REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR TERCERO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, TRABAJO Y PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCEN

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, nueve (09) de Octubre de Dos Mil Dieciocho (2018).
208° y 159°
En fecha 24 de septiembre de 2018, se recibió en esta Alzada, previa distribución, escrito presentado por el ciudadano Steven Esneider Rodríguez Omaña, asistido de la abogada Dalia Añez de Márquez, en el que conforme a lo previsto en el Título X del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, solicitó el reconocimiento de la sentencia de divorcio, emitida por la Notaría siete (07) del Círculo de Cúcuta, Departamento Norte de Santander de la República de Colombia, con número de referencia ESCR3735 del 01-12-2017, debidamente apostillada, ante el Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de Colombia, en Bogotá el 22-06-2018, bajo el N° A2SGW13919554.
Al revisar las actas procesales se observa del escrito de solicitud de exequátur, que el ciudadano Steven Esneider Rodríguez Omaña, señaló que de la unión conyugal que mantuvo con la ciudadana Helen Jodenny Uribe Urtega, procrearon dos hijas: Eileen Luciana y Sara Giselle Rodríguez Uribe, de siete (07) y cinco (05) años de edad, lo que se pudo corroborar en autos al constatarse las partidas de nacimientos N°s 492 y 491, insertas ante el Registro Civil del la Parroquia Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, perteneciente a la niñas EILEEN LUCIANA y GISELLE RODRIGUEZ URIBE, de cuyo contenido se evidencia que nacieron la primera en fecha 18-05-2011 y la segunda el 03-05-2013.
Resulta evidente que en el caso de autos se encuentran involucradas las niñas Eileen Luciana y Giselle Rodríguez Uribe, por lo que su interés podría resultar afectado.
A la par, se hace necesario puntualizar que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, publicada en Gaceta Oficial N° 5.859 Extraordinario del 10 de diciembre de 2007, regula dicha jurisdicción especial en su Capítulo VI, en cuya Sección Segunda define en el artículo 177 las materias propias de la competencia de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estableciendo lo siguiente:
“…
Artículo 177.-
Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
(…)
Parágrafo Segundo: Asuntos de familia de jurisdicción voluntaria.
g) Separación de cuerpos y divorcio de conformidad con el artículo 185-a del Código Civil, cuando hayan niños, niñas y adolescentes, o cuando uno o ambos conyugues sean adolescentes.

Así mismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 13 de mayo de 2014, con ponencia del magistrado Luis Antonio Ortiz Hernández, Exp. 2013-000483, estableció lo siguiente:

“… DE LA COMPETENCIA

La competencia para conocer de los procesos de exequátur está determinada por el artículo 28 numeral 2° de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con los artículos 850 y 856 del Código de Procedimiento Civil, los cuales a la letra disponen:
“Artículo 28.- Son competencias de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia:
…Omissis…
2.- Declarar la fuerza ejecutoria de las sentencias de autoridades jurisdiccionales extranjeras, de acuerdo a lo que dispongan los tratados internacionales o la ley…”.

“Artículo 850.- Corresponde a la Corte Suprema de Justicia declarar la ejecutoria de las sentencias de autoridades extranjeras, sin lo cual no tendrán ningún efecto, ni como medio de prueba, ni para producir cosa juzgada, ni para ser ejecutadas.”

“Artículo 856.- El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes, en cuanto sean aplicables”.

La anterior normativa es clara y precisa al determinar la competencia de esta Sala de Casación Civil para declarar la fuerza ejecutoria de las sentencias extranjeras, con la excepción prevista en el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, que establece la competencia de los tribunales superiores en lo civil para conocer de la solicitud de exequátur de los fallos extranjeros “…en materias de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa…”.

Sin embargo, resulta pertinente, previo cualquier otro pronunciamiento, analizar el alcance y aplicación de las sentencias dictadas de manera sobrevenida por la Sala Social en fecha 8 de octubre de 2013 y de la Sala Constitucional de fecha 20 de febrero de 2014, relacionadas con la determinación de la competencia en los casos vinculados con niños, niñas y/o adolescentes, a los fines de determinar su aplicación al caso concreto.
III

DE LA DESAPLICACIÓN POR CONTROL DIFUSO DE LA CONSTITUCIONALIDAD DEL NUMERAL 2 DEL ARTÍCULO 28 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

Mediante sentencia N° 808, de fecha 8 de octubre de 2013, caso: Reyna Patricia Suasnavar Cancino, expediente 2013-005, la Sala de Casación Social, conociendo de un recurso de control de la legalidad, resolvió que en aquellos casos donde se requiera otorgar fuerza ejecutoria a una sentencia extranjera pasada en autoridad de cosa juzgada y esté involucrado directamente la esfera jurídica de un niño, niña o adolescente, la autorización judicial para darle eficacia jurídica a la misma, debe estar a cargo de un órgano especializado inserto dentro del Sistema Rector Nacional de Protección Integral de Niños, Niñas y Adolescentes, esto es, en el caso que las sentencias extranjeras sean de naturaleza contenciosa, deberán ser resueltos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y en los casos no contenciosos, corresponderá su conocimiento a los Juzgados Superiores de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del lugar de la residencia habitual de éstos, lo que condujo a la Sala a desaplicar por control difuso de la constitucionalidad, el numeral 2 del artículo 28 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
La referida decisión es del tenor siguiente:

“…Del examen de las normas citadas se aprecia, que los Juzgados Superiores Civiles son competentes para conocer las solicitudes de exequátur, cuando versen sobre emancipación, adopción o cualquier otra materia de carácter no contencioso; mientras que la Sala de Casación Civil, conocerá de las pretensiones para otorgar la fuerza ejecutoria a las decisiones dictadas en causas de naturaleza contenciosa. Tal delimitación, fija la competencia de los órganos jurisdiccionales en relación al exequátur.

Ahora bien, por regla general la competencia es imperativa, salvo las excepciones de ley donde se establece que ciertos criterios, de acuerdo con los cuales debe determinarse la competencia, sean disponibles, es decir, cada juez tiene un campo delimitado para desplegar su actividad de juzgamiento, que se constituye a partir de unos parámetros específicos previstos en nuestro ordenamiento jurídico, que gozan, en principio, del carácter de orden público. Uno de estos parámetros, a través de los cuales se fija el órgano que tiene aptitud legal para conocer, es la materia.

Al respecto el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 89 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece: “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan.” La lectura de esta disposición, en concordancia con los artículos 5 y 60 del mismo Código determina la naturaleza de orden público de este factor, y así lo ha establecido esta Sala, entre otras, en sentencia N° 1.316 de 16 de noviembre de 2010, al señalar: “la competencia por la materia y por el valor de la demanda se informan por reglas de estricto orden público, por ende, inderogables; y, en consecuencia, la incompetencia que se derive por tales presupuestos, es declarable de oficio en cualquier estado y grado del proceso; mientras que la incompetencia por el territorio, no tiene tal carácter.”
…Omissis…

No obstante lo anterior, no puede dejar pasar por alto la Sala que con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se reservó a tribunales especializados el conocimiento de las causas donde se diriman o resuelvan asuntos vinculados a derechos e intereses de niños, niñas y adolescentes, que dio lugar a su vez a un conjunto de disposiciones especializadas, donde destaca la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Tal precepto se encuentra específicamente en el artículo 78 constitucional, que es la disposición que orienta todas las políticas y decisiones en materia de niños, niñas y adolescentes, al señalar:
…Omissis…

Se observa que el Sistema de Protección Integral de Niños, Niñas y Adolescentes, implementado en conformidad al artículo 78 de la Constitución, posee un conjunto de órganos especializados para resolver los asuntos con incidencia directa en la esfera jurídica de niños y adolescentes, es decir, todas estas causas deben ser tramitadas por órganos especializados dentro del marco del debido proceso. Precisamente, dentro de este conjunto de órganos especializados se encuentra la Sala de Casación Social, que tiene la máxima jerarquía funcional en la materia de niños y adolescentes, que le fue atribuida por el propio texto constitucional según se evidencia de su artículo 262.

En correspondencia con lo expuesto, siendo que el caso en estudio repercute directamente sobre la esfera jurídica de un niño, es lógico que en atención al postulado constitucional en referencia, la autorización judicial para darle eficacia jurídica a la sentencia extranjera, deba ser el resultado de un proceso judicial a cargo un órgano especializado inserto dentro de este sistema.
…Omissis…
Si bien en estos casos no se realiza un reexamen del mérito del asunto, debe un órgano especializado garantizar los derechos de los niños, niñas y adolescentes que puedan surgir, en atención a la solicitud formulada para otorgar fuerza ejecutoria a una sentencia extranjera pasada en autoridad de cosa juzgada, de acuerdo a las condiciones establecidas por la ley, atendiendo a la naturaleza de la pretensión deducida en aquel juicio y a la incidencia en la esfera jurídica de los niños, niñas y adolescentes.

Por tanto, la protección de los derechos de los niños, niñas y adolescentes en estos casos, también debe quedar a cargo de tribunales especiales, a fin de brindar la tutela reforzada que se exige en función del interés superior y del derecho sustancial que se ha hecho valer, que deberá ser examinado a fin de determinar el órgano apto para conocer de las solicitudes de exequátur que se presenten, sin que sea suficiente invocar efectos indirectos sobre los niños y adolescentes para alterar el orden competencial establecido por el legislador ordinario, lo cual lleva a afirmar que debe restringirse el alcance normativo de la disposición acusada, numeral 2 del artículo 28 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, limitando su aplicación a las solicitudes que versen sobre sentencias dictadas en casos contenciosos, que no tengan incidencia directa en la esfera jurídica de los niños, niñas y adolescentes.
Dicho esto, de acuerdo al artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se desaplica el numeral 2 del artículo 28 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y se ordena remitir copia del presente fallo, a la Sala Constitucional de este máximo tribunal, a fin que confirme si la exégesis expuesta de la norma en referencia, es conforme a la Constitución. Así se decide.

…Omissis…
Por otra parte, la competencia para autorizar la ejecutoria de sentencias firmes en asuntos contenciosos, ha estado reservada al máximo Tribunal de la República. De allí entonces que la Sala de Casación Social, que hace parte del Tribunal Supremo de Justicia al igual que del Sistema de Protección Integral de Niños, Niñas y Adolescentes, deba conocer de las causas donde se solicite autorizar la fuerza ejecutoria de sentencias firmes dictadas en procesos con litigio (contenciosos), en los que a su vez los niños, niñas y adolescentes tengan un interés inmediato y directo sobre el objeto debatido, tal y como fue expuesto supra.

Del mismo modo, cuando se requiera dar fuerza ejecutoria a sentencias dictadas en asuntos no contenciosos, que tengan incidencia directa en la esfera jurídica de niños, niñas y adolescentes, serán competentes los Juzgados Superiores de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del lugar de la residencia habitual de éstos, en aplicación del artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece el criterio atributivo de la competencia en razón del territorio. Así se decide…” (Negrillas y cursivas del texto transcrito)

Desaplicado como fuere el numeral 2 del artículo 28 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala en referencia remitió por consulta copia del fallo supra transcrito a la Sala Constitucional de esta máximo tribunal, la cual, mediante sentencia N° 51 de fecha 20 de febrero de 2014, caso: Reyna Patricia Sausnavar, expediente 13-965, declaró conforme a derecho la desaplicación bajo la siguiente fundamentación:

“…En este sentido, y a los fines de resolver el asunto planteado, se aprecia de manera preliminar lo que dispone el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

…Omissis…

La disposición constitucional que se citó tiene su desarrollo en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los artículos 117 y 119, los cuales definen el Sistema Rector Nacional de Protección Integral de Niños Niñas y Adolescentes y señalan los integrantes de este Sistema, respectivamente.

Estos integrantes del Sistema tienen como norte la protección y atención de los niños, niñas y adolescentes, para asegúrales el goce efectivo de sus derechos y garantías, considerando el interés superior y la prioridad absoluta en todas las decisiones donde esté involucrado un menor de edad. Así, entre los integrantes del Sistema se encuentran los Tribunales especializados para resolver las controversias surgidas que tengan incidencia sobre los niños o adolescentes.

Por su parte, el artículo 177, Parágrafo Primero y Segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señala expresamente que compete a los Tribunales Protección de Niños, Niñas y Adolescentes los asuntos de familia de naturaleza contenciosa y de jurisdicción voluntaria, de lo cual, podría concluirse, en atención al postulado constitucional ut supra señalado, que efectivamente, la competencia para el conocimiento de las solicitudes de exequátur que repercuten directamente sobre la esfera jurídica de un niño, deba ser resuelta por los Juzgados proteccionistas especializados, todo en procura del resguardo del interés superior de los niños o adolescentes implicados.

…Omissis…

De lo anterior se colige que aun cuando la competencia para conocer de las solicitudes de exequátur se encuentran expresamente establecidas en el artículo 28 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y los artículos 850 y 856 de la norma adjetiva civil, esta Sala considera que, para asegurar la protección en caso de amenaza o violación de los derechos de uno o varios niños, niñas o adolescentes, en los casos donde requiera otorgar fuerza ejecutoria a una sentencia extranjera pasada en autoridad de cosa juzgada, donde los mismos se encuentren involucrados, deben quedar a cargo de tribunales especiales, a fin de brindar la tutela reforzada que se exige en función del interés superior y del derecho sustancial que se ha hecho valer, todo ello, en resguardo del derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, incluyendo dentro de este último el derecho a ser juzgado por el juez natural, los cuales están garantizados por nuestra Carta Magna.

En tal virtud, se declara conforme a derecho la desaplicación del numeral 2 del artículo 28 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, efectuada por la sentencia dictada por la Sala de Casación Social de este Máximo Tribunal, el 4 de octubre de 2013, en el marco de una solicitud de exequátur presentada por la ciudadana Reyna Patricia Sausnavar, con la finalidad de dar fuerza ejecutoria a una sentencia dictada el 23 de junio de 2010, por el Juzgado Séptimo Familiar de Primera Instancia del Distrito Judicial de Tlalnepantla, de Naucalpan de Juárez de los Estados Unidos de México, donde se le confirió la custodia definitiva de su menor nieto. En ese sentido, esta Sala Constitucional, con carácter vinculante, establece que el conocimiento de las solicitudes de exequátur donde se requiera dar fuerza ejecutoria a sentencias dictadas en asuntos no contenciosos, que tengan incidencia directa en la esfera jurídica de niños, niñas y adolescentes, serán competentes los Juzgados Superiores de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del lugar de la residencia habitual de éstos.

Del mismo modo, la competencia para conocer las solicitudes de exequátur donde se requiera autorizar la ejecutoria de sentencias firmes dictadas en asuntos contenciosos, que tengan incidencia directa en la esfera jurídica de niños, niñas y adolescentes, será competente la Sala de Casación Social de este Máximo Tribunal, al cual debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el numeral 2 del artículo 28 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y los artículos 850 y 856 del Código de Procedimiento Civil, a los tribunales de los Circuitos Judiciales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se establece…”

De la decisión transcrita queda claro que la Sala Constitucional del máximo Tribunal del País, estableció, con carácter vinculante, la competencia para el conocimiento de las solicitudes de exequátur que repercuten directamente sobre la esfera jurídica de los menores, correspondiendo a los Juzgados Superiores de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del lugar de la residencia habitual de éstos, cuando se pretenda dar fuerza ejecutoria a sentencias dictadas en asuntos no contenciosos y a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, cuando el asunto sea de carácter contencioso, todo conforme con lo estipulado en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que tiene su desarrollo en los artículos 117 y 119 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 177, parágrafo primero y segundo de la misma ley.
En consecuencia, involucrado como se encuentran dos niñas en el presente caso, lo que define de manera absoluta la competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a tenor de lo dispuesto en el referido fallo constitucional, y no siendo este Tribunal Superior en lo Civil afín a la referida materia, resulta forzoso declarar de manera sobrevenida la incompetencia de este Tribunal Superior para resolver el exequátur de la sentencia de divorcio, emitida por la Notaría siete (07) del Círculo de Cúcuta, Departamento Norte de Santander de la República de Colombia, con número de referencia ESCR3735 del 01-12-2017, debidamente apostillada, ante el Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de Colombia, en Bogotá el 22-06-2018, bajo el N° A2SGW13919554.
En razón de lo anterior, este Tribunal Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Estado Táchira declina su competencia en el Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y, por tanto, ordena la remisión del expediente al mencionado Tribunal para su sustanciación y posterior decisión, conforme a las reglas establecidas en el ordenamiento jurídico venezolano para la tramitación del procedimiento de exequátur. Así se decide.
Por lo expuesto, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, se declara INCOMPETENTE para conocer del exequátur de la sentencia de divorcio emitida por la Notaría siete (07) del Círculo de Cúcuta, Departamento Norte de Santander de la República de Colombia, con número de referencia ESCR3735 del 01-12-2017 y DECLINA el conocimiento del presente asunto en el JUZGADO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y remítase de inmediato el presente expediente.
El Juez Titular,

Miguel José Belmonte Lozada

La Secretaria Accidental,

Anamilena Rosales Zambrano
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 03:25 pm, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal y se remitió el presente expediente con ofició N° _____, al Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, constante de _____ folios útiles, quedando anotada su salida en el libro correspondiente.
Exp. 18-4572
MJBL/Jenny M.