REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
DEMANDANTE:
Ciudadana EDITH SULENA GRANDA DE CASTAÑEDA, titular de la cédula de identidad N° V- 23.170.706.
Apoderados del Demandante:
Abogados Luis Orlando Ramírez Carrero, Yudarky Jazmín Mora Guerrero y Libia Carolina Bustamante Beltrán, inscritos ante el IPSA bajo los N°s 6.107, 72.019 y 25.761, en su orden.
DEMANDADA:
Ciudadana MARIA ALEJANDRA DUQUE ÁLVAREZ, titular de la cédula de identidad N° V- 16.422.330.
Abogada asistente de la demandada:
Yaqueline Rodríguez Orozco, Defensora Pública Primera con Competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria del Estado Táchira, inscrita ante el IPSA bajo el N° 83.135.
MOTIVO:
REIVINDICACION – Apelación de la decisión dictada en fecha 15-12-2017.
En fecha 19 de Marzo de 2018, se recibió en esta Alzada, previa distribución, expediente N° 35.288, procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la apelación interpuesta mediante diligencia presentada en fecha 16 de febrero de 2018, por la ciudadana María Alejandra Álvarez Duque, asistida por la abogada Yaqueline Rodríguez Orozco, Defensora Pública Primera con Competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la defensa del Derecho de la Vivienda, contra la decisión dictada el 15 de diciembre de 2017.
En la misma fecha en que se recibió el expediente, se le dio entrada y el curso de Ley correspondiente, fijándose oportunidad para la presentación de informes y observaciones.
Al efecto, se pasan a relacionar las actas que conforman el presente expediente, entre las que constan:
Libelo de demanda presentado en fecha 22-07-2015, por la abogada Gisela Sifontes de Ramírez, actuando con el carácter de co apoderada judicial de la ciudadana Edith Sulena Granda de Castañeda, en el que demandó por reivindicación a la ciudadana María Alejandra Duque Álvarez, para que conviniera en devolverle, entregarle, restituirle saneado y sin plazo alguno, el inmueble, pagar las costas y costos del presente juicio. Alegó que en fecha 24-09-2004, por documento protocolizado en la Oficina Inmobiliaria de Registro Público con funciones notariales del Municipio Córdoba del Estado Táchira, bajo el N° 103, protocolo primero, tomo 3ro., tercer trimestre, adquirió en unión con su cónyuge José Gregorio Castañeda Sandoval, un lote de terreno propio, ubicado en el Tambo, Aldea El Palmar Ramireño, Parroquia hoy Timoteo Chacón, Municipio Córdoba del Estado Táchira, cuyos linderos y medidas son: Norte: Con Sonia Delgado, mide 22,50 mts; Sur: con la carretera, mide 22,50 metros; Este: con terreno que es o fue de Rosalba Sandoval de Castañeda, mide 10 metros y Oeste: con propiedad que es o fue de Clara Araque de Hernández, mide 10 metros. Que a fin de construir su casa para habitación, acudieron al Instituto Autónomo para el Desarrollo de la Economía Social del Estado Táchira (FUNDESTA), para obtener un crédito y ser invertido en la infraestructura de dicha casa, lo cual se realizó luego de haber cumpliendo con las exigencias de la institución, dicho préstamo fue en calidad de préstamo hipotecario por la cantidad de veintitrés millones de bolívares que fueron invertidos en la autoconstrucción de la vivienda, protocolizado ante la Oficina Registral en fecha 22-11-2005, matriculado con el N° 1.157, folio 35, protocolo único, tomo 23. Que dicha casa la habitaron sus hijos y sus padres hasta aproximadamente el mes de diciembre de 2013, ya que por motivos de trabajo del esposo el cual fue trasladado a la población de Ciudad Ojeda del Estado Zulia, se trasladaron a dicha ciudad. Que por esta situación el cónyuge tomó unilateralmente la decisión de vender el inmueble y al efecto celebró un contrato privado con la ciudadana María Alejandra Álvarez Duque, para que adquiriera dicha casa en un tiempo prudencial motivo por el cual se le entregó la llave de acceso y en virtud de la inicial que había entregado; que al poco tiempo la futura adquiriente se dio cuenta que no podía dar cumplimiento a lo prometido en cuanto al pago del precio y en ese mismo documento privado tanto el cónyuge de su mandante como la futura adquirente estamparon sus firmas autógrafas nuevamente, para dejar sin efecto lo allí acordado. Que para la presente de fecha y ante las múltiples diligencias extrajudiciales que a realizado su mandante para que amistosamente la demandada entregue las llaves del inmueble y completamente desocupado, perjudicando de esa forma los derechos de propiedad y posesión de su mandante, quien amerita con urgencia ocupar su casa de habitación, toda vez que sufre de una avanzada enfermedad diagnosticada como Neuropatía motora distal en relación con enfermedad de charoot-marie Toth, actualmente con ataxia espino cerebelosa que conlleva vitíligo, ansiedad, depresión y discapacidad. Que aunado a esta situación el hijo de su mandante de nombre Luis Gregorio Castañeda Granda, de 15 años de edad, está próximo a graduarse de bachiller para cursar estudios Universitarios en la Universidad de Los Andes, con sede en esta ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira y por lo tanto cuidar y/o auxiliar a la madre por lo que requiere donde habitar. Que ante la negativa reiterada de la nombrada María Alejandra Álvarez Duque, de entregar la casa de habitación propiedad de los esposos Castañeda-Granda y ante su tenencia ilegítima en fecha 17-11-2014, se impulsó el procedimiento administrativo ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, habiéndose agotado allí la audiencia conciliatoria en fecha 23-03-2015, el referido ente Administrativo dictó la providencia administrativa, en el expediente N° 2544/2014, donde consta que se habilita la vía judicial para que las partes diriman sus conflictos por ante los Tribunales competentes. Fundamentó la acción en el título de propiedad donde se demuestra la adquisición del inmueble objeto de esta reivindicación en base a lo consagrado en el artículo 548 del Código Civil. Estimó la presente acción en Bs. 2.000.000,00, equivalente a 13.333,33 Unidades Tributarias. Anexo presentó recaudos.
Al folio 30, auto de fecha 05-08-2015, en el que el a quo admitió la demanda y emplazó a la demandada.
Al folio 39, diligencia de fecha 01-02-2016, donde la abogada Gisela Sifontes de Ramírez, co-apoderada de la parte demandante, solicitó se comisionara al Juzgado del Municipio Córdoba del Estado Táchira, a los fines de practicar la citación de la demandada quien se encuentra residenciada en el sector llamado El Tambo, Aldea Palmar Ramireño, Parroquia Timoteo Chacón, Municipio Córdoba, Estado Táchira.
Por auto de fecha 03-02-2016, el a quo acordó comisionar al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Córdoba de esta Circunscripción Judicial, para la práctica de la citación de la demandada.
A los folios 42-49, actuaciones relacionadas con la comisión cumplida.
De los folios 50-56, escrito de contestación a la demanda presentado en fecha 10-05-2016, por la ciudadana María Alejandra Álvarez Duque, asistida de la abogada Yaqueline Rodríguez, Defensora Pública Primera con Competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria del Estado Táchira, en el que negó, rechazó y contradijo que de alguna manera haya ocupado de forma ilegal el terreno con casa el cual habita junto a su grupo familiar, y que desde el 04-09-2013, de manera verbal pactó con el ciudadano José Gregorio Castañeda y su esposa Edith Zulena Granda, la compra de la vivienda ubicada en el sector El Tambo del Palmar Ramireño, Municipio Córdoba del Estado Táchira, en un primer momento en la cantidad de Bs. 500.000,00 realizando los siguientes abonos parciales: 1.) Bs. 15.000,00 el día 04-09-2013, según comprobante de deposito N° 573666 del Banco Provincial y cheque N° 17109251 del Banco Banesco; 2.) Bs. 5.000,00 el día 19-09-2013, según comprobante de deposito N° 668749 del Banco Bicentenario 94710001. Que es en octubre de 2013, cuando se le hizo del conocimiento por parte de los propietarios del inmueble, que este se encontraba hipotecado a favor de FUNDESTA, según estado de Cuenta que obtuvo a través del Sistema Integrado de Créditos SISICRE 1.3, de fecha 7-11-2013, estado de cuenta que le dieron luego de que fuera autorizada por el propietario, y a la fecha adeudaban la cantidad de Bs. 15.022,21, razón por la que los propietarios expresaron la finalidad de lograr la venta del inmueble hacia su persona, que le cancelara a FUNDESTA lo adeudado, es así como depositó la cantidad de Bs. 15.152,00, el día 28-11-2013, realizado directamente a FUNDESTA, a nombre de José Castañeda, según deposito N° 083917932 del Banco Bicentenario, en espera de la liberación de la casa. Que luego de cancelar lo adeudado la copropietaria del inmueble Edith Zulena Granda, le manifestó que el monto de la vivienda ya no eran Bs. 500.000,00, sino que sería vendido en la cantidad de Bs. 600.000,00, razón por la cual en fecha 04-01-2014, se firmó contrato de opción a compra venta privado con el ciudadano José Gregorio Castañeda, sobre un lote de terreno y las mejoras construidas sobre el mismo debidamente identificado con su distribución, linderos y medidas, protocolizado ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Córdoba del Estado Táchira, bajo el N° 103, folios 246 al 249, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Tercer Trimestre de fecha 24-09-2004, que en dicho contrato se establecieron las condiciones de la negociación. Que en la cláusula 2da del contrato se estableció que el precio total de la venta del inmueble era por la cantidad de Bs. 600.000,00, los cuales serían cancelados de la siguiente manera: 1.) El día de la firma del documento se entregó la cantidad de Bs. 35.000,00 en dinero efectivo y de curso legal, como se evidencia del cheque N° 40109252 de Banesco de fecha 04-01-2014, y se sumó los cheques depositados por la cantidad de Bs. 15.000,00 el día 04-09-2013, según comprobante de deposito N° 573666 del Banco Provincial y cheque N° 17109251 del Banco Banesco; 2.) Bs. 5.000,00, el día 19-09-2013 según comprobante de deposito N° 668749 del Banco Bicentenario 947710001. 2.) Bs. 420.000,00, mediante la tramitación de crédito hipotecario por ante FUNDATACHIRA. 3.) Bs. 2.500,00 mensuales, y 4.) Tres (03) cuotas especiales de Bs. 15.000,00, cada 4 meses partir del 30-01-2014. Que posterior a la firma del documento, el copropietario del inmueble, refiere que le va quedar muy fuerte pagar Bs. 15.000,00, mensuales, que mejor quedaran con los Bs. 2500, mensuales y una vez aprobado el crédito empezaba a cancelar las cuotas especiales. Que es así como empezó a cancelar la cantidad de Bs. 2500, mensuales según depósitos de fechas 05-02-2014, 07-03-2014, 04-04-2014, 10-04-2014, 08-05-2014, 06-06-2014, hasta que en esta fecha el copropietario se le acercó y le dijo que el dinero por cuotas no lo veía, que era mejor que reuniera una cantidad considerable y se la depositara, por lo que en fecha 29-05-2015, depositó la cantidad de Bs. 27.770,00, posteriormente otra cuota de Bs. 13.380,00, 16-10-2015 y depósitos de fechas 11-12-2015 y 15-02-2016. Que con la finalidad de tramitar un crédito hipotecario como había sido convenido en el contrato de opción a compra, solicitó el avalúo del inmueble por parte de un experto, el mismo arrojó el valor del inmueble en la cantidad de Bs. 553.636,49, realizado por el Ing. María Esther Becerra, el 08-08-2014. Que igualmente tramitó la Solvencia Municipal, Carta Catastral, emanadas por la Alcaldía del Municipio Córdoba del Estado Táchira, en fecha 03 y 04-12-2014, con la finalidad de tener al día la documentación necesaria para presentar al registro inmobiliario. Que posteriormente salió la liberación del inmueble, por lo que nuevamente los propietarios refieren que el precio aumenta a la cantidad de Bs. 700.000,00, por lo que acude ante la Oficina de atención al ciudadano del Ministerio de Vivienda Hábitat, el 17-09-2014, a fin de denunciar el no cumplimiento del contrato de opción a compra venta, por parte del copropietario. Negó, rechazó y contradijo que en la presente demanda se den los supuestos establecidos para intentar la acción reivindicatoria, que expresa la demandante en el libelo de demanda e invoca lo preceptuado en el artículo 548 del Código Civil. Que es de hacer notar, que en toda la redacción del libelo de demanda, la demandante quiere desconocer la cualidad con la cual detento la posesión del inmueble, y que su posesión es legitima, derivada de la relación contractual que nació al suscribir el contrato de opción a compra venta con el ciudadano José Gregorio Castañeda, el cual en un primer momento fue verbal y luego se perfeccionó en fecha 04-01-2014; al estampar la firma, contrato cuya existencia es reconocida por la demandante, al referirse “el cónyuge tomo unilateralmente la decisión de vender el inmueble y al efecto celebro un contrato privado con la ciudadana María Alejandra Álvarez Duque, para que adquiriera dicha casa en un tiempo prudencial motivo por el cual se le entrego la llave de acceso …”, decisión que nunca fue unilateral, puesto que la cónyuge Edith Sulena Granda de Castañeda, siempre ha estado en conocimiento de la negociación realizada, incluso en pleno conocimiento del dinero que le ha dado al otro cónyuge para la compra del inmueble. Que rechazó la cuantía de la demanda establecida en la cantidad de Bs. 2.000.000,00, por ser una suma calculada de manera arbitraria y exagerada, muy por encima del valor real por el cual fue adquirido el mismo, debido a un crédito hipotecario otorgado por un organismo del Estado Táchira para una Vivienda de Interés Social. Solicitó se declare sin lugar la acción reivindicatoria por cuanto no están demostrados los elementos necesarios ni indicios para su declaratoria conforme a lo establecido en el artículo 548 del Código Civil y se condene en costas a la parte demandante. De conformidad con el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, la ciudadana María Alejandra Álvarez Duque, asistida por al abogada Yaqueline Rodríguez, Defensor Pública Primera con Competencia en materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria del Estado Táchira, RECONVINO a los ciudadanos José Gregorio Castañeda y Edith Zulena Granda, por cumplimiento de contrato de opción a compra venta, suscrito el 04-01-2014. Que en el presente caso se encuentran con un contrato bilateral en el cual nacieron obligaciones para ambas partes, por parte del optante vendedor, de dar en opción a compra venta un inmueble y por parte de la compradora de adquirirlo cancelando la cantidad de dinero estipulada en la cláusula segunda, ante tal situación y con la buena fe acudió a FUNDATACHIRA, para realizar los trámites correspondientes a la adquisición del crédito hipotecario, a los fines de realizar el pago del monto acordado, sin embargo por cuanto el inmueble se encuentra hipotecado a FUNDESTA, hasta no presentar la liberación del inmueble del crédito no podía ser tramitado, todo a tenor de lo establecido en la cláusula segunda, que hace mención a que la cantidad correspondiente a Bs. 420.000,00, sería gestionado ante FUNDATACHIRA, y es allí donde se determina el incumplimiento del optante vendedor, ya que, cuando la compradora se presenta a tramitar lo conducente para obtención del crédito hipotecario por FUNDATACHIRA, el inmueble se encuentra gravado con hipoteca de primer grado a favor de FUNDESTA, es decir, cuando se firma la opción a compra venta en fecha 04-01-2014, el inmueble se encontraba hipotecado y solo hasta el 26-08-2014, que dicha obligación fue liberada con dinero que la compradora le entrego al optante vendedor a fin de cumplir con la obligación como anteriormente se ha demostrado en los depósitos anexos. Que se encontraban con un incumplimiento en el contrato de opción a compra venta celebrado el 04-01-2014, incumplimiento por parte del ciudadano José Gregorio y con pleno conocimiento por parte de su cónyuge ciudadana Edith Zulena Granda, y no como ella de manera errónea quiere hace ver en el libelo de demanda. Que acudió hablar con el ciudadano José Gregorio Castañeda, pero cual fue su sorpresa que cada vez que hablaba con el aumentaba el valor del inmueble, por lo que acudió al Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, en el cual presentó oficio de fecha 17-09-2014, a fin de que dicha instancia administrativa pudiese mediar para el cumplimiento del contrato de opción a compra venta, circunstancia que no se pudo lograr. Fundamentó la presente reconvención en los artículos 1133, 1159, 1474 y 1167 del Código Civil. Estimó la reconvención en la cantidad de Bs. 600.000,00 equivalente a 3389,83 unidades tributarias, pidió que fuera admitida y declarada con lugar. Anexo presentó recaudos.
Al folio 87, auto de fecha 23-05-2016, en el que el a quo admitió la reconvención por cumplimiento de contrato de opción a compra venta, fijó el quinto día de despacho siguiente para que la parte demandante reconvenida diera contestación a la reconvención planteada, lapso durante el cual se suspendería la causa, reanudándose la misma vencido que sean los cinco días para la contestación de la reconvención, todo sin necesidad de notificación.
De los folios 88-89, escrito de contestación a la reconvención presentado en fecha 07-06-2016, por la abogada Gisela Sifontes de Ramírez, co apoderada de Edith Zulena Granda de Castañeda, en el que rechazó, contradijo y negó absolutamente todos y cada uno de los fundamentos alegados por la reconvincente María Alejandra Álvarez Duque, por no ajustarse a la realidad de los hechos y al derecho, todo en virtud de las siguientes circunstancias: 1.1.- El contrato es un acto jurídico que produce el efecto de crear obligaciones ya a cargo de dos partes, ya a cargo de una de ellas. De allí que todo contrato tiene por objeto una cosa que una parte se obliga a dar, se obliga hacer o no hacer, por lo tanto el objeto de la obligación sería la cosa sobre la cual recae la conducta prometida por el deudor de la obligación. 1.2.- De estas premisas doctrinales nacen consecuencias y obligaciones: como faltar a la palabra empeñada, violar un deber legal cualquier, violar cláusulas del contrato y por lo tanto se engendra una responsabilidad contractual que se traduce como la diligencia que debe poner en el cumplimiento de las obligaciones que las partes se han impuesto libremente a si misma, lo contrario sería convertirse en deudora de un cumplimiento asumido. 1.3.- De los hechos alegados por la hoy reconvincente, sin fundamento legal, se evidencia plenamente que su mandante: Edith Zulena Granda de Castañeda, no suscribió ningún contrato para con María Alejandra Álvarez Duque, en relación a la obligación de venderle por un precio y en un tiempo determinado su único bien inmueble consistente en el lote de terreno propio y la casa de habitación, adquirida durante la sociedad conyugal según el documento protocolizado en la oficina de Registro Público del Municipio Córdoba del Estado Táchira, bajo el N° 103, protocolo primero, tomo tercero, tercer trimestre de fecha 24-09-2014 y en fecha 22-11-2005, matriculado con el N° 1157, folios 35, protocolo único, tomo 23, al no constar en documento público o privado su consentimiento para enajenar o gravar bienes propiedad de la Sociedad de Gananciales, y al no existir contrato consumado por el consenso de las partes, la obligación de su mandante que dice la actora, ella debe ejecutar, es inexistente y mas aun cuando la reconvención manifestó su deseo de dejar sin efecto la adquisición del inmueble, que su propietaria quiere reivindicar, tal como se demostrará en su oportunidad legal. 1.4.- Que son estas las razones de hecho y de derecho, para negar la responsabilidad contractual que debe tener su mandante frente a la hoy reconvincente, en cuento a dar cumplimiento a una obligación que no asumió conforme a la ley y en consecuencia por cuanto su poderdante negó el carácter que se le atribuye en la reconvención propuesta y está exenta de responder a un acto que no está obligada a cumplir y por lo tanto no podía existir acción en su contra por ser extraña al interés de la acción propuesta por María Alejandra Álvarez Duque, razón por la cual en nombre y representación de Edith Zulena Granda de Castañeda se hace valer conforme al primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la falta de cualidad o la falta de interés como parte demandada para sostener el juicio en la forma planteada por la reconvincente, siendo incluso considerado así por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como un caso de orden público que puede inclusive ser alegado de oficio por el Juez. Que ratifica la estimación de la demanda principal, toda vez que se hizo por razones de cuantía y solicitó de conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil se tenga como no formulada la oposición hecha por la parte demandada, en razón de que no alegó un hecho nuevo y tampoco los motivos que la indujeron a la afirmación que es exagerada, para justificar la impugnación propuesta.
Al folio 90, escrito de pruebas presentado en fecha 30-06-2016, por la abogada Gisela Sifontes de Ramírez, co apoderada de la parte demandante Edith Zulena Granda de Castañeda.
A los folios 93-96, escrito de pruebas presentado en fecha 04-07-2016, por la ciudadana María Alejandra Álvarez Duque, asistida por la abogada Yaqueline Rodríguez, Defensora Pública Primera con competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria del Estado Táchira, en el que promovió documentales: 1.- ratificó en todas y cada una de sus partes documento original de opción a compra venta. 2.- copia simple de cheque N° 40109252 de la entidad Bancaria Banesco, por la cantidad de Bs. 35.000,00 de fecha 04-01-2014. 3.- copia simple de cheques depositados por la cantidad de Bs. 15.000,00, el día 04-09-2013, según comprobante de deposito N° 573666 del Banco Provincial y cheque N° 17109251 del Banco Banesco. 4.- comprobante de depósito N° 668749 del Banco Bicentenario 94710001, por la cantidad de Bs. 5.000,00 5.- legajo contentivo de depósitos de fecha 05-02-2014, 07-03-2014, 04-04-2014, 10-04-2014, 08-05-2014 y 06-06-2014. 6.- legajo contentivo de depósitos de fechas 29-05-2015, por la cantidad de Bs. 27.770,00, depósito de fecha 16-10-2015 por la cantidad de Bs. 13.380,00, y depósitos de fechas 11-12-2015 y 15-02-2016. 7.- Original de avalúo del inmueble objeto de litigio, presentado en el escrito de contestación de demanda, que en esa oportunidad arrojo el valor del inmueble en la cantidad de Bs. 553.636,49. 8.- Solvencia Municipal, Carta Catastral emanadas por la Alcaldía del Municipio Córdoba del Estado Táchira, en fecha 03-12-2014 y 04-12-2014. 9.- oficio presentado ante la Oficina de Atención al Ciudadano del Ministerio de Vivienda y Hábitat, en fecha 17-09-2014, a fin de denunciar el no cumplimiento del contrato de opción a compra venta por parte del copropietario. 10.- Estado de Cuenta que obtuvo a través del Sistema Integrado luego de que fuera autorizada por el propietario y a la fecha adeudaban la cantidad de 15.022,21 Bs. 11.- depósito la cantidad de Bs. 15.152,00, el día 28/11/2013, realizado directamente a FUNDESTA, a nombre de José Castañeda, según depósito N° 083917932 del Banco Bicentenario, en espera de la liberación de la casa. 12.- copia simple de Solicitud N° 506 de fecha 23-09-2014, procedente del Juzgado del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Córdoba del Estado Táchira, correspondiente a Reconocimiento de Documento Privado. 13.- contentivo de 04 vauchers de fecha 03-05-2016, cancelados en Banco Provincial Cuenta N° 01080188530100041085, correspondiente a la cuota mensual que canceló en cumplimiento del contrato de opción a compra, todos suman la cantidad de Bs. 10.000,00. 14.- recibos de servicios públicos correspondientes a los años 2015 y 2016. De conformidad con el artículo 403 del Código de Procedimiento Civil, pidió que la ciudadana Edith Zulena Granda de Castañeda, absolviera posiciones juradas para lo cual de conformidad a lo establecido en el artículo 406 ejusdem la ciudadana María Alejandra Álvarez Duque, esta dispuesta absolver las que recíprocamente le sean impuestas. De conformidad con el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, promovió testimoniales de los ciudadanos Ángela Raquel González de Cárdenas, Zonia Josefina Delgado Chacón y Lisbeth Hernández de Hernández. De conformidad con el artículo 437 del Código de Procedimiento Civil, pidió se oficie al Juzgado del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Córdoba del Estado Táchira, a fin de que enviara copia certificada de solicitud N° 506 de fecha 23-09-2014, reconocimiento de documento privado.
Por auto de fecha 14-07-2016, el a quo admitió las pruebas promovidas por la co apoderada de la parte demandante.
Por auto de fecha 14-07-2016, el a quo admitió las pruebas promovidas por la parte demandada; en cuanto a las posiciones juradas, en virtud de que la demandante está domiciliada en Ciudad Ojeda, Estado Zulia, se comisionó al Juzgado de Municipio Ejecutor de Medidas de Municipio Lagunillas del Estado Zulia, para la practica de la citación se acordó librar despacho con las debidas inserciones; asimismo fijó oportunidad para que la demandada María Alejandra Álvarez Duque, absolviera las posiciones juradas que le formulara la contraparte. Para la evacuación de las testimoniales, comisionó al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Córdoba del Estado Táchira, con sede en Santa Ana.
De los folios 131-137, informes presentado el 21-10-2016, por la abogada Gisela Sifontes de Ramírez, co apoderada de la ciudadana Edith Zulena Granda de Castañeda.
A los folios 155-199, actuaciones relacionadas con la comisión cumplida.
Al folio 200, auto dictado en fecha 20-06-2017, en el que el a quo fijó el quinto día de despacho siguiente, para que las partes presentaran informes en la presente causa.
Al folio 201, diligencia presentada en fecha 13-07-2017, por la abogada Gisela Sifontes de Ramírez, actuando con el carácter acreditado en autos, en el que ratificó en todas y cada uno de sus términos el escrito contentivo de informes consignados al folio 131 al 139.
De los folios 202-234, decisión de fecha 15-12-2017, en la que el a quo declaró: “PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA DE REIVINDICACION, interpuesta por la ciudadana EDITH SULENA GRANDA DE CASTAÑEDA, en contra de la ciudadana MARÍA ALEJANDRA DUQUE ÁLVAREZ, plenamente identificadas en autos. SEGUNDO: DECLARA SIN LUGAR la RECONVENCIÓN propuesta por la ciudadana MARÍA ALEJANDRA DUQUE ÁLVAREZ, en contra de los ciudadanos EDITH SULENA GRANDA DE CASTAÑEDA y JOSÉ GREGORIO CASTAÑEDA. TERCERO: Se le ordena a la ciudadana MARIA ALEJANDRA DUQUE ÁLVAREZ entregarle a los ciudadanos EDITH SULENA GRANDA DE CASTAÑEDA y JOSÉ GREGORIO CASTAÑEDA, el inmueble ubicado en el Tambo, Aldea El Palmar Ramireño, Parroquia Timoteo Chacón, Municipio Córdoba del estado Táchira, cuyos linderos y medidas son: NORTE: con Sonia Delgado, mide 22,50 mts; SUR: con la carretera, mide 22,50 metros; ESTE: con terreno que es o fue de Rosalba Sandoval de Castañeda. Mide 10 metros y OESTE: con propiedad que es o fue de Clara Araque de Hernández, mide 10 metros, totalmente libre de personas y cosas, en buen estado de conservación y funcionamiento, una vez quede firme la presente decisión. CUARTO: Se condena en costas a la ciudadana MARÍA ALEJANDRA DUQUE ÁLVAREZ, conforme a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida.”.
Por diligencia de fecha 08-01-2018, el abogado Luis Orlando Ramírez Carrero, actuando con el carácter de autos, se dio por notificado y solicitó se notificara a la parte contraria.
Por auto de fecha 10-01-2018, el a quo acordó librar boleta de notificación de la sentencia a la demandada, comisionándose al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Córdoba del Estado Táchira, con sede en Santa Ana.
En diligencia de fecha 16-02-2018, la ciudadana María Alejandra Álvarez Duque, asistida por la abogada Yaqueline Rodríguez Orozco, Defensora Pública Primera con competencia en materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda, se dio por notificada de la decisión y apeló de la decisión dictada el 15-12-2017.
De los folios 239-244, actuaciones relacionadas con la comisión cumplida.
Por auto de fecha 26-02-2018, el a quo oyó la apelación interpuesta en ambos efectos y acordó remitir el expediente al Juzgado Superior en función de distribuidor.
Siendo la oportunidad para presentar informes ante esta Alzada, en fecha 24-04-2018, por los abogados Luis Orlando Ramírez Carrero y Libia Carolina Bustamante de Martín, apoderados de la parte demandante Edith Sulena Granda de Castañeda, consignaron escrito en el que manifestaron que en fecha 05-08-2015, el Tribunal de primera Instancia Civil, admitió la demanda de reivindicación, la cual se intentó en un principio por la vía administrativa para que la hoy demandada y perdidosa, ciudadana María Alejandra Álvarez Duque, entregase debidamente desocupado de personas y cosas, así como las llaves del inmueble identificado en autos, donde consta con pruebas fehacientes que dicho bien lo adquirió su mandante con su esposo José Gregorio Castañeda y que al obtener el crédito en Fundesta construyeron las mejoras que existen donde actuaron en forma directa en la construcción de las mismas ante la Oficina encargada SUNAVI anteriormente INAVI, despacho que decidió con lugar la petición realizada por su patrocinada y ordenó que se siguiese el procedimiento judicial que realizaron desde el 17/1172014 y el 23/03/2015 cuyo original se encuentra en autos, por lo que el fundamento de la demanda son los artículos 545 y 548 del Código Civil. Que en fecha 18-03-2016, la demandada procedió a contestar la demanda y dentro de sus alegatos intentó la reconvención. Que el 07-06-2017 se dio contestación a la reconvención intentada, por lo que su mandante como copropietaria del inmueble que en forma ilegal utiliza la demandada, no firmó ningún contrato donde quedase obligada a vender por x precio en un tiempo determinado el bien inmueble de la sociedad conyugal, por lo que, se desechó el fundamento utilizado en la demanda de reconvención, aclarando que es ilegal el documento privado firmado en un principio como opción de compra entre el cónyuge José Gregorio Castañeda Sandoval y la hoy demandada perdidosa, documento privado que quienes lo suscribieron en forma manuscrita y voluntaria lo anularon en su totalidad, por lo que, tal documento fuera de que nació viciado porque el cónyuge de su representada no podía disponer de dicho bien inmueble sin la autorización escrito por su patrocinada, además ocurrió que por voluntad propia de quienes firmaron ese documento privado ilegal quedó plenamente nulo. Que el 15-12-2017, el a quo sentenció el proceso en cual se encuentra en esta Alzada, allí realizó el estudio pormenorizado, determinando que las pruebas ofrecidas, admitidas y valoradas por el a quo se trataron de documentos que fueron valoradas de acuerdo a los artículos 1355, 1356 y 1363 del Código Civil, al igual que el artículo 444 adjetivo Civil, por ser documentos debidamente públicos, los dos últimos artículos se tomaron en cuenta para su valoración por tratarse que en las pruebas ofrecidas y admitidas existe un documento privado, que es el que firmó su cónyuge con la demandada perdidosa por tratarse de documento privado, pero por no ser impugnado adquirió el valor de un documento público. Que la decisión en referencia analizó en forma coordenada los diferentes elementos probatorios y el contenido del libelo de demanda y de la reconvención para poder determinar que declaraba con lugar la demanda de reivindicación intentada declarando sin lugar la reconvención, ordenando a la demandada María Alejandra Álvarez Duque, a entregar del inmueble a los cónyuges Edith Sulena Granda de Castañeda y José Gregorio Castañeda y condenó en costas a María Alejandra Álvarez Duque. Que la parte demandada esta ejerciendo la dilación del proceso para no entregar el inmueble debidamente desocupado de bienes y cosas que ilegalmente ocupa como invasora; que en cuanto al problema de enfermedad que padece tanto la demandada como una hija de ella, no puede ser tomado nunca en cuenta por cuanto la Norma Civil establecen que los encargados y obligados para el ciudadano de ellas debe ser por la familia directa, sin embargo como se ha seguido la vía judicial, es que requiere que en nombre de su representada se ratifiquen las decisiones que han sido dictadas en contra de ella y se tome en cuenta las condiciones físicas de su mandante, ya que la actora sufre de Neuropatía Motora Distal en relación con enfermedad de Charoot-Marie Tooth, Ataxia Espino Cerebelosa, Vitiligo, Ansiedad, Depresión y Discapacidad, Distrofia Muscular Severa, Discopatía Cervical Degenerativa, quien por las mismas condiciones motoras y que vive en la actualidad en Ciudad Ojeda, Estado Zulia, y que por estar pendiente del proceso debe realizar el traslado en doble sentido a esta ciudad y en San Cristóbal como no tiene medios económicos suficientes no puede hospedarse en posada, pensión ú hotel, sino que pide favores para que le den hospedaje a ella y su hijo, quien aunque se graduó de bachiller no puede cursar estudios universitarios, porque es quien le sirve de bastón para los traslados y diligencias que realiza la actora y a su vez ella está empeorándose porque le ordenaron una operación hace tres años que no ha podido realizar, por tal motivo, requirieron que se confirme en todas y cada una de sus partes la decisión dictada por el a quo, por estar plenamente ajustada a derecho y haber apreciado las evidencias que corren en autos plenamente lo cual lo llevo al convencimiento de dictar la sentencia apelada.
En fecha 07-05-2018, la Secretaria Temporal dejó constancia que venció el lapso para la presentación de las observaciones y la parte demandada no hizo uso de este derecho.
Estando para decidir, el Tribunal observa:
La presente causa llega a esta alzada por apelación propuesta por la parte demandada, asistida por la Defensora Pública Primera con Competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda través de diligencia fechada dieciséis (16) de febrero de 2018, contra la decisión del a quo proferida el día quince (15) de diciembre de 2017 en la que el a quo declaró con lugar la demanda por reivindicación propuesta por la demandante, ciudadana Edith Sulena Granda de Castañeda; sin lugar la reconvención planteada por la demandada María Alejandra Duque Álvarez; ordenó a la demandada entregarle a los ciudadanos Edith Sulena Granda de Castañeda y José Gregorio Castañeda el inmueble que se describe, identifica y ubica, totalmente libre de personas y cosas, en buen estado de conservación y funcionamiento una vez quede firme la decisión. Condenó en costas a la demandada conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil por haber resultado totalmente vencida; ordenó notificar.
Cumplidas las notificaciones ordenadas y propuesta la apelación, el a quo oyó el recurso ejercido en ambos efectos ordenando su remisión al Juzgado Superior en lo Civil en funciones de distribuidor, correspondiendo a esta alzada, donde se le dio entrada, se fijó trámite y oportunidad para presentar informes, así como observaciones si hubiere lugar a ellas.
Ante esta superioridad, solo la parte demandante presentó informes. La parte demandada y apelante no hizo uso de su derecho a informar a esta alzada.
DECISIÓN RECURRIDA
El fallo sometido a apelación para concluir en la procedencia de la pretensión de la actora y en la desestimación de la reconvención propuesta por la demandada, señaló entre sus razones lo siguiente:
En lo atinente a la reconvención demandada:
“… se evidencia que en los juicios como el de autos, la acción de reivindicación se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes presupuestos… (omissis)…
… respecto al primer requisito, es decir, el derecho de propiedad del reivindicante, quedó demostrado que los ciudadanos JOSÉ GREGORIO CASTAÑEDA SANDOVAL y EDITH SULEA GRNADA DE CASTAÑEDA, son los propietarios del lote de terreno propio que forma parte de uno de mayor extensión, ubicado en El tambo, aldea El Palmar Ramireño, Municipio Timoteo Chacón, Municipio Córdoba del estado Táchira, cuyos linderos y medidas constan en el documento matriculado con el N° 103, folios 246 al 249, Protocolo Primero, tomo 3ero, tercer trimestre, de fecha 24 de septiembre de 2004, por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Córdoba del estado Táchira, sobre el cual habías constituido hipoteca especial convencional de primer grado con el Instituto Autónomo para el desarrollo de la Economía Social del estado Táchira – FUNDESTA, la cual fue extinguida conforme a documento inscrito por ante la referida oficina de registro, en fecha 26 de agosto de 2014, matriculado con el N° 737, folio 281 al 286, protocolo único, tomo 15.
Respecto al segundo requisito, esto es, el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada, al momento dar contestación a la demanda, la ciudadana MARÍA ALEJANDRA ÁLVAREZ DUQUE, manifestó que ostenta una posesión legítima derivada de la relación contractual que nació al suscribir el contrato de opción a compra venta con el ciudadano JOSÉ GREGORIO CASTAÑEDA.
En cuanto al tercer requisito, relativo a la falta de derecho de poseer del demandado, esta juzgadora pasa a analizar el acervo probatorio a fin de determinar si la ciudadana MARÍA ALEJANDRA ÁLVAREZ DUQUE, tiene tenencia ilegítima del inmueble cuya reivindicación se solicita como lo afirmó la demandante o si por el contrario ostenta una posesión legítima derivada de la relación contractual que nació al suscribir el contrato de opción a compra venta con el ciudadano JOSÉ GREGORIO CASTAÑEDA, denominado el OPTANTE VENDEDOR y MARÍA ALEJANDRA ÁLVAREZ DUQUE, la OPTANTE COMPRADORA, suscribieron contrato de opción a compra venta sobre el inmueble objeto del litigio, sin embrago, el referido contrato no recibió valor probatorio, por cuanto la parte demandada reconviniente al oponérsele el ejemplar del documento de opción a compra venta que presenta una nota al pie de las firmas en el que expresamente ambas partes expresaron que quedaban en acuerdo de anular, bajo lo cual aparece estampada firma autógrafa y debajo las cédulas de identidad, el cual al no haber sido desconocido ni tachado, adquirió la fuerza probatoria del instrumento público conforme lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, en consecuencia el mismo hace fe de que efectivamente los contratantes JOSÉ GREGORIO CASTAÑEDA y MARÍA ALEJANDRA ÁLVAREZ DUQUE, manifestaron por escrito su voluntad de anular el referido contrato de opción a compra venta. En tal virtud, al haber expresamente establecido su voluntad de anular el tantas veces mencionado contrato de opción a compra venta, motivo por el cual la ciudadana MARÍA ALEJANDRA ÁLVAREZ DUQUE, ya no ostenta una posesión legítima. Así se decide.
Respecto al cuarto requisito, es decir, la identidad de la cosa reivindicada, no fue un hecho controvertido por las partes.
Analizados como están los presupuestos procesales para la procedencia de la acción reivindicatoria y ante la concurrencia de éstos en el caso bajo estudio, es por lo que resulta forzoso y obligante para esta juzgadora, declarar con lugar la reivindicación propuesta. Así se decide.” (sic)
Referente a la reconvención planteada por la demandada, el a quo precisó:
“… en cuanto a la reconvención propuesta por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA VENTA, de las actas procesales de las actas del expediente se pudo constatar que aún cuando ciertamente quedó demostrado que ciertamente en fecha 4 de enero de 2014, los ciudadanos JOSÉ GREGORIO CASTAÑEDA, denominado OPTANTE VENDEDOR y MARÍA ALEJANDRA ÁLVAREZ DUQUEZ, la OPTANTE COMPRADORA, suscribieron contrato de opción a compra venta sobre el inmueble objeto del litigio, sin embargo, el referido contrato no recibió valor probatorio, por cuanto la parte demandada reconviniente al oponérsele el ejemplar del documento de opción a compra venta que presenta una nota al pie de las firmas en el que expresamente ambas partes expresaron que quedaban en acuerdo de anular, bajo el cual aparece estampada firma autógrafa y debajo las cédulas de identidad, el cual al no haber sido desconocido ni tachado, adquirió la fuerza probatoria del instrumento público conforme lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, en consecuencia el mismo hace fe de que efectivamente los contratantes JOSÉ GREGORIO CASTAÑAEDA y MARÍA ALEJANDRA ÁLVAREZ, manifestaron por escrito su voluntad de anular el referido contrato de opción a compra venta.
En razón de lo anteriormente expuesto, esta juzgadora en aplicación de lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, dado que de las actas de expediente, se puedo constatar que la parte demandada reconviniente no demostró que el contrato de opción de compra venta cuyo cumplimiento solicitó se encuentre vigente luego de que ambas partes manifestaran su voluntad de anularlo, es decir que bajo el principio de autonomía de voluntad de las partes, al tener fuerza de ley entre las partes, a tenor de lo previsto en el artículo 1159, el contrato quedó resuelto en virtud de lo expresado al pie del mismo, aún cuando de las testimoniales promovidas como de los depósitos efectuados se pudo constatar que efectivamente su suscrito dicho contrato, sin embargo, debe soportar los efectos desfavorables de su conducta, cual es no tener por probado los hechos fundamento de la pretensión demandada, por lo que es imperativo para quien aquí decide declarar sin lugar tal reconvención. Así se decide.” (sic)
MOTIVACIÓN
El presente proceso versa sobre la acción de reivindicación que se intenta para lograr el reintegro del inmueble, que según dice la parte demandante le pertenece. Ahora bien, a fin de dilucidar la presente causa, conviene tener en cuenta ciertos aspectos propios de este tipo de acción.
Este procedimiento encuentra sustento legal en el artículo 548 del Código Civil, que establece el derecho que tiene el propietario de reivindicar de cualquier poseedor o detentador el inmueble de su propiedad y viene dado por la necesidad de que tenga lugar la protección o tutela jurídica a la propiedad. Ha sido considerado por diversos tratadistas como la más importante de las acciones reales y quizás como la fundamental y con mayor eficacia para el resguardo de la propiedad.
La reivindicación se fundamenta en la existencia de un derecho, como lo es el de propiedad, y en la ausencia o inexistencia de la posesión por parte de ese propietario, lo que implica que quien es el legitimado pasivo, esté en posesión del bien o que lo detente, sin el correlativo derecho.
Para demandar por este procedimiento se requiere que el propio accionante cumpla con extremos probatorios que resultan insoslayables y que son:
- El derecho de propiedad o dominio del actor.
- El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada.
- La falta de derecho a poseer por el demandado.
- En cuanto a la cosa que se pretende reivindicar, su identidad, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega sus derechos como propietario.
En este tipo de procedimiento, le corresponde al propietario de manera exclusiva su ejercicio, quien se entiende es el legitimado activo, para lo cual, como se dijo, debe cumplir con los requisitos ya señalados y dirigir la acción contra el poseedor que a su vez no es el propietario.
El actor tiene la responsabilidad de probar su derecho de propiedad así como la posesión que ejerza el demandado sobre el bien reivindicado, cobrando vital importancia la demostración de la identidad entre el bien propiedad del accionante y el bien poseído por el demandado, amén de que es necesario que el actor exhiba el título por el cual adquirió o bien el que justifique el derecho del causante que le transfirió el dominio y los derechos.
El artículo 548 del Código Civil, reza:
“… El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.”
Por su parte, el máximo Tribunal del País, a través de la Sala de Casación Civil mantiene y defiende su criterio en cuanto al concepto de la acción reivindicatoria y los requisitos que deben cumplirse para llevar adelante este tipo de procedimientos. En fallo que ha venido ratificando, la Sala dejó asentado en cuanto a la reivindicación lo siguiente:
“… De la norma transcrita se evidencia, que el propietario de una cosa tiene derecho a reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
El maestro Gert Kummerow citando a Puig Brutau describe la acción de reivindicación como aquella que “...puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar un título jurídico como fundamento de su posesión…”. Asimismo, cita a De Page quien estima que la reivindicación es “…la acción por la cual una persona reclama contra un tercero detentador la restitución de una cosa de la cual se pretende propietario…”, e indica que ambos conceptos fundan la reivindicación en la existencia de un derecho (la propiedad) y en la ausencia de la posesión del bien legitimado activo. Suponen, a la vez, desde el ángulo del legitimado pasivo, la detentación o posesión de la cosa sin el correlativo derecho.
La acción reivindicatoria se halla dirigida, por tanto, a la recuperación de la posesión sobre la cosa y a la declaración del derecho de propiedad discutido por el autor del derecho lesivo. En esta hipótesis, la restitución del bien aparecería como una resultante del derecho de propiedad, reconocido por el pronunciamiento del órgano jurisdiccional competente. (Bienes y Derechos Reales, quinta edición, McGraw-Hill Interamericana, Caracas 2002, p.348).
Continua expresando el maestro Kummerow en la obra comentada (p.353), que la acción de reivindicación se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes presupuestos: 1) el derecho de propiedad del reivindicante; 2) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; 3) la falta de derecho de poseer del demandado y; 4) la identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario.
Asimismo, indica (pág. 353) que la legitimación activa “...corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, recae sobre el actor la carga de la prueba de su derecho de propiedad y, de la posesión que el demandado ejerce sobre el bien reivindicado. Con ello, la determinación de la cosa, viene a ser una consecuencia lógica en la demostración de la identidad. Faltando la demostración del derecho de propiedad, el actor sucumbirá en el juicio aunque el demandado no pruebe, de manera clara e indubitable, su derecho en apoyo de la situación en que se encuentra... La falta de título de dominio, impide que la acción prospere, aun cuando el demandado asuma una actitud puramente pasiva en el curso del proceso...”. (Negritas de la Sala).
El criterio de la Sala, va dirigido en esta misma corriente. En efecto, en decisión del 3 de abril de 2003, caso: Marcella del Valle Sotillo y Pedro Fajardo Sotillo contra Irlanda Luz Mago Orozco, la Sala dejó sentado que “...la propiedad del bien inmueble demostrada con justo título, [constituye] uno de los elementos de mayor peso, si no el más trascendental, a los fines de producir una decisión apegada a derecho... en atención al derecho del propietario de una cosa de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador...”.
Asimismo, la Sala en sentencia N° 947 del 24 de agosto de 2004, en el juicio de Rafael José Marcano Gómez contra Rosaura del Valle Hernández Torres, la Sala estableció que “...en el caso de la reivindicación, es necesario que: 1) El demandante alegue ser propietario de la cosa; 2) Que demuestre tener título justo que le permita el ejercicio de ese derecho; 3) Que la acción vaya dirigida contra el detentador o poseedor de la cosa y que éste a su vez no tenga derecho sobre el bien; y, 4) Que solicite la devolución de dicha cosa...”. Asimismo, señaló que en el caso de la acción reivindicatoria el actor debe solicitar al tribunal “...la restitución del derecho de propiedad, apoyado en que tiene justo título y quien posee, usa y disfruta el inmueble no es el propietario del bien...”.
La Sala reitera los criterios jurisprudenciales precedentes, y deja sentado que dada las características de la acción reivindicatoria, ésta sólo puede ser propuesta única y exclusivamente por quien es efectivamente titular del derecho de propiedad para el momento de presentada la demanda, sobre el cual recae la carga de demostrar tal cualidad frente al demandado, quien sólo es detentador del inmueble.”
(www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/Marzo/RC-00140-240308-03653.htm)
La doctrina venezolana entiende la reivindicación de la siguiente forma, tal como señala Manuel Simón Egaña en su obra “Bienes y Derechos Reales” (Ediciones Liber, Caracas, 2004, p. 273):
“... Como quiera que la lesión que da lugar al ejercicio de la reivindicación es el desconocimiento del derecho de propiedad por parte de una tercera persona, desconocimiento éste que ha venido acompañado del despojo material de la posesión, se tiende mediante la reivindicación a un doble efecto: la declaración del órgano competente de que existe la titularidad por parte del propietario actor, y, además, el reintegro en la posesión de la cual el propietario ha sido despojado.” (Subrayado del Tribunal)
Prosiguiendo con el autor venezolano Manuel Simón Egaña, (Ob. Cit. pág. 279) los efectos de la acción reivindicatoria son de dos clases:
“...
a) La declaración de la existencia de la titularidad del dominio por parte del actor, con eficacia erga omnes según establece la más sabia doctrina. El juez declara en la sentencia que el actor es el propietario de la cosa, con lo cual se produce una verdad jurídica que tiene efectos frente a todos. Por esto se dice que la sentencia de reivindicación tiene, con respecto de la titularidad, efecto erga omnes.
b) La restitución de la posesión. Al reconocerse la existencia del derecho de propiedad, y en vista del ius possidendi del propietario, se dispone que el ilegítimo poseedor devuelva la cosa al propietario...”
De acuerdo a lo alegado por la parte actora, el inmueble que reivindica como suyo fue vendido por su cónyuge de manera privada y unilateralmente a la ciudadana María Alejandra Álvarez Duque, entregándole la llave de acceso por la inicial que había pagado, dándose cuenta la última que no podía con el cumplimiento del pago del precio pactado, por lo que en el mismo documento privado tanto su cónyuge (vendedor promitente) como la demandada (optante compradora) dejaron sin efecto lo acordado estampando sus firmas autógrafas en el aludido contrato.
La demandada María Alejandra Álvarez Duque al contestar la demanda en su contra arguyó que en ningún momento habita el inmueble de forma ilegal puesto que de manera verbal pactó con el ciudadano José Gregorio Castañeda Sandoval la compra de la vivienda, describiendo los abonos que hiciese y que en octubre de 2013 se le hizo saber que sobre el inmueble pesaba gravamen hipotecario a favor de FUNDESTA, por lo que canceló a dicho organismo el saldo deudor de la hipoteca, monto que ascendía a la suma de Bs. 15.152,00 para el 28-11-2013, a nombre y a favor de José Gregorio Castañeda y que a partir de ahí, la co-propietaria Edith Sulea Granda de Castañeda le manifestó que el monto pactado ya no serían Bs. 500.00,00 sino Bs. 600.000,00, por lo que el 04-01-2014 firmó contrato privado de venta con José Gregorio Castañeda Sandoval y en el que se especificó la forma en que se pagaría el precio total, que quedó así:
• Bs. 15.000,00 en cheque contra Banesco depositado el día 04-09-2013 en el Banco Provincial, fechado 04-09-2013.
• Bs. 5.000,00 en cheque contra Banco Bicentenario, de fecha 19-09-2013.
• Bs. 15.152,00 depositado directamente a FUNDESTA a nombre de José Castañeda en el Banco Bicentenario, en fecha 28-11-2013 (Cuando se le informó que existía gravamen a favor de este ente y a fin de liberar)
• Bs. 35.000,00 pagado con cheque contra Banesco fechado 04-01-2014.
Para el saldo restante, Bs. 420.000,00, se tramitaría crédito hipotecario por ante FUNDATACHIRA; pagaría la suma de Bs. 2.500,00 mensuales (pagadas en febrero, marzo, dos cuotas en abril, mayo y junio de 2014); tres cuotas especiales de Bs. 15.000,00 cada cuatro meses a partir del 30-01-2014.
Señaló que luego de la firma, el copropietario le dijo que a ella le iba a quedar muy fuerte pagar Bs. 15.000,00 mensuales, por lo que quedaron en Bs. 2.500,00 mensuales y que una vez aprobaran el crédito, empezaría a cancelar las cuotas especiales.
En fecha 29-05-2015 depositó la suma de Bs. 27.770,00. Otra cuota por Bs. 13.380,00 el 16-10-2015 y luego, depósitos el 11-12-2015 y el 15-02-2016.
Indicó que para tramitar el crédito convenido para el pago, solicitó un avalúo por un experto que arrojó el total de Bs. 553.636,49, de fecha 08-08-2014.
Luego del avalúo, salió la liberación del gravamen que pesaba sobre el inmueble y es entonces que los propietarios aumentan a Bs. 700.000,00 el precio, por lo que acudió ante SUNAVI a denunciar el no cumplimiento del acuerdo.
De igual forma, la demandada señala que su posesión es legítima en razón a que suscribió con el ciudadano José Gregorio Castañeda Sandoval contrato de opción a compra venta del in mueble que describe por lo que procedió a reconvenirlo por cumplimiento de contrato de opción a compra venta.
Así, de lo visto en actas, se tiene que se tramitó la venta de un inmueble sin el consentimiento de la cónyuge del vendedor, lo que hace nula la referida opción de compra venta al no constar el consentimiento de la cónyuge y/o su aceptación para la operación en cuestión. Por otra parte, durante la etapa de pruebas, se promovió el contrato privado de opción de compra venta en el que figura la firma de ambos contratantes y la mención expresa de dejar sin efecto alguno la operación allí reflejada y con las firmas de los contratantes sin que el mismo fuese negado, tachado y/o impugnado por la demandada reconviniente, operando la consecuencia que prevé el artículo 1.363 del Código Civil de forma plena, quedando reconocido y con fuerza legal entre las partes el documento en el que se convino dejar sin efecto la opción de compra venta pactada entre el cónyuge de la demandante y la demandada reconviniente, resultando inevitable considerar que la posesión legítima que en algún momento argumentó a su favor la demandada no haya sido tal, razón por la que el requisito relativo a la ausencia de posesión legítima para la procedencia de la reivindicación obre a favor de la demandante, haciendo viable la reivindicación propuesta. Así se precisa.
Por otra parte, los requisitos relativos a la propiedad del inmueble en cabeza del cónyuge de la demandante y en ella misma, está plenamente demostrado; ya se resolvió lo atinente al derecho a poseer, quedando precisado que la demandada no goza de legitimidad en la posesión que argumentó tiene.
El último de los requisitos, esto es, la identidad de la cosa que se reivindica con el inmueble en poder de la demandada, se tiene que, tal como lo precisó el a quo, en cuanto a ello no fue un hecho controvertido, concluyéndose que la reivindicación propuesta encuentra viabilidad y procedencia. Así se determina.
Respecto a la reconvención propuesta por la demandada por cumplimiento de contrato de opción de compra venta, convenio suscrito entre ella y el cónyuge de la demandante reconvenida (José Gregorio Castañeda Sandoval), dicho pacto aún cuando el mismo tuvo lugar, los contratantes de manera precisa dejaron sin efecto el mismo cuando estamparon una nota en la que acordaban anular, firmándola y señalando sus cédulas de identidad, instrumento que al ser promovido por la actora reconvenida y serle opuesto a la demandada reconviniente no fue desconocido, ni tachado, ni aún menos impugnado en forma alguna, operando la consecuencia que prescribe el artículo 1.363 del Código Civil, por lo que quedó anulado, generando con ello que el principal argumento de la demandada reconviniente decaiga y de manera inevitable se desestime la reconvención propuesta, confirmando al efecto lo concluido por el a quo en cuanto a la declaratoria sin lugar. Así se decide.
No obstante lo resuelto, estima este juzgador de alzada que aún y cuando la pretensión de la actora haya prosperado y la reconvención planteada por la demandada haya sido desestimada, existen pagos efectuados por esta última que ameritan su consideración en razón a que de no ser devueltos por el ciudadano José Gregorio Castañeda Sandoval (cónyuge de la demandante) ello comporta un enriquecimiento sin causa que va en franco y directo perjuicio de la demandada reconviniente quien a la par de verse obligada a devolver el inmueble que ocupa, ve perjudicados sus derechos e intereses patrimoniales al perder las sumas que canceló a favor y beneficio de los ciudadanos mencionados, (cónyuge de la demandante y la propia actora) puesto que -inclusive- con un pago específico liberó el gravamen hipotecario que pesaba sobre el inmueble y que fuese asumido por ellos, amén de los restantes pagos efectuados al cónyuge de la demandante, patentizados con los depósitos en las cuentas a su nombre y que el a quo valoró como tarjas.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación propuesta por la parte demandada María Alejandra Duque Álvarez, asistida por la Defensora Pública Primera con Competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda en diligencia fechada dieciséis (16) de febrero de 2018, contra la decisión del a quo proferida el día quince (15) de diciembre de 2017, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira el día quince (15) de diciembre de 2017 que declaró: “PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA DE REIVINDICACION, interpuesta por la ciudadana EDITH SULENA GRANDA DE CASTAÑEDA, en contra de la ciudadana MARÍA ALEJANDRA DUQUE ÁLVAREZ, plenamente identificadas en autos. SEGUNDO: DECLARA SIN LUGAR la RECONVENCIÓN propuesta por la ciudadana MARÍA ALEJANDRA DUQUE ÁLVAREZ, en contra de los ciudadanos EDITH SULENA GRANDA DE CASTAÑEDA y JOSÉ GREGORIO CASTAÑEDA. TERCERO: Se le ordena a la ciudadana MARIA ALEJANDRA DUQUE ÁLVAREZ entregarle a los ciudadanos EDITH SULENA GRANDA DE CASTAÑEDA y JOSÉ GREGORIO CASTAÑEDA, el inmueble ubicado en el Tambo, Aldea El Palmar Ramireño, Parroquia Timoteo Chacón, Municipio Córdoba del estado Táchira, cuyos linderos y medidas son: NORTE: con Sonia Delgado, mide 22,50 mts; SUR: con la carretera, mide 22,50 metros; ESTE: con terreno que es o fue de Rosalba Sandoval de Castañeda. Mide 10 metros y OESTE: con propiedad que es o fue de Clara Araque de Hernández, mide 10 metros, totalmente libre de personas y cosas, en buen estado de conservación y funcionamiento, una vez quede firme la presente decisión. CUARTO: Se condena en costas a la ciudadana MARÍA ALEJANDRA DUQUE ÁLVAREZ, conforme a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida.”.
TERCERO: SE CONDENA en costas a la parte demandada, ciudadana María Alejandra Duque Álvarez, por haber resultado vencida a tenor de los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.
Queda así CONFIRMADO el fallo recurrido.
NOTIFÍQUESE a las partes.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario y de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los nueve (09) días del mes de octubre de 2018. Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
El Juez Titular,
Miguel José Belmonte Lozada
La Secretaria Temporal,
Anamilena Rosales Zambrano
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo la 1:05 de la tarde, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal y se libraron las respectivas boletas de notificación.
MJBL/arz
Exp.18-4523
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