REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
CORTE DE APELACIONES

Jueza Ponente: Nélida Iris Mora Cuevas.


IDENTIFICACION DE LAS PARTES

.-ACUSADO: CARLOS EMILIO MEDINA ROMERO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad V-18.879.201.

.-DEFENSA: Abogada CARMEN J. ZAMBRANO C., actuando con el carácter de defensora pública según nombramiento realizado ante esta Corte en fecha 22 de mayo de 2018.

.-REPRESENTACIÓN FISCAL: Abogada ASTREED VEGA, actuando con el carácter de fiscal provisorio de la fiscalía segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

.-DELITOS: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículo 5 y 6 del de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor; y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.

DE LA RECEPCIÓN Y ADMISIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por los abogados Ana Mercedes Depablos Medina y Nelson Enrique Medina Avila, actuando con el carácter de defensores privados del ciudadano Carlos Emilio Medina Romero –Para el momento de interponer el recurso de apelación-, contra la decisión dictada en fecha 02 de noviembre de 2017 y publicada en fecha 10 de enero de 2018, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, sentenció al ciudadano Carlos Emilio Medina Romero, a cumplir la Pena de diecinueve (19) años de prisión, por la comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y Posesión Ilícita de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.

Recibidas las actuaciones, se dio cuenta en Sala el día 19 de marzo de 2018 designándose como ponente a la Juez Nélida Iris Mora Cuevas, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 02 de mayo de 2018, por cuanto la interposición del recurso se hizo ante el Tribunal que dictó el fallo conforme a lo establecido en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal; y no estando comprendido en ninguna de las causales de inadmisibilidad determinadas en el artículo 428 eiusdem, esta Corte de Apelaciones lo admite y fija para la décima audiencia siguiente la realización de la audiencia oral, conforme a lo previsto en el artículo 447 ibidem. A tal efecto se realizan las siguientes consideraciones:

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACIÓN

“…Se inicia la presente investigación en virtud el Acta Policial, suscrita por Funcionarios adscritos a la Policía del Estado(sic) Táchira con sede en la localidad de Santa Ana, Municipio(sic) Córdoba del Estado(sic) Táchira, mediante la cual dejan constancia entre otras cosas que el día 20/11/2015 siendo aproximadamente las 09:30 horas de la noche recibieron llamada telefónica de parte de una Funcionaria adscrita a esa dependencia policial quien les indicaba que en la calle 4 con carrera 5del sector avenida de esa localidad, estaba en proceso un robo de vivienda y que mantenían sometidas a los habitantes de la misma, por lo que de inmediato se constituyeron en comisión y se trasladaron al lugar indicado, al llegar al lugar indicado observaron a un ciudadanos que vestía franela negra con pantalón gris, de contextura delgado, de piel blanca, como de 1.70 metros de estatura, quien le hizo señas, y le sindico que él era el que había llamado para notificar del robo y era la victima(sic) de tal hecho, indicando que dos ciudadanos desconocidos portando armas de fuego habían cometido tal hecho y habían huido del lugar en un Volkswagen color blanco perteneciente a un amigo que se encontraba de visita, y habían tomado la vía al tambo, por lo que de inmediato se activó el plan cierre del Municipio(sic) procediendo a efectuar el recorrido a la zona, en el sector de Veracruz parte baja lograron observar el vehículo con las características aportadas por el ciudadano víctima, dándole de inmediato la voz de alto, mediante el uso del megáfono de la unidad radio patrullera, obteniendo respuesta negativa, procediendo los mismos a acelerar el vehículo e intentar darse a la fuga, dando inicio a una persecución policial, de repente el vehículo se detuvo abruptamente y del lado del conductor se bajó una persona quien emprendió veloz carrera hacia un precipicio que se encuentra al costado izquierdo de la vía, seguidamente observaron al acompañante estaba abriendo la puerta del automotor a quien de inmediato procedieron a intervenirlo policialmente, procediendo a realizar la respectiva inspección corporal no ubicándole ninguna clase de evidencia, al revisar el mencionado vehículo se ubicó debajo del cojín delantero derecho donde se encontraba el ciudadano intervenido, un arma de fuego, tipo revolver, empuñadura de madera, marca Smith & Wesson, calibre 32 mm, no observándose seriales de identificación, (…) identificando al ciudadano aprehendido como CARLOS EMILIO MEDINA ROMERO, titular de la cédula de identidad N° V-18.879.201”.

DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

En fecha 25 de junio de 2018, se llevó acabo la celebración de la audiencia oral y pública; en la cual la Jueza presidenta declaró abierto el acto y le concedió el derecho de palabra a la parte recurrente abogada Adela Delgado Hinojosa, quien estaba actuando con el carácter de defensora pública, por el principio de la unidad de la defensa, quien expuso:

“…Buenos días, ciudadanas magistradas, secretario de Sala y demás partes presentes, esta defensa interpone recurso en contra de la decisión dictada por el Tribunal Cuarto en Funciones de Juicio dictada en fecha 10 de enero del corriente año (2018), considerando esta defensa que la Juez incurrió en 3 violaciones a los postulados esenciales para el momento de proferir el fallo; en primer lugar denuncio la violación a una falta de motivación, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 numeral 2, con las siguientes consideraciones ,cuando entramos a leer la motivación establecida en el fallo, con respecto al punto de la narración de los hechos y elementos probatorios por parte de la ciudadana juez, consideramos que se establece una contradicción de los elementos, en dicho dado por todos los expertos en ese sentido no establecemos ni evidenciamos que la juez para el momento de realizar dicha motivación se basó solo limitarse en lo dicho por las victimas y lo suscrito en el acta policial por los funcionarios actuantes para el momento de los hechos, para así determinar que elementos sirvieron para determinar la culpabilidad del acusado en su calidad de autor y no facilitador, considerando esta defensa que la juez se le comentó que existe puntos claros, donde la ciudadana juez hace mención al acta policial, suscrita por los funcionarios, la cual dejaron constancia que su defendido se encontraba como copiloto en el vehículo en el cual procedió su aprehensión; en segundo lugar que no se le encontró ningún elemento criminalísticos bajo su poder, es decir de las cosas que le quitaron –Hurtado- a las víctimas, si bien es cierto que con respecto al arma encontrada en el vehículo, se deja constancia que dicha arma se encontró en el piso del vehículo, es decir debajo de uno de los asientos; lo que se presume a la posibilidad de no funcionalidad correcta por parte de la juez, es decir en primer lugar no existe una motivación correcta para determinar la culpabilidad de mi defendido, para poder así determinar el cambio de calificación solicitado por la defensa y en segundo lugar sobre la base de dicha circunstancia de la declaración. Considera esta defensa que cuando se hace la relación de la resulta de los elementos de pruebas que se evaluaron el en juicio, siendo obligación del juzgador determinar si existen elementos que me inculpe o me exculpe, considerando esta defensa que la ciudadana juez no entra a determinar cuales fueron esos elementos que sirvieron de base para condenar a su defendido. Con respecto a la tercera denuncia planteada en el escrito de apelación, se considera que existe la violación por parte de la juzgadora de la inobservancia de una norma, viendo que la formalidad d ela Ley Penal, es que el juez, una vez escuchado los alegatos finales de las partes suspenda el debate y se retire para deliberar, por lo que consideramos que dicha deliberación es necesario para dejar constancia de la trascendencia de cual quier tipo de proposición o adelanto de criterio y es necesario escuchar las últimas conclusiones o alegatos de las partes, siendo necesario escuchar la opinión y alegatos, asimismo es de importancia el análisis o conclusión de ambas partes, ya que por medio de dicho análisis, cada una de las partes le tiene que presentar su opinión con respecto al desarrollo del debate oral y público, en el caso del Ministerio Público por que se mantiene la acusación; ya que el código establece que una vez escuchado los alegatos de las partes, debe retirarse de la Sala la Juzgadora para deliberar, tomando en consideración lo que determine pertinente, en el momento en que se desarrolló el respectivo juicio; observa esta defensa que la juzgadora inmediatamente terminado el proceso entró a determinar la decisión sin tomar en cuenta el tiempo establecido en la Ley. Con respecto al testigo promovido, esta defensa manifiesta que son personas que se presentaron durante el desarrollo del debate oral y público; estando presente para el momento de cerrar el debate.
La presidenta de esta Corte de Apelación, procedió a realizar las siguientes preguntas: ¿Ha quien se le concedió el derecho de palabra una vez finalizado el debate? Respondiendo la defensora del acusado que: se le concedió el derecho de palabra a la fiscal y por último a la víctima. Preguntando nuevamente: ¿Según usted no se concedió el derecho de palabra a su defendido? Respondiendo la defensora: Aclara la defensa que en ningún momento se quiso decir que no fue escuchado ninguna de las partes, sino que la juez no se retiro de la Sala para deliberar y dictar el fallo, es todo”.

Consecutivamente se le cede el derecho de palabra a la abogada Astreed Vega, en su condición de fiscal segunda del Ministerio Público, el cual da contestación al recurso de apelación y expone lo siguiente:

“…En los términos en como fueron las denuncias planteadas por la defensa del acusado, considera el Ministerio Público que la decisión dictada por el Tribunal Cuarto en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, esta totalmente apegada a la Ley, por que en ningún momento se incurrió en el vicio de falta de motivación, pues todos los elementos de pruebas fueron controlados bajo el principio de inmediación, asimismo se realizó dicho control por el principios de contradicción , a las máximas de experiencias, igualmente se consideró las circunstancias de modo y tiempo en como ocurrieron los hechos de la aprehensión de la persona se considera como autora del delito, asimismo considera esta representación que cuando a las segunda denuncia no hay violación a la norma del artículo 344 toda vez que cerrado el debate la Juez atendiendo al principio de inmediación de conformidad con lo establecido en el artículo 347 de la ley adjetiva, esta debidamente motivada, ya que se trata de circunstancias de forma que en ningún momento fueron cumplidas por el Tribunal, ya que se trata de un Juez unipersonal quien no debe de retirarse se la sala, a consecuencia de que tuvo conocimiento pleno que todas las audiencias celebradas en el debate oral y público, en cuanto a la tercera denuncia, establece el artículo 375del Código Orgánico Procesal penal, que el juez es quien facultativamente podrá adecuar de acuerdo al daño causado a los bienes que fueron vulnerados y tutelados por el Estado en los términos en los que va a establecer la condena, razón por la cual considera el Ministerio Público que la juez no incurrió en ninguna de la denuncia planteada por la recurrente .”
Procede la presidenta de la Corte de Apelación a preguntar, ¿Cómo ocurrieron los hechos?, Respondiendo la representante del Ministerio Público: que el objeto del presente recurso es que ambas personas estaban cerca de su residencia, el cual vieron a dos personas, y esas personas le presentaron un arma, llevándolas al inmueble hurtándole todas sus pertenencias, diciéndoles varias groserías, tapándolos con ina sabana y luego de que los despojaran de las pertenencias fueron metidas al carro, la esposa de la víctima refiere que un teléfono no fue robado y fue lo que le permitió llamar al órgano policial, en el cual una vez que dan la voz de alto el joven aquí presente se encontraba dentro del vehículo y en el lugar donde se encontraba sentado el acusado se le encontró un arma de fuego, asimismo las víctimas durante el desarrollo del debate en sala hacen señalamiento de que este persona es una de los autores que se los amenazó con arma y los despojó de los bienes, es todo”.
Posteriormente, la Jueza presidenta de esta Corte Procede a realizar las siguientes preguntas al acusado Carlos Emilio Medina Romero: ¿Dónde nació usted? Procediendo a responder el acusado: “En San Cristóbal, en fecha 03 de mayo de 1987”, ¿Qué grado de instrucción académica tiene usted? “Estudié hasta noveno grado de bachillerato” ¿Dónde vide usted? “Vivía en San Josesito y compramos una casa por la concordia”; ¿Qué religión tiene? “Soy católico”, Seguidamente procedió a imponerlo del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las previsiones del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, donde esta Alzada interroga al acusado de autos, si desea o no rendir declaración; en donde el mismo libre de toda coacción y apremio manifiesta lo siguiente: “No deseo declarar, me acojo al precepto constitucional, es todo”.

Seguidamente la ciudadana presidenta de esta Corte de Apelación, procede a indicarle al alguacil de la Sala para hacer ingresar a la ciudadana Viviana Katherine Romero Moncada en calidad de testigo, procediendo a realizar las siguientes preguntas:

¿Dónde conoce usted al acusado? “Somos amigos desde hace siete u ocho años”; ¿Tiene usted algún interés en declarar a favor del imputado? “No”, procediéndose a juramentar y declarando lo siguiente: Preguntó la presidenta de la Corte ¿Qué edad tiene? “Tengo 26 años”, ¿Qué grado de instrucción tiene? “Soy bachiller”, ¿A que se dedica? “Soy funcionaria policial de Politáchira, ¿Qué estado civil tiene? “soy soltera”, ¿Qué religión practica? “Soy católica”, ¿Diga usted si sabe las razones de porque fue llamada en la presente audiencia? ¿Tuvo usted conocimiento del procedimiento? “Nosotros tenemos un vínculo por que yo conozco a la mamá”; ¿Usted participó en el procedimiento? “No”, ¿Qué la motivo a declarar en la presente audiencia? Vengo por la mamá por que la señora le prestó una ayuda a mi mamá; ¿Queremos que nos explique porqué viene para acá? Vengo a decir la verdad, ¿Qué ocurrió? Que la motivo a incurrir en la ultima audiencia? La mamá me dijo que viniera a apoyarle, para no dejará sola, me iban a hacer testigo presencial un apoyo de que no estaba su mamá pero estaba un conocido para que se sintiera apoyado, ¿Viendo lo que ocurrió en el Juicio que sucedió al finalizar la audiencia? La señora fiscal dialogo, y la juzgadora procedió a relatar el caso, de que fue en Santana que se hicieron presente los testigos de los hechos de lo que yo recuerdo fue más, pero con el pasar del tiempo pues no tengo claro en estos momentos, ¿Posteriormente a quien se le concedió el derecho de palabra? A la abogada defensora ¿LA abogada que digo? Todo, ¿Después de que hablo la defensa quien hablo? El defendido; ¿Después quien más hablo? La juez dijo que el acusado tenía alegar y dijo que si, en ese momento él se levantó y dijo que se le condenaba a 19 años de prisión; ¿Se encontraban presentes las victimas en el lugar? No, solo estaba el imputado y yo como testigo, había una persona que no me acuerdo quien era; ¿La ciudadana jueza en algún momento le pidieron el derecho de palabra en algún caso se lo hubiera negado? No, después él expuso los alegatos él se levantó y relato todo el caso; ¿Cuándo dice que el relato todo el caso que era? Ella dijo que él se le encontraba culpable por el delito de Robo Agravado; Porte Ilícito de arma y por lo que fue señalado por los tres testigos y era el autor de los hechos, dijo también que los testigos decían que lo inculpaba, que el era culpable que lo condenada a 19 años de prisión fue todo; ¿Quién le dijo a usted que ella debía salir de la sala? Yo como funcionaria, se que ellos tienen que tomar su tiempo, salir a tomar unos minutos; ¿Cuántos años tiene como funcionaria que artículo dice que la juez tiene que retirarse? El 354 dice que tiene que dar un receso, no se bien el artículo, lo he escuchado, aparte de lo que se ha visto en televisión; ¿La Ley dice que un receso? Un receso no, pero si un tiempo.
Procede la defensa del acusado a realizar las siguientes preguntas, ¿Recuerda el abogado que estaba presente en el momento de que finalizó el juicio?, “El abogado Nelson junto con otra abogada que no recuerdo el nombre, ¿Con quien sostuvo usted conversación que la Juez tenía que salir de la Sala? “El me explicó al finalizar el caso; ¿Recuerda cuanto duro la audiencia? Como una hora, exactamente no recuerdo muy bien; ¿Qué le explicó el doctor Nelson? Que se había violentado un artículo; ¿Usted como tal, antes de acudir a esta audiencia había acudido a otra? No, es todo”.

Luego de lo cual, tomando en cuenta la complejidad del asunto, informó la presidenta de la Corte de Apelaciones a los presentes que el íntegro de la decisión en la presente causa sería leído y publicado en la décima (10) audiencia siguiente, a las nueve horas de la mañana (09:00 AM), de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Siendo la oportunidad legal, de seguido pasa esta Alzada a analizar los fundamentos de la decisión recurrida, como del escrito de apelación interpuesto por los abogados Ana Mercedes Depablos Medina y Nelson Enrique Medina Avila, actuando con el carácter de defensores privados del ciudadano Carlos Emilio Medina Romero –Para la fecha de interponer el recurso de apelación-, a tal efecto se observa:

I. DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

En fecha en fecha 02 de noviembre de 2017, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión en la presente causa, siendo posteriormente publicada en fecha 10 de enero de 2018, bajo los siguientes términos:

CAPITULO IV
DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS Y DE LA DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Durante el desarrollo del debate y después de la declaración del acusado se procedió a recibir las pruebas ofrecidas por las partes. Asimismo, se incorporaron por su lectura las documentales promovidas.

1.- DECLARACION TESTIFICAL DE FUNCIONARIO MIGUEL ANTONIO MÁRQUEZ PARRA.
Declaración testifical que esta juzgadora valora, por cuanto proviene de un funcionario adscrito a la Policía del Estado Táchira, quien ratifica el contenido y firma del ACTA POLICIAL, de fecha 21-11-2015, en donde se dejó constancia del procedimiento efectuado en fecha 20/11/2015, cuando siendo aproximadamente las 9:00 p.m, encontrándose en labores de patrullaje en el Municipio Córdoba, recibieron reporte en donde le indicaron que en la calle 4 de esa población se encontraban cometiendo un robo, por lo que decidieron acudir al sector encontrando allí una persona quien les indicó que dos personas entraron a su casa y le robaron electrodomésticos, que estos sujetos andaban armados , y que también se habían robado un vehículo wolswagen, indicando además que la ruta que habían agarrado los sujetos era la vía del tambo de dicho municipio, por lo que procedieron a realizar recorrido, y a la altura del sector de Veracruz observaron el vehículo que había sido robado, dándole la voz de alto, prendiendo la coctelera de la unidad patrullera, haciendo caso omiso el conductor de dicho vehículo huyendo del lugar, cuando repentinamente el vehículo se detuvo, y el conductor abrió su puerta y se lanzo a un barranco que estaba a un lado de la carretera, siendo imposible su aprehensión, en virtud de que era un barranco profundo, y en el sitio había poca iluminación.
Acredita el testigo, que inmediatamente procedieron a intervenir el vehículo, que la puerta del copiloto se abrió y se bajo el acusado Carlos Emilio Medina, a quien se le dio la voz de alto, y se aprehendió, y que debajo de su asiento fue encontrado un arma de fuego. Asimismo, acredita el testigo, que en el asiento trasero del vehículo se encontraban una serie de electrodomésticos.
Acredita el testigo, que procedieron a trasladar al detenido y el vehículo con las evidencias encontradas, hasta el comando de la policía, en donde se encontraban las victimas colocando la denuncia, y que fue él quien condujo el vehículo robado desde Veracruz hasta el comando de la policía, luego de la aprehensión del acusado.
Acredita el testigo, que el lugar donde aprehendieron al acusado, es la carretera de Veracruz del Municipio Córdoba, que por la zona no existen suficientes casas, que estaba oscuro y que no localizaron testigos para que verificaran el procedimiento por la hora que era, y por las características del sector.
Acredita el testigo, que el acusado Carlos Emilio Medina Romero, al momento de su aprehensión tenia puesta una camisa de cuadros, que al momento de la inspección personal que se le realizó no tenia en su poder evidencias de interés criminalístico, sin embargo debajo del asiento del copiloto donde él estaba sentado, había un arma de fuego.
Acredita el testigo, que en relación a la persona que se lanzó por el barranco, que era la persona que conducía el vehículo robado, se pasó la información a la policía del Corozo, y a la policía destacada en el Hospital Central por si llegaba algún ciudadano lesionado.
Acredita el testigo, que los electrodomésticos que se encontraron en la parte trasera del vehículo son de las victimas, ya que las victimas lo manifestaron en su denuncia.

2.- DECLARACION TESTIFICAL DE FUNCIONARIO RAÚL ANDRÉS VILLAMIZAR GONZÁLEZ.
Declaración testifical que esta juzgadora valora, por cuanto proviene de un funcionario adscrito a la Policía del Estado Táchira, quien ratifica el contenido y firma del ACTA POLICIAL, de fecha 21-11-2015, en donde se dejó constancia del procedimiento efectuado en fecha 20/11/2015, cuando siendo aproximadamente las 9:00 p.m, encontrándose en labores de patrullaje en el Municipio Córdoba, recibieron reporte que había un robo en proceso a la altura de la avenida, por lo que se trasladaron hasta el sector y al llegar al sitio los ciudadanos indican que habían sido objeto de robo, manifestaron que dos ciudadanos de sexo masculino entraron a la casa y se habían llevado los electrodomésticos y un vehiculo wolswagen y habían agarrado hacia el tambo, procedieron a cerrar la zona, y al hacer recorrido visualizaron a la altura del sector de Veracruz el vehiculo robado, le dieron la voz de alto y el conductor no detuvo el vehículo, procedieron a la persecución, y el vehículo se detuvo repentinamente se bajó el conductor y salió corriendo y se tiro por un barranco, el otro sujeto que es el acusado Carlos Emilio Medina Romero se encontraba de copiloto, se bajo del carro y procedieron a detenerlo, se le realizo inspección al vehiculo y en la parte de abajo del asiento del copiloto donde estaba sentado el acusado se encontró un arma de fuego, y en la parte de atrás, en el asiento trasero se encontraron los electrodomésticos propiedad de la victima. Acredita el testigo, que el sitio donde fue aprehendido el acusado, se trata de la vía principal donde no había buena iluminación, sólo la iluminación de un carro que paso en el momento de la aprehensión, y aceleró su marcha por lo que no pudieron buscarlo como testigo del procedimiento, que la casa más cercana al sitio donde se aprehendió el acusado queda aproximadamente a 200 metros de distancia, y que a la hora en que ocurrió la aprehensión no había tráfico vehicular, y que el acusado portaba como vestimenta una camisa de cuadros.
Acredita el testigo, que la victima les manifestó a la comisión policial que se trataba de dos personas de sexo masculino quienes entraron a su casa y bajo amenaza de muerte se llevaron electrodomésticos y el vehículo. Acredita el testigo, que desde que conversaron con las victimas en donde les manifestaron lo sucedido y las características del vehículo robado, transcurrieron pocos minutos como tres o cuatro minutos al momento de la aprehensión del acusado.

3.- DECLARACION TESTIFICAL DE FUNCIONARIO BRYAN ABEL MEJIA MAYORCA.
Declaración testifical que esta juzgadora valora, por cuanto proviene de un funcionario adscrito a la Policía del Estado Táchira, quien ratifica el contenido y firma del ACTA POLICIAL, de fecha 21-11-2015, en donde se dejó constancia del procedimiento efectuado en fecha 20/11/2015, cuando siendo aproximadamente las 9:30 p.m, encontrándose en labores de patrullaje en el Municipio Córdoba, él iba manejando la patrulla 1304, se encontraba dentro de la patrulla los funcionarios Pedro Carrillo. Miguel Marqués y Raúl Villamizar, cuando se recibieron el reporte que estaban robando una vivienda, procedieron a trasladarse cuatro efectivos hasta el sitio, al momento que iban bajando por la plaza, en la calle cuatro y cinco de Santa Ana, un ciudadano nos hace la voz de alto y manifestó que él era el agraviado, y que le habían robado un Volkswagen a un amigo que se encontraba de visita en su casa, aportándoles la información que los sujetos que lo habían robado agarraron en dirección hacia el tambo.
Acredita el testigo, que se trasladaron al sector señalado por las victimas como la ruta tomada por el vehículo robado, y en la vía a vera cruz visualizaron el vehiculo Volkswagen que había sido robado, se le hizo la voz de alto y se le prendió las luces, el conductor del vehículo robado aceleró la marcha, posteriormente se detuvo, el conductor abrió la puerta salió corriendo y se lanzó hacia el monte. Acredita el testigo, que seguidamente la persona que iba como copiloto del vehículo robado era el acusado Carlos Emilio Medina Romero, procedió a bajarse y fue aprehendido, realizándole la inspección personal no se le encontró nada en su cuerpo, y al revisar la inspección del vehiculo robado, en el puesto del copiloto en la parte de abajo del cojín se encontró un arma de fuego, y dentro del vehiculo se encontraban los objetos robados.
Acredita el testigo, que luego de la aprehensión del acusado, el oficial Miguel Márquez manejó el vehículo robado, y se dirigieron con el detenido hasta la estación policial de Santa Ana, donde ya se encontraban las victimas colocando la denuncia.
Acredita el testigo, que el sitio donde ocurrió la aprehensión del acusado es en el sector de Vera Cruz de Santa Ana del Táchira, es un sitio oscuro, y hay zona boscosa, y que por la hora en que fue el procedimiento no pudieron buscar testigos que presenciaran el procedimiento, y que el acusado tenia puesta una camisa a rayas.
4.- DECLARACION TESTIFICAL DE FUNCIONARIO FRANKLIN ALEXANDER LÓPEZ RUIZ.
Declaración testifical que esta juzgadora valora, por cuanto proviene de un funcionario adscrito al CICPC, quien ratifica el contenido y firma de la EXPERTICIA N° 1955, de fecha 21-11-2015, la cual fue realizada sobre un vehículo Marca Wolswagen, en donde se dejó constancia de sus seriales de identificación, y que el mismo se encontraba en buen estado.
5.- DECLARACION TESTIFICAL DE FUNCIONARIO PEDRO CARRILLO VIVAS.
Declaración testifical que esta juzgadora valora, por cuanto proviene de un funcionario adscrito a la Policía del Estado Táchira, quien ratifica el contenido y firma del ACTA POLICIAL, de fecha 21-11-2015, en donde se dejó constancia del procedimiento efectuado en fecha 20/11/2015, cuando en horas de la noche recibieron el reporte donde les señalaban que dos ciudadanos habían ingresado a la vivienda de unas personas, los robaron y se llevaron un vehículo marca wolswagen.
Acredita el testigo, que él era el Jefe de la Comisión Policial, que se trasladaron hasta la dirección donde había ocurrido el robo, al llegar allí les manifestaron las características del vehículo wolswagen robado y que habían agarrado la carretera que conduce al sector el tambo, por lo que agarraron la vía que conduce al tambo, y en el sector de Veracruz, pudieron visualizar el vehículo robado a quien le dieron la voz de alto, fueron perseguidos y repentinamente el conductor del vehículo robado detuvo la marcha, abrió su puerta y se lanzo a un precipicio sin poder capturarlo, seguidamente procedieron a intervenir a la persona que iba como copiloto, le realizaron la inspección personal no se le encontró nada en su poder, sin embargo al momento de inspeccionar el vehículo debajo del asiento donde iba sentado el copiloto que es el acusado de autos, fue hallada un arma de fuego. Asimismo, en la parte de atrás del vehículo en el asiento trasero iban los electrodomésticos robados.
Acredita el testigo, que en el lugar donde ocurrió la aprehensión del acusado la iluminación era la de los postes de luz, que había viviendas, que el acusado tenia una franela negra.
(Omisis)
7.- DECLARACION TESTIFICAL DE LA VICTIMA CRISTIAN BARRETO.
Declaración testifical que esta juzgadora valora, por cuanto proviene de una persona que acredita ser victima en la presente causa, y ser el cónyuge de la ciudadana, de profesión docente, y que reside en la vivienda ubicada en Santa Ana del Táchira, lugar donde se encontraba en las afueras de su residencia en horas de la noche conversando con su amigo Iván Botina, quien le había dado la cola a su esposa Johana Delgado hasta su vivienda, ya que su esposa se encontraba buscando unos bienes de su propiedad en casa de su mamá, porque tenían pocos días de mudadazos al segundo piso de la casa, que él se encontraba allí afuera de su casa conversando con su amigo Iván Botina, mientras su esposa bajaba las cosas del wolswagen cuando observaron a dos personas de sexo masculino que pasaron junto a ellos caminando, una de esas personas es el acusado Carlos Emilio Medina Romero, a quien no conocían, luego al llegar a la esquina de su vivienda, esas dos personas se devolvieron se dirigieron hacia ellos, les preguntaron donde quedaba una pizzería y repentinamente el acusado sacó un arma de fuego, los amenazó de muerte, que fue el acusado quien portaba el arma de fuego y les dijo “mamaguevos quédesen quietos”, que en ese momento su esposa Johana de los nervios salio corriendo hacia la casa, y el acusado le dijo que si quería que le metiera un tiro y la agarró, que el le pidió a su esposa que se quedara quieta, que el acusado junto al otro sujeto los metieron a su casa, que el acusado Carlos Emilio Medina Romero los amenazó de muerte, les decía muchas groserías, les decía que si alguien se asomaba del piso de abajo, les metería un tiro, que fue cuando él se puso a llorar ya que en el piso de debajo de esa vivienda viven sus padres, y él pensaba que en cualquier momento podían asomarse y le meterían un tiro.
Acredita el testigo, que el acusado Carlos Emilio Medina Romero, se mantuvo todo el tiempo con ellos, portando el arma de fuego y amenazándolos de muerte, que el otro sujeto era el encargado de desarmar todo los electrodomésticos que se llevaron, que fue quien revisó la casa, y que estando allí el acusado recibió una llamada telefónica y decía espérese que ya casi salimos, y que fue el acusado Carlos Emilio Medina Romero quien preguntó de quien era el vehículo wolswagen, que su amigo Iván Botina les manifestó que era de él, y el acusado les dijo que se llevarían allí las cosas, y era el acusado quien preguntaba a cada rato que donde estaba la plata, que él les decía que no tenia, pero se acordó que encima del comedor había un dinero en efectivo y le dijo que allí había pero que no tenia más, que el acusado le dijo que si conseguía más plata dentro de la casa le iba a dar un tiro.
Acredita el testigo, que el acusado y el otro sujeto los dejaron amarrados les tiraron una sábana encima y se fueron, que se llevaron varias cosas de la casa, se llevaron los teléfonos, pero se les olvidó llevarse el teléfono CANTV, que ellos se desamarraron, y procedieron a llamar por teléfono a la policía a quienes le dieron aviso de lo ocurrido, llegaron los policías a su casa y él les indicó la vía que había agarrado el carro que se habían robado, que era la vía de Veracruz, procediendo posteriormente a trasladarse hasta la comandancia de la policía a colocar la denuncia.
Acredita el testigo, que el acusado vestía para el momento de los hechos una camisa de cuadros.
(Omisis)
9.- DECLARACION TESTIFICAL DE LA VICTIMA IVÁN DARÍO BOTINA GALVIS.
Declaración testifical que esta juzgadora valora, por cuanto proviene de un testigo que acredita ser victima en la presente causa, que el día de los hechos se encontraba en las afueras de la casa de sus amigos Johana Delgado y Cristian Barreto, que estaba conversando con sus amigos mientras Johana Delgado bajaba de su vehículo wolswagen unas cosas que ella traía, ya que él le había dado la cola a ella.
Acredita el testigo, que encontrándose en las afueras de la vivienda de sus amigos, pasaron dos hombres caminando por su lado, no le pusieron atención y luego estos dos sujetos llegaron hasta la esquina y se devolvieron y volvieron a pasar por su lado, ahí fue cuando se les acercaron y le preguntaron donde quedaba por ahí una pizzería, en ese momento el acusado Carlos Emilio Medina Romero, saco una pistola los apunto y les dijo “mamaguevos quedasen quietos”, seguidamente su amiga Johana Delgado salio corriendo, y el acusado la agarro y los metieron a todos a la casa de Cristian y Johana, los amarraron, que el acusado en todo momento los apuntó con la pistola, les decía groserías, los amenazaba de muerte a cada rato, decía que si alguien se asomaba de la casa e bajo le metería un tiro, que si el carro de él no prendía o tenia mañas para prender les metería un tiro, que el otro sujeto agarro todo lo que pudo agarrar, que luego metieron las cosas a su carro y se lo llevaron, agarrando la vía de Veracruz.
Acredita el testigo, que pudieron soltarse y su amigo Cristian llamo del teléfono de la casa a la policía, que en pocos minutos llegaron los policías, ellos le dijeron lo que ocurrió y las características de su carro, la policía se retiro y posteriormente ellos se fueron a la Comandancia de la Policía a colocar la denuncia.
Acredita el testigo, que estando en la policía se enteraron que habían aprehendido a uno de los sujetos, que es el acusado, y la otra persona se escapó, que la aprehensión ocurrió en el sector de Veracruz.
Acredita el testigo, que la iluminación de afuera de la casa de sus amigos, donde ocurrió el hecho, es buena, que el acusado tenía puesta una camisa de cuadros, y el otro sujeto tenia una franela como vestimenta.
(Omisis)
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.- INSPECCIÓN TÉCNICA N° 009 Y FIJACION FOTOGRAFICA DE FECHA 21-11-2015.
Esta prueba documental fue admitida por el tribunal de control en beneficio del descubrimiento de la verdad y la aplicación de la justicia, fines supremos en atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la misma deja acreditado, que el día 21 de Noviembre, siendo las 8:00 am se traslado comisión del Centro de Coordinación Policial Córdoba, integrada por los funcionarios Raúl Villamizar y Bryam Mejia a bordo de la unidad motorizada R-1006 al sitio denominado: Veracruz parte baja, frente a la carnicería El Palomo, antes de llegar al puente El Tambo, Municipio Córdoba Estado Táchira, indicando que el mismo es un sitio abierto, de libre acceso al público, iluminación natural buena, pero al momento iluminación artificial escasa, tratándose de una vía de acceso principal, en regulares condiciones, expuesta a las condiciones climáticas y atmosféricas, con 6 metros de ancho aproximadamente, en la parte izquierda se observa una barrera de contención, elaborada en hormigón de cemento y cabilla revestida de pintura color amarillo, que funge como objeto de contención para los vehículos, al lado derecho se observa zona montañosa y áreas verdes.
2.- RESULTADO DE AVALUO REAL N° 9700-061/ATP-2374 DE FECHA 22-11-2015.
Esta prueba documental fue admitida por el tribunal de control en beneficio del descubrimiento de la verdad y la aplicación de la justicia, fines supremos en atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en función de que la misma deja acreditado que el ciudadano DAVID BRICEÑO en su condición de funcionario adscrito al CICPC, Sub Delegación San Cristóbal, Estado Táchira, practicó Avalúo Real sobre bienes recuperados y dejar constancia del valor real de cada uno de ellos. Siendo estos bienes: Un (01) motor de licuadora, marca Osterizer, modelo Blender, serial N11008220, en regular estado de conservación, valorado en 80.000 Bolívares. Un CPU, marca Sonyc, modelo JSP-600P08, color Negro y Gris, en regular estado de conservación, valorado en 70.000 Bolívares. Un (01) teclado para PC, marca Microsoft, modelo Curve 3000, color Negro, Serial S/N0353201194555, en regular estado de conservación, valorado en 20.000 Bolívares. Un (01) UPS, marca Isonic, color Negro y Vinotinto, modelo 800 va, serial 010TALB00320, en regular estado de conservación, valorado en 40.000 Bolívares. Una (01) aspiradora, marca LG, color Negro, modelo VCQ44CSD, en regular estado de conservación, valorado en 60.000 Bolívares. Un (01) monitor para PC, marca AOC, color Negro, serial 3678ABA237102, en regular estado de conservación valorado en 40.000 Bolívares. Un (01) monitor para PC, marca HP, color Negro, serial 3CQ0085M7M, en regular estado de conservación, valorado en 70.000 Bolívares. Un (01) Subwoofer, marca Genius, color Negro, serial ZF0Z3300010, en regular estado de conservación, valorado en 30.000 Bolívares. Un (01) Ventilador vertical rotativo, marca Premiun, modelo PF321, color Negro, en regular estado de conservación, valorado en 50.000 Bolívares. Una (01) Impresora, marca Epson, color Negro, sistema de tinta continua, modelo L355, serial S3YK056530, en regular estado de conservación, valorado en 200.000 Bolívares.
(Omisis)
4.- EXPERTICIA DE SERIALES N° 1955 DE FECHA 21 DE NOVIEMBRE DE 2015
Esta prueba documental fue admitida por el tribunal de control en beneficio del descubrimiento de la verdad y la aplicación de la justicia, fines supremos en atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en función de que la misma deja acreditado que el ciudadano FRANKILN ALEXANDER LOPEZ RUIZ, en su condición de funcionario del CICPC, practicó Experticia y Avalúo Aproximado a un vehículo con las siguientes características: Marca: Volkswagen; Modelo: Escarabajo; Año: 1977; Tipo: Coupe; Clase: Automóvil; Color: Blanco; Uso: Particular; Placas: AC145MS; Serial de Carrocería: VJ519596; Serial de Motor: V3-04297. Acredita que el mencionado presenta los seriales originales y al ser verificado por el Sistema de Investigación Policial (SIIPOL), no se encuentra solicitado.
CAPITULO V
EXPOSICION CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El Maestro Hernando Echandía, en su libro Teoría General de la Prueba Judicial, señala que la valoración o apreciación de la prueba, es la “La operación mental que tiene por fin conocer el mérito o valor de convicción que pueda deducirse de su contenido. Cada medio de prueba es susceptible de valoración individual, y en ocasiones puede bastar uno para formar la convicción del Juez; pero lo ordinario es que se requieran varios, de la misma o de distinta clase, para llegar a la certeza sobre los hechos discutidos, en el proceso contencioso, o sobre los simplemente afirmados, en el voluntario. De ahí que cuando se habla de apreciación o valoración de la prueba se comprende su estudio crítico de conjunto, tanto de los varios medios aportados por una parte para tratar de demostrar sus alegaciones de hechos, como de los que la otra adujo para desvirtuarlas u oponer otros hechos y los que el Juez decretó oficiosamente”.
Nuestro ordenamiento jurídico, aplica en la valoración de la prueba el sistema de la Sana Crítica, debiendo observar las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.
Así, por Máximas de Experiencia, se entiende los juicios hipotéticos de contenido general, desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos particulares de cuya observación se han inducido y que, por encima de esos casos, pretenden tener validez para otros nuevos.
La Lógica, es la ciencia de las operaciones intelectuales que sirven para la estimación de la prueba, es decir es el procedimiento general, que va de lo conocedor a lo desconocedor, y de las operaciones auxiliares de esta operación fundamental.
Los Conocimientos Científicos, es un tipo de actividad humana, cuyo propósito fundamental es precisamente la adquisición y perfeccionamiento constante de los conocimientos de la humanidad, es la actividad científica.
El conocimiento científico es resultado de la aplicación consecuente de un método especial que muchos denominan método científico el cual posee, como elementos esenciales, la observación intencionada y minuciosa (de fenómenos, objetos, procesos, etc.), la formulación de problemas e hipótesis, la creación de modelos y su estudio, la experimentación y la revisión, análisis y síntesis minuciosas de la información existente sobre el objeto que se investiga, todo lo cual tiene como fin explicar (revelar las causas, la esencia) de la realidad que se investiga.
Establecidos los hechos y las pruebas, y valoradas las mismas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica expresamente ordenada por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, estima que del acervo probatorio quedó demostrado que efectivamente en fecha 20 de Noviembre del 2015, se encontraban los ciudadanos Cristian Barreto, Johana Delgado e Iván Botina, en las afueras de la residencia de Johana Delgado y Cristian Barreto, ubicada en el sector la Avenida, carrera 5 con calle 4 casa No.- 12-A, de Santa Ana del Táchira, Municipio Córdoba del Estado Táchira, se encontraban conversando, siendo aproximadamente las 9:00 horas de la noche, cuando visualizaron que pasaron caminando por allí dos personas de sexo masculino, a quienes no conocían, uno de esos sujetos era el acusado Carlos Emilio Medina Romero, les preguntaron si por allí había una venta de pizzas, continuaron caminando hasta llegar a la esquina de la calle, estas dos personas se regresaron hacia donde estaban ellos, y cuando estaban cerca de ellos, uno de los sujetos, a quienes ellos reconocen en la sala de juicio como Carlos Emilio Medina Romero, sacó un arma de fuego, los apuntó, los amenazó de muerte, por lo que la ciudadana Johana Delgado optó por salir corriendo para meterse a su casa, y fue alcanzada por el acusado Carlos Emilio Medina Romero, quien la amenazó de muerte, procediendo los sujetos a introducirse junto a las victimas a la casa de habitación ubicada en el segundo piso de la vivienda ubicada en el sector la Avenida, carrera 5 con calle 4 casa No.- 12-A, de Santa Ana del Táchira, Municipio Córdoba del Estado Táchira, lugar de residencia de los ciudadanos Johana Delgado y Cristian Barreto.
Estos hechos quedaron demostrados, a través de las declaraciones contestes de los ciudadanos CRISTIAN BARRETO, JOHANA DELGADO E IVÁN BOTINA, quienes afirmaron en forma clara y precisa, que uno de los dos sujetos que el día de los hechos los apuntó con un arma de fuego, los amenazó de muerte y los introdujo a su casa de habitación, en compañía de otro sujeto, a quien no pudieron identificar, era el acusado CARLOS EMILIO MEDINA ROMERO, señalando además, que fue el acusado quien les decía groserías, los apuntaba constantemente con el arma de fuego que portaba, que los amarraron, y que el otro sujeto que acompañaba al acusado Carlos Emilio Medina Romero, fue el encargado de desarmar todos los objetos que se llevaron de su casa, que fue el acusado Carlos Emilio Medina Romero, la única persona que habló y les dijo que si de la parte de debajo de la vivienda se asomaba alguna persona él le iba a meter un tiro, que les decía “mamaguevo no me miren”, que constantemente les decía groserías y los amenazaba de muerte con la pistola que portaba, y le decía al otro sujeto que estaba desarmando los objetos que se iban a llevar que se apurara, y que posteriormente subieron los objetos que se llevaron de la casa al vehículo del ciudadano Iván Botina, quien también se encontraba sometido y amarrado por el acusado y por el otro sujeto, que inclusive el acusado les dijo que si el vehículo wolswagen de Iván Botina no prendía o tenia alguna maña para prender les metería un tiro.
De igual forma, quedó acreditado a través de las declaraciones de los ciudadanos CRISTIAN BARRETO, JOHANA DELGADO E IVÁN BOTINA, que una vez que el acusado y el otro sujeto se fueron en el vehículo wolswagen de Iván Botina, las victimas procedieron a soltarse y a llamar por teléfono de CANTV a la policía, a quienes les explicaron lo sucedido y pocos minutos después llegó una comisión a su casa y ellos les indicaron las características del vehículo que se habían robado, y la vía que el vehículo había agarrado, el cual era la vía que conduce al sector el tambo, procediendo los funcionarios a recorrer el sector.
Este hecho quedó acreditado, no sólo con las declaraciones de las victimas, sino también, con las declaraciones de los funcionarios policiales, los ciudadanos PEDRO CARRILLO, MIGUEL MÁRQUEZ, BRYAN MEJIA Y RAUL VILLAMIZAR, adscritos a la Policía del Estado Táchira, quienes fueron contestes en afirmar que siendo aproximadamente las 9:00 horas de la noche del día 20-11-2015, se encontraban en labores de patrullaje por el sector de Santa Ana del Táchira, cuando recibieron un reporte en donde les indicaban que se encontraba un robo en proceso en el sector de la avenida, por lo que ellos procedieron acercarse a la vivienda donde había ocurrido el hecho, siendo informados por las victimas que los sujetos bajo amenaza de muerte los habían robado, y se habían llevado un vehículo wolswagen , y que habían agarrado la vía del tambo, por lo que ellos procedieron a emprender la persecución y a la altura del sector de Veracruz, visualizaron el vehículo robado, prendieron la coctelera de la patrulla y dieron voz de alto al conductor del vehículo wolswagen, quien hizo caso omiso, y encontrándose en la persecución repentinamente el conductor del wolswagen se detuvo, abrió la puerta y se lanzo hacia un lado de la carretera, zona boscosa, en donde había un precipicio, y que de manera inmediata el copiloto de dicho vehículo abrió la puerta para descender del mismo, pero fue intervenido policialmente, resultando ser el acusado Carlos Emilio Medina Romero, a quien una vez intervenido policialmente, procedieron a inspeccionar el vehículo encontrando en la parte de abajo del asiento del copiloto en donde venia sentado el acusado Carlos Emilio Medina, un arma de fuego, y en el puesto trasero del vehículo varios objetos de uso doméstico.
(Omisis)
En este mismo orden de ideas, quedó probado a través de la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Y RESTAURACION DE CARACTERES BORRADOS EN METAL N° 9700-134-LCT-5965-15 DE FECHA 22-11-2015, ratificada en su contenido y firma por la Experta Neglis Contreras, adscrita al CICPC, la existencia material y características propias del arma de fuego que tenia el acusado debajo del asiento que ocupaba en el vehículo wolswagen al momento de su intervención policial, tratándose de Un (01) arma de fuego, para uso individual, portátil, corta por su manipulación, por sus características recibe el nombre de Revolver, marca Smith & Wesson, modelo Abisagrado, de calibre 32mm, fabricado en USA, con acabado superficial originalmente cromado (presentando desgaste en casi la totalidad de su superficie); su cuerpo se compone de cañón de anima estriada, con una longitud de 90 mm, cajón de los mecanismos, empuñadura formada por dos piezas de madera labrada, presentando el emblema S&W en ambos lados, su nuez posee cinco recamaras, y está unida a la cara inferior de la caja de los mecanismos. Acredita la mencionada arma de fuego tipo revolver se encuentra en mal estado de funcionamiento, por cuanto carece de la estrella y barilla extractora de la nuez (presenta en ese lugar un clavo), presenta su disparador totalmente bloqueado y su martillo desactivado (no calza en su posición original). Acredita que el arma de fuego tipo revolver descrita en el informe en su estado original, al ser accionada puede causar lesiones de menor o mayor gravedad e incluso la muerte por efecto de los impactos de proyectiles disparados por la misma. Acredita que a esta arma de fuego no se le efectuaron disparos de prueba. Acredita igualmente que aplicado el método de restauración de caracteres borrados en metal en la zona antes mencionada dio como resultado NEGATIVO.
Asimismo, quedó probado la existencia material y características propias del vehículo que fue robado por el acusado Carlos Emilio Medina Romero, a través de la EXPERTICIA DE SERIALES N° 1955 DE FECHA 21 DE NOVIEMBRE DE 2015, ratificada en su contenido y firma por el experto FRANKLIN ALEXANDER LOPEZ RUIZ, sobre el vehículo con las siguientes características: Marca: Volkswagen; Modelo: Escarabajo; Año: 1977; Tipo: Coupe; Clase: Automóvil; Color: Blanco; Uso: Particular; Placas: AC145MS; Serial de Carrocería: VJ519596; Serial de Motor: V3-04297. Acredita que el mencionado presenta los seriales originales y al ser verificado por el Sistema de Investigación Policial (SIIPOL), no se encuentra solicitado.
De igual forma, quedó probado a través del RESULTADO DE AVALUO REAL N° 9700-061/ATP-2374 DE FECHA 22-11-2015, quien fue practicada por el experto David Briceño, sustituido conforme a lo establecido en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, por el experto Henry Bohada, que se practicó sobre los siguientes bienes: Un (01) motor de licuadora, marca Osterizer, modelo Blender, serial N11008220, en regular estado de conservación, valorado en 80.000 Bolívares. Un CPU, marca Sonyc, modelo JSP-600P08, color Negro y Gris, en regular estado de conservación, valorado en 70.000 Bolívares. Un (01) teclado para PC, marca Microsoft, modelo Curve 3000, color Negro, Serial S/N0353201194555, en regular estado de conservación, valorado en 20.000 Bolívares. Un (01) UPS, marca Isonic, color Negro y Vinotinto, modelo 800 va, serial 010TALB00320, en regular estado de conservación, valorado en 40.000 Bolívares. Una (01) aspiradora, marca LG, color Negro, modelo VCQ44CSD, en regular estado de conservación, valorado en 60.000 Bolívares. Un (01) monitor para PC, marca AOC, color Negro, serial 3678ABA237102, en regular estado de conservación valorado en 40.000 Bolívares. Un (01) monitor para PC, marca HP, color Negro, serial 3CQ0085M7M, en regular estado de conservación, valorado en 70.000 Bolívares. Un (01) Subwoofer, marca Genius, color Negro, serial ZF0Z3300010, en regular estado de conservación, valorado en 30.000 Bolívares. Un (01) Ventilador vertical rotativo, marca Premiun, modelo PF321, color Negro, en regular estado de conservación, valorado en 50.000 Bolívares. Una (01) Impresora, marca Epson, color Negro, sistema de tinta continua, modelo L355, serial S3YK056530, en regular estado de conservación, valorado en 200.000 Bolívares.
Por los fundamentos anteriormente expuestos, considera esta juzgadora, que ha quedado probada la comisión de los delitos ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, por parte del acusado CARLOS EMILIO MEDINA ROMERO, quedando demostrada su responsabilidad penal en la comisión del mismo, desvirtuándose por ende su presunción de inocencia, siendo procedente y ajustado en derecho dictar en su contra SENTENCIA CONDENATORIA, de conformidad a lo establecido en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DOSIMETRIA PENAL
Así tenemos, que el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, prevé una pena que oscila de Diez (10) a Diecisiete (17) años de prisión, el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, prevé una pena que oscila de Nueve (09) a Diecisiete (17) años de presidio, y el delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, prevé una pena que oscila de Cuatro (04) a Seis (06) años de prisión.
Asimismo, procede esta juzgadora, a aplicar el contenido de la disposición del artículo 87 del Código Penal, el cual establece entre otras cosas que al culpable de uno o más delitos que merecieren penas de presidio y de otro u otros que acarrearen penas de prisión, se les convertirán éstas en la de presidio, y se le aplicara sólo la pena de ésta especie correspondiente al delito más grave, pero con el aumento de las dos terceras partes del tiempo que resulte de la conversión de las otras penas en la de presidio.
En este sentido, el delito que prevé pena de presidio es el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, prevé una pena que oscila de Nueve (09) a Diecisiete (17) años de presidio, y de conformidad a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, el término medio de dicha pena es la de Trece (13) años de presidio.
Asimismo, en cuanto al delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, prevé una pena que oscila de Diez (10) a Diecisiete (17) años de prisión, y de conformidad a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, el término medio de dicha pena es la de Trece (13) años y Seis (06) meses de prisión, y al realizar la conversión de esta pena en presidio, tal y como lo establece el único aparte del artículo 87 del Código Penal, dando como resultado Seis (06) años y Nueve (09) meses de presidio, debiéndose aumentar las dos terceras partes de esta pena de presidio al delito más grave, que es el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, siendo las dos terceras partes de Seis (06) años y Nueve (09) meses de presidio, Cuatro (04) años y Seis (06) meses de presidio, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.
De igual forma, en cuanto al delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, prevé una pena que oscila de Cuatro (04) a Seis (06) años de prisión, de conformidad a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, el término medio de dicha pena es la de Cinco (05) años de prisión, y al realizar la conversión de esta pena en presidio, tal y como lo establece el único aparte del artículo 87 del Código Penal, da como resultado Dos (02) años y Seis (06) meses de presidio, debiéndose aumentar las dos terceras partes de esta pena de presidio al delito más grave, que es el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, siendo las dos terceras partes de Dos (02) años y Seis (06) meses de presidio, Un (01) año y siete (07) meses de presidio, por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.
Así tenemos, que al realizar la respectiva operación matemática de todas las penas de presidio, da como resultado el de DIECINUEVE (19) AÑOS Y UN (01) MES DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, prevé una pena que oscila de Diez (10) a Diecisiete (17) años de prisión, el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, prevé una pena que oscila de Nueve (09) a Diecisiete (17) años de presidio, y el delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.
Ahora bien, por cuanto no consta en autos que los acusados posean antecedentes penales, de conformidad a lo establecido en el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, se rebaja de la pena aplicable Un (01) mes de presidio por tal circunstancia, quedando en definitiva la pena a imponer en DIECINUEVE (19) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, prevé una pena que oscila de Diez (10) a Diecisiete (17) años de prisión, el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, prevé una pena que oscila de Nueve (09) a Diecisiete (17) años de presidio, y el delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.
Asimismo, se le condena a las penas accesorias de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal, y se le exonera al acusado del pago e las costas procesales, en virtud del principio de gratuidad de la justicia. Se mantiene la medida de coerción personal que pesa sobre el acusado CARLOS EMILIO MEDINA ROMERO.
(Omisis)”

II. DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

En fecha 24 de enero de 2018, los abogados Ana Mercedes Depablos Medina y Nelson Enrique Medina Avila, actuando con el carácter de defensores privados del ciudadano Carlos Emilio Medina Romero –Para el momento de interponer el recurso de apelación-, presentaron escrito de apelación señalando lo siguiente:
“(Omissis)
CAUSALES INVOCADAS Y FUNDAMENTACION DE LAS MISMAS
PRIMERA DENUNCIA: Apelamos la Sentencia dictada por el Tribunal cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, con fundamento en el Artículo 444, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, por falta manifiesta en la motivación de la sentencia, por cuanto la Ciudadana Juez en los Capítulos IV denominado DELA VALORACIÓN DE LASPRUEBAS Y DE LA DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS y en el Capítulo V denominado EXPOSICIÓNCONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HEVHO Y DE DERECHO, para pronunciar su sentencia condenatoria, se limitó a realizar un resumen de las exposiciones efectuadas por los Funcionarios actuantes, las víctimas y las Pruebas Documentales, las cuales se desprenden de las diferentes audiencias del debate contradictorio. En este sentido, la Ciudadana Juez, al momento de dictar la sentencia en contra de nuestro defendido; omitió establecer las razones de hecho y de derecho que la llevaron a la convicción de que CARLOS EMILIO MEDINA ROMERO, fue responsable y por lo tanto culpable de todos y cada uno de los delitos por los cuales lo acusó el Ministerio Público. Por consiguiente, si bien es cierto que los jueces aprecian la prueba según su íntima convicción basada en las reglas de la lógica, lo conocimientos científicos yt las máximas de experiencia, ello no los exonera de la obligación de expresar en forma razonada los motivos que la llevaron a la dispositiva de la sentencia judicial,.(sic) con lo cual incurrió en INMOTIVACIÓN del fallo, vicio que se traduce en la violación del derecho que tiene todo imputado de saber porque se le absuelve o porque se le condena, mediante una explicación razonada, explicación está(sic) que tiene que constar en la sentencia.
Por otra parte, la Ciudadana Juez, dejó de precisar los elementos objetivos y subjetivos del hecho. LA motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la prohibición de la arbitrariedad. En la presente Denuncia, se observa que para la Ciudadana Juez, la culpabilidad de nuestro defendido está plenamente demostrada con el dicho de las víctimas (únicos testigos), y los funcionarios actuantes, es así, que engloba o generaliza como un todo cierto lo manifestado por estas personas, sin que en ningún momento se haya analizado minuciosamente las declaraciones de las víctimas, las cuales por ser familia tuvieron el tiempo suficiente para coordinar sus dichos.
No refleja la sentencia, ni la menor duda de que nuestro defendido este amparado por el principio de la presunción de inocencia, y no se tomó en cuenta que al producirse la fuga de la otra persona involucrada en los hechos delictivos, fue cómodo para las víctimas señalar y reconocer en la sala de juicio a nuestro defendido como la persona que enfundó el arma de fuego, los amenazó con violencia, los maltrato(sic) de palabra y se llevó el vehículo que se encontraba estacionado frente a la casa con los objetos robados. A pesar que los funcionarios actuantes aseguran y así se desprende del Acta Policial que nuestro defendido no conducía el vehículo automotor Wolwagen, tampoco al momento de la inspección corporal se le encontró elementos de interés criminalístico que lo sujetara a los delitos por los cuales fue acusado, toda vez que el arma de fuego encontrada en el vehículo, estaba debajo del asiento del copiloto y tal como se evidencia de Experticia realizada a la misma, se encontraba oxidada y presentaba desgaste, lo que puede presumirse que dicha arma de fuego estaba desde hacía mucho tiempo en ese vehículo automotor.

Ninguna de estas circunstancias a pesar de que la defensa lo expuso en su debido momento, fueron (sic) tomadas en cuenta para emitir la sentencia condenatoria.
SEGUNDA DENUNCIA: Apelamos la Sentencia dictada por el Tribunal cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, con fundamento en el Artículo 444, numeral 5, del Código Orgánico Procesal penal, por Violación de la Ley por Inobservancia de una Norma Jurídica. En este sentido durante el desarrollo de la última audiencia celebrada en fecha 01 de noviembre del 2017, en la etapa de conclusiones, la representación fiscal dio inicio a las mismas, seguidamente lo hizo la defensa e inmediatamentente, la Ciudadana Juez, Abogada Luz Dary Moreno, dio lectura a la Sentencia condenatoria, en la cual decretó la culpabilidad de nuestro defendido por los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en los artículo 5 y 6 del de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y posesión de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, condenándolo a la pena de 19 años de presidio, sin dar cumplimiento a lo ordenado por el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, violando el carácter imperativo de la referida norma que indica: artículo 344: “Cerrado el debate, el Juez o Jueza se retirara de la Sala a deliberar la sentencia y convocara a las partes para el mismo día, a fin de imponerlos del contenido de ésta o del dispositivo del fallo, en caso del supuesto establecido en el primer aparte del artículo 347 de este Código.”.
Es decir, Ciurana Juez incurre en la violación del mencionado artículo por inobservancia en la aplicación de la norma jurídica establecida en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto llevo a la sala preparada y por escrito la sentencia condenatoria de nuestro defendido antes de escuchar su declaración y las conclusiones de las partes, siendo estas fases fundamentales en la audiencia de cierre de todo juicio oral, por cuanto la declaración del acusado se considera un mecanismo de defensa de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y las conclusiones de las partes por constituir el resumen de todas y cada una de las audiencias realizadas durante la fase de juicio oral y público, las mismas están impregnadas de la probanza de todos y cada uno de los alegatos que conforma tanto la acusación del Ministerio Público como la defensa del acusado.
Por consiguiente, las mismas fueron ignoradas en lo que respecta a la defensa, ya que, solo sirvieron para dar cumplimiento a lo pautado en el artículo 3423 Código Orgánico Procesal Penal, segundo aparte, pero nunca para que se produjera la deliberación ordenada por el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, configurándose este actuar de la Ciudadana Juez una violación flagrante a los artículos constitucionales 26 la Tutela Judicial Efectiva, 49 el Debido Proceso y 257 la Eficacia Procesal.
TERCERA DENUNCIA: : Apelamos la Sentencia dictada por el Tribunal cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, con fundamento en el Artículo 444, numeral 5, del Código Orgánico Procesal Penal, por errónea aplicación del artículo 74, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la Ciudadana Juez al establecer la DOSIMETRIA, de la pena a imponer a nuestro defendido, se limitó a rebajar un (1) mes de la pena de presidio a aplicar, con fundamento en que nuestro defendido no posee antecedentes penales, en este orden de ideas considera esta defensa, que existen una errónea aplicación toda vez que el artículo 74 del Código Orgánico Procesal Penal establece: (…)
Consideramos, que la rebaja hecha por la Ciudadana Juez en la DOSIMETRIA de la Sentencia, salvo mejor criterio, debió haberse hecho por un tiempo mayor a un mes, por cuanto al no poseer antecedentes califica a nuestro defendido, como una persona que por primera vez se ve incurso en un proceso penal.
PRUEBAS PROMOVIDAS
Con base en el artículo 445, parágrafo tercero del Código Orgánico Procesal Penal, promovemos y ofrecemos los siguientes modos de prueba.
TESTIMONIALES
A los fines de que rindan su declaración por ante la corte de apelaciones, con referencia a la DENUNCIA SEGUNDA, promovemos a las siguientes personas, quienes estuvieron presentes como público en la sala de juicio numero Cuatro de este Circuito Judicial Penal, en audiencia de Juicio de fecha 01 de Noviembre del 2017:
1- ROMERO MONCADA VIVIANA KATHERINE, Venezolana, mayor de edad, hábil, titular de Cédula de Identidad número V-21.219.843, con domicilio en San Josecito, Sector G, Calle Principal parte alta, casa número 3-24, Municipio Torbes, Estado(sic) Táchira, y con teléfono de contacto número 04267706230.
(Omissis)
PETITORIO
Por lo antes expuesto, formal y respetuosamente, solicitamos que el presente RECURSO DE APELACIÓN, sea admitido de conformidad con el artículo 443 del Código Orgánico Procesal Penal, sea declarado con lugar con todos los pronunciamientos de Ley.
(Omissis)”

IV.- MOTIVACIÓN DE ESTA CORTE PARA DECIDIR

Seguidamente pasa esta Corte de Apelación a analizar, los fundamentos de la decisión recurrida y del recurso de apelación, observando lo siguiente:

I.- DE LA PRIMERA DENUNCIA

Fundamentan los profesionales del derecho su primera denuncia en el numeral 2do del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que la A quo en el capítulo VI el cual denominó “De la Valoración de las Pruebas y de la Determinación Precisa y Circunstanciada de los Hechos que el Tribunal estima acreditados” así como del capítulo el cual intituló “Exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho”, para el momento de pronunciar sobre su fallo, solo se limitó a realizar un resumen de las exposiciones efectuadas por los funcionarios actuantes, las víctimas y pruebas documentales –Decir de parte- las cuales fueron presentadas durante el debate; por lo que para el momento de dictar dicho pronunciamiento en contra de su defendido, omitió establecer las razones de hecho y de derecho que la llevaron a la convicción de que el imputado de autos fue responsable y culpable de todos y cada uno de los delitos que le imputó el Ministerio Público.

Asimismo indicaron los recurrentes que, si bien es cierto que los jueces aprecian las pruebas según su íntima convicción basada en las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, ello no los exonera de la obligación de expresar en forma razonada los motivos que la llevaron a llegar a tal conclusión – Fallo- , por lo que al observar la sentencia recurrida se aprecia que la Juez de Primera Instancia incurrió en inmmotivación del fallo, trayendo como consecuencia la violación del derecho que tiene todo imputado de saber porqué se le absuelve o condena.

Aunado a lo anterior, expresaron los quejosos que la A quo dejó de precisar los elementos objetivos y subjetivos del hecho –Motivación- pues la función judicial, tiene como norte la prohibición de la arbitrariedad, pues para la operadora de justicia está plenamente demostrada la culpabilidad de su defendido con el dicho de la víctima y los funcionarios actuantes, englobando como un todo cierto lo manifestado por dichas personas.

II DE LA SEGUNDA DENUNCIA

Fundamentan los quejosos su segunda denuncia en el numeral 5to del artículo 444 de la norma adjetiva penal, alegando violación a la Ley por inobservancia de parte de la A quo, pues durante el desarrollo de la última audiencia de celebración de fecha 01 de noviembre del año 2017, en la etapa de conclusiones en el que la representante del Ministerio Público dio inicio a la misma, seguidamente lo hizo la defensa e inmediatamente la Juez de Primera Instancia dio lectura a la sentencia condenatoria, decretando la culpabilidad del imputado por los delitos endilgados por la fiscalía, sin dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 344 ejusdem, violentando el carácter imperativo de la referida norma.

Aunado a lo anterior, expresaron los recurrentes que la Jurisdicente incurre en dicho error, por cuanto llevo a la sala preparada y escrito la sentencia en contra de su defendido, sin antes escuchar la declaración del mismo ni la conclusión de las partes, siendo esta fase fundamental en la audiencia de cierre de todo juicio oral, por cuanto la declaración del acusado se considera un mecanismo de defensa de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también es de tomar en cuenta las conclusiones de las partes, ya que es el resumen de todas las pruebas presentadas durante el debate y las mismas están impregnadas de la probanza de todos y cada uno de los alegatos que conforman tanto la acusación del Ministerio Público como la defensa del acusado.

III DE LA TERCERA DENUNCIA

Fundamentan los recurrentes la presente denuncia en el numeral 5to del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, por errónea aplicación del artículo 74 en su numeral 4to Ejusdem, por cuanto la A quo para el momento de establecer la dosimetría de la pena a imponer a su defendido, solo se limitó a rebajar un (01) mes de la pena de presidio a aplicar, por lo que es de considerar que el imputado no posee antecedentes penales, por lo que considera los quejosos que existe una errónea aplicación, toda vez que el mencionado artículo -74- determina las circunstancias agravantes que, salvo disposiciones especiales de la ley, no dan lugar a rebaja especial de la pena, sino a que se le tome en cuenta para aplicar, está en menos del término medio. Razón por la cual, solicitó que el presente recurso sea admitido y sustanciado conforme a derecho y en consecuencia se anule la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia.

Segundo: Debe señalar esta Alzada, que de la revisión del escrito presentado por la parte recurrente, es evidente la falta de técnica recursiva en la formalización del recurso, dado que la primera denuncia se fundamenta en el numeral 2do del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza lo siguiente: “…Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia…”; por lo que dicha norma indica la falta de motivación de la sentencia así como el vicio de contradicción en la misma; motivos que no pueden aludirse de manera conjunta. En razón de ello, esta Corte de Apelaciones en salvaguarda del derecho al recurso y la doble instancia, como parte integrante del derecho a la defensa, entra a conocer de la impugnación interpuesta y con la finalidad de dar respuesta a la denuncia planteada –Primera denuncia- la cual va dirigida a la motivación de la sentencia definitiva aquí estudiada, procede primero por razones meramente ilustrativas a realizar un análisis simultaneo de los dos vicios antes mencionados para consecuencialmente precisar la existencia o no de los mentados vicios.

De manera que, en cuanto a la motivación; se hace necesario mencionar lo expresado en el artículo 157 de nuestra norma adjetiva penal establece que: “Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación”, de allí la obligatoriedad de la motivación del Juez en su fallo, esto en garantía de la tutela judicial efectiva y el derecho al debido proceso establecidos en el artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela respectivamente.

Por su parte, el doctrinario Carlos E. Moreno Brandt, en su obra “El Proceso Penal Venezolano. Segunda Edición. Caracas. 2006”. Establece lo siguiente:
“la sentencia debe contener la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados y la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho, para lo cual resulta indispensable el análisis y comparación de todas y cada una de las pruebas a objeto de establecer los hechos que se derivan de las mismas y, en consecuencia, el derecho aplicable.”

Igualmente, ha sostenido esta Corte de Apelaciones, que la sentencia como acto procesal por excelencia, constituye la emanación de la potestad jurisdiccional exclusiva y excluyente del poder judicial, como máxima expresión del poder Estatal constituido en acto procesal, capaz de crear, modificar o extinguir el proceso. Por ello, la exigencia de ser expresadas las razones fácticas y jurídicas que sirvieron al juzgador para concluir en el silogismo judicial adoptado, a fin de que la colectividad, y en especial los sujetos procesales, conozcan las razones que cimentaron lo resuelto y por consiguiente controlen los fundamentos que motivaron el acto jurisdiccional dictado, mediante los mecanismos de impugnación correspondientes, procurando así a evitar la arbitrariedad o capricho judicial capaz de causar indefensión.

Nuestro máximo Tribunal de la República, ha señalado que el Estado venezolano, por mandato del artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se constituye en un Estado democrático, social de Derecho y de Justicia, por lo que toda sentencia emanada de la jurisdicción debe ser motivada, máxime en el campo de la competencia penal, en el que los bienes jurídicos afectados en la mayoría de los casos, por su elevado contenido ético y humanístico, no son objeto de medición material.

Esta situación obliga, a que la motivación como regla procesal imponga que la misma sea “suficiente, precisa, consistente y coherente con el fin de evitar que las decisiones judiciales respondan al capricho o la arbitrariedad”; ya que en caso de existir una sentencia sin motivación, la misma vulnera directamente el derecho a la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Tal como señala la Sentencia N° 2.465, de fecha 15 de octubre de 2002, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

En este sentido, se hace necesario establecer el criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 303, de fechas 10 de Octubre de 2014, la cual en diversas oportunidades se ha pronunciado respecto a la falta de motivación, señalando lo siguiente:
“(…) La motivación de una sentencia consiste en manifestar la razón jurídica por la cual el juzgador acoge una determinada decisión, discriminando el contenido de cada una de las pruebas, analizándolas y relacionándolas con todos los elementos existentes en el expediente y, por último, valorándolas éstas conforme al sistema de la sana crítica. Esta labor corresponde a los jueces de juicio, pues son ellos los que determinan los hechos en el proceso, según los principios de inmediación y contradicción”

Por su parte, la contradicción en la motivación, se materializa cuando existe inconformidad en los motivos, siendo unos y otros en tal modo opuesto o contrarios, que se excluyen entre sí, ocasionando de tal forma una total incertidumbre sobre lo decidido por el Juez.

Asimismo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencias N° 099, de fechas 27 de marzo de 2014, ha dejado establecido que:
“(…) las Cortes de Apelaciones no pueden establecer los hechos del proceso por su cuenta ni valorar las pruebas fijadas en el juicio de primera instancia son criterios propios, siendo que, la labor del Tribunal de Alzada se reduce, a constatar que el tribunal de juicio dispuso de los medios de prueba suficientes para emitir un juicio de culpabilidad contra el acusado; determinando además; si las pruebas evacuadas en el debate oral respetaron los principios de concentración, publicidad, oralidad e inmediación acordes con el régimen probatorio previsto en el sistema acusatorio venezolano. (Negrilla de la Corte de Apelaciones).

Criterio acogido y reiterado posteriormente por la Sala Constitucional en Sentencia N° 898, de fecha 20 de julio de 2015 mediante la cual expresó:

“En este orden de ideas, la Sala de Casación Penal, ha establecido que “(…) El conocimiento que sobre los hechos tiene la Corte de Apelaciones, se produce de manera indirecta y mediata, por cuanto es un tribunal que conoce de Derecho y de los posibles vicios cometidos en el juicio que precede a la sentencia recurrida. Por ello, les está vedado dictar una decisión propia, estableciendo hechos nuevos o considerando y desvirtuando pruebas ya fijadas por el tribunal de instancia, lo cual atentaría contra el principio de inmediación que garantiza el sistema acusatorio (…)”. (Sentencia N° 303, del 29 de junio de 2006). Del mismo modo, dicha Sala ha sostenido que las Cortes de Apelaciones no pueden establecer los hechos del proceso por su cuenta ni valorar las pruebas fijadas en la primera instancia con criterios propios, siendo que, la labor del Tribunal de Alzada se reduce, a constatar que el tribunal de primera instancia dispuso de los medios de prueba suficientes para emitir un juicio de culpabilidad o inocencia contra el acusado (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Penal N° 109 del 3 de abril de 2014).” (Negrillas y subrayado de esta Corte de Apelaciones)

Por su parte, la Sala Constitucional en decisión N° 471, de fecha 29 septiembre 2009, dejó sentado:

“la violación de los medios probatorios y acreditación de los hechos controvertidos, no son censurables por los jueces de la Corte de Apelaciones ni por la Sala de Casación Penal, pues de acuerdo a los principios de oralidad, inmediación, concentración y contradicción, esta facultad es exclusiva de los jueces de juicio”

En sentencia de la Sala de Casación Penal de fecha 12 de Julio del 2011, la misma sostuvo que:

“en este punto es menester indicar que la labor de analizar comparar y relacionar con tofos los elementos existentes en el expediente y valorar todas las pruebas conforme al sistema de la sana critica contenido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, observando las reglas de la lógica los conocimientos científicos y las máximas de experiencia le corresponde a los jueces de juicio, pues son ellos los que presencian el debate y según los principios de inmediación y contradicción, es esa instancia l que determina los hechos en el proceso y no la corte de Apelaciones, pues su sol es revisar que no existan vicios que de las pruebas haya hecho el sentenciador de primera instancia. “

Asimismo, destacó:

“Esta Sala de Casación Penal, ha señalado de manera concluyente, en jurisprudencia reiterada, que por imperativo de la falta de inmediación en torno a las pruebas recepcionadas en el juicio oral y público, las Cortes de Apelaciones no pueden valorar, analizar ni comprar pruebas, como tampoco establecer hechos del proceso”

Ahora bien, ha expresado esta Corte de Apelaciones en oportunidades anteriores, que el Código Orgánico Procesal Penal, en relación a los recursos, señala que los mismos deben ser interpuestos mediante escrito debidamente fundado, lo cual lógicamente no es dable de considerarse como un simple formalismo que pueda ser desechado, ya que de lo inteligible y preciso del escrito de apelación depende la cabal comprensión, por parte de la Alzada, de los motivos de impugnación esgrimidos por quien recurre, a fin de procurar una respuesta pertinente y oportuna, considerando, a efecto de lo anterior, que lo correcto es presentar cada denuncia ordenada y separadamente, sin confundir los fundamentos de unas y otras.

No obstante lo anterior, también ha señalado esta Superior Instancia, que el error en la técnica recursiva no es impedimento para que, en salvaguarda del derecho al recurso y la doble instancia, como parte integrante del derecho a la defensa. A tal efecto entra la Alzada a conocer de la impugnación interpuesta; claro está, siempre que pueda deducirse el motivo por el cual se apela y sea admisible el recurso intentado.

Con base a lo anterior, esta Superior Instancia concluye que del contenido del escrito de apelación presentada por la defensa del acusado, lo sustentan en el artículo 444 en su numerales 2 y 5, sin expresar de manera clara, precisa en que vicio incurrió la Juez de Primera Instancia para el momento de hacer uso del contenido del numeral 2do del mencionado artículo. Razón por la cual, esta Corte de Apelaciones determina que la verdadera pretensión de los apelantes consiste en que esta Superior Instancia estudie el vicio de inmotivación de la sentencia.

Tercero: Expuesta las consideraciones expresadas anteriormente, para el caso que nos ocupa, la recurrida, para el momento de abordar el análisis del cúmulo de pruebas evacuadas durante el desarrollo del debate del juicio oral y público, en el capítulo IV titulado “De la valoración de las pruebas y de la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estima acreditados”, procedió a indicar lo siguiente:

CAPITULO IV
DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS Y DE LA DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Durante el desarrollo del debate y después de la declaración del acusado se procedió a recibir las pruebas ofrecidas por las partes. Asimismo, se incorporaron por su lectura las documentales promovidas.

1.- DECLARACION TESTIFICAL DE FUNCIONARIO MIGUEL ANTONIO MÁRQUEZ PARRA.
Declaración testifical que esta juzgadora valora, por cuanto proviene de un funcionario adscrito a la Policía del Estado Táchira, quien ratifica el contenido y firma del ACTA POLICIAL, de fecha 21-11-2015, en donde se dejó constancia del procedimiento efectuado en fecha 20/11/2015, cuando siendo aproximadamente las 9:00 p.m, encontrándose en labores de patrullaje en el Municipio Córdoba, recibieron reporte en donde le indicaron que en la calle 4 de esa población se encontraban cometiendo un robo, por lo que decidieron acudir al sector encontrando allí una persona quien les indicó que dos personas entraron a su casa y le robaron electrodomésticos, que estos sujetos andaban armados , y que también se habían robado un vehículo wolswagen, indicando además que la ruta que habían agarrado los sujetos era la vía del tambo de dicho municipio, por lo que procedieron a realizar recorrido, y a la altura del sector de Veracruz observaron el vehículo que había sido robado, dándole la voz de alto, prendiendo la coctelera de la unidad patrullera, haciendo caso omiso el conductor de dicho vehículo huyendo del lugar, cuando repentinamente el vehículo se detuvo, y el conductor abrió su puerta y se lanzo a un barranco que estaba a un lado de la carretera, siendo imposible su aprehensión, en virtud de que era un barranco profundo, y en el sitio había poca iluminación.
(Omisis)
Acredita el testigo, que el lugar donde aprehendieron al acusado, es la carretera de Veracruz del Municipio Córdoba, que por la zona no existen suficientes casas, que estaba oscuro y que no localizaron testigos para que verificaran el procedimiento por la hora que era, y por las características del sector.
Acredita el testigo, que el acusado Carlos Emilio Medina romero, al momento de su aprehensión tenia puesta una camisa de cuadros, que al momento de la inspección personal que se le realizó no tenia en su poder evidencias de interés criminalístico, sin embargo debajo del asiento del copiloto donde él estaba sentado, había un arma de fuego.
Acredita el testigo, que en relación a la persona que se lanzó por el barranco, que era la persona que conducía el vehículo robado, se pasó la información a la policía del Corozo, y a la policía destacada en el Hospital Central por si llegaba algún ciudadano lesionado.
Acredita el testigo, que los electrodomésticos que se encontraron en la parte trasera del vehículo son de las victimas, ya que las victimas lo manifestaron en su denuncia.

2.- DECLARACION TESTIFICAL DE FUNCIONARIO RAÚL ANDRÉS VILLAMIZAR GONZÁLEZ.
Declaración testifical que esta juzgadora valora, por cuanto proviene de un funcionario adscrito a la Policía del Estado Táchira, quien ratifica el contenido y firma del ACTA POLICIAL, de fecha 21-11-2015, en donde se dejó constancia del procedimiento efectuado en fecha 20/11/2015, cuando siendo aproximadamente las 9:00 p.m, encontrándose en labores de patrullaje en el Municipio Córdoba, recibieron reporte que había un robo en proceso a la altura de la avenida, por lo que se trasladaron hasta el sector y al llegar al sitio los ciudadanos indican que habían sido objeto de robo, manifestaron que dos ciudadanos de sexo masculino entraron a la casa y se habían llevado los electrodomésticos y un vehiculo wolswagen y habían agarrado hacia el tambo, procedieron a cerrar la zona, y al hacer recorrido visualizaron a la altura del sector de Veracruz el vehiculo robado, le dieron la voz de alto y el conductor no detuvo el vehículo, procedieron a la persecución, y el vehículo se detuvo repentinamente se bajó el conductor y salió corriendo y se tiro por un barranco, el otro sujeto que es el acusado Carlos Emilio Medina Romero se encontraba de copiloto, se bajo del carro y procedieron a detenerlo, se le realizo inspección al vehiculo y en la parte de abajo del asiento del copiloto donde estaba sentado el acusado se encontró un arma de fuego, y en la parte de atrás, en el asiento trasero se encontraron los electrodomésticos propiedad de la victima. Acredita el testigo, que el sitio donde fue aprehendido el acusado, se trata de la vía principal donde no había buena iluminación, sólo la iluminación de un carro que paso en el momento de la aprehensión, y aceleró su marcha por lo que no pudieron buscarlo como testigo del procedimiento, que la casa más cercana al sitio donde se aprehendió el acusado queda aproximadamente a 200 metros de distancia, y que a la hora en que ocurrió la aprehensión no había tráfico vehicular, y que el acusado portaba como vestimenta una camisa de cuadros.
(Omisis)
3.- DECLARACION TESTIFICAL DE FUNCIONARIO BRYAN ABEL MEJIA MAYORCA.
Declaración testifical que esta juzgadora valora, por cuanto proviene de un funcionario adscrito a la Policía del Estado Táchira, quien ratifica el contenido y firma del ACTA POLICIAL, de fecha 21-11-2015, en donde se dejó constancia del procedimiento efectuado en fecha 20/11/2015, cuando siendo aproximadamente las 9:30 p.m, encontrándose en labores de patrullaje en el Municipio Córdoba, él iba manejando la patrulla 1304, se encontraba dentro de la patrulla los funcionarios Pedro Carrillo. Miguel Marqués y Raúl Villamizar, cuando se recibieron el reporte que estaban robando una vivienda, procedieron a trasladarse cuatro efectivos hasta el sitio, al momento que iban bajando por la plaza, en la calle cuatro y cinco de Santa Ana, un ciudadano nos hace la voz de alto y manifestó que él era el agraviado, y que le habían robado un Volkswagen a un amigo que se encontraba de visita en su casa, aportándoles la información que los sujetos que lo habían robado agarraron en dirección hacia el tambo.
(Omisis)
4.- DECLARACION TESTIFICAL DE FUNCIONARIO FRANKLIN ALEXANDER LÓPEZ RUIZ.
Declaración testifical que esta juzgadora valora, por cuanto proviene de un funcionario adscrito al CICPC, quien ratifica el contenido y firma de la EXPERTICIA N° 1955, de fecha 21-11-2015, la cual fue realizada sobre un vehículo Marca Wolswagen, en donde se dejó constancia de sus seriales de identificación, y que el mismo se encontraba en buen estado.
5.- DECLARACION TESTIFICAL DE FUNCIONARIO PEDRO CARRILLO VIVAS.
Declaración testifical que esta juzgadora valora, por cuanto proviene de un funcionario adscrito a la Policía del Estado Táchira, quien ratifica el contenido y firma del ACTA POLICIAL, de fecha 21-11-2015, en donde se dejó constancia del procedimiento efectuado en fecha 20/11/2015, cuando en horas de la noche recibieron el reporte donde les señalaban que dos ciudadanos habían ingresado a la vivienda de unas personas, los robaron y se llevaron un vehículo marca wolswagen.
Acredita el testigo, que él era el Jefe de la Comisión Policial, que se trasladaron hasta la dirección donde había ocurrido el robo, al llegar allí les manifestaron las características del vehículo wolswagen robado y que habían agarrado la carretera que conduce al sector el tambo, por lo que agarraron la vía que conduce al tambo, y en el sector de Veracruz, pudieron visualizar el vehículo robado a quien le dieron la voz de alto, fueron perseguidos y repentinamente el conductor del vehículo robado detuvo la marcha, abrió su puerta y se lanzo a un precipicio sin poder capturarlo, seguidamente procedieron a intervenir a la persona que iba como copiloto, le realizaron la inspección personal no se le encontró nada en su poder, sin embargo al momento de inspeccionar el vehículo debajo del asiento donde iba sentado el copiloto que es el acusado de autos, fue hallada un arma de fuego. Asimismo, en la parte de atrás del vehículo en el asiento trasero iban los electrodomésticos robados.
Acredita el testigo, que en el lugar donde ocurrió la aprehensión del acusado la iluminación era la de los postes de luz, que había viviendas, que el acusado tenia una franela negra.

6.- DECLARACION TESTIFICAL DE FUNCIONARIO NEGLIS YUSMEY CONTRERAS LABRADOR.
Declaración testifical que esta juzgadora valora, por cuanto proviene de un funcionario adscrito al CICPC, quien ratifica el contenido y firma de la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y RESTAURACION DE CARACTERES BORRADOS EN METAL N°9700-134-LCT-5965-15, de fecha 22 de Noviembre del año 2015, la cual se realizó sobre la evidencia enviada por el Instituto autónomo de la policía del Estado Táchira, Centro de Coordinación Córdoba, Estación Policial Santa Ana, donde remiten un arma de fuego tipo revolver, marca SMITH & WESSON, modelo abisagrado, del calibre 3.2 long, con acabado superficial originalmente cromado, para realizar experticia y restauración, presentando desgaste del mismo en casi toda la superficie, concluyendo la experta que el arma tipo revolver descrita anteriormente en su uso y estado original pueden ocasionar lesiones de menor o mayor gravedad e incluso la muerte por efectos de los impactos de los proyectiles disparados por la misma, de ser utilizada atípicamente puede causar lesiones de ese tipo, cuyo carácter de gravedad dependerá esencialmente de la región anatómica comprometida, que el arma de fuego se encontraba en mal estado, que presentaba desgaste que significa que no se puede determinar el acabado, presentaba signos de oxidación y el y oxido es por las condiciones atmosféricas, el tiempo que tenga el arma expuesta a un lugar.
(Omisis)
8.- DECLARACION TESTIFICAL DE LA VICTIMA JOHANA DELGADO NIÑO.
Declaración testifical que esta juzgadora valora, por cuanto proviene de un testigo que acredita ser victima en la presente causa, y ser la cónyuge del ciudadano Cristian Barreto, acreditando además, que el día de los hechos en horas de la noche se encontraba en las afueras de su casa bajando una cosas del vehículo Wolswagen de su amigo Iván Botina, ya que éste le había dado la cola desde la casa de su mamá, que su esposo se encontraba conversando con su amigo, cuando observó que pasaron caminando dos personas de sexo masculino, uno de los cuales era el acusado Carlos Emilio Medina Romero, cuando se regresaron estas dos personas y les preguntaron donde quedaba una pizzería, en ese momento el acusado sacó un arma de fuego y les dijo que era un atraco, que ella de los nervios salió corriendo y en ese momento el acusado la agarró y le dijo “hija de puta quiere que le meta un tiro”, que luego los metieron a los tres, es decir, a ella, a su esposo y a su amigo Iván para la casa, que el acusado era quien tenia la pistola, que los amenazo de muerte, les dijo muchas groserías, los amarraron y los tiraron al suelo, que les preguntaba donde estaba la plata, y ellos no teníamos plata.
Acredita la testigo, que el otro sujeto que cometió el hecho con el acusado, fue la persona que se encargó de desarmar la casa, agarrando lo que se iban a llevar, que mientras tanto el acusado los mantenía apuntando con el arma de fuego, amenazándolos de muerte, y les decía que si alguien se asomaba de la parte de debajo de la casa les metería un tiro, que en la parte de debajo de la casa viven sus suegros.
(Omisis)
Acredita la testigo, que en el frente de su casa donde los intervino el acusado, hay buena iluminación, ya que existen postas de alumbrado público, que el acusado estaba vestido con una camisa de cuadros y el otro sujeto de franela.
9.- DECLARACION TESTIFICAL DE LA VICTIMA IVÁN DARÍO BOTINA GALVIS.
Declaración testifical que esta juzgadora valora, por cuanto proviene de un testigo que acredita ser victima en la presente causa, que el día de los hechos se encontraba en las afueras de la casa de sus amigos Johana Delgado y Cristian Barreto, que estaba conversando con sus amigos mientras Johana Delgado bajaba de su vehículo wolswagen unas cosas que ella traía, ya que él le había dado la cola a ella.
Acredita el testigo, que encontrándose en las afueras de la vivienda de sus amigos, pasaron dos hombres caminando por su lado, no le pusieron atención y luego estos dos sujetos llegaron hasta la esquina y se devolvieron y volvieron a pasar por su lado, ahí fue cuando se les acercaron y le preguntaron donde quedaba por ahí una pizzería, en ese momento el acusado Carlos Emilio Medina Romero, saco una pistola los apunto y les dijo “mamaguevos quedasen quietos”, seguidamente su amiga Johana Delgado salio corriendo, y el acusado la agarro y los metieron a todos a la casa de Cristian y Johana, los amarraron, que el acusado en todo momento los apuntó con la pistola, les decía groserías, los amenazaba de muerte a cada rato, decía que si alguien se asomaba de la casa e bajo le metería un tiro, que si el carro de él no prendía o tenia mañas para prender les metería un tiro, que el otro sujeto agarro todo lo que pudo agarrar, que luego metieron las cosas a su carro y se lo llevaron, agarrando la vía de Veracruz.
(Omisis)
10.- DECLARACION TESTIFICAL DEL FUNCIONARIO HENRY BOADA.
Declaración testifical que esta juzgadora valora, por cuanto proviene de un funcionario adscrito al CICPC, quien sustituye de conformidad a lo establecido en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, al experto David Briceño, quien fuera la persona que realizó la EXPERTICIA DE AVALÚO REAL N° 9700-061-ATP-2374-15, de fecha 22 de Noviembre del año 2015, la cual fue realizada sobre los siguientes bienes: un (01) motor de licuadora, un (01) CPU marca SONYC, un (01) teclado para PC, un (01) UPS, una (01) aspiradora, un (01) monitor para PC marca AOC, un (01) monitor para PC marca HP, un (01) Subwoofer, un (01) ventilador vertical rotativo, una (01) impresora, todo para un total de 660.000, 00 bolívares.
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.- INSPECCIÓN TÉCNICA N° 009 Y FIJACION FOTOGRAFICA DE FECHA 21-11-2015.
Esta prueba documental fue admitida por el tribunal de control en beneficio del descubrimiento de la verdad y la aplicación de la justicia, fines supremos en atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la misma deja acreditado, que el día 21 de Noviembre, siendo las 8:00 am se traslado comisión del Centro de Coordinación Policial Córdoba, integrada por los funcionarios Raúl Villamizar y Bryam Mejia a bordo de la unidad motorizada R-1006 al sitio denominado: Veracruz parte baja, frente a la carnicería El Palomo, antes de llegar al puente El Tambo, Municipio Córdoba Estado Táchira, indicando que el mismo es un sitio abierto, de libre acceso al público, iluminación natural buena, pero al momento iluminación artificial escasa, tratándose de una vía de acceso principal, en regulares condiciones, expuesta a las condiciones climáticas y atmosféricas, con 6 metros de ancho aproximadamente, en la parte izquierda se observa una barrera de contención, elaborada en hormigón de cemento y cabilla revestida de pintura color amarillo, que funge como objeto de contención para los vehículos, al lado derecho se observa zona montañosa y áreas verdes.
2.- RESULTADO DE AVALUO REAL N° 9700-061/ATP-2374 DE FECHA 22-11-2015.
Esta prueba documental fue admitida por el tribunal de control en beneficio del descubrimiento de la verdad y la aplicación de la justicia, fines supremos en atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en función de que la misma deja acreditado que el ciudadano DAVID BRICEÑO en su condición de funcionario adscrito al CICPC, Sub Delegación San Cristóbal, Estado Táchira, practicó Avalúo Real sobre bienes recuperados y dejar constancia del valor real de cada uno de ellos. Siendo estos bienes: Un (01) motor de licuadora, marca Osterizer, modelo Blender, serial N11008220, en regular estado de conservación, valorado en 80.000 Bolívares. Un CPU, marca Sonyc, modelo JSP-600P08, color Negro y Gris, en regular estado de conservación, valorado en 70.000 Bolívares. Un (01) teclado para PC, marca Microsoft, modelo Curve 3000, color Negro, Serial S/N0353201194555, en regular estado de conservación, valorado en 20.000 Bolívares. Un (01) UPS, marca Isonic, color Negro y Vinotinto, modelo 800 va, serial 010TALB00320, en regular estado de conservación, valorado en 40.000 Bolívares. Una (01) aspiradora, marca LG, color Negro, modelo VCQ44CSD, en regular estado de conservación, valorado en 60.000 Bolívares. Un (01) monitor para PC, marca AOC, color Negro, serial 3678ABA237102, en regular estado de conservación valorado en 40.000 Bolívares. Un (01) monitor para PC, marca HP, color Negro, serial 3CQ0085M7M, en regular estado de conservación, valorado en 70.000 Bolívares. Un (01) Subwoofer, marca Genius, color Negro, serial ZF0Z3300010, en regular estado de conservación, valorado en 30.000 Bolívares. Un (01) Ventilador vertical rotativo, marca Premiun, modelo PF321, color Negro, en regular estado de conservación, valorado en 50.000 Bolívares. Una (01) Impresora, marca Epson, color Negro, sistema de tinta continua, modelo L355, serial S3YK056530, en regular estado de conservación, valorado en 200.000 Bolívares.

3.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Y RESTAURACION DE CARACTERES BORRADOS EN METAL N° 9700-134-LCT-5965-15 DE FECHA 22-11-2015.
Esta prueba documental fue admitida por el tribunal de control en beneficio del descubrimiento de la verdad y la aplicación de la justicia, fines supremos en atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en función de que la misma deja acreditado que la ciudadana NEGLYS YUSMEY CONTRERAS LABRADOR, en su condición de funcionaria adscrita al CICPC, practicó experticia técnica a la siguiente evidencia: Un (01) arma de fuego, para uso individual, portátil, corta por su manipulación, por sus características recibe el nombre de Revolver, marca Smith & Wesson, modelo Abisagrado, de calibre 32mm, fabricado en USA, con acabado superficial originalmente cromado (presentando desgaste en casi la totalidad de su superficie); su cuerpo se compone de cañón de anima estriada, con una longitud de 90 mm, cajón de los mecanismos, empuñadura formada por dos piezas de madera labrada, presentando el emblema S&W en ambos lados, su nuez posee cinco recamaras, y está unida a la cara inferior de la caja de los mecanismos. Acredita la mencionada arma de fuego tipo revolver se encuentra en mal estado de funcionamiento, por cuanto carece de la estrella y barilla extractora de la nuez (presenta en ese lugar un clavo), presenta su disparador totalmente bloqueado y su martillo desactivado (no calza en su posición original). Acredita que el arma de fuego tipo revolver descrita en el informe en su estado original, al ser accionada puede causar lesiones de menor o mayor gravedad e incluso la muerte por efecto de los impactos de proyectiles disparados por la misma. Acredita que a esta arma de fuego no se le efectuaron disparos de prueba. Acredita igualmente que aplicado el método de restauración de caracteres borrados en metal en la zona antes mencionada dio como resultado NEGATIVO.
4.- EXPERTICIA DE SERIALES N° 1955 DE FECHA 21 DE NOVIEMBRE DE
2015
Esta prueba documental fue admitida por el tribunal de control en beneficio del descubrimiento de la verdad y la aplicación de la justicia, fines supremos en atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en función de que la misma deja acreditado que el ciudadano FRANKILN ALEXANDER LOPEZ RUIZ, en su condición de funcionario del CICPC, practicó Experticia y Avalúo Aproximado a un vehículo con las siguientes características: Marca: Volkswagen; Modelo: Escarabajo; Año: 1977; Tipo: Coupe; Clase: Automóvil; Color: Blanco; Uso: Particular; Placas: AC145MS; Serial de Carrocería: VJ519596; Serial de Motor: V3-04297. Acredita que el mencionado presenta los seriales originales y al ser verificado por el Sistema de Investigación Policial (SIIPOL), no se encuentra solicitado.

Debe en primer punto, tal como se explicó ut supra indicar esta Superior Instancia, que las Cortes de Apelaciones no puede cuestionar ni censurar la manera como la Juez de Primera instancia de Juicio valoró las pruebas, y mucho menos puede apreciar y verificar las pruebas testimoniales rendidas en el debate oral por los testigos y víctimas en los términos que quedaron asentados en el acta de debate oral, pues con ocasión a la resolución de un recurso de apelación contra sentencia definitiva, es éste el documento que contiene las valoraciones que se hacen a las pruebas para estimarlas o desecharlas, luego de su análisis individual y comparación entre sí para establecer las conclusiones a las que llegó y que le permitieron al A quo construir la verdad sobre los hechos acontecidos.

De la decisión recurrida, aprecian quienes aquí sentencian que la Juez de primera instancia, en el capitulo que denominó “De la valoración de las pruebas y de la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estima acreditados” procedió a transcribir la narración y contenido de las pruebas –Testimoniales y documentales-, sin realizar en dicho capítulo valoración alguna con respecto a las mismas –Prueba-, es decir, no explanó de forma clara y precisa que se extraía de las mismas, con cuales otras se concatenaba y de que forma – A efecto de resolver las contradicciones que pudiera existir y verificar en que eran contestes- así como que le permitían establecer.

De igual forma, observa este Cuerpo Colegiado que con relación a la declaración rendida por los ciudadanos Cristian Barreto, Johana Delgado e Iván Botina –Víctimas- y Pedro Carrillo, Miguel Márquez, Bryan Mejia y Raúl Villamizar –Funcionarios actuantes para el momento de los hechos- las cuales fueron evacuadas en su oportunidad legal, la misma –A quo- procedió a indicar con respecto a cada una de las declaraciones que “…La Juzgadora las valora…” para proceder a transcribir dicho testimonio sin indicar de manera clara –motivada- que valor probatorio le confirió a cada una de las testimoniales y que se logró desprender de la misma.

Con relación a lo anterior se aprecia que, respecto a las pruebas documentales promovidas por las parte, procedió a indicar antes de explanar que se desprendía de cada una de ellas, que “…Esta prueba documental fue admitida por el tribunal de control en beneficio del descubrimiento de la verdad y la aplicación de la justicia, fines supremos en atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal…”, para posteriormente transcribiendo el contenido de cada una de ellas, sin llegar a una conclusión motivada con respecto a que podría contribuir al presente proceso.

En cuanto a la valoración de las pruebas es menester precisar lo señalado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 476 de fecha 13 de diciembre del 2013, en el que señaló lo siguiente:

(…)”La valoración que realice el juez o jueza penal, debe abarcar todos y cada uno de los medios probatorios admitidos en el auto de apertura a juicio dictado por el tribunal de control y evacuados durante el juicio (…) La valoración que se requiere en el orden jurisdiccional debe ser integral, perspicaz y soportada, ausente de versiones sesgadas o prejuicios, y auxiliada por todas las disciplinas que posibiliten y faciliten el trabajo exegético, que no es ni se admite que sea superficial…”

Igualmente es relevante establecer el criterio aportado a la doctrina penal, por el autor Hernando Devis Echandia, en su obra “Teoría general de la prueba judicial”, tomo I, quinta edición, página 306, el cual indica lo siguiente:

“Todo elemento de prueba tiende a producir una creencia o una duda. Por lo tanto, sólo debemos formar una conclusión luego de haberlos considerado todos y de haber pesado el valor de cada uno”.

De lo señalado Ut Supra se desprende que todo elemento de prueba –Que haya sido promovido en su oportunidad legal y evacuada durante el debate- una vez valorada y adminiculada con las demás, con base a los principios y garantías Constitucionales, estas deben dejar como resultado la creencia de los hechos o la duda con las cuales deben emitir una conclusión ajustada a derecho, es decir de las mismas –Pruebas- se debe desprender una conclusión debidamente motivada, resguardando así el derecho a la defensa de cada una de las partes y la tutela judicial efectiva. Por lo que es de tenor que, cuando se hace uso del término “encadenar” o “adminicular” las pruebas, como labor a la que está obligado el sentenciador a efecto de establecer los hechos y circunstancias del caso concreto, dicha función no consiste en transcribir de manera plena lo manifestado por los testigos y el contenido de cada una de las documentales, pues se estaría violentando así el debido proceso.

En efecto, para el caso que nos ocupa, la A quo no señaló lo relevante de cada una de las pruebas, en qué, se aprecian contestes entre sí y cómo se contradicen o discrepan, como se resuelve esas contradicciones –De ser el caso- para poder llegar a determinar los fundamentos de hecho de derecho , de manera clara, precisa con respecto a la valoración de las pruebas, pues de la sentencia recurrida, se aprecia que la misma sólo señala cuales pruebas están siendo consideradas por el Tribunal de Juicio, pero no respecto de que se extrae de la misma y cómo se refuerzan entre sí esos elementos, los cuales se van a desprender de los medios probatorios, que servirán para afirmar o desvirtuar la acusación presentada por el Ministerio Público; y por ende determinar la culpabilidad o inocencia del imputado.

Por otra parte, en el capítulo denominado “Exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho”, la recurrida señaló lo siguiente:

CAPITULO V
EXPOSICION CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El Maestro Hernando Echandía, en su libro Teoría General de la Prueba Judicial, señala que la valoración o apreciación de la prueba, es la “La operación mental que tiene por fin conocer el mérito o valor de convicción que pueda deducirse de su contenido. Cada medio de prueba es susceptible de valoración individual, y en ocasiones puede bastar uno para formar la convicción del Juez; pero lo ordinario es que se requieran varios, de la misma o de distinta clase, para llegar a la certeza sobre los hechos discutidos, en el proceso contencioso, o sobre los simplemente afirmados, en el voluntario. De ahí que cuando se habla de apreciación o valoración de la prueba se comprende su estudio crítico de conjunto, tanto de los varios medios aportados por una parte para tratar de demostrar sus alegaciones de hechos, como de los que la otra adujo para desvirtuarlas u oponer otros hechos y los que el Juez decretó oficiosamente”.
Nuestro ordenamiento jurídico, aplica en la valoración de la prueba el sistema de la Sana Crítica, debiendo observar las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.
Así, por Máximas de Experiencia, se entiende los juicios hipotéticos de contenido general, desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos particulares de cuya observación se han inducido y que, por encima de esos casos, pretenden tener validez para otros nuevos.
La Lógica, es la ciencia de las operaciones intelectuales que sirven para la estimación de la prueba, es decir es el procedimiento general, que va de lo conocedor a lo desconocedor, y de las operaciones auxiliares de esta operación fundamental.
Los Conocimientos Científicos, es un tipo de actividad humana, cuyo propósito fundamental es precisamente la adquisición y perfeccionamiento constante de los conocimientos de la humanidad, es la actividad científica.
El conocimiento científico es resultado de la aplicación consecuente de un método especial que muchos denominan método científico el cual posee, como elementos esenciales, la observación intencionada y minuciosa (de fenómenos, objetos, procesos, etc.), la formulación de problemas e hipótesis, la creación de modelos y su estudio, la experimentación y la revisión, análisis y síntesis minuciosas de la información existente sobre el objeto que se investiga, todo lo cual tiene como fin explicar (revelar las causas, la esencia) de la realidad que se investiga.
Establecidos los hechos y las pruebas, y valoradas las mismas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica expresamente ordenada por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, estima que del acervo probatorio quedó demostrado que efectivamente en fecha 20 de Noviembre del 2015, se encontraban los ciudadanos Cristian Barreto, Johana Delgado e Iván Botina, en las afueras de la residencia de Johana Delgado y Cristian Barreto, ubicada en el sector la Avenida, carrera 5 con calle 4 casa No.- 12-A, de Santa Ana del Táchira, Municipio Córdoba del Estado Táchira, se encontraban conversando, siendo aproximadamente las 9:00 horas de la noche, cuando visualizaron que pasaron caminando por allí dos personas de sexo masculino, a quienes no conocían, uno de esos sujetos era el acusado Carlos Emilio Medina Romero, les preguntaron si por allí había una venta de pizzas, continuaron caminando hasta llegar a la esquina de la calle, estas dos personas se regresaron hacia donde estaban ellos, y cuando estaban cerca de ellos, uno de los sujetos, a quienes ellos reconocen en la sala de juicio como Carlos Emilio Medina Romero, sacó un arma de fuego, los apuntó, los amenazó de muerte, por lo que la ciudadana Johana Delgado optó por salir corriendo para meterse a su casa, y fue alcanzada por el acusado Carlos Emilio Medina Romero, quien la amenazó de muerte, procediendo los sujetos a introducirse junto a las victimas a la casa de habitación ubicada en el segundo piso de la vivienda ubicada en el sector la Avenida, carrera 5 con calle 4 casa No.- 12-A, de Santa Ana del Táchira, Municipio Córdoba del Estado Táchira, lugar de residencia de los ciudadanos Johana Delgado y Cristian Barreto.
Estos hechos quedaron demostrados, a través de las declaraciones contestes de los ciudadanos CRISTIAN BARRETO, JOHANA DELGADO E IVÁN BOTINA, quienes afirmaron en forma clara y precisa, que uno de los dos sujetos que el día de los hechos los apuntó con un arma de fuego, los amenazó de muerte y los introdujo a su casa de habitación, en compañía de otro sujeto, a quien no pudieron identificar, era el acusado CARLOS EMILIO MEDINA ROMERO, señalando además, que fue el acusado quien les decía groserías, los apuntaba constantemente con el arma de fuego que portaba, que los amarraron, y que el otro sujeto que acompañaba al acusado Carlos Emilio Medina Romero, fue el encargado de desarmar todos los objetos que se llevaron de su casa, que fue el acusado Carlos Emilio Medina Romero, la única persona que habló y les dijo que si de la parte de debajo de la vivienda se asomaba alguna persona él le iba a meter un tiro, que les decía “mamaguevo no me miren”, que constantemente les decía groserías y los amenazaba de muerte con la pistola que portaba, y le decía al otro sujeto que estaba desarmando los objetos que se iban a llevar que se apurara, y que posteriormente subieron los objetos que se llevaron de la casa al vehículo del ciudadano Iván Botina, quien también se encontraba sometido y amarrado por el acusado y por el otro sujeto, que inclusive el acusado les dijo que si el vehículo wolswagen de Iván Botina no prendía o tenia alguna maña para prender les metería un tiro.
De igual forma, quedó acreditado a través de las declaraciones de los ciudadanos CRISTIAN BARRETO, JOHANA DELGADO E IVÁN BOTINA, que una vez que el acusado y el otro sujeto se fueron en el vehículo wolswagen de Iván Botina, las victimas procedieron a soltarse y a llamar por teléfono de CANTV a la policía, a quienes les explicaron lo sucedido y pocos minutos después llegó una comisión a su casa y ellos les indicaron las características del vehículo que se habían robado, y la vía que el vehículo había agarrado, el cual era la vía que conduce al sector el tambo, procediendo los funcionarios a recorrer el sector.
Este hecho quedó acreditado, no sólo con las declaraciones de las victimas, sino también, con las declaraciones de los funcionarios policiales, los ciudadanos PEDRO CARRILLO, MIGUEL MÁRQUEZ, BRYAN MEJIA Y RAUL VILLAMIZAR, adscritos a la Policía del Estado Táchira, quienes fueron contestes en afirmar que siendo aproximadamente las 9:00 horas de la noche del día 20-11-2015, se encontraban en labores de patrullaje por el sector de Santa Ana del Táchira, cuando recibieron un reporte en donde les indicaban que se encontraba un robo en proceso en el sector de la avenida, por lo que ellos procedieron acercarse a la vivienda donde había ocurrido el hecho, siendo informados por las victimas que los sujetos bajo amenaza de muerte los habían robado, y se habían llevado un vehículo wolswagen , y que habían agarrado la vía del tambo, por lo que ellos procedieron a emprender la persecución y a la altura del sector de Veracruz, visualizaron el vehículo robado, prendieron la coctelera de la patrulla y dieron voz de alto al conductor del vehículo wolswagen, quien hizo caso omiso, y encontrándose en la persecución repentinamente el conductor del wolswagen se detuvo, abrió la puerta y se lanzo hacia un lado de la carretera, zona boscosa, en donde había un precipicio, y que de manera inmediata el copiloto de dicho vehículo abrió la puerta para descender del mismo, pero fue intervenido policialmente, resultando ser el acusado Carlos Emilio Medina Romero, a quien una vez intervenido policialmente, procedieron a inspeccionar el vehículo encontrando en la parte de abajo del asiento del copiloto en donde venia sentado el acusado Carlos Emilio Medina, un arma de fuego, y en el puesto trasero del vehículo varios objetos de uso doméstico.
Asimismo, quedó probado que el procedimiento se realizó sin testigos, en virtud de las horas de la noche en que ocurrió la aprehensión del acusado, y las características del sector, tratándose tal y como se dejó plasmado por parte de los funcionarios actuantes Raúl Villamizar y Bryam Mejia, en el ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N° 009 Y FIJACION FOTOGRAFICA DE FECHA 21-11-2015, practicada en el sitio denominado: Veracruz parte baja, frente a la carnicería El Palomo, antes de llegar al puente El Tambo, Municipio Córdoba Estado Táchira, indicando que el mismo es un sitio abierto, de libre acceso al público, iluminación natural buena, pero al momento iluminación artificial escasa, tratándose de una vía de acceso principal, en regulares condiciones, expuesta a las condiciones climáticas y atmosféricas, con 6 metros de ancho aproximadamente, en la parte izquierda se observa una barrera de contención, elaborada en hormigón de cemento y cabilla revestida de pintura color amarillo, que funge como objeto de contención para los vehículos, al lado derecho se observa zona montañosa y áreas verdes.
En este mismo orden de ideas, quedó probado a través de la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Y RESTAURACION DE CARACTERES BORRADOS EN METAL N° 9700-134-LCT-5965-15 DE FECHA 22-11-2015, ratificada en su contenido y firma por la Experta Neglis Contreras, adscrita al CICPC, la existencia material y características propias del arma de fuego que tenia el acusado debajo del asiento que ocupaba en el vehículo wolswagen al momento de su intervención policial, tratándose de Un (01) arma de fuego, para uso individual, portátil, corta por su manipulación, por sus características recibe el nombre de Revolver, marca Smith & Wesson, modelo Abisagrado, de calibre 32mm, fabricado en USA, con acabado superficial originalmente cromado (presentando desgaste en casi la totalidad de su superficie); su cuerpo se compone de cañón de anima estriada, con una longitud de 90 mm, cajón de los mecanismos, empuñadura formada por dos piezas de madera labrada, presentando el emblema S&W en ambos lados, su nuez posee cinco recamaras, y está unida a la cara inferior de la caja de los mecanismos. Acredita la mencionada arma de fuego tipo revolver se encuentra en mal estado de funcionamiento, por cuanto carece de la estrella y barilla extractora de la nuez (presenta en ese lugar un clavo), presenta su disparador totalmente bloqueado y su martillo desactivado (no calza en su posición original). Acredita que el arma de fuego tipo revolver descrita en el informe en su estado original, al ser accionada puede causar lesiones de menor o mayor gravedad e incluso la muerte por efecto de los impactos de proyectiles disparados por la misma. Acredita que a esta arma de fuego no se le efectuaron disparos de prueba. Acredita igualmente que aplicado el método de restauración de caracteres borrados en metal en la zona antes mencionada dio como resultado NEGATIVO.
Asimismo, quedó probado la existencia material y características propias del vehículo que fue robado por el acusado Carlos Emilio Medina Romero, a través de la EXPERTICIA DE SERIALES N° 1955 DE FECHA 21 DE NOVIEMBRE DE 2015, ratificada en su contenido y firma por el experto FRANKLIN ALEXANDER LOPEZ RUIZ, sobre el vehículo con las siguientes características: Marca: Volkswagen; Modelo: Escarabajo; Año: 1977; Tipo: Coupe; Clase: Automóvil; Color: Blanco; Uso: Particular; Placas: AC145MS; Serial de Carrocería: VJ519596; Serial de Motor: V3-04297. Acredita que el mencionado presenta los seriales originales y al ser verificado por el Sistema de Investigación Policial (SIIPOL), no se encuentra solicitado.
De igual forma, quedó probado a través del RESULTADO DE AVALUO REAL N° 9700-061/ATP-2374 DE FECHA 22-11-2015, quien fue practicada por el experto David Briceño, sustituido conforme a lo establecido en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, por el experto Henry Bohada, que se practicó sobre los siguientes bienes: Un (01) motor de licuadora, marca Osterizer, modelo Blender, serial N11008220, en regular estado de conservación, valorado en 80.000 Bolívares. Un CPU, marca Sonyc, modelo JSP-600P08, color Negro y Gris, en regular estado de conservación, valorado en 70.000 Bolívares. Un (01) teclado para PC, marca Microsoft, modelo Curve 3000, color Negro, Serial S/N0353201194555, en regular estado de conservación, valorado en 20.000 Bolívares. Un (01) UPS, marca Isonic, color Negro y Vinotinto, modelo 800 va, serial 010TALB00320, en regular estado de conservación, valorado en 40.000 Bolívares. Una (01) aspiradora, marca LG, color Negro, modelo VCQ44CSD, en regular estado de conservación, valorado en 60.000 Bolívares. Un (01) monitor para PC, marca AOC, color Negro, serial 3678ABA237102, en regular estado de conservación valorado en 40.000 Bolívares. Un (01) monitor para PC, marca HP, color Negro, serial 3CQ0085M7M, en regular estado de conservación, valorado en 70.000 Bolívares. Un (01) Subwoofer, marca Genius, color Negro, serial ZF0Z3300010, en regular estado de conservación, valorado en 30.000 Bolívares. Un (01) Ventilador vertical rotativo, marca Premiun, modelo PF321, color Negro, en regular estado de conservación, valorado en 50.000 Bolívares. Una (01) Impresora, marca Epson, color Negro, sistema de tinta continua, modelo L355, serial S3YK056530, en regular estado de conservación, valorado en 200.000 Bolívares.
Por los fundamentos anteriormente expuestos, considera esta juzgadora, que ha quedado probada la comisión de los delitos ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, por parte del acusado CARLOS EMILIO MEDINA ROMERO, quedando demostrada su responsabilidad penal en la comisión del mismo, desvirtuándose por ende su presunción de inocencia, siendo procedente y ajustado en derecho dictar en su contra SENTENCIA CONDENATORIA, de conformidad a lo establecido en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

Del fragmento de la recurrida, observa este Cuerpo Colegiado que el Tribunal de juicio sancionó al ciudadano Carlos Emilio Medina Romero a cumplir la pena de Diecinueve (19) años de presidio por la comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, Robo Agravado De Vehículo Automotor, previsto y sancionado en los artículo 5 y 6 del de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor; y Posesión Ilícita De Arma De Fuego, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, con los testimonios rendidos por los ciudadanos Cristian Barreto, Johana Delgado e Iván Botina –Víctimas- y Pedro Carrillo, Miguel Márquez, Bryan Mejia y Raúl Villamizar –Funcionarios actuantes para el momento de los hechos, pues a su considerar –A quo- de dichas declaraciones se logró determinar la culpabilidad del imputado. Todo lo cual resulta insuficiente para inculpar al acusado de autos, pues el dicho de los funcionarios sólo constituye un indicio de culpabilidad contra aquel.- Vid. Sentencia N° 225-230604-C040123 de la Sala Penal-

La sentenciadora de juicio se limita a expresar en el presente capítulo, que conforme a la sana crítica, reglas de la lógica, conocimientos científicos y las máximas de experiencia, da por demostrado los elementos que componen los delitos, así como también la calificación del hecho demostrado, pero no alcanza a manifestar en su fallo, en qué consiste la valoración de las pruebas, ni como influyen los medios de pruebas sobre la decisión tomada, para concluir de la siguiente manera:

“…Por los fundamentos anteriormente expuestos, considera esta juzgadora, que ha quedado probada la comisión de los delitos ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, por parte del acusado CARLOS EMILIO MEDINA ROMERO, quedando demostrada su responsabilidad penal en la comisión del mismo, desvirtuándose por ende su presunción de inocencia, siendo procedente y ajustado en derecho dictar en su contra SENTENCIA CONDENATORIA, de conformidad a lo establecido en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide…”

Es cierto, que el sistema de la libre convicción o sana crítica, adoptado por nuestro proceso penal, significa que el juez tiene el deber y la libertad de apreciar y asignarle el valor a los elementos de prueba reproducidos en el juicio, pero no de manera arbitraria como sucede en el presente caso, sino que debe hacer de forma razonada. El establecimiento de los hechos debe partir del razonamiento empleado a los medios de pruebas practicados, para lo cual se cuenta con una serie de normas señaladas en el Código Orgánico Procesal Penal, que permiten al juez valerse de cualquier medio idóneo lícito para fundamentar su decisión.

Al respecto conviene decir que, según criterio reiterado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, lo correcto es analizar los medios de prueba de forma separada –Valoración de las pruebas- y luego adminicularlos –Fundamentos de hecho y de derecho- entre sí, a través del proceso lógico, racional y deductivo, lo cual posibilita extraer de lo individual y del todo, los elementos del delito en la búsqueda de la verdad procesal, de manera que, el juzgador debe realizar un análisis sistemático y racional, comparando todos y cada uno de los elementos probatorios evacuados, encontrándose en la obligación de expresar en el fallo –Motivadamente-, las razones por las cuales tales pruebas se muestran lógicas, concordantes o no; y partiendo de ello construir los hechos que consideró acreditados y la subsanación de estos en la norma penal aplicable al caso concreto.

Se denota entonces que, en el presente caso el fallo emitido en contra del acusado de autos, no es consecuencia de la práctica de una actividad probatoria congruente tanto con los hechos objeto de la acusación y posterior condena, como respecto a la participación y responsabilidad del acusado en su comisión. Toda vez que el referido Tribunal de Juicio se limitó a condenar al ciudadano Cesar Emilio Medina Romero con lo manifestado por los ciudadanos Cristian Barreto, Johana Delgado e Iván Botina –Víctimas- y Pedro Carrillo, Miguel Márquez, Bryan Mejia y Raúl Villamizar –Funcionarios actuantes para el momento de los hechos-. No obstante ello resulta insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del mencionado ciudadano, pues como ha venido reiterando esta Alzada la jurisdicente debió haber adminiculado todas las pruebas presentadas por las partes, para llegar a una conclusión motivada.

Con relación al vicio alegado por la defensa es preciso indicar cuáles son las nulidades presentes en la legislación venezolana, cuando proceden y cual es el efecto que ocasionan, el doctrinario Rodrigo Rivera 2007 en su obra denominada “Nulidades Procesales, Penales y Civiles”, editorial Librería J. Rincón, UCAT. Pág. 360, señaló con respecto a este punto lo siguiente:

“…En el sistema penal venezolano las nulidades derivan de: a) en los casos de contravención o inobservancia de las formas y condiciones previstas en la Constitución, la ley, los tratados, convenios y acuerdos internacionales de obligatorio cumplimiento en la República, en nuestro criterio es de amplio alcance, esto es, incluye los aspectos procesales y sustanciales. De esto se desprenden dos aspectos importantes; uno, no es nulo todo acto celebrado con infracción de las formas, puesto que el vicio tiene que afectar derechos fundamentales; dos, el juez no tiene potestad apreciativa en los casos determinados por la ley, sino que presentado el vicio que afecta el acto, y está establecido en la ley, declarar la nulidad, b) cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En este caso depende del poder de apreciación del juez, pues será quien apreciará si lo omitido es esencial o no para su validez. Estas últimas, a nuestro criterio, para determinar la esencialidad de lo que tiene que verse en su relación con los derechos fundamentales y las garantías procesales constitucionales

Es decir, si la nulidad afecta derechos fundamentales tal como lo indica la doctrina, el juez debe declararla de oficio, de lo contrario si la misma no afecta estos derechos, corresponde al juez analizar acorde a las reglas de máxima de experiencia conocimiento científico y sana critica, determinar si el acto está viciado de nulidad o por el contrario si aun estado afectado de la misma este puede ser saneado y cumple consecuentemente con el fin para el cual está destinado.

La Sala de Casación Penal en sentencia N° 003 de fecha 11 de enero del 2002, ha dejado sentado lo siguiente:

“…Todo aquello que tiene que ver con la nulidad de la actividad judicial donde esté presente la intervención, asistencia y representación del imputado, la forma en que se establezca, la inobservancia y violación de derechos y garantías en general, en estos casos las nulidades se hacen valer ex officio y de pleno derecho; mientras que en los otros tipos de nulidades se requieren la instancia de parte y son normalmente saneables.
Es importante destacar, que la mayoría de la doctrina hoy en día se inclina por la opinión de que en los actos procesales no se fije de manera expresa y exhaustiva cada causa de nulidad, ya que lo que se busca es que el acto pueda ser salvado para darle paso a una sanatoria distinta a la invalidez. (negritas y subrayado propio)

Por su parte, señala el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:

Articulo 175: Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen la inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela.

Del citado artículo se desprende que, tenemos dos tipos de nulidades en cuanto a sus efectos: a) absolutas, aquellas que constituyen una sanción de pleno derecho, declarable de oficio; b) relativas, su alegación sólo incumbe a la parte interesada que no haya sido causante de aquélla, son subsanable y no son de orden público. Por otro lado, la jurisprudencia –Tribunal Supremo de Justicia- ha dicho que sólo tenemos nulidades absolutas.

Así entonces, esta Superior Instancia estima que el actuar del Tribunal Primero en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Táchira, violentó principios fundamentales como lo son el derecho a la defensa, el debido proceso, la tutela judicial efectiva; que trae como consecuencia un gravamen irreparable a las partes.

Siendo así, quienes aquí sentencian, una vez constatado el vicio denunciado por la parte recurrente en su escrito de apelación, el cual fundamentaron en el numeral 2do del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, consideran que lo procedente y ajustado a derecho es declarar Con lugar la presente denuncia estudiada con respecto a la falta de motivación de la sentencia y en consecuencia se Anula la decisión dictada en fecha 02 de noviembre de 2017 y publicada en fecha 10 de enero de 2018, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, sentenció al ciudadano Carlos Emilio Medina Romero, a cumplir la Pena de diecinueve (19) años de prisión, por la comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y Posesión Ilícita de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. Y así se declara.

Cuarto: Con respecto a la segunda y tercera denuncia presentada por los recurrentes en su escrito de apelación, el cual fundamentó ambas denuncias en el artículo 444 en su numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal “Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica”.

Consideran quienes aquí deciden que al ser resulta la primera denuncia planteada en el presente recurso de apelación con respecto a la falta de motivación por parte del tribunal de primera instancia para el momento de proferir el fallo recurrido, resulta inoficioso y contradictorio a los principios de celeridad y economía procesal, conocer el fondo de ambas denuncias, a consecuencia de que las denuncias planteadas por los quejosos versan sobre la decisión dictada en fecha 02 de noviembre de 2017 y publicada en fecha 10 de enero de 2018, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, sentenció al ciudadano Carlos Emilio Medina Romero, a cumplir la Pena de diecinueve (19) años de prisión, por la comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y Posesión Ilícita de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.

Razón por la cual esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, le es forzoso declarar Inoficioso entrar a conocer la segunda y tercera denuncia interpuesta por los abogados Ana Mercedes Depablos Medina y Nelson Enrique Medina Avila, inscritos en el Inpreabogado N° 58.637 y 232.873 en su respectivo orden, quienes actuaban para el momento de interponer el presente escrito como defensores privados del ciudadano Carlos Emilio Medina Romero. Y así se decide.

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO: Declara Parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por los abogados Ana Mercedes Depablos Medina y Nelson Enrique Medina Avila, inscritos en el Inpreabogado N° 58.637 y 232.873 en su respectivo orden, quienes actuaban para el momento de interponer el presente escrito como defensores privados del ciudadano Carlos Emilio Medina Romero.

SEGUNDO: declara con lugar la denuncia interpuesto por los abogados Ana Mercedes Depablos Medina y Nelson Enrique Medina Avila, inscritos en el Inpreabogado N° 58.637 y 232.873 en su respectivo orden, quienes actuaban para el momento de interponer el presente escrito como defensores privados del acusado, con respecto a la falta de motivación de la sentencia dictada en fecha 02 de noviembre de 2017 y publicada en fecha 10 de enero de 2018, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal.

TERCERO: declara inoficiosos entrar a conocer la segunda y tercera denuncia interpuesto por los abogados Ana Mercedes Depablos Medina y Nelson Enrique Medina Avila, inscritos en el Inpreabogado N° 58.637 y 232.873 en su respectivo orden, quienes actuaban para el momento de interponer el presente escrito como defensores privados del acusado

CUARTO: anula la decisión dictada en fecha 02 de noviembre de 2017 y publicada en fecha 10 de enero de 2018, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, sentenció al ciudadano Carlos Emilio Medina Romero, a cumplir la Pena de diecinueve (19) años de prisión, por la comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y Posesión Ilícita de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones

QUINTO: Ordena a los fines de restablecer la situación jurídica infringida, que otro Juez la misma categoría y con la misma competencia de este Circuito Judicial penal, distinto al que profirió el fallo, celebre un nuevo juicio oral y público, prescindiendo de los vicios que generan la nulidad de la decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, al primer (01) día del mes de octubre del año dos mil dieciocho (2018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.

Las juezas de la Corte,



Abogada Nélida Iris Corredor
Jueza Presidenta


Abogado Nélida Iris Mora Cuevas Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez
Jueza –Ponente Jueza de la Corte



Abg. Rosa Yuliana Cegarra Hernández
La Secretaria

. - 1-As-SP21-R-2018-000017/NIMC/FAOV.-