JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, a los dos (02) días del mes de octubre de Dos Mil Dieciocho (2018).

208° y 159°
DEMANDANTE:
Ciudadano MEDARDO GARCIA MESA, Colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- E- 84.397.650.

Abogado asistente del demandante:
Fabián Esteban Torres Molina, inscrito ante el IPSA bajo el N° 232.952.

DEMANDADO:
Ciudadano NICOLAS BALAN MOROS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.020.567.

Apoderados del demandado:
Abogados Jesús Andrés Durán López y Miguel Eduardo Niño Andrade, inscritos ante el IPSA bajo los N°s 151.891 y 52.833, en su orden.

MOTIVO:
DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL- (Apelación de la decisión de fecha 17-05-2018, dictada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira)

En fecha 08 de Junio de 2018 se recibió en esta Alzada, previa distribución, legajo de copias fotostáticas certificadas tomadas del expediente N° 7763, procedente del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con motivo de la apelación interpuesta mediante diligencia de fecha 18 de mayo de 2018, por los abogados Jesús Andrés Durán López y Miguel Eduardo Niño Andrade, actuando con el carácter de autos, contra el fallo proferido por ese Tribunal el 17 de mayo de 2018.
En la misma fecha en que se recibieron las copias certificadas, se les dio entrada y el curso de Ley correspondiente, fijándose oportunidad para la presentación de informes y observaciones.
Al efecto, se pasan a relacionar las actuaciones que conforman el presente expediente, entre las que constan:
De los folios 1-7, libelo de demanda presentado para distribución el 06-02-2018, por el ciudadano Medardo García Mesa, asistido de abogado, en el que demandó al ciudadano Nicolás Balan Moros, por desalojo de Local Comercial, para que conviniera o en su defecto fuese condenado por el Tribunal en 1.- La extinción de la prórroga legal por vencimiento del plazo establecido en la Ley. 2.- Se condene al demandado al cumplimiento de la obligación de hacer, que consiste en el desalojo y entrega del inmueble dado en arrendamiento, libre de personas y bienes, en las mismas buenas condiciones en que lo recibió y se declare con lugar la demanda de desalojo de locales comerciales. 3.- Se condene al pago de Bs. 12.999,99 diarios por aplicación de la sanción prevista en el numeral 3° del artículo 22 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario de Uso Comercial desde el 01-01-2018, fecha en que debió entregar el local, hasta la fecha en que se produzca la entrega definitiva del inmueble. 4.- Al pago de la indemnización reclamada en el ordinal que antecede que resulte del cálculo por ajuste inflacionario, para lo cual solicitó experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en sentencia del 06-06-2017 de la Sala Constitucional y; 5.- Se condene en costas y costos del procedimiento. Estimó la demanda en la cantidad de Bs. 900.000, equivalentes a 3.000 unidades tributarias. Anexo presentó recaudos.
Al folio 47, auto de fecha 09-03-2018, en el que el a quo admitió la demanda y acordó el emplazamiento del demandado.
Al folio 50, boleta de citación debidamente firmada por el demandado de autos.
De los folios 51-60, escrito presentado en fecha 13-04-2018, por el abogado Jesús Andrés Durán López, actuando con el carácter de apoderado judicial del demandado, en el que promovió la cuestión previa contemplada en el numeral 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil “LA PROHIBICIÓN DE LA LEY DE ADMITIR LA ACCION PROPUESTA, O CUANDO SOLO PERMITE ADMITIRLA POR DETERMINADAS CAUSALES QUE NO SEAN DE LAS ALEGADAS EN LA DEMANDA”. Contestación al fondo de la demanda: Rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda incoada en contra de su representado. Solicitó se desestime la demanda por carecer de un requisito previsto en la norma procesal adjetiva LA VERDAD PROCESAL, principio que es trastocado flagrantemente por el actor al incurrir en errores no subsanables como vender sin notificar al arrendador, además de no asistir al procedimiento administrativo previo a la demanda intentado por su representado y contrario a ello presenta una supuesta venta en documento privado para intentar justificar un desalojo que no prospera a la luz del derecho, contradiciendo el artículo 38 de la Ley de arrendamiento comercial. Rechazó, negó y contradijo que se pretenda aplicar el artículo 1.167 del Código Civil, se caracteriza que las causales de desalojo son únicas, taxativas e impuestas por el estado, mientras que los fundamentos de la demanda por cumplimiento o resolución del contrato de arrendamiento, que persiga la desocupación del inmueble objeto de la convención arrendaticia, son heterogéneos en el sentido en que las partes los pueden establecer y modificar, de acuerdo a lo pactado en el contrato, por lo tanto la demanda no puede prosperar. Rechazó, negó y contradijo que la parte actora haya realizado múltiples gestiones para que su representado cumpliera con el contrato, ya que su defendido siempre ha cumplido con sus obligaciones y en cuanto a la opción de compra viciada que realizaron de forma errónea tendrá que pronunciarse el Ministerio del Poder Popular para la Industria y Comercio, Dirección de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, ente rector para conocer todo lo relacionado al arrendamiento de locales comerciales. Impugnó la cuantía de la demanda por irrisoria y promovió pruebas.
De los folios 71-74, escrito de oposición a las cuestiones previas presentado el 08-05-2018, por el ciudadano Medardo García Mesa, asistido de abogado.
De los folios 77-79, escrito presentado el 09-05-2018, por los abogados Jesús Andrés Durán López y Miguel Eduardo Niño Andrade, actuando con el carácter de autos, en el que solicitaron se declarara extemporáneo el escrito de oposición o contestación a la cuestión previa por ellos opuesta y solicitaron se declare con lugar la cuestión previa.
Por diligencia de fecha 14-05-2018, los abogados Jesús Andrés Durán López y Miguel Eduardo Niño Andrade, actuando con el carácter de autos, solicitaron el cómputo de los días de despacho transcurridos desde que consta en autos la citación del demandado hasta la contestación de la demanda, indicando en cual de los 20 días de despacho se contestó efectivamente la demanda, así como también cuantos días de despacho transcurrieron del lapso de emplazamiento luego de contestada la demanda y cuál es el último de los mismos; que indique cuantos días transcurrieron entre el último del emplazamiento y el día 08-05-2018.
Por auto de fecha 15-05-2018, el a quo acordó lo solicitado y la secretaría del tribunal realizó el cómputo.
De los folios 83-86, decisión de fecha 17-05-2018, en la que el a quo declaró improcedente la cuestión previa interpuesta por el ciudadano Nicolás Balan Moros.
De los folios 87-90, escrito presentado el 17-05-2018, por los abogados Jesús Andrés Durán López y Miguel Eduardo Niño Andrade, actuando con el carácter de autos, en que promovieron pruebas de conformidad con el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil.
De los folios 91-96, actuaciones referidas con la solicitud de cómputo y tablillas de los días de despacho correspondiente a los meses marzo, abril y mayo de 2018.
Diligencia de fecha 18-05-2018, en la que los abogados Jesús Andrés Durán López y Miguel Eduardo Niño Andrade, actuando con el carácter de autos, apelaron de la decisión dictada.
En fecha 22-06-2018, consignaron escrito de informe en esta Alzada, los abogados Jesús Andrés Durán López y Miguel Eduardo Niño Andrade, actuando con el carácter de autos, en el que hicieron un resumen de lo actuado en el expediente y manifestaron que luego de haberse interpuesto la cuestión previa contemplada en el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil, se abrió una incidencia contemplada en la ley en la cual la parte demandante no realizó acto alguno que pudiera tomarse como intención de contradecir dicha cuestión previa, por lo que la conducta omisiva de la contraparte en la incidencia es nula, es decir, no realizó ningún acto que pudiera inferirse defensa alguna para oponerse a la cuestión previa, es decir, fatalmente ocurrió la sanción establecida en el último aparte del artículo 351, por lo que el a quo debió declarar con lugar la cuestión previa, situación que no ocurrió, por lo que la sentencia recurrida no está ajustada a derecho ni a los principios que rigen la materia, por lo que solicitan se declare con lugar la apelación y se revoque la sentencia apelada en todas y cada una de sus partes.
Por auto de fecha 02-07-2018, se suspendió la presente causa hasta tanto constase en autos, copia certificada del auto que oyó la apelación interpuesta por los abogados Jesús Andrés Durán López y Miguel Eduardo Niño Andrade.

Estando la presente causa para sentenciar, el Tribunal observa:
Conoce esta Alzada de las presentes actuaciones, en virtud de la apelación realizada por los abogados Jesús Andrés Durán López y Miguel Eduardo Niño, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, contra la sentencia interlocutoria de fecha 17 de mayo de 2018, dictada por el Juzgado A quo, mediante la cual declaró sin lugar la cuestión previa establecida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, e improcedente el incumplimiento del artículo 38 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
En la oportunidad para presentar informes en esta superioridad mediante escrito fechado 22 de junio de 2018, los abogados Jesús Andrés Durán López y Miguel Eduardo Niño Andrade, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, alegaron que la decisión dictada por la Juez del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Tórbes del Estado Táchira no se encuentra ajustada a derecho, por cuanto debió declarar Con Lugar la cuestión previa del ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ya que la parte actora no contradijo la cuestión previa operando lo establecido en el último aparte del artículo 351 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, visto lo expuesto esta Alzada hace las siguientes consideraciones:
En fecha 17 de mayo de 2018 la Juez del Juzgado A quo, mediante sentencia interlocutoria declaró sin Lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada, referente al ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, e improcedente lo referente a la vulneración del artículo 38 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
Mediante escrito de fecha 28 de septiembre de 2018 (folio 112) el abogado Miguel Eduardo Niño Andrade, con Inpreabogado N° 52.833, actuando con el carácter de co apoderado judicial de la parte demandada, alegó lo siguiente:

…”La apelación que cursa por ante esta Superioridad es como consecuencia de la declaratoria sin lugar de la Cuestión Previa debidamente opuesta por quienes apelamos, dicha cuestión previa es la contemplada en el numeral 11 de artículo 346 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, por las razones de hecho y derecho que se explanaron en su debida oportunidad y que doy por aquí reproducidas. Ahora bien la causa siguió su curso y se realizo la audiencia de juicio en la cual declara inadmisible la demanda incoada en contra de mí patrocinado, cuestión que debió hacer para el momento de la oposición de la cuestión previa. Ahora bien como quiera que dicha sentencia incide en la presente apelación consignó copia certificada del dispositivo de dicho fallo para mayor ahondamiento…”

Del folio 113 al 115, corre inserta la copia certificada del acta de la audiencia de juicio, levantada en fecha 17 de septiembre de 2018, por el a quo, en la que se declaró lo siguiente:

“… Sin embargo se observa que la parte demandante intento la presente acción el 06 de febrero del 2018, es decir más de 07 años después de finalizada la relación arrendaticia, resulta contradictorio que la parte demandante manifieste haberle otorgado una nueva prórroga legal adicional a la establecida en la Ley la cual se encuentra computada en autos, fundamentada en una notificación judicial practicada por este mismo Tribunal en fecha 08 de julio del 2016, debido a que el contrato de arrendamiento en su cláusula SEGUNDA es muy claro y enfático al señalar que lapso de duración del contrato de arrendamiento era por “ un año fijo, no prorrogable”, es decir para establecer una extensión de la relación arrendaticia pactada entre las partes una vez vencida la prorroga de Ley correspondiente y por cuanto no se contempló renovaciones automaticas del contrato de arrendamiento de ninguna forma, era necesario la celebración de un nuevo contrato de contrato y al no haberlo realizado trajo como consecuencia un consentimiento tácito de la permanencia de la parte demandada en el inmueble objeto del presente litigio operando la tácita reconducción arrendaticia que se traduce en la indeterminación del contrato de arrendamiento por lo que en fundamento de todo lo explanado hace improcedente la presente acción, y así se decide.
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Municipios Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda de desalojo intentada por el ciudadano MEDARDO GARCIA MESA, contra el ciudadano NICOLAS BALAN MOROS, todos identificados en autos…” (sic)

De lo expuesto anteriormente, se evidencia con meridiana claridad que el a quo siguió adelante con el recorrido del iter procesal de la causa, al estado de celebrar la audiencia de juicio y así dictar la respectiva decisión definitiva, observando esta Alzada que en la celebración de la referida audiencia, la Juez del Tribunal Segundo Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de esta Circunscripción Judicial, declaró inadmisible la demanda de desalojo judicial incoada por el ciudadano Medardo García Mesa pronunciamiento que abraza o abarca el juicio en su totalidad, por lo que es resulta innecesario resolver la presente apelación ejercida por la parte demandada, ya que, como se indicó, la decisión definitiva incide en todo el juicio y aún más al no constar en autos la posible apelación que ejerciera la parte actora contra dicha decisión, siendo forzoso para quien aquí juzga declarar extinguida la apelación interpuesta por los abogados Jesús Andrés Durán López y Miguel Eduardo Niño Andrade, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte demandada. Así se determina.
Corolario de lo anterior, esta Alzada confirma la decisión proferida en fecha diecisiete (17) de mayo de 2018, por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y como consecuencia de ello, dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: EXTINGUIDA la apelación interpuesta en fecha 18 de mayo de 2018, por los abogados Jesús Andrés Durán López y Miguel Eduardo Niño Andrade, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, contra la decisión proferida en fecha diecisiete (17) de mayo de 2018, por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión proferida en fecha diecisiete (17) de mayo de 2018, por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaró: “ En tal sentido, se evidencia de la norma anteriormente transcrita, que no existe en el cuerpo del referido decreto, disposición alguna que ordene la notificación a través de la vía administrativa, sólo en los casos en que exista desacuerdo entre el arrendatario y el arrendador en cuanto a la fijación del canon de arrendamiento, es la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDEE) el órgano encargado para determinar el cálculo mediante providencia administrativa, en consecuencia la competencia para dirimir las controversias existentes entre los contratantes en la relación arrendaticia de inmuebles destinados para el uso comercial, le ha sido atribuida a los Juzgados de Municipio, así como lo concerniente a conocer en sede contencioso administrativa de los recursos que se intenten contra los actos dictados por el mencionado órgano, por lo que la pretensión alegada por la representación judicial de la parte demandada ciudadano NICOLAS BALAN MOROS, ya identificado, se declara SIN LUGAR y así se decide. Sobre la vulneración del artículo 38 de DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REGULACIÓN DEL ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO PARA EL USO COMERCIAL, alegada por la representación judicial de la parte accionada, esta sentenciadora considera necesario recalcar que el Capitulo VII del referido Decreto establece el procedimiento a seguir en los casos de Preferencia Ofertiva y el Retracto Legal Arrendaticio, por lo que la pretensión interpuesta por la parte demandada, debe ventilarse por un procedimiento judicial autónomo, debiendo declarar improcedente la cuestión previa interpuesta por el ciudadano NICOLAS BALAN MOROS, ya identificado, y así se decide…”
TERCERO: No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Queda así CONFIRMADA la decisión apelada
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en su oportunidad legal.

El Juez Titular,

Miguel José Belmonte Lozada
La Secretaria Accidental,

Anamilena Rosales Zambrano.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 12:55 de la tarde, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
MJBL/arz
Exp. 18-4554