REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES
Jueza Ponente: Nélida Iris Mora Cuevas
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
.- IMPUTADO: Yoel Armando López Casanova, venezolano, titular de la cédula de identidad V-23.541.118, y Hisdelgar José Ariza Cárdenas, venezolano, titular de la cedula de identidad V- 19.777.273 plenamente identificada en autos.
.- DEFENSA: Abogada. Rossilse Omaña, Defensora Pública, y Abogada Darcy Contreras, Defensora Privada.
.- FISCALÍA ACTUANTE: Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
.- DELITO: Tráfico Ilícito en la Modalidad de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte en relación con el 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas.
DE LA RECEPCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por los Abogados: Carmen Yudila García Useche, en su condición de Fiscal Provisoria en la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público, y Francisco Javier Salcedo Araque, en su condición de Fiscal Auxiliar Interno de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Táchira; contra la decisión dictada en la audiencia preliminar celebrada en fecha 18 de junio de 2018 y publicada resolución en fecha 21 de junio del mismo año, por el abogado Gerson Alexander Niño, en su condición de Juez Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la que entre otros pronunciamientos resolvió: - como punto previo Divide la continencia de la causa en relación a los ciudadanos Jhonfran Andrés Barajas Perdomo y Yanduvalier Mesa Rojas, - Inadmitió la acusación presentada en contra los ciudadanos: Yoel Armando López Casanova, por el delito de Tráfico Ilícito en la Modalidad de Ocultamiento Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 en relación con el artículo 163 numeral 7 ambos de la Ley Orgánica de Drogas, y Hisdelgar José Ariza Cárdenas, por el delito de Tráfico Ilícito en la Modalidad de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y Sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, y decreta el sobreseimiento de la causa a favor de los referidos ciudadanos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA RECEPCION Y ADMISIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO
Recibidas las actuaciones, se dio cuenta en Sala el día 28 de agosto 2018, y se designó ponente a la Jueza Abogada Nélida Iris Mora Cuevas, que con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 28 de agosto de 2018, por cuanto el recurso fue interpuesto dentro de la oportunidad legal, ante el tribunal que dicto el fallo impugnado y no esta incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el articulo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte de Apelaciones lo admite y acuerda resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada dentro de los diez (10) días de audiencia siguientes.
Siendo la oportunidad legal para decidir esta Corte realiza las siguientes consideraciones:
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO
Conforme a lo expuesto por la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público, los hechos son los siguientes:
(Omisis)
“Según Acta Penal. N° 9700-0061-9884 de fecha 28 de junio del año 2017 suscrita del CICPC, dejan constancia que: “En esta misma fecha, siendo las 02:30 horas de la tarde y encontrándome en este despacho se recibe llamada telefónica de parte de una persona quien no quiso identificarse por terror a futuras represalias, indicando que el mismo es vocero del concejo comunal del Municipio Libertad, informando que en Zorca San Isidro, Sector el Hoyo, calle la Consolación, frente a una vivienda que tiene un portón de color negro, en ese mismo momento se encuentran cuatro (04) personas consumiendo droga y que estos son azotes peligrosos del barrio que habitan y que estos luego que se encuentran bajo los efectos de las drogas cometen delitos de robo en la zona, indicándonos que ese sector teme por desarrollo social de sus hijos por la presencia de estas personas frecuentemente(…)
Posteriormente luego de obtener la mencionada información, se le hizo del conocimiento a los Jefes Naturales de este Despacho, quienes ordenaron que se constituyera comisión de la Unidad Operativa, con la finalidad que se trasladaran hasta el referido sector y corroboraran la información inicialmente suministrada, motivo por el cual siendo las 03:00 horas de la tarde, me traslade en compañía de los Funcionario Inspector Agregado EMIL BUENO, Inspector ALEXANDER FLORES y REYES CARRERO, Detective Jefe RODRIGO J SUAREZ, Detectives Agregados JUAN BECERRA, YAKSON ORTIZ, YONATHAN LEAL, YONATHAN VIVAS, YONATHAN MALDONADO, ALVARO IBANEZ ELVIS MORILLO, Detectives RAIMON HURTADO, YORWIN JAIMES y ELIANA BARBOSA, a bordo de la unidad P-30-502 y vehiculo particular, donde una vez presentes en la dirección primeramente mencionada, a fin de mantener una vigilancia por dicha zona y siendo 03:20 horas de la tarde, observamos específicamente frente a una vivienda unifamiliar, con tachada revestida y pintada de color verde, frente a uno de sus portones de color negro, de la dirección antes mencionada, a cuatro (04) ciudadanos reunidos, a tal efecto nos dirigimos inmediatamente hacia el lugar donde se encontraban los referidos ciudadanos, a fin de intervenirlo policialmente, quienes al notar la presencia policial, optaron por tomar una actitud nerviosa, quienes se introdujeron inmediatamente al interior de la vivienda en mención, por lo que amparados en el Articulo 196° en su primera parte, del Código Orgánico Procesal Penal, ingresamos a la vivienda en mención, localizando la persona que se encontraba desprovista de su franela y vestía una Bermuda de color naranja en la habitación de dicha morada y los tres ciudadanos en el área de la cocina con intención de abrir la puerta posterior con la finalidad de huir del lugar, por lo que con la premura del caso fueron intervenidos policialmente, bajo todas las medidas de seguridad, a objeto de resguardar la integridad física de los funcionarios así como la de los sujetos en mención, al percatarnos de esta situación se les indico que colocaran sus manos en un lugar visible y que exhibieran las pertenencias u objetos que tenían en su poder para el momento, por cuanto se presumía que tuvieran oculto en sus vestimenta o adherido a su cuerpo, algún objeto o sustancia de procedencia ilícita, no obstante se encontraba en el área de la sala (…)
“a quien luego de realizarles las respectiva Inspección de Personas no se les consiguió ninguna invidencia de interés criminalística, a tal efecto se procedió a realizar una búsqueda minuciosa de alguna evidencia de interés criminalístico en el área interna y externa de dicha vivienda localizando hallando aparcado sobre la calzada de la vía. un vehiculo automotor con las siguientes características: 01.- clase MOTOCICLETA, Marca MD-HAOJIN, modelo HALCON, color ROJO, tipo PASEO, Placa AD3E45V, Serial de Carrocería 813RRBCA3CV002190; de igual manera se observo en un espacio físico que funge como sala, donde se observan aparcadas tres vehículos automotores, con las siguientes características: 02.- Clase Motocicleta, Marca MD, modelo AGUILA HJ-150, color BLANCO, Sin placa, serial de carrocería: 813SMECA6CV012617, 03.- clase MOTOCICLETA, Marca EMPIRE, modelo HORSE, color ROJO, tipo PASEO, sin Placa, Serial de Carrocería 812K3AC17CM041677, 04.- clase MOTOCICLETA, Marca BERA, modelo SOCIALISTA, placa AJOK20D, color CRIS, tipo PASEO. Acto seguido nos dirigimos a la parte posterior de dicha vivienda ubicados en la habitación se logro ubicar un estante elaborado en metal, revestido con pintura de color marrón, de tres compartimientos, localizando en el segundo de ellos, la siguiente evidencia: Una (01) Bolsa, elaborada en material sintético, de color negro atado en su único extremo con un nudo de torsión manual, hallando en su interior: 01.- Cinco (05) bolsas, tipo ziploc, con cierre hermético, contentivas de restos vegetales, de color pardo verdoso, con un olor fuerte y penetrante (presunta droga); 02.- Un (01) Envoltorio Compactado de regular tamaño elaborado en material sintético traslucido, contentivo de restos vegetales, color pardo verdoso, con un olor fuerte y penetrante (presunta droga...”
(Omisis)
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 21 de junio de 2018, el Tribunal Sexto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, publicó decisión en los siguientes términos:
(Omissis)
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por los representantes del Ministerio Público junto a los actos conclusivos, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:
(Omissis)
-a-
De la admisión de la acusación
De las diligencias de investigación realizadas por los Representantes del Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa que la sustancia ilícita fue halla (sic) en el interior de la habitación ubicada al final de inmueble objeto del registro domiciliario, presuntamente propiedad de una de las personas allí presentes (sic) identificada como Yanduvalier Mesa Rojas, y los imputados HISDELGAR JOSE ARIZA CARDENAS y YOEL ARMANDO LOPEZ CASANOVA, no residen en el referido inmueble, incluso por esta razón fue por la que el Ministerio Público eliminó la circunstancia agravante al estimar que no constituye el hogar de los imputados, cuyo criterio debió haberse estimado para concluir que el hecho no se le puede atribuir a estos imputados que no residen en el inmueble donde se encontró la sustancia ilícita, así mismo, si bien es cierto los imputados consumieron marihuana, no es menos cierto que tal conducta por si misma no es punible, pues el consumidor es atípico en la legislación venezolana, y al no haberle encontrado sustancia ilícita en su poder o en su ámbito de disposición a los imputados sub júdice, lo correcto es Inadmitir la acusación y decretar el sobreseimiento de la causa, con base al artículo 300.1 del Código Orgánico Procesal penal, en virtud que el hecho no se le puede atribuir, y así se decide.
SE DIVIDE LA CONTINENCIA DE LA CAUSA y DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, EN RELACION A LOS ACUSADOS: 1.- JHONFRAN ANDRES BARAJAS PERDOMO, plenamente identificado en autos, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSIOCOTROPICAS previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, y 2.- YANDUVALIER MESA ROJAS plenamente identificado en autos, por la presunta comisión del delito TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSIOCOTROPICAS previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte Ley Orgánica de Drogas, en relación con el articulo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas. Líbrese la correspondiente orden de captura.
(Omissis)
CAPITULO V
Por los razonamientos anteriormente esbozados, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Número Seis del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve:
PRIMERO: INADMITE LA ACUSACION PRESENTADA POR LA FISCALÍA 11° DEL MINISTERIO PUBLICO, en contra de los acusados 1.- HISDELGAR JOSE ARIZA CARDENAS de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal Estado Táchira, Titular de la cedula de Identidad Nº V.- 19.777.273, nacido el día 05/10/1988, edad 28 años, profesión u oficio Mecánico, residenciado actualmente en la calle principal vereda el hoyo, Casa Sin Numero Zorca Providencia, Hijo Nelly Josefina Cárdenas Moreno (F) y José Hisdelgar Ariza Sánchez (F) Teléfono: 0414-7274388, por el delito de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSIOCOTROPICAS previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano y YOEL ARMANDO LOPEZ CASANOVA, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal Estado Táchira, Titular de la cedula de Identidad Nº V- 23.541.118, nacido el día 13/05/1991, edad 26 años, profesión u oficio Publicista, residenciado actualmente en Zorca Providencia calle principal casa 5-4 al lado de la bloquera de Zorca. Hijo Luz Estela Casanova Chacon (V) y Luis Armando López Bautista (V) Teléfono: 0424-1180087 (Esposa Carmen Michell Duran Cárdenas), por el delito de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSIOCOTROPICAS previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte Ley Orgánica de Drogas, en relación con el articulo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas, por cuanto no se le puede imputar el hecho.
SEGUNDO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA A FAVOR DE LOS CIUDADANOS HISDELGAR JOSE ARIZA CARDENAS de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal Estado Táchira, Titular de la cedula de Identidad Nº V.- 19.777.273, nacido el día 05/10/1988, edad 28 años, profesión u oficio Mecánico, residenciado actualmente en la calle principal vereda el hoyo, Casa Sin Numero Zorca Providencia, Hijo Nelly Josefina Cárdenas Moreno (F) y José Hisdelgar Ariza Sánchez (F) Teléfono: 0414-7274388, por el delito de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSIOCOTROPICAS previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano y YOEL ARMANDO LOPEZ CASANOVA, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal Estado Táchira, Titular de la cedula de Identidad Nº V- 23.541.118, nacido el día 13/05/1991, edad 26 años, profesión u oficio Publicista, residenciado actualmente en Zorca Providencia calle principal casa 5-4 al lado de la bloquera de Zorca. Hijo Luz Estela Casanova Chacon (V) y Luis Armando López Bautista (V) Teléfono: 0424-1180087 (Esposa Carmen Michell Duran Cárdenas), por el delito de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSIOCOTROPICAS previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte Ley Orgánica de Drogas, en relación con el articulo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas, por cuanto no se le puede imputar el hecho, de conformidad con el articulo 300.1 Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SE DIVIDE LA CONTINENCIA DE LA CAUSA y DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, EN RELACION A LOS ACUSADOS: 1.- JHONFRAN ANDRES BARAJAS PERDOMO, plenamente identificado en autos, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSIOCOTROPICAS previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, y 2.- YANDUVALIER MESA ROJAS plenamente identificado en autos, por la presunta comisión del delito TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSIOCOTROPICAS previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte Ley Orgánica de Drogas, en relación con el articulo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas. Líbrese la correspondiente orden de captura (…)
(Omisis)
DEL RECURSO INTERPUESTO
En fecha 27 de junio de 2018, los Abogados Carmen Yudila García Useche, en su condición de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, y Francisco Javier Salcedo Araque, en su condición de Fiscal Auxiliar Interno de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Táchira, interpusieron recurso de apelación alegando:
“(Omissis)
…con basamento en lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Peal, considera esta Representación Fiscal que se debe proceder, a APELAR de la decisión contentiva de la sentencia definitiva emanada por el Juzgador de Primera instancia en Funciones de Control N° 06,“.(…)a los efectos de la impugnación, consideran que el Juzgador al momento de emitir su decisión no examinó adecuadamente ni evalúo en su totalidad las circunstancias de moto tiempo y lugar en que sucedieron los hechos y la forma como fue hallada la droga que fue incautada bajo el dominio y poder útil de los acusados para el momento de su detención, ya que no solo debemos observar si los ciudadanos viven o no en el inmueble donde fue hallada la droga, o si los mismos resultaron positivos o no en las pruebas toxicológicas, sino otras circunstancias como es el pesaje de la sustancia incautadas, la cantidad de envoltorios que les fueron hallados, el lugar exacto donde fue hallada la droga, lo que nos permiten deslumbrar a ciencia cierta que estos ciudadanos se encontraron ocultando drogas en el inmueble para fines distintos al simple consumo personal, incurriendo por tanto a nuestro modo de ver el A Quo en una interpretación errónea de los tipos penales(…)”.
De igual modo, conforme a la CONSTANCIA DE RESIDENCIA, de fecha 29 de Junio de 2017,” (…) se logro comprobar que los justiciables HISDELGAR JOSE ARIZA CARDENAS y JHONFRAN ANDRES BARAJAS PERDOMO residen en un inmueble distinto al lugar donde fue incautada la droga en el presente caso, por lo que al no residir en el lugar donde ocurrieron los hechos,” (…) no puede hacerse procedente en el delito endilgado a los mencionados acusados, la agravante especifica a los efectos del calculo de la pena a aplicar, de ser condenatoria la sentencia que se dicte en el presente caso, toda vez, que al haberse demostrado que los mismo no residen en el sitio dond ese produjo la incautación de la droga, no pudo hacerse procedente el aumento de la pena corporal de un tercio a la mitad,” (…)
La relevancia jurídica del error en que incurrió el A Quo y su incidencia fue de tal modo significativa y determinante en cuanto a la alteración del resultado del presente proceso, toda vez que INADMITIR LA ACUSACION PRESNETADA POR ESTA REPRESNETACION FISCAL,” (…) y como consecuencia DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA A FAVOR DE LOS MISMOS, es un error inexcusables que causa un gravamen irreparable a la única victima en estos casos como es el ESTADO VENEZOLANO, ya de no haber sido así, necesariamente se hubiese efectuado la celebración de un juicio oral y publico, que nos hubiese permitido establecer la verdad d e los hechos que dieron a la presenté causa, obteniendo otro resultado y no el que produjo este Tribunal de Control Nro. 6 con la decisión que Hoy se recurre.
DEL PETITORIO
En consecuencia, vistas las consideraciones de Hecho y de Derecho explanadas en este mismos escrito y siendo la oportunidad establecida por el Legislador para presentar la correspondiente Apelación de Sentencia, a tenor de lo establecido en el ordinal 5to del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 31 y 37de la Ley Orgánica del Ministerio Publico. APELAMOS de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control n° 06 del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, de fecha 18 de Junio 2018, publicada en fecha 21 de Junio de 2018, causando con dicha decisión un gravamen irreparable, de quedar firme esta decisión impugnada, al Estado Venezolano, víctima de los delitos previsto en la Ley Orgánica de Drogas.
Por lo tanto, se solicita muy respetuosamente, a los Honorables Magistrados Miembros de la Corte de Apelaciones, se sirvan declarar CON LUGAR el presente recurso de Apelación, intentado en contra de la decisión aquí recurrida, y se dicte una DECISIÓN PROPIA, sobre los vicios aquí denunciados, a los efectos de adecuar los hechos con el derechos (sic), a cuyos efectos promovemos el integro de la causa.
(Omissis)”
CONSIDERACIONES PARA ESTA CORTE DECIDIR
Analizados los fundamentos de la decisión recurrida como el recurso de apelación interpuesto por los Abogados Carmen Yudila García Useche, en su condición de Fiscal Provisoria, Francisco Javier Salcedo Araque, en su condición de Fiscal Auxiliar Interno de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Táchira, esta Corte de Apelaciones del estado Táchira, hace previamente las siguientes consideraciones:
Primero: Observa esta Alzada, que el presente recurso de apelación fue interpuesto por los representantes del Ministerio Público, por su disconformidad con la decisión dictada al momento de celebrar la audiencia preliminar en fecha 18 de junio de 2018 y publicada resolución en fecha 21 de junio del mismo año, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, fundamentando su acción en el artículo 444 numeral 5to del Código Orgánico Procesal Penal.
Los recurrentes alegan que, el Juez de Primera Instancia al momento de dictar su decisión, no solo planteo cuestiones propias de Juicio Oral y Público, al momento de emitir su fallo, que no examinó adecuadamente, ni evalúo en su totalidad las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que se originaron los hechos y la aprehensión de los prenombrados ciudadanos; asimismo, la forma en como fue hallada la sustancia ilícita incautad, realizando en una interpretación errónea de los tipos penales.
Igualmente, arguyen los recurrentes que, si bien es cierto que la Ley Adjetiva Penal otorga la facultad al Juez de Control en la fase intermedia, para que durante la celebración de la audiencia preliminar, pueda modificar el tipo penal presentado en la acusación presentada por los representantes del Ministerio Público, también es cierto que en ningún caso, se permitirá al A quo en la audiencia preliminar, se plantee cuestiones que son propias del Juicio oral y público. Que el juez incurrió en un error significativo y determinante, en cuanto a la alteración del resultado que se produjo en el presente proceso, toda vez que al haber inadmitido la acusación, y en consecuencia decretar el sobreseimiento a favor de los imputados Hisderlgar José Ariza Cárdenas y Yoel Armando López Casanova, ocasionó un error inexcusable que causa un gravamen irreparable al estado Venezolano.
Por último, solicitan a esta Alzada se declare con lugar el recurso y que se dicte una decisión propia sobre los vicios denunciados, para que se adecuen los hechos con el derecho.
Segundo: Considera esta Corte de Apelaciones, como preámbulo de la decisión a emitir, referir como ya lo ha hecho en otras oportunidades, que el escrito del recurso de apelación debe ser pulcro, específico y fundamentado adecuadamente, de manera que nazca desde su presentación la claridad deseada, para dar correcta respuesta a los justiciables y las víctimas, quienes son en última instancia los perjudicados por lo desprolijos o confusos que pueden llegar a ser los planteamientos esgrimidos en el recurso ejercido.
Observa esta Alzada, que los representantes del Ministerio Público, proceden a ejercer el Recurso de Apelación fundamentando el mismo, en los motivos contemplados en el artículo 444, numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual, esta Superior Instancia estima propicia la oportunidad del presente fallo, para establecer la naturaleza de los pronunciamientos Jurisdiccionales, que durante el desarrollo del proceso penal pueden emitirse. Así tenemos, que entre dichas decisiones judiciales se encuentran los autos de mero trámite, los autos interlocutorios -también denominados sentencias o providencias interlocutorias, sean simples o con fuerza de definitiva- y las sentencias definitivas.
Así pues, cabe acotar que las decisiones judiciales se clasifican de acuerdo con lo establecido el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, en autos y sentencias. Por ello, en consonancia con el criterio establecido por la Sala de Casación Penal del máximo Tribunal de la República en sentencia N° 229, de fecha 16 de junio de 2017, precisó definiciones de los mismos, considerando los autos como aquellos que, “resuelven cualquier incidente”, tal como lo señala la norma penal adjetiva; los autos de mera sustanciación como decisiones judiciales, que no requieren del órgano jurisdiccional que sean fundados. Finalmente, las sentencias, son decisiones mediante las cuales se condena, se absuelve o se sobresee.
Inicialmente, la providencia de simple trámite o de mero impulso procesal es definida por, el autor Enrique Véscovi como: “(…) las que recaen en los trámites, cuyo fin es dar impulso procesal a éstos, sin importar resolución de incidencias (sean sustanciadas o no) ni, por ende, causar gravámenes irreparables”; por lo que resulta evidente que tienen por objeto proponer el impulso procesal y por tanto, su contenido guarda relación con la marcha del proceso. -Vid. Véscovi, Enrique. Los Recursos Judiciales y Demás Medios Impugnativos en Iberoamérica. Argentina. 1988. Pág. 127-.
En cuanto a las resoluciones interlocutorias, también denominadas en algunos sistemas como “sentencias interlocutorias”, son aquellas que se sitúan en un punto intermedio -tertium genus- entre las sentencias definitivas y las providencias simples -de trámite- y en general, se dictan durante el desarrollo del proceso y resuelven una cuestión incidental. -Véscovi, Enrique. Op. cit. Pág. 120-.
A su vez, desde el punto de vista de su naturaleza, los autos o sentencias interlocutorias se dividen en interlocutorias simples o en interlocutorias con fuerza de definitiva. Las primeras, constituyen el tipo de resolución que se dicta durante el desarrollo del proceso y resuelve una cuestión incidental, que en esencia no comporta un mero trámite o impulso procesal, ya que implica una decisión sobre un punto controvertido entre las partes. Debiendo resaltar que, los autos interlocutorios con fuerza de definitiva se distinguen de las demás interlocutorias, por cuanto las mismas emiten pronunciamiento sobre una cuestión conexa a la principal y tienen la particularidad de poner fin al proceso.
Por último, se entiende por sentencia definitiva, aquella que se pronuncia sobre el objeto principal del proceso, al finalizar el trámite normal de la instancia. Por tanto, la sentencia definitiva constituye el acto en virtud del cual, concluye normalmente todo tipo de proceso judicial. -Véscovi, Enrique. Op. cit. Pág. 117-. En sintonía con lo anterior, la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de la República, en sentencia N° 1.661, del 31 de octubre 2008, en cuanto a la sentencia definitiva, ha señalado que: “(…) constituye el punto culminante del proceso penal -y de todo proceso-, siendo el acto judicial por excelencia, mediante el cual el órgano jurisdiccional construye la solución jurídica al conflicto social que originó la realización de tal proceso”.
El Código Orgánico Procesal Penal, contempla lo relativo a la apelación de autos desde el articulo 439, hasta el articulo 442; dicha normativa tiene por objeto, la revisión por parte del Tribunal de Alzada de la existencia del quebrantamiento de una norma procesal o garantía procesal en la decisión, por lo que no hay examen del fondo del asunto, ya que el órgano jurisdiccional no dicta una resolución que reúna las características propias de la sentencia definitiva.
Mientras que la apelación de sentencia, de acuerdo a lo establecido en el artículo 443 del Código Orgánico Procesal Penal, es admisible solo contra la sentencia definitiva dictada en el juicio oral, en razón de lo cual constituye un recurso de fondo cuya finalidad es la impugnación de la sentencia que se dicta una vez concluido el debate oral, vale decir, de la sentencia de mérito con fundamento en los motivos expresamente señalados en el artículo 444 eiusdem.
Determinado lo anterior, aprecia esta Alzada el error de técnica recursiva, en que incurre el Ministerio Público para el momento de fundamentar el recurso de apelación, siendo una oportunidad adecuada, a los fines de ilustrar para futuras ocasiones y dictar un pronunciamiento, que pueda orientar respecto al trámite por el cual se debe seguir las decisiones emanadas de los Juzgados de Primera Instancia. En virtud de que el mismo –Ministerio Público - para el momento de fundamentar su escrito de apelación, procede a mezclar la apelación de sentencia –artículo 444 - con la apelación de auto –artículo 439-. Siendo que el proceder por parte de los recurrentes, desarrollar el escrito contentivo del recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal. Penal –Vid. Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Paúl José Aponte Rueda, expediente N° 2013-000271, sentencia N° 305-.
No obstante lo anterior, los defectos develados en la interposición y fundamentación del recurso, a la luz del Derecho Constitucional a obtener una Tutela Judicial Efectiva, sin sacrificio de la justicia por formalismos no esenciales -Artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela-, no son obstáculo para que esta Instancia, con el propósito de garantizar tal derecho, proceda a analizar la decisión recurrida conforme al principio de la doble instancia en el marco del derecho al recurso; por cuanto se ha dejado sentado que las Cortes deben examinar y resolver el mérito de la controversia sometida a su conocimiento.
Tercero: Precisado lo anterior, y a los fines de dar respuesta y analizar la decisión recurrida, debe señalarse que la fase intermedia comprende varias actuaciones, las cuales se pueden simplificar en tres grupos fundamentales, dependiendo del momento procesal que les corresponda.
Es así que, en primer lugar tenemos actuaciones previas a la audiencia preliminar, como lo son la acusación, ejercida por parte del Ministerio Público, la víctima siempre que se haya querellado o haya presentado acusación particular propia y del imputado, además de las facultades que le otorga el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. En segundo lugar, tenemos la audiencia preliminar, cuyo desenvolvimiento se encuentra regulado en el artículo 312 eiusdem; y en tercer lugar, los actos posteriores a la audiencia preliminar, que son los distintos pronunciamientos que puede emitir el Juez de Control al finalizar dicha audiencia, con base en los artículos 313 y 314 de dicha Norma Adjetiva Penal.
De tal forma, la segunda etapa del proceso penal tiene por finalidad esencial, lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre el contenido y alcance de la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez competente, ejerza el control de la acusación; esta última función, implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, sirviendo entonces efectivamente esta fase procesal, como una depuración para los fines de evitar la interposición y más aun, la tramitación, de acusaciones infundadas o arbitrarias.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión número 1.500, de fecha 03 de agosto de 2006, señaló lo siguiente:
“Del contenido de las normas que fueron transcritas y de la jurisprudencia de esta Sala, se determina que, contrariamente a lo que suele afirmarse algunos tribunales penales, el Código Orgánico Procesal Penal no establece una prohibición absoluta, al juez de control, de que falle sobre cuestiones que son propias del fondo de la controversia. Lo que prohíbe la referida ley es que el juez de las fases preparatoria e intermedia juzgue sobre cuestiones de fondo que son propias y exclusivas del juicio oral. De allí que materias como la pertinencia, legalidad y necesidad de la prueba, las excepciones relativas a la extinción de la acción penal (prescripción de la acción, cosa juzgada), el sobreseimiento (atipicidad de los hechos que se investigan, concurrencia de una causa de justificación, de inculpabilidad o de no punibilidad, la inexistencia del hecho objeto del proceso o la no atribuibilidad del mismo al imputado), son, indiscutible e inequívocamente, materias sustanciales o de fondo sobre las cuales el juez de control tiene plena competencia para la valoración y decisión.” (Negrita y Subrayado de esta Corte de Apelaciones).
Por ello, en la fase intermedia y más concretamente durante la audiencia preliminar, el juez competente ejercerá el debido control judicial sobre la acusación fiscal, y sólo en caso de estimar la certidumbre en la comisión de un hecho punible con relación a su autor, autora o partícipe, deberá dictar el auto de apertura a juicio oral y público, ordenando el enjuiciamiento del acusado, lo cual exige la revisión minuciosa de los fundamentos de la acusación. Lo contrario, convertiría al Tribunal de Control en un órgano receptor de la acusación fiscal, sin mayor atribución que su remisión a los tribunales de juicio, desnaturalizando así la fase intermedia del proceso penal ordinario.
En este sentido, debe destacarse que, en la misma se debe apreciar con claridad, la materialización del control de la acusación, en su aspecto formal como material, ya que en esta fase, es en la que se lleva a cabo, el análisis de existir fundamentos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público.
Sobre el particular, es oportuno referir el criterio sentado de la Sentencia N° 119 de fecha 31 de marzo de 2009, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que señaló:
“…Debe esta Sala señalar (…) que la fase intermedia del procedimiento ordinario, es de obligatorio agotamiento en el marco del actual sistema procesal penal venezolano. Dicha fase se inicia mediante la interposición de la acusación por parte del Fiscal del Ministerio Público, a los fines de requerir la apertura de un juicio pleno…”. (Sentencia 1303, del 20 de junio de 2005).
De igual forma, cabe mencionar que el control de acusación comprende un aspecto formal y otro aspecto material tal como lo ha señalado en numerosas oportunidades el Máximo Tribunal de la República, así en cuanto al control formal de la acusación, mediante Sentencia N° 634, de Fecha 21 De Abril De 2008, de la Sala Constitucional, estableció:
“El control formal de la acusación implica que el juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación- los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado.
Por otra parte, respecto al control material la mencionada Sala ha expresado:
“El control material de la acusación implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria”
Por ello, es necesario destacar que el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus nueve numerales, prevé de manera expresa las cuestiones sobre las cuales debe pronunciarse el Juez de Control al finalizar la audiencia preliminar; y en caso de existir un defecto en la relación jurídica procesal o material constituida entre las partes, esta es la oportunidad propicia e idónea para depurar el proceso en pro de su desenvolvimiento libre de impedimentos que puedan obstaculizar la cristalización de la justicia.
En este sentido, es relevante traer a colación lo establecido en la mencionada Norma Adjetiva Penal:
“Artículo 313. Finalizada la audiencia el Juez o Jueza resolverá, en presencia de las partes sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:
1. En caso de existir un defecto de forma en la acusación de el o la Fiscal o de el o la querellante, éstos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible.
2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o de el o la querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez o Jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal o de la víctima.
3. Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley.
4. Resolver las excepciones opuestas.
5. Decidir acerca de medidas cautelares.
6. Sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos.
7. Aprobar los acuerdos reparatorios.
8. Acordar la suspensión condicional del proceso.
9. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral.”(Negrillas de esta Corte de Apelaciones)
De allí, es necesario que exista por parte del Juez competente en esta fase, el debido control, formal como material de la acusación, que se concreta en la fase intermedia; refiriéndose en el primer aspecto, a los requisitos formales que deberá observar la acusación y que se refiere a la individualización de las partes, así como a la delimitación de los hechos y la calificación jurídica del hecho punible, todo lo cual procura que la decisión a dictarse sea precisa; en tanto que el segundo aspecto, versa respecto de los fundamentos empleados en la acusación fiscal, a fin de verificar si los mismos vislumbran o fundadamente un pronóstico de sentencia condenatoria, como lo ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia, dicho en otras palabras, si los mismos son aptos y conducentes, capaces de crear la certidumbre de un hecho punible.
De lo expuesto, se infiere que el Juez de Control tiene la facultad de examinar la acusación, para así evitar acusaciones infundadas, en contra de una persona en la que se le atribuya un delito o se le solicite el enjuiciamiento, y en caso de que, el Ministerio Público aporte fundamentos de imputación, pero de los mismas no emergen o carecen de suficiente solidez, para generar un pronostico de una condena en contra de una persona, por la comisión de un hecho punible, y el juzgador tiene la potestad en esta fase intermedia, para concluir que la acusación no cumple los requisitos materiales, por no estar sustentados en fundamentos serios para pronosticar una eventual sentencia condenatoria, evitando de esta forma lo que la doctrina se denomina la “pena de Banquillo”. Vid. Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carraquero López, expediente N° 04-2599 sentencia N° 1303-2005 de fecha 20 de junio de 2005.
Asimismo, abarca entre otros pronunciamientos el dictar el sobreseimiento, tal como se infiere de lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal; facultad que le permite al Juez de control para desechar la acusación fiscal y dictar el sobreseimiento, finalizada la audiencia preliminar y lógicamente previo estudio de las actuaciones, si concurren algunas de las causales establecidas en la ley que lo hacen procedente, estimando si tales hechos encuadran o no en algún tipo legal, y en caso negativo, dictar una decisión con carácter de definitiva como lo es, el sobreseimiento.
El doctrinario Nieva Fenoll, en su libro Fundamentos de Derecho Procesal Penal, [Jordi 2012. P 206], refiere:
“Lo que se pretende con el sobreseimiento es que el caso se considere definitivamente cerrado, lógicamente con la inocencia del acusado”.
Así pues, el Juez puede decretar el sobreseimiento siempre y cuando al verificar que de los de la acusación no se vislumbra un pronóstico de sentencia condenatoria, procederá a dictar en su defecto, el sobreseimiento de la causa, únicamente en atención a los hechos establecidos, sin valorar las pruebas.
Cuarto: Establecida la anterior fundamentación, esta Alzada procede a la revisión los argumentos esgrimidos por el Juez Sexto de Control al momento de inadmitir la acusación presentada por la Representación Fiscal, en contra de los ciudadanos Yoel Armando López Casanova, por el del delito de Tráfico en la Modalidad de Transporte Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte, en relación con el artículo 169 numeral 7 de la ley Orgánica de Droga, y Hisdelgar José Ariza, por el delito de Tráfico en la Modalidad de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, señalando lo siguiente:
(Omisis)
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por los representantes del Ministerio Público junto a los actos conclusivos, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:
(Omissis)
-a-
De la admisión de la acusación
De las diligencias de investigación realizadas por los Representantes del Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa que la sustancia ilícita fue halla en el interior de la habitación ubicada al final de inmueble objeto del registro domiciliario, presuntamente propiedad de una de las personas allí presentes identificada como Yanduvalier Mesa Rojas, y los imputados HISDELGAR JOSE ARIZA CARDENAS y YOEL ARMANDO LOPEZ CASANOVA, no residen en el referido inmueble, incluso por esta razón fue por la que el Ministerio Público eliminó la circunstancia agravante al estimar que no constituye el hogar de los imputados, cuyo criterio debió haberse estimado para concluir que el hecho no se le puede atribuir a estos imputados que no residen en el inmueble donde se encontró la sustancia ilícita, así mismo, si bien es cierto los imputados consumieron marihuana, no es menos cierto que tal conducta por si misma no es punible, pues el consumidor es atípico en la legislación venezolana, y al no haberle encontrado sustancia ilícita en su poder o en su ámbito de disposición a los imputados sub júdice, lo correcto es Inadmitir la acusación y decretar el sobreseinmiento(sic) de la causa, con base al artículo 300.1 del Código Orgánico Procesal penal, en virtud que el hecho no se le puede atribuir, y así se decide.
(Omissis)”
De la decisión transcrita, se observa que el Juez A quo procedió a realizar el debido control sobre la acusación, mediante la cual, estableció los hechos que fueron considerados como fundamento de tal decisión, aduciendo que el Ministerio Público al desarrollar la fase preparatoria, estableció conforme a las actas, que la sustancia ilícita fue hallada en el interior de una habitación ubicada al final del inmueble objeto del registro. Apreciando esta Alzada de la revisión que hace de las actuaciones, que el inmueble objeto del procedimiento, según es propiedad del ciudadano Yanduvalier Mesa Rojas, y fue en la habitación del mencionado ciudadano, hallada la sustancia ilícita –marihuana-, que los co-imputados HISDELGAR JOSE ARIZA CARDENAS y YOEL ARMANDO LOPEZ CASANOVA, no residen en el referido inmueble, según constancias de residencia consignadas en la actas que rielan en el expediente, folios (106) y (126) respectivamente. Es por ello, que el Ministerio Público no atribuyó la circunstancia agravante del delito, al estimar que no constituye el hogar de los mencionados imputados, por cuanto a éstos no se les encontró sustancia ilícita en su poder o en su ámbito de disposición.
Así mismo, establece el A Quo, que si bien es cierto, que los imputados Hisdelgar José Ariza Cárdenas y Yoel Armando López Casanova, consumieron marihuana el día de los hechos, según experticia Toxicológica, N° 3937-17, de fecha 29 de junio de 2017, inserta al folio (32); no es menos cierto, que tal conducta por sí misma no es punible, pues según el juzgador indicó que el ser consumidor es atípico en la legislación venezolana, y ante la circunstancias de no haberle encontrado sustancia ilícita en su poder o en su ámbito de disposición, hace procedente en el caso sub júdice, inadmitir la acusación y decretar el sobreseimiento de la causa, con base al numeral 1 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que el hecho no se les puede atribuir; señalando de manera clara el juez en la recurrida, los fundamentos por los cuales acordaba el sobreseimiento de la causa.
Así entonces, a quo cumple con lo referido por el legislador en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, y desarrollado por el doctrinario Carlos E. Moreno Brandt, cuando establece:
“la sentencia debe contener la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados y la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho, para lo cual resulta indispensable el análisis y comparación de todas y cada una de las pruebas a objeto de establecer los hechos que se derivan de las mismas y, en consecuencia, el derecho aplicable.”
Por lo tanto, la motivación es esencial a los fines cumplir con los principios de la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso, por cuanto la misma permitirá a las partes y a la sociedad en general, conocer las razones de hecho, como de derecho que ha tenido para adoptar la decisión dictada, lo que a su vez hace viable el control sobre la misma, al ser posible.
En virtud de lo anterior, se aprecia que el Juez de Instancia estableció y dejó plenamente identificado, que los hechos que dieron origen a la investigación, ocurrieron en fecha 28 de junio de 2017, cuando funcionarios policiales adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-delegación San Cristóbal Estado Táchira, realizaron visita domiciliaria, en una vivienda ubicada en Zorca San Isidro, sector el Hoyo, calle la Consolación, Municipio Libertad del Estado Táchira, hallando en una de las habitaciones del inmueble en cuestión, una sustancia ilícita denominada -marihuana-, que como asentado ut supra, los prenombrados imputados no residen en el mismo; los cuales no fueron plenamente demostrados por el Ministerio Público, y que los referidos hechos no son atribuibles a los imputados Hisdelgar José Ariza Cardenas y Yoel Armando Lopez Casanova, otorgando el Juez un recorrido lógico, para emitir el pronunciamiento final, y una adecuación de lo señalado en la decisión, de manera que no haya dudas en cuanto a la conclusión a la que se llegó, con base a los argumentos que tomó para el otorgamiento del sobreseimiento de la causa.
En consecuencia, quienes aquí deciden consideran que en el caso bajo estudio el Tribunal de Control al momento de proferir su decisión no generó el gravamen irreparable denunciado, tal y como se desprende del estudio de la decisión recurrida, ya que en la misma el Jurisdicente establece una exposición sobre los motivos que le sirvieron de fundamento, para proceder inadmitir la acusación presentada por la Representación Fiscal, y en consecuencia decretar el sobreseimiento de la causa a favor de los imputados de autos.
En virtud de los señalamientos anteriores, lo procedente es declarar sin lugar, como en efecto se declara el recurso de apelación interpuesto por los Abogados CARMEN YUDILA GARCÍA USECHE y FRANCISCO JAVIER SALCEDO ARAQUE, Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira; y en consecuencia se confirma la Tribunal Juez Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira. Y así se decide.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones, en su única Sala, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECIDE:
Primero: Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por los Abogados Carmen Yudila García Useche Y Francisco Javier Salcedo Araque, Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
Segundo: Confirma la decisión dictada en fecha 18 de juicio de 2018 y publicada en fecha 21 de junio de 2018, por el Abogado Gerson Alexander Niño, en su condición de Juez Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante la cual entre otros pronunciamientos el Tribunal Inadmitió la Acusación en contra de los ciudadanos 1.- Hisdelgar José Ariza Cardenas, por el delito de Tráfico Ilícito en la Modalidad Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, 2.- Yoel Armando Lopez Casanova, por el delito de Tráfico Ilícito en la Modalidad Ocultamiento Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte, en relación con el artículo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas, y decreta el sobreseimiento de la causa a favor de los ciudadanos anteriormente mencionados, en virtud que el hecho no se les puede atribuir, todo de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los veinticuatro (24) días del mes de octubre del año dos mil diecisiete (2018). Años: 206º de la Independencia y 158° de la Federación.
Las Juezas de la Corte de Apelaciones,
Abogada Nélida Iris Corredor
Jueza Presidenta
Abogada Nélida Iris Mora Cuevas Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez
Jueza de Corte- Ponente Jueza de Corte
Abogada Rosa Yuliana Cegarra Hernández
Secretaria
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria.-
1-Aa-SP21-R-2018-000120/MAJE.-