REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
Expediente Nº 3.633
Trata el presente asunto de la acción por RESOLUCIÓN DE CONTRATO VERBAL DE VENTA incoada por MARÍA ESPERANZA GUDIÑO DE OROZCO venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.131.491, contra YORLEY ANDREINA RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-16.125.016, procedente del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, signado en ese Despacho Tribunalicio bajo el N° 8848-2017.
Apoderados de la Demandante: Abogados ANTONIO JOSÉ MARTINEZ CASANOVA y GERMAN PEÑARANDA RODRÍGUEZ, titulares de la cédulas de identidad números V-15.241.873 y V-13.873.643 el primero de los nombrados inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 104.754.
Apoderados judiciales de la Demandada: Abogados RUBEN ENRIQUE CONTRERAS LAGUADO y FELIX GREGORIO LABRADOR, titulares de las cédulas de identidad números V-3.998.240 y V-794835 en su orden e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 26.130 y 111.322.
DECISIÓN APELADA: Conoce esta Alzada Jurisdiccional del estado Táchira del presente expediente, en virtud del RECURSO DE APELACIÓN interpuesto el 18 de julio de 2018 por el co apoderado judicial de la parte demandante ANTONIO JOSÉ MARTINEZ CASANOVA, contra la decisión dictada por el Tribunal a quo en fecha 16 de julio de 2018, mediante la cual DECLARÓ: SIN LUGAR LA DEMANDA; Y SEGÚN ACLARATORIA DE FECHA 19 DE JULIO DE 2018 SE CONDENÓ EN COSTAS A LA PARTE DEMANDANTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 274 DEL CÓDIGO DE PROCEMIENTO CIVIL.
I
ANTECEDENTES
PRIMERA INSTANCIA
En fecha 18 de octubre de 2017 (folios 1 al 4), es presentado para su distribución libelo de demanda. Los anexos fueron presentados en fecha 19 de octubre de 2018 y corren a los folios 5 y 6; admitiéndose la demanda en fecha 31 de octubre de 2017 por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
En fecha 1° de noviembre de 2017 la demandante MARÍA ESPERANZA GUDIÑO DE OROZCO, otorgó poder apud acta a los abogados ANTONIO JOSÉ MARTINEZ CASANOVA y GERMAN PEÑARANDA RODRÍGUEZ (folio 7). En la misma fecha solicitó se decretara medida innominada consistente en la paralización del vehículo MARCA: CHEVROLET; MODELO: SPARK; AÑO 2007: SERIAL N.I.V.: 8Z1MD60097V361075; PLACA: AC360FE; SERIAL MOTOR: 97V361075; COLOR: GRIS; CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN: USO: PARTICULAR (folios 8 y 9).
Mediante diligencia del 28 de marzo de 2018, la parte demandada YORLEY ANDREINA RODRÍGUEZ VERA otorgó poder apud acta a los abogados RUBEN ENRIQUE CONTRERAS LAGUADO y FELIX GREGORIO LABRADOR (folios 15); quienes en fecha 31 de mayo de 2018 presentaron escrito de contestación de la demandada (folios 16 y 17); y en fecha 05 de junio de 2018 presentaron escrito de promoción de pruebas junto con anexos (folios 18 al 37). En la misma fecha el a quo se pronunció sobre la admisión de las pruebas (folio 38).
En fecha 08 de junio de 2018 la representación judicial de la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas (folios 39 al 43). Y en fecha 08 de junio de 2018 mediante auto el Tribunal de la causa se pronunció sobre su admisión (folio 44).
Corre al folio 45 oficio dirigido al Jefe del Instituto Nacional de Tránsito Terrestre Táchira, a los fines de requerir informe.
Riela a los folios 48 al 50, 54, 55, 57, 58 declaraciones rendidas por los ciudadanos DANNY LEN SARTOR PINTO, ALONSO ANDRÉS ATENCIO ZAMBRANO, DENELLE DEL CARMEN HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, promovidos por la parte demandada.
Corre a los folios 67, 68, 69, 70, 71 declaraciones rendidas por los testigos promovidos por la parte actora, ciudadanos ALEXIS LEON HERNÁNDEZ AGUILAR, JIMMY NARANJO.
En fecha 16 de julio de 2018 el Tribunal a quo dictó la sentencia ya relacionada ab initio (folios 75 al 83), sometida al conocimiento de esta alzada; contra la cual, en fecha 18 de julio de 2018 el co apoderado judicial de la parte demandante abogado ANTONIO JOSÉ MARTÍNEZ apeló (folio 85).
Mediante auto de fecha 19 de julio de 2018, el Tribunal de cognición dictó aclaratoria de sentencia (folios 86 y 87).
En fecha 20 de julio de 2018 el Tribunal de la causa oyó la apelación en ambos efectos y ordenó remitir el expediente al Juzgado Superior Distribuidor (folio 88).
SEGUNDA INSTANCIA
En fecha 03 de agosto de 2018 este Juzgado Superior recibió el expediente, dándole entrada y el curso de ley correspondiente, inventariándolo bajo el N° 3633 (folio 90).
En fecha 9 de agosto de 2018, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de alegatos junto con anexos (folios 91 al 96).
Riela anexo un CUADERNO DE MEDIDAS, constante de 33 folios útiles, del cual se evidencia que en fecha 01 de noviembre de 2018, el a quo decretó la medida innominada de paralización y retención del vehículo solicitada por la parte actora; el cual en efecto fue retenido según acta policial del 13 de mayo de 2018.

II
FUNDAMENTOS DE LA PRETENSIÓN
La demandante solicitó en su escrito libelar lo siguiente:
“…Desde el día 10 de junio de 2014, mi representada es propietaria de un vehículo identificado con las siguientes características: MARCA: CHEVROLET; MODELO: SPARK; AÑO 2007: SERIAL N.I.V.: 8Z1MD60097V361075; PLACA: AC360FE; SERIAL MOTOR: 97V361075; COLOR: GRIS; CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN: USO: PARTICULAR; tal y como consta en Certificado de Registro de Vehículo N° 32241462… Ahora bien en el mes de septiembre de 2016, mi representada celebró contrato verbal con la ciudadana YORLEY RODRÍGUEZ…, sobre el referido vehículo, fijando el monto de la venta en la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00), ello motivado a que ella le manifestó que el vehículo se lo cancelaría en el mes de noviembre del año 2016, que la dejara trabajar con el vehículo 2 meses, y ella se lo pagaba de contado. …pasado el tiempo, la compradora hasta la fecha no ha cancelado ni un solo bolívar del monto que ambas partes habían pactado, y lo que resulta peor, es que cuando mi representada se dirigió a la Oficina del Instituto Nacional de Tránsito Terrestre, a solicitar una copia de Registro del vehículo del carro de su propiedad, se encontró con la sorpresa, de que esta ciudadana de manera fraudulenta realizó, lo que los gestores del vehículo denominan DIRECTO, y traspasó el vehículo en cuestión a su nombre sin realizar una tradición legal, donde mi representada le diera en venta el vehículo de manera auténtica, por medio de una oficina Notarial, lo cual consta en consulta de trámite de vehículo emitida por el Instituto Nacional de Tránsito Terrestre…, fue más sencillo, despojar a mi representada de manera ilegal de la propiedad de su vehículo, situación, que igualmente está siendo denunciada ante el Ministerio Público, a los fines de que realicen las investigaciones respectivas.
Al realizar esta gestión de manera ilegal, no solo comete un acto fraudulento en contra de mi representada, sino que de la misma manera comete este acto en contra del Estado Venezolano.
Motivado a que la ciudadana YORLEY RODRÍGUEZ…, no le ha dado cumplimiento al contrato verbal celebrado con mi representada en fecha 02 de septiembre de 2016, ya que no ha cancelado el monto de la venta; y lo que resulta peor, es que emitió un nuevo Certificado de Registro de Vehículo, sin tener una venta autenticada por parte de mi representada, es que acudo a su competente autoridad a los fines de solicitar la resolución del referido contrato, y obtener la posesión del vehículo de mi propiedad.
…; adicionalmente existe en el caso de autos, un Daño Moral, representado en este caso, por la actuación fraudulenta de la ciudadana YORLEY RODRÍGUEZ…, al haber solicitado la emisión de un título de propiedad de un vehículo, sin que mi representada le haya firmado algún documento de venta, de manera auténtica; es de pensar que esta situación, le ha causado a mi representada, una gran conmoción e impresión, ya que confió en la buena fe de una persona, la cual lo único que ha podido realizar es engaños a través de actos ilícitos, razón por la cual solicito a este Tribunal se sirva igualmente computar el monto de estos daños morales.
…Por lo anteriormente expuesto, acudimos a su competente autoridad, para demandar como en efecto lo hago a la ciudadana YORLEY RODRÍGUEZ… en su carácter de compradora del vehículo anteriormente descrito, para que convenga o en su defecto a ello sea condenada por este Tribunal, en lo siguientes: … En dar por resuelto el documento de venta verbal celebrado entre las partes en fecha 02 de septiembre de 2016, sobre el vehículo de mi propiedad MARCA: CHEVROLET; MODELO: SPARK; AÑO 2007: SERIAL N.I.V.: 8Z1MD60097V361075; PLACA: AC360FE; SERIAL MOTOR: 97V361075; COLOR: GRIS; CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN: USO: PARTICULAR…
…En reconocer que la venta fue por la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00).
…En reconocer que de manera fraudulenta y sin que mi representada le hubiera firmado de manera auténtica una venta ante una oficina notarial, solicitó en fecha 22 de octubre de 2017, la emisión de un nuevo e ilegal certificado de registro de vehículo a su nombre.
… En cancelar el monto que este Tribunal estime conveniente, por el daño moral ocasionado.
…En cancelar las costas y costos que genere el presente proceso…
…estimo la presente demanda por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 200.000,00), equivalentes a 1.3333,33 Unidades Tributarias…”.
III
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Arguyó la parte demandada que:
“…Negamos, rechazamos y contradecimos tanto en los hechos como en el derecho en todas y cada una de sus partes el contenido la presente demanda.
Si bien es cierto, que hubo un contrato verbal, este se realizó entre nuestra representada y el ciudadano DANNYLEN SARTOR…, quien fue la persona que le propuso celebrar el negocio de la venta de un vehículo identificado con las siguientes características: MARCA: Chevrolet; MODELO: SPARK; AÑO: 2007; SERIAL.N.I.V: 8Z1MD60097V361075; PLACA AC360FE; SERIAL MOTOR: 97V361075; COLOR: GRIS; CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN; USO: PARTICULAR; tal como consta en el certificado de registro de vehículo N° 32241462, inserto en el expediente; por el precio de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 3.500.000,00). Además este se comprometió a efectuar todos los trámites necesarios ante los organismos correspondientes, puesto que él tenía en su poder todos los documentos del vehículo que estaba a nombre de la ciudadana MARÍA ESPERANZA GUDIÑO DE OROZCO, quien es la demandante en la presente causa. De esta forma, desvirtuamos que existió contrato alguno entre nuestra mandante YORLEY ANDREINA RODRÍGUEZ VERA y la demandante.
… en ningún momento existió una conversación directa y mucho menos un contrato verbal entre nuestra poderdante y la demandante, persona a la cual no conoce y con la cual nunca ha tenido trato y comunicación, pues el contrato verbal existió pero con el ciudadano ut supra identificado, a quien conoció a través de la inmobiliaria RIMAX donde nuestra defendida es promotora de ventas, cuando el señor DANNYLEN SARTOR, junto con los ciudadanos DANIEL SALINAS… y DENNY MARÍA RANGEL CORTEZ… solicitaron sus servicios como promotora de ventas, ya que los referidos ciudadanos se dedican al negocio de compra y venta de inmuebles y vehículos.
Asimismo, en el contrato verbal con el señor DANNYLEN SARTOR se fijó el precio de la venta en la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.3.500.000,00), y nuca por la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.5.000.000,00), como lo expresa la demandante en el libelo. Luego de llegar a un acuerdo verbal con el señor DANNYLEN SARTOR, este recibió de parte de nuestra poderdante la totalidad del pago que en esta causa se demanda como no ejecutado, realizándolo de la siguiente manera:
Nuestra representada, le entregó al señor DANNYLEN SARTOR, un vehículo de su propiedad con las siguientes características: CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN; AÑO: 1996; MARCA: FORD; MODELO: FESTIVA; COLOR: COBRE; PLACAS AB633LS; SERIAL CARROCERIA: KJDATP11729; SERIAL MOTOR: 1.4CC tal como consta en documento autenticado por ante la Notaría Primera de la Ciudad de San Cristóbal, el cual consignaremos en la oportunidad procesal respectiva; el señor SARTOR, lo recibió como parte de pago por la venta por la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.1.500.000,00).

De la misma manera nuestra poderdante, vendió una moto al señor ALONSO ATENCIO ZAMBRANO, titular de la cedula de identidad N° V-11.563.477 por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00), y el dinero de la venta lo transfirió el señor Alonso Atencio Zambrano, a la cuenta del señor Dannylen Sartor, como parte de pago de la deuda que había contraído nuestra representada con el señor Dannylen Sartor, por la compra del vehiculo ya identificado. En la oportunidad procesal respectiva promoveremos al señor Alonso Atencio Zambrano, para que rinda su testimonio sobre lo ya señalado, así como el documento emitido por la entidad bancaria respectiva que demuestra la realización del pago por transferencia a la cuenta del señor DANNYLEN SARTOR.

Finalmente, nuestra mandante transfirió en varios pagos, la cantidad restante de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (1.500.000,00), a la cuenta del señor DANNYLEN SARTOR en la oportunidad procesal respectiva, promoveremos y consignaremos los documentos emitidos por la entidad bancaria, con la finalidad de demostrar nuestra representada le pago la totalidad convenida al señor DANNYLEN SARTOR es decir, la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 3.500.000,00), por la compra del vehiculo, no adeudando por tal concepto dinero alguno. En la oportunidad procesal respectiva promoveremos el testimonio del señor DANNYLEN SARTOR, para que corrobore lo aquí expuesto.

Por otra parte, respecto al reconocimiento de la venta por la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,00), se hace necesario reafirmar que nuestra representada no celebró ningún tipo de contrato con la demandante y mucho menos se fijó el precio de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,00) por la compra de un vehículo que nunca negoció con la demandante, tal como quedó aclarado, ya que el contrato lo realizó de manera verbal nuestra poderdante con el señor DANNYLEN SARTOR, y la cantidad acordada fue señalada de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 3.500.000,00) no adeudándose cantidad de dinero alguna por este concepto, desvirtuándose el impago de la obligación.

De la misma manera, respecto al numeral tercero del petitorio, negamos que nuestra representada haya realizado personalmente o autorizado las gestiones ante el órgano señalado (INTT), a objeto de obtener un documento de propiedad directo emitido por el organismo señalado, desvirtuándose que nuestra mandante haya actuado de manera fraudulenta contra la demandante…”.

IV
DEL FALLO APELADO
La sentencia recurrida estableció lo siguiente:
“…, esta juzgadora al considerar que no existe plena prueba de los alegatos y pretensiones de la parte demandante, con apego a los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, no siéndole dado a esta administradora de justicia dar por sentada la veracidad de los argumentos de la demandante sin que exista certeza pues los mismos no quedaron plenamente demostrados, por lo que, debe declarar sin Lugar la demanda. Así se decide…”.

En la aclaratoria de sentencia el a quo estableció:

En el presente caso, la aclaratoria sobrevenida requerida consiste en que se corrija el error de transcripción que se ocurrió en la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 16 de julio de 2018, en tal sentido, este Tribunal a los fines de corregir el referido error en cual se incurrió aclara a las partes que integran la relación jurídica procesal que la dispositiva de la sentencia queda de la siguiente manera: …” SIN LUGAR la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO VERBAL DE VENTA interpuesta por la ciudadana MARÍA ESPERANZA GUDIÑO OROZCO, contra la ciudadana YORLEY ANDREINA RODRÍGUEZ, ambas suficientemente identificadas en esta sentencia. En consecuencia, se condena a la parte demandante, en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…”

V
MOTIVOS PARA DECIDIR
Versa el presente asunto sobre la apelación que ejerciera el apoderado de la parte demandante, para impugnar la decisión de fecha 16 de julio de 2018, junto con su aclaratoria de fecha 19 de julio de 2018, dictada por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, que declaró sin lugar la demanda de “Resolución de Contrato Verbal de Venta” incoada por la ciudadana María Esperanza Gudiño Orozco contra la ciudadana Yorley Andreina Rodríguez.
Así las cosas, esta Alzada para decidir observa:

En la mayoría de los contratos bilaterales, surgen obligaciones para ambas partes contratantes y así ocurre con la compraventa, pues conforme el artículo 1.474 del Código Civil, “el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio”.

En este sentido, el Código Civil establece de manera general las obligaciones inherentes tanto para el vendedor como para el comprador, en cuanto que “las principales obligaciones del vendedor son la tradición y el saneamiento de la cosa vendida”, y “la obligación del comprador es pagar el precio en el día y en el lugar determinados por el contrato”, todo acorde con lo establecido en los artículos 1.486 y 1.527, respectivamente, del mencionado código sustantivo.
De manera que para lograr la materialización del negocio jurídico, las partes deben desplegar conductas específicas que coadyuvan directa o indirectamente al cumplimiento de las obligaciones generales previstas en el prenombrado artículo 1.474 del Código Civil.
Cabe acotar entonces que el Código Civil establece:
Artículo 1.333: “El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.”
Artículo 1.134: “El contrato es unilateral, cuando una sola de las partes se obliga; y bilateral, cuando se obligan recíprocamente.”
Artículo 1.159: “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.”
Artículo 1.160: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.”
Artículo 1.167: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”. (Subrayado de este Tribunal).
De la transcripción de la norma anterior, se evidencian dos requisitos para que resulte procedente la acción in comento, a saber: a) la existencia de un contrato bilateral; y b) el incumplimiento de una de las partes respecto de sus obligaciones.
Sobre este aspecto, La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 08 de febrero de 2.012, dictada en el expediente N° AA20-C- 2011-000503 con ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández estableció lo siguiente:
“…Ahora bien, establece la norma delatada como infringida: Artículo 1.167… Esta norma prevé la facultad y el derecho de las partes contratantes, de reclamar judicialmente, a su elección, el cumplimiento o ejecución del contrato o la resolución de éste, cuando el otro involucrado no ejecuta su obligación. Esta es la doctrina de la Sala, al respecto de la correcta interpretación del artículo 1.167 del Código Civil, que no deja lugar a dudas, sobre la existencia de un incumplimiento culposo de la parte demandada, para que nazca el derecho a reclamar judicialmente el cumplimiento o la resolución del contrato. Más no es extensible al hecho de la verificación de un eximente de responsabilidad, como el hecho de un tercero, el caso fortuito, la fuerza mayor o hecho del príncipe, o cualquier otra circunstancia que constituya una de las formas, bajo las cuales puede verificarse una causa extraña no imputable, cuyo acaecimiento da lugar al incumplimiento involuntario de aquella o aquellas prestaciones a cargo del deudor. Ahora bien los supuestos de la norma… son los siguientes: I.- Que se contraiga a un contrato bilateral. II.- Que haya incumplimiento culposo de la parte demandada. Siendo esta la exigencia más importante que hace posible la resolución del contrato, sin que el legislador concrete que entiende por incumplimiento, hablando de él, como inejecución. III.- Que el incumplimiento comprenda actos u omisiones de cualquiera de los contratantes. IV.- Que el incumplimiento sea grave y afecte marcadamente el interés de los contratantes. V.- Que el incumplimiento no sea generado por una causa extraña no imputable; VI.- Que el incumplimiento se refiera a lo principal del contrato y no a sus modalidades accesorias, VII.- que el demandante haya cumplido u ofrezca cumplir. En el entendido de que el demandante no puede prevalerse de su propio incumplimiento para exigir la resolución del contrato. VIII.- La existencia de la buena fe del demandante en la resolución contractual, y IX.- Que sea mediante resolución judicial por sentencia. Dado que no se permite que una parte y sin el requerimiento del órgano jurisdiccional resuelva de pleno derecho el contrato…” (Negritas y Subrayado de esta sentenciadora).
Por su parte, el Código Civil también nos señala:
Artículo 1.486: “Las principales obligaciones del vendedor son la tradición y el saneamiento de la cosa vendida”.
Artículo 1.527: “La obligación del comprador es pagar el precio en el día y en el lugar determinados por el contrato”.
Artículo 1.474: “La venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio”.
Y el artículo 38 de la Ley de Transporte Terrestre dispone:
ARTÍCULO 38: “El Registro Nacional de Vehículos y de Conductores y Conductoras, será público, sólo los actos inscritos en el mismo surtirán efectos frente a terceros, así como las certificaciones de éstos que emita el Instituto, las cuales serán otorgadas en la forma prevista en el Reglamento de esta Ley, por el Registrador o Registradora Nacional de Transporte Terrestre o por los Registradores Delegados o Registradoras Delegadas.
A los fines del presente artículo, el vendedor o la vendedora deberá notificar al Registrador Delegado o Registradora Delegada de la jurisdicción donde resida o haya vendido el vehículo, dentro de los treinta (30) días siguientes a la enajenación del “vehículo, del acto notarial respectivo, con lo cual se liberará de toda responsabilidad, civil y administrativa frente a terceros, por hechos posteriores a la venta no imputables al vendedor o vendedora…”.
Planteado así el caso sometido al conocimiento de esta Alzada, esta juzgadora procede de seguidas a valorar el acervo probatorio.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA
1. Copia fotostática de Certificado de Registro de Vehículo N° 32241462 8Z1MD60097V361075-3-2, a nombre de María Esperanza Gudiño de Orozco, correspondiente al vehículo MARCA CHEVROLET, MODELO SPARK, AÑO 2007, COLOR GRIS, PLACA AC360FE. Se valora conforme el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y en tal sentido, se tiene como fidedigno al no haber sido impugnado.

2. Copia fotostática de “Consulta de vehículos por placa”, del vehículo SPARK 2007 PLACA AC360FE, en que aparece como propietaria la ciudadana “Yorley Rodríguez”. Se valora conforme el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y en tal sentido, se tiene como fidedigno al no haber sido impugnado.

3. Exhibición de documento: La parte actora promovió la exhibición del original del Certificado de Registro de Vehículo, emitido por el Instituto Nacional de Tránsito Terrestre a nombre de YORLEY RODRÍGUEZ; quien fue citada a tales fines por el Alguacil del tribunal a quo en fecha 28 de junio de 2018 (negándose a firmar la boleta), y llegada la oportunidad de la evacuación, el 29 de junio de 2018, no se presentó. Se valora conforme el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y en tal sentido, se tiene como fidedigno al no haber sido impugnado.

4. Como prueba de Informe, solicitó se oficiara al Instituto Nacional de Tránsito Terrestre, a los fines de que informaran si la ciudadana YORLEY RODRÍGUEZ, solicitó ante ese organismo un Certificado de Registro por el vehículo MARCA CHEVROLET, MODELO SPARK, AÑO 2007, COLOR GRIS, PLACA AC360FE.
Se libró el oficio, más no fue rendido el informe requerido.

5. Testimoniales de los ciudadanos YIMI NARANJO DELGADO y ALEXIS LEÓN HERNÁNDEZ AGUILAR, con cédula de identidad N° V-13.891.615 y V-12.814.569.
Ambos testigos fueron contestes en señalar que presenciaron cuando la demandante le entregó el vehículo Spark y sus llaves a la demandada en el estacionamiento del Centro Comercial Sambil. Se les concede valor probatorio.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA

1. Documento autenticado por ante la Notaria Publica Primera de San Cristóbal, en fecha 03 de junio de 2014, bajo el N° 37, Tomo 115, folios 157 al 162, marcado con la letra “A”, contentivo de venta de un vehículo entre Linda Yeanipher Eglee Parada Quintero y Yorley Andrina Rodríguez Vera. No se le concede valor probatorio por ser impertinente.

2. Certificado de Registro de Vehículo a nombre de Jessica Yomagda Monterrey Ramírez. No se le concede valor probatorio por ser impertinente, ya que no guarda relación con los hechos debatidos.

3. Copias con sello húmedo del Banco Sofitasa, de estados de cuenta a nombre de Yorley Andreina Rodríguez Vera. No se le concede valor probatorio por impertinente.

4. Testimoniales de los ciudadanos DANNY LEN SARTOR, ALONSO ATENCIO ZAMBRANO, DANIEL SALINAS y DANELLE DEL CARMEN HERNANDEZ.

.- El ciudadano DANNY LEN SARTOR declaró: Que no conoce a la demandante María Esperanza Gudiño; que hizo un contrato verbal con la señora Yorley por el vehículo Spark (objeto de esta controversia); que ese vehículo era propiedad del señor Daniel Salinas, quien solo le proporcionó el título del vehículo le dijo que el vehículo se lo habían dado en parte de pago por una mercancía y que se lo ayudara a vender.
No se le concede valor probatorio, pues el referido ciudadano DANNY LEN SARTOR debió ser traído al juicio como un tercero por la parte demandada, y porque, en todo caso, de su testimonio no se determina como la demandada logra un título del vehículo sin haberse realizado la venta notariada por parte de la demandante María Esperanza Gudiño de Orozco; ni demuestra cómo es que le vende el vehículo sin contar con un poder ni haber sido autorizado por la propietaria del mismo.

.- El ciudadano DANIEL SALINAS no se presentó a rendir su testimonio.

.- El ciudadano ALONSO ATENCIO ZAMBRANO declaró: Que conoce de vista, trato y comunicación a la demandada; que ella le vendió una moto; que el precio de la venta fue por quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00); que ese monto se le transfirió al ciudadano Danny Len Sartor; que no sabía de quien era el vehículo Spark año 2007, objeto de este juicio.
No se le concede valor probatorio por impertinente.

.- La ciudadana DANELLE DEL CARMEN HERNANDEZ declaró: Que conoce a la ciudadana Yorley porque es amiga desde la universidad; que ella la acompañó a la negociación con el ciudadano Danny Len Sartor.
No se le concede valor probatorio por impertinente, pues sus dichos no aportan nada al asunto debatido.

En el asunto bajo estudio, de autos consta claramente que la pretensión de la parte actora está dirigida a obtener la resolución de un contrato verbal de compra venta, el cual por su propia naturaleza, no encuadra en el supuesto de un documento escrito, del que puedan extraerse los términos y condiciones pactados, por lo que ha de efectuarse una actividad intelectual sobre los hechos e indicios que se desprendan de los elementos probatorios producidos en el expediente.

Expuesto todo lo anterior, esta Alzada concluye que la demanda interpuesta debe prosperar, pues la demandada acepta en la contestación la existencia del contrato verbal sobre el vehículo que se hallaba bajo su posesión (y que fue retenido en virtud de medida acordada en este juicio), argumentando que negoció la venta del vehículo con un tercero que no trajo a la causa en su condición de tal, sino como un testigo a quien no le confirió esta Alzada valor probatorio; es más, no pudo desvirtuar como obtuvo el Certificado de Registro de Vehículo sin haber mediado la venta notariada respectiva, bien directamente por su vendedora o a través de apoderado constituido a tales fines, es decir, no probó que se hubiera manifestado el consentimiento a través de la venta, ni demostró haberle pagado el precio. En efecto, habiendo presentado con la demanda la parte actora copia fotostática de consulta ante el Registro de Vehículos respectivo y que arrojó que sobre el vehículo Spark figuraba como propietaria la demandada, ésta no lo impugnó ni tachó de falso el indicado reporte, además, manifestó rebeldía al no presentar el Registro a su nombre ante el requerimiento de la prueba de exhibición de documento que le formuló el tribunal de la causa, previa promoción planteada por la parte interesada. Así las cosas, debe declararse con lugar la demanda de resolución de contrato propuesta, a fin de reponer las cosas al estado en que se hallaban y devolver el vehículo a la propietaria demandante, quien probó con el certificado de registro de vehículo correspondiente, que es la propietaria del mismo; así como demostró con los testigos promovidos y evacuados, que la demandante entregó el vehículo a la demandada, Y ASÍ SE RESUELVE.

Tal y como se citó supra, el artículo 1.167 del Código Civil, en caso de prosperar la resolución del contrato, también permite la reclamación de los daños y perjuicios si hubiere lugar a ello. En el asunto sub examine, la parte demandante expuso: “…; adicionalmente existe en el caso de autos, un Daño Moral, representado en este caso, por la actuación fraudulenta de la ciudadana YORLEY RODRÍGUEZ…, al haber solicitado la emisión de un título de propiedad de un vehículo, sin que mi representada le haya firmado algún documento de venta, de manera auténtica; es de pensar que esta situación, le ha causado a mi representada, una gran conmoción e impresión, ya que confió en la buena fe de una persona, la cual lo único que ha podido realizar es engaños a través de actos ilícitos, razón por la cual solicito a este Tribunal se sirva igualmente computar el monto de estos daños morales”.

Sobre los daños morales, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en muy reciente sentencia de fecha 18 de octubre de 2018, dictada en el expediente N° AA20-C-2018-000223, reafirmó los supuestos de procedencia del daño moral en los siguientes términos:
“…esta Sala en su fallo N° RC-848, de fecha 10 de diciembre de 2008, …, en el expediente N° 2007-163, reiteró su doctrina en torno a los supuestos de procedencia del daño moral, señalando lo siguiente:
‘…De la doctrina de esta Sala antes citada se desprende que, en la sentencia que condene al pago de una indemnización por daño moral, es necesario que el juez se pronuncie sobre los siguientes supuestos de hecho, para que no sea considerada inmotivada en cuanto a la determinación del monto del mismo, los cuales son: 1.- La importancia del daño. 2.- El grado de culpabilidad del autor. 3.- La conducta de la víctima, sin cuya acción no se hubiera producido el daño. 4.- La llamada escala de los sufrimientos morales, valorándolos, pues no todos tienen la misma intensidad, por las distintas razones que puedan influir en ellos, para llegar a una indemnización razonable, equitativa, humanamente aceptable. 5.- El alcance de la indemnización, y 6.- Los pormenores y circunstancias que influyeron en su ánimo para fijar el monto de la indemnización del daño moral...’…”.

En este hilo de ideas, esta Alzada concluye:
1.- En cuanto a la importancia del daño, en el presente caso se trata de un vehículo que, en aras de materializar la venta, la demandante lo entregó a la demandada, quien se hizo al certificado de registro del vehículo sin haberse efectuado la venta notariada ni haber demostrado que pagó el precio a la vendedora.
2.- En cuanto al grado de culpabilidad del autor, la demandada acepta que realizó un contrato verbal de venta sobre el vehículo objeto de este juicio, y aunque niega que contrató con la dueña del mismo, de los medios probatorios se desprende que posee certificado de registro de vehículo a su nombre.
3.- En cuanto a la conducta de la víctima, es claro que obró de buena fe al entregarle el vehículo a la demandada previo a la documentación de la venta por ante una Notaría Pública.
4.- En cuanto a la escala de los sufrimientos morales, considera quien decide que al haberse enterado la demandante que la demandada contaba con un certificado de registro de vehículo y sin haberle hecho el traspaso de la propiedad como corresponde mediante un documento autenticado, y sin contar con el pago del precio, en efecto le generó una conmoción al verse desprovista de su vehículo.
5.- Así las cosas, en virtud de los hechos expuestos, en criterio de quien decide es procedente una indemnización por daño moral la cual se estima, conforme al prudente arbitrio, en la suma de quince mil bolívares soberanos (Bs.S. 15.000,00), Y ASÍ SE RESUELVE.

En cuanto a que la demandada reconozca que el precio de la venta fue por la suma de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00), equivalentes actualmente a la suma de cincuenta bolívares soberanos (Bs.S. 50,00), como ya se indicó al inicio de esta motiva, por tratarse de un contrato verbal, de los elementos probatorios de autos no fue posible precisar el precio acordado por la venta; razón por la cual no se acuerda tal pedimento, el cual en todo caso, al no significar la devolución o reintegro de suma de dinero, no altera la suerte de lo ya decidido.

Corolario de lo expuesto, debe declararse con lugar la apelación propuesta, y con lugar la demanda, como de manera expresa, positiva y precisa, se hace de seguidas.

VI
DECISIÓN
Este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 18 de julio de 2018 por el co apoderado judicial de la parte demandante abogado ANTONIO JOSÉ MARTINEZ CASANOVA, contra la decisión dictada en fecha 16 de julio de 2018, por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR LA DEMANDA DE RESOLUCIÓN DE CONTRATO VERBAL, interpuesta por la ciudadana MARÍA ESPERANZA GUDIÑO DE OROZCO, titular de la cédula de identidad N° V-5.131.491, contra YORLEY ANDREINA RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-16.125.016. En consecuencia: 1) Queda RESUELTO el contrato verbal de compra venta de vehículo entre las partes de este juicio. 2) Se ordena hacer entrega del vehículo MARCA: CHEVROLET; MODELO: SPARK; AÑO 2007: SERIAL N.I.V.: 8Z1MD60097V361075; PLACA: AC360FE; SERIAL MOTOR: 97V361075; COLOR: GRIS; CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN: USO: PARTICULAR, retenido conforme medida preventiva acordada por el tribunal de la causa, a la demandante ciudadana MARÍA ESPERANZA GUDIÑO DE OROZCO, quien es su propietaria conforme el Certificado de Registro de Vehículo N° 32241462 8Z1MD60097V361075-3-2, de fecha 10 de junio de 2014. 3) Se ordena oficiar al Instituto Nacional de Transporte Terrestre, informando esta decisión a fin de que se deje sin efecto el Certificado de Registro de Vehículo que se haya emitido a nombre de YORLEY ANDREÍNA RODRÍGUEZ, sobre el vehículo MARCA: CHEVROLET; MODELO: SPARK; AÑO 2007: SERIAL N.I.V.: 8Z1MD60097V361075; PLACA: AC360FE; SERIAL MOTOR: 97V361075; COLOR: GRIS; CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN: USO: PARTICULAR. 4) Se le ordena a la demandada YORLEY ANDREÍNA RODRÍGUEZ, consignar por ante el tribunal a quo, a nombre de la ciudadana MARÍA ESPERANZA GUDIÑO DE OROZCO, un cheque de gerencia por la cantidad de quince mil bolívares soberanos (Bs.S. 15.000,00), por concepto de daño moral.
TERCERO: Se REVOCA la sentencia apelada dictada en fecha 16 de julio de 2018, por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese esta decisión en el expediente Nº 3.633 y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
NOTIFÍQUESE A LAS PARTES.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. San Cristóbal, a los veintidós (22) días del mes de octubre del año dos mil dieciocho. Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
La Juez Titular,

JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA
La Secretaria Temporal,

Blanca Yasmín Ruiz Vivas
En la misma fecha se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente Nº 3.633, siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

La Secretaria Temporal,

Blanca Yasmín Ruiz Vivas
JLFdeA/mpgd.
Exp: 3.633.