REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES


Jueza Ponente: Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez.


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

.- IMPUTADO: JOSE DANIEL MOLINA GUILLLEN, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad No. V-19.096.227, plenamente identificado en autos.
.-DEFENSA: Abogado Yerson Enrique García Rosales.
.- FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogado Luis Ernesto Dueñez, Fiscal Vigésimo Noveno del Ministerio Público.
.-DELITO: Tráfico y Comercio Ilícito de Recursos o de Materiales Estratégicos.

DE LA RECEPCION Y ADMISIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado Yerson Enrique García Rosales, en su carácter de defensor del acusado José Daniel Molina Guillen, contra la decisión dictada en fecha 22 de marzo de 2018, y publicada in extenso en fecha 12 de abril de 2018, por el abogado Héctor Emiro Castillo González, en su condición de Juez Tercero de Primera Instancia en Función de Control, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, sentenció al referido acusado por el procedimiento especial por admisión de los hechos, a cumplir la pena de cinco (05) años y cuatro (04) meses de prisión, por la comisión del delito de Tráfico y Comercio Ilícito de Recursos o Materiales Estratégicos, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y 98 del Código Penal.
Recibidas las actuaciones en esta Alzada, se dio cuenta en Sala el día 26 de septiembre de 2018, designándose como ponente a la Jueza Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez.

Por cuanto el escrito de apelación fue interpuesto dentro de la oportunidad legal ante el Tribunal que dictó el fallo, tal como lo dispone el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, y no se encuentra incurso en ninguna de las causales de admisibilidad señaladas en el artículo 428 eiusdem, esta Corte lo admitió en fecha 01 de octubre de 2018, conforme a lo establecido en el artículo 442 ibidem. Solicitando la causa original signada con el número SP21-P-2017-28684.

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACIÓN

En decisión de fecha 22 de marzo de 2018, el Abogado Héctor Emiro Castillo González, Juez Tercero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, sentenció al acusado José Daniel Molina Guillen, por el procedimiento especial por admisión de los hechos, a cumplir la pena de cinco (05) años y cuatro (04) meses de prisión, por la comisión del delito de Tráfico y Comercio Ilícito de Recursos o Materiales Estratégicos, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y 98 del Código Penal, publicando in extenso en fecha 12 de abril de 2018.

En fecha 17 de julio de 2018, el Abogado Yerson Enrique García Rosales, en su carácter de defensor del acusado José Daniel Molina Guille, interpuso recurso de apelación, con fundamento en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 22 de marzo de 2018, se dictó decisión mediante la cual el abogado Héctor Emiro Castillo González, en su condición de Juez Tercero de Primera Instancia en Función de Control, de este Circuito Judicial Penal, publicó in extenso en fecha 12 de abril de 2018, y resolvió lo siguiente:
“(Omissis)

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración de la imputada, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:

-a-
De la admisión de la acusación y de la desestimación del cambio de calificación
Procede previamente, el Tribunal a realizar un análisis a los diversos medios de convicción en los cuales se sustenta el escrito fiscal, considerando lo dispuesto en la Sentencia Nº 1303 de fecha 20 de junio de 2005, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual expresa entre otras cosas, lo siguiente:
“Debe esta Sala señalar previamente, que la fase intermedia del procedimiento ordinario, es de obligatorio agotamiento en el marco del actual sistema procesal penal venezolano. Dicha fase se inicia mediante la interposición de la acusación por parte del Fiscal del Ministerio Público, a los fines de requerir la apertura de un juicio pleno.
En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.
Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo”.

Asimismo, al revisar la Sentencia N° 1676 de fecha 3 de agosto de 2007, emitida con carácter vinculante por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, se observa que en la misma se establece lo siguiente;
“Así, el control de la acusación tiende a evitar acusaciones infundadas, como lo sería, por ejemplo, aquella en la que se pretenda solicitar el enjuiciamiento de una persona y el acusador no aporte ninguna prueba, o que aporte pruebas, pero éstas evidente y claramente carezcan de la suficiente solidez para generar un pronóstico de condena en contra de aquélla; o aquella en la que se solicite el enjuiciamiento de un ciudadano por la comisión de una figura punible inexistente en nuestro ordenamiento jurídico-penal (tal como ha ocurrido en el caso de autos). De igual forma, otros aspectos como la necesidad, pertinencia, y legalidad de los medios de prueba, así como la extinción de la acción penal (por ejemplo, en el caso de la prescripción), constituyen materias de fondo que el órgano jurisdiccional también puede examinar en la fase intermedia. Todos estos supuestos no ameritarían actividad probatoria alguna, y por ende, el Juez podrá ejercer respecto a ellos, en la audiencia preliminar, su facultad de control a los fines de evitar la vulneración que una condena dictada en esos términos, podría ocasionarle a los principios de presunción de inocencia y de legalidad penal, cristalizándose y concretándose tal interdicción de la arbitrariedad en la potestad jurisdiccional de dictar el sobreseimiento. En otras palabras, tales cuestiones podrán ser resueltas en la audiencia preliminar, y en caso que el examen de las mismas genere en el Juez un estado de certeza negativa, podrá dictar el sobreseimiento de conformidad con el artículo 321 del Código Orgánico Procesal Penal, clausurando así el proceso respecto al beneficiario de este pronunciamiento jurisdiccional.
El mencionado artículo dispone:
“Artículo 321. Declaratoria por el Juez de Control. El juez de control, al término de la audiencia preliminar, podrá declarar el sobreseimiento si considera que proceden una o varias de las causales que lo hagan procedente, salvo que estime que éstas, por su naturaleza, sólo pueden ser dilucidadas en el debate oral y público” (Resaltado del presente fallo).
Esta norma debe concatenarse con lo dispuesto en el último aparte del artículo 329 eiusdem, según el cual:
“Artículo 329. Desarrollo de la audiencia. El día señalado se realizará la audiencia en la cual las partes expondrán brevemente los fundamentos de sus peticiones.
Durante la audiencia el imputado podrá solicitar que se le reciba su declaración, la cual será rendida con las formalidades previstas en este Código.
El juez informará a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso.
En ningún caso se permitirá que en la audiencia preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público” (Resaltado del presente fallo).
Del contenido de las citadas disposiciones normativas, se desprende entonces que las cuestiones de fondo que evidentemente sí ameriten un debate probatorio sólo podrán ser objeto de análisis en la fase de juicio del procedimiento penal ordinario, toda vez que es en ella donde se manifiestan en su esplendor los principios de inmediación, concentración, contradicción y oralidad que informan el proceso penal venezolano. Tales cuestiones serían, por ejemplo, los juicios de imputación objetiva y de imputación subjetiva (lo cual se lleva a cabo en sede de tipicidad) o la determinación de la existencia de una causa de justificación. En estos casos, se exige necesariamente la realización del debate probatorio, a los efectos de acreditar la configuración del injusto penal en el caso concreto. La oportunidad para tal actividad probatoria sólo se puede materializar en la oportunidad del juicio oral y público, toda vez que es la fase natural del proceso para la recepción y la valoración de la prueba, no siendo ello posible en la fase intermedia; de lo contrario, se desnaturalizarían los fines de esta importantísima etapa procesal”.

En conclusión, constan elementos serios de convicción que permiten establecer que existe la posibilidad de realizar un juicio oral y público en la presente causa, encontrándose que la misma es fundada y en ningún caso arbitraria, y que en el presente caso, no se puede entrar a discutir los elementos objetivos y subjetivos del tipo penal, que pudieren ser considerados como elementos normativos del mismo, referidos a la intención del sujeto agente o los hechos en cuanto tales, debido a que se estaría incurriendo en el análisis de elementos de fondo cuya discusión es propia de la etapa de juicio oral y público, siendo elementos de imputación tanto subjetiva como objetiva cuya acreditación o no, dependerá de las pruebas a recepcionar, y que ameritarán un juicio de valor o de mérito que no es permisible en esta fase intermedia. En este orden de ideas, se analiza en profundidad los elementos de convicción que sustentan la acusación, realizando un control del acto conclusivo fiscal, encontrando que del estudio de los fundamentos de imputación no es plausible realizar el cambio en la calificación jurídica atribuida, por cuanto en la comisión del punible, se encuentra presente la agravante del apoderamiento forzado, debido a la violencia e intimidación ejecutada en contra de la víctima, para acometer el desapoderamiento de los bienes de la misma. Por lo que la calificación fiscal es adecuada, debiendo desestimarse la solicitud de la defensa.

De esta forma, adminiculado el conjunto de fundamentos de imputación expuestos por el Ministerio Público y el hecho imputado, este Tribunal considera la ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN, por cuanto existen suficientes elementos de convicción que señalan al imputado en los siguientes términos: JOSE DANIEL MOLINA GUILLLEN, (…), por la presunta comisión de los delitos TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE RECURSOS O DE MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento Al Terrorismo.

-b-
De los medios de prueba
1.-Medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público:
Conforme las previsiones contenidas en los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal observa que el Ministerio Público ofreció los medios descritos en el capítulo intitulado “MEDIOS DE PRUEBA” de su escrito de acusación.
Ahora bien, se ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Público, por ser de obtención lícita, pertinentes al marco fáctico del juicio, necesarios para la formalización y obtención de la verdad y de incorporación legal al debate, de conformidad con el artículo 313 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

-c-
Del procedimiento por admisión de los hechos

El Tribunal oído lo expuesto por el acusado y estudiados los alegatos presentados por las partes, considerando: 1) Que la presente causa se tramita por el Procedimiento Ordinario. 2) Que el Ministerio Público presentó formalmente acusación en la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 3) Que el acusado, voluntaria y espontáneamente, teniendo pleno conocimiento de sus derechos, admitió el hecho acusado por el Representante Fiscal. 4) Que las actuaciones existen elementos de convicción para imputarle al ciudadano los hechos, en los siguientes términos: JOSE DANIEL MOLINA GUILLLEN, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Mérida estado Mérida, nacido el 15-07-1990, de 27 años de edad, titular de la cedula de identidad No. V-19.096.227, de profesión u oficio carnicero, residenciado kilómetro 15 carretera panamericana vía el vigía teléfono: 04247510005, por la presunta comisión de los delitos TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE RECURSOS O DE MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento Al Terrorismo.

Es menester precisar que al aplicar el procedimiento especial por admisión de los hechos, una vez acreditado el hecho y la responsabilidad del acusado, debe el Tribunal observar a los fines de la fijación de la pena a imponer, en primer lugar, las circunstancias atenuantes y agravantes, genéricas y específicas, generales o personales establecidas en la Ley, y en segundo lugar, en atención a lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de la admisión de los hechos, efectuar la rebaja en forma motivada y en la proporción permitida, como fiel respeto al principio de legalidad de la pena, establecida en el artículo 49 numeral 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, la norma transcrita establece el cauce procesal idóneo para dictar sentencia anticipada por conducto de este procedimiento especial, habida cuenta la admisión de los hechos formulada por el acusado. Además, establece un rango cuantitativo para la rebaja de la pena, que va, en principio, hasta la mitad de la pena que deba imponerse, atendiendo todas las circunstancias, por tratarse de un delito que no es contra las personas.

Así mismo, y en relación con la imposición de la pena, el artículo 37 del Código Penal dispone lo siguiente:
“Artículo 37. Cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; se la reducirá hasta el límite inferior o se la aumentará hasta el superior, según el mérito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, debiendo compensárselas cuando las haya de una y otra especie.
No obstante, se aplicará la pena en su límite superior o en el inferior, cuando así lo disponga expresamente la ley, y también se traspasara uno u otro límite cuando así sea menester en virtud de disposición legal que ordene aumentar o rebajar la pena correspondiente al delito en una cuota parte, que entonces se calculara en proporción a la cantidad de pena que el juez habría aplicado al reo si no concurriese el motivo del aumento o de la disminución. Si para el aumento o rebaja mismo se fijaren también dos límites, el tribunal hará dentro de estos el aumento o rebaja respectivo, según la mayor o menor gravedad del hecho.
En todos estos casos se tendrá siempre presente la regla del artículo 94”.

Dicho artículo establece el procedimiento a seguir, con el fin de establecer la pena imponible, atendiendo a las circunstancias específicas de casa caso, observándose que en primer lugar se calcula la pena aplicable tomando el término medio del rango que establece la Ley para el delito en cuestión, siendo aplicables las circunstancias atenuantes y agravantes de la responsabilidad a que haya lugar, a los efectos de aumentar o disminuir la pena sin traspasar los límites mínimo y máximo del rango, debiendo compensarse aquellas en caso de existir de las dos especies.

En el presente caso, se ha decidido lo siguiente:
SE CONDENA a JOSE DANIEL MOLINA GUILLLEN, (…), por la presunta comisión de los delitos TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE RECURSOS O DE MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento Al Terrorismo, condena a cumplir la pena de a cumplir la pena principal de CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION.
SE CONDENA al acusado, ya identificado, a las PENAS ACCESORIAS, establecidas en el artículo 16 del Código Penal.
SE EXONERA al acusado, ya identificado, al pago de las COSTAS PROCESALES previstas en el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el articulo 26 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela.
-d-
De la medida de coerción
SE MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado JOSE DANIEL MOLINA GUILLLEN, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Mérida estado Mérida, nacido el 15-07-1990, de 27 años de edad, titular de la cedula de identidad No. V-19.096.227, de profesión u oficio carnicero, residenciado kilómetro 15 carretera panamericana vía el vigía teléfono: 04247510005, por la presunta comisión de los delitos TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE RECURSOS O DE MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento Al Terrorismo, e conformidad con el articulo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal.

(Omissis)”.
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

El Abogado Yerson Enrique García Rosales, en su carácter de defensor del acusado José Daniel Molina Guille, interpuso recurso de apelación, con fundamento en el numeral del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando lo siguiente:
“(Omissis)

Se logra apreciar que el Juzgador no realizó el cálculo matemático para establecer la pena a aplicar, se limitó a señalar la pena por el delito por el cual lo condenó a cumplir cinco (5) años y cuatro (4) meses de prisión. En primer lugar, no plasmó la pena mínima y máxima que prevé dicho delito. En segundo lugar, no hizo ni demostró el cómputo, donde debería haber una explicación, y demostrar porque se le condenó a esa pena, es decir, no hizo un análisis de la pena correspondiente a dicho ciudadano, de las circunstancias atenuantes y agravantes, por haberse acogido al procedimiento especial de admisión de los hechos, todo ello con base a garantizar una verdadera tutela judicial efectiva.

(Omissis)

Como puede observarse en la sentencia proferida por el Tribunal Tercero de Control, señaló como Fundamento de la decisión: a- De la admisión de la acusación y desestimación de calificación. B- De los medios de prueba. C- Del procedimiento por admisión de los hechos. D- De la medida de coerción.

De allí que se corrobora, que no se establecieron los hechos en que presuntamente incurrió mi defendido, no se dijo cuales fueron los hechos que constituyeron el delito, por tanto sobre cuales hechos admitió el ciudadano responsabilidad. En este sentido, tampoco preciso el tribunal el bien jurídico afectado, mucho menos el daño social causado por el presunto delito, careciendo la sentencia de la necesaria motivación y sustento, finalizando la misma con una condena a 5 años y 4 meses de prisión, sin poder conocer como o de que manera se arribó a dicha pena, ni los hechos presuntamente punibles por los cuales se le castigó, siendo esclarecedora a este respecto la sentencia proferida por la Corte de Apelaciones del Estado Táchira, No. 1-Rr-SP21-R-2016-000532 de fecha 24 de enero de 2017, con ponencia de la Magistrada Ladysabel Pérez Ron (…).

(Omissis)

Sin duda alguna la solución que pretendemos con la declaratoria con lugar del motivo de apelación antes señalado, no es otra que la Corte de Apelaciones Anule totalmente la Decisión dictada por el Tribunal Tercero de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, se reponga la causa al estado de que se ordene que otro Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, convoque a las partes, a la celebración de una nueva audiencia preliminar y dicte decisión motivada, prescindiendo de los vicios denunciados”.

MOTIVACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR

Analizados los fundamentos de la decisión recurrida, como del escrito de apelación, esta Corte para decidir hace las siguientes consideraciones:

1.- Versa el recurso de apelación interpuesto por la defensa del acusado José Daniel Molina Guillen, sobre su disconformidad con la decisión dictada por el Tribunal de Control al término de la audiencia preliminar, específicamente en cuanto a la dosimetría penal realizada por el Juez a quo, habiendo sancionado al referido acusado a cumplir la pena de cinco (05) años y cuatro (04) meses de prisión, por la comisión del delito de Tráfico y Comercio de Recursos o Materiales Estratégicos, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal penal y 98 del Código Penal.

Al respecto, se aprecia que el recurrente refiere que el Juez de Instancia, no realizó el cálculo matemático para establecer la pena a aplicar, que sólo se limitó a señalar la pena por el delito por el cual lo sentenció a cumplir la pena de cinco (05) años y cuatro (04) meses de prisión. Así mismo, que no plasmó la pena mínima y máxima que previa dicho delito; no hizo, ni demostró el cómputo, donde debía haber realizado una explicación, y demostrar porque se le sentenciaba a esa pena; en consecuencia, no realizó un análisis de la pena correspondiente para su defendido, de las circunstancias atenuantes y agravantes, por haberse acogido al procedimiento especial de admisión de los hechos, todo ello con base a garantizar una verdadera tutela judicial efectiva.

Igualmente, señaló que no estableció los hechos en que presuntamente incurrió su patrocinado, no dijo cuáles fueron los hechos que constituyeron el delito, sobre los cuales hechos admitió su responsabilidad. En tal sentido, tampoco preciso el bien jurídico afectado, mucho menos el daño social causado por el presunto delito, careciendo la sentencia de la necesaria motivación y sustento.

De allí que, el thema decidendum en el presente caso, se circunscribe a verificar si la dosimetría penal determinada en virtud de la admisión de los hechos realizada por el acusado de autos, se encuentra debidamente motivada y fue calculada de forma correcta por el Tribunal a quo.

2.- Al analizar la decisión pronunciada por el Tribunal a quo, se observa que el Juez de Instancia, al dictar la decisión fundada con ocasión de la audiencia preliminar celebrada en fecha 22 de marzo de 2018, y publicado auto fundado en fecha 02 de abril de 2018, mediante la cual, por conducto del procedimiento especial por admisión de los hechos, dictó sentencia condenatoria en contra del acusado José Daniel Molina Guillen, por haber admitido su responsabilidad en la comisión de los delitos de Tráfico y Comercio de Recursos o Materiales Estratégicos, previstos y sancionados en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Con base en ello, determinó que la pena a imponer era de cinco (05) años y cuatro (04) meses de prisión.

2.1.- En materia de Control, es conveniente reiterar el criterio que ha expresado esta Sala en diferentes ocasiones, en las cuales ha señalado que los Juzgados con competencia en materia de Control tienen dos funciones fundamentales a saber: dictar medidas de aseguramiento, como las medidas cautelares y privativas de libertad y controlar la legalidad de las actuaciones del Ministerio Público. Así mismo, las funciones de estos Juzgados se sub-dividen en dos etapas, la primera, denominada fase de investigación, es en ese momento en que el Jurisdiscente ejerce la función de garante de la constitucionalidad durante el proceso investigativo efectuado por el despacho fiscal y sus órganos auxiliares, y la segunda, denominada fase intermedia, en la cual el Juzgador realiza una vigilancia de la constitucionalidad, ya sea del acto conclusivo acusatorio o del sobreseimiento presentado por el Ministerio Público.
De allí, que el operador de justicia debe cumplir la función primordial de fungir como tamiz, luego de analizar pormenorizadamente las actuaciones expuestas por el Ministerio Público determinará la procedencia o no de los mismos para calificar la flagrancia, otorgar una medida, o admitir el acto conclusivo fiscal – en caso de audiencia preliminar-, apreciando si el mismo reúne las formalidades para proceder al enjuiciamiento en este caso, todo ello con base en los elementos de convicción recabados y presentados por la Vindicta Pública. Es así, que con ese fundamento el Juez de Control puede y debe verificar si los hechos investigados se subsumen en algún tipo delictual diferente al imputado o acusado por la fiscalía en el acto conclusivo o en la imputación formal, pues de no hacerlo, vulneraría la función que el legislador diseño para él.
Aunado a ello, es pertinente señalar que los Tribunales de Control, en su actividad jurisdiccional enmarcada en nuestra Constitución, deben garantizar el principio del debido proceso, regulando la conducta de las partes para impedir un desapego a la legalidad del proceso, lo que implica además de la revisión del cumplimiento de forma, el estudio de la legalidad del fondo del proceso, ya que el mismo, es el encargado de controlar y regular las actuaciones de los intervienes, evitando de esta manera que se produzcan vicios en el proceso penal.

De tal forma, la función del Juez de Control, no se fundamenta en ser un receptor mecánico de las solicitudes de los acusadores, en virtud de que es a él, a quien le concierne analizar el hecho presentado, con el objeto de establecer si de la acusación surge un soporte serio para ordenar la apertura de un juicio oral y público de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que reza:

• “Articulo 264. A los jueces de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y granitas establecidos en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la Republica, y en este Código; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones. “
Sobre el particular, el doctrinario Rodrigo Rivera Morales (2014) en comentarios del Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución y otras leyes, sostiene lo siguiente en materia de Control Judicial:
• “(Omissis)
• El juez dentro del proceso, asume el papel de director, por ello que debe garantizar la efectividad de las garantías consagradas tanto en la constitución como en el COPP. La fase preparatoria tiene suma importancia porque en ella se establecen los elementos de juzgamiento que posteriormente serán ventilados en el juicio oral y público es por ello que el control de dichos elementos por parte del órgano judicial se hace necesario para un proceso desarrollado conforme a las leyes y respecto de la dignidad del imputado. El juez de control no busca pruebas, ni suple deficiencias de los fiscales, es un juez de control de garantías.
• (Omissis)”

De ahí que, esta Instancia Superior considera que el Juez de Control al ejercer el análisis de los fundamentos de hecho y derecho de los elementos recabados por el Ministerio Público, no puede considerársele inmerso en cuestiones de fondo que deben ser debatidos en el juicio oral, ya que se limitaría simplemente, como se ha dicho en anteriores ocasiones, a validar los actos emanados por la representación Fiscal, sin la realización de algún tipo de análisis lógico de los mismos.

Así pues, sentado lo anterior y con el fin de dar respuesta al recurso de apelación interpuesto por la defensa del acusado José Daniel Molina Guillen, en relación a que “…no se establecieron los hechos en que presuntamente incurrió mi defendido, no se dijo cuales fueron los hechos que constituyeron el delito, por tanto sobre cuales hechos admitió el ciudadano su responsabilidad. En este sentido, tampoco preciso el tribunal el bien jurídico afectado, mucho menos el daño social causado por el presunto delito, careciendo la sentencia de la necesaria motivación y sustento,…”, esta Alzada pasa a analizar la decisión recurrida:

“(Omissis)

De esta forma, adminiculado el conjunto de fundamentos de imputación expuestos por el Ministerio Público y el hecho imputado, este Tribunal considera la ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN, por cuanto existen suficientes elementos de convicción que señalan al imputado en los siguientes términos: JOSE DANIEL MOLINA GUILLLEN, (…), por la presunta comisión de los delitos TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE RECURSOS O DE MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento Al Terrorismo.

(Omissis)”.

En la decisión transcrita, se puede apreciar que la Juzgador, durante la celebración de la audiencia preliminar, para el momento de realizar el control formal y material sobre la acusación presentada por la representación Fiscalía en contra del imputado José Daniel Molina Guillen, por la presunta comisión de los delitos de Tráfico y Comercio Ilícito de Recursos o de Materiales Estratégicos, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, no indicó los fundamentos que sirvieron de base para dictar su decisión, pues simplemente señaló: “…considera la ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN, por cuanto existen suficientes elementos de convicción que señalan al imputado en los siguientes términos: (…) …”;lo que expresa claramente que existe una carencia de valoración e inmotivación en la decisión recurrida, que impide a esta Alzada examinar cuáles fueron las circunstancias que lo llevaron a dictar el fallo objeto de impugnación, para el momento de pronunciar lo relacionado a la admisión de la acusación presentada por la Vindicta Pública.

De modo que, se observa que el Juzgador omitió hacer pronunciamiento con respecto al análisis de los elementos de pruebas señalados y ratificados por el Ministerio Público en su escrito acusatorio durante la celebración de la audiencia preliminar, para poder así determinar la existencia de los delitos imputados en la conducta asumida por el acusado de autos en los hechos investigados.

Por ello se hace necesario, señalar lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone lo siguiente:

“Artículo 157. Clasificación. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación”.
Del contenido de la norma transcrito ut supra, atribuye a nivel legal la obligación de motivar las decisiones dictadas por los Tribunales penales, para cuyo incumplimiento se instituye como sanción la nulidad de lo decidido. De modo que, la debida motivación que deben observar las decisiones judiciales, obliga a que sean expresadas las razones fácticas y jurídicas que sirvieron al Juzgador para concluir en el fallo adoptado, a fin de que la colectividad, y en especial los sujetos procesales, conozcan las razones que cimentaron lo resuelto y por consiguiente, controlen los fundamentos que motivaron el acto jurisdiccional dictado, mediante los mecanismos de impugnación correspondientes.

Por lo tanto, determinándose que para el presente caso, el Juez a quo para el momento de admitir la acusación presentada por la representación Fiscal en contra del acusado de autos; violentó el sentido de la fundamentación de la decisión, lo que quiere decir, que de la simple lectura no se aprecia de forma clara y concreta lo que determinó en el debate –Decisión-, ya que no puede hacerse una narración caprichosa, sino que esta debe ser sustentada de manera organizada, para evitar la violación de lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por consiguiente, debe entenderse la sentencia como un todo articulado, ya que se debe dar respuesta a las diversas inquietudes planteadas en el conflicto penal judicializado, sin que queden abiertas brechas para las dudas de las partes y del colectivo social en cuanto al mecanismo racional utilizado por el Juez en términos de valores que hacen posible la libertad, la tolerancia, la convivencia, la solidaridad, la responsabilidad, el bien común, la equidad, la dignidad para todos, lo que se traduce en seguridad y protección real y efectiva de los derechos de los involucrados.

Por ende, es necesario destacar que la sentencia se constituye en una unidad de derecho lógica; se trata de un todo, aún cuando se divida en diversos capítulos para su mejor entendimiento, pero es un íntegro, pues la conclusión de este instrumento deviene de un análisis entre los diversos elementos que la componen, establecer los hechos en que presuntamente incurrió el imputado, y los hechos que constituyeron el delito, sin desprendimiento alguno por el Juez al plasmar el razonamiento decisorio.

Por su parte, la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal, en sentencia número 288, de fecha 16 de junio de 2009, señaló que:

“(…) los jueces al motivar su fallo, tienen la obligación de expresar el pronunciamiento mediante un razonamiento jurídico de forma explícita y directa de los fundamentos de hecho y de derecho en que apoyó su decisión, todo esto, de conformidad con los principios constitucionales de la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, y con lo establecido en los artículos 173 y 364 (numeral 4) del Código Orgánico Procesal Penal”.

Así mismo, en Sentencia N° 38, de fecha 15 de febrero de 2011, la Sala de Casación Penal en cuanto a la finalidad de la motivación de las decisiones judiciales, indicó que:

(…) la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario.

Además, la Sala de Casación Penal, en sentencia No. 240 de fecha 22 de julio del 2014, con respecto a la motivación lo siguiente:

“…La motivación es un requisito esencial que atiende a la garantía constitucional relativa a la tutela judicial efectiva, que comprende el derecho que tienen todas las personas, a obtener por parte de los Tribunales de la República, una decisión lógica, coherente, que no sea contradictoria ni errática en los planteamientos expuestos al momento de la valoración y que exprese un oportuno pronunciamiento sobre el fondo de las pretensiones de las partes…”

Por consiguiente, de lo anterior se tiene que la motivación de la sentencia es esencial a los fines cumplir con los principios de la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso, haciendo posible el conocer las razones que ha tenido el Juez para proferir el fallo, así como el control de dichas razones, bajo los principios de la lógica y el derecho. En caso contrario, se configurará la inmotivación del fallo, la cual consiste en un vicio que impide al imputado y a las demás partes, el conocer las razones por las cuales se condena o se absuelve, o en general, el por qué se dicta una decisión en concreto.

Con respecto a lo anterior, esta Corte considera que para el caso de marras se puede apreciar que el Juez de Control, para el momento de enunciar los razonamientos lógicos que le permitieron admitir la acusación presentada por la Vindicta Pública en contra del imputado José Daniel Molina Guillen, a quien se le imputó los delitos de Tráfico y Comercio Ilícito de Recursos o de Materiales Estratégicos, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, concluyó de la siguiente manera:

“(Omisis)

En conclusión, constan elementos serios de convicción que permiten establecer que existe la posibilidad de realizar un juicio oral y público en la presente causa, encontrándose que la misma es fundada y en ningún caso arbitraria, y que en el presente caso, no se puede entrar a discutir los elementos objetivos y subjetivos del tipo penal, que pudieren ser considerados como elementos normativos del mismo, referidos a la intención del sujeto agente o los hechos en cuanto tales, debido a que se estaría incurriendo en el análisis de elementos de fondo cuya discusión es propia de la etapa de juicio oral y público, siendo elementos de imputación tanto subjetiva como objetiva cuya acreditación o no, dependerá de las pruebas a recepcionar, y que ameritarán un juicio de valor o de mérito que no es permisible en esta fase intermedia. En este orden de ideas, se analiza en profundidad los elementos de convicción que sustentan la acusación, realizando un control del acto conclusivo fiscal, encontrando que del estudio de los fundamentos de imputación no es plausible realizar el cambio en la calificación jurídica atribuida, por cuanto en la comisión del punible, se encuentra presente la agravante del apoderamiento forzado, debido a la violencia e intimidación ejecutada en contra de la víctima, para acometer el desapoderamiento de los bienes de la misma. Por lo que la calificación fiscal es adecuada, debiendo desestimarse la solicitud de la defensa.

De esta forma, adminiculado el conjunto de fundamentos de imputación expuestos por el Ministerio Público y el hecho imputado, este Tribunal considera la ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN, por cuanto existen suficientes elementos de convicción que señalan al imputado en los siguientes términos: JOSE DANIEL MOLINA GUILLLEN, (…), por la presunta comisión de los delitos TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE RECURSOS O DE MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento Al Terrorismo”.
De la transcripción parcial de la decisión recurrida ut supra, se puede apreciar que el Juzgador, no fundamentó los elementos que sirvieron de base para admitir totalmente la acusación presentada por la representación Fiscal, al no indicar de formar suficiente, precisa, consistentes ni coherentes las razones que sirvieron de base para admitir totalmente la acusación presentada en contra del imputado José Daniel Molina Guillen, por la presunta comisión de los delitos de Tráfico y Comercio Ilícito de Recursos o de Materiales Estratégicos, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por cuanto esta Superior Instancia establece que la argumentación dada por el Jurisdiscente carece de motivación; además no estableció los hechos en que presuntamente incurrió, cuáles fueron los hechos que constituyeron el delito, y por los cuales admitió el imputado de autos su responsabilidad. En este sentido, tampoco preciso el Tribunal de Instancia el bien jurídico afectado, mucho menos el daño social causado por los presuntos delitos, careciendo la decisión recurrida de la necesaria motivación y sustento, violentándose así lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual genera la nulidad de dicha decisión como en efecto lo declara esta Instancia Superior.

En consecuencia, esta Alzada aprecia del íntegro del auto aquí apelado, que la audiencia preliminar fue llevada a cabo en fecha 22 de marzo de 2018, y publicado auto fundado en fecha 02 de abril de 2018, que el Juez de Instancia sin motivación alguna, no ejecuta el control formal y material de la acusación fiscal, y mucho menos estableció los hechos en que presuntamente incurrió, cuáles fueron los hechos que constituyeron el delito, y por los cuales admitió el imputado de autos su responsabilidad causando con ello un -gravamen irreparable-, siendo este de obligatorio cumplimiento por parte de los Jueces de Instancia pronunciarse sobre los mencionados controles.
De allí que, esta Alzada de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como, lo dispuesto en los artículos 174, 175 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, decreta la Nulidad Absoluta de la decisión recurrida por el abogado Yerson Enrique García Rosales, en su carácter de defensor del imputado José Daniel Molina Guillen, en virtud de la falta de motivación evidenciada, por cuanto el Juzgador no argumentó su decisión, al no hacer en su motivación un verdadero análisis relacionado a los elementos que acreditarían la vinculación con el delito esgrimido por el Ministerio Público, siendo en este acto una obligación y un deber del Juez de Control, y en consecuencia, se ordena dejar sin efecto jurídico todos los actos procesales conexos, realizados con posterioridad a la publicación de la decisión aquí anulada. Y así se decide.
Finalmente, determinadas las razones de hecho y de derecho antes señaladas, esta Alzada arriba a la conclusión, que le asiste la razón a la defensa del imputado de autos y en consecuencia, lo ajustado a derecho es declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado Yerson Enrique García Rosales, en su carácter de defensor del imputado José Daniel Molina Guillen, contra la decisión publicada mediante auto fundado el día 02 de abril de 2018, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, sentenció al referido acusado por el procedimiento especial por admisión de los hechos, a cumplir la pena de cinco (05) años y cuatro (04) meses de prisión, por la comisión del delito de Tráfico y Comercio Ilícito de Recursos o Materiales Estratégicos, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y 98 del Código Penal.

En virtud de tales pronunciamientos, dado el efecto que de los mismos se desprende, esta Corte de Apelaciones estima inoficioso emitir pronunciamiento respecto de la denuncia realizada por la defensa, en el escrito recursivo interpuesto con relación a la dosimetría de la pena. Y así finalmente se decide.

DECISION

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO: Se declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado Yerson Enrique García Rosales, en su carácter de defensor del acusado José Daniel Molina Guillen.

SEGUNDO: anula la decisión dictada en fecha 22 de marzo de 2018, y publicada in extenso en fecha 12 de abril de 2018, por el abogado Héctor Emiro Castillo González, en su condición de Juez Tercero de Primera Instancia en Función de Control, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, sentenció al referido acusado por el procedimiento especial por admisión de los hechos, a cumplir la pena de cinco (05) años y cuatro (04) meses de prisión, por la comisión del delito de Tráfico y Comercio Ilícito de Recursos o Materiales Estratégicos, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y 98 del Código Penal.

TERCERO: se ordena que otro Tribunal de la misma competencia y categoría decida sobre lo mismo, con prescindencia a los vicios aquí esgrimidos, de conformidad con lo establecido en el artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veintidós (22) días del mes de octubre del año dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.


Las Juezas de la Corte Superior



Abogada NÉLIDA IRIS CORREDOR
Jueza Presidenta




Abogada NELIDIA IRIS MORA CUEVAS Abogada LEDY YORLEY PÉREZ RAMÍREZ
Jueza de Corte Jueza Ponente




Abogada ROSA YULIANA CEGARRA HERNÁNDEZ
Secretaria


En la misma fecha se cumplió lo ordenado.


La Secretaria.-


1-Aa-SP21-R-2018-140/ LYPR/chs.