JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, a los veintidós (22) días del mes de Octubre de Dos Mil Dieciocho (2018).

208° y 159°

JUEZ INHIBIDA:
Abogada JEANNE LISBETH FERNANDEZ DE ACOSTA, Juez Titular del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

MOTIVO:
INHIBICION

En fecha 17 de octubre de 2018 se recibió en esta Alzada, previa distribución, legajo de copias fotostáticas certificadas tomadas del expediente N° 3.136, procedente del Tribunal Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con motivo de la inhibición planteada mediante acta suscrita en fecha cinco (05) de octubre de 2018, por la Juez Titular de dicho despacho, abogada Jeanne Lisbeth Fernández de Acosta, fundamentada en las causales establecidas en el artículo 82, ordinales 17° y 20° del Código de Procedimiento Civil, en el juicio seguido por José Antonio Silva Duarte y Miriam Stella Osorio de Silva contra Roberto Antonio Quijano Barroso, Hilda Marisol Gómez de Quijano y la Sociedad Mercantil Inversiones Trébol C.A., por Cumplimiento de Contrato de cesión de opción de compra venta.

Estando la presente incidencia en término para decidir, este Tribunal observa:
La presente causa subió al conocimiento de esta Alzada, en virtud de la inhibición planteada mediante acta de fecha cinco (05) de octubre del presente año, por la abogada Jeanne Lisbeth Fernández de Acosta, en su carácter de Juez Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la causa signada con el No. 3.136, juicio seguido por José Antonio Silva Duarte y Miriam Stella Osorio de Silva contra Roberto Antonio Quijano Barroso, Hilda Marisol Gómez de Quijano y la Sociedad Mercantil Inversiones Trébol C.A., por Cumplimiento de Contrato de cesión de opción de compra venta, por encontrarse incursa en la causa prevista en el artículo 82 numerales 17° y 20° del Código de Procedimiento Civil.
Alegó la funcionaria inhibida que en el expediente 3.136, funge como apoderado judicial de la parte demandante, el abogado Felipe Orésteres Chacón Medina y dado a que en fecha 27 de junio de 2018, en el expediente N° 3.621 suscribió acta de inhibición que obró contra el referido abogado, vista la denuncia disciplinaria en interpuso en su contra, inhibición que conoció y resolvió el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, declarándola con lugar, considera que su imparcialidad se vería comprometida, por encontrarse predispuesto su ánimo para con el abogado Felipe Chacón.
La causal que fue invocada por la administradora de justicia, contenida en el artículo 82, ordinales 17° y 20° del Código de Procedimiento Civil, establecen:
“Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:

17.- Por haber intentado contra el Juez queja que se haya admitido, aunque se le haya absuelto, siempre que no hayan pasado doce meses de dictada la determinación final.
20° Por injurias o amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes, aún después de principiado el pleito.
…”

El efecto legal de la recusación e inhibición es separar del litigio a un funcionario incapacitado legalmente. Esta incapacidad puede ser relativa a las partes (subjetiva), o al objeto de la controversia (objetiva).
Igualmente el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil establece:

“El Juez a quien corresponda conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecida por la Ley.
En caso contrario, la declarará sin lugar y el Juez inhibido continuará conociendo.
Lo dispuesto en este artículo deja a salvo el derecho de recusación que pueden usar las partes.”
Rengel Romberg, en su tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, define la inhibición como “el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa completa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ellas, previstas en la ley como causa de recusación”.
En dicha definición se destacan las características que la inhibición tiene en nuestro derecho y que el Dr. Arístides Rengel Romberg, resume así:
a) Es un acto judicial y no de parte, porque lo realiza el juez y produce su efecto en el proceso, originando una crisis subjetiva del mismo que se traduce en la separación del Juez del conocimiento del asunto.
b) Aunque es deber del Juez, las partes no tienen facultad de requerir su inhibición, pues la Ley no da a las partes semejante gestión procesal.
c) La inhibición origina un incidente en la causa concreta sometida al conocimiento al juez inhibido, cuya sola finalidad es resolver la crisis subjetiva del proceso creada con la separación del juez del conocimiento de la causa.
d) Los motivos para la inhibición del juez son las mismas causas de recusación previstas en la ley, y son taxativas.
…” (Obra cit.,ps. 409 a 410).
Conforme a lo expuesto, la inhibición constituye un acto que compete al juez cuando se encuentra en una especial posición o vinculación con las partes de una determinada causa, o con el objeto de ella, prevista legalmente como causal de recusación, ya que el juez se presume idóneo para el ejercicio de su función jurisdiccional en todos los casos. No están, por tanto, facultadas las partes para requerirle o sugerirle que se inhiba en el conocimiento de un determinado asunto, y mucho menos para llevar a cabo conductas que tiendan a ello.
Ahora bien, de las actuaciones cursante a los autos, se evidencia que la Juez inhibida sustenta la crisis subjetiva, en la denuncia que fue formulada en su contra ante la Inspectora de Tribunales, por el abogado Felipe Chacón, quien en la presente causa actúa como apoderado de la parte demandada, encontrando este sentenciador determinante y, a la par, obligante la declaratoria con lugar de la misma, ante la existencia de una denuncia, amén de haber sido hecha de acuerdo a la normativa que rige las figuras de la inhibición y la recusación, todo lo cual conduce a declararla con lugar. Así se decide.
Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la inhibición propuesta por la abogada Jeanne Lisbeth Fernández de Acosta, Juez Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, fundamentada en las causales establecidas en el artículo 82, ordinales 17° y 20° del Código de Procedimiento Civil, en el expediente signado en esa Alzada con el N° 3.136.
Comuníquese de la presente decisión mediante oficio a la funcionaria inhibida y a los demás Jueces Superiores de esta Circunscripción Judicial.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal y archívese el expediente.
El Juez Titular,

Miguel José Belmonte Lozada
La Secretaria Accidental,

Anamilena Rosales Zambrano

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 1:55 de la tarde y se remitió copia certificada con oficios N°s ____, ____, y ___, a los Juzgados Superior 1°, 2° y 4° en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y el último con competencia Agraria de esta Circunscripción Judicial; se dejó copia certifica para el archivo del Tribunal.

Exp. N° 18-4580
MJBL/ Jenny