REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES


Jueza Ponente: Abogada Nélida Iris Mora Cuevas.



IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


.- IMPUTADOS:

ADRIÁN OVALLES, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-10.178.082, plenamente identificado en autos.

JAVIER COROMOTO FREITES GONZÁLEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-9.674.700, plenamente identificado en autos.


.- DEFENSA:
Abogada Glenda R. Salcedo, en su condición de defensora pública del ciudadano Javier Coromoto Freites González.
Abogada Rossilse Omaña Vargas, en su condición de defensora pública del ciudadano Adrián Ovalles.

.- FISCALÍA ACTUANTE:
Abogado Handenson José Rosales Molina, en su condición de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Vigésima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

.- DELITO:
Manejo Indebido de Sustancias Peligrosas, previsto y sancionado en el artículo 102 numeral 2 de la ley Penal del Ambiente, en perjuicio del Estado Venezolano.


DE LA RECEPCIÓN Y ADMISIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado Handenson José Rosales Molina, en su condición de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Vigésima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, contra la decisión dictada y publicada en fecha 24 de enero de 2018, por la abogada Blanca Janeth Acero Caicedo, en su condición de Jueza Primera Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante la cual entre otros pronunciamientos, calificó la aprehensión en flagrancia de los imputados Adrián Ovalles y Javier Coromoto Freites González, realizando una adecuación a la precalificación jurídica cambiando el tipo Penal de Contrabando Agravado de Combustible previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, a la presunta comisión del delito de Manejo de Sustancias Peligrosas, previsto y sancionado en el artículo 102 numeral 2 de la Ley Penal del Ambiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibida la causa en esta Alzada, se dio cuenta en sala el día 12 de junio de 2018, designándose como ponente a la Jueza Abogada Nélida Iris Mora Cuevas, quien se aboca al conocimiento de la causa y con tal carácter suscribe el presente fallo.

Siendo la oportunidad legal correspondiente, para decidir esta Corte ralia las siguientes consideraciones:

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DE LA APELACIÓN

“(Omissis)

"Siendo aproximadamente las 18:00 horas de la tarde del día 22 de Enero del presente año, nos encontrábamos de servicio en el Punto de Atención Ciudadana, ubicado en el sector La Osuna, vía principal San Juan de Colon - La Fría y viceversa, cuando observamos que se acercaba en dirección San Juan de Colon - La Fría, un vehículo tipo autobús, perteneciente a la empresa Expresos San Cristóbal, donde se procedió a solicitar al conductor estacionarse a la derecha de la vía. pudiéndose constar que solo viajaban en el mismo el ciudadano conductor y su acompañante de viaje (copiloto): a quienes se les preguntó cuál era su destino, manifestando que llegarían hasta la población de Coloncito y la Fría, para recoger gente y retornar a San Cristóbal, para viajar a la ciudad de Valencia, Estado Carabobo; seguidamente se procedió a efectuar una inspección del vehículo, amparados en el artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se detectó que en el compartimiento de equipajes, era transportado siete (07) recipientes plásticos, con capacidad de veinte (20) litros y dos (02) recipientes plásticos, con capacidad de sesenta (60) litros, contentivos todos con el presunto combustible denominado Gas-oil, para un total general de Doscientos Sesenta (260) litros. En vista de la situación y encontrándonos frente a la presunta, comisión de uno de los delitos sancionados en la Ley sobre el Delito de Contrabando, debido a que la zona que sería recorrida por los ocupantes del vehículo, presenta un alto índice de contrabando de combustible por las diferentes trochas que existen en el sector que comunican con la República de Colombia, por tal motivo procedimos a notificarle el motivo de su detención y leerles sus derechos como imputados, contemplado en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos: JAVIER COROMOTO FREITES GONZALEZ de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad n° V- 9.674.700 de 46 años de edad, fecha de nacimiento 08/09/1971. natural(sic) de Barinas, Estado Barinas estado civil casado, de profesión conductor y residenciado en sector Arjona, avenida principal asociación la cruz, casa nro. 9, Tariba, (sic) Estado Táchira, teléfono: 0414-4026923 (Conductor para el momento de los hechos) v ADRIAN OVALLES de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad n° V-10.178.082, de 46 años de edad, fecha de nacimiento 1 7/09/1971, natural de San Joaquín de Navay, estado civil soltero, de profesión conductor y residenciado en la entrada San Joaquín de Navay, sector california, calle principal, casa s/n, San Joaquín de Navay, Estado Táchira, teléfono: 0414-3748568 (Copiloto para el momento de los hechos), así como la retención del vehículo Marca Volvo, Modelo B12R/BUSSCAR PA, tipo colectivo, uso: transporte público, año 2005, color blanco v multicolor, serial de carrocería: BUSRDFBVN5A038294, serial de motor: D12*499300*D1*E, Placas 6001A9A perteneciente a la empresa Expresos San Cristóbal y los nueve (09) recipientes plásticos con el combustible denominado Gas-Oil; quedando de igual manera como efectos retenidos lo siguiente Un (01) teléfono celular, Marca BlackBerry, Modelo 9300, color negro, serial Imei n° 353872046069105, con la sim card de la empresa movistar, serial n° 895804420003798247, un (01) memoria de 4 Gb y una (01) batería (perteneciente a Javier Freites) y Un (01) teléfono celular, Marca Nokia, Modelo 610, color negro, serial Imei n° 354127059213515, con la micro sim card de la empresa movistar, serial N° 58042200 11315729 y una (01) batería (perteneciente a Adrián Ovalles) caoe mencionar que para el momento de efectuarse el procedimiento, no se pudo contar con testigos presenciales, motivado a la ubicación del punto de Atención al ciudadano.

(Omissis)”


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De seguido pasa esta Alzada a analizar los fundamentos de la decisión recurrida, como el escrito de apelación interpuesto, a tal efecto se observa:

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha en fecha 24 de enero de 2018, el Tribunal Primero Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, dictó decisión, en los siguientes términos:
“(Omissis)

DE LA APREHENSIÓN


La ley adjetiva penal ordinaria venezolana en su artículo 234, dispone tres supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta(sic) cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. Y 3) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.

En el caso in examine, aprecia la juzgadora que los imputados ADRIAN OVALLES y JAVIER COROMOTO FREITES GONZALEZ, fueron aprehendidos cuando se encontraban almacenando indebidamente sustancia peligrosas, concretamente gasolina se almacena esta sustancia ilegalmente produciendo concentración de gases haciendo daño al ambiente y salubridad pública.
En lo que respecta a los imputados ADRIAN OVALLES y JAVIER COROMOTO FREITES GONZALEZ, esta juzgadora considera que debe calificarse la flagrancia en su aprehensión por el delito de MANEJO INDEBIDO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 102.2 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del Estado Venezolano, no así por el delito de Contrabando Agravado de Hidrocarburos, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en virtud que la cantidad transportada es de 260 litros, para abastecer a la propia unidad, además que no se evidencia de las actas elementos que hagan presumir a esta juzgadora la comercialización y transporte de sustancia hallada, así como de la extracción del producto del territorio nacional, ya que el lugar de los hechos se ubica en la población de Colón, distante a la frontera y así se decide.

(Omissis)

DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL

Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para los imputados, es necesario que ineludiblemente concurran dos circunstancias, como son las siguientes:

1.- La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub iudice, el hecho imputado a los ciudadanos ADRIAN OVALLES y JAVIER COROMOTO FREITES GONZALEZ, encuadra en el delito de MANEJO INDEBIDO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 102.2 de la ley Penal del Ambiente, en perjuicio del Estado Venezolano.
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que al imputado es el presunto perpetrador o partícipe del hecho imputado: Como se ha indicado supra, los elementos de convicción que señalan a los imputados como presuntos autores del delito de MANEJO INDEBIDO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 102.2 de la ley Penal del Ambiente, en perjuicio del Estado Venezolano, derivado del acta de investigación penal donde se evidencia el líquido peligroso.

Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga, en este sentido, este Tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva, a tenor de lo preceptuado en los artículos 242, 243, 244 y 245 de la norma procesal penal ordinaria; por ello el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 237 y 238 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 240, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 237 y 238.

En la presente causa, esta Juzgadora que los imputados son de nacionalidad venezolana, carecen de antecedentes penales o policiales lo cual indica ser primigenios en hechos delictuales, y por cuanto el objeto material pasivo sobre el que recayó el punible es de poca monta, es por lo que, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los imputados 1) ADRIAN OVALLES, de nacionalidad Venezolano, natural de San Joaquín de Navay, titular de la cédula de identidad N° V-10.178.082, nacido en día 17/09/1971, edad 46 años, profesión u oficio chofer, residenciado en Vía el Llano entrada a San Joaquín de Navay, sector California calle principal casa sin numero (sic) de color verde, cerca de la Hacienda Grano de Oro, teléfono 0414-374-85-68 (propio) 0277-415-91-03 (casa) y 2) JAVIER COROMOTO FREITES GONZALEZ, de nacionalidad Venezolano, natural de Barinas estado Barinas, titular de la cédula de identidad N° V-9.674.700, nacido en día 08/09/1971, edad 46 años, profesión u oficio chofer, residenciado en La Avenida principal Arjona asociación Civil la Cruz casa N° 09, teléfono 0414-402-69-23 (propio) 0424-332-41-04 (esposa Betsy Velazquez de Freites); por la presunta comisión de delito de MANEJO INDEBIDO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 102.2 de la ley Penal del Ambiente, en perjuicio del Estado Venezolano; de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndolos del cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.- Presensación de un (01) fiador con ingresos iguales o superiores a Seiscientas (600) Unidades Tributarias, quien debe ser venezolano, consignando copia de la cedula de identidad, Constancia de residencia, Balance Personal, Constancia de Ingresos o Constancia de Trabajo. 2.- Presentación cada Treinta (30) días ante la oficina de alguacilazgo de este circuito judicial penal 3.- Prohibición de cometer nuevos hechos punibles. 4.- Someterse a todos los actos del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 y 242 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

(Omissis)”

DEL RECURSO INTERPUESTO

En fecha 30 de enero de 2018, el abogado Handenson José Rosales Molina, en su condición de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Vigésima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, interpuso recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 24 de enero de 2018, por la abogada Blanca Janeth Acero Caicedo, en su condición de Jueza Primera Itinerante de Primera Instancia en funciones de Control con competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, señalando lo siguiente:
“(Omissis)

II
DEL DERECHO
QUE FUNDAMENTA LA PRESENTE APELACIÓN

(Omissis)

Honorables Magistradas, durante la celebración de la Audiencia de Presentación y Calificación de Flagrancia, esta Representación Fiscal argumento(sic) que se encontraban llenos los extremos previstos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando tal y como lo establecen las actas que conforman la presente causa que los ciudadanos ADRIÁN OVALLES y JAVIER COROMOTO FREITES GONZÁLEZ, fueron aprehendidos momentos en los que transportaban de manera oculta e ilegal la cantidad de doscientos sesenta (260) litros de combustible del tipo Gas-Oil, por el sector de la Osuna, sector este que como se desprende del acta policiales un sector con altos índices de contrabando de combustibles hacía la república(sic) de Colombia, ya que existe una gran cantidad de vías improvisadas (trochas) que conduce de forma clandestina hacia el vecino País.

Indudablemente a la luz de lo establecido en la norma procesal penal, los ciudadanos fueron detenidos al momento de la comisión del hecho punible siendo considerado su actuación como un delito Fragrante.

Considerando esta Representación Fiscal que lo correcto era encuadrar esta conducta desplegada por los ciudadanos en el delito de Contrabando Agravado de Hidrocarburos, previsto y sancionado en el artículo 20, numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, la cual establece que:

(Omissis)

Honorables Magistradas, de la lectura de la norma y el análisis de los hechos reflejados en las actas que componen el caso de marras, se denota la perfecta encuadrabilidad entre el supuesto de hecho que prevé la norma activa realizada por los encausados. Al aplicar el silogismo jurídico al presente caso, podemos comprobar sin lugar a dudas que los ciudadanos Adrián Ovalles y Javier Coromoto Freites González, se encontraban transportando (verbo rector de la acción de desplegada) combustible (verificado como tal la sustancia incautada a los ciudadanos según se evidencia del contenido del Dictamen Pericial Nro. SCJEMSLCTT-LCCT-21-DIR-DQ-0129) en el especio(sic) geográfico de la república (Sector la Osuna municipio Ayacucho del estado Táchira) incumpliendo las formalidades establecidas en las Leyes, elemento que resulta evidente por cuanto los ciudadanos carecen de cualquier documentación que les permita el transporte del hidrocarburo.

Razonamiento este que es totalmente acorde con la realidad de los hechos, que busca por encima de todo matiz fortalecer la lucha de la nación en contra del flagelo del contrabando de hidrocarburos que afecta a toda la población.

Sorpresivamente la Juzgadora se aparta del razonamiento lógico explanado y expone en su fallo lo siguiente:

(Omissis)

Se determina con meridiana claridad que la Juez aquo en un primer momento usa para su argumentación la tesis de que estos ciudadanos no transportaban el combustible sino que por el contrario lo almacenaban, tal como se evidencia en el texto resaltado del fallo citado, cabe preguntarse si el movilizar en un vehículo de transporte público no apto para tal fin constituye una actividad propia del verbo almacenar, o si por el contrario constituye una actividad propia del verbo Transportar(sic), para tal efecto ciudadanas Magistradas parece valido citar los conceptos de tales verbos: Almacenar es un concepto que se utiliza para hacer referencia a un acto mediante el cual se guarda algún objeto o elemento especifico y Transportar(sic)el Llevar(sic) o trasladar a una persona o una cosa de un lugar a otro, generalmente haciendo uso de un medio de transporte .(…)

Inequívocamente podemos arribar a la conclusión que la actividad desplegada por los ciudadanos de autos era la de transportar el combustible, hace referencia la ciudadana Juez que el lugar de los hechos dista a la Población de frontera, errando nuevamente la Juez en su concepción, toda vez que el término frontera hace referencia a la zona territorial de tránsito social entre dos culturas. Restringido al ámbito político, este término se refiere a una región o franja, mientras que el término límite está ligado a una concepción política y administrativa, de allí que el estado Táchira se concibe como un estado fronterizo en su totalidad, pero al ahondar en el término límite donde ocurrieron los hechos se conecta a la república(sic) de Colombia mediante vías improvisadas que le da un matiz más calamitoso a la ubicación del lugar donde se llevaron a cabo los hechos.

Nada dice la ciudadana juez del motivo por el cual hace el cambio de calificación jurídica dejando a las partes en ascuas, violentando con ello el principio de motivación que debe poseer toda decisión, al efecto citamos la siguiente decisión de nuestro máximo Tribunal:

(Omissis)

Así las cosas en el devenir de la referida audiencia el Representante Fiscal Argumento, la presencia concurrente de los supuestos previstos para decretar la privación judicial preventiva de los acusados.

(Omissis)

A tales efectos, se destacó la existencia de un hecho punible, como lo es el Contrabando Agravado de Hidrocarburos, se destacó que la citada entidad delictual el merecedora de la imposición de medida cautelar restrictiva de libertad de acuerdo a la pena que podría legarse a imponerse(sic); e igualmente, le fueron presentados al Juzgador, suficientes elementos de convicción para estimar que los imputados ADRIÁN OVALLES y JAVIER COROMOTO FREITES GONZÁLEZ, son los autores o participes en el delito.

Debiendo presumirse el peligro de fuga y de obstaculización, dada la pena que podría llegarse a imponer y la magnitud del daño social causado, situación prevista por el Legislador Patrio en los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala:
(Omissis)

Considerando que la ciudadana Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Itinerante Nro. 01 se apartó del correcto derecho cuando obvio(sic) lo presentado por la vindicta pública en la audiencia de calificación de Flagrancia.

Considerando quien aquí expone que para ser eficaces las medida contra el Contrabando, en todas su ramificaciones se hace necesaria una acción concertada y orientada por principios idénticos y objetivos comunes; pues el Estado Venezolano a través del Legislador Patrio, ha establecido mecanismos, medidas de control, vigilancia y fiscalización en el territorio nacional a que serán sometidos ciertos bienes y productos, determinando los delitos y las penas, entendiéndose tanto la Representación Fiscal como el Juez natural de la causa, no pueden desatender el mandato legal.
III
PETITORIO
(Omissis)

Por tanto, solicitamos a los honorables Magistrados Miembros(sic) d ela Corte de Apelaciones, se sirvan declarara CON LUGAR el presente Recurso de Apelación, intentado en contra de la decisión aquí recurrida, y en consecuencia, se revoque la misma y se decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados por el delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Sobre El(sic) Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, restableciendo con ello el criterio procesal básico que ha sido quebrantado con la presente decisión(…)

(Omissis)”

DE LA CONTESTACION DEL RECURSO INTERPUESTO

Mediante escrito de fecha 07 de febrero de 2018, la abogada Glenda R. Salcedo, en su condición de defensora pública del ciudadano Javier Coromoto Freites González, dio contestación al recurso de apelación interpuesto por el abogado Handenson José Rosales Molina, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Vigésima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, indicando lo siguiente:
“(Omissis)

DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA


Para esta defensa técnica resulta inoficioso el Recurso de Apelación interpuesto por el Ministerio Público, por cuanto si bien es cierto mi representado si tenía ese combustible dentro de la unidad y dicha información les fue manifestada a los funcionarios actuantes que ellos llevaban ese Gas-Oil, no es menos cierto que explicaron el motivo por el cual llevaban dicha sustancia, lo cual fue explicado en la audiencia de calificación de flagrancia a viva voz, y que ambos imputados fueron contestes manifestando que ese combustible era para poder llenar el tanque de la unidad en caso de quedarse sin combustible en la vía pública, ya que estaba llevando y trayendo pasajeros, es una zona peligrosa, el chip estaba bloqueado desde hace un mes aproximadamente, y es importante destacar que la cantidad de doscientos sesenta (260) litros, no es ni la mitad del contenido de gas-oil que necesita la unidad de transporte público para llenar el tanque, tampoco es menos cierto la deficiencia de transporte que hay actualmente, la falta de combustible que hay en el Estado(sic), para lo cual para esta defensa mi representado lo que tomó fue previsiones a fin de no quedarse accidentado en la vía por falta de combustible, evitando así ser robados o que pasara algo mayor al quedarse en plena vía.

Respecto a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, el Código Orgánico Procesal Penal ha dispuesto la misma como una excepción a las garantías constitucionales del derecho a la libertad y la presunción de inocencia, las cuales fueron recogidas como principios y garantía procesales en la Ley Adjetiva Penal en los artículos 8 y 9, respectivamente.

(Omissis)

De manera que, en atención a las disposiciones legales anteriores, los jueces penales, en aras de garantizar el cumplimiento de las mismas, pueden en cualquier estado de la causa, incluso de oficio, examinar la necesidad de revocar o sustituir la medida judicial de privación preventiva de libertad, por lo que en situaciones como la que ocurre en el presente caso, la revisión y otorgamiento de la medida cautelas impuesta a mi defendido se encuentra totalmente ajustada a derecho.

De modo tal que la conducta desplegada por el ciudadano JAVIER COROMOTO FREITES, no encuadra dentro de este tipo penal que le fue imputado pro(sic) el Ministerio Público, por lo cual la defensa solicitó al Tribunal en sus alegatos un control judicial y un cambio de calificación jurídica, la cual fue decretada por el Tribunal.

De manera que, el sentenciador de la recurrida, al otorgar la medida cautelar sustitutiva obró totalmente ajustado a derecho por lo que la misma debe mantenerse en todos sus efectos.

PETICION

En estos términos doy contestación al Recurso de Apelación a los fines de que se remita a la Corte de Apelaciones respectiva, pido se ratifique la decisión dictada en fecha 24 de enero de 2018, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos, y en consecuencia se declare sin lugar el Recurso de Apelación ejercido por la Vindicta Pública.

(Omissis)”

Mediante escrito de fecha 21 de mayo de 2018, la abogada Rossilse Omaña Vargas, en su condición de defensora pública del ciudadano Adrián Ovalles, dio contestación al recurso de apelación interpuesto por el abogado Handenson José Rosales Molina, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Vigésima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, indicando lo siguiente:

“(Omissis)

DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA

(Omissis)

Considero(sic) acertadamente el juez aquo que los hechos endilgados a mi representado encuadran dentro de la norma referida ya que efectivamente el mismo se encontraba manejando estas sustancias peligrosas no por motivos de lucro sino por las razones hartamente explicadas en su declaración en cuanto que, como es un hecho publico(sic) y notorio, las interminables colas de la gasolina impiden que una camioneta de transporte público extraurbano pueda proveerse de tal sustancia.

Respecto a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, el Código Orgánico Procesal Penal ha dispuesto la misma como una excepción a las garantías constitucionales del derecho a la libertad y la presunción de inocencia, las cuales fueron recogidas como principios y garantía procesales en la Ley Adjetiva Penal en los artículos 8 y 9, respectivamente.

(Omissis)

De manera que, en atención a las disposiciones legales anteriores, los jueces penales, en aras de garantizar el cumplimiento de las mismas, los juzgadores pueden y debe preferir la imposición en cuanto sea aplicable, como en el presente caso, de medidas sustitutivas establecidas en la ley procesal penal, de manera tal que el otorgamiento e la medida cautelar impuesta a mi defendido se encuentra totalmente ajustada a derecho, máxime cuando este se encuentra en estricto cumplimiento de la misma, es decir que los fines del proceso han sido satisfechos hasta el momento.

PETICION

Finalmente pido se remita la presente descarga a la Corte de Apelaciones respectiva, a objeto de que esta ratifique y mantenga la decisión recurrida y dictada en fecha 24 de enero de 2018, por el Tribunal Primero Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos, y en consecuencia se declare sin lugar el Recurso de Apelación ejercido por la Representación Fiscal.

(Omissis)”
CONSIDERACIONES PARA ESTA CORTE DECIDIR
Analizados los fundamentos de la decisión recurrida como el recurso de apelación interpuesto por el Abogado. Handenson José Rosales Molina, Fiscal Provisoria de la Fiscalía Vigésima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Táchira, esta Corte de Apelaciones del estado Táchira, hace previamente las siguientes consideraciones:

Primero: Observa esta Alzada, que en las presentes actuaciones, versa sobre la disconformidad de la representación Fiscal, con respecto a la decisión dictada en fecha 24 de enero de 2018, por el Tribunal Primero Itinerante de control con competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del estado Táchira, decisión mediante la cual, entre otros pronunciamientos, desestima la calificación de la Flagrancia por el delito de Contrabando Agravado De Combustible, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, y califica la aprehensión de los ciudadanos Adrián Ovalles y Javier Freites González, como flagrante por el delito de Manejo De Sustancias Peligrosas, previsto y sancionado en el artículo 10.2 de la Ley Penal del Ambiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente, procedió a decretar Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial preventiva de la libertad, a los ciudadanos antes mencionados, por lo que fundamenta su acción en el artículo 439 en su numeral 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal.

Arguye el recurrente que la A quo para el momento de dictar la decisión recurrida, al efectuar el cambio de calificación jurídica y consecuencialmente negando la solicitud de Medida Privativa de Libertad en contra de los ciudadanos Adrián Ovalles y Javier Freites, causó un gravamen irreparable al estado Venezolano, por cuanto la misma –Juez- procedió a admitir en la celebración de la audiencia de presentación y calificación de Flagrancia, sin explanar una fundamentación jurídica acorde la misma por el cual hace el cambio, violentando con ello el principio de motivación que debe poseer toda decisión.

En conclusión, solicita a esta corte de apelaciones se sirva declarar con lugar el presenté recurso de apelación, intentando en contra de la decisión recurrida, y en consecuencia, se revoque la misma y se decrete la Privación Judicial Preventiva de Liberta a los imputados por el delito de Contrabando Agravado de Combustible, restableciendo con ello el criterio procesal básico que ha sido quebrantado con la decisión, a cuyos efectos promover el merito favorable de los autos que conforman la causa.

Segundo: Precisado lo anterior, esta Corte de Apelaciones estima necesario expresar las siguientes consideraciones:

El recurso de apelación interpuesto por el Representante Fiscal, se centra en atacar la calificación de flagrancia, así como la consecuente medida de cautelar decretada, en contra los acusados de autos, por la presunta comisión de los delitos de Manejo Indebido de Sustancias Peligrosas, previsto y sancionado en el artículo 10.2 de la Ley Penal del Ambiente, de conformidad con loe establecido en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, en cuanto a la flagrancia, el Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido lo siguiente:
(Omissis)
“La reciente reforma del Código Procesal Penal, sólo a manera indicativa, ya que no es aplicable para el presente caso, define flagrancia en su artículo 248, en términos idénticos a la normativa transcrita.

Observa la Sala que, según la norma anterior, la definición de flagrancia implica, en principio, cuatro (4) momentos o situaciones:

1. Delito flagrante se considera aquel que se esté cometiendo en ese instante y alguien lo verificó en forma inmediata a través de sus sentidos.

La perpetración del delito va acompañada de actitudes humanas que permiten reconocer la ocurrencia del mismo, y que crean en las personas la certeza, o la presunción vehemente que se está cometiendo un delito.

Es esa situación objetiva, la que justifica que pueda ingresarse a una morada, establecimiento comercial en sus dependencias cerradas, o en recinto habitado, sin orden judicial escrito de allanamiento, cuando se trata de impedir su perpetración (artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la Gaceta Oficial Nº 3.558 Extraordinario del 14 de noviembre de 2001).

Ahora bien, existen delitos cuya ejecución se caracterizan por la simulación de situaciones, por lo oculto de las intenciones, por lo subrepticio de la actividad, y en estos casos la situación de flagrancia sólo se conoce mediante indicios que despiertan sospechas en el aprehensor del supuesto delincuente.

Si la sola sospecha permite aprehender al perseguido, como lo previene el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y considerar la aprehensión de dicho sospechoso como legítima a pesar que no se le vio cometer el delito, con mayor razón la sola sospecha de que se está perpetrando un delito, califica de flagrante a la situación.

No debe causar confusión el que tal detención resulte errada, ya que no se cometía delito alguno. Ello originará responsabilidades en el aprehensor si causare daños al aprehendido, como producto de una actividad injustificable por quien calificó la flagrancia.

También es necesario que la Sala apunte, que a pesar que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal no lo contemple, el aprehensor -como prueba de la flagrancia- podrá requisar las armas e instrumentos con los cuales aparezca que se ha cometido el delito o que fueren conducentes a su esclarecimiento, tal como lo contemplaba el artículo 185 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, el cual era una sabia norma, ya que en muchos casos la sola aprehensión de una persona no basta, si no puede vincularse a ésta con el delito que se dice se estaba cometiendo o acababa de cometerse; o si no puede justificarse la detención de quien se encontraba cerca del lugar de los hechos, si no se presentan las armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hicieron presumir con fundamento al aprehensor, que el detenido es el delincuente.

De acuerdo a la diversidad de los delitos, la sospecha de que se está cometiendo y la necesidad de probar tal hecho, obliga a quien presume la flagrancia a recabar las pruebas que consiga en el lugar de los hechos, o a instar a las autoridades competentes a llevar a los registros e inspecciones contempladas en los artículos 202 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

2. Es también delito flagrante aquel que “acaba de cometerse”. En este caso, la ley no especifica qué significa que un delito “acabe de cometerse”. Es decir, no se determina si se refiere a un segundo, un minuto o más. En tal sentido, debe entenderse como un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito. Es decir, el delito se cometió, y de seguidas se percibió alguna situación que permitió hacer una relación inmediata entre el delito cometido y la persona que lo ejecutó. Sólo a manera de ejemplo, podría pensarse en un caso donde una persona oye un disparo, se asoma por la ventana, y observa a un individuo con el revólver en la mano al lado de un cadáver.

3. Una tercera situación o momento en que se considerará, según la ley, un delito como flagrante, es cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público. En este sentido, lo que verifica la flagrancia es que acaecido el delito, el sospechoso huya, y tal huída da lugar a una persecución, objetivamente percibida, por parte de la autoridad policial, por la víctima o por el grupo de personas que se encontraban en el lugar de los hechos, o que se unieron a los perseguidores. Tal situación puede implicar una percepción indirecta de lo sucedido por parte de aquél que aprehende al sospechoso, o puede ser el resultado de la percepción directa de los hechos, lo que originó la persecución del sospechoso.

4. Una última situación o circunstancia para considerar que el delito es flagrante, se produce cuando se sorprenda a una persona a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde ocurrió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir, con fundamento, que él es el autor. En este caso, la determinación de la flagrancia no está relacionada con el momento inmediato posterior a la realización del delito, es decir, la flagrancia no se determina porque el delito “acabe de cometerse”, como sucede en la situación descrita en el punto 2. Esta situación no se refiere a una inmediatez en el tiempo entre el delito y la verificación del sospechoso, sino que puede que el delito no se haya acabado de cometer, en términos literales, pero que por las circunstancias que rodean al sospechoso, el cual se encuentra en el lugar o cerca del lugar donde se verificó el delito, y, esencialmente, por las armas, instrumentos u otros objetos materiales que visiblemente posee, es que el aprehensor puede establecer una relación perfecta entre el sospechoso y el delito cometido.

En relación con lo anterior, en sentencia de esta Sala de fecha 15 de mayo de 2001 (caso: Haidee Beatriz Miranda y otros), en consideración de lo que establece el Código Orgánico Procesal Penal como definición de delito flagrante, se estableció lo siguiente:

“… Se entiende que hay flagrancia no sólo cuando se sorprende al imputado en plena ejecución del delito, o éste lo acaba de cometer y se le persigue por ello para su aprehensión, sino cuando se le sorprende a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor…”.

Así pues, puede establecerse que la determinación de flagrancia de un determinado delito puede resultar cuando, a pocos minutos de haberse cometido el mismo, se sorprende al imputado con objetos que puedan ser fácilmente asociados con el delito cometido. En tal sentido, para que proceda la calificación de flagrancia, en los términos antes expuestos, es necesario que se den los siguientes elementos: 1. Que el aprehensor haya presenciado o conozca de la perpetración de un delito, pero que no haya determinado en forma inmediata al imputado. 2. Que pasado un tiempo prudencial de ocurrido el hecho, se asocie a un individuo con objetos que puedan fácilmente relacionarse en forma directa con el delito perpetrado. 3. Que los objetos se encuentren en forma visible en poder del sospechoso. Es decir, es necesario que exista una fácil conexión entre dichos objetos o instrumentos que posea el imputado, con el tipo de delito acaecido minutos o segundos antes de definida la conexión que incrimine al imputado.

Ahora bien, en los tres (3) últimos casos señalados anteriormente, la flagrancia se determina en forma posterior a la ocurrencia del delito. Es decir, luego de que la comisión del delito sucede, se establecen las circunstancias en que por inmediatez o por otras razones se puede hacer una conexión directa entre el delito y aquella persona que lo cometió. (…)”

Del extracto anteriormente transcrito, se tiene que existen varios aunque restringidos supuestos en los cuales puede proceder a la aprehensión de una persona sin que sea necesaria la preexistencia de una orden judicial; siendo los diversos escenarios en los cuales puede estimarse la existencia de la flagrancia, por la verosímil conexión que pueda efectuarse entre el delito flagrante y el sospechoso de su perpetración. Es decir, para que pueda estimarse el estado flagrante de la aprehensión, es necesaria la existencia de un hecho punible y que, mediante la concurrencia de elementos de convicción, una o varias personas puedan ser vinculadas a su comisión con inmediatez temporal o espacial.

Así pues, en el caso de marras debe considerarse el factor inmediatez, que debe entenderse como aquel momento posterior al que se llevó a cabo la comisión del delito, y en el cual se percibe alguna situación que hizo posible el conocimiento del hecho, y que permite hacer la relación entre el delito y los autores del mismo. Aunado a ello, cuando se sorprende una persona a poco de haberse cometido el hecho, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir, con fundamento, que él es el autor, no estando relacionada con el momento inmediato posterior a la realización del delito sino a la existencia de circunstancias que rodean al sospechoso las cuales hacen presumir que el sujeto ha cometido el delito endilgado.

Respecto de la calificación de flagrancia la Juez A Quo, dejó establecido lo siguiente:

“DE LA AUDIENCIA DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA


La ley adjetiva penal ordinaria venezolana en su artículo 234, dispone tres supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta(sic) cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. Y 3) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.

En el caso in examine, aprecia la juzgadora que los imputados ADRIAN OVALLES y JAVIER COROMOTO FREITES GONZALEZ, fueron aprehendidos cuando se encontraban almacenando indebidamente sustancia peligrosas, concretamente gasolina se almacena esta sustancia ilegalmente produciendo concentración de gases haciendo daño al ambiente y salubridad pública.

En lo que respecta a los imputados ADRIAN OVALLES y JAVIER COROMOTO FREITES GONZALEZ, esta juzgadora considera que debe calificarse la flagrancia en su aprehensión por el delito de MANEJO INDEBIDO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 102.2 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del Estado Venezolano, no así por el delito de Contrabando Agravado de Hidrocarburos, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en virtud que la cantidad transportada es de 260 litros, para abastecer a la propia unidad, además que no se evidencia de las actas elementos que hagan presumir a esta juzgadora la comercialización y transporte de sustancia hallada, así como de la extracción del producto del territorio nacional, ya que el lugar de los hechos se ubica en la población de Colón, distante a la frontera y así se decide.

Omissis

De lo anterior, se evidencia como fundamento de la calificación decretada:
i) Acta Policial, suscrita por funcionarios adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento Nro. 213 de comando de Zona NT 21 de la Guardia Nacional Bolivariana, de fecha 22 de enero de 2018, en la cual se deja constancia la aprehensión de los ciudadanos Adrián Ovalles Y Javier Freites González, en virtud del procedimiento en el punto de atención ciudadana, ubicado en el sector La Ozuna, vía principal San Juan de Colón, en cual se acercaba, un vehículo tipo autobús, perteneciente a la empresa Expresos San Cristóbal, donde se procedió a solicitar al conductor estacionarse a la derecha de la vía, pudiéndose constar que solo viajaban en el mismo el ciudadano conductor y su acompañante de viaje. Seguidamente se procedió a efectuar una inspección del vehículo, amparados en el artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se detectó que en el compartimiento de equipajes, era transportado siete (07) recipientes plásticos, con capacidad de veinte (20) litros y dos (02) recipientes plásticos, con capacidad de sesenta (60) litros, contentivos todos con el presunto combustible denominado Gas-oil, para un total general de Doscientos Sesenta (260) litros.
ii) Dictamen Pericial, de fecha 23 de enero de 2018, realizado a nueve (09) envases plásticos, todos contentivos en su interior de una sustancia en estado líquido arrojando positivo para gas-oil.
iii) Inspección Ocular, del sitio del suceso servio en el Punto de Atención Ciudadana, ubicado en el sector La Ozuna, vía principal San Juan d Colón – La Fría y viceversa, realizada por funcionarios adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento Nro 213 de comando de Zona NT 21 de la Guardia Nacional Bolivariana.

De esta forma, esta Alzada observa los elementos de convicción aportaron suficiente certeza a la Jurisdicente para proceder a calificar la flagrancia, en el hecho ocurrido el día 22 de enero de 2018, en los cuales fueron aprehendidos los ciudadanos Edison David Gómez y Víctor Manuel Osorio Cárdenas, por considerarlos presuntamente partícipes en la comisión del delito de Manejo Indebido De Sustancias Peligrosas, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 102.2 de la Ley Penal del ambiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio del Estado Venezolano.
Así entonces, la determinación de la flagrancia está relacionada con los objetos encontrados en el lugar donde se verificó el hecho, tal como consta del procedimiento realizado por los funcionarios adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento Nro 213 de comando de Zona NT 21 de la Guardia Nacional Bolivariana.
Aunado a ello, esta Alzada aprecia sobre la calificación jurídica, para el caso de marras, que se encuentra en fase preparatoria o de investigación, por tanto, la calificación jurídica proporcionada por el Ministerio Público y adecuada por la A quo, respecto a los tipos penales establecidos es eventual, y se ajusta a los hechos valorados, únicamente de manera provisional.
Es así como el Ministerio Público es el encargado de dirigir la investigación, realizando todas las actuaciones que considere pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, suministrando al proceso la mayor certeza, en cuanto al hecho punible que se atribuye a determinada persona, así pues concluyendo la investigación en el acto conclusivo, en virtud de los elementos que fueron proporcionados por la investigación, los cuales en caso de ser inculpatorios llevarían a cabo la presentación de la acusación y en caso que aquellos elementos sean exculpatorios favoreciendo a los imputados, de no existir razones para formular acusación debe dictar otro acto conclusivo, el archivo fiscal o el sobreseimiento de la causa.
Respecto a lo anterior, la Sala de Casación penal del Máximo Tribunal de la República, ha dejado establecido:
“En cuanto a la fase preparatoria o de investigación, su fin es practicar las diligencias dirigidas a determinar si existen o no razones para interponer acusación contra una persona y, solicitar su enjuiciamiento o en caso contrario, requerir el sobreseimiento de la causa.”
De igual forma, la mencionada Sala en Sentencia N° 360, señala:
“La naturaleza de la fase de investigación es exclusivamente pesquisidora encaminada a la investigación de la verdad, mediante la realización de un conjunto indistinto de actos destinados al esclarecimiento de la comisión del hecho punible del cual se haya tenido noticia, así como la determinación de o del actor y de los partícipes.”
En este sentido, quienes aquí deciden, consideran que el presente proceso se encuentra en fase incipiente, siendo necesario la realización de todos aquellos actos de investigación necesarios, con la finalidad de dilucidar la verdad de los hechos, es por ello que la calificación jurídica acordada en esta fase procesal es de carácter eventual.
Así pues, la Jurisdicente procedió a subsumir la conducta del tipo penal endilgado conforme a los elementos presentados que rebelan que los ciudadanos Adrián Ovalles y Javier Freites González, fueron aprehendidos cuando se encontraban almacenando indebidamente sustancias peligrosas, produciendo con ello, la concentración de gases haciendo daño al ambienta y a la salubridad publica. Por otra parte, indicó que no consideraba calificarse el delito de Contrabando Agravado de Hidrocarburos, en virtud de que la cantidad transportada de doscientos sesenta (260) litros, solo para abastecer la unidad, además de no evidenciar en las actas elementos que hagan presumir a la A Quo, la comercialización y transportación de la sustancia hallada, así como, de la extracción del producto del territorio nacional, ya que el lugar de los hechos se ubica distante a la zona de la frontera. Procediendo de esta forma a decretar la calificación de flagrancia, por el delito de Manejo Indebido de Sustancias Peligrosas, previsto y sancionado en el artículo 102.2 de la Ley Penal del Ambiente. A tal efecto sobre la base de las anteriores consideraciones quienes aquí deciden proceden a declarar sin lugar la denuncia del recurrente.

Tercero: De otra parte, la Representación Fiscal, discrepa en cuanto a la aplicación de la medida cautelar sustitutiva de privación judicial, impuesta a los imputados de autos.

Sobre el particular, esta Corte de Apelaciones estima que en reiteradas decisiones ha dejado sentado que la medida de privación preventiva de libertad, es la previsión cautelar más extrema a que hace referencia la legislación, así como en el ámbito internacional, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal.

De esta manera, es menester señalar el criterio establecido por esta Alzada en diversas oportunidades, en líneas generales, sobre la libertad como valor superior del ordenamiento jurídico consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo el más importante luego del derecho a la vida; pero también es un derecho primordial que funge como presupuesto de otras libertades y derechos fundamentales.

De esta forma, esta Superior Instancia hace referencia al criterio expuesto por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Penal con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, mediante el cual expresa:

“en principio la libertad es un derecho y una de las garantías procesales que recoge el Código Orgánico Procesal Penal al considerar la privación de libertad como una excepción, previniendo el uso de esa limitación cuando las medidas cautelares previstas en el artículo 265” , ejusdem “sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”


Al respecto, la Sala de Casación Penal, en fecha, 28 de Julio de 2011, manifestó su criterio considerando:

“En tal sentido, debe señalarse, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.”

Ahora bien, esta alzada observa que el Código Orgánico Procesal, acoge el Principio del estado de Libertad, considerando la privación de libertad como una excepción. En este sentido, esta Alzada considera que la medida cautelar, debe atender a fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida; considerando además que el interés de que la finalidad del proceso penal sea conseguida, no es sólo de la víctima o del Estado, en representación del Ministerio Público, sino de toda la colectividad venezolana.

La privación judicial preventiva de libertad, como excepción a la libertad personal, debe ser decretada considerando un conjunto de exigencias; a saber: 1) La sustracción del encartado a la acción de la justicia, 2) la obstrucción de la justicia penal, y 3) la reiteración delictiva. De manera que la imposición de la medida, se justifica esencialmente por la necesidad de asegurar el proceso, tanto en su desarrollo como en sus resultas, siendo deber del Juez competente, verificar su existencia por la apreciación de las circunstancias particulares del caso, atendiendo principalmente a lo dispuesto por los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo además del deber de protección a la víctima y la reparación del daño causado, como obligaciones constitucionalmente establecidas para el Estado.
En relación a lo anterior, aun cuando en principio la libertad personal es la regla general, el propio texto constitucional permite que tal derecho pueda verse limitado en ciertos supuestos excepcionales, como son los establecidos por el artículo 44 numeral primero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Sentencia Nº 69, de fecha 7 de marzo de 2013, emanada de la Sala de Casación Penal de Tribunal Supremo de Justicia).
De igual forma, la referida Sala ha sostenido que la protección de los derechos del imputado a la libertad, no significa el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, en este sentido, la Sala Constitucional en Sentencia con Ponencia del Magistrado Antonio J. García García, señaló:

“La Presunción de inocencia y el principio de libertad, son una conquista de la sociedad civilizada que debe ser defendida por los tribunales de la República, pero ello no implica que los jueces renuncien a velar por la recta tramitación y el alcance de las finalidades del proceso”

Asimismo, agrega la Sala:

“Toda persona tiene derecho a estar en libertad, a menos que exista una decisión judicial que provea lo contrario o sea capturada in fraganti en la comisión de un delito” (Subrayado de la Corte de Apelaciones)


Ahora bien, en caso de la aplicación excepcional de una medida cautelar sustitutiva , debe ser dictada luego de evaluarse la entidad del delito cometido, la conducta predelictual del imputado y la magnitud del daño causado, en observancia a los extremos de ley a que se refieren los numerales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo que dicha resolución versa sobre el más trascendente de todos los derechos de la persona después del derecho a la vida, como es el derecho a la libertad; supuestos que constituyen las excepciones al principio establecido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que consiste en que toda persona debe ser juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.

En el caso de marras, se observa que la Jurisdicente, al momento de imponer la medida de coerción personal, señaló lo siguiente:

Omissis

DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL

Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para los imputados, es necesario que ineludiblemente concurran dos circunstancias, como son las siguientes:

1.- La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub iudice, el hecho imputado a los ciudadanos ADRIAN OVALLES y JAVIER COROMOTO FREITES GONZALEZ, encuadra en el delito de MANEJO INDEBIDO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 102.2 de la ley Penal del Ambiente, en perjuicio del Estado Venezolano.

2.- Fundados elementos de convicción para estimar que al imputado es el presunto perpetrador o partícipe del hecho imputado: Como se ha indicado supra, los elementos de convicción que señalan a los imputados como presuntos autores del delito de MANEJO INDEBIDO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 102.2 de la ley Penal del Ambiente, en perjuicio del Estado Venezolano, derivado del acta de investigación penal donde se evidencia el líquido peligroso.

Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga, en este sentido, este Tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva, a tenor de lo preceptuado en los artículos 242, 243, 244 y 245 de la norma procesal penal ordinaria; por ello el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 237 y 238 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 240, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 237 y 238.

En la presente causa, esta Juzgadora que los imputados son de nacionalidad venezolana, carecen de antecedentes penales o policiales lo cual indica ser primigenios en hechos delictuales, y por cuanto el objeto material pasivo sobre el que recayó el punible es de poca monta, es por lo que, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los imputados 1) ADRIAN OVALLES, de nacionalidad Venezolano, natural de San Joaquín de Navay, titular de la cédula de identidad N° V-10.178.082, nacido en día 17/09/1971, edad 46 años, profesión u oficio chofer, residenciado en Vía el Llano entrada a San Joaquín de Navay, sector California calle principal casa sin numero (sic) de color verde, cerca de la Hacienda Grano de Oro, teléfono 0414-374-85-68 (propio) 0277-415-91-03 (casa) y 2) JAVIER COROMOTO FREITES GONZALEZ, de nacionalidad Venezolano, natural de Barinas estado Barinas, titular de la cédula de identidad N° V-9.674.700, nacido en día 08/09/1971, edad 46 años, profesión u oficio chofer, residenciado en La Avenida principal Arjona asociación Civil la Cruz casa N° 09, teléfono 0414-402-69-23 (propio) 0424-332-41-04 (esposa Betsy Velazquez de Freites); por la presunta comisión de delito de MANEJO INDEBIDO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 102.2 de la ley Penal del Ambiente, en perjuicio del Estado Venezolano; de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndolos del cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.- Presensación de un (01) fiador con ingresos iguales o superiores a Seiscientas (600) Unidades Tributarias, quien debe ser venezolano, consignando copia de la cedula de identidad, Constancia de residencia, Balance Personal, Constancia de Ingresos o Constancia de Trabajo. 2.- Presentación cada Treinta (30) días ante la oficina de alguacilazgo de este circuito judicial penal 3.- Prohibición de cometer nuevos hechos punibles. 4.- Someterse a todos los actos del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 y 242 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.”

Omissis
De lo anteriormente trascrito se observa, que la Juzgadora al momento de estimar la aplicación de la medida de coerción personal, consideró la existencia del hecho punible encuadra en el delito de Manejo Indebido de Sustancias Peligrosas, por cuanto los elementos fundamentados fueron objeto de convicción, para estimar a los ciudadanos Adrián Ovalles Y Javier Freites González, como participes en el hecho imputado de Manejo Indebido de Sustancias Peligrosas, previsto y sancionado en el artículo 102.2 de la Ley Penal del Ambiente, procediendo a examinar las circunstancias del caso particular, para de esta manera encontrar satisfechos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
No obstante, al observar la magnitud del daño social causado, aprecio procedente la aplicación de la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad; considerando la A Quo como se indico supra de los elementos de convicción, la procedencia de la aplicación de una medida menos gravosa, conforme lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las circunstancias contenidas en los artículos 237 y 238 eiusdem, declarándose de esta forma sin lugar la denuncia en estudio.

Con base en las anteriores consideraciones, esta Corte arriba a la conclusión que lo procedente es declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Handenson José Rosales, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Vigésima Novena del Ministerio Publico; contra la decisión dictada en fecha 24 de enero del 2018, por el Tribunal Primero Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Táchira. Y así finalmente se decide.
DECISION
Por los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
Primero: Sin Lugar el recursos de apelación interpuesto por el Abogado Handenson José Rosales, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Vigésima Novena del Ministerio Publico en la Circunscripción Judicial en el Estado Táchira.
Segundo: Confirma la decisión dictada en fecha 24 de enero de 2018, por el Tribunal Primero Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, calificó la flagrancia en la aprehensión de los ciudadanos Adrián Ovalles Y Javier Coromoto Freites González, por la presunta comisión del delito de Manejo Indebido de Sustancias Peligrosas, previsto y sancionado en el Segundo aparte del artículo 102.2, de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del Estado Venezolano.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los ______________ ( ) días del mes de ______________ del año _________ ( ). Años: 206º de la Independencia y 158º de la Federación.

Las Juezas de la Corte de Apelaciones,


Abogada Nélida Iris Corredor
Jueza Presidenta




Abogada Nélida Mora Cueva Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez
Jueza de la Corte -Ponente Jueza de Corte




Abg. Rosa Yuliana Cegarra Hernández
La Secretaria


En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria.-



1-Aa-SP21-R-2018-000023/MAJE.-