REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
SAN CRISTÓBAL, 03 DE OCTUBRE DE 2018
208º Y 159º



ASUNTO: SP01-R-2018-000032.

PARTE ACTORA: NELMIR YOFRAN CHACÓN VALERA, JORMAN ANTONIO GONZALES VALERA, JOSE ELIAS ARRIERO MELO, CARLOS EDUARDO MOLINA MORENO, JOSE ALBERTO VIVAS ORTIZ, KEVEN ESTIVEN MARCIALES SABALA, JORGE LUIS VELAGO ROJAS Y OMAR EDUARDO GAMEZ CARDENAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° V- 18.161.816, V-23.775.597, V-21.002.476, V-18.880.899, V-10.154.707, V-20.628.315, V-16.960.412, V-147.785.152 en su orden.

APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDANTE: Abogados GERARDO NIETO QUINTERO, CARLOS MANUEL OSTOS CHACÓN, DENISSE ROSSANA TREJO CHACÓN y FANNY RACHELL CONTRERAS DÍAZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los N° 52.872, 129.689, 144.822 y 159.898 en su orden.

PARTE DEMANDADA: MERCA FÁCIL AUTOMERCADO C.A.

APODERADAS JUDICIALES PARTE DEMANDADA: Abogadas DORIANY ALEJANDRA SANCHES QUINTO, YESSENIA RODRIGUEZ LAITON y GREICY MINERVA DUARTE GARCIA, inscritas en el IPSA bajo los números 78.941, 115.945 y 159.801 en su orden.

Motivo: Cobro de diferencia de concepto salariales y otros derechos laborales.

Sentencia: Definitiva.



I

Han subido a esta Alzada por distribución las presentes actuaciones, del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra de la Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva dictado en fecha 06 de agosto de 2018, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Mediante auto de fecha 26 de septiembre de 2018, se da por recibido el presente asunto y en esa misma fecha fijó la oportunidad de la celebración de la Audiencia para el tercer día hábil siguiente, a las 09:00 a.m., de conformidad con de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la Audiencia y dictado el Dispositivo del fallo, esta Sentenciadora procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.

II
ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA

Alega la parte demandante recurrente, que en fecha 06 de agosto del 2018 se dicto Sentencia en la cual se declaró el desistimiento de la presente causa, que venia de un tercer diferimiento y que habían asistido con total frecuencia a todas las audiencias; que en fecha 25 de julio del 2018 se dicto Decreto mediante Gaceta oficial declarando día no laborable el 06 de agosto de 2018 motivo al Santo Cristo de la Grita; alega que los apoderados de la parte demandante, hicieron presencia ante la Sede del Circuito Judicial Laboral y se percataron de que no había movimiento alguno de despacho, que todas las puertas del Tribunal se encontraban cerradas siendo las ocho y diez de la mañana, por lo que decidieron irse ya que los demás Tribunales no tenían despacho y se imaginaban que el Tribunal Laboral también se apegaría al Decreto publicado en Gaceta Oficial, ya que en años anteriores los días feriados eran acogidos; alega que se debería tomar en cuenta que es un expediente muy extenso, por lo que empezar de cero tendría como consecuencia volver a ejecutar las inspecciones antes realizadas, generando un quebrantamiento de la norma y vulnerando los intereses de los trabajadores ya que el fin es que ellos perciban los intereses que le corresponden por derecho. Solicita al Tribunal de Alzada, anule la Sentencia dictada en fecha 06 de agosto del 2018, por los intereses de los Trabajadores para que no se vean afectados ya que para volver a comenzar de cero la causa se perderían ya los pasos realizados.
La parte demandada manifiesta ante los alegatos de la parte recurrente que el Circuito Laboral Judicial del Estado Táchira depende del Poder Judicial de Caracas mas no de entes Regionales, alega que no es una justificación decir que se hicieron presente antes del horario de despacho del Tribunal cuando realmente su horario es de ocho y media de la mañana hasta las tres y media de la tarde por lo cual ellos tenían el deber de permanecer hasta que se hiciera público y notorio que no se daría despacho ese día pero dentro del horario antes mencionado, que posteriormente se encontró en las instalaciones del Tribunal con uno de los Co-apoderados de la parte recurrente quien le expreso haberse olvidado de la fecha de la audiencia ya celebrada; manifiesta esa representación Judicial no tener ningún inconveniente de no aceptar si no todo lo contrario de que la causa se reponga y se hagan los pago correspondientes pero los justos ya que se han cancelado pagos que aun están siendo demandados nuevamente e insisten en sus reclamos.

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Observa quien aquí juzga en la presente causa, que el decreto que alude la parte demandante, se trato de un decreto emitido por la Gobernación del Estado Táchira, cuya aplicación corresponde a una entidad de carácter regional, y por lo tanto, tratándose el Circuito Judicial Laboral de una dependencia de carácter nacional no es de obligatorio cumplimiento salvo que así sea acordado por las autoridades que compete. En este sentido, consta en este Circuito Judicial tablilla de los días de despacho y de no despacho en el mismo, de la cual se evidencia que el día 06 de agosto de 2018 hubo despacho en el Juzgado A quo.
En este orden de ideas, cabe traer a colación que la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 31, establece que los Jueces están obligados a cumplir un horario de trabajo de ocho horas diarias, cinco días a la semana y que, de conformidad con lo convenido en la Cláusula No. 9-B de la II Convención Colectiva de los Empleados de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y Poder Judicial, fue reconocida la jornada de servicio de siete horas diarias de lunes a viernes, con horario de 8:30 a.m. a 3:30 p.m; por lo tanto, el despacho se circunscribe a dicha hora y resulta írrito el alegato según el cual el apelante afirma que no había despacho por haber “pasado a las 8 y diez de la mañana” por el edifico donde funciona el Circuito Laboral.
Ahora bien, analizados como han sido los argumentos de hecho alegados por los apelantes, así como lo manifestado durante la audiencia de apelación por la parte demandante, en cuanto al interés demostrado durante el proceso en sus diversas etapas y su intención de continuar el litigio instaurada en el mismo, y considerando que de igual manera la parte demandada señalo no tener ningún inconveniente de que la causa se reponga en aras de respetar el principio de celeridad procesal que rige en materia laboral, resulta oportuno para quien decide traer a colación el criterio sustentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 19 de julio de 2016 donde se indicó:

Pues bien, en atención a los criterios jurisprudenciales referidos supra, debía el juzgador analizar el transcurso del proceso y la conducta procesal desplegada por la demandada durante este, pues tal como fue reseñado precedentemente en la motiva, la accionada quien ha sido defendida por la abogada Arnelsa Ravelo desde el inicio de la presente causa, compareció a todas y cada una de las audiencias llevadas a cabo, incluso a la audiencia de juicio y sus respectivas prolongaciones celebradas antes de que la juez de primera instancia se abocara al presente asunto, del mismo modo, asistió el día de la audiencia de juicio pautada para el 28 de octubre de 2014 en horas de la mañana a la sede del Tribunal, evidenciándose con claridad el “animus” que no es mas que el espíritu de la parte de someterse al proceso, de cumplir con su carga procesal y responder por su obligación, la cual lamentablemente se vio afectada por la emergencia sufrida, situación que sin lugar a dudas constituye una circunstancia de hecho que cumple con las condiciones necesarias para la procedencia del caso fortuito o fuerza mayor y, su efecto liberatorio de la consecuencia jurídica de la incomparecencia a la audiencia de juicio, toda vez que compone una eventualidad del quehacer humano sobrevenido, imprevisible e inevitable, que surgió con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación.
…. (Omisis)…
En tal sentido, no puede apartar esta Sala de su análisis, la conducta procesal desplegada por la demandada en el transcurso del juicio, la cual evidencia un manifiesto interés por la consecución de las fases procesales correspondientes.
En sujeción a las reflexiones apuntaladas precedentemente, considera la Sala que la recurrida no tomó en cuenta la flexibilización de las causas de la incomparecencia a las audiencias previstas en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que declara con lugar la denuncia, resultando inoficioso el estudio de las restantes delaciones, en consecuencia, se anula el fallo recurrido, y se ordena, con el fin de garantizar el principio de la doble instancia, la reposición de la causa al estado procesal en que el Tribunal de Primera Instancia de Juicio competente, fije nueva oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, previa notificación de la parte actora, al encontrarse a derecho la parte demandada. (Subrayado propio)

En aplicación del criterio citado anteriormente evidencia esta alzada que las actuaciones efectuadas por la representación judicial de la parte aquí recurrente demuestran interés en la consecución del procedimiento laboral en la demanda seguida en contra de la entidad de trabajo Merca Fácil Automercado C.A. por cobro de diferencia salarial y otros derechos laborales, con la asistencia ante este circuito para la introducción de la demanda, subsanación de la misma, comparecencia a la audiencia preliminar y a todas las prolongaciones pautadas, evacuación de la inspección judicial, así como las diversas diligencias presentadas en el transcurso del proceso.
De igual manera, observa quien aquí juzga que la causa que origina esta apelación, presentó inconveniente para la celebración de la audiencia de juicio, tal como se desprende de los autos de fechas 17 y 25 de julio de 2018, por cuanto para las fechas previstas no pudo llevarse a cabo la audiencia de juicio, fijando nueva fecha de audiencia, situación que escapa de la voluntad de las partes, quedando fijada en la segunda oportunidad de diferimiento para el día 06 de agosto de 2018, momento en el cual se presento la situación de incomparecencia.
Por lo tanto, siguiendo el criterio de flexibilización planteado en la Sentencia antes plasmada, y verificado el interés de las partes en la obtención de un fallo definitivo sobre la pretensión demandada, esta Alzada en estricto respeto al principio de celeridad procesal que impera en los procedimientos laborales, a la luz de la norma constitucional, declara procedente la apelación interpuesta por la parte recurrente Y así se decide.


IV
DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 13 de agosto del 2018 por el Co-Apoderado Judicial de la parte recurrente el abogado Carlos Manuel Ostos Chacón en contra de la Sentencia dictada en fecha 06 de agosto del 2018 dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
SEGUNDO: se ANULA la Sentencia dictada en fecha 06 de agosto del 2018 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
TERCERO: se REPONE la causa al estado procesal en que el Tribunal de Primera Instancia de Juicio, fije nueva oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio.
CUARTO: No hay condenatoria en costas.
Publíquese y regístrese la presente decisión.

La Jueza,

ABG. MARIZOL DURAN COLMENARES
La Secretaria

ABG. ISLEY GAMBOA


Nota: En este mismo día, siendo las once de la mañana (11:00 a.m), se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.


ABG. ISLEY GAMBOA
Secretaria
SP01-R-2018-32
MDC/amoe