JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, al primer día (01) día del mes de octubre de Dos Mil Dieciocho (2018).

208° y 159°


SOLICITANTE:
Ciudadana MARIA EDILIA SANCHEZ RIVERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.221.833.

Apoderado de la solicitante:
Abogado Rafael Enrique Bonilla Gutiérrez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 13.117.

MOTIVO:
INSPECCIÓN JUDICIAL DE VEHICULO (Apelación del auto de fecha 05-06-2018, dictado por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira)

En fecha 03 de julio de 2018, se recibió en esta alzada previa distribución, solicitud No. 769-18, procedente del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, con motivo de la apelación interpuesta mediante diligencia de fecha 11 de junio de 2018, por el abogado Rafael Enrique Bonilla Gutiérrez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte solicitante, contra el auto dictado el 05-06-2018.
En la misma fecha en que se recibió el expediente, se le dio entrada y el curso de ley correspondiente, fijándose oportunidad para la presentación de informes y observaciones si hubiere lugar a ello.
Ahora bien, se pasan a relacionar las actas que conforman el presente expediente, entre las que constan:
Al folio 1, escrito presentado en fecha 01-02-2018, por la ciudadana María Edilia Sánchez Rivera, asistida de abogado, en la que solicitó se practicar inspección ocular en el vehículo de su propiedad de las siguientes características: Clase: Automóvil; Marca: Chevrolet; Modelo: Optra; Tipo: Sedan; Color: Plata; Placa: AF578NM; Serial de carrocería: 9GAJM52335B032704; serial del motor: T18SED094482; Uso: Particular; Año: 2005 y que se dejara constancia de los particulares siguientes: 1.- Daños materiales que presenta en la parte trasera del mismo, parachoques trasero dañado, panel trasero abollado, faros combinados traseros dañados (izquierdo y derecho); 2.- Daños materiales que presenta en la tapa maleta dañada (visagras dañadas, cerraduras dañadas, pletina dañada, emblemas dañados) guardafangos trasero abollados, paral trasero derecho abollado. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 938 del Código de Procedimiento Civil, solicitó se nombrara un experto en latonería y pintura para que estimara prudencialmente el valor de los repuestos y obra de mano para la reparación de los daños materiales, igualmente se nombre un experto fotográfico para que agregue las fotografías que se consideren necesarias, para así fijar los daños ocasionados a su vehículo por accidente de tránsito ocurrido el 31-10-2017, en el cual está involucrado y fue el autor un vehículo propiedad de la Alcaldía del Municipio Torbes.
Por auto de fecha 04-05-2018, el a quo, previo a la admisión de la solicitud de inspección judicial del vehículo, instó a la parte solicitante a consignar original del Certificado de Registro de Vehículo a nombre del solicitante y original del certificado de revisión Técnica del vehículo, expedida por el Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, una vez conste en autos lo ordenado se oficiará al CICPC del Estado Táchira, a los fines de que informen el status del vehículo objeto de la solicitud, en el Sistema de Investigación e Información Policial (SIPOL), una vez conste en actas las resultas de dicho requerimiento, por auto separado se fijará día y hora para la práctica de la inspección.
Por diligencia de fecha 11-05-2018, la solicitante María Edilia Sánchez Rivera, asistida de abogado, consignó original de certificado de registro de vehículo, original de documento de compra autenticado por ante la Notaría Pública de Lechería de fecha 14-07-2014 y original de la constancia de experticia expedida por el Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte Terrestre.
Al folio 14, auto de fecha 05 de junio de 2018, en el que el a quo negó la solicitud de inspección judicial de vehículo peticionada por la ciudadana María Edilia Sánchez Rivera, por no existir prueba fehaciente que demuestre la titularidad del derecho de propiedad que tiene sobre el referido vehiculo.
Por diligencia de fecha 11-06-2018, el abogado Rafael Enrique Bonilla, actuando con el carácter de autos, apeló de la decisión dictada.
Por auto de fecha 13-06-2018, el a quo oyó la apelación interpuesta en ambos efectos y acordó remitir el expediente al juzgado superior distribuidor.

Estando en término para decidir, el Tribunal observa:
Conoce esta Alzada de las presentes actuaciones, en virtud de la apelación realizada por el abogado Rafael Enrique Bonilla Gutiérrez, con IPSA N° 13.117, apoderado judicial de la parte solicitante contra el auto de fecha 05 de junio de 2018 dictado por el juzgado aquo mediante el cual negó la solicitud de inspección judicial peticionada por la ciudadana María Edilia Sánchez Rivera, aduciendo que no existe prueba fehaciente que demuestre la titularidad del derecho de propiedad que tiene la referida ciudadana sobre el vehiculo que solicita se practique la inspección.
En la oportunidad para presentar informes en esta superioridad mediante escrito fechado 18 de julio de 2018, el abogado Rafael Enrique Bonilla Gutiérrez, apoderado judicial de la parte solicitante, alegó que su representada no está ejerciendo ninguna acción contra persona alguna, sino por el contrario está solicitando la inspección ocular sobre el vehiculo a los fines de dejar constancia de los daños materiales que le ocasionaron al vehiculo. De igual manera, indica que si existe prueba fehaciente que demuestra que la ciudadana María Edilia Sánchez Rivera es propietaria del vehiculo tal como se desprende del documento autenticado por ante el Notario Público de Lecheria, Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui en fecha 14 de julio de 2014, anotado bajo el N° 029, Tomo 182 de los libros de autenticaciones llevado por ante dicha notaría.
Así las cosas, pasa este Jurisdicente a resolver la referida apelación, haciendo las siguientes consideraciones:
El Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de esta Circunscripción Judicial, mediante auto de fecha 05 de junio de 2018 (folio 14) señaló lo siguiente:

…”Haciendo un análisis de los recaudos acompañados por la solicitante de autos se puede constatar que la ciudadana MARIA EDILIA SANCHEZ RIVERA, mediante diligencia de fecha 11 de mayo de 2018, consigna origina del certificado de Registro de Vehículos Nº 101101597888 de fecha 08 de agosto de 2013 con N° de Autorización 0092GG430742, a nombre de DENNYS ROSAURA MATA MEDINA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-4.009.918, emanado del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre ( INTTT), Documento de Venta realizada por ante la Notaria Pública de Lecheria , Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, donde los ciudadanos DENNYS ROSAURA MATA DE GUEVARA y GUILLERMO ENRIQUE GUEVARA MEDINA, titulares de las cédulas de identidad N° V-4.009.918 y V-4.423.079, le venden a la ciudadana MARIA EDILIA SANCHEZ RIVERA, titular de la cédula de identidad N° V- 9.221.833, el vehiculo objeto de la presente solicitud; por lo que de los documentos anexos queda comprobado que la propietaria del vehiculo anteriormente descrito, es la ciudadana DENNYS ROSAURA MATA MEDINA.
De lo expuesto anteriormente se deduce que la ciudadana MARIA EDILIA SANCHEZ RIVERA, solo produjo un documento debidamente autenticado ante la Notaria Pública de Lecheria , Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, de fecha 14 de julio de 2014, anotado bajo el N° 29, Tomo 182 y no CERTIFICADO DE REGISTRO AUTOMOTOR, que sería el documento fundamental para poder intentar cualquier acción como propietaria del vehiculo sino poseedora en tal caso, incumpliendo con lo que establece el artículo 72 numeral 1, de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre que dice a tenor lo siguiente Artículo 72: Toda persona o propietaria de vehiculo está sujeto a las siguientes obligaciones: 1. Inscribir el vehiculo en el Registro Nacional de Vehículos y de Conductores Conductoras, dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a su adquisición, y efectuar las inscripciones que exiga el Instituto Nacional de Transporte Terrestre dentro del mismo lapso.
En virtud a lo anteriormente expuesto, se concluye que debe haber dualidad en el cumplimiento de los artículos 57, 71 y 72 numeral 1 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, para quienes intenten una acción sobre un vehiculo automotor, por lo que, no existiendo prueba fehaciente que demuestre la titularidad al derecho de propiedad que tiene la solicitante sobre el referido vehiculo, y en apego a las normales legales aquí citadas, este Tribunal Quinto de de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley NIEGA LA SOLICITUD DE INSPECCIÓN JUDICIAL DE VEHICULO peticionada por la ciudadana MARIA EDILIA SANCHEZ RIVERA…” (sic)

Del auto transcrito, se observa que el Juzgado Aquo indicó que la ciudadana María Edilia Sánchez Rivera no es propietaria del vehiculo objeto de la presente solicitud de inspección, sino poseedora del mismo, ya que; no existe prueba fehaciente que demuestre la titularidad del derecho de propiedad que tiene la solicitante sobre el referido vehiculo, por cuanto; no existe dualidad en el cumplimiento de los artículos 57, 71 y 72 numeral 1 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre.
No obstante, del folio 7 al 12 se encuentra agregado a los autos, original del documento autenticado por ante la Notaria Pública de Lecheria, Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui de fecha 14 de julio de 2014, anotado bajo el No. 029, Tomo 182 de los libros de autenticaciones llevado por ante dicha notaria, del cual se evidencia con meridiana claridad que los ciudadanos Dennys Rosaura Mata de Guevara y Guillermo Enrique Guevara Medina, le dieron en venta a la ciudadana María Edilia Sánchez Rivera, el vehiculo objeto de la presente solicitud.

En tal sentido, quien aquí juzga trae a colación lo siguiente:

El artículo 1357 del Código Civil señala lo siguiente:

Artículo 1357: Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado.

Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 05 de abril de 2001, Expediente Nº: 99-911, hace la distinción entre lo que es un documento público y el documento auténtico, e indica lo siguiente:

En este orden de ideas, del contenido del artículo 1.357 del Código Civil, es preciso hacer la siguiente distinción: documentos públicos, son aquellos que deben estar revestidos, al momento de su otorgamiento, de todas las solemnidades que la ley establece al efecto, y en cuya formación interviene un funcionario con la facultad de darle fe publica, la que alcanzará inclusive su contenido. Este documento público, es también auténtico. Ahora bien, existe otra categoría de instrumentos que se reputan auténticos, son aquellos que aun cuando deben ser otorgados ante un funcionario que de fe pública, éste sólo dejará constancia de que los interesados se identificaron ante él y firmaron en su presencia, este personero no interviene en ningún modo en la elaboración del documento; tampoco deja constancia del contenido del mismo.
La redacción del citado artículo 1.357 del Código Civil, pudiera llevar a pensar que el documento público y el auténtico, son análogos, esto no es asi y debe entenderse que el documento público por estar revestido de todas las formalidades para su perfeccionamiento, es también un documento auténtico. Sin embargo el documento autenticado es aquél, que se presenta ante un funcionario revestido de autoridad para otorgar fe pública (notario), a fin de que éste deje constancia que los firmantes se identificaron en su presencia y ante él suscribieron el instrumento, ya redactado previamente. Esta función está atribuida a los Notarios Públicos cuya actuación debe regirse por el Reglamento de Notarías Públicas. Aun asi, nada obsta para que un ciudadano pueda escoger otorgar un poder ante un Registrador, por ejemplo, en este último caso, el documento deberá considerarse, además de auténtico, público, sometido a las previsiones del artículo 1.357 del Código Civil mencionado.
Sobre el punto, en decisión del 27 de abril de 2000, la Sala ha emitido la opinión, que de seguidas se transcribe:
“...El artículo 1.357 del Código Civil señala lo que debe entenderse por documento público o auténtico indicando que es aquel autorizado por un Registrador, Juez u otro funcionario que tenga facultad para darle fe pública en el lugar donde el instrumento se haya autorizado.
Ahora, a pesar de que dicha norma se refiere a instrumento público o auténtico como si se tratare de sinónimos, no es cierta tal sinonimia sino que entre uno y otro existe más bien una relación de género a especie, toda vez que un instrumento público, por el sólo hecho de serlo debe reputarse auténtico mas la inversa no es cierto por cuanto un documento auténtico puede no ser público.
En este orden de ideas tenemos la opinión de Jesús E. Cabrera Romero quien dice:
‘Es la actividad del registrador, cuando ab initio se otorga ante él un documento, la que más se compagina con las previsiones y efectos que los Arts. (Sic) 1.357, 1.358, 1.359 y 1.360 cc (Sic). Determinan para los instrumentos públicos. Por ello Brewer y Borjas, consideran que sólo es documento público negocial aquel que se otorga ab initio ante el Registrador, ya que en él se dan aproximadamente la fases señaladas y se cumplen los requisitos de estructura del documento público Notarial. No consideran instrumentos públicos a los documentos reconocidos o autenticados que se llevan a registrar, ya que en la formación de los mismos (contenido y percepción de la voluntad negocial bajo cierto ritos), para nada ha intervenido un funcionario público, salvo en su transcripción en los Libros de Autenticaciones; y al no existir tal intervención, el instrumento sigue siendo privado aunque se registre, ya que el acto de registro en nada influye en el perfeccionamiento del negocio ni en la calidad del documento que lo recogió...’
Con relación al documento auténtico sostiene el citado autor:
‘Auténtico significa en sentido filológico acto cuya certeza legal se conoce y se sabe que emana de la persona a quien se atribuye, y en sentido general: acto que debido a la intervención de un funcionario público competente para ello, o de particulares legalmente autorizados, y previo cumplimiento de las formalidades legales, se acredita como cierto y positivo, de forma que en lo sucesivo haga fe (sea fehaciente en juicio), ya que debe ser creído...’
.....Omissis.....
‘Pero, además de esto, es de hacer notar que en nuestro Derecho Probatorio y dentro del terreno de la prueba por escrito que emana de las partes auténtico no es sinónimo de documento público, ya que existen documentos privados auténticos. La existencia de esta clase de instrumentos privados ha sido reconocida por nuestros escritores desde el siglo pasado, existiendo una corriente doctrinal en este sentido. Tal idea la compartimos, porque dentro del área de los documentos privados, o sea de aquellos que forman los particulares sin intervención de un funcionario público competente para ello, hay instrumentos que después de formados son presentados por sus autores (o al menos uno de ellos), ante un funcionario público, a fin de que éste declare expresamente en el texto del documento, o en otra forma, que el o los presentantes han reconocido como de el o ellos las firmas o la escritura que aparecen en el instrumento, declarándose autores del mismo; y si este funcionario está facultado por la Ley para recibir esa declaración y transcribirla al documento o a su copia, su dicho otorga la certeza a la declaración que ante él efectuaron él o las partes; convirtiéndose por ello el instrumento en auténtico, a pesar de ser privado. Es auténtico, porque se tiene certeza legal del acto realizado y de quiénes son los autores (o autor) del instrumento, y es privado porque así lo califica la Ley (Art. (Sic) 1.363 cc (Sic)), rompiéndose así cualquier esquema que pretenda darle carácter de público a los documentos en los cuales intervenga en una forma u otra una autoridad...’. (Estudios Jurídicos sobre el Documento Público y Privado).
En este orden de ideas, Brewer Carías sostiene:
‘El documento público es documento auténtico por excelencia, porque su autenticidad existe desde el momento de su formación; y además, la autoridad del funcionario público que lo autoriza prueba, aún legalmente, el contenido, o sea la parte intrínseca del acto mismo, del modo que pronto veremos. Por el contrario, la escritura privada, con firma autenticada ante un Notario, es documento privado, no público; pero también es en parte un documento auténtico, por cuanto la autenticación confiere esta cualidad a la firma y a las declaraciones de los reconocimientos. No respecto a todo lo demás’. (Estudios Jurídicos sobre el Documento Público y Privado. Autores Venezolanos, pág. 260).

Así mismo, señala el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Registros y del Notariado, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6156 de fecha 19 de noviembre de 2014, en sus artículos 68, 75 numeral 1° y 79, lo siguiente:

Artículo 68: Potestad de dar fe pública: Los Notarios Públicos o Notarias Públicas son funcionarios o funcionarias del Servicio Autónomo de Registros y Notarias, que tienen la potestad de dar fe pública de los hechos o actos jurídicos ocurridos en su presencia física o a través de medios electrónicos, indicando en este último caso los instrumentos mediante los cuales le otorga presunción de certeza al acto.

Artículo 75: Competencia Territorial: Los Notarios Públicos o Notarias Pública son competentes, en el ámbito de su circunscripción, para dar fe pública de todos los actos, hechos y declaraciones que autoricen con tal carácter, particularmente de los siguientes:
1. Documentos, contratos y demás negocios jurídicos, unilaterales, bilaterales y plurilaterales.

Artículo 79: Documento Notarial: El documento notarial es el otorgado en presencia del Notario Público o Notaria Pública o del funcionario o funcionaria consular en el ejercicio de sus funciones notariales dentro de los límites de su competencia y con las formalidades de ley.

Del criterio jurisprudencial y las normas in comento, se desprende claramente que un documento autentico es aquel que ha sido otorgado ante un funcionario público, quien da fe pública del acto o hecho ocurrido en su presencia.
En tal sentido, en el presente caso, observa esta alzada que al darle los ciudadanos Dennys Rosaura Mata de Guevara y Guillermo Enrique Guevara Medina en venta el vehículo Marca: CHEVROLET; Modelo: OPTRA. Tipo: SEDAN; Color: PLATA, Placa: AF578NM. Serial de carrocería: 9GAJM52335B032704, Serial del motor: T18SED094482. Uso: PARTICULAR; Año: 2005, a través del documento autenticado por ante la Notaría Pública de Lechería, Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui de fecha 14 de julio de 2014, anotado bajo el N° 029, Tomo 182, a la ciudadana María Edilia Sánchez Rivera, y el Notario Público dar fe pública del acto ocurrido en su presencia, la venta del vehiculo descrito alcanzó plena validez, es decir; se cumplió con los requisitos para la procedencia de la venta, como son: el consentimiento manifestado, la transferencia de propiedad de la cosa vendida y que el comprador pagara el precio, quedando así enteramente demostrado a tal efecto, que la ciudadana María Edilia Sánchez Rivera, es la propietaria del vehiculo descrito.
Visto lo expuesto en el párrafo que antecede, concluye quien aquí juzga, que el a quo debió admitir la presente solicitud de inspección y fijar el día y la hora para evacuar la misma. Así se determina.
Ahora bien, a modo referencial, conviene traer a colación fallo dictado por la Sala Político Administrativa de fecha 01 de Junio de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, (Caso: Inversiones Tiquirito C.A. y otro en Recurso de Nulidad con Acción de Amparo Cautelar, Exp. N° 02-1058), N° 0527, que señala lo siguiente:

“ cuando se solicita la realización de una inspección como justificativo para perpetua memoria, según lo previsto en los Art. 936 y 938 del C.P.C.. dicha inspección tiene la característica de ser una inspección ocular…y por lo tanto, sólo puede tener por objeto que el Juez deje expresa constancia de lo que percibe directamente a través del sentido de la vista, con la correspondiente descripción del estado en que se encuentran las cosas a su alrededor, no pudiendo en consecuencia, plasmar cualquier otro tipo de circunstancias en el acta de inspección, menos aún si para ellos se requiere de conocimientos especiales o periciiales…”

Del criterio jurisprudencial transcrito, se desprende que cuando se solicita una inspección como justificativo para perpetua memoria, el Juez a través del sentido de la vista, deja expresa constancia solo de lo que percibe. En el presente caso, se observa que la ciudadana María Edilia Sánchez Rivera, solicita la inspección, solo a los fines de que se deje constancia de los daños materiales ocasionados al vehículo de su propiedad, según lo dispuesto en el artículo 938 del Código de Procedimiento Civil, es decir, se está en presencia de una solicitud de jurisdicción voluntaria, en la que el Juez que conoce de la referida solicitud, no se pronuncia sobre el fondo de la misma, sino que solo va a dejar mediante acta constancia de lo que va a percibir a través del sentido de la vista, concluyendo en consecuencia, quien aquí decide, que no ha debido negársele la admisión de la presente solicitud a la hoy solicitante, visto lo indicado, ya que se le está limitando el derecho de acceso a la justicia a la referida ciudadana, derecho este que le asiste y se encuentra consagrado la Carta Magna.
Producto de lo anterior, es forzoso para esta alzada declarar con lugar la apelación propuesta en fecha once (11) de junio de 2018, por el abogado Rafael Enrique Bonilla Gutiérrez, apoderado judicial de la parte solicitante, y como consecuencia de ello, se revoca la decisión de fecha cinco (05) de junio de 2018, proferida por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. En tal sentido, se ordena que otro tribunal de la misma categoría, conozca de la presente solicitud, le de admisión a la misma y fije oportunidad para evacuar la presente solicitud. Así se decide.

DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha once (11) de junio de 2018 por el apoderado de la parte solicitante, contra la decisión de fecha cinco (05) de junio de 2018, dictada por el Tribunal Quinto del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: SE REVOCA el auto de fecha cinco (05) de junio de 2018, dictado por el Tribunal Quinto del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de esta Circunscripción Judicial que declaró: “En virtud a lo anteriormente expuesto, se concluye que debe haber dualidad en el cumplimiento de los artículos 57, 71 y 72 numeral 1 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, para quienes intenten una acción sobre un vehiculo automotor, por lo que, no existiendo prueba fehaciente que demuestre la titularidad al derecho de propiedad que tiene la solicitante sobre el referido vehiculo, y en apego a las normales legales aquí citadas, este Tribunal Quinto de de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley NIEGA LA SOLICITUD DE INSPECCIÓN JUDICIAL DE VEHICULO peticionada por la ciudadana MARIA EDILIA SANCHEZ RIVERA…”
TERCERO: Se ordena que otro Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, previa distribución, conozca la presente solicitud de inspección, le de admisión y fije día y hora para evacuar la misma.
Queda así REVOCADO el auto apelado.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en su oportunidad legal.
El Juez Titular,

Miguel José Belmonte Lozada

La Secretaria Accidental,

Anamilena Rosales Zambrano.


En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 12:55 de la tarde, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

MJBL/arz
Exp. 18-4561