JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, once (11) de Octubre de Dos Mil Dieciocho (2018).
208° y 159°

JUEZ INHIBIDO:
Abog. JOSUE MANUEL CONTRERAS ZAMBRANO, Juez Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

MOTIVO:
INHIBICION

En fecha 09 de octubre de 2018 se recibió en esta Alzada, previa distribución, legajo de copias fotostáticas certificadas tomadas del expediente N° 22.654, procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con motivo de la inhibición planteada mediante acta suscrita en fecha veinte (20) de septiembre de 2018, por el Juez Titular de dicho despacho, abogado Josué Manuel Contreras Zambrano, fundamentada en la causal prevista en el artículo 82, numeral 17° del Código de Procedimiento Civil, en el juicio de divorcio intentado por Mónica del Socorro Pinto Vargas contra Iván Darío Ramos Morales.

Estando la presente incidencia en el término para decidir, este sentenciador observa:
La presente causa subió al conocimiento de esta Alzada, en virtud de la inhibición planteada por el abogado JOSUE MANUEL CONTRERAS ZAMBRANO, en su condición de Juez Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la causa signada con el N° 22.654, en el juicio de divorcio intentado por Mónica del Socorro Pinto Vargas contra Iván Darío Ramos Morales, por encontrarse incurso en la causa prevista en el artículo 82 numeral 17° del Código de Procedimiento Civil.
Señala el funcionario inhibido en el acta levantada el día 20 de septiembre de 2018, que el profesional del derecho, abogado Juan Carlos Márquez Almea, quien actúa en la causa que se inhibe como apoderado judicial de la parte demandante, interpuso en su contra y otras personas naturales juicio de fraude procesal, que fuese admitido por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 21 de noviembre de 2016, en el expediente N° 8.888, considerando que se encuentra incurso en la causal establecida en el artículo 82, numeral 17° del Código de Procedimiento Civil, por cuanto podría afectar su equilibrio y ecuanimidad que debe conservar para poder sentenciar sin imparcialidad y por tanto al ver afectada su objetividad se ve impedido para seguir conociendo la causa.
La causal que fue invocada por el administrador de justicia, contenida en el artículo 82, ordinal 17° del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:

17.- Por haber intentado contra el Juez queja que se haya admitido, aunque se le haya absuelto, siempre que no hayan pasado doce meses de dictada la determinación final.
…”

El efecto legal de la recusación e inhibición es separar del litigio a un funcionario incapacitado legalmente. Esta incapacidad puede ser relativa a las partes (subjetiva), o al objeto de la controversia (objetiva).
Igualmente el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil establece:
El Juez a quien corresponda conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecida por la Ley.
En caso contrario, la declarará sin lugar y el Juez inhibido continuará conociendo.
Lo dispuesto en este artículo deja a salvo el derecho de recusación que pueden usar las partes.
Arístides Rengel Romberg, en su tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, define la inhibición como “el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa completa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ellas, previstas en la ley como causa de recusación”.
En dicha definición se destacan las características que la inhibición tiene en el derecho venezolano y que el Dr. Rengel Romberg, resume así:
a) Es un acto judicial y no de parte, porque lo realiza el juez y produce su efecto en el proceso, originando una crisis subjetiva del mismo que se traduce en la separación del Juez del conocimiento del asunto.
b) Aunque es deber del Juez, las partes no tienen facultad de requerir su inhibición, pues la Ley no da a las partes semejante gestión procesal.
c) La inhibición origina un incidente en la causa concreta sometida al conocimiento al juez inhibido, cuya sola finalidad es resolver la crisis subjetiva del proceso creada con la separación del juez del conocimiento de la causa.
d) Los motivos para la inhibición del juez son las mismas causas de recusación previstas en la ley, y son taxativas.
…” (Ob. Cit.,ps. 409 a 410).
Conforme a lo expuesto, la inhibición constituye un acto que compete al juez cuando se encuentra en una especial posición o vinculación con las partes de una determinada causa, o con el objeto de ella, prevista legalmente como causal de recusación, ya que el juez se presume idóneo para el ejercicio de su función jurisdiccional en todos los casos. No están, por tanto, facultadas las partes para requerirle o sugerirle que se inhiba en el conocimiento de un determinado asunto y mucho menos para llevar a cabo conductas que tiendan a ello.
Ahora bien, de las actuaciones cursante a los autos, se evidencia que el Juez inhibido sustenta la crisis subjetiva, en la denuncia de fraude procesal interpuesta en su contra y contra otras personas naturales ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por el abogado Juan Carlos Márquez Almea, quien actúa en la causa que se inhibe como apoderado del demandante, encontrando este sentenciador determinante y, a la par, obligante la declaratoria con lugar de la misma, ante la existencia de una denuncia. Así mismo, este Juzgado Superior en el expediente No. 18-4507, en fecha en fecha 23-01-2018, dictó decisión donde declaró con lugar la inhibición propuesta por el funcionario hoy inhibido en el expediente 22.535, inhibición que obró contra el abogado Juan Carlos Márquez Almeda, por el mismo motivo y con sustento en la misma causal, lo que conduce a declararla con lugar. Así se decide.
Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la inhibición propuesta por el abogado JOSUÉ MANUEL CONTRERAS ZAMBRANO, Juez Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, fundamentada en la causal establecida en el artículo 82, ordinal 17° del Código de Procedimiento Civil, en el expediente signado en esa Alzada con el N° 22.654.
Comuníquese de la presente decisión mediante oficio al Juez inhibido y a los demás Jueces de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en su oportunidad legal.
El Juez Titular,

Miguel José Belmonte Lozada
La Secretaria Accidental,

Anamilena Rosales Zambrano

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 12:30 de la mañana y se remitió copia certificada con oficios N°s ____, ____, _____ y ___, a los Juzgados 1°, 2°, 3° y 4° en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial; se dejó copia certifica para el archivo del Tribunal.
Exp. N° 18-4576
MJBL/ Jenny