertura de un Juicio Oral y Público. Sobre este particular, el doctrinario Rodrigo Rivera Morales -2014- en comentarios del Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución y otras leyes, sostiene lo siguiente en materia de Control Judicial:
“(Omissis)
El juez dentro del proceso, asume el papel de director, por ello que debe garantizar la efectividad de las garantías consagradas tanto en la constitución como en el COPP. La fase preparatoria tiene suma importancia porque en ella se establecen los elementos de juzgamiento que posteriormente serán ventilados en el juicio oral y público es por ello que el control de dichos elementos por parte del órgano judicial se hace necesario para un proceso desarrollado conforme a las leyes y respecto de la dignidad del imputado. El juez de control no busca pruebas, ni suple deficiencias de los fiscales, es un juez de control de garantías.(Negrilla de esta Corte de Apelación)
(Omissis)”
Es así como, esta Corte considera que el Juez en funciones de control para el momento de ejercer el análisis de los fundamentos de hecho y derecho del acto fiscal, no puede considerársele inmerso en cuestiones de fondo que deben ser debatidos en el Juicio oral y público, ya que se limitaría simplemente, como se ha dicho en anteriores ocasiones, a validar los actos conclusivos emanados del Ministerio Público, sin la realización de algún tipo de análisis lógico de los mismos.
Por su parte, la Sala de Casación Penal Accidental de nuestro máximo Tribunal de la República, en fecha 07 del mes de febrero del 2011, Sentencia N° 026 Expediente: C07-517, suscrita por el Magistrado Doctor Paúl José Aponte Rueda, con respecto a este punto estableció lo siguiente:
La facultad conferida al juez o jueza de control reflejada en una garantía de dirección para evitar un juicio oral y público con fundamento a una acusación que no cumpla con los extremos de ley, hace que sea elemental un análisis de los fundamentos de hecho y de derecho propios de la misma (al no concebirse al órgano jurisdiccional como una simple instancia receptora de la acusación del Ministerio Público), pero ello no puede ser entendido como una atribución sin límites o de carácter absoluto, por cuanto de lo contrario sería desnaturalizar el vigente proceso penal.
El legislador al delegar un control sobre la acusación, persigue precaver acusaciones improcedentes, imprecisas o arbitrarias, que no cumplan con los requisitos formales para su admisión, o que carezcan de elementos que permitan concebir una posible sentencia condenatoria en la fase de juicio. Sin que ello implique el análisis y la valoración que necesariamente debe efectuarse producto de la fase de juicio.(Negrilla de esta Corte de Apelaciones)
De la decisión enunciada anteriormente, se desprende que a los Jueces en funciones de Control se les confiere la facultad de evitar un Juicio oral y público con los fundamentos a una acusación, que no cumpla con lo extremos de Ley, por lo es elemental que el Juridicente realice un análisis de los fundamentos de hecho y de derecho propios de la misma – Caso en concreto-. En consecuencia no puede ser una atribución sin límites o de carácter absoluto, por cuanto de lo contrario se estaría desnaturalizando el proceso.
Por lo que la audiencia preliminar, es la oportunidad procesal que tienen las partes, para denunciar irregularidades en la investigación penal, vicios de la acusación fiscal, oponer excepciones entre otros, por cuanto es la fase del proceso, que tiene como finalidad la depuración y control del procedimiento penal instaurado, todo esto, en atención al principio de control jurisdiccional, estipulado en el artículo 107 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establece la obligación de los jueces, de velar por la regularidad en el proceso.
Tercero: Ahora bien, con el fin de dar respuesta al recurso de apelación interpuesto por las abogadas Iraima Yanette Ibarra Salazar y Luddy Marisol Camacho Rodríguez, actuando con el carácter de defensoras privadas del ciudadano Ángel Manuel Piñero Flores, esta Superior Instancia pasa a analizar la decisión recurrida, observando lo siguiente:
“(Omissis)
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por los representantes del Ministerio Público junto a los actos conclusivos, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:
-a-
De la admisión de la acusación
En cuanto a lo planteado por la defensora, en el sentido que, se inadmita la acusación, al considerar que su defendido no realizó el hecho punible y que ello se debe a un estado de confusión, aprecia el juzgador que tales circunstancias rozan con el mérito del asunto, y por ende, no pueden ser resueltas en esta fase del proceso penal, debiéndose declarar sin lugar la petición de la defensa y así se decide.
De las diligencias de investigación realizadas por los Representantes del Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados y suficientes elementos de convicción por los cuales es procedente admitir parcialmente la acusación penal presentada en contra de ANGEL MANUEL PIÑEROS FLORES, venezolano, titular de la cedula de identidad V.- 27.481.278, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 12-04-1999, soltero, profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio San Francisco vereda 06 parte alta, casa N° 46, diagonal a la cancha Divino Niño, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, Teléfono: 0412-7420197 (HERMANA), por la presunta comisión de los delitos de ASALTO A UNIDAD DE TRASNPORTE COLECTIVO, previsto y sancionado en el Articulo 357 tercer aparte del Código Penal y CONCURRENCIA CON ADOLESCENTE PARA DELINQUIR; previsto y sancionado en el Articulo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; en perjuicio de los ciudadanos OMAIRA CONTRERAS, ANDERSON BUSTAMANTE, RONNY CASTILLO Y EDWIN ORTIZ, debiendo admitirse totalmente la acusación, y así se decide.
-b-
De los medios de prueba del Ministerio Público
Se admiten totalmente las pruebas presentadas por el Ministerio Público, especificadas en el escrito acusatorio, en el capitulo quinto, intitulado del ofrecimiento de los medios de prueba, y las ofrecidas por la defensa mediante el escrito presentado en fecha 20 de marzo del corriente año, por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
(Omisis)”
De la decisión recurrida, aprecian quienes aquí sentencian que el Juez de Primera Instancia, durante la celebración de la audiencia preliminar procedió a ejercer la función de control –formal y material- sobre la acusación presentada por la fiscalía, declarando sin lugar la solicitud de la defensa del ciudadano Ángel Manuel Piñero Flores, determinando el mismo –A quo- que lo planteado por las profesionales del derecho rozan con el merito del asunto y por ende, no pueden ser resueltas en la fase procesal en la que se encuentra la presente causa –fase intermedia- señalando lo siguiente:
“…En cuanto a lo planteado por la defensora, en el sentido que, se inadmita la acusación, al considerar que su defendido no realizó el hecho punible y que ello se debe a un estado de confusión, aprecia el juzgador que tales circunstancias rozan con el mérito del asunto, y por ende, no pueden ser resueltas en esta fase del proceso penal, debiéndose declarar sin lugar la petición de la defensa y así se decide...”
De igual forma, observa este Cuerpo Colegiado que de la recurrida se desprende que el Jurisdicente admitió totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del acusado de autos, por la presunta comisión de los delitos de Asalto a Unidad de Transporte Colectivo, previsto y sancionado en el artículo 357 tercer aparte del Código Penal y Concurrencia con adolescente para delinquir, previsto y sancionado en el artículo 364 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, concluyendo de la siguiente manera:
De las diligencias de investigación realizadas por los Representantes del Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados y suficientes elementos de convicción por los cuales es procedente admitir parcialmente la acusación penal presentada en contra de ANGEL MANUEL PIÑEROS FLORES, venezolano, titular de la cedula de identidad V.- 27.481.278, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 12-04-1999, soltero, profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio San Francisco vereda 06 parte alta, casa N° 46, diagonal a la cancha Divino Niño, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, Teléfono: 0412-7420197 (HERMANA), por la presunta comisión de los delitos de ASALTO A UNIDAD DE TRASNPORTE COLECTIVO, previsto y sancionado en el Articulo 357 tercer aparte del Código Penal y CONCURRENCIA CON ADOLESCENTE PARA DELINQUIR; previsto y sancionado en el Articulo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; en perjuicio de los ciudadanos OMAIRA CONTRERAS, ANDERSON BUSTAMANTE, RONNY CASTILLO Y EDWIN ORTIZ, debiendo admitirse totalmente la acusación, y así se decide.
Del fragmento señalado ut supra, aprecian quienes aquí deciden que el A quo procedió a admitir totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público pues a su considerar de las diligencias realizadas por el despacho fiscal durante la fase preparatoria, existen razonados y suficientes elementos de convicción por los cuales consideró procedente admitir dicha acusación -por la presunta comisión de los delitos de Asalto a Unidad de Transporte Colectivo, previsto y sancionado en el artículo 357 tercer aparte del Código Penal y Concurrencia con adolescente para delinquir, previsto y sancionado en el artículo 364 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente-, sin determinar de forma clara y precisa cuales fueron esos elementos de convicción que sirvieron de base para llegar a su conclusión –fallo-.
Si bien es cierto, cuando el juez en funciones control, ejerce el control formal y material sobre la acusación presentada a los efectos de su admisión y desestimación, debe dejar establecido de manera clara y precisa las razones por las cuales considera que del examen de los fundamentos en los cuales se sustenta la acusación, hay elementos suficientes para proceder al enjuiciamiento del imputado, o por el contrario, porque considera que del escrito presentado por la fiscalía –acusación- no se desprende la existencia de los elementos constitutivos del tipo penal atribuido al imputado o aquellos que permitan vislumbrar la presunta comisión de ese hecho punible por parte del mismo. Vid. Sentencia N° 154 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 31 de mayo del 2018-.
Ahora bien, con respecto a la sentencia bajo examen, aprecian quienes aquí sentencian que el Juez de Primera Instancia no indicó de forma clara y precisa los fundamentos de hecho y de derecho –motivación- que sirvieron de base para el momento de negar la solicitud planteada por la defensa del ciudadano Ángel Manuel Piñeros Flores, pues solo indicó que “…que tales circunstancias rozan con el mérito del asunto, y por ende, no pueden ser resueltas en esta fase del proceso penal…”. Asimismo, el porqué a su juicio se admitió totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público, por la presunta comisión de los delitos de Asalto a Unidad de Transporte Colectivo, previsto y sancionado en el artículo 357 tercer aparte del Código Penal y Concurrencia con adolescente para delinquir, previsto y sancionado en el artículo 364 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, pues solo se limitó a señalar que: “..De las diligencias de investigación realizadas por los Representantes del Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados y suficientes elementos de convicción por los cuales es procedente admitir parcialmente la acusación penal presentada en contra de ANGEL MANUEL PIÑEROS FLORES…”, lo que expresa claramente que existe una carencia de valoración, que impide a esta Instancia Superior poder examinar cuales fueron esos elementos que sirvieron de base para el momento de proferir el fallo objeto de impugnación.
En este orden de ideas este Cuerpo Colegiado, hace referencia sobre la motivación en las decisiones, la cual se concreta cuando el juez en su razonamiento no explica el porqué de su decisión condena o absuelve, no establece los hechos y no analiza las disposiciones legales al caso concreto, todo lo cual refleja el resultado del proceso. En este sentido resulta necesario, destacar lo que al respecto lo que ha establecido la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal, en sentencia número 288, de fecha 16 de junio de 2009, señaló que:
(…) los jueces al motivar su fallo, tienen la obligación de expresar el pronunciamiento mediante un razonamiento jurídico de forma explícita y directa de los fundamentos de hecho y de derecho en que apoyó su decisión, todo esto, de conformidad con los principios constitucionales de la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, y con lo establecido en los artículos 173 y 364 (numeral 4) del Código Orgánico Procesal Penal. (Negrilla de esta Corte de Apelaciones)
Aunado a lo anterior, es de tenor que la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función; por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reducen a una mera o simple declaración del conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que se ajustada al thema decidemdum, y que permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario. –Vid. Sala de Casación Penal, Sentencia N° 15 de febrero del año 2011-.
En el caso Sub iudice, como se desprende de la transcripción parcial de la recurrida realizada Ut supra, se puede apreciar que el A quo, no fundamentó los elementos que sirvieron de base para declarar sin lugar la solicitud planteada por la defensa del ciudadano Ángel Manuel Piñeros Flores, así como tampoco indicó de forma suficiente, precisa, consistentes ni coherentes las razones que sirvieron de base para admitir totalmente la acusación presentada por la fiscalía en contra del acusado de autos por la presunta comisión de los delitos de Asalto a Unidad de Transporte Colectivo, previsto y sancionado en el artículo 357 tercer aparte del Código Penal y Concurrencia con adolescente para delinquir, previsto y sancionado en el artículo 364 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Es por lo que esta Alzada establece que la argumentación dada por el Juez de Primera Instancia además de incongruente, carece de motivación, violentándose así lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual genera la nulidad de dicha decisión como en efecto lo declara esta sala. Y así se decide.
Determinadas las razones de hecho y de derecho antes señalada, quienes aquí sentencian arriban a la conclusión, que le asiste la razón a la defensa del acusado y en consecuencia lo ajustado a derecho es declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto las abogadas Iraima Yanette Ibarra Salazar y Luddy Marisol Camacho Rodríguez, en su condición de defensoras privadas del ciudadano Ángel Manuel Piñeros Flores; y en consecuencia anula la decisión dictada en fecha 14 de junio de 2018 y publicada el 19 de junio del 2018, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, declaró sin lugar la solicitud formulada por la defensa; admitió totalmente la acusación presentada por la fiscalía 31; admitió las pruebas presentadas por el Ministerio Público, ordenó la apertura a juicio oral y público por la presunta comisión de los delitos de Asalto a Unidad de Transporte Colectivo, previsto y sancionado en el artículo 357 tercer aparte del Código Penal y Concurrencia con Adolescente para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de los ciudadanos Omaira Contreras, Anderson Bustamante, Ronny Castillo y Edwin Ortiz; y mantuvo la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el ciudadano Ángel Manuel Piñeros Flores. Y así finalmente se decide.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Declara con lugar el recurso de apelación interpuesto las abogadas Iraima Yanette Ibarra Salazar y Luddy Marisol Camacho Rodríguez, inscritas en el Inpreabogado N° 65.803 y 74.463 en su respectivo orden, actuando en su condición de defensoras privadas del ciudadano Ángel Manuel Piñeros Flores.
SEGUNDO: Se anula la decisión dictada en fecha 14 de junio de 2018 y publicada el 19 de junio del 2018, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, declaró sin lugar la solicitud formulada por la defensa; admitió totalmente la acusación presentada por la fiscalía 31; admitió las pruebas presentadas por el Ministerio Público, ordenó la apertura a juicio oral y público por la presunta comisión de los delitos de Asalto a Unidad de Transporte Colectivo, previsto y sancionado en el artículo 357 tercer aparte del Código Penal y Concurrencia con Adolescente para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de los ciudadanos Omaira Contreras, Anderson Bustamante, Ronny Castillo y Edwin Ortiz; y mantuvo la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el ciudadano Ángel Manuel Piñeros Flores.
TERCERO: Se orden que otro Tribunal de la misma competencia y categoría decida sobre lo mismo, con prescindencia a los vicios aquí esgrimidos, de conformidad con lo establecido en el artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veinticinco (25) días del mes octubre del año dos mil dieciocho (2018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
Las juezas de la Corte,
Abogada Nélida Iris Corredor
Jueza Presidenta
Abogado Nélida Iris Mora Cuevas Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez
Jueza –Ponente Jueza de la Corte
Abg. Rosa Yuliana Cegarra Hernández
La Secretaria
. - 1-As-SP21-R-2018-0000116/NIMC/FAOV.-