REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL
AGRARIA
Expediente N° 3.640
El ciudadano SENEN PULIDO BARON, titular de la cédula de la cédula de identidad N° V-16.408.753, asistido por el abogado DANIEL ANTONIO CARVAJAL ARIZA, titular de la cédula de identidad N° V- 9.211.739 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el números 83.090, interpone el 02 de octubre de 2018, ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL junto con recaudos, contra el auto de fecha 19 de septiembre de 2018 dictado por la Juez Accidental del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, para cuya fundamentación denunció la violación a sus derechos a la tutela judicial eficaz, a un debido proceso, y el derecho a la defensa, que acogieron los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
I
SOLICITUD DE AMPARO
Alegó el accionante que:
“…En fecha 19 de septiembre de 2017, el Juzgado Superior Agrario conoció y dicta sentencia con ocasión de una apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ratificando dicha sentencia pero con modificaciones de la misma, mediante la cual declara: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Daniel Antonio Carvajal Ariza, en su carácter de apoderado judicial del demandado SENEN PULIDO BARON…” SEGUNDO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado JUAN CARLOS MARQUEZ ALMEA…”. TERCERO: Se declara CON LUGAR la acción posesoria de perturbación a la posesión expuesta en la sentencia dictada el 5 de abril de 2016…”. CUARTO: Se condena en costas a la parte demanda…”. Ahora bien, es el caso que la Juez Accidental (agraviante), actuando fuera de su competencia y con abuso de poder ordenó la ejecución de la sentencia dictando un auto de ejecución de sentencia dictado en un juicio por interdicto de amparo por perturbación a la posesión como si se tratara de una sentencia por desalojo de vivienda o de una sentencia dictada en un juicio por interdicto posesorio por despojo a la posesión o juicio por interdicto reivindicatorio o reivindicación de la propiedad, con tal actuación judicial la Juez me viola flagrantemente mis derechos a la defensa, debido proceso, tutela judicial efectiva, seguridad jurídica, confianza legítima y expectativa plausible, consagrados en los artículos 2, 26, 49, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, violando igualmente la cosa juzgada, toda vez que la agraviante con ese auto de ejecución de sentencia modifica los términos y parte dispositiva de la sentencia dictada por el Juez Superior ante su pretendido afán de materializar un desalojo o restituir o adjudicar al demandante la posesión de una vivienda de mi propiedad que he construido y fomentado con recursos y dinero de mi propio peculio ampliamente alegado durante todo el proceso y sobre lo cual no hubo pronunciamiento en la sentencia, ordenando la Juez agraviante, lo siguiente: “ Vista la diligencia de fecha 14/08/2018 suscrita por el abogado Juan Carlos Marquez Almea… co apoderado judicial de la parte actora, esta instancia Agraria observa que en fecha 05/04/2016 se declaró con lugar la Acción Posesoria por Perturbación y entre otros particulares se dispuso: “Séptimo: En consecuencia se ordena el apostamiento De la Guardia Nacional Bolivariana en el lugar de la perturbación…” Se desprende de dicho auto que la juez agraviante pretende la ejecución de la sentencia de fecha 05/04/2016, la cual fue apelada y modificada en su parte dispositiva, siendo que la sentencia a ejecutar es la dictada por el Juzgado Superior Agrario, de fecha 16/03/2017 que modifica la sentencia dictada en primera instancia, entre otros puntos modificados se excluye el numeral séptimo que ordena el tan mencionado y pretendido “apostamiento” que no es otra cosa que un pretendido desalojo arbitrario de vivienda o de un pretendido despojo que no conlleva ni es la naturaleza de la QUERELLA INTERDICTAL POR PERTURBACION.
… soy propietario de la vivienda familiar que ocupo con mi grupo familiar y a través de un pretendido e ilegal “apostamiento” tengo temor fundado o amenaza de ser desalojado de la misma sin el haberse tramitado el respectivo procedimiento administrativo que prevé el Decreto Sobre Desalojo Arbitrario de Vivienda, pues el apostamiento de la Guardia Nacional Bolivariana en el lugar indicado donde tengo construida y fomentada una vivienda que vengo ocupando desde hace varios años con mis hijos y mis nietos menores de edad, situación que fue planteada en todo lo largo del proceso, pero sobre el cual no hubo pronunciamiento alguno por el Juzgado de Primera Instancia ni tampoco hubo pronunciamiento en la sentencia de fecha 16 de marzo de 2017, objeto de la ejecución. Cabe destacar que no hubo tampoco pronunciamiento en ninguna de las sentencias mencionadas, esto es, ni en la sentencia de primera instancia ni en la sentencia del tribunal superior sobre el alegato de la posesión del inmueble, no quedó establecido quien de las partes “demandante o demandado” tiene la posesión del inmueble que fue objeto del juicio, de allí que mal podría a través de una sentencia dictada en ocasión de una QUERELLA POR PERTURBACION, pretender el desalojo o reivindicación de un inmueble bajo la figura simulada de un “apostamiento”, como se dijo anteriormente con el pretendido apostamiento lo que se busca no es otra cosa que la parte verdaderamente poseedora desaloje el inmueble que ocupa con su grupo familiar, toda vez que al apostar funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana alrededor del inmueble o dentro del inmueble mi grupo familiar y yo quedaremos secuestrados dentro del mismo inmueble sin la posibilidad de salir y en caso de salir no podremos volver a entrar con lo cual se nos estaría obligando a desalojar o a abandonar el inmueble “vivienda familiar”, ejecutando una sentencia por QUERELLA INTERDICTAL POR PERTURBACION como si se tratara de un juicio por QUERELLA POR ACCION REINVINDICATORIA, DESALOJO O DESPOJO, desvirtuando así el verdadero veredicto por querella interdictal por perturbación que no es otra cosa que el cese de la perturbación o en otras palabras dejar de hacer ciertas actividades que deben ser ordenadas en el mismo dispositivo de la sentencia, pero es que el presente caso llama poderosamente la atención que la parte actora “el ejecutante” jamás pudo demostrar la posesión del inmueble, razón por la cual pretende ahora subsanar, reformar o modificar el petitorio del libelo o por consiguiente modificar también el dispositivo de la sentencia de fecha 16 de marzo de 2017…
En el caso de marras se desprende que sobre la parcela que se demanda existe construida y fomentada una vivienda familiar ocupada por mí y mi grupo familiar en tal sentido deben los demandantes a los fines de garantizar a mi representado y “TERCEROS” los sagrados derechos a la DEFENSA, DEBIDO PROCESO, TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, EXPECTATIVA PLAUSIBLE, CONFIANZA Y SEGURIDAD LEGITIMA, artículos 2, 26, 49, 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y siendo que aun cuando la sentencia no ordena la entrega, desalojo o reivindicación se pretende a través del apostamiento desalojarme del inmueble (vivienda) y por cuanto no consta en actas procesales que previo a la admisión de la demanda se haya agotado al vía administrativa ante el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA VIVIENDA Y HABITAT como lo exige el DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY CONTRA EL DESALOJO ARBITRARIO DE VIVIENDA, no debiendo haber siendo admitida la demanda cabeza de este juicio y no debió decretarse el apostamiento.
… De allí que siendo que existen normas especiales que regulan el desalojo de viviendas deben ser estas las que se deben aplicar con preferencia a cualquier otra general y así debe ser decidido Y POR CONSIGUIENTE CON LUGAR EL AMPARO Y LA NULIDAD DEL DECRETO DE EJECUCION DE SENTENCIA QUE ORDENA EL APOSTAMIENTO DE GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA.
AMPARO PROVISIONAL:
Llenos como están los extremos del articulo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil solicito que este Juzgado Superior Agrario DECRETE LA SUSPENSION DEL DECRETO DE EJECUCION DE SENTENCIA, DE FECHA 19 DE SEPTIEMBRE DE 2018, que ordena la Ejecución de la Sentencia, de fecha 05/04/2016, en primer lugar porque esa no es la sentencia que quedó firme y en segundo lugar porque dicho auto de ejecución de sentencia es violatorio de Derechos y Garantías Constitucionales y el daño que se cause o podrían causar serian de difícil reparación, debiéndose oficiar lo conducente al Juzgado de la causa… solicito que se declare CON LUGAR la presente acción de Amparo Constitucional y la nulidad absoluta del decreto de ejecución de sentencia de fecha 19 de septiembre de 2018, que ordena el apostamiento de la Guardia Nacional Bolivariana…”. (Subrayado de quien decide).

III
DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO
Previo a cualquier otra consideración, este Tribunal Superior debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente acción. A sí pues, de conformidad con la jurisprudencia del 20 de enero del año 2.000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Caso Emery Mata Millán. Exp. Nº 00-0002), y en atención al artículo 4 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se determinó la competencia en tal materia y se fijó que los Tribunales Superiores tienen la competencia para conocer de las Acciones de Amparo que se interpongan contra actuaciones u omisiones provenientes de los Tribunales de Primera Instancia.-
Ahora bien, en el caso en estudio, las actuaciones denunciadas por la quejosa se le imputan al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, por lo que al ser éste el Tribunal Superior jerárquico, se declara competente para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional como primera instancia, Y ASÍ SE RESUELVE.-
IV
DE LA ADMISIÓN DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Planteado lo anterior, observa esta juzgadora que en el presente caso, ha sido incoada una acción de amparo, con fundamento en la violación al derecho al debido proceso, y tutela judicial efectiva entre otros, que habría causado el Tribunal de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción Judicial, al actuar fuera de su competencia y con abuso de poder la Juez Accidental, al dictar un auto de ejecución de sentencia en un juicio por interdicto de amparo por perturbación a la posesión como si se tratara de una sentencia por desalojo de vivienda, ya que el referido auto modifica los términos y la parte dispositiva de la sentencia dictada por el Juez Superior Agrario.
Ahora bien, es oportuno señalar que el amparo constitucional constituye la pretensión mediante la cual se garantiza a toda persona la tutela de los derechos y garantías de rango constitucional, aún de aquellos inherentes a la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos. En tal sentido, para que proceda es necesario: 1) Que el actor invoque una situación jurídica; 2) Que exista una violación de los derechos o garantías constitucionales; 3) Que tal violación afecte su situación jurídica de manera tal que se sepa cuál era el estado de las cosas antes de la violación o antes de la amenaza; 4) Que sea necesaria la intervención judicial inmediata para que restablezca la situación, ya que de no ser así, el daño se haría irreparable.
Estos caracteres surgen de los numerales 2 y 3 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. La inmediatez es una de las claves del amparo. La necesidad de precaver la lesión irreparable proveniente de la amenaza o de la acción dañosa, todo ello fundamenta y resalta también su carácter extraordinario.
En el caso sub examine se evidencia que la pretensión constitucional se dirige a atacar una decisión dictada por un órgano jurisdiccional, por lo cual la misma está enmarcada en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Dicho artículo, contiene el presupuesto procesal necesario para la procedencia de este tipo de acciones y, en tal sentido, dispone:
“Artículo 4: Igualmente procede la acción de amparo cuando un tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.”
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas oportunidades ha establecido que la procedencia de la acción de amparo contra decisiones, actuaciones u omisiones judiciales está supeditada al cumplimiento de dos requisitos concurrentes, a saber; que el Tribunal supuestamente agraviante haya actuado fuera de su competencia y que esta actuación u omisión lesione o amenace vulnerar una situación jurídica subjetiva o un derecho constitucional.
Es pues, un mecanismo especial de protección constitucional que surge cuando el juez, actuando fuera de su competencia, lesiona un derecho o garantía constitucional y no como un mecanismo para que el juez de alzada del que dictó la decisión conozca, nuevamente, de los vicios que mediante el recurso ordinario de apelación fueron alegados.
El auto objeto de amparo es del siguiente tenor:
“…Vista la diligencia de fecha 14/08/2018 suscrita por el abogado Juan Carlos Márquez Almea… coapoderado judicial de la parte actora, esta Instancia Agraria observa que en fecha 05/04/2016 se declaró con lugar la Acción Posesoria por Perturbación y entre otros particulares se dispuso: “…Séptimo: En consecuencia se ordena el apostamiento de la Guardia Nacional Bolivariana en el lugar de la perturbación dentro de su normativa y ajustados a su planificación de sus funciones normales, una vez firme la presente decisión, ofíciese lo conducente… Noveno: se ordena al Ministerio del Poder Popular para el Ambiente Región Táchira, dicte las medidas inmediatas e investigaciones administrativas con sus consecuencuentes consecuencias jurídicas a que hubiere lugar, con relación a los siguientes hechos ambientales: Contaminación ambiental, devastación de árboles medianos, cujíes y maleza, cortes de especies vegetales, deforestación, para lo cual se acuerda oficiarle remitiendo copia certificada de la presente decisión, debiendo rendir dicho organismo a este despacho, el informe respectivo una vez firme la presente decisión”
En este sentido, visto que se encuentre el presente juicio en etapa de ejecución de sentencia, considera prudente esta juzgadora acciodental proveer lo allí indicado. En consecuencia, líbrese oficio al Comandante de la Primera Compañía del Destacamento número 212 de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira y el Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo y Aguas Región Táchira debiendo rendir este ultimo en un lapso de ocho (08) días de despacho siguientes a que conste en autos el recibido del mismo, lo ordenado en el particular Noveno de la dispositiva de la sentencia de fecha 05/04/2016, anexando copias certificadas de dicha decisión a costa de la parte interesada. Líbrese oficios.
Así mismo, se advierte que han transcurrido íntegramente el lapso otorgado mediante auto otorgado en fecha 27/04/2017… para que la parte demandada de cumplimiento voluntario de lo ordenado en mencionada Sentencia Definitiva, en consecuencia de conformidad con lo previsto en el articulo 526 del Código de Procedimiento Civil, se procede a la ejecución forzada en el presente juicio. Por ende, se fija el día 09/10/2018 a las ocho y treinta de la mañana para el traslado del Tribunal al lote de terreno objeto de autos, ubicado en el Sector Aeropuerto, Juan Vicente Gómez de la población de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira. Oficiese lo conducente al Comandante de la Primera Compañía del Destacamento N° 212 de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira a los fines de solicitar el apoyo de seguridad con dos (02) funcionarios. Cúmplase…”
De la revisión y análisis del anterior auto, estima esta juzgadora que el mismo está ajustado a derecho, en el sentido, de que no hubo evidente extralimitación de funciones ni abuso de poder que implicara violación al derecho constitucional denunciado, pues se trata de un acto de ejecución de sentencia y en modo alguno modificó lo decidido por el Tribunal Superior Agrario, el cual solo modificó la sentencia de primera instancia en cuanto a la condenatoria en costas, manteniéndose la sentencia apelada en todos sus demás dispositivos, que no fueron objeto de casación por parte del hoy presunto agraviado cuando le fue declarado sin lugar el recurso de apelación.
Así las cosas, el apostamiento de la Guardia Nacional Bolivariana en el lugar de la perturbación acordado por la Juez Accidental Agraria, solo será procedente en el caso de que al constituirse el juzgado de primera instancia agraria “en la franja de terreno de la Finca La Isla en posesión de la parte actora”, tal y como lo reza el dispositivo Cuarto de la sentencia de fecha 5 de abril de 2016 dictada por dicho tribunal de primera instancia, verifique que persiste la perturbación; y no comporta desalojo de ningún inmueble como pretende el presunto agraviado.
Como ya se ha indicado en reiteradas sentencias de nuestro Máximo Tribunal, en el procedimiento de amparo el juez enjuicia las actuaciones de los órganos del Poder Público o de los particulares, que hayan podido lesionar los derechos fundamentales. Pero, en ningún caso, puede revisar la aplicación o interpretación del derecho ordinario, así como la valoración o mérito de la prueba por parte de la administración o los órganos judiciales, a menos por supuesto, que ello entrañe violación directa de la Constitución. En el caso de marras, no se verifica que la juez presunta agraviante haya incurrido en las violaciones denunciadas.
Sobre la procedencia del amparo en casos como el de marras, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 828 del 27 de julio de 2000 (caso: Seguros Corporativos C.A. y Agropecuaria Alfin S.A.), estableció:
“…Los errores de juzgamiento sobre la aplicabilidad o interpretación de las normas legales, en principio no tienen por qué dejar sin contenido o contradecir una norma constitucional, motivo por el cual ellos no pueden generar amparos. Los que los generan es cuando los errores efectivamente hagan nugatoria la Constitución, que la infrinjan de una manera concreta y diáfana. Es decir, que el derecho o garantía constitucional, en la forma preceptuada en la Constitución, quede desconocido.” (Subrayado y negrillas de quien decide.)
En sentencia N° 1432 del 30 de junio de 2005, dictada en el expediente N° 04-0323, (caso: Inversiones Invervalores C.A. en amparo), se estableció que si la pretensión del demandante se dirige al cuestionamiento del criterio del sentenciador sobre los hechos o las normas legales aplicables y sobre la apreciación de las pruebas, el amparo tiene que ser desestimado. Se cita:
“...Así pues, como anteriormente se refirió, la demandante invocó la infracción a sus derechos al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial eficaz que acogieron los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto estimó que la decisión que se impugnó “incurrió indudablemente en un error de juzgamiento en el ejercicio de su función jurisdiccional, interpretando de una manera desacertada el alcance del artículo 362”.
Al respecto, es oportuna la invocación del criterio que se sostuvo en sentencia n° 29 de esta Sala de 15 de febrero de 2000 (caso Enrique Méndez Labrador), en la cual se dispuso:
“...la tutela del derecho a la justicia y al debido proceso no compromete la posibilidad de discutir los errores cometidos en los juzgamientos. La revisión de los errores cometidos por los jueces en su actividad decisoria, debe ser revisada, como se explicó precedentemente, con los medios o recursos dispuestos en el ordenamiento. No es la acción de amparo, en consecuencia, la vía idónea para proponer su examen”.
Igualmente, en sentencia n° 1.550 del 8 de diciembre de 2000 (caso Haydee Morela Fernández Parra), se estableció:
“... la Sala comparte el criterio sostenido por el Juzgado Superior que conoció en primera instancia del amparo y reitera el carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional, siendo este un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos constitucionales, por lo que no se puede convertir en una tercera instancia en la cual se juzgue nuevamente en ella sobre el mérito de una controversia ya conocida y juzgada por los jueces de la causa, o de hacer una valoración del mérito de las pruebas que ya fueron objeto de la soberanía de apreciación de aquellos”.

Pues bien, es importante la precisión de que el amparo constitucional contra un acto jurisdiccional no es un medio para el replanteamiento, ante un órgano jurisdiccional, de un asunto que ya fue decidido por otro mediante fallo firme, por cuanto el juez de amparo no actúa como una nueva instancia, sino como juzgador de la constitucionalidad de la decisión que se impugnó. Así pues, si la pretensión del demandante se dirige al cuestionamiento del criterio del sentenciador sobre los hechos en controversia o las normas legales aplicables y sobre la apreciación de las pruebas -lo que conllevaría a la alteración de los efectos de la cosa juzgada- considera esta Sala que la tutela constitucional que se pretende tiene que ser desestimada...” (Negrillas de quien suscribe).
En fuerza de las anteriores consideraciones se concluye a la luz de los requisitos necesarios para la procedencia del amparo previstos en el artículo 4 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que la presente situación no puede subsumirse en ellos para declararse con lugar, por lo que al no haberse evidenciado de las actas violación constitucional en la actuación del Tribunal presunto agraviante, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra el derecho de acceso a la justicia, y a obtener pronta respuesta, este Tribunal declara IMPROCEDENTE “IN LIMINE LITIS” la presente acción. Y ASÍ SE DECIDE.
V
DECISIÓN
Este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, actuando en Sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de Ley, DECIDE:
ÚNICO: Se declara “IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS” la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano SENEN PULIDO BARON VILLAMIZAR, contra el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Táchira el 19 de septiembre de 2018, diarizado bajo el N° 02.
No se condena en costas al quejoso por no ser temeraria la presente acción.
Publíquese esta sentencia en el expediente Nº 3.640 y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los cinco (5) días del mes de octubre del año dos mil dieciocho. Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.-
La Jueza Titular,


JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA

La Secretaria Temporal,


Blanca Yasmin Ruiz Vivas
En la misma fecha se dictó, publicó y agregó el presente fallo al presente expediente N° 3.640 siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), y se dejó copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
La Sria. Temporal,



Exp. N° 3.640.-
JLFDEA/BYRV.-
VA SIN ENMIENDA.-