REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES


Jueza Ponente: Nélida Iris Mora Cuevas.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

.- ACUSADO:
Anyelo Martín Rodríguez Carvajal, venezolano, titular de la cédula de identidad V-21.179.248, plenamente identificado en autos.

.- DEFENSA:
Abogado Gerardo Contramaestre, Defensor Privado.

.- FISCALÍA ACTUANTE:
Fiscalía Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

.- DELITO:
Transporte Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149, en concordancia con el artículo 163 ordinal 11° de la Ley Orgánica de Drogas, y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

DE LA RECEPCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado Gerardo Contramaestre, en su condición de defensor privado; contra la decisión dictada en fecha 25 de mayo de 2017 y publicada el 31 de mayo del mismo año, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, admitió totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público, como la totalidad de las pruebas, y sentenció conforme al procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano Anyelo Martín Rodríguez Carvajal, a cumplir la pena de diecinueve (19) años y seis (06) meses de prisión, por la comisión de los delitos de Transporte Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149, en concordancia con el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.


DE LA RECEPCION Y ADMISIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO
Recibidas las actuaciones, se dio cuenta en Sala el día 28 de septiembre de 2017, y se designó ponente a la Jueza Abogada Nélida Iris Mora Cuevas.

En fecha 10 de septiembre de 2018, por cuanto la interposición del recurso se hizo ante el Tribunal que dictó el fallo conforme a lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, y no estando comprendido en ninguna de las causales de inadmisibilidad determinadas en el artículo 428 eiusdem, esta Corte de Apelaciones lo admite y acuerda resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada dentro de los diez (10) días de audiencia siguientes, conforme a lo previsto en el artículo 442 ibidem.

Siendo la oportunidad legal para decidir, esta Corte de Apelaciones realiza las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DE LA APELACIÓN
Conforme lo expuesto por los ciudadanos Fiscales del Ministerio Público, los hechos son los siguientes:
“En fecha 31/01/2017, siendo aproximadamente las 08:30 horas de la mañana, los funcionarios SM/ERA Milton Melo Mosquera, S/2do. Rolberth José Lozano Madero, adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento N° 211 del Comando de Zona N° 21 de la Guardia Nacional Bolivariana y el S/1 José Rafael Rodríguez Pineda en compañía de su semoviente canino de nombre “Negro”, adscritos a la Unidad Regional de Inteligencia Antidroga N° 21 de la Guardia Nacional Bolivariana, se encontraban ejerciendo funciones de seguridad e inspección de las personas y cargas que transitaban por la troncal 5, específicamente en el Punto de Control Integral Fijo LA Pedrera, ubicado en el sector LA Pedrera, Troncal 5, parroquia Emeterio Ochoa, Municipio Libertador del estado Táchira, cuando observaron acercarse un vehículo de carga pesada tipo camión cava, que transitaba en sentido San Cristóbal – Barinas, de color blanco, marca Chevrolet, placas A60BV6K; una vez el automotor en el punto de control, el S/1ero. José Rafael Rodríguez Pineda, le solicitó al conductor su identificación personal, quedando de esta manera identificado como ANYELO MARTÍN RODRIGUEZ CARVAJAL; así mismo, presentó los siguientes documentos: una (01) copia fotostática de un Certificado de Registro de vehículo signado con el nro. 160103442769, a nombre del ciudadano Elio Mercedes Higuera Armas C.I. V- 8.563.745, de fecha 10/11/16, correspondiente a l vehículo marca Chevrolet, modelo: 2009; tipo: Furgón; color: Blanco; uso: Carga; Placas: A60BV6K, serial de carrocería: 8ZCFNJ1Y39V410486; serial del motor: 761925; una factura original de la empresa “Todosueños C.A.” RIF J-31044189-9 Nro. De Control 00-000270 de fecha 30/01/17 a nombre del ciudadano Anyelo Rodríguez; una (01) Orden de Entrega de la empresa “Todosueños, C.A.” RIF J-31044189-9, Nro. De Control 000459 de fecha 30/01/2017, a nombre de Anyelo Rodríguez; de seguidas, el actuante le solicitó estacionará el camión al lado derecho de la vía a fin de practicar la correspondiente inspección rutinaria a tenor de las previsiones de los artículos 191 y 193 del Código Orgánico Procesal Penal, asumiendo de inmediato el ciudadano conductor una actitud nerviosa, hecho este que levantó la sospecha del efectivo militar que algo irregular ocurría; por lo que los efectivos militares procedieron a solicitar la colaboración como testigos, a dos (02) ciudadanos que se encontraban en ese momento en el punto de control, quienes fueron identificados como Lendry López y Ramón Márquez, cuyos demás datos de identificación y residencia fueron reservados (…); de seguidas los actuantes le preguntaron al conductor si ocultaba algún objeto o sustancia de ilícita procedencia en el vehículo que conducía, contestando este que no, señalando que se dirigía a la ciudad de Valencia a fin de retirar unos muebles, denotando al mismo tiempo un marcado nerviosismo, por lo que el S/1ERO. José Rafael Rodríguez junto a su semoviente canino “Negro”, los efectivos SM/3era. Milton Mosquera Melo y el S/2do Roberth José Segundo Lozano en compañía de los testigos, inició la revisión del automotor, verificando que la cava se encontraba vacía para el momento; continuando con la revisión de todas las partes del camión, el efectivo antidrogas procedió a golpear el techo de la cava con un destornillador, percatándose que el sonido producido no era acorde con la originalidad de la carrocería, por lo que decidió subir al techo del vehículo, logrando observar que los laterales del automotor se encontraban recubiertos con manto asfáltico de color negro de reciente colocación, hecho este que generó mayores sospechas, procediendo de manera inmediata a realizar una medición con cinta métrica de la superficie del techo de la cava por fuera y por dentro, percatándose de una notoria disparidad entre ambas medidas, lo que les hizo presumir la existencia de un comportamiento secreto (doble fondo), razón por la cual decidieron retirar el mato asfáltico, logrando observar unos tornillos ubicados en los laterales del techo, los cuales al ser extraídos dejó al descubierto un compartimiento secreto, en cuyo interior fueron localizados numerosos envoltorios de forma rectangular, tipo “panelas”, recubiertos de material sintético de color negro, los cuales al ser extraídos y numerados en presencia de los testigos y del conductor, arrojaron la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS (292) ENVOLTRIOS todos de forma de “panelas”, los cuales al ser abiertos de forma aleatoria, lograron observar que contenían una sustancia de color blanco, en forma de polvo, de olor fuerte y penetrante, características estas que hicieron presumir a los actuantes que se trataban del estupefaciente conocido como COCAÍNA, las cuales arrojaron un peso bruto aproximado de TRESCIENTOS VEINTISÉIS KILOS CON TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO GRAMOS (326,365 Kgs.); inmediatamente y de conformidad a lo dispuesto en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a realizarle la correspondiente inspección corporal, hallándose para el momento como evidencia de interés criminalístico, UN (01) TELÉFONO CELULAR, marca Claro Mobile, modelo AX650, sin serial, (…); vistos los anteriores hallazgos, y siendo las 11:30 horas de la noche aproximadamente, los funcionarios procedieron a practicar la detención flagrante del ciudadano ANYELO MARTIN RODRÍGUEZ CARVAJAL, notificándole el motivo de su aprehensión, por encontrarse presuntamente involucrado en hechos punibles relacionados en el tráfico de Drogas, como lo es el transporte de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, (…), siendo posteriormente puesto a órdenes del Ministerio Público.”

DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 25 de mayo de 2017, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, publicó decisión en los siguientes términos:

“(Omissis)
-b-
De la admisión de la acusación
Procede previamente, el Tribunal a realizar un análisis a los diversos medios de convicción en los cuales se sustenta el escrito fiscal, considerando lo dispuesto en la Sentencia Nº 1303 de fecha 20 de junio de 2005, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual expresa entre otras cosas, lo siguiente:
(Omissis)
En conclusión, constan elementos serios de convicción que permiten establecer que existe la posibilidad de realizar un juicio oral y público en la presente causa, encontrándose que la misma es fundada y en ningún caso arbitraria, y que en el presente caso, no se puede entrar a discutir los elementos objetivos y subjetivos del tipo penal, que pudieren ser considerados como elementos normativos del mismo, referidos a la intención del sujeto agente o los hechos en cuanto tales, debido a que se estaría incurriendo en el análisis de elementos de fondo cuya discusión es propia de la etapa de juicio oral y público, siendo elementos de imputación tanto subjetiva como objetiva cuya acreditación o no, dependerá de las pruebas a recepcionar, y que ameritarán un juicio de valor o de mérito que no es permisible en esta fase intermedia. En este orden de ideas, se analiza en profundidad los elementos de convicción que sustentan la acusación, realizando un control del acto conclusivo fiscal.
De esta forma, adminiculado el conjunto de fundamentos de imputación expuestos por el Ministerio Público y el hecho imputado, este Tribunal considera la ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN, por cuanto existen suficientes elementos de convicción que señalan al imputado en los siguientes términos: ANYELO MARTIN RODRIGUEZ CARVAJAL, venezolano, natural de San Cristóbal, nacido en fecha 08/09/1991, de 25 años de edad, soltero, de profesión u oficio chofer, titular de la cédula de identidad N° V.- 21.179.248, residenciado en el Barrio Vista, Casa S/N Color Blanco, Santa Ana Municipio Córdoba estado Táchira teléfono del papa 0426-9786808, por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS PSICOTROPICAS Y ESTUPEFACIENTES previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo de 149 en concordancia con el artículo 163 ordinal 11° de la Ley Orgánica de Drogas, y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

(Omissis)
-d-
Del procedimiento por admisión de los hechos
El Tribunal oído lo expuesto por el acusado y estudiados los alegatos presentados por las partes, considerando: 1) Que la presente causa se tramita por el Procedimiento Ordinario. 2) Que el Ministerio Público presentó formalmente acusación en la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 3) Que los acusados, voluntaria y espontáneamente, teniendo pleno conocimiento de sus derechos, admitió el hecho acusado por el Representante Fiscal. 4) Que las actuaciones existen elementos de convicción para imputarle al ciudadano los hechos, en los siguientes términos: ANYELO MARTIN RODRIGUEZ CARVAJAL, venezolano, natural de San Cristóbal, nacido en fecha 08/09/1991, de 25 años de edad, soltero, de profesión u oficio chofer, titular de la cédula de identidad N° V.- 21.179.248, residenciado en el Barrio Vista, Casa S/N Color Blanco, Santa Ana Municipio Córdoba estado Táchira teléfono del papa 0426-9786808, por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO SUSTANCIA PSICOTROPICAS Y ESTUPEFACIENTES previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo de 149 en concordancia con el artículo 163 ordinal 11° de la Ley Orgánica de Drogas, y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
Es menester precisar que al aplicar el procedimiento especial por admisión de los hechos, una vez acreditado el hecho y la responsabilidad del acusado, debe el Tribunal observar a los fines de la fijación de la pena a imponer, en primer lugar, las circunstancias atenuantes y agravantes, genéricas y específicas, generales o personales establecidas en la Ley, y en segundo lugar, en atención a lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de la admisión de los hechos, efectuar la rebaja en forma motivada y en la proporción permitida, como fiel respeto al principio de legalidad de la pena, establecida en el artículo 49 numeral 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, la norma transcrita establece el cauce procesal idóneo para dictar sentencia anticipada por conducto de este procedimiento especial, habida cuenta la admisión de los hechos formulada por el acusado. Además, establece un rango cuantitativo para la rebaja de la pena, que va, en principio, hasta la mitad de la pena que deba imponerse, atendiendo todas las circunstancias, por tratarse de un delito que no es contra las personas.
Así mismo, y en relación con la imposición de la pena, el artículo 37 del Código Penal dispone lo siguiente:
(Omissis)
En el presente caso, se ha decidido lo siguiente:
SE CONDENA a ANYELO MARTIN RODRIGUEZ CARVAJAL, (…), por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS PSICOTROPICAS Y ESTUPEFACIENTES previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo de 149 en concordancia con el artículo 163 ordinal 11° de la Ley Orgánica de Drogas, y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, a cumplir la PENA PRINCIPAL de DIECINUEVE (19) AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION.
SE CONDENA al acusado, ya identificado, a las PENAS ACCESORIAS, establecidas en el artículo 16 del Código Penal.
SE EXONERA al acusado, ya identificado, del pago de las COSTAS PROCESALES previstas en el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el articulo 26 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela.
(Omissis)”

DEL RECURSO INTERPUESTO
En fecha 07 de julio de 2017, el abogado Gerardo Contramaestre, en su condición de defensor privado del ciudadano Anyelo Martín Rodríguez Carvajal, interpuso recurso de apelación señalando lo siguiente:
“(Omissis)

FUNDAMENTOS DEL RECURSO
El presente recurso se encuentra basado en el artículo 439, numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, pues la decisión recurrida causa un gravamen irreparable al momento de imponer la pena, por cuanto no existe una explicación lógica y sistemática de la norma que aplico(sic) al momento de establecer la pena impuesta, en virtud de la Admisión de los Hechos realizada por éste en la Audiencia Preliminar celebrada por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Tres del Circuito Judicial Penal del Estado(sic) Táchira, en fecha 25 de mayo del año 2017, al imponerle la pena de DIECINUEVE (19) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano.
Ciertamente, quien aquí acciona considera que la aludida decisión vulneró lo establecido en los artículo 88 del Código Penal y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que recogen el procedimiento a seguir ante la presencia de delitos concurrentes y la institución de admisión de los hechos, respectivamente, el cual establece:

(Omissis)
Es por lo que se evidencia que la pena a cumplir según el Juez aquo es de DIECINUEVE (19) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, y de la misma no se desprende de manera sistemática de cual fue la norma aplicada para obtener ese cálculo de la pena, no existe la motivación adecuada para que las partes estén informadas cual fue el límite (inferior, medio o máximo) tomado en cuenta por el Juzgador, en virtud de que se desprende que no se evidencia el análisis correspondiente que explique el método utilizado para llegar a imponer esa pena, razón por la cual esta Defensa Técnica acude a anuncia a esta honorable Corte de Apelaciones el gravamen irreparable que le ocasiona a mi representado lo realizado por el Juez que emitió la decisión que aquí denunciamos, es por ello que para el calculo de la pena aplico erradamente las previsiones legales pertinentes, por la evidente omisión del calculo de la misma.
NO obstante a pesar de que este tipo de deliro de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE TRASNPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con el artículo 163 ordinal 11 de la Ley Orgánica de Drogas, decide imponer el Tribunal la pena de 15 años en su limite inferior, consideramos que el fin que estableció el legislador de sopesar la magnitud del daño causado y el bien jurídico tutelado a los efectos de imponer una condena en materia de Tráfico de drogas, y como el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de Ley Contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano, es allí donde corresponde al juez sopesar, ser acusivo y meticuloso para evitar no cometer un error, es oportuna la ocasión para mencionar la Jurisprudencia Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, Sentencia N° 070, Expediente N° C00-1504 de fecha 26/02/2003, en la que refiriéndose al cuidado sobre el quantum de la pena por delitos graves dejo(sic) sentado como base fundamental lo siguiente:

(Omissis)
Asimismo esta decisión adolece de la debida motivación de la sentencia por cuanto en virtud del gravamen que le causa a mi defendido, el Juez se excedió de la pena a imponer y no explica las razones por las cuales llega a ese calculo que perjudica a mi representado ANYELO MARTIN RODRIGUEZ CARVAJAL, obviando el principio que mas favorezca al imputado de autos, ignorando también el principio contenido en el articulo(sic) 10 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a respeto a la dignidad humana, ya que ese computo realizado por el Juez aquo, no es equitativo con lo establecido en la norma penal para la aplicación de las penas, alejándose de lo mas beneficioso a aplicar a cualquier ciudadano que enfrente un proceso penal en la República Bolivariana de Venezuela, que debe imperar en todo Juez de la Nación, lo cual pone en entre dicho las pretensiones de la Justicia, la buena aplicación de la norma jurídica, constituyendo esto un juicio que atenta la seguridad jurídicas de quienes acudimos al órgano jurisdiccional en búsqueda de Justicia, razón por la cual se denuncia esta mala práctica jurídica que lesiona los legítimos derechos e intereses del Estado Venezolano.
PETITORIO
Por los argumentos esgrimidos esta Defensa Técnica, le solicito a Ustedes muy respetuosamente, honorables Magistrado integrantes de la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, declaren CON LUGAR el presente RECURSO DE APELACIÓN en cuanto al computo de la pena a imponer y de la cual resulte mas beneficiosa para mi representado basándose en los principios establecidos para tal fin en la norma sustantiva y adjetiva penal, así como en la jurisprudencia acogida por la Sala Penal y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y que en consecuencia no represente un gravamen irreparable para mi defendido, ANYELO MARTIN RODRIGUEZ CARVAJAL, en virtud que, al momento de celebrarse la audiencia preliminar el mencionado ciudadano se acogiera al Procedimiento Especial de Admisión de Hechos, de conformidad con lo establecido en Articulo(sic) 375 del Código Orgánico Procesal Penal.

(Omissis)”


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizados los fundamentos de la decisión recurrida como el recurso de apelación interpuesto por el abogado Gerardo Contramaestre, en su condición de Defensor Privado del ciudadano Anyelo Martín Rodríguez Carvajal, esta Corte hace previamente las siguientes consideraciones:

Primero: Versa el recurso de apelación, sobre la disconformidad del Defensor Privado, contra la decisión dictada en fecha 25 de mayo de 2017, y publicada el 31 de mayo del mismo año, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante la cual, entre otros pronunciamientos; admitió totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público, como la totalidad de las pruebas, y sentenció conforme al procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano Anyelo Martín Rodríguez Carvajal, a cumplir la pena de diecinueve (19) años y seis (06) meses de prisión, por la comisión de los delitos de Transporte Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149, en concordancia con el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

De otra parte, el abogado procede a ejercer el recurso de apelación fundamentando el mismo –recurso- en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

“Artículo 439. Son recurribles ante esta corte de apelaciones las siguientes decisiones:
“(…) 5°. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas impugnables por este Código.”

Así mismo señala el recurrente que, el Juez A quo al momento de imponer la pena, no argumentó una explicación lógica y sistemática de la norma, para establecer dicha pena, incurriendo así en el vicio de falta de motivación en su decisión. Que el Juez admitió en su totalidad la acusación del Ministerio Público, sin establecer basamento alguno para ello, causando con ello, un gravamen irreparable al imputado de autos, ya que sin motivación alguna dicta una resolución contraria a derecho.

Finalmente, solicita a esta Superior Instancia, se sirva declarar con lugar el presente recurso de apelación y se realice la rectificación en cuanto al cálculo de la pena a imponer y de la cual resulte mas beneficiosa para su representado, basándose en los principios establecidos para tal fin en la forma sustantiva y adjetiva penal, y en consecuencia no represente un gravamen irreparable para su defendido.

Segundo: Establecido lo anterior, esta Alzada considera necesario puntualizar, que el Juez de instancia, cuando emite una decisión como la que hoy examina esta Alzada, con motivo de la apelación interpuesta, debe considerar rigurosamente las normas legales aplicables al tema, con el objeto de que la resolución que profiera cumpla a cabalidad el requerimiento estipulado en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la debida motivación de las decisiones judiciales. De tal forma, uno de los requisitos para la validez de la sentencia, es que la misma sea debidamente motivada, siendo dicho requerimiento una garantía constitucional para las partes, y en general para el Estado y la sociedad, pues pretende dicho fallo garantizar una recta administración de Justicia.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión número 1440, de fecha 12 julio del 2007, con ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, dejó sentando lo siguiente:

“…Ahora bien, esta Sala ha sostenido que el texto fundamental de la República, prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia, dentro de las cuales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 constitucional. Dicha garantía, se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho y su contenido se forma con base en dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes.
Toda resolución judicial será siempre motivada, dada la exigencia que deriva de la proscripción de indefensión. Las partes en el proceso tienen derecho a que la resolución de la pretensión formulada, esté motivada.
Dicho derecho, si bien no exige un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado, de todos los aspectos y perspectivas que dichas partes puedan tener de la cuestión que se decide; sin embargo, la resolución debe estar apoyada en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que sirvieron de base a la decisión...”

Igualmente, ha sostenido esta Sala, que la sentencia como acto procesal por excelencia, constituye la emanación de la potestad jurisdiccional exclusiva y excluyente del Poder Judicial en todo país, como máxima expresión del poder Estatal constituido en acto procesal, capaz de crear, modificar o extinguir el proceso. De allí, la exigencia de ser expresadas las razones fácticas y jurídicas que sirvieron al juzgador, para concluir en el silogismo judicial adoptado, a fin de que la colectividad y en especial los sujetos procesales, conozcan las razones que cimentaron lo resuelto y por consiguiente controlen los fundamentos, que motivaron el acto jurisdiccional dictado, mediante los mecanismos de impugnación correspondientes, propendiendo así a evitar la arbitrariedad o capricho judicial capaz de causar indefensión.

Ante ello, esta Corte de Apelaciones ve la necesidad de acotar algunos aspectos referentes al control jurisdiccional, señalando lo siguiente:

En materia de Control los Tribunales tienen dos (02) funciones fundamentales a saber: a) Dictar medidas de aseguramiento, como las medidas cautelares y privativas de libertad y b) Controlar la legalidad de las actuaciones del Ministerio Público –Caso de marras-. Asimismo, las funciones de estos juzgados se sub-dividen en dos etapas, la primera etapa denominada Fase de Investigación, en la cual el Jurisdiscente ejerce la función de garante de la constitucionalidad durante el proceso investigativo, realizado por el despacho fiscal y sus órganos auxiliares; y la segunda denominada Fase Intermedia, en la cual el juzgador realiza una vigilancia de la constitucionalidad, ya sea del acto conclusivo acusatorio o del sobreseimiento presentado por el Ministerio Público.

Así las cosas, el operador de justicia debe cumplir la función primordial de fungir como tamiz, luego de analizar pormenorizadamente las actuaciones expuestas por el Ministerio Público, determinará la procedencia o no de los mismos para calificar la flagrancia, otorgar una medida, o admitir el acto conclusivo fiscal – en caso de audiencia preliminar-, apreciando si el mismo reúne las formalidades para proceder al enjuiciamiento en este caso, todo ello con base en los elementos de convicción recabados y presentados por la Fiscalía. Es así, que con ese fundamento el juez de control puede y debe verificar si los hechos investigados se subsumen en algún tipo delictual diferente al imputado o acusado por la fiscalía en el acto conclusivo o en la imputación formal, pues de no hacerlo, vulneraría la función que el legislador diseño para él.

Sumado a lo anterior, es pertinente señalar que los Tribunales de Control, en su actividad jurisdiccional enmarcada en la Carta Magna, deben garantizar el principio del debido proceso, regulando la conducta de las partes para impedir un desapego a la legalidad del proceso, lo que implica además de la revisión del cumplimiento de forma, el estudio de la legalidad del fondo del proceso, ya que el mismo, es el encargado de controlar y regular las actuaciones de los intervienes, evitando de esta manera que se produzcan vicios en el proceso penal.

De tal forma, la función del Juez de Control, no se fundamenta en ser un receptor mecánico de las solicitudes de los acusadores, en virtud de que es a él, a quien le concierne analizar el hecho presentado, con el objeto de establecer si de la acusación surge un soporte serio para ordenar la apertura de un juicio oral y público, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que reza:

“Articulo 264. A los jueces de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y granitas establecidos en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la Republica, y en este Código; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones. “

Sobre el particular, el doctrinario Rodrigo Rivera Morales (2014) en comentarios del Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución y otras leyes, sostiene lo siguiente en materia de Control Judicial:
“(Omissis)
El juez dentro del proceso, asume el papel de director, por ello que debe garantizar la efectividad de las garantías consagradas tanto en la constitución como en el COPP. La fase preparatoria tiene suma importancia porque en ella se establecen los elementos de juzgamiento que posteriormente serán ventilados en el juicio oral y público es por ello que el control de dichos elementos por parte del órgano judicial se hace necesario para un proceso desarrollado conforme a las leyes y respecto de la dignidad del imputado. El juez de control no busca pruebas, ni suple deficiencias de los fiscales, es un juez de control de garantías.
(Omissis)”

Es así como, esta Corte de Apelaciones considera que el Juez de control al ejercer el análisis de los fundamentos de hecho y derecho de los elementos recabados por el Ministerio Público, no puede considerársele inmerso en cuestiones de fondo que deben ser debatidos en el juicio oral, ya que se limitaría simplemente, como se ha dicho en anteriores ocasiones, a validar los actos emanados por el despacho Fiscal, sin la realización de algún tipo de análisis lógico de los mismos.

Ahora bien, sentado lo anterior y con el fin de dar respuesta al recurso de apelación interpuesto por la defensa privada del imputado Anyelo Martín Rodríguez Carvajal, esta Superior Instancia pasa a analizar la decisión recurrida:
“(Omissis)
-b-
De la admisión de la acusación
Procede previamente, el Tribunal a realizar un análisis a los diversos medios de convicción en los cuales se sustenta el escrito fiscal, considerando lo dispuesto en la Sentencia Nº 1303 de fecha 20 de junio de 2005, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual expresa entre otras cosas, lo siguiente:

(Omissis)

En conclusión, constan elementos serios de convicción que permiten establecer que existe la posibilidad de realizar un juicio oral y público en la presente causa, encontrándose que la misma es fundada y en ningún caso arbitraria, y que en el presente caso, no se puede entrar a discutir los elementos objetivos y subjetivos del tipo penal, que pudieren ser considerados como elementos normativos del mismo, referidos a la intención del sujeto agente o los hechos en cuanto tales, debido a que se estaría incurriendo en el análisis de elementos de fondo cuya discusión es propia de la etapa de juicio oral y público, siendo elementos de imputación tanto subjetiva como objetiva cuya acreditación o no, dependerá de las pruebas a recepcionar, y que ameritarán un juicio de valor o de mérito que no es permisible en esta fase intermedia. En este orden de ideas, se analiza en profundidad los elementos de convicción que sustentan la acusación, realizando un control del acto conclusivo fiscal.
De esta forma, adminiculado el conjunto de fundamentos de imputación expuestos por el Ministerio Público y el hecho imputado, este Tribunal considera la ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN, por cuanto existen suficientes elementos de convicción que señalan al imputado en los siguientes términos: ANYELO MARTIN RODRIGUEZ CARVAJAL, venezolano, natural de San Cristóbal, nacido en fecha 08/09/1991, de 25 años de edad, soltero, de profesión u oficio chofer, titular de la cédula de identidad N° V.- 21.179.248, residenciado en el Barrio Vista, Casa S/N Color Blanco, Santa Ana Municipio Córdoba estado Táchira teléfono del papa 0426-9786808, por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS PSICOTROPICAS Y ESTUPEFACIENTES previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo de 149 en concordancia con el artículo 163 ordinal 11° de la Ley Orgánica de Drogas, y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
Omissis)
-d-
Del procedimiento por admisión de los hechos
El Tribunal oído lo expuesto por el acusado y estudiados los alegatos presentados por las partes, considerando: 1) Que la presente causa se tramita por el Procedimiento Ordinario. 2) Que el Ministerio Público presentó formalmente acusación en la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 3) Que los acusados, voluntaria y espontáneamente, teniendo pleno conocimiento de sus derechos, admitió el hecho acusado por el Representante Fiscal. 4) Que las actuaciones existen elementos de convicción para imputarle al ciudadano los hechos, en los siguientes términos: ANYELO MARTIN RODRIGUEZ CARVAJAL, venezolano, natural de San Cristóbal, nacido en fecha 08/09/1991, de 25 años de edad, soltero, de profesión u oficio chofer, titular de la cédula de identidad N° V.- 21.179.248, residenciado en el Barrio Vista, Casa S/N Color Blanco, Santa Ana Municipio Córdoba estado Táchira teléfono del papa 0426-9786808, por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO SUSTANCIA PSICOTROPICAS Y ESTUPEFACIENTES previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo de 149 en concordancia con el artículo 163 ordinal 11° de la Ley Orgánica de Drogas, y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
Es menester precisar que al aplicar el procedimiento especial por admisión de los hechos, una vez acreditado el hecho y la responsabilidad del acusado, debe el Tribunal observar a los fines de la fijación de la pena a imponer, en primer lugar, las circunstancias atenuantes y agravantes, genéricas y específicas, generales o personales establecidas en la Ley, y en segundo lugar, en atención a lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de la admisión de los hechos, efectuar la rebaja en forma motivada y en la proporción permitida, como fiel respeto al principio de legalidad de la pena, establecida en el artículo 49 numeral 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, la norma transcrita establece el cauce procesal idóneo para dictar sentencia anticipada por conducto de este procedimiento especial, habida cuenta la admisión de los hechos formulada por el acusado. Además, establece un rango cuantitativo para la rebaja de la pena, que va, en principio, hasta la mitad de la pena que deba imponerse, atendiendo todas las circunstancias, por tratarse de un delito que no es contra las personas.
Así mismo, y en relación con la imposición de la pena, el artículo 37 del Código Penal dispone lo siguiente:

(Omissis)


De la decisión transcrita, se puede apreciar que el Juez de Primera Instancia, durante la celebración de la Audiencia Preliminar, para el momento de realizar el control formal y material sobre la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano Anyelo Rodríguez Carvajal, por la presunta comisión de los delitos de Transporte Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149, en concordancia con el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, no señaló los fundamentos que sirvieron de base para dictar su decisión, pues simplemente indicó: “…En conclusión, constan elementos serios de convicción que permiten establecer que existe la posibilidad de realizar un juicio oral y público en la presente causa, … En este orden de ideas, se analiza en profundidad los elementos de convicción que sustentan la acusación, realizando un control del acto conclusivo fiscal (…)….De esta forma, adminiculado el conjunto de fundamentos de imputación expuestos por el Ministerio Público y el hecho imputado, este Tribunal considera la ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN, por cuanto existen suficientes elementos de convicción que señalan al imputado (…) …”; lo que expresa claramente que existe una carencia de valoración e inmotivación en la decisión, que impide a esta Instancia Superior examinar cuales fueron las circunstancias que la llevaron a dictar el fallo objeto de impugnación, para el momento de expresar lo relacionado a la admisión de la acusación presentada por el Ministerio Público.

Asimismo, se observa que el A quo omitió hacer pronunciamiento alguno con respecto al análisis de los elementos de pruebas señalados y ratificados por la Vindicta Pública en su escrito acusatorio durante la celebración de la Audiencia Preliminar, para poder así determinar la existencia de los delitos imputados en la conducta asumida por el acusado en los hechos investigados.

Por su parte, señala el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
Artículo 157. Clasificación. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.

El contenido de la norma anteriormente señalada, impone a nivel legal la obligación de motivar las decisiones dictadas por los Tribunales penales, para cuyo incumplimiento se instituye como sanción la nulidad de lo decidido. De manera que, la debida motivación que deben observar las decisiones judiciales, obliga a que sean expresadas las razones fácticas y jurídicas que sirvieron al Jurisdicente para concluir en el fallo adoptado, a fin de que la colectividad, y en especial los sujetos procesales, conozcan las razones que cimentaron lo resuelto y por consiguiente, controlen los fundamentos que motivaron el acto jurisdiccional dictado, mediante los mecanismos de impugnación correspondientes.

Determinándose que para el caso de marras, el A quo para el momento de admitir la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del acusado Anyelo Martín Rodríguez Carvajal y sancionarlo por el procedimiento por admisión de los hechos, a cumplir la pena de diecinueve (19) años y seis (06) meses; violentó el sentido de la fundamentación de la decisión, lo que quiere decir, que de la simple lectura no se aprecia de forma clara y concreta lo que determinó en el debate –Decisión-, ya que no puede hacerse una narración caprichosa, sino que esta debe ser sustentada de manera organizada, para evitar la violación de lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así entonces, debe entenderse la sentencia como un todo articulado, ya que se debe dar respuesta a las diversas inquietudes planteadas en el conflicto penal judicializado, sin que queden abiertas brechas para las dudas de las partes y del colectivo social en cuanto al mecanismo racional utilizado por el Juez en términos de valores que hacen posible la libertad, la tolerancia, la convivencia, la solidaridad, la responsabilidad, el bien común, la equidad, la dignidad para todos, lo que se traduce en seguridad y protección real y efectiva de los derechos de los involucrados.

Por ello, es necesario resaltar que la sentencia se constituye en una unidad de derecho lógica; se trata de un todo, aún cuando se divida en diversos capítulos para su mejor entendimiento, pero es un íntegro, pues la conclusión de este instrumento deviene de una serie de concatenaciones entre los diversos elementos que la componen, sin desprendimiento alguno por el Juez al realizar el razonamiento decisorio.

Por su parte, la Sala de Casación Penal de nuestro máximo Tribunal de la República, mediante sentencia número 127, de fecha 05 de abril de 2011, expresó:
“(…) la motivación de las decisiones judiciales, en especial de las sentencias, debe ser además de expresa, clara, legítima y lógica; completa, en el sentido que debe comprender todas las cuestiones de la causa, abrazar las situaciones de hecho y de derecho, valorando completa y exhaustivamente los argumentos de impugnación, para así llegar a una conclusión, que ofrezca certeza y seguridad jurídica a las partes, sobre cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento, determinaron a la Alzada, para conformar o eventualmente anular la decisión del Tribunal de Instancia.

De lo anterior, se tiene que la motivación de la sentencia es esencial a los fines cumplir con los principios de la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso, haciendo posible el conocer las razones que ha tenido el Juez para proferir el fallo, así como el control de dichas razones, bajo los principios de la lógica y el Derecho. De lo contrario, se configurará la inmotivación del fallo, la cual consiste en un vicio que impide al imputado y a las demás partes, el conocer las razones por las cuales se condena o se absuelve, o en general, el por qué se dicta una decisión en concreto.

Ahora bien, para el caso de marras se puede apreciar que el Juez de Primera Instancia, para el momento de expresar los razonamientos lógicos que le permitieron admitir la acusación presentada por el Ministerio Público, en contra del ciudadano Anyelo Rodríguez Carvajal, a quien le imputó los presuntos delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO SUSTANCIA PSICOTROPICAS Y ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo de 149 en concordancia con el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, concluyó de la siguiente manera:
“(Omisis)

De esta forma, adminiculado el conjunto de fundamentos de imputación expuestos por el Ministerio Público y el hecho imputado, este Tribunal considera la ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN, por cuanto existen suficientes elementos de convicción que señalan al imputado en los siguientes términos: ANYELO MARTIN RODRIGUEZ CARVAJAL, venezolano, natural de San Cristóbal, nacido en fecha 08/09/1991, de 25 años de edad, soltero, de profesión u oficio chofer, titular de la cédula de identidad N° V.- 21.179.248, residenciado en el Barrio Vista, Casa S/N Color Blanco, Santa Ana Municipio Córdoba estado Táchira teléfono del papa 0426-9786808, por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS PSICOTROPICAS Y ESTUPEFACIENTES previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo de 149 en concordancia con el artículo 163 ordinal 11° de la Ley Orgánica de Drogas, y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

(Omisis)”

En el caso Sub iudice, como se desprende la transcripción parcial de la recurrida realizada Ut supra, se puede apreciar que el A quo, no fundamentó los elementos que le sirvieron de base para admitir totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público, al no indicar de formar suficiente, precisa, consistente ni coherente las razones que sirvieron de base para admitir totalmente la acusación presentada por la fiscalía en contra del ciudadano ANYELO MARTIN RODRIGUEZ CARVAJAL, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS PSICOTROPICAS Y ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo de 149 en concordancia con el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por cuanto esta Alzada establece que la argumentación dada por el Juzgador además de incongruente, carece de motivación, violentándose así lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por las consideraciones anteriores, esta Corte de Apelaciones, concluye que en el presente caso le asiste la razón al recurrente, y ante esta circunstancia quienes aquí deciden pudieron apreciar, que no hubo una adecuada concatenación de los elementos de convicción fundamentales que pudieran determinar su efectiva participación en la comisión del hecho punible atribuido, contra el ciudadano Anyelo Martín Rodríguez Carvajal, por la presunta comisión de los delitos de Trafico En La Modalidad De Transporte Agravado De Sustancias Psicotrópicas Y Estupefacientes previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo de 149 en concordancia con el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, y Asociación para Delinquir previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

Determinadas las razones de hecho y de derecho antes señalada, esta Superior Instancia arriba a la conclusión, que le asiste la razón a la defensa del acusado y en consecuencia lo ajustado a derecho es declarar con lugar el recurso de de apelación interpuesto por el defensor privado del imputado de autos, contra la decisión dictada en fecha 25 de mayo de 2017, y publicada el 31 de mayo del mismo año, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual entre otros pronunciamientos admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público, en contra del ciudadano Anyelo Martín Rodríguez Carvajal, por la presunta comisión de los delitos de Tráfico en la Modalidad de Transporte Agravado de Sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo de 149 en concordancia con el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, y Asociación para Delinquir previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y lo sancionó conforme el procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a cumplir la pena de Diecinueve (19) años y Seis (06) meses de prisión, y manteniéndole la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa en contra del mismo. Y así se decide.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:

Primero: con lugar el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Gerardo Contramaestre, actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano Anyelo Martín Rodríguez Carvajal venezolano.

Segundo: se anula la decisión dictada en fecha 25 de mayo de 2017, y publicada el 31 de mayo del mismo año, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito judicial Penal del estado Táchira, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, en contra del ciudadano Anyelo Martín Rodríguez Carvajal, por la presunta comisión de los delitos de Transporte Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149, en concordancia con el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, sancionándolo conforme al procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a cumplir la pena de Diecinueve (19) años y Seis (06) meses de prisión.
Tercero: Se Ordena que otro tribunal de la misma competencia y categoría decida sobre lo mismo, con prescindencia a los vicios aquí esgrimidos, de conformidad con lo establecido en el artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veintitrés (23) día del mes de octubre del año dos mil dieciocho (2018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
Las juezas de la Corte,



Abogada Nélida Iris Corredor
Jueza Presidenta



Abogado Nélida Iris Mora Cuevas Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez
Juez de la Corte-Ponente Jueza de la Corte




Abg. Rosa Yuliana Cegarra Hernández
La Secretaria



1-Aa-SP21-R-2017-000259/MAJE.-