REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES



Jueza Ponente: Abogada Nélida Iris Mora Cuevas.


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

.- IMPUTADAS: CRUCELIS MARÍA GUEVARA SÁNCHEZ, Venezolana, cédula de identidad N° V-23.673.259, plenamente identificada en autos.

NORBELIS COROMOTO RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ, Venezolana, cédula de identidad N° V-27.986.315, plenamente identificada en autos

.- DEFENSA: Abogada Rossilse Margarita Omaña Vargas, en su condición de Defensora Pública.

.- FISCALÍA ACTUANTE: abogados Carmen Yudila García Useche y Francisco Javier Salcedo Araque, Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interino, respectivamente de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

.-DELITO: Tráfico Ilícito en la Modalidad de Trasporte Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.


DE LA RECEPCIÓN Y ADMISIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada Rossilse Margarita Omaña Vargas, en su condición de Defensora Pública de las ciudadanas Crucelis María Guevara Sánchez y Norbelis Coromoto Rodríguez Fernández, contra la decisión dictada en fecha 11 de mayo de 2018 y publicada en fecha 15 de mayo del mismo año, por el abogado Richard Antonio Cañas Delgado, en su condición de Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, dictada con ocasión la audiencia preliminar celebrada, en la que entre otros pronunciamientos el Tribunal Admitió totalmente la acusación presentada por el Representante Fiscal en contra de las prenombradas ciudadanas por la presunta comisión del delito de Trafico en la Modalidad de Transporte Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149, en concordancia con el numeral 11 del artículo 163 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, y sentenció mediante el procedimiento por admisión de los hechos, a las ciudadanas Crucelis María Guevara Sánchez y Norbelis Coromoto Rodríguez Fernández, a cumplir cada una, la pena de doce (12) años de prisión.

Recibida la causa en esta Alzada, se dio cuenta en sala el día 11 de junio de 2018, designándose como ponente a la Jueza Abogada Nélida Iris Mora Cuevas, quien se aboca al conocimiento de la presente causa y con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 14 de junio de 2018, por cuanto el recurso fue interpuesto dentro de la oportunidad legal, ante el tribunal que dicto el fallo impugnado y no esta incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el articulo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte de Apelaciones lo admite y acuerda resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada dentro de los diez (10) días de audiencia siguientes.

Siendo la oportunidad legal para decidir esta Corte realiza las siguientes consideraciones:


ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DE LA APELACIÓN

Según escrito de acusación presentado por los abogados Carmen Yudila García Useche y Francisco Javier Salcedo Araque, Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interino, respectivamente, de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de fecha 21 de abril de 2018, se establecen los siguientes hechos:

“(Omissis)

“Se inicia la presente causa el día 6 de marzo de 2018, cuando siendo aproximadamente las 7:30 horas de la noche, cuando los funcionarios militares S/1 MUÑOZ AVENDAÑO BEATRIZ DEL CARMEN y S/2 JÁUREGUI ALARCÍN EDIXON, adscritos a la Primera Compañía, del Destacamento de Seguridad Urbana Táchira, del Comando de Zona Para(sic) el Orden Interno Nro. 21, de la guardia Nacional Bolivariana, puesto Cumbres Andinas, parroquia la Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado(sic) Táchira, se encontraban efectuando labores en patrullaje de seguridad ciudadana, en las instalaciones del terminal de pasajeros (Genaro Méndez) Sal Cristóbal, Estado (sic) Táchira, estando específicamente por los andenes de los Autobuses con destino hacia Barinas, estado Barinas, y abordaron la Unidad N° 20 de la Linea Venco Llano para realizar una inspección.
Una vez a bordo de la unidad, observaron a dos (02) ciudadanas, quienes al notar la presencia de los funcionarios tomaron una actitud nerviosa, motivo por el cual procedieron a solicitarles la documentación quedando identificadas las ciudadanas como: CRUCELIS MARÍA GUEVARA SÁNCHEZ, Titular(sic) de la cédula de identidad V-23.673.259, quien vestía de la siguiente manera: una camisa de tres cuartas color verde, una licra color negro con letras blancas, botas color negro con blanco, y NORBELIS COROMOTO RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ, con un chor(sic) de blue jeans con bolsillos color fucsia, zapatos color azul marino.
Seguidamente los funcionarios procedieron a decirles que los acopañaran(sic) hacia el puesto de la Guardia Nacional Ubicado Dentro(sic) de(sic) Mencionado(sic) Terminal(sic), donde al llegar allí procedieron a notificarles que se les iba a practicar una inspección corporal de conformidad a lo establecido en los artículos 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a preguntarles a las mencionadas ciudadanas, si poseían cualquier objeto o sustancia de procedencia y tenencia ilícita, manifestando que no, por lo que procedieron a efectuarles una revisión corporal donde la funcionaria actuante pudo constatar que alrededor del cuerpo de las ciudadanas transportaban ce(sic) manera oculta, cada una dos (02) envoltorios de material plástico sintético color negro, contentivo de vegetales color verde de olor fuerte y penetrante, que por sus características Físicas, presumieron los actuantes que se trataba de Droga del tipo Marihuana.
Ante el hallazgo, los actuantes informaron a las ciudadanas que quedaban detenidas por encontrarse presuntamente incursas en uno de los delitos tipificados y sancionados en la Ley Orgánica de Drogas y procedieron a trasladarlas, junto con el ciudadano PÉREZ DEOFINES testigo del procedimiento y la evidencia colectada, al Comando de la Primera Compañía del Destacamento de Seguridad Urbana Táchira. Adscrita al Comando de Zona Para(sic) el orden Interno Nro. 21 de la Guardia Nacional Bolivariana Ubicado en la Urbanización Cumbres Andinas, municipio San Cristóbal Estado Táchira, en el sitio procedieron a realizarle la lectura de sus derechos constitucionales, y finalmente informaron mediante llamada telefónica a la ABG. CARMEN GARCIA Fiscal Undécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, quien giró instrucciones sobre las diligencia argentes y necesarias a practicar, para su posterior envío a la representación(sic) fiscal(sic).

(Omissis)”


DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en fecha 15 de mayo del mismo año, publica decisión en los siguientes términos:

“(Omissis)
IV
Admitida como es totalmente la Acusación, SE ADMITEN TOTALMENTE las pruebas presentadas por el Ministerio Público, especificadas en el escrito acusatorio, en el capitulo quinto, intitulado del (ofrecimiento de los medios de prueba), por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
V
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Las acusadas NORBELIS COROMOTO RODRIGUEZ FERNANDEZ y CRUCELI MARIA GUEVARA SANCHEZ, arriba identificadas, teniendo pleno conocimiento de sus derechos, libres de apremio y coacción, debidamente como les fue explicado por el tribunal los hechos, el delito que le atribuyen, el alcance de su admisión de hechos, a que la misma conduciría a la sentencia condenatoria, manifestaron admitir los hechos que le fueran imputados por el delito TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo primer aparte del articulo 149, en concordancia con el numeral 11 del articulo 163 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, solicitando le fuera impuesta la pena respectiva.

Por lo anterior se debe traer a colación, que quien aquí decide está impregnado del verdadero sentido de justicia, que el procedimiento escogido por el acusado es viable, compagina con la norma señalada, que este Sentenciador es un garantista de los derechos de los acusados, así como los de la sociedad en general, y existiendo una vía expedita para la obtención de una sentencia, no debe serle negada a aquel que esta siendo sometido a un proceso judicial, que debe brillar el derecho constitucional del acusado a obtener con prontitud la pena correspondiente, por lo que existiendo elementos de convicción, devenidos de los elementos de prueba arriba ofrecidos y admitidos, que aquí se dan por reproducidos, para endilgarle al ya acusado, por la presunta comisión del delito señalado, por lo que la decisión debe ser CONDENATORIA por los señalados delitos. Y así se decide.
VI
DOSIMETRIA
El delito señalado a las acusadas, arriba identificadas, TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo primer aparte del articulo 149, en concordancia con el numeral 11 del articulo 163 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, prevé pena de 12 a 18 años de prisión. Verificado como es, que desde el punto de vista ético-social el delito afecta intereses de primordial y superior importancia para el Estado y la Colectividad en general, debe ser proporcional la sanción con respecto al daño causado, las ciudadanas no presentan mala conducta predelictual y son primarias en la comisión de hechos punibles, considera este tribunal en su libre y soberana apreciación que Si se hace aplicable la rebaja prevista en el artículo 74 del Código Penal, por lo que partiendo de la pena mínima del delito, 12 AÑOS, a lo que debe hacérsele el aumento de la mitad por la agravante, es decir, 6 años, ubicando la pena en 18 años, luego al tratarse de DROGA EN MAYOR CUANTIA, visto la admisión de hechos realizada por las acusadas, se hace aplicable la rebaja solo de un tercio (1/3) de la pena, por la cual la CONDENA es de DOCE (12) AÑOS DE PRISON, más las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 ordinal 1° del Código Penal. Y así se decide.

(Omissis)


DEL RECURSO INTERPUESTO

En fecha 22 de mayo de 2018, la abogada Rossilse Margarita Omaña Vargas, en su condición de Defensora Pública de las ciudadanas Crucelis María Guevara Sánchez y Norbelis Coromoto Rodríguez Fernández, interpuso recurso de apelación contra la decisión publicada en fecha 15 de mayo del mismo año, por el abogado Richard Antonio Cañas Delgado, en su condición de Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, señalando lo siguiente:

“(Omissis)
DE LA ACUSACIÓN

El Ministerio Público narra como hechos acreditados que mis representadas, se encontraba(sic) en un transporte publico(sic) que fue sometido a una revisión de rutina, donde al realizarle una inspección personal se verifico quer ambas traían adherido a su cuerpo dos envoltorios de material plástico color negro contentivo cada uno de 500 gramos de marihuana.
De esta narrativa se desprende que las justiciables OCULTABAN estupefacientes EN SUS CUERPOS, lo que indica que (sic) droga estaba en la posesión de mis representadas, no ocultas dentro del vehículo, y a criterio de la Defensa para que proceda la aplicación de la agravante prevista en el numeral 11° del artículo 163 de la Ley Orgánica de Drogas, los estupefacientes debieron estar dentro de la unidad de transporte público.
De otra parte no se evidencia de las actuaciones que dentro del vehículo que pretendían abordar mis defendidas se hubiera localizado algún objeto de interés criminalístico, ni menos aún que este hubiere sido de alguna manera retenido por esta causa; de modo tal que el medio de transporte fueron sus propios cuerpos y no las Unidad de Servicio Público.
DEL PETITORIO
Por todo lo anteriormente expuesto, considero necesaria la intervención por parte de la honorable Corte de Apelaciones, por lo que acudo en la oportunidad que me otorga el artículo 439 numeral 5°, y siguientes del Código Orgánico procesal Penal, para interponer Recurso de Apelación contra el Auto(sic) dictado en fecha 15 de Mayo del presente año por el Tribunal Segundo en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, el cual aplico(sic) a mis representadas CRUCELIS MARÍA GUEVARA SÁNCHEZ Y NORBELIS COROMOTO RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ, a juicio de loa defensa, una pena no ajustada a la realidad de los hechos, por no considerar el criterio de la defensa sobre la agravante calificada, por lo que pido respetuosamente, se admita el presente recurso, se declare con lugar y por tanto se modifique la pena impuesta considerando la exclusión de la agravante.
(Omissis)”


DE LA CONTESTACION DEL RECURSO INTERPUESTO

Mediante escrito de fecha 30 de mayo de 2018, los abogados Carmen Yudila García Useche y Francisco Javier Salcedo Araque, Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interino, respectivamente de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, dieron contestación al recurso de apelación interpuesto por la abogada Rossilse Margarita Omaña Vargas, en su condición de Defensora Pública de las ciudadanas Crucelis María Guevara Sánchez y Norbelis Coromoto Rodríguez Fernández, indicando lo siguiente:

“(Omissis)
CAPITULO III
DE LA CONTESTACION DEL RECURSO INTERPUESTO

En este sentido Honorables Magistrados cabe resaltar, que la recurrente no le asiste la razón, al pretender hacer ver que el juez A Quo, no señala claramente las razones que dieron lugar al juzgador para admitir la agravante discutida, toda vez que no se puede obviar las siguientes consideraciones:

A criterio de la defensa, sus representadas “OCULTABA estupefacientes EN SUS CUERPOS, lo que indica que la droga estaba en posesión de mis representadas, no ocultas dentro del vehículo, y a criterio de la Defensa para que proceda la aplicación de la agravante prevista en el numeral 11 del artículo 163 de la Ley Orgánica de Drogas, los estupefacientes debieron estar dentro de la unidad de servicio de transporte público…”

En este sentido, es importante señalar, Honorables Magistrados, que según el resultado de la investigación desplegada por este Despacho Fiscal, fue comprobado que las imputadas CRUCELIS MARÍA GUEVARA SÁNCHEZ Y NORBELIS COROMOTO RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ, incurrieron en el delito antes señalado, toda vez que fueron aprehendidas por funcionarios militares adscritos a la Primera Compañía, del Destacamento de Seguridad Urbana Táchira, del Comando de Zona Para(sic) el Orden Interno Nro. 21, de la guardia Nacional Bolivariana, puesto Cumbres Andinas, parroquia la Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado(sic) Táchira, que se encontraban efectuando labores en patrullaje de seguridad ciudadana, en las instalaciones del terminal de pasajeros (Genaro Méndez) San Cristóbal, Estado (sic) Táchira, cuando se encontraban a bordo de una unidad de Transporte Público perteneciente a las Cooperativa VENCO LLANO, y se disponían con destino a la ciudad de Barinas, llevando adheridos a sus cuerpos los envoltorios contentivos de las sustancias ilícitas, las cuales conforme a PRUEBA DE ORIENTACIÓN, PESAJE, O ACTA DE PERITACIÓN Nro. 3CJEMG-SLCCT-LCCT-21-DIR: N° 0701,de fecha 07 de marzo de 2018, inserta en el folio doce (12) del expediente realizada por el funcionario militar SIERRA CASTRO JOSÉ EVELIO experto de la División Química adscrito al Laboratorio Criminalístico Científico y Tecnológico Nro. 21 de la Guardia Nacional Bolivariana, resulto ser indiscutiblemente Droga del tipo MARIHUANA, e individualizada la cantidad que cada ciudadana transportaba determinando que cada una de las imputadas transportaban UN PESO NETO DE UN (01) KILO, lo que suma un TOTAL NETO DE DOS (02) KILOS DE MARIHUNA, incurriendo de esta manera, en el delito descrito en los Artículos 149 primer aparte y configurándose la circunstancia agravante prevista en el artículo 163 numeral 11° Ejusdem, tal y como lo es el hecho de haber desplegado una conducta delictiva como lo es el transporte público, donde los funcionarios militares actuantes les incautaron la droga, tal y como consta en los hechos por los cuales se inicia la investigación en el presente caso. Igualmente se demostró mediante la documentación recabada en la inspección realizada al vehículo de transporte público en el que viajaban las justiciables, se logró determinar que dicho vehículo automotor fue utilizado por éstas para la comisión del hecho delictivo traslado de droga desde un punto a otro punto-, resulta evidente para quienes suscriben el presente acto conclusivo, que se verifica también la circunstancia agravante antes aludida, referida a cometer el delito de trafico de drogas, en cualquiera de sus modalidades, en medios de transporte público. Por todo cuanto antecede, considera el Ministerio Público que la conducta de las imputadas CRUCELIS MARÍA GUEVARA SÁNCHEZ Y NORBELIS COROMOTO RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ, encuadra a la perfección no solo en el tipo penal de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, N sino en la AGRAVANTE ESPECIFICA prevista y sancionada en el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, toda vez que la UNIDAD N° 20 DE LA LÍNEA VENCO LLANO, fue el medio utilizado para transportar la MARIHUANA, lo que hace procedente en el delito endilgado, la mencionada agravante especifica a los efectos del calculo de la pena a aplicar, de ser condenatoria la sentencia que se dicte en el presente caso, toda vez, que al haberse individualizado técnicamente las características del medio utilizado para el transporte de la droga, se hace procedente el aumento de la pena corporal a la mitad; ameritando en consecuencia la aplicación de las normas antes referidas previstas en la Ley Especial que rige la materia de drogas.

(Omissis)
Por estos motivos, esta Representación Fiscal difiere abiertamente del criterio utilizado por la Defensora Pública para recurrir de la decisión al manifestar que el Juzgador no señaló claramente en el auto motivado de su decisión, las razones que dieron lugar para admitir la agravante discutida, pues consideramos, que el operador de justicia garantizó en todo momento la tutela judicial efectiva, la cual se traduce en la seguridad jurídica de la protección debida a las víctimas (estado venezolano es este caso), esa seguridad que necesitamos tener todos los habitantes de la República, sin ir en detrimento de las además personas que integran la sociedad venezolana, pero castigando a los responsables de transgredir las normas que protegen tan sagrados derechos y bienes, especialmente cuando el delito endilgado por la Representación Fiscal y admitido por las imputadas de autos –como en este caso-, sea un delito pluriofensivo y considerado por el Tribunal Supremo de Justicia co0mo de lesa humanidad. Por lo que consideramos, que el escrito de apelación de la ciudadana Defensora Pública Nro. 21 no tiene fundamento alguno, contrariamente el sentenciador a criterio de este Despacho Fiscal, si precisa los fundamentos de derecho en los cuales basa su decisión y los cuales suscribimos en su totalidad. Por ello, solicitamos de esta alzada que desestime las afirmaciones realizadas por la Defensa Técnica de las acusadas referente a la exclusión de la agravante discutida, y solicitamos respetuosamente a ésta Corte de Apelaciones declarar en todas sus partes inadmisible la apelación objeto de este escrito.

(Omissis)
Por último y en consecuencia de lo anteriormente expuesto, solicitamos que se mantenga en todos y cada uno de sus efectos la decisión recurrida por cuanto la misma está ajustada a derecho y garantiza la efectividad del proceso, así como la Medida de privación Judicial preventiva de Libertad dictada en contra de las imputadas de autos.

(Omissis)”


CONSIDERACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR
Analizados los fundamentos de la decisión impugnada, así como del recurso de apelación, y la contestación que se hizo del mismo. Esta Alzada para decidir, previamente considera lo siguiente:

PUNTO PREVIO:
Considera esta Instancia Superior, cómo preámbulo de su decisión, hacer hincapié a la parte recurrente, que el escrito contentivo del recurso de apelación, debe ser interpuesto de manera pulcra y debidamente fundado, lo cual lógicamente no es dable como un simple formalismo que pueda ser desechado, ya que de lo inteligible y preciso del escrito de apelación, depende la cabal comprensión por parte de esta Alzada, de los motivos de impugnación esgrimidos por quien recurre. Es importante tener presente, que a la hora de la interposición de un recurso ante un tribunal de alzada o corte de apelaciones, no basta únicamente con cumplir los requisitos de admisibilidad del recurso establecidos en el articulo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, que a saber son; que sea presentado por una persona que tenga cualidad o legitimación para hacerlo. Que el recurso se interponga de manera tempestiva y finalmente, que la decisión que se recurre sea impugnable o recurrible.
Si bien es cierto, para el caso de marras, el escrito de apelación presentado por la parte recurrente, signado con el N° 1-Aa-SP21-R-2018-000093, fue interpuesto de conformidad con lo establecido en la norma adjetiva penal, el cual el mismo, no cumple con la disposición establecida en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la interposición el cual establece:
“Articulo 440. (…) El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dicto la decisión, dentro del término de cinco días a partir de la notificación” (…)
El recurso de apelación, tal cual como lo explica el Doctor Rodrigo Rivera Morales, en su comentario al artículo en mención, será presentado por escrito debidamente fundamentado, esto es, con indicación precisa, lacónica y exhaustiva de cada motivo de hecho por separado y la fundamentación jurídica que propone para la solución en el debate .
Por lo tanto, la norma requiere, que el recurso de apelación sea escrito, expresándose claramente los fundamentos de hecho y de derecho que la motiva, no basta pues la simple expresión, admitida en el derogado Código de Enjuiciamiento Criminal: “Apelo de la decisión;…etc…”para considerarse activado el remedio recursivo; hemos igualmente mencionado que, según el articulo 432 del COPP, el tribunal que conoce el recurso solo conocerá exclusivamente en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados, por lo que en el escrito de apelación deben señalarse detalladamente estos puntos, de lo contrario se correrá el riesgo de que sea declarada inadmisible la acción recurrida.
En otras palabras, en el escrito de interposición de apelación, es menester, además de cumplir a cabalidad con los requisitos para su admisión establecidos en el artículo 428 del COPP, debe necesariamente cumplir la disposición del artículo 440 ejusdem, la cual es que el recurrente debe indicar con precisión y detalle las circunstancias de hecho y de derecho con lo cual sustenta y fundamenta la petición realizada.
En el mismo orden de ideas, el Doctor Rodrigo Rivera Morales, en su obra “los recurso procesales”, expresa, la fundamentación no debe ser pura retórica, sino la argumentación para señalar que en tal tramite ocurrió un quebrantamiento de norma procesal (…) el escrito debe argumentar sobre el asunto impugnado, los hechos en que se apoya para ello, el derecho lesionado y la subsanación que se busca. Debe en definitiva cubrir los aspectos exigidos en el articulo 426 del COPP.”
Adicionalmente la jurisprudencia patria, ha emitido su opinión acerca de la importancia que amerita el poder atacar pronunciamientos por vía de recurso de apelación, a la hora de la interposición de éste mecanismo dentro de un proceso judicial, brindando su aporte, bajo el siguiente aspecto:
“…puesto que para poder atacar dichos pronunciamientos por vía del recurso de apelación, es impretermitible su interposición mediante escrito debidamente fundado y, para ello es preciso conocer los fundamentos de hecho y de derecho que contiene la decisión que se pretende impugnar; todo lo cual tiene que ver con el derecho del justiciable de conocer todos los cargos que se le imputan y del derecho a recurrir de la decisión ante una instancia superior…”
Consecuente con lo expuesto, en lo que respecta al caso en particular objeto de estudio, ese defecto en la interposición del recurso, a la luz del derecho constitucional a obtener una tutela judicial efectiva sin sacrificio de la justicia por formalismos no esenciales (Artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), no es óbice para que esta Alzada, con el propósito de garantizar tal derecho, proceda a analizar la sentencia recurrida, conforme lo establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, y que en relación al principio de la doble instancia en el marco del derecho al recurso, ha dejado sentado que las Cortes deben examinar y resolver el mérito de la controversia sometida a su conocimiento, por tres razones básicas:

(1) En principio, la Corte de Apelaciones no puede declarar inadmisible un recurso de apelación contra sentencia de apelación de autos, porque el recurrente no cumplió con los requisitos exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal para su interposición, ya que sólo puede ser declarado inadmisible por las causales taxativas previstas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal.

(2) Luego de admitido el recurso de apelación contra sentencia definitiva, la Corte de Apelaciones no puede declarar inconsistente el recurso, o desestimarlo por manifiestamente infundado, tiene el deber de proceder al estudio del fondo de lo planteado y dictar la decisión que corresponda, declarando, según sea el caso, con o sin lugar la apelación propuesta.

(3) Y finalmente, “las Cortes de Apelaciones en su función de garantes del principio de la doble instancia, deben esmerarse en comprender lo solicitado por el recurrente para ofrecerle una respuesta lógica y razonada al fondo, en lugar de referirse a la forma como fue interpuesto el recurso. (Sentencia 025 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 05-02-2004; criterio reiterado en Sentencia 033 de fecha 11-02-2004, emanada de la misma Sala y en Sentencia 012 de fecha 08-03-2005).

Una vez expuesto lo anterior, pasa esta Superior Instancia a resolver los argumentos esgrimidos por la profesional del derecho, observando lo siguiente:


PRIMERO: El recurso de apelación se interpone por la discrepancia de la defensa pública con respecto a la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, decisión mediante la cual, entre otros pronunciamientos, admitió la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de las ciudadanas Creucelis María Guevara Sánchez Y Norbelis Coromoto Rodríguez Fernández, por el delito de Trafico en la Modalidad de Transporte Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 en concordancia con el artículo 163 numeral 11° de la Ley Orgánica de Drogas.

La Defensa Técnica de las ciudadanas CREUCELIS MARÍA GUEVARA SÁNCHEZ y NORBELIS COROMOTO RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ, procede a ejercer el Recurso de Apelación conforme a lo dispuesto en el artículo 439 en su numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala “Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: 5.- Las que causen gravamen irreparable, salvo que sean declaradas impugnables por este Código.”

Así, expresa la recurrente que “para que proceda la aplicación de la agravante prevista en el numeral 11 ° del artículo 163 de la Ley Orgánica de Drogas, los estupefacientes debieron estar dentro de la unidad de servicio de transporte público”.

De igual forma, señala la apelante “a juicio de la defensa, una pena no ajustada a la realidad de los hechos, por no considerar el criterio de la defensa sobre la agravante calificada, por lo que pido respetuosamente, se admita el presente recurso, se declare con lugar y por lo tanto de modifique la pena impuesta considerando la exclusión de la agravante”.

SEGUNDO: Una vez establecido lo anterior, esta Alzada considera preciso acotar sobre la fase intermedia como segunda etapa del procedimiento penal, la finalidad esencial comunicar al imputado sobre el contenido y alcance de la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez competente ejerzan el control de la acusación; esta última función, implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, a los fines de evitar la interposición y más aun, la tramitación, de acusaciones infundadas o arbitrarias.

Al respecto, es necesario destacar que el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus nueve numerales, prevé de manera expresa las cuestiones sobre las cuales debe pronunciarse el Juez o la Jueza de Control al finalizar la audiencia preliminar; y en caso de existir un defecto en la relación jurídica procesal o material constituida entre las partes, esta es la oportunidad propicia e idónea para depurar el proceso en pro de su desenvolvimiento libre de impedimentos que puedan obstaculizar la cristalización de la justicia.
En este sentido, es necesario referir lo establecido en la mencionada norma penal adjetiva:

“Artículo 313. Finalizada la audiencia el Juez o Jueza resolverá, en presencia de las partes sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:
1.-En caso de existir un defecto de forma en la acusación de el o la Fiscal o de el o la querellante, éstos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible.
2.-Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o de el o la querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez o Jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal o de la víctima.
3.-Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley.
4.-Resolver las excepciones opuestas.
5.-Decidir acerca de medidas cautelares.
6.-Sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos.
7.-Aprobar los acuerdos reparatorios.
8.-Acordar la suspensión condicional del proceso.
9.-Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral.” (Negrillas Propias)

De allí, es necesario que exista por parte del Juez competente en esta fase, el debido control, tanto formal como material, de la acusación que se concreta en la fase intermedia; refiriéndose el primer aspecto a los requisitos formales que deberá observar la acusación y que se refiere a la individualización de las partes, así como a la delimitación de los hechos y la calificación jurídica del hecho punible, todo lo cual procura que la decisión a dictarse sea precisa; en tanto que el segundo aspecto, versa respecto de los fundamentos empleados en la acusación fiscal, a fin de verificar si los mismos vislumbran fundadamente un pronóstico de sentencia condenatoria, como lo ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia ; dicho en otras palabras, si los mismos son aptos y conducentes, capaces de crear la certidumbre de un hecho punible.

Dicho control, abarca incluso el cambio de calificación jurídica dada al hecho por el Ministerio Público, tal como se infiere de lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal; actividad que le permite al Juez estimar si tales hechos encuadran o no en algún tipo legal, y en caso negativo, dictar una decisión con carácter de definitiva como lo es el sobreseimiento.

Aunado a lo anterior, el Juez de Control debe pronunciarse sobre la admisibilidad de las pruebas ofrecidas por las partes para ser incorporadas al debate oral, para así evitar cualquier conocimiento previo por parte del Tribunal de Juicio quien está llamado a decidir sobre ellas, garantizando de esta forma su imparcialidad.

Igualmente, durante la Audiencia Preliminar específicamente sobre las pruebas ofrecidas por las partes para ser producidas en el juicio oral, al Juez de Control le está dado decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las mismas, como lo dispone el artículo 313, numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal; además, el artículo 312 del citado código penal adjetivo, en su último aparte dispone que “En ningún caso se permitirá que en la audiencia preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público”.

De esta forma, la incorporación de las pruebas requieren necesariamente del control del Juez en la Audiencia Preliminar, quien velará por la ilicitud de la prueba, la legalidad, la pertinencia del medio probatorio; y la relevancia o utilidad del mismo.

Es así como, en la fase intermedia y más concretamente durante la Audiencia Preliminar, el Juez competente ejercerá el debido control judicial sobre la acusación fiscal, y sólo en caso de estimar la certidumbre en la comisión de un hecho punible con relación a su autor, autora o partícipe, siendo, la fase intermedia purificadora, por la que debe pasar el escrito de acusación fiscal, considerando que el órgano jurisdiccional competente para la fase intermedia (audiencia preliminar) es a quien le corresponde ejercer el control efectivo, formal y material, de la misma, debiendo realizar el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público a fin de constatar si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de que se dicte una sentencia condenatoria.
TERCERO: En el caso de marras, el Ministerio Público presentó formal acusación en contra de las ciudadanas Creucelis María Guevara Sánchez Y Norbelis Coromoto Rodríguez Fernández, por la presunta comisión del delito de Trafico en la Modalidad de Transporte Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte en relación con el 163 numeral 11 ambos de la Ley Orgánica, en perjuicio del estado Venezolano.

Referente a ello, esta Superior Instancia procede a la revisión de la fundamentación establecida por el Jurisdicente, al momento de dar respuesta a los pedimentos antes transcritos. Así pues, el A quo no señaló las razones en las que se basó para admitir en su totalidad la acusación presentada por el ministerio público, señalando lo siguiente:

“(Omissis)
IV
Admitida como es totalmente la Acusación, SE ADMITEN TOTALMENTE las pruebas presentadas por el Ministerio Público, especificadas en el escrito acusatorio, en el capitulo quinto, intitulado del (ofrecimiento de los medios de prueba), por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

(Omissis)”

Esta Corte de Apelaciones luego de la revisión de las actuaciones de la causa, observa que en la Audiencia Preliminar el Juez A quo procede a realizar el control judicial sobre la acusación fiscal, considerando que los elementos de convicción compilados por el Ministerio Público, sirven para inculpar a las mencionadas ciudadanas por el delito de Tráfico en la Modalidad de Transporte Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte en relación con el 163 numeral 11 ambos de la Ley Orgánica, calificación jurídica atribuida a las ciudadanas Creucelis María Guevara Sánchez Y Norbelis Coromoto Rodríguez Fernández.

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunales Supremo de Justicia en sentencia N° 06-0739, de fecha 03 de agosto de 2007, señaló:

“La oportunidad procesal donde puede palparse con mayor claridad el mencionado control de la acusación, es la audiencia preliminar, ya que en ésta es donde se lleva a cabo el análisis de si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. En este sentido, en esta audiencia se estudian los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, realizando el Juez el mencionado estudio, una vez que haya presenciado las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal.” “Negrilla propia de esta Corte de Apelaciones”

Ahora bien, de la sentencia anteriormente transcrita, este Tribunal Colegiado, observa que el Juez de Primera Instancia en Función de Control Numero Dos de este Circuito Judicial Penal, no realizó el respectivo Control de la Acusación, al no ejecutar el estudio correspondiente para habger admitido el escrito acusatorio , por cuanto no se aprecian los señalamientos precisos de los elementos de convicción para que el jurisdicente considerada acreditada la comisión del delito endilgado a las acusadas de autos.

Ante ello, es necesario mencionar algunos puntos relacionados con la “Fase Intermedia” del Procedimiento Ordinario del Estado Venezolano y las obligaciones de los Jueces de instancia para ejecutarlas adecuadamente, siempre y cuando sea ajustada a derecho, las cuales son las siguientes:
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha expresado lo siguiente:
“…Debe esta Sala señalar (…) que la fase intermedia del procedimiento ordinario, es de obligatorio agotamiento en el marco del actual sistema procesal penal venezolano. Dicha fase se inicia mediante la interposición de la acusación por parte del Fiscal del Ministerio Público, a los fines de requerir la apertura de un juicio pleno.
En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias…”. (Sentencia 1303, del 20 de junio de 2005). (Subrayado y Negrillas de la Corte de Apelaciones).

De igual forma, cabe mencionar que el control de acusación comprende un aspecto formal y otro aspecto material tal como lo ha señalado en numerosas oportunidades el Máximo Tribunal de la República, así en cuanto al control formal de la acusación la Sala Constitucional señala:

“El control formal de la acusación implica que el juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación- los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado.
Por otra parte, respecto al control material la mencionada Sala ha expresado:
“El control material de la acusación implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria”

De tal manera, es así como se debe realizar el respectivo control judicial sobre el escrito acusatorio, ya que en un primer lugar el Juez debe hacer un control formal, donde verifique que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación, y en un segundo lugar el control material de la misma, de manera que implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, evidenciándose en el caso de marras que el Juez de la recurrida, no procedió a ejecutarlo correctamente.

En el caso que nos ocupa, conforme a lo anteriormente transcrito, esta Instancia Superior, estima prudente, precisar alguna noción en relación al “Gravamen Irreparable”, señalando lo siguiente:

El doctrinario JUAN ELIEZER RUIZ BLANCO, ha dejado sentado su criterio de la siguiente forma:

“(…) Se entiende por gravamen irreparable, el perjuicio de carácter material o Jurídico que la decisión ocasione a las partes, (…)”


En relación a ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 07 de abril de 2011, señala que:
“Siendo así, estima esta Sala prudente definir lo que debe entenderse por gravamen irreparable, y así tenemos que la noción de gravamen irreparable deviene del ámbito del Derecho Procesal Civil y al respecto el autor Arístides Rengel Romberg, en su obra ‘Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano’, Tomo II, Pág. 413, expresa que la reparabilidad del gravamen tiene relación directa con la sentencia y al respecto sostiene lo siguiente: ‘(…) en razón de que puede ocurrir que el gravamen que conlleva la sentencia interlocutoria desaparezca al decidirse la materia principal o única del litigio (…)’.
Las decisiones que generen un gravamen irreparable no son fácilmente determinables, pues se caracterizan por constituir una decisión contraria a la solicitud realizada al Juez cuando la misma no encontrare reparación durante el proceso o en la sentencia definitiva”.

De la doctrina y jurisprudencia transcritas parcialmente, se desprende que en el caso bajo estudio, el Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, al admitir en su totalidad el escrito acusatorio, causa con su decisión un Gravamen Irreparable y un daño material o jurídico a las partes, ya que al analizar el auto fundado, esta Corte evidencia que el Juez A quo, no realizó el respectivo control material y formal, del escrito acusatorio, mostrando la inexistencia de elementos de convicción en su decisión.

Es por ello, que esta Corte de Apelaciones al revisar lo anteriormente transcrito, observa que el Juez de la recurrida no indicó los elementos de convicción en su decisión que identifiquen las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la comisión del delito imputado por el Ministerio Público y las circunstancias agravantes del mismo, que acreditan de que forma se transportaba la droga incautada y de que manera fue utilizado el vehículo en el cual se transportaban las imputados de autos.

De lo anterior, observa esta Corte de Apelaciones, que el Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, no analizó los elementos de convicción planteados por los representantes del Ministerio Público en las actuaciones de la causa seguida en contra de las ciudadanas Creucelis María Guevara Sánchez y Norbelis Coromoto Rodríguez Fernández, sin indicar la existencia de los dispositivos que puedan determinar que las ciudadanas aquí citadas, transportaban la sustancia prohibida en algún compartimiento o cargamento oculto en el vehículo que utilizaron para movilizarse, incumplimiento con el deber constitucional de realizar el control formal y material de la acusación presentado por el delito de Tráfico en la Modalidad de Transporte Agravado de Sustancias Estupefacientes Psicotrópicas, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 en concordancia con el artículo 163 numeral 11° de la Ley Orgánica de Drogas.

A tal efecto, el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:

Artículo 157. Clasificación. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.

El Contenido de la norma anteriormente señalada, impone a nivel legal la obligación de motivar las decisiones dictada por los Tribunales penales, para cuyo incumplimiento se instituye como sanción la nulidad de lo decidido. De manera que, la debida motivación que deben observar las decisiones judiciales, obliga a que sean expresadas las razones fácticas y jurídicas que sirvieron al Jurisdicente para concluir en el fallo adoptado, a fin de que la colectividad, y en especial los sujetos procesales, conozcan las razones que cimentaron lo resuelto y por consiguiente, controlen los fundamentos que motivaron el acto jurisdiccional dictado, mediante los mecanismos de impugnación correspondientes.

Así entonces, debe entenderse la sentencia como un todo articulado, en donde se debe dar respuesta a las diversas inquietudes planteadas en el conflicto penal judicializado, sin que queden abiertas brechas para las dudas de las partes y del colectivo social en cuanto al mecanismo racional utilizado por el juez en términos de valores que hacen posible la libertad, la tolerancia, la convivencia, la solidaridad, la responsabilidad, el bien común, la equidad, la dignidad para todos, lo que se traduce en seguridad y protección real y efectiva de los derechos de los involucrados.

Por ello, es necesario resaltar que la sentencia se constituye en una unidad de derecho lógica; se trata de un todo, aún cuando se divida en diversos capítulos para su mejor entendimiento, pero es un íntegro, pues la conclusión de este instrumento deviene de una serie de concatenaciones entre los diversos elementos que la componen, sin desprendimiento alguno por el Juez al realizar el razonamiento decisorio.

Así pues, la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal, en sentencia número 288, de fecha 16 de junio de 2009, señaló que:
(…) los jueces al motivar su fallo, tienen la obligación de expresar el pronunciamiento mediante un razonamiento jurídico de forma explícita y directa de los fundamentos de hecho y de derecho en que apoyó su decisión, todo esto, de conformidad con los principios constitucionales de la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, y con lo establecido en los artículos 173 y 364 (numeral 4) del Código Orgánico Procesal Penal.

De igual manera, el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, señala lo siguiente:

Articulo 175: Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen la inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela.


Del citado artículo se desprende que, tenemos dos tipos de nulidades en cuanto a sus efectos: a) absolutas, aquellas que constituyen una sanción de pleno derecho, declarable de oficio; b) relativas, su alegación sólo incumbe a la parte interesada que no haya sido causante de aquélla, son subsanable y no son de orden público. Por otro lado, la jurisprudencia –Tribunal Supremo de Justicia- ha dicho que sólo tenemos nulidades absolutas.

Así entonces, esta Superior Instancia estima, que el actuar del Tribunal Segundo en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Táchira, violentó principios fundamentales como lo son el derecho a la defensa, el debido proceso, la tutela judicial efectiva; que trae como consecuencia un gravamen irreparable a las partes.

Con base a las consideraciones anteriores, este Tribunal Colegiado, concluye que en el presente caso le asiste la razón a la apelante, y ante esta circunstancia quienes aquí deciden pudieron apreciar, que el tribunal A quo en el momento de emitir la decisión que se recurre, no explica o motiva con detalle, el porqué consideró Admitir la acusación presentada por el Ministerio Público, siendo una de las funciones del Juez de Control durante la celebración de la audiencia preliminar, verificar si la acusación se funda en elementos de convicción suficientes que permitan sustentar como probable la existencia del hecho, su tipicidad y la participación punible de las imputadas en el hecho a estas atribuido como efectivamente esta revestida la acusación fiscal presentada por el representante del Ministerio Publico, contra de las ciudadanas Creucelis María Guevara Sánchez y Norbelis Coromoto Rodríguez Fernández, a quienes se les imputó el delito Tráfico en la Modalidad de Transporte Agravado De Sustancias Estupefacientes Psicotrópicas, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 en concordancia con el artículo 163 numeral 11° de la Ley Orgánica de Drogas.

Motivadas estas razones, prosigue esta Corte de Apelaciones, anular la decisión dictada en fecha 11 de mayo de 2018, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, y publicada auto fundado en fecha 15 de mayo del mismo año, ordenando a un Juez de la misma categoría pero distinto de quien pronunció el fallo aquí anulado, dicte decisión respecto a la solicitud planteada por la Abogada Rossilse Margarita Omaña Vargas, defensora pública de las ciudadanas Creucelis María Guevara Sánchez y Norbelis Coromoto Rodríguez Fernández, a quienes se les imputó el delito Tráfico en la Modalidad de Transporte Agravado de Sustancias Estupefacientes Psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 en concordancia con el artículo 163 numeral 11° de la Ley Orgánica de Drogas, prescindiendo del vicio detectado. Y así se decide.

DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones, en su única Sala, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECIDE:

PRIMERO: se anula la decisión dictada en fecha 11 de mayo de 2017, y publicada en fecha 15 del mismo mes y año, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, sentenció mediante el procedimiento especial de admisión de los hechos a las ciudadanas Crucelis María Guevara Sánchez y Norbelis Coromoto Rodríguez Fernández, a cumplir la pena de doce (12) años de prisión por la comisión del delito de Tráfico en la Modalidad de Transporte Agravado Sustancia Psicotrópicas y Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 149 Primer Aparte en concordancia con el artículo 163 ordinal 11° de la Ley Orgánica de Drogas.
SEGUNDO: SE ORDENA que otro Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, se pronuncie y dicte decisión respecto a la solicitud planteada por la Defensa Técnica del vicio detectado.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los diecinueve (19) días del mes de Octubre del año dos mil dieciocho (2018). Año: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.

Las Juezas de la Corte




Abog. NÉLIDA IRIS CORREDOR
Jueza Presidenta





Abog. LEDY YORLEY PÉREZ RAMÍREZ Abog. NÉLIDA IRIS MORA CUEVAS
Jueza de Corte Jueza - Ponente





Abogada ROSA YULIANA CEGARRA HERNÁNDEZ
Secretaria





1-Aa-SP21-R-2018-000093/NIMC/ ad.