JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, dos (02) de Octubre de Dos Mil Dieciocho (2018).
208° y 159°

SOLICITANTES:
Ciudadanos PEDRO EZEQUIEL LINARES y MARÍA HERMINIA DELGADO DE LINARES, titulares de la cédula de identidad N°s V- 2.685.196 y 4.439.822, en su orden.
MOTIVO:
ENTREGA MATERIAL- (Apelación de la decisión dictada en fecha 06-04-2018, por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Ayacucho de esta Circunscripción Judicial).

En fecha 04-07-2018, se recibió en esta Alzada, previa distribución, expediente N° 5127-16, procedente del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Ayacucho de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la apelación interpuesta en fecha 10-04-2018, por la ciudadana María Herminia Delgado de Linares, asistida del abogado Pedro Ezequiel Linares, contra la decisión dictada por ese Juzgado en fecha 06-04-2018.
En la misma fecha en que se recibió el expediente, este Tribunal le dio entrada y el curso de Ley correspondiente, fijándose oportunidad para la presentación de informes y observaciones.
Al efecto, se pasan a relacionar las actas que conforman el presente expediente y que sirven para el conocimiento del asunto apelado.
De los folios 1-2, escrito de solicitud presentada en fecha 23-05-2016, por los ciudadanos Pedro Ezequiel Linares y María Herminia Delgado de Linares, en el que demandaron a los ciudadanos Isver Anderson Ramírez Maldonado y Mary Cruz Monroy, por cumplimiento de contrato de compra-venta, sobre un inmueble ubicado en la calle 2 N° 2-16 del Barrio Las Mercedes, cuyo documento de condominio está inscrito en el Registro Público el 09-11-2009, bajo el N° 38, cuyo titulo de propiedad se encuentra inscrito bajo el N° 2012.672, asiento registral 1 de la matricula Inmobiliaria N° 426.18.1.1.13768 del libro del folio real año 2012, en fecha 27-08-2012, el cual describió por sus linderos y medidas, controversia que fue sentenciada el 08-05-2015, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil del Estado Táchira, que declaró con lugar la demanda y les ordenó a los demandados a que le vendieran el inmueble, quienes no cumplieron con su obligación y a la fecha no han hecho la entrega material de la cosa objeto de la venta, ocasionándole innumerables daños, perjuicios y molestias, por lo que se ven en la necesidad de demanda la entrega material o que sea condenado en base al artículo 929 del Código de Procedimiento Civil y 1.167 del Código Civil, ordenándole el pago de costos y costas del presente juicio.
De los folios 39-40, auto de admisión de fecha 31-05-2016, dictado por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Medidas del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, en el que conforme a lo establecido en el artículo 929 del Código de Procedimiento Civil, acordó la notificación de los ciudadanos Isver Anderson Ramírez Maldonado y Mary Cruz Monroy, notificándoles de la entrega material la cual se llevaría a cabo al tercer día de despacho siguiente a que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, día en el que el tribunal se trasladará y se constituirá en la dirección indicada .
De los folios 41-54, actuaciones relacionadas con la notificación de los ciudadanos Isver Anderson Ramírez Maldonado y Mary Cruz Monroy.
En fecha 10-10-2016, la ciudadana María Herminia Delgado de Linares, asistida de abogado, solicitó se procediera a fijar día y hora para la práctica de la entrega material y que se notificara a la Defensa Pública y a Sunavi Táchira, a los fines de que se hicieran presentes. Por auto de fecha 17-10-2016, el a quo acordó lo solicitado.
De los folios 59-60, inspección judicial practicada el 24-10-2016.
Al folio 61, auto de fecha 25-10-2016, en el que el a quo fijó oportunidad para la entrega material.
Por auto de fecha 25-01-2017, el a quo fijó nueva oportunidad para realizar inspección judicial en el inmueble objeto de la entrega material.
Al folio 74, inspección judicial realizada el 31-01-2017, por parte de la Delegada del Municipio Ayacucho, perteneciente a la Gobernación del Estado Táchira.
Por diligencia de fecha 16-03-2017, la ciudadana María Herminia Delgado de Linares, asistida de abogado, solicitó se oficiara a la Registradora Pública del Municipio Ayacucho, a los fines de que informaran a nombre de quienes está registrado el documento N° 2012.672, asiento registral 2, del inmueble matriculado con el N° 426.18.1.1.3766, del inmueble ubicado en la calle 2, N° 2-16, Barrio Las Mercedes del Municipio Ayacucho. Por auto de fecha 21-03-2017, el a quo acordó lo solicitado.
De los folios 92-96, inspección judicial realizada el 04-04-2017, por el Tribunal a quo.
De los folios 108-118, escrito presentado en fecha 26-04-2017, por los ciudadanos Ysver Anderson Ramírez Maldonado y Mary Cruz Monroy, asistidos de abogado, en el que formalmente se opusieron a la solicitud de entrega material, alegando que jamás le vendieron a los solicitantes Pedro Ezequiel Linares y María Herminia Delgado de Linares absolutamente nada, ni existe prueba documental de tal situación, lo que sucedió y que es del conocimiento del tribunal es que se celebró un contrato de opción de compra venta de acuerdo al principio de voluntad de las partes que puede tener fuerza de Ley, que debe ser cumplido en honor a la buena fe, pero jamás les dimos en venta a los solicitantes, por lo que están impedidos de ejercer la presente acción. Que lo realizado con los solicitantes fue una promesa de venta o una oferta de venta para materializarse en determinado plazo, pero ello no significa que hayan figurado como vendedores, sino como oferentes, figuras muy diferentes a la del vendedor. Que los solicitantes se configuraron como promitentes compradores, es decir, aquellas personas que prometieron adquirir el bien inmueble, contrato como tal que no constituye bajo ninguna perspectiva como un documento de compra venta, pues de considerarse así, el mismo no tendría un tiempo de duración para el cumplimiento y por demás violaría el principio de voluntad de las partes, tal y como lo ha sostenido y reiterado la Sala Constitucional y la máxima jurisdicción civil, por consiguiente no existe un interés jurídico actual, del que alude el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, para que los solicitantes se encuentren legitimados para instaurar la presente solicitud y menos frente a ellos quienes a su decir, tampoco están legitimados para sostener la presente solicitud, por lo que la misma no debió admitirse. Agregaron que la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1317 de fecha 03-08-2011, hizo un llamado a los Jueces de la República llamados a intervenir en la solución de conflictos que impliquen de cualquier forma que adopte la pérdida de ocupación de inmuebles que constituya la vivienda principal, que en tales casos deberán cumplir los procedimientos previstos en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el desalojo y desocupación arbitraria de vivienda, tanto el previo a la acción judicial o administrativa como el contemplado para la ejecución de los desalojos. Que la presente solicitud de entrega material, comporta la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble que ocupan como vivienda principal en su perjuicio como sujetos protegidos por dicho decreto, en razón de lo cual opone el artículo 5 de la Ley contra la Desocupación y el Desalojo Arbitrario de Viviendas, como fundamento legal que soporta la oposición que aquí se formula, toda vez que los solicitantes en atención al principio quod non est in Actis non est in mundo, no han demostrado fehacientemente en autos haber agotado la vía administrativa frente a SUNAVI. Así mismo, para fundamentar la oposición, hizo mención a la institución de la cosa juzgada, invocando sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 23-03-2010. Que el a quo está conociendo de una solicitud con base a una cosa juzgada, la cual proviene de un juicio ya culminado y que hoy día se encuentra en etapa de ejecución de sentencia, que de conformidad con lo establecido en el artículo 1.977 del Código Civil los solicitantes tienen 20 años para ejecutar su sentencia, pero dicha ejecución no le corresponde solo al tribunal que la profirió, sino por demás corresponde realizarla en el expediente en el cual se obtuvo la cosa juzgada en razón de lo cual el a quo no puede volver a conocer lo ya decidido en el expediente 1.887-2013, promovió como prueba la totalidad del expediente N° 1887-13.
De los folios 121-129, acta de entrega material realizada el día 26-04-2017.
De los folios 131-152, actuaciones relacionadas con las inhibición planteadas por los Jueces Primero y Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida del Municipio Ayacucho del Estado Táchira.
Por auto de fecha 25-05-2017, recibidas las resultas de la inhibición, se acordó oficiar a la Coordinación Civil, a los fines de que designen un Juez Accidental para conocer la causa.
Al folio 153, auto de fecha 17-07-2017, en el que la Juez Accidental abogada Ana Raybeth Zambrano Pastrán, designada por Resolución N° CJ-16-0184 de fecha 02-02-2016, emanada de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia y legalmente juramentada para el conocimiento de la causa, se abocó al conocimiento de la misma y ordenó la notificación de las partes.
De los folios 154-159, actuaciones relacionadas con la notificación de las partes.
Mediante escrito de fecha 09-08-2017, el abogado Pedro Ezequiel Linares, actuando en su propio nombre y asistiendo a su conyugue María Herminia Delgado de Linares, consignó copia certificada del documento de propiedad de Mary Cruz Monroy, conyugue de Isver Anderson Ramírez Maldonado, donde aparece al margen de dicho documento medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por el Juzgado de Primera Civil, apartamento ubicado en la planta alta de su propiedad, así mismo informó que a los cónyuges Ramírez Monroy no les reviste la condición como sujeto de protección de la Ley contra el desalojo y la desocupación arbitraria de vivienda, puesto que no son usufructuarios, comodatarios ni arrendatarios de la vivienda, tampoco pueden ser poseedores legítimos, ya que ellos son cónyuges entre sí, y les vendieron según contrato debidamente inscrito en el Registro Público.
Por diligencia de fecha 02-10-2017, la ciudadana María Herminia Delgado de Linares, asistida de abogado, consignó acta de audiencia conciliatoria N° 1477 de fecha 25-06-2014, como arrendataria de Arcenio Romero de Contreras, así mismo, providencia administrativa de fecha 21-08-2014, ambas emanadas del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda.
Por auto de fecha 15-02-2018, la Juez Temporal del Tribunal, se abocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de las partes.
De los folios 233-235, decisión de fecha 06-04-2018, en la que el a quo declaró: “PRIMERO: El sobreseimiento del trámite de solicitud de ENTREGA MATERIAL, peticionado por los ciudadanos PEDRO EZEQUIEL LINARES y MARIA HERMINIA DELGADO DE LINARES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-2.685.196 y V-4.439.522, cónyuges entre sí, abogado en ejercicio el primero de los nombrados, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 13.574 y de este domicilio de San Juan de Colón del Municipio Ayacucho del Estado Táchira. SEGUNDO: Ocurrido el cambio de la naturaleza no contenciosa del asunto a dirimir en la presente causa, se exhorta a las partes a acudir a la vía ordinaria a dirimir sus controversias, si así lo consideran conveniente. TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del asunto.”
Por diligencia de fecha 10-04-2018, la ciudadana María Herminia Delgado de Linares, asistida del abogado Pedro Ezequiel Linares, apeló de la decisión dictada.
Por auto de fecha 12-04-2018, el a quo negó la apelación interpuesta, por cuanto el procedimiento se encuentra enmarcado en la llamada jurisdicción voluntaria, siendo criterio pacifico y reiterado del Tribunal Supremo de Justicia que esta no tiene naturaleza contenciosa, por lo que los autos y decisiones no son susceptibles de apelación.
De los folios 240-246, decisión dictada por el Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Estado Táchira, de fecha 14-05-2018, en la que se declaró con lugar el recurso de hecho interpuesto por la ciudadana María Herminia Delgado de Linares, revocó el auto de fecha 12-04-2018, dictado por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Ayacucho del Estado Táchira y ordenó se admitiera el recurso de apelación en ambos efectos.
Por auto de fecha 12-06-2018, el a quo dando cumplimiento a lo ordenado por el Juzgado Superior, oyó en ambos efectos la apelación interpuesta y acordó remitir el expediente al Juzgado Superior en función de distribuidor.
En fecha 11-07-2018, la ciudadana María Herminia Delgado de Linares, asistida de abogado, consignó escrito de informes.



Estando para decidir, el Tribunal observa:
La presente causa llega a esta alzada motivado a la apelación propuesta por la representación de la parte solicitante mediante diligencia de fecha diez (10) de abril de 2018 contra la decisión dictada el seis (06) de abril de 2018 y que producto del recurso de hecho planteado por la aquí apelante por ante un Tribunal de alzada de esta jurisdicción fuese ordenada oír en ambos efectos, lo que hizo el a quo a través de auto fechado doce (12) de junio del año que discurre, ordenándose su remisión al juzgado superior en funciones de distribuidor, correspondiendo a este Juzgado Superior en lo Civil donde se le dio entrada, se fijó trámite y oportunidad para informes así como para observaciones, si hubiere lugar a ellas.
En los informes rendidos por la representación de los solicitantes, se expusieron las razones que a su entender hacen procedente la apelación en este tipo de procedimientos. En ellos se señaló que los aquí recurrentes demandaron a Ysver Anderson Ramírez y a Mary Cruz Monroy por cumplimiento de contrato de compra-venta sobre el bien objeto de la solicitud de entrega material que se analiza.
Refiere que dicha causa fue resuelta por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Ayacucho de esta Circunscripción Judicial, expediente N° 1887-13 y que la decisión proferida fue ratificada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, expediente N° 6745-15, declarándose con lugar la demanda y ordenándose a los demandados Ysver Anderson Ramírez y Mary Cruz Monroy que vendieran el inmueble a los aquí apelantes Pedro Ezequiel Linares y María Herminia Delgado de Linares, obligación que, dicen, nunca han cumplido lo que les ha ocasionado innumerables daños y perjuicios, amén de molestias por vivir alquilados y ser personas de la tercera edad, razón por la que se vieron en el forzoso caso de “… demandar judicialmente la Entrega del Inmueble Vendido.”
Señaló de igual forma que se remitió oficio N° 3120-015 del tribunal primigenio dirigido al registrador Público del Municipio Ayacucho a los fines de la aplicación del artículo 531 del Código de Procedimiento Civil como parte de la ejecución forzosa declarada por dicho tribunal para la transferencia de la propiedad del inmueble a favor de los solicitantes, lo que se cumplió quedando anotado bajo el N° 2012.672, asiento registral 2, matrícula N° 426.18.1.13768, Libro de Folio Real del año 2012 de dicha oficina de Registro Público.
Que se fijó el día 27 -04-2017 para la entrega material del bien vendido, trasladándose y constituyéndose en el inmueble en la calle 2 entre 2 y 3, casa N° 2-16, Barrio Las Mercedes, San Juan de Colón, Municipio Ayacucho de este Estado y en dicha oportunidad, al constituirse el juzgado de municipio y ejecutor declaró la desposesión jurídica y material del inmueble de manos de los ocupantes Ysver Anderson Ramírez y Mary Cruz Monroy, en favor de los ciudadanos Pedro Ezequiel Linares y María Herminia Delgado de Linares.
Que posterior a dicha oportunidad, el Juez se inhibió siendo declarada con lugar la misma, pasando a conocer la entonces Juez del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Ayacucho, quien a la postre se inhibió, siendo declarada con lugar la crisis subjetiva de conocimiento de dicha juez, por lo que se designó una Juez accidental quien se abocó al conocimiento de la causa.
Para el 15 de febrero de 2018, la actual Juez de dicho Tribunal se abocó ordenando notificar a las partes y para el día seis (06) de abril de 2018 emitió pronunciamiento en el que declaró el sobreseimiento del presente trámite de solicitud de entrega material producto del cambio de naturaleza no contenciosa, exhortando a las partes que acudieran a la vía ordinaria a fin de dirimir la controversia si lo consideraban conveniente.
Refiere la parte apelante que la recurrida les causa gravamen irreparable por ser personas de la tercera edad, vivir alquilados y depender de sus jubilaciones y pensiones, viendo vulnerado su derecho constitucional a la propiedad (artículo 115 de la Constitución), a la par de haberse quebrantado principios procesales como el principio de la continuidad de la ejecución de la sentencia, el derecho al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y al orden público procesal.
Señalan que la oposición argumentada por los ciudadanos Ysver Anderson Ramírez y a Mary Cruz Monroy no constituye razón legal para desechar el documento público que los acredita como propietarios del bien vendido que piden les sea entregado, esto en razón a que la oposición planteada no está fundada en causa legal. Manifiestan que ventilar el procedimiento por la vía ordinaria les resulta costoso a la par que es lento.
Piden sea declarada con lugar la apelación y le sea ordenado a la Juez del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Ayacucho de este Estado le de continuidad a la entrega material del bien vendido que se iniciara el 26-04-2017 ante el otro Tribunal de dicha localidad.

DECISIÓN RECURRIDA
El fallo apelado en su motivación consideró lo siguiente:
“… los ciudadanos YSVER ANDERSON RAMÍREZ MALDONADO y MARY CRUZ MONROY, hacen formal OPOSICIÓN A LA SOLICITUD DE ENTREGA MATERIAL presentada por los ciudadanos PEDRO EZEQUIEL LINARES, y MARIA HERMINIA DELGADO DE LINARES, en los términos que se expusieron, lo cual constituye motivo suficiente para declarar INADMISIBLE LA SOLICITUD DE ENTREGA MATERIAL formulada por los ciudadanos PEDRO EZEQUIEL LINARES y MARIA HERMINIA DELGADO DE LINARES, quienes podrán por cualquier otro medio del ordenamiento legal existente para ello tramitar su solicitud.
Así las cosas, al presentarse la Oposición, se convierte en forma inmediata en contencioso, perdiendo los efectos del procedimiento de la solicitud, pudiéndose acudir y agotar otros medios para demostrar cualquier derecho que se pretendían con esa solicitud de Entrega Material, sin menoscabar ni cercenar los derechos existentes tanto de la parte solicitante como de los oponentes. En este orden de ideas, aplicando los criterios jurisprudenciales arriba transcritos los cuales este Tribunal, hace suyo y en armonía con lo dispuesto en el artículo 901 del Código de Procedimiento Civil, observa quien aquí suscribe, que siendo la solicitud que la motiva una entrega material que debe ser evacuado en jurisdicción graciosa, y por cuanto hubo oposición, resulta forzoso para esta juzgadora desechar (sobreseer) el referido pedimento, tal y como hace formalmente en este acto, y por cuanto el presente asunto no tiene pautado un procedimiento especial, se insta a los solicitantes, a intentar la presente acción por el procedimiento ordinario.” (sic)

MOTIVACIÓN
En lo transcrito del fallo apelado, se hizo referencia a la oposición que formularan los ciudadanos Ysver Anderson Ramírez Maldonado y Mary Cruz Monroy, la que se concreta en el escrito presentado por ante el a quo en fecha 26-04-2017, que riela a los folios 108 al 118, ambos inclusive, exponiendo las razones en que sustentan su oposición a la solicitud requerida por los ciudadanos Pedro Ezequiel Linares y María Herminia Delgado de Linares.
En ese orden de ideas, visto que la apelación busca la revocatoria de lo resuelto por el a quo, estima pertinente este sentenciador traer a colación criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia expuesto en la decisión N° 357 del 27 de marzo de 2009, fallo que contó con la ponencia de la Magistrada Dra. Luisa E. Morales L., en el que en un caso similar estableció y resolvió lo que a continuación se transcribe:
“… Ahora bien, se advierte que en los procedimientos de jurisdicción voluntaria de entrega material de bienes vendidos, no existe la posibilidad del ejercicio del recurso de apelación como medio de impugnación contra el fallo que se pronuncie sobre la oposición que se ejerza contra la mencionada entrega, toda vez que el artículo 930 del Código de Procedimiento Civil contempla que, una vez verificada la oposición, la causa debe ser ventilada en el juicio ordinario. De allí que, tal normativa se constituye como una excepción al principio general de impugnación de las determinaciones dictadas en jurisdicción voluntaria contemplado en el artículo 896 eiusdem (Vid. Sentencia N° 1.281 del 20 de mayo de 2003, caso: “Xioamara Margarita Rosario Colorado”).
En efecto, esta Sala en decisión N° 119 del 17 de marzo de 2000, caso: “Francisco de Jesús González Rivero”, anterior a la fecha de publicación del fallo revisado, en cuanto a la inadmisión del recurso ordinario de apelación contra los pronunciamientos en los procedimientos de entrega material, sostuvo lo siguiente:
“(…) Ahora bien, del análisis de los documentos constantes en autos, se desprende que, una vez que fue ejercida la oposición a la entrega material por el ciudadano Francisco de Jesús González, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Trabajo, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, declaró con lugar tal oposición, y en consecuencia, revocó la entrega material. En este estado, una vez declarada con lugar la oposición, la jurisdicción voluntaria cesaba, toda vez que el artículo 930 antes transcrito señala que los interesados podrán ‘(…) ocurrir a hacer valer sus derechos ante la autoridad jurisdiccional competente’. Es decir, la jurisdicción voluntaria termina con la declaratoria con lugar de la oposición y, en consecuencia, deben ventilarse los derechos sobre la cosa en un proceso contencioso, máxime cuando la razón que adujo la alzada, fue la existencia de una dación en pago, cuya existencia, validez, y efectos, no podían ser declarados sin que mediase un proceso contencioso. Es por ello que, al disponer el artículo 930 del Código de Procedimiento Civil, que el acto de entrega material se revocará o se suspenderá una vez interpuesta la oposición, fundada en causa legal y que podrán los interesados ocurrir a la jurisdicción contenciosa, constituye dicha normativa una derogatoria expresa en este tipo de procedimiento, de la disposición general contenida en el artículo 896 eiusdem que consagra la apelabilidad de las determinaciones del juez en jurisdicción voluntaria ‘(…) salvo disposición especial en contrario’ (…).
Las razones anteriores, no daban lugar a la interposición de recurso alguno (en este caso la apelación) contra la revocatoria de la entrega material de conformidad con la normativa antes transcrita, sino que el juez a quo debía de inmediato dar paso a la jurisdicción contenciosa para que se ventilara el asunto conforme a la normativa correspondiente. Igualmente, el Juzgado Superior, al conocer de la apelación hizo mal uso de las potestades que le otorga la ley, ya que en este tipo de jurisdicción, al no existir contención como tal, mal podía dar entrada a la apelación y decidirla, vulnerando en este sentido el debido proceso que debía seguirse y que presuponía actos para alegatos y términos probatorios en la primera instancia (…)”.
En el mismo sentido, conviene destacar que esta Sala en decisión N° 2.482 del 20 de diciembre de 2007, caso: “María Florencia Gómez”, dispuso lo siguiente:
“(…) De la sentencia parcialmente trascrita se desprende que en los procedimientos de jurisdicción voluntaria de entrega material de bienes vendidos, no existe la posibilidad del ejercicio del recurso de apelación como medio de impugnación contra el fallo que se pronuncie sobre la oposición que se ejerza contra la mencionada entrega, toda vez que el artículo 930 del Código de Procedimiento Civil contempla que, una vez verificada la oposición, la causa debe ser ventilada en el juicio ordinario. De allí que, tal normativa se constituye como una excepción al principio general de impugnación de las determinaciones dictadas en jurisdicción voluntaria contemplado en el artículo 826 eiusdem (…)”.
Igualmente, en sentencia N° 116 del 20 de febrero de 2008, caso: “Nuncia Trinidad Estrada de Sevillano”, estableció que:
“(…) Adicionalmente, se observa que contra dicha resolución las partes carecen de recurso alguno, constituyendo así la disposición contenida en el citado artículo 930 del Código de Procedimiento Civil una derogatoria expresa de la disposición general contenida en el artículo 896 eiusdem, el cual consagra la apelabilidad de las resoluciones del juez en jurisdicción voluntaria (Vid. entre otras, sentencias números 1.281/2003, caso: Xiomara Margarita Rosario Colorado y N° 119/2000, caso: Héctor Dayan Balcazar González) (…)”.
Los anteriores criterios han sido ratificados por esta Sala, en el marco del análisis efectuado en un recurso de revisión contra el mismo órgano jurisdiccional en un procedimiento de jurisdicción voluntaria como el aquí analizado, en sentencia N° 1.750 del 18 de noviembre de 2008, caso: “Pedro Dimas Zerpa López”, en la cual se concluyó que “(…) dada la naturaleza del procedimiento de entrega material del bien vendido, el cual como quedó apuntado es de jurisdicción voluntaria, no le es dable al juez a quien corresponde ordenar la entrega, exigir de la parte que formuló oposición a la entrega, que presente un acervo probatorio para fundamentar su excepción, pues según lo dispone el propio artículo, basta que sea alegada causa legal para ordenar el sobreseimiento de la causa y, será en la jurisdicción contenciosa, donde se efectúe el debate respectivo con las debidas garantías del derecho a la defensa y el debido proceso”.
Ello así, una vez dictada la sentencia que declaraba la terminación del procedimiento de jurisdicción voluntaria, no cabía la posibilidad de ejercer medio de impugnación alguno. En consecuencia, esta Sala puede concluir que en el presente caso hubo subversión del procedimiento por parte del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ya que en este tipo de jurisdicción, al no existir contención como tal, mal podía darle entrada a la apelación y decidirla, pues con ello vulneró el debido proceso que debía seguirse y que presuponía actos para alegatos y términos probatorios en la primera instancia.” (Subrayado de esta alzada)
(www.tsj.gob.ve/scon/decisiones/scon/marzo/357-27309-2009-08-1614.HTML)

De la decisión transcrita queda claro que en un procedimiento de jurisdicción voluntaria o de entrega material de bienes vendidos, como el que se estudia, al presentarse oposición por alguna parte o por un tercero con fundamento en causa legal, la conclusión que debe alcanzar el juez que conozca la referida solicitud no es otra que la desestimación o el sobreseimiento de la misma toda vez que hubo contención con lo que el procedimiento pierde su esencia de jurisdicción voluntaria o graciosa, ya que el artículo 930 del Código de Procedimiento Civil dispone que, una vez verificada la oposición, la causa debe ser ventilada en el juicio ordinario, constituyendo dicho artículo la excepción al principio general de impugnación de las determinaciones que se dicten en jurisdicción voluntaria que prescribe el artículo 896 ejusdem, de suerte que la conclusión plasmada por la Juez del a quo encuentra pleno asidero dentro del derecho, razón por la que la apelación ejercida debe desestimarse. Así se precisa.
Por otra parte, no puede pasar inadvertido para este sentenciador de alzada el hecho que el tribunal que conoció originalmente de la causa (Tribunal Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Ayacucho) no haya reparado que lo pretendido tuviese que ver con un juicio que conoció y resolvió, cuya decisión fuese confirmada por un Tribunal de alzada, restándole ejecutar su propio fallo y que en lugar de ello haya dado curso a un procedimiento de jurisdicción voluntaria de entrega material de bienes vendidos, creando confusión y generando desgaste en el aparato judicial.
De igual forma, este juzgador observó que el fundamento legal invocado por los solicitantes se centró en los artículos 930 del Código de Procedimiento Civil y 1.167 del Código Civil, a la par que la propia parte recurrente, en diligencia corriente al folio 222, en el tribunal que dictó la sentencia apelada, solicitó se fijara día y hora para la entrega material del inmueble señalando que el caso que lo ocupaba es una sentencia de un Tribunal de Municipio que quedó firme ante la confirmatoria por un Tribunal de alzada, encontrándose en ejecución forzosa de dicha decisión, lo que deja ver su conocimiento en cuanto a que lo correspondiente es impulsar la ejecución forzosa del fallo producido en la causa N° 1887-13 del Tribunal Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Ayacucho y que el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial -tribunal de alzada- en el expediente N° 6745, lo confirmara, por lo que no cabía solicitar la entrega de dicho bien bajo el procedimiento de entrega material de bienes vendidos, siendo lo conducente -se reitera- impulsar ante el tribunal de la causa la ejecución forzosa del fallo proferido en la causa N° 1887-13, tantas veces mencionado a lo largo de las actas, previo cumplimiento de lo que prescribe el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas (G. O. N° 39.668 del 06-05-2011) en sus artículos 12, 13 y 14 en razón a tratarse de una causa cuyo motivo era cumplimiento de contrato. Así se exhorta.
Resuelta como fue la apelación conocida, resta declarar sin lugar la apelación propuesta por los solicitantes mediante diligencia de fecha diez (10) de abril de 2018 y que oyera el a quo en ambos efectos mediante auto de fecha doce (12) de junio de 2018, confirmando de manera plena el fallo proferido por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira el día seis (06) de abril de 2018 que declaró sobreseída la solicitud propuesta por los ciudadanos Pedro Ezequiel Linares y María Herminia Delgado de Linares en contra de Ysver Anderson Ramírez Maldonado y Mary Cruz Monroy.

DECISIÓN
Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación propuesta mediante diligencia de fecha diez (10) de abril de 2018 por los ciudadanos Pedro Ezequiel Linares y María Herminia Delgado de Linares contra el fallo emitido por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira el día seis (06) de abril de 2018 que declaró el sobreseimiento de la solicitud de entrega material de bienes vendidos…
SEGUNDO: SE CONFIRMA el dictamen proferido por Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira el día seis (06) de abril de 2018 que declaró el sobreseimiento de la solicitud de entrega material de bienes vendidos propuesta por los ciudadanos Pedro Ezequiel Linares y María Herminia Delgado de Linares…
TERCERO: SE EXHORTA a los ciudadanos Pedro Ezequiel Linares y María Herminia Delgado de Linares a impulsar la ejecución forzosa del fallo proferido en la causa N° 1887-13 del Tribunal Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Ayacucho y que el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial -tribunal de alzada- en el expediente N° 6745 confirmara.
No hay condenatoria en costas en razón a la naturaleza de lo decidido.
Queda así CONFIRMADA la decisión apelada.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en su oportunidad legal.

El Juez Titular,

Miguel José Belmonte Lozada

La Secretaria Accidental,

Anamilena Rosales Zambrano.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 1:45 de la tarde, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.


MJBL/arz
Exp. 18-4562