REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
Jueza Ponente: Abogada Nélida Iris Mora Cuevas.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
.- IMPUTADO: JOSÉ GREGORIO BARRIOS CHACÓN, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-5.021.962, plenamente identificado en autos.
.- ABOGADOS: Abogada Mayela Ramírez, en su condición de Defensora Pública.
.- FISCALÍA ACTUANTE: Abogadas Giovanna Milagros Mora y Janina Leivet Peñaloza Guerrero, Fiscal Provisoria y Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
.- DELITO: Actos Lascivos
DE LA RECEPCIÓN Y ADMISIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO
Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por las Abogadas Giovanna Milagros Mora Molina y Janina Leivet Peñaloza Guerrero, actuando con el carácter de Fiscal Provisoria y Fiscal Auxiliar Interina Duodécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, contra la decisión dictada en fecha 12 de junio de 2017, por el Abogado Fernando Francisco Laviana Medina, en su condición de Juez de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad con Competencia en Materia de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, dictada con ocasión a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, en la que entre otros pronunciamientos el Tribunal Otorgó la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, a favor del penado José Gregorio Barrios Chacón, pues se cumplen con fundamento en lo dicho, las exigencias concurrentes que exige el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, y a su vez fijando el lapso de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por un período de un (01) año contado a partir del día doce (12) de junio de 2017 por lo que finalizara el día doce (12) de junio del año 2018.
Recibida la causa en esta Alzada, se dio cuenta en sala el día 30 de agosto de 2017, designándose como ponente a la Jueza Abogada Nélida Iris Mora Cuevas, quien se aboca al conocimiento de la presente causa y con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 05 de septiembre de 2017, por cuanto el recurso fue interpuesto dentro de la oportunidad legal, ante el tribunal que dicto el fallo impugnado y no esta incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el articulo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte de Apelaciones lo admite y acuerda resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada dentro de los cinco (05) días de audiencia siguientes al de hoy, conforme a lo previsto en el artículo 442 ibidem.
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, esta Corte de apelaciones, realiza las siguientes consideraciones:
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DE LA APELACIÓN
En el escrito acusatorio presentado por la Fiscal del Ministerio Público, de fecha 29 de mayo de 2014, que establece los siguientes hechos:
DE LOS HECHOS IMPUTADOS
“En fecha 19/04/13 se presentó en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación San Cristóbal la ciudadana MARIA FERNANDEZ, quien manifestó que su nieta la niña D.C.B.S., de 07 años de edad le informó que cuando el papá la llevaba a la casa los abuelos ubicada en la calle 2bis diagonal al liceo Francisco Tamayo, El piñal, casa sin número, Municipio Fernández Feo, Estado(sic) Táchira y ala finca ubicada en el Piñal, vía el nula(sic) sector campo(sic) alegre(sic), finca la(sic) trinidad(sic), Municipio Fernández Feo, Estado(sic) Táchira, el abuelo de nombre JOSE BARRIOS la tocaba en sus partes intimas, la besaba en la boca y le manoseaba el pecho, posteriormente fue entrevistada la referida niña quien manifestó que el abuelo JOSE BARRIOS efectivamente le bajaba la ropa, le tocaba el pecho y las partes intimas y la amenazaba diciéndole que si contaba lo que le hacia la abuela NATALIA ella lo iba a dejar de querer.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha en fecha 12 de junio de 2017, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad con Competencia en Materia de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, dictó la decisión, en los siguientes términos:
“(Omissis)
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
La Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, busca evitar el hacinamiento carcelario y la readaptación en libertad del penado, sin el estigma del antecedente que genera la reclusión en un centro penitenciario.
El artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos de procedencia del beneficio como son:
PRIMERO: “ (…) PRONOSTICO DE CLASIFICACIÓN DE MINIMA SEGURIDAD DEL PENADO O PENADA, EMITIDO DE ACUERDO A LA EVALUACIÓN REALIZADA POR UN EQUIPO TECNICO, CONSTITUIDO DE ACUERDO A LO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 3 DEL ARTICULO 488 DE ESTE CODIGO…”: Consta en el Informe Evaluativo de fecha 20 de febrero de 2017, de la evaluación practicada al penado en referencia, que el Equipo Técnico que se encargó de la evaluación, le otorgo el grado de “MÍNIMA” SEGURIDAD y un PRONOSTICO DE CONDUCTA “FAVORABLE”, por lo que se ve satisfecho este requisito. SEGUNDO: “…QUE LA PENA IMPUESTA NO EXCEDA DE CINCO (05) AÑOS…” Una vez revisada la sentencia definitivamente firme que corre en el expediente, se constata que el penado en referencia, fue condenado a cumplir la PENA PRINCIPAL de: PENA PRINCIPAL DE DOS AÑOS (02) Y OCHO (08) MESES DE PRISION por el delito ACTOS LASCIVOS, quantum que no excede de los cinco años.
Por lo que se cumple satisfactoriamente con este requisito.
TERCERO: “…QUE EL PENADO O PENADA, SE COMPROMETA A CUMPLIR LAS CONDICIONES QUE LE IMPONGA EL TRIBUNAL O DELEGADO O DELEGADA DE PRUEBA…” Una vez que se le otorga esta fórmula alternativa a los penados, se les somete al compromiso de cumplir las condiciones que el Tribunal les imponga so pena de revocatoria.
CUARTO: “…QUE EL PENADO O PENADA PRESENTE OFERTA DE TRABAJO, CUYA VALIDEZ EN TERMINOS DE CERTEZA DE LA OFERTA Y ADECUACIÓN A LAS CAPACIDADES LABORALES DEL PENADO O PENADA SEA VERIFICADA POR EL DELEGADO O DELEGADA DE PRUEBA….” Sobre este requisito en particular, en fecha 02 de junio del año 2017, se recibió oficio 2308 de fecha 12 de junio del año 2017, en donde se remitió Verificación de Apoyo Laboral y Acta de Compromiso del mencionado penado, suscrita por la licenciada YAJAIRA NAVAS en su condición de Jefa de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación N° 3, en la que remite anexa la verificación laboral y familiar del penado JOSE GREGORIO BARRIOS CHACÓN, recaudos insertos en la pieza I del expediente, en la que se informa que referido ciudadano presentó oferta de trabajo, para laborar como dueño de un Fundo denominado el Progreso, por lo que igualmente se encuentra satisfecho este requisito. Es de hacer notar que lo que busca el legislador con este requerimiento es fomentar la readaptación social del penado para que de esta manera no incurra en futuras conductas reprochables y no vuelva a delinquir.
QUINTO: “…QUE NO HAYA SIDO ADMITIDA EN SU CONTRA, ACUSACIÓN POR LA COMISIÓN DE UN NUEVO DELITO, O NO LE HAYA SIDO REVOCADA CUALQUIER FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA QUE LE HUBIERE SIDO OTORGADA CON ANTERIORIDAD…”: En las actuaciones que corren insertas en el expediente no existen elementos que hagan presumir a este Juzgador que haya sido admitida nueva acusación en contra del penado en referencia o que haya sido revocada alguna de las formulas alternativas de cumplimiento de la pena, por lo que, debe tenerse como satisfecho este requerimiento.
En consecuencia de lo expuesto, satisfechos como se encuentran los requisitos exigidos en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal, quien aquí decide considera que lo procedente en derecho, es decretar la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA a favor del ciudadano: JOSE GREGORIOS BARRIO CHACON, de nacionalidad Venezolano, fecha de nacimiento 04-11-1955 de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, titular de la cedula(sic) de identificación Nº V-5.021.962, domiciliado Campo Alegre parcelamiento vía el Nula del Estado(sic) Apure. N° TELEFONICO 04247772523, por el lapso de: UN (01) AÑO, tiempo en el cual queda obligado a cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Mantenerse activo laboralmente, por lo que debe presentarle (sic) al Tribunal cada tres (03) meses contados a partir del momento en que sea impuesto de esta decisión, constancia actualizada y original de trabajo. 2.- La prohibición de salir del territorio nacional, sin la autorización expresa de este Tribunal. 3.- No frecuentar lugares ni personas criminógenos o de alta peligrosidad, ni sitios donde expendan bebidas alcohólicas ni Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. 4.- Prohibición de portar armas de ningún tipo. 5.- Cumplir con las condiciones impuestas por el delegado o delegada de prueba que le sea designado. 6.- Mantener su lugar de residencia, y en caso de cambiar de domicilio, debe notificar por escrito al Tribunal, presentando constancia de residencia original y actualizada emitida por el Consejo Comunal del sector donde vaya a habitar. 7.- Realizar tres (03) actividades comunitarias conjuntamente con el Consejo Comunal del sector donde habita, por lo que debe consignar al expediente la constancia emitida por los voceros y voceras donde se deje plasmado que dio cumplimiento a esa obligación, anexando las fotografías del evento. Todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En mérito de lo expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. RESUELVE: PRIMERO: OTORGAR la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, a favor del penado: JOSE GREGORIO BARRIO CHACON, de nacionalidad Venezolano, fecha de nacimiento 04-11-1955 de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, titular de la cedula de identificación Nº V-5.021.962, domiciliado Campo Alegre parcelamiento vía el Nula del Estado (sic) Apure. N° TELEFONICO 04247772523, por el lapso de: UN (01) AÑO, pues se cumplen con fundamento en lo dicho, las exigencias concurrentes que exige el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE LE IMPONEN al penado: JOSE GREGORIO BARRIOS, según el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes condiciones a seguir: 1.- Mantenerse activo laboralmente, por lo que debe presentarle al Tribunal cada tres (03) meses contados a partir del momento en que sea impuesto de esta decisión, constancia actualizada y original de trabajo. 2.- La prohibición de salir del territorio nacional, sin la autorización expresa de este Tribunal. 3.- No frecuentar lugares ni personas criminógenos o de alta peligrosidad, ni sitios donde expendan bebidas alcohólicas ni Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. 4.- Prohibición de portar armas de ningún tipo. 5.- Cumplir con las condiciones impuestas por el delegado o delegada de prueba que le sea designado. 6.- Mantener su lugar de residencia, y en caso de cambiar de domicilio, debe notificar por escrito al Tribunal, presentando constancia re residencia original y actualizada emitida por el Consejo Comunal del sector donde vaya a habitar. 7.- Realizar tres (03) actividades comunitarias conjuntamente con el Consejo Comunal del sector donde habita, por lo que debe consignar al expediente la constancia emitida por los voceros y voceras donde se deje plasmado que dio cumplimiento a esa obligación, anexando las fotografías del evento. TERCERO: Se fija el lapso de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por un período de: UN (01) AÑO contado a partir del día DOCE (12) DE JUNIO DE 2017 por lo que finalizara el día DOCE (12) DE JUNIO DEL AÑO 2018. CUARTO: El incumplimiento de cualquiera de las condiciones aquí impuestas, dará lugar a la revocatoria de la fórmula alternativa, caso en el cual se procederá en los términos que el Código Adjetivo Penal prevé. QUINTO: Se ordena la notificación de todas las partes fiscal del Ministerio Público y Defensa, acerca de la presente decisión, dejando constancia que el mencionado penado se encuentra en la sede de este Tribunal.
“(Omissis)
DEL RECURSO INTERPUESTO
En fecha 19 de junio de 2017, las Abogadas Giovanna Milagros Mora Molina y Janina Leivet Peñaloza Guerrero, actuando con el carácter de Fiscal Provisoria y Fiscal Auxiliar Interina Duodécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, presentaron recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 12 de junio de 2017, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad con Competencia en Materia de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, señalando lo siguiente:
“(Omissis)
CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE DERECHO
“Luego de la revisión efectuada al presente caso, observa esta Representación del Ministerio Público, que la Juez esbozó su decisión en los siguientes términos:
“PRIMERO: ACUERDA la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA al penado BARRIO CHACÓN JOSE GREGORIO, Venezolano, titular de la cédula de identidad N°-5.021.692, condenado a la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHOS (08) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, conforme al artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, eñ termino por la cual se acuerda la suspensión es por el lapso de UN AÑO…”
Ahora bien, en el presente caso, la Juez de la causa, omitió lo establecido en el artículo 488 parágrafo Segundo del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza: “…Cuando el delito que haya dado lugar a la pena impuesta, se trate de homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes…”. (Subrayado propio). Ya que si analizamos detalladamente este proceso legal, podemos afirmar que el legislador patrio impuso esta limitante para poder enmarcar y crear conciencia a la colectividad, que la comisión de éste tipo de delitos, conlleva a degenerar a la dignidad humana, y por lo tanto deben ser castigados con la severidad del caso.
De allí que, se estableciera una restricción para poder optar a los beneficios procesales contemplados en el Libro Quinto del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la Suspensión Condicional de la Ejecución De La(sic) Pena y las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena (Trabajo Fuera del establecimiento, Régimen Abierto y Libertad Condicional), en virtud del perjuicio y daño irreparable causado tanto a las víctimas directas como a las sociedad venezolana, medida tomada en aras de socavar la participación activa de los individuos en hechos de esta naturaleza, los cuales han incrementado en esta última década.
Es por ello, que quienes estén incursos en los supuestos establecidos en el artículo 488 parágrafo Segundo del Código Orgánico Procesal Penal Vigente(sic), estarán excluidos de gozar los beneficios de Ley y de la aplicación de Medidas alternativas de Cumplimiento(sic) de pena, “…que se hubiere cumplido las ¾ partes de la pena impuesta”. Tal y como lo señala el artículo in comento.
Evidentemente, no podemos olvidar la naturaleza del delito, el cual se caracteriza por causar un daño irreparable tanto a la víctima, al verse afectados un conjunto de derechos tutelados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, criterios que han sido acogidos por el Legislador patrio, al momento de establecer un límite para el otorgamiento de los beneficios de ley y así poder crear conciencia en aquellas personas que pretendan vulnerar la normativa penal que regula este tipo de materia.
Es por ello, que ante la prohibición expresa del parágrafo segundo del artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, de que no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena, hasta tanto “… se hubiere cumplido efectivamente las ¾ partes de la pena impuesta”. ES por loq eu, esta representación fiscal, considera que el beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA solicitado NO DEBIÓ SER ACORDADO, en virtud del no cumplimiento de la Legalidad(sic).
CAPITULO IV
PETITORIO
“…En virtud de lo expuesto y conforme al artículo 439 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal vigente, considera esta Representación Fiscal que al concederse el beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, sin cumplir los requisitos de ley establecidos, se está causando un gravamen irreparable a la sociedad, por el no cumplimiento de la Legalidad(sic) previamente impuesta por los órganos legítimamente constituidos.
Ante estas circunstancias considera esta representación fiscal que en el presente caso es improcedente el otorgamiento del beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, otorgado por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado(sic) Táchira a favor del penado BARRIO CHACÓN JOSÉ GREGORIO…
En consecuencia, interponemos formalmente el Recurso de Apelación en contra de la decisión de otorgamiento del beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, por no estar llenos los extremos de ley analizados, igualmente solicito que el mismo sea admitido, declarado con lugar y se le dé el curso de Ley correspondiente.
(Omissis)”
DE LA CONTESTACION DEL RECURSO INTERPUESTO
Mediante escrito de fecha 25 de agosto de 2017, la Abogada Betty Sanguino Pérez, en su condición de defensora pública penal del ciudadano José Gregorio Barrio Chacón, dio contestación al recurso de apelación interpuesto por las Abogadas Giovanna Milagros Mora Molina y Janina Leivet Peñaloza Guerrero, actuando con el carácter de Fiscal Provisoria y Fiscal Auxiliar Interina Duodécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, indicando lo siguiente:
“(Omissis)
SEGUNDO
DE LOS ARGUMENTOS DE LA APELACIÓN Y LA IMPROCEDENCIA DE LOS MISMOS
Ciudadanas Magistradas, el Ministerio Público presenta su recurso de apelación con fundamento en los siguientes argumentos, de hecho y de derecho:
Del mismo modo, en fecha 12 de junio de 2017, el Tribunal en la presente Causa(sic), acordó el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, en pro de el(sic) penado in comento. Decisión que no cumple con lo contemplado en el artículo 488, del Parágrafo(sic) segundo del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el juez aquo, no aplico lo establecido por el Legislador(sic) patrio el cual señala que…”Cuando el delito haya dado lugar a la pena impuesta, se trate de homicidio intencional, violación ;(sic) delitos que atenten contra la libertad ,(sic) integridad e indemnidad sexual de niños ,(sic) niñas y adolescentes “ (Subrayado Propio). Ya que si analizamos detalladamente este precepto legal ,(sic) podemos afirmar que el legislador patrio impuso esta limitante para poder enmarcar y crear conciencia a la colectividad, que la comisión de este tipo de delitos ,(sic) conlleve a degenerar a la dignidad humana y por lo tanto deben ser castigados con la severidad del caso.
(omissis)…
Ciudadanas Magistradas, la fiscal de manera sorpresiva solicito a la juez que aplique el artículo 488 parágrafo segundo a la Suspensión Condicional de la pena obviando considerar que el contenido del artículo 488 Parágrafo Segundo del Código Orgánico Procesal Penal solo es aplicable a las a las formulas alternativas contempladas en el mismo artículo como lo son el Trabajo Fuera del Establecimiento o Destacamento de Trabajo, el Destino al Régimen Abierto y la Libertad Condicional, y pretender aplicarlo a la Suspensión Condiciona de la Ejecución de la Pena contemplada en el articulo(sic) 482 del mismo Código, va contra la prohibición de aplicación extensiva de la ley penal, que rige como rige como principio en nuestro Derecho Procesal Penal y contra el Derecho a la Libertad y el Debido(sic) Proceso(sic) que amparan a mi defendido; pues no le está dado al intérprete de la ley penal aplicar a la misma un sentido que no le dio el legislador, ni aplicar de manera supletoria normas donde no hay vacío legal, y menos aún en perjuicio del sindicado en el proceso, no le es aplicable a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.
(omissis)…
Ahora bien, del artículo transcrito, se evidencia que para el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena no esta(sic) incluida en las excepciones del parágrafo Segundo(sic) articulo(sic) 488 y no puede el Ministerio público pretender que para el otorgamiento de un beneficio el juzgador exija un requisito no establecido en la norma aplicable.
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, solicito que la apelación interpuesta por el Ministerio público en contra de la decisión de fecha 12 de Junio de 2017 mendicante la cual el tribunal de la causa otorga el beneficio de la SUSPENSION CONDICIONAL DE EJECUCION DE LA PENA; sea declarada SIN LUGAR, y ratificada la decisión del Tribunal de Ejecución.
TERCERO
DEL PETITORIO
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, con todo respeto solicito:
PRIMERO: Solicito que el presente escrito sea admitido y tramitado conforme a derecho y en su oportunidad enviado a la Corte de Apelaciones del Circuito judicial penal del estado Táchira…
SEGUNDO: Se tome en cuenta el contenido del presente escrito como contestación del recurso de apelación interpuesto, pues se presenta dentro del lapso indicado en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se declare SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representante del Ministerio Público.
(omissis)”
MOTIVACION DE ESTA CORTE PARA DECIDIR
Seguidamente pasa esta Corte de Apelaciones a analizar, los fundamentos de la decisión recurrida, el recurso de apelación interpuesto y la contestación; observando lo siguiente:
Primero: El presente recurso fue interpuesto por las representantes del Ministerio Público, quienes señalan su disconformidad con la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia; razón por la cual procedió a fundamentar su acción en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.
Sostiene la recurrente que, en el presente caso el A quo omitió lo establecido en el artículo 488 en su parágrafo segundo de la norma adjetiva penal, ya que del mismo se desprende que el legislador patrio impuso esta limitante para poder enmarcar y crear conocimiento a la colectividad, ya que la comisión del delito que se le imputa al acusado José Gregorio Barrios Chacón –Acto lascivo-, conlleva a degenerar la dignidad humana y por lo tanto debe ser castigado con la severidad del caso.
De allí que, el libro quinto del Código Orgánico Procesal Penal, establece una restricción para poder optar a los beneficios procesales, como lo es la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena y las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, en virtud del perjuicio y daño irreparable causado tanto a las víctimas directas como a la sociedad venezolana; por los que quienes estén incursos en los supuestos establecidos en el artículo 488 Ejusdem sólo podrán gozar de dichos beneficios cuando hayan cumplido las (¾) de la pena.
Bajo esta perspectiva, considera necesario la recurrente, hacer mención sobre la naturaleza del delito, pues la misma se caracteriza por causar un daño irreparable a la víctima, al verse afectados un conjunto de derechos tutelados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Con la finalidad de poder crear conciencia en aquellas personas que pretenden vulnerar la normativa penal que regula este tipo de materia.
Ahora bien, siendo que por la prohibición expresa en el articulo 488 parágrafo segundo del Código Orgánico Procesal Penal, establece que no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley, y la aplicación de medidas alternativas de cumplimiento de la pena, hasta tanto “… se hubiere cumplido efectivamente las ¾ partes de la pena impuesta”, es por lo que la representación fiscal, considera que el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, no debió ser acordado, en virtud del no cumplimiento de la legalidad. Razón por la cual solicitó que el presente recurso sea admitido y sustanciado conforme a derecho.
Por su parte, alega la defensa del ciudadano José Gregorio Barrios Chacón, que rechaza los argumentos esgrimidos por la representante del Ministerio Público, ya que su defendido si cumplió con los requisitos exigidos para que el Tribunal de Ejecución, procediera a otorgar el beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; razón por la cual solicitó que el presente recurso sea declarado sin lugar y en consecuencia se ratifique la decisión dictada por el Tribunal de Ejecución.
Segundo: De la revisión del escrito presentado por la parte recurrente, observa esta alzada, la falta de técnica recursiva en la formalización del recurso, dado que la misma lo fundamenta en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual contiene el mismo “las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este código” , siendo lo correcto el numeral 6 del mencionado artículo el cual refiere a “las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena”
.-En razón de ello, esta Corte de Apelaciones procede a conocer de la impugnación interpuesta, en aras de proteger y salvaguardar el derecho al recurso y a la doble instancia, como parte integrante del derecho a la defensa; con la finalidad de dar respuesta a la denuncia planteada, la cual va dirigida a la decisión dictada por el tribunal de Ejecución, en fecha 12 de Junio del 2017, mediante la cual otorgó el beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, a favor del ciudadano José Gregorio Barrios Chacón por la comisión del delito de actos lascivos, previsto y sancionado en el encabezamiento y primer aparte del artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia.
Considera esta Superior Instancia hacer una breve explicación con respecto al punto controvertido en el presente recurso, señalando lo siguiente:
La interpretación constitucional de las normas jurídicas, se fundamenta en el hecho de conducirlas a los principios generales del Derecho, haciendo operativos los valores jurídicos sustanciales. De esta forma, los valores constitucionales se presentan como entidades que operan dando sentido u orientación al Juez, es decir, mediante el señalamiento de los fines del Estado y los valores inspiradores de la realidad constitucional, el Juez puede lograr la apertura a la realidad social de la comunidad política constituida y reguladora de la progresión armónica en la evolución de la sociedad. Así, toda interpretación constitucional debe tener en cuenta las previsiones dispuestas en nuestra Constitución, quien expresamente reconoce la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, -entre otros- como valores superiores del ordenamiento jurídico y de las actuaciones que resguarda la República Bolivariana de Venezuela, caracterizándose como un país democrático y social de Derecho y de Justicia, cuyo fines esenciales son la defensa, el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad; así como la construcción de una sociedad justa y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes reconocidos y consagrados en la Carta Magna; siendo tales metas alcanzables primordialmente mediante la educación y el trabajo.
En este sentido, la Sala Constitucional en decisión N° 1709, de fecha 07 de agosto del 2007, citada en sentencia N° 988 de fecha 10 de julio del 2012, señaló lo siguiente:
“Artículo 272. El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación, funcionarán bajo la dirección de penitenciaristas profesionales con credenciales académicas universitarias, y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general, deberá preferirse en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia post penitenciaria que posibilite la reinserción social del ex interno o ex interna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico.”(Negrillas y Subrayado de esta Corte)
De modo que, el Estado establece un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna, el respeto a sus derechos humanos, y que en todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se le apliquen con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. Es decir, los postulados contenidos en el artículo 272 de la norma Constitucional, no implican el abandono de los requisitos establecidos por la Ley procesal penal para optar a los diversos beneficios procesales, los cuales pretenden coadyuvar en la regeneración y reinserción social del penado, sin obviar la protección de la sociedad en general y la propensión en la evitación de la impunidad; debiendo en consecuencia, verificarse el cumplimiento de los requisitos establecidos por la norma procesal para la procedencia de la medida de que se trate. A este respecto, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en decisión Nº 988, de fecha 10 de julio de 2012, señaló lo siguiente:
“(…) el señalado artículo 272 Constitucional lo que consagra al penado son derechos específicamente penitenciarios que se corresponden con las obligaciones del Estado, vinculados al régimen penitenciario y a las estrategias del llamado ‘tratamiento resocializador’, y establece el carácter predominante de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena a las medidas de naturaleza reclusoria.
La garantía constitucional contenida en el referido artículo 272 no admite el reconocimiento de derechos fundamentales, en el entendido de derechos inherentes a la persona humana, los cuales son establecidos en otras normas. Se trata de un mandato del constituyente al legislador para orientar la política penal y penitenciaria, como fines del Estado en esta materia, de carácter no exclusivamente formal, ya que fija unos criterios que tienen que ser respetados por éste al dar cumplimiento al mismo.
Del cumplimiento de dicho mandato -como antes la Sala acotó- sí se derivan determinados derechos -los específicamente penitenciarios-; y, por ende, tales derechos no tienen el carácter de derechos subjetivos para el condenado.
(Omissis)
Lo que el señalado artículo 272 dispone es que, en la dimensión penitenciaria de la pena, se siga una orientación encaminada a la reeducación y a la reinserción social, mas no que éstas sean la única finalidad legítima de la pena privativa de libertad”.
Así mismo, el Código Orgánico Procesal Penal establece otros medios que permiten la inserción social; consistiendo dichas alternativas en un importante componente del sistema penitenciario, que busca la aplicación del principio de la intervención mínima del Derecho Penal, buscando a través de ello, que el penado sea una persona capaz de dirigir su propia vida, organizarse, tomar decisiones propias, con el fin de valorarse, asumir y cumplir en forma consciente sus responsabilidades, tal como lo ha señalado la Sala Constitucional en Sentencia N° 907 de fecha 14 de mayo de 2007:
“Las alternativas a la reclusión constituyen un importante componente del sistema penitenciario, que no anula ni criminaliza; por el contrario, podrían ser consideradas como el ejercicio del Derecho Penal mínimo, si se toma en cuenta que procuran reducir los efectos nocivos que produce la privación de libertad”
Es claro que, cuando se establece constitucionalmente la preferencia de un tratamiento no reclusorio de los penados, en pro de su rehabilitación y reinserción social, se forma una orientación de la política criminal del Estado, respecto al sistema penitenciario. Pero, esto no implica la configuración de derechos subjetivos absolutos a favor del penado, que lleven a estimar la procedencia de tales medidas en todos los casos concretos; lo cual sólo puede realizarse previa verificación de que el mismo –penado- cumpla con las exigencias que el legislador ha establecido a tal fin.
Así, al verificar el cumplimiento de todos los extremos esenciales considerados por la Ley, para la procedencia de la medida o beneficio de que se trate, los cuales representan la previa consideración y estudio por parte del legislador, de las condiciones que pueden concurrir en determinados casos -naturaleza del delito, pena, magnitud del daño, conducta del penado, peligrosidad, entre otras- y que hacen viable el tratamiento extramuros de los encausados, podrá el Tribunal de Ejecución conceder el goce de los mismos.
Tratándose de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que la misma es una medida procesal que contribuye con el desarrollo de la norma contenida en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para el tratamiento no reclusorio de los penados, una vez cumplidos los requisitos previos para su otorgamiento, mediante la imposición de ciertas condiciones que el penado deberá cumplir en libertad, con la consecuencia de extinguir la condena. De esta manera, comporta una mejora de la situación del penado, frente a aquella que conlleva la reclusión o privación de libertad.
Del mismo modo, el máximo Tribunal de la República, en sentencia Nº 875, de fecha 26 de junio de 2012, emanada de la Sala Constitucional, expresó lo siguiente:
“De manera que, precisa la Sala distinguir entre los beneficios que pueden ser dictados dentro de las tres primeras fase del proceso penal –investigativa, preliminar y de juicio- llamados procesales, y aquellos que pueden ser dictados en la fase de ejecución, llamados postprocesales, entendiéndose por los primeros todos aquellos que, aun cuando son restrictivos a la libertad, se consideran como menos gravosos a la privación de libertad, y que al otorgarse mejoran, considerablemente, la condición actual del procesado objeto de esta medida, encontrándose dentro de éstos las medidas cautelares que sustituyen a las de privación de libertad, y por los segundos, aquéllos que se dictan en la fase de ejecución, una vez que, sometido el encartado a un juicio previo, ha emanado del mismo una sentencia condenatoria definitivamente firme, encontrándose dentro de aquéllos la suspensión condicional de la suspensión de la pena, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, entre otras, entendiéndose que operan como beneficio, toda vez, que mejoran la situación del penado
Ello así las restricciones que establece el constituyente para optar a los beneficios, tanto procesales como post procesales, con respecto a ciertos delitos, responden a un interés legítimo de salvaguarda del interés social, contraponiéndolo al interés particular del contraventor, por lo que debe entenderse, no atentan contra el principio de progresividad de los derechos humanos, sino que intentan mantener el equilibrio entre los derechos individuales y los derechos colectivos.” (Subrayado y negrillas de esta Corte).
De lo anteriormente expuesto, es indudable que la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena es un beneficio procesal, que puede ser otorgado en fase de ejecución de la sentencia condenatoria; y que, como se indicó ut supra, su concesión favorece la situación del encausado merecedor de la misma, concurrente con los dos recaudos que establece la norma precedente, pero además, para que el tribunal de ejecución pueda acordar tal beneficio, requerirá aparte, que el penado no haya reincidido en la comisión delictiva, que la pena impuesta no sea mayor a cinco años, que el penado cumpla con los requerimientos que le imponga el tribunal y que no haya en su contra nueva acusación por un delito distinto.
En virtud de ello, debe afirmarse que la mencionada figura procesal –Suspensión Condicional a la Ejecución de la Pena-, a pesar de ser un mecanismo que materializa el principio de intervención mínima del Derecho Penal y la cual tiende a un fin preventivo especial, por mandato expreso del legislador, ve limitada su aplicación en un supuesto; en este sentido, las restricciones establecidas por el legislador para optar a los beneficios o las medidas alternativas de cumplimiento de la pena, si bien no pretenden ir en contra del principio de progresividad de los derechos humanos, intentan establecer restricciones a objeto de mantener un equilibrio entre los derechos individuales y los derechos colectivos.
Consideraciones estas, que conllevan a demostrar la finalidad de nuestro sistema penitenciario, el cual consiste en alcanzar la rehabilitación y reinserción de los penados en la sociedad, aplicando la privación de la libertad como medio de sanción al individuo que ha incurrido en un hecho delictual, cuya naturaleza amerita cierto grado represivo, a fin de generar en el colectivo un efecto preventivo y ejemplarizante ante tales conductas. No obstante, se aplicarán con preferencia fórmulas alternativas con base al principio de progresividad, el cual es acogido por nuestra normativa penal, existiendo la posibilidad de que un penado, se inserte socialmente a través del cumplimiento de una serie de etapas que se le ofrece durante su condena, con el objeto de obtener un tratamiento que lo lleve a la obtención de una futura libertad plena.
Tercero: Sentado lo anterior y con el fin de dar respuesta al recurso de apelación interpuesto por las representantes del Ministerio Público, esta Superior Instancia pasa a analizar la decisión recurrida, observando lo siguiente:
“(Omisis)
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
La Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, busca evitar el hacinamiento carcelario y la readaptación en libertad del penado, sin el estigma del antecedente que genera la reclusión en un centro penitenciario.
El artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos de procedencia del beneficio como son:
PRIMERO: “ (…) PRONOSTICO DE CLASIFICACIÓN DE MINIMA SEGURIDAD DEL PENADO O PENADA, EMITIDO DE ACUERDO A LA EVALUACIÓN REALIZADA POR UN EQUIPO TECNICO, CONSTITUIDO DE ACUERDO A LO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 3 DEL ARTICULO 488 DE ESTE CODIGO…”: Consta en el Informe Evaluativo de fecha 20 de febrero de 2017, de la evaluación practicada al penado en referencia, que el Equipo Técnico que se encargó de la evaluación, le otorgo el grado de “MÍNIMA” SEGURIDAD y un PRONOSTICO DE CONDUCTA “FAVORABLE”, por lo que se ve satisfecho este requisito. SEGUNDO: “…QUE LA PENA IMPUESTA NO EXCEDA DE CINCO (05) AÑOS…” Una vez revisada la sentencia definitivamente firme que corre en el expediente, se constata que el penado en referencia, fue condenado a cumplir la PENA PRINCIPAL de: PENA PRINCIPAL DE DOS AÑOS (02) Y OCHO (08) MESES DE PRISION por el delito ACTOS LASCIVOS, quantum que no excede de los cinco años.
Por lo que se cumple satisfactoriamente con este requisito.
TERCERO: “…QUE EL PENADO O PENADA, SE COMPROMETA A CUMPLIR LAS CONDICIONES QUE LE IMPONGA EL TRIBUNAL O DELEGADO O DELEGADA DE PRUEBA…” Una vez que se le otorga esta fórmula alternativa a los penados, se les somete al compromiso de cumplir las condiciones que el Tribunal les imponga so pena de revocatoria.
CUARTO: “…QUE EL PENADO O PENADA PRESENTE OFERTA DE TRABAJO, CUYA VALIDEZ EN TERMINOS DE CERTEZA DE LA OFERTA Y ADECUACIÓN A LAS CAPACIDADES LABORALES DEL PENADO O PENADA SEA VERIFICADA POR EL DELEGADO O DELEGADA DE PRUEBA….” Sobre este requisito en particular, en fecha 02 de junio del año 2017, se recibió oficio 2308 de fecha 12 de junio del año 2017, en donde se remitió Verificación de Apoyo Laboral y Acta de Compromiso del mencionado penado, suscrita por la licenciada YAJAIRA NAVAS en su condición de Jefa de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación N° 3, en la que remite anexa la verificación laboral y familiar del penado JOSE GREGORIO BARRIOS CHACÓN, recaudos insertos en la pieza I del expediente, en la que se informa que referido ciudadano presentó oferta de trabajo, para laborar como dueño de un Fundo denominado el Progreso, por lo que igualmente se encuentra satisfecho este requisito. Es de hacer notar que lo que busca el legislador con este requerimiento es fomentar la readaptación social del penado para que de esta manera no incurra en futuras conductas reprochables y no vuelva a delinquir.
QUINTO: “…QUE NO HAYA SIDO ADMITIDA EN SU CONTRA, ACUSACIÓN POR LA COMISIÓN DE UN NUEVO DELITO, O NO LE HAYA SIDO REVOCADA CUALQUIER FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA QUE LE HUBIERE SIDO OTORGADA CON ANTERIORIDAD…”: En las actuaciones que corren insertas en el expediente no existen elementos que hagan presumir a este Juzgador que haya sido admitida nueva acusación en contra del penado en referencia o que haya sido revocada alguna de las formulas alternativas de cumplimiento de la pena, por lo que, debe tenerse como satisfecho este requerimiento.
En consecuencia de lo expuesto, satisfechos como se encuentran los requisitos exigidos en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal, quien aquí decide considera que lo procedente en derecho, es decretar la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA a favor del ciudadano: JOSE GREGORIOS BARRIO CHACON, de nacionalidad Venezolano, fecha de nacimiento 04-11-1955 de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, titular de la cedula(sic) de identificación Nº V-5.021.962, domiciliado Campo Alegre parcelamiento vía el Nula del Estado(sic) Apure. N° TELEFONICO 04247772523, por el lapso de: UN (01) AÑO, tiempo en el cual queda obligado a cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Mantenerse activo laboralmente, por lo que debe presentarle(sic) al Tribunal cada tres (03) meses contados a partir del momento en que sea impuesto de esta decisión, constancia actualizada y original de trabajo. 2.- La prohibición de salir del territorio nacional, sin la autorización expresa de este Tribunal. 3.- No frecuentar lugares ni personas criminógenos o de alta peligrosidad, ni sitios donde expendan bebidas alcohólicas ni Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. 4.- Prohibición de portar armas de ningún tipo. 5.- Cumplir con las condiciones impuestas por el delegado o delegada de prueba que le sea designado. 6.- Mantener su lugar de residencia, y en caso de cambiar de domicilio, debe notificar por escrito al Tribunal, presentando constancia de residencia original y actualizada emitida por el Consejo Comunal del sector donde vaya a habitar. 7.- Realizar tres (03) actividades comunitarias conjuntamente con el Consejo Comunal del sector donde habita, por lo que debe consignar al expediente la constancia emitida por los voceros y voceras donde se deje plasmado que dio cumplimiento a esa obligación, anexando las fotografías del evento. Todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal y ASÍ SE DECIDE.
(Omisssis)
Del fragmento de la decisión recurrida, esta alzada, procede a observar que el A quo una vez verificado el informe a favor del penado, quien había sido sentenciado a cumplir la pena de dos (02) años y ocho (08) meses de prisión por la comisión del delito de Actos Lascivos, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el encabezado del artículo 259 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; procedió a decretar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, pues a su considerar -A quo-, en el presente caso, el penado José Gregorio Barrios Chacon, cumplió con todos y cada uno de los requisitos exigidos en la norma adjetiva penal, razón por la cual acordó dicha figura procesal.
En efecto, no puede dejarse pasar por inadvertido, que el delito por el cual el ciudadano José Gregorio Barrios Chacon fue acusado, se trata de los delitos previstos en la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes. Siendo preciso señalar, lo establecido por la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República en fecha 15 de marzo del año 2017, decisión N° 91, con carácter vinculante; la cual ordena la publicación íntegra del mencionado fallo en Gaceta Judicial de la República Bolivariana de Venezuela, en cuyo sumario indica lo siguiente:
“Sentencia de la Sala Constitucional que establece, con carácter vinculante;
a.- que, en el juzgamiento de los siguientes delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cuales son: 1) violencia sexual, tipificado en el artículo 43, y cometido en forma continuada; 2) acto carnal con víctima especialmente vulnerable (artículo 44 LOSDMVLV); 3); prostitución forzada (artículo 46 LOSDMVLV); 4) esclavitud sexual (artículo 47 LOSDMVLV); 5) tráfico ilícito de mujeres, niñas y adolescentes (artículo 55 LOSDMVLV); 6) trata de mujeres, niñas y adolescentes (artículo 56 LOSDMVLV); 7) explotación sexual de niños y adolescentes varones, cometido en forma continuada (artículo 258 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); y 8) abuso sexual a niños y adolescentes, cometidos en continuada (artículos 259 y 260 eiusdem), una vez desvirtuado el principio de presunción de inocencia, mediante sentencia condenatoria definitivamente firme, no podrán otorgarse los beneficios procesales establecidos en la ley ni habrá lugar a la aplicación de fórmulas alternativas de cumplimiento de pena.
b.- que cuando la víctima agredida de los delitos señalados en el dispositivo anterior, sea niño, niña y adolescente de menor edad, empezará a computarse el lapso de prescripción la acción penal desde el día en que la víctima cumpla su mayoría de edad. De igual manera, dicho lapso de prescripción comenzará a computarse desde el día que fallezca la víctima menor de edad”.
De la sentencia señalada, resulta indudablemente claro que, una vez desvirtuado el principio de presunción de inocencia, mediante sentencia condenatoria definitivamente firme, no podrán otorgarse los beneficios procesales establecidos en la ley especial, ni habrá lugar a la aplicación de fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena.
En este orden de ideas, esta sentencia con carácter vinculante, se presenta como un eslabón necesario entre la función instrumental de los valores constitucionales y la apertura constitucional al sistema político, donde sus efectos en el tiempo resultan claves dentro de la labor de equilibrar la dinámica social y los valores políticos declarados por el Constituyente, esto con la finalidad de dar a conocer el momento en que será aplicable su contenido. Es decir, su aplicación dependerá de los efectos Ex Tunc “Desde Siempre” o Ex Nunc “Desde Ahora”.
Por su parte, aprecia esta Alzada que, la representante del Ministerio Público en su escrito de apelación, afirma que el Juez de Primera Instancia no observó las excepciones previstas en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, para el momento de otorgar el beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.
Aunado a ello, debe esta Superior Instancia indicar, que la Sala Constitucional tal como lo ha afirmado en sentencia N° 553/2017, posee una facultad extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional, con la finalidad de resguardar el texto constitucional con la vigilancia o control de acatamiento de las interpretaciones vinculantes, que hubiese hecho, para el mantenimiento de una interpretación uniforme de sus normas y principios jurídicos fundamentales, lo cual conlleva a la seguridad jurídica.
En efecto, queda demostrado que en nuestro ordenamiento jurídico, excepcionalmente la doctrina de interpretación constitucional establecida por la Sala Constitucional, es fuente directa del Derecho, debiendo ser aplicada por los demás tribunales de la República, existiendo igualmente la obligación en los jueces de apreciar en sus sentencias, los cambios de criterios vinculantes, generando con ello, garantía al principio de confianza legítima o expectativa plausible.
Sobre el principio de confianza legítima o expectativa plausible, la Sala Constitucional ha tenido oportunidad de pronunciarse en sentencia -Sala Constitucional 956/2001; 3703/2003; 401/2004; 867/2013-; N° 401/ 2004-, y recientemente en sentencia N° 499/2017, ha dictaminado lo siguiente:
En sentencia n° 956/2001 del 1º de junio, caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero, que aquí se reitera, esta Sala señaló:
‘La expectativa legítima es relevante para el proceso. Ella nace de los usos procesales a los cuales las partes se adaptan y tomándolos en cuenta, ejercitan sus derechos y amoldan a ellos su proceder, cuando se trata de usos que no son contrarios a derecho’.
Con la anterior afirmación, la Sala le dio valor al principio de expectativa plausible, el cual sienta sus bases sobre la confianza que tienen los particulares en que los órganos jurisdiccionales actúen de la misma manera como lo ha venido haciendo, frente a circunstancias similares.
Así, es claro que en nuestro ordenamiento jurídico, con excepción de la doctrina de interpretación constitucional establecida por esta Sala, la jurisprudencia no es fuente directa del Derecho. Sin embargo, la motivación de los fallos proferidos por las Salas de Casación que trasciendan los límites particulares del caso sub iúdice, para ser generalizada mediante su aplicación uniforme y constante a casos similares, tiene una importancia relevante para las partes en litigio dada la función de corrección de la actividad jurisdiccional de los tribunales de instancia que ejercen las Salas de Casación de este Alto Tribunal, cuando desacaten o difieran de su doctrina, la cual, de acuerdo con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil y con el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, deben procurar acoger para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia.
Por ello, la doctrina de casación, sin ser fuente formal del Derecho, en virtud de que sienta principios susceptibles de generalización, cuya desaplicación puede acarrear que la decisión proferida en contrario sea casada, se constituye en factor fundamental para resolver la litis y, en los casos en que dicha doctrina establezca algún tipo de regulación del proceso judicial, sus efectos se asimilan a los producidos por verdaderas normas generales.
De tal forma, que en la actividad jurisdiccional el principio de expectativa plausible, en cuanto a la aplicación de los precedentes en la conformación de reglas del proceso, obliga a la interdicción de la aplicación retroactiva de los virajes de la jurisprudencia. En tal sentido, el nuevo criterio no debe ser aplicado a situaciones que se originaron o que produjeron sus efectos en el pasado, sino a las situaciones que se originen tras su establecimiento, con la finalidad de preservar la seguridad jurídica y evitar una grave alteración del conjunto de situaciones, derechos y expectativas nacidas del régimen en vigor para el momento en que se produjeron los hechos.
No se trata de que los criterios jurisprudenciales previamente adoptados no sean revisados, ya que tal posibilidad constituye una exigencia ineludible de la propia función jurisdiccional, por cuanto ello forma parte de la libertad hermenéutica propia de la actividad de juzgamiento, sino que esa revisión no sea aplicada de manera indiscriminada, ni con efectos retroactivos, vale decir, que los requerimientos que nazcan del nuevo criterio, sean exigidos para los casos futuros y que se respeten, en consecuencia, las circunstancias fácticas e incluso de derecho, que existan para el momento en el cual se haya presentado el debate que se decida en el presente.
Conforme a lo expuesto, esta Sala ha reiterado en múltiples fallos (Vid. sentencia nº 3702/2003 del 19 de diciembre, caso: Salvador de Jesús González Hernández, entre otras), que la aplicación retroactiva de un criterio jurisprudencial, iría en contra de la seguridad jurídica que debe procurarse en todo Estado de Derecho”.
En consecuencia, el principio de expectativa plausible o confianza legítima, tiene un rango constitucional, conforme a los artículos 21, 22, y 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual persigue la igualdad de trato, y es un mecanismo de interdicción a la aplicación retroactiva más allá de la ley, por lo que forma parte del bloque de la constitucionalidad y debe ser preservado por la Sala Constitucional y por el resto de los órganos jurisdiccionales de la República, cuya aplicación retroactiva de los virajes de la jurisprudencia, el nuevo criterio no debe ser aplicado a situaciones que se originaron o que produjeron sus efectos en el pasado, sino a las situaciones que se originen tras su establecimiento, con la finalidad de preservar la seguridad jurídica y evitar una grave alteración del conjunto de situaciones, derechos y expectativas nacidas del régimen en vigor para el momento en que se produjeron los hechos.
De allí que, en el caso de marras el hecho que dio origen al presente proceso por el cual fue sentenciado el ciudadano José Gregorio Barrios Chacon; y el cual fue subsumido en el tipo penal de Actos Lascivos, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el encabezado del artículo 259 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fue denunciado en fecha 19 de abril del año 2013 – según contenido del acta de denuncia común, emitido por la sub delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas San Cristóbal Estado Táchira, tal como riela en el folio tres (03) de la Causa Original N° 1-SP21-S-2013-003722.
Bajo este aspecto, se observa que para el momento en el que la víctima ciudadana María Elena Fernández Castro, en representación de su nieta menor de edad Dayana Barrios, interpuso la denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub delegación de San Cristóbal Estado Táchira, no había sido asentado por la Sala Constitucional el criterio vinculante que señala: “…que una vez desvirtuado el principio de presunción de inocencia, mediante sentencia condenatoria definitivamente firme, no podrán otorgarse los beneficios procesales establecidos en la ley especial ni habrá lugar a la aplicación de fórmulas alternativas de cumplimiento de pena…” Siendo que el mismo fue impuesto en fecha 15 de Marzo de 2017, en decisión N° 91, con carácter vinculante.
Es por ello, que en atención al principio de confianza legítima ó expectativa plausible, dicho criterio no es aplicable con efecto retroactivo, por cuanto la aplicación del mismo en un criterio jurisprudencial, va en contra de la seguridad jurídica que debe procurarse en todo Estado de Derecho, y en el caso de marras no debe ser aplicado. Y así se decide.
Cuarto: Una vez establecido lo anterior, procede esta Superior Instancia a resolver lo que respecta a la denuncia planteada por las representantes del Ministerio Público en su escrito recursivo, en el cual alegan que el Juzgador omitió lo establecido en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal para el momento de acordar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena al penado de autos. Razón por la cual considera esta Alzada el hacer una breve explicación con respecto a los beneficios procesales en la fase de ejecución:
La figura de La Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena es una institución de privilegio a los penados que hayan cumplido concurrentemente con los recaudos establecidos en el artículo 482, el cual reza lo siguiente:
“Artículo 482. Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se requerirá:
1. Pronóstico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 488 de este Código.
2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años.
3. Que el penado o penada, se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado o delegada de prueba.
4. Que el penado o penada presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adeuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada por el delegado o delegada de prueba.
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad. “
Del citado artículo se desprende que, la Suspensión Condicional de la Pena, además de ser una institución de privilegio a los penados que hayan cumplido concurrentemente con los dos recaudos que establece la norma precedente, para que el Tribunal en funciones de Ejecución acuerde tal beneficio requerirá aparte, que el penado no haya reincido en la comisión delictiva, que la pena impuesta no sea mayor a cinco (05) años, que el penado cumpla con los requerimientos que le imponga el Tribunal, que presente a su favor una oferta de empleo y que no haya en su contra nueva acusación por un delito distinto.
De allí que, el penado que goce o reciba dicho beneficio –Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena- deberá someterse al control de un delegado de prueba, que vigile el cumplimiento de las condiciones impuestas por el Tribunal otorgante –Ejecución- para que de manera inmediata dé información a este último sobre si las mismas están siendo satisfechas.
Considera pertinente esta alzada, hacer mención a lo establecido en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se estipula que el Tribunal de ejecución, podrá autorizar al penado el trabajo fuera del establecimiento penitenciario cuando haya cumplido por lo menos, la mitad de la pena impuesta, es decir, el penado deberá cumplir con las circunstancias contempladas en la norma penal adjetiva, con la finalidad de darle un carácter científico, mediante la constitución de equipos técnicos que puedan servir a su vez de orientadores para optar al beneficio, en tanto; el destino al establecimiento abierto requiere un cumplimiento de la pena de por lo menos dos tercios, salvo los sentenciados por los delitos determinados en el parágrafo segundo.
Por su parte, este parágrafo, denominado excepciones, establece que cuando el delito que haya dado lugar a la pena impuesta, se trate de homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, las fórmulas alternativas previstas en ese artículo, solo procederán cuando se hubiere cumplido efectivamente las tres cuartas partes de la pena impuesta.
Ahora bien, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las siguientes circunstancias: Que el penado no haya cometido algún delito o falta, dentro o fuera del establecimiento durante el cumplimiento de la pena; que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación designada por el Ministerio con competencia en materia Penitenciaria; que el pronóstico de conducta del penado o penada sea favorable de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo evaluador designado por el Ministerio con competencia en materia Penitenciaria; que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el Juez o Jueza de Ejecución con anterioridad; que el penado no haya participado en hechos de violencia que alteren la paz del recinto o el régimen penitenciario y, que el penado haya culminado, curse estudios o trabaje efectivamente en los programas educativos y/o laborales que implemente el Ministerio con competencia en materia penitenciaria.
Aunado a lo anterior, considera esta Superior Instancia traer a colación las diferencias que presentan ambas figuras procesales, pues como se ha venido explicando la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena se materializa en el Estado venezolano, como el tratamiento no institucional de los penados, también conocidos como tratamiento extramuro, constituyendo para los penados una alternativa a la reclusión, lo que coadyuva en la reinserción social de estas personas –Conforme lo estableció el artículo 272 de la CRBV-.
Por su parte, las Fórmulas Alternativas del Cumplimiento de la Pena, son la continuación del cumplimiento de la pena fuera del penal, lo que también podrían ser denominadas medidas de pre – libertad, ya que el penado luego de permanecer recluido por lo menos dos tercios de la pena impuesta, podrá optar al trabajo fuera del establecimiento. Por su parte podría optar al régimen abierto, una vez haya cumplido las dos terceras partes de la condena y a la libertad condicional, cuando haya transcurrido las tres cuartas partes de la pena.
Así que, esta Corte de Apelaciones considera que sobre este particular es necesario dejar sentado; que los sistemas penales actuales han evolucionado en forma tal que, en la mayoría de ellos se ve la tendencia a evitar la aplicación de penas privativas de libertad en ciertos casos, tal como ocurre en el sistema penitenciario venezolano, previo el cumplimiento de los requisitos legales, todo ello como consecuencia de la progresiva humanización de las ideas sobre la pena, sobre todo en las penas cortas, pues estos se prevén para delitos pocos graves y la duración de la pena no posibilita el tiempo para emprender un tratamiento eficaz. En atención a lo que ha referido –Vid. Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 13 de marzo del año 2018, expediente N° 246-
Siendo que, la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena supone la detención del cumplimiento de la pena a condición de que el penado cumpla con ciertos deberes, bajo la vigilancia del Juez de Ejecución, su finalidad primordial, consiste en evitar la privación de libertad y sus efectos negativos. Pero además, para que el Tribunal de Ejecución acuerde el beneficio requerirá, que se cumplan con los requisitos establecidos de manera taxativa en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal.
Bajo este contexto, observa esta Sala que el Código Orgánico Procesal Penal, es un Código netamente garantista de los derechos del imputado, acusado o penado, según la etapa del proceso en la que se vea envuelto el sujeto activo del delito, previendo una serie de medidas o beneficios de los cuales puede gozar en la etapa de la ejecución de la sentencia; y al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, le corresponde en esta fase, tramitar los beneficios o medidas propias de la ejecución de la pena que sean solicitados, siempre que sean procedentes, por las vías legales establecidas para ello.
Para el caso de marras, se puede observar que efectivamente el delito por el cual fue sancionado el ciudadano José Gregorio Barrios Chacón, es de los que se encuentran contemplados en las excepciones previstas en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal en su parágrafo segundo. No obstante, de la revisión que se realiza de la citada norma legal se aprecia que dicho parágrafo segundo del mencionado artículo establece expresamente que cuando el delito que haya dado lugar a la pena impuesta se trate de “…homicidio intencional, violación, delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niñas y adolescentes; secuestro, tráfico de droga de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra…” las fórmulas alternativas previstas en el presente artículo sólo procederán cuando se hubiera cumplido efectivamente las tres cuartas partes (¾) de la pena impuesta.
Así entonces, las fórmulas alternativas previstas en el artículo señalado ut supra son: a) Trabajo Fuera del Establecimiento; b) Régimen Abierto; y c) Libertad Condicional, no encontrándose incluida la Suspensión Condicional de la Pena, puesto que esta última se encuentra regulada en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal.
Conforme a lo antes explanado, es necesario llegar a la conclusión de que el argumento basado en que el delito por el cual fue sancionado el penado José Gregorio Barrios Chacón, forma parte de los delitos que se encuentran establecidos en el parágrafo segundo del artículo 488, y por ende, no es posible el otorgamiento de la figura procesal de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, no puede considerarse como valedero, en razón a que el propio legislador estimó que tal previsión o excepción legal, solo opera para el otorgamiento de las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena –como se explicó anteriormente-, siendo dicha figura totalmente distinta a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, puesto que como ya se dijo, esta última se encuentra regulada en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal.
En modo alguno, significa o puede traducirse que esta Alzada no considere procedente la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena para los delitos previstos en el artículo 488 Ejusdem, pues en su defecto, resultaría incorrecta -como se ha venido explicando a lo largo del fallo-, en virtud de que el legislador venezolano fue sabio y acertado cuando previno las señaladas excepciones, pues usualmente los casos en los que se trate en delitos de “…homicidio intencional, violación, delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niñas y adolescentes; secuestro, tráfico de droga de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra…”, la pena a aplicar supera los cinco (05) años de prisión, dada su gravedad.
En virtud de ello, fue innecesario establecerlo como excepción para el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, pues en principio esta excepción solo debe operar para las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena. En tal sentido, debe tener presente la representación fiscal, que cuando se acepta que la pena impuesta por el Juez sea menos de cinco (05) años de prisión, cabe la posibilidad del otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, pues el principal requisito a revisar estaría cumplido, como es el Quantum de la pena impuesta y con dicha pena se sustrae el asunto de la posibilidad de aplicación del parágrafo segundo del artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal.
Conforme a los razonamientos antes anotados, esta Alzada considera que no es aplicable para la figura de suspensión condicional de la ejecución de la pena el Parágrafo Segundo del artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, por establecer dicho artículo que las excepciones allí previstas son aplicables solo para las fórmulas establecidas en el mismo artículo, las cuales son: el trabajo fuera del establecimiento, régimen abierto y libertad condicional, no encontrándose incluida la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, la cual esta regulada en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal –tal como se explicó anteriormente-.
Por último, esta Alzada realiza la presente interpretación restrictiva de la normativa mencionada por la representación fiscal de la presente decisión, a pesar de la gravedad del hecho punible por el cual fue sancionado el ciudadano José Gregorio Barrios Chacon, debido a que una interpretación distinta afectaría la libertad personal del penado, conforme al artículo 233 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza lo siguiente:
Artículo 233: Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado o imputada, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente.
En consecuencia, quienes aquí deciden consideran que en el caso bajo estudio, el Juez de Ejecución del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia, para el momento de proferir su decisión no generó el gravamen irreparable denunciado, tal y como se desprende del estudio de la sentencia recurrida, debiéndose declarar Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por las abogadas Giovanna Milagros Mora Molina y Janina Leivet Peñaloza Guerrero, actuando con el carácter de fiscal provisoria y fiscal interina duodécima del Ministerio Público, y en consecuencia lo ajustado a derecho es Confirmar la decisión dictada en fecha 12 de junio del año 2017, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia, con ocasión, en la que otros pronunciamientos otorgó la Suspensión Condicional de la Pena a favor del penado José Gregorio Barrios Chacón, de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Se declara Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por las abogadas Giovanna Milagros Mora Molina y Janina Leivet Peñaloza Guerrero, actuando en este acto con el carácter de fiscal provisoria y fiscal auxiliar interina duodécima del Ministerio Público.
SEGUNDO: Se Confirma la decisión dictada en fecha 12 de Junio del año 2017, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia, con ocasión, en la que otros pronunciamientos otorgó la Suspensión Condicional de la Pena a favor del penado José Gregorio Barrios Chacon, de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veinticuatro (24) días del mes de Octubre del año dos mil dieciocho (2018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
Las juezas de la Corte,
Abogada Nélida Iris Corredor
Jueza Presidenta
Abogado Nélida Iris Mora Cuevas Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez
Jueza Ponente Jueza de Corte
Abg. Rosa Yuliana Cegarra Hernández
La Secretaria
1-Aa-SP21-R-2017-000242/NIMC/NLRG*