REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA



PARTE DEMANDANTE: EDGAR EDECIO GONZÁLEZ SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V- 9.220.452, domiciliado en sector Mata de Guadua, Municipio Capacho Viejo, estado Táchira.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: ANGÉLICA MARÍA MUÑOZ, ZAMIRA VELÁSQUEZ ESCOBAR y MAGALY SOCORRO PARRA DE DEPABLOS, titulares de la cédula de identidad N° V-14.785.215, V-15.324.625 y V-6.243.272, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 177.716, 122.783 y 48.353 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: WILMER ALFREDO CHACÓN NOREÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 18.792.977, domiciliado en el Municipio San Cristóbal del estado Táchira y TRANSPORTE MAQUINARIA Y COMPACTORES (TRASMACO C.A.), inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, el 02 de junio de 1998, bajo el N° 43, Tomo 7-A, inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) N° J305379785, domiciliada en San Cristóbal, estado Táchira.

APODERADO DEL CODEMANDADO WILMER ALFREDO CHACÓN NOREÑA: abogado OSCAR USECHE MOJICA, titular de la cédula de identidad número V-3.007.879 enscrito en el Inpreabogado bajo el N° 12.835.

APODERADO DE LA PARTE CO-DEMANDADA TRANSPORTE MAQUINARIA Y COMPACTORES (TRASMACO C.A.): abogada BILMA CARRILLO MORENO, titular de la cédula de identidad N° V-9.217.615, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 129.288.

TERCERO LLAMADO AL PROCESO EN SU CONDICIÓN DE GARANTE: SOCIEDAD MERCANTIL SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., domiciliada en Caracas, inscrita originalmente por ante el Registro de Comercio que se llevaba en el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el 12 y 19 de mayo de 1943, bajo los números 2134 y 2193, modificados sus estatutos en diversas oportunidades, la última de las cuales se encuentra inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el 05 de abril de 2016, bajo los números 31, Tomo 94-A SDO., y Tomo 94-A SDO.

APODERADOS JUDICIALES DEL TERCERO LLAMADO AL PROCESO EN SU CONDICIÓN DE GARANTE: LUIS ALBERTO MEDINA GALLANTI, ZULMER ANTONIA COLINA DE RAMÍREZ y SULMER PAOLA RAMÍREZ DE MEDINA, titulares de las cédulas de identidad números V-11.502.614, V-4.013.220 y V-12.228.834, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 66.904, 10.267 y 67.158 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO. Apelación de la sentencia definitiva proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de fecha 28 de febrero de 2018.

I
ANTECEDENTES

El trámite procesal en el juzgado a quo.

El presente juicio se inicio por demanda presentada ciudadano EDGAR EDECIO GONZÁLEZ SÁNCHEZ contra el ciudadano WILMER ALFREDO CHACÓN y TRANSPORTE MAQUINARIA y COMPACTORES (TRASMACO C.A.) por COBRO DE BOLIVARES POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO.

La demanda fue admitida a trámite el día 1 de julio de 2016 por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta circunscripción judicial y fue tramitada por el procedimiento oral del Código de Procedimiento Civil.

El llamamiento en garantía.

En la oportunidad de la contestación de la demanda, tanto el co-demandado WILMER ALFREDO CHACÓN NOREÑA como la codemandada empresa TRANSPORTE MAQUINARIA y COMPACTORES (TRASMACO C.A.) de conformidad con lo previsto en el numeral 5 del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, llamaron en garantía a la sociedad mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL.

La decisión del juzgado a-quo.

El Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, dictó sentencia definitiva el 28 de febrero de 2018, en la cual declaró Parcialmente con Lugar la demanda por COBRO DE BOLÍVARES POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO, condenó a los codemandados y a la sociedad mercantil Seguros Caracas de Liberty Mutual C.A., (garante solidario) hasta el límite de cobertura de la póliza de seguros, al pago de la cantidad de un millón ochocientos mil bolívares (Bs. 1.800.000,00) por daños materiales y reparación de vehiculo propiedad del demandante; sin lugar el cobro de daños por vicio ocultos como producto de la reparación del vehículo y del cobro de indemnización por lucro cesante calculados en la cantidad Bs. 12.600.000,00, por no haber sido plenamente demostrado en el presente juicio y se dispuso que una vez quedara firme la decisión, se indexara la cantidad acordada en el numeral segundo siguiendo los índices en materia inflacionaria indicados por el Banco Central de Venezuela desde el 15 de agosto de 2015 (fecha del acta de avalúo del vehículo siniestrado) hasta la fecha que quedara firme la decisión. No hubo condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

El recurso de apelación.

En fecha 17 de mayo de 2018, la abogada MAGALY PARRA, apoderada judicial de la parte demandante, apeló de la sentencia definitiva dictada en fecha 28 de febrero de 2018, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, la cual fue oída en ambos efectos por el tribunal de la causa, según auto de fecha 23 de mayo de 2018.

El trámite procesal en este juzgado superior.

Correspondió a este tribunal superior, previa distribución, el conocimiento de la apelación de la sentencia definitiva y mediante auto de fecha 11 de junio de 2018, se le dio entrada de conformidad con los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil y se tramitó por el procedimiento ordinario de segunda instancia.

II
DETERMINACIÓN DE LA CONTROVERSIA

Hechos alegados por la parte demandante como fundamento de su pretensión.

Alegó que en fecha 18 de agosto de 2015, a la 12:30 de mediodía, en un vehículo de su propiedad, placa: A44DH8A, serial: N.I.V AJ75U31239, serial carrocería: AJF75U31239, serial motor: 468TM2U497642, marca: Ford, modelo: F-750, año: 1978, color azul, clase camión, tipo volteo, servicio privado cargado con arena, en sentido Sur-Norte, con destino a la ciudad de San Cristóbal, por la carretera nacional troncal 005, específicamente en sector Sabana Larga, un vehículo que circulaba en sentido Norte-Sur con destino a San Josecito, Municipio Torbes identificado con el emblema de Lirbeca, con placas: 31PVAR, serial de carrocería: 8YTYF804948A23400, marca: Ford, modelo: F-8000, año-modelo: 2004, color blanco, clase: camión, tipo: carga, el cual pertenece a la empresa Transporte Maqui y Compactores, cuyo número de RIF es J305379785, de manera intempestiva e imprudente le quitó la vía al salirse del canal de circulación impactándolo de frente, ocasionándole daños a su vehículo.

Resaltó que en el expediente administrativo que anexó, no aparece agregado ni los documentos del chofer ni los documentos de propiedad del vehículo de la demandada; que el propio chofer, ciudadano WILMER ALFREDO CHACÓN NOREÑA, acotó que la propietaria del vehículo es la empresa TRANSPORTES MAQUINARIAS Y COMPACTORES (TRASMACO C.A.), RIF N° J301957938, cuyo representante legal es el ciudadano EDGAR SIMÓN MORENO MÉNDEZ, en su carácter de presidente, según consta en copia certificada del acta general extraordinaria de accionistas celebrada en fecha 3 de mayo de 2011, bajo el N° 06, tomo 1-A RM 445, número de expediente 5914, que anexó.

Indicó que producto de los daños ocasionados al vehículo de su propiedad, se dañaron las piezas que se mencionan a continuación y ameritan cambio: 1) Capo; 2) Marco frontal; 3) Rejilla Frontal, 4) Rejilla torpedo, 5) Aro faro izquierdo, 6) Faro izquierdo; 7) Cruce izquierdo; 8) Parachoques delantero; 9) Soportes parachoques delantero, 10) Guardafangos delantero izquierdo, 11) Puerta izquierda, 12) Vidrio puerta izquierda, 13) Retrovisor izquierdo, 14) Parabrisas trasero, 15) Rin, 16) Soporte del rin, 17) Caucho, 18) Tanque de combustible izquierdo, 19) Soporte del tanque de combustible izquierdo, 20) Fajas del tanque de combustible, 21) Caja de batería, 22) Radiador, 23) Condensador, 24) Cajetín de la dirección, 25) Columna de la dirección, 26) Suspensión delantera izquierda, 27) Puente de la suspensión delantera, brazo axial de la dirección, 28) Barra estabilizadora, 29) Mangueras del sistema de frenos, 30) Cardan eje impulsor, 31) Joke crucetas-cardan y 32) Transmisión de velocidades manual. Posteriormente señaló que las piezas que poseen deformaciones reparables son: 1) Techo, 2) Estribo izquierdo, 3) Parales de la cabina lado izquierdo, 4) Enderezar el chasis y 5) cuadrar cabina, sin contar con los daños ocultos que pudieran aparecer cuando empiece la reparación del vehículo.

Adujo que los daños materiales ocasionados a su vehículo ascendían para agosto de 2015, a la cantidad de UN MILLÓN OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.800.000,00), según experticia levantada por la Dirección de Tránsito Terrestre que se encuentra anexa al expediente administrativo consignado. De igual forma, hizo constar que la empresa aseguradora del vehículo número 02, Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A., le ofertó de manera verbal, el día 30 de octubre de 2015, como indemnización la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs. 339.337,00), monto que rechazó por cuanto no cubría ni el 20% de los gastos y menos el sueldo del chofer el cual debía cancelar, ni los daños ocultos del vehículo, mucho menos, el monto de dinero que ha dejado de percibir por tener el vehículo parado por falta de reparación. De igual forma, afirmó que realizó múltiples gestiones tendientes a obtener el pago por lo menos del monto fijado por el perito, las cuales fueron infructuosas, razón por la cual demandó para que le fueran resarcidos todos los daños ocasionados producto del accidente de tránsito.

Peticiones de la parte demandante.

Reclamó el pago de UN MILLÓN OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (1.800.00,00) por daños materiales ocasionados a su vehículo, según experticia levantada por la Dirección de Tránsito Terrestre; la suma del monto total de los daños ocultos que arroje la reparación del vehiculo, los cuales solicitó fueran calculados por un experto; igualmente la suma de DOCE MILLONES SEICIENTOS MIL BOLÍVARES, (12.600.000,00), correspondiente al lucro cesante, en razón del monto que ha dejado de percibir semanalmente calculado a razón de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (300.000,00) y lo que deje de percibir hasta la total reparación de su vehículo; demandó la indexación judicial de las cantidades mencionadas desde que se admitió la demanda hasta el pago definitivo, así como el pago de las costas y costos procesales, las cuales solicitó fueran calculados prudencialmente por el tribunal

Estimó la demanda en la suma de CATORCE MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 14.400.000,00), equivalentes a 81.356 unidades tributarias.

Alegatos de la parte demandada.

El apoderado judicial del codemandado WILMER ALFREDO CHACÓN NOREÑA, dio contestación a la demanda rechazándola y contradiciéndola en todas y cada una de sus partes; alegó que para el momento del siniestro conducía el camión marca: Ford, modelo: F-8000, año 2004, placa: 31PVAR, color: blanco; serial carrocería: 8YTYF804948A23400, serial motor: 30790979, propiedad de la empresa TRANSPORTES MAQUINARIAS Y COMPACTORES, (TRASMACO C.A.), vehículo causante según la versión del demandante del accidente, ya que era un operario que laboraba bajo las órdenes de la empresa propietaria del vehículo antes descrito; que en ese momento conducía dicho vehículo cumpliendo labores propias de su trabajo cotidiano en dicha empresa, por lo que conforme al artículo 1.191 del Código Civil, la empresa TRASMACO C.A., propietaria del vehículo es la responsable del presunto hecho ilícito cometido.

Que de las actas administrativas se desprende que el accidente no se produce por hecho que le sea imputable, sino por la conducta de un tercero que le invadió su canal de circulación, invocando la aplicación del artículo 192 de la Ley de Transporte Terrestre.

Rechazó y contradijo el pago del lucro cesante estimado en DOCE MILLONES DE BOLÍVARES CON 00/100 (BS 12.000.000,00) a razón de TRECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00) semanales que ha dejado de percibir en su trabajo porque el demandante no acompañó ningún medio de prueba que demostrara que percibía tal ingreso semanal, por lo que solicitó que dicho reclamo se declare sin lugar.

Impugnó el avalúo de los daños materiales reclamados, porque para el momento de realizar la experticia no se observaron las normas procedimentales legales que rigen este tipo de prueba, que su mandante no fue debidamente notificado respecto a la oportunidad en la cual dicha prueba se llevaría a cabo, lo que le impidió el ejercicio del control de la prueba, lo cual la vicia de nulidad y así pide se declare.

La parte codemandada TRANSPORTE MAQUINARIA y COMPACTORES, TRASMACO C.A., representada por su presidente, ciudadano JOSÉ ELISEO MOLINA CHACÓN, asistido por la abogado Bilma Carrillo Moreno, en su escrito de contestación a la demanda, impugnó la estimación hecha por el accionante en la cantidad de CATORCE MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (14.400.000,00) por exagerada y excesiva, conforme al artículo 38 del Código de Procedimiento Civil.

Admitió que es cierto que el vehículo de su propiedad, impactó contra el vehículo propiedad del demandante en el sentido sur-norte, con destino a la ciudad de San Cristóbal y que tal circunstancia consta en el expediente administrativo 1708-15.

Negó, rechazó y contradijo que el vehículo propiedad de la empresa le haya quitado al accionante la vía de manera intempestiva e imprudente, que no hay prueba alguna que haga presumir la culpabilidad del conductor del vehículo de su propiedad signado con el N° 2. De igual forma negó, rechazó y contradijo que en el acta policial se indique tal afirmación. Adujo que el accidente no ocurrió por la conducta imprudente del conductor del vehículo N° 2 como lo afirmó el demandante, sino porque otro vehículo que circulaba en sentido contrario le invadió el canal por donde circulaba, y por instintos naturales de toda persona, maniobró a la izquierda para no colisionar de frente con el vehículo que le quitó la vía y fue cuando fortuitamente impactó el vehículo N° 1. Alegó que los hechos constatados por el funcionario policial no constituyen la infracción referida en el acta, porque no guarda relación con lo establecido en los numerales 2 y 3 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre, ya que se debió a un caso fortuito.

De igual forma indicó que en la parte final del acta policial, se evidencia que fueron citados a comparecer a la sala de accidentes con daños materiales para el día 20 de agosto de 2015; sin embargo del expediente administrativo consignado no consta cuál fue el resultado de la comparecencia a ese acto; tampoco consta si se impuso a alguno de los conductores de la responsabilidad en el accidente, que tampoco se cumplió con el procedimiento establecido en la ley para la imposición de la responsabilidad de accidente de tránsito, no se indicó cuál fue el conductor responsable, lo que evidencia aun más que el accidente no se debió a una conducta imprudente del conductor del vehículo N° 2.

Rechazó los daños materiales reclamados en la cantidad de UN MILLON DE OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES, (1.800.000,00), por cuanto en dicha experticia no consta el oficio a que hace alusión el perito avaluador y porque, -según afirma- dicha experticia fue practicada en un sitio distinto al lugar donde se practican los avalúos. Asimismo afirma que al vehículo de su propiedad no se le practicó el avalúo a que hace referencia la norma, aunado a ello la experticia realizada al vehículo del demandante, fue realizada sin el debido control a que tienen derecho las partes, ya que sólo se observa que aparece suscrita por el perito avaluador Rolando Sánchez, adscrito a la Asociación de Peritos Avaluadores de Venezuela, sin que conste que las partes estuvieron presente al momento de realizar la misma.

Rechazó y contradijo el reclamo por daños ocultos, porque los mismos no se encuentran determinados. Que el vehículo propiedad del demandante no se encuentra en custodia de ninguna autoridad, por el contrario, el mismo según el expediente administrativo se encuentra en el domicilio del demandante, además que ha transcurrido un lapso de tiempo considerable, durante el cual el vehículo del demandante ha estado bajo su custodia, sin ningún control, presumiendo su manipulación.

También rechazó y contradijo el lucro cesante reclamado, porque no se presentó documento alguno que le permita demostrar que el camión objeto del accidente producía una ganancia en la etapa procesal correspondiente, es decir al introducir la demanda. De igual forma, impugnó la experticia que corre inserta al folio 15 del expediente, levantada por el perito avaluador Rolando Rojas, titular de la cédula de identidad N° V-11.501.871, por cuanto en la misma, le fue vulnerado el debido proceso, ya que en la instancia administrativa su representado no pudo participar en el control de la misma, dado que no dejó constancia en el expediente administrativo del día, hora y lugar en que se daría comienzo a las diligencias.

Contestación del tercero llamado en garantía

En fecha 15 de junio de 2017, el apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Seguros Caracas de Liberty Mutual, abogado Luis Alberto Medina Gallanti, presentó escrito de contestación a la cita en garantía, en el cual admitió que el accidente ocurrió el 18 de agosto de 2015, según consta en acta policial 1708-15, rechazó y contradijo que el demandado tuviese responsabilidad del accidente por invadir el canal de circulación del vehículo del demandante de manera imprudente e intempestiva, que tal afirmación es meramente subjetiva y no tiene fundamento en las actas policiales ni en los medios probatorios; reconoció la emisión de la póliza N° 80-56-9899705, con vigencia del 19 de agosto de 2014 al 19 de agosto de 2015, para amparar al vehículo placa 31PVAR, en la cual se estableció como límite máximo de cobertura exceso de límites a cosas, específicamente daños a cosas Bs. 48.895,00, exceso de límites a cosas Bs. 600.000,00, transcribiendo parcialmente el condicionado de dicha póliza.

De igual forma, rechazó que corresponda a su representada realizar pago alguno al actor por cualquier clase de daño sufrido al vehículo de su propiedad, ya que al no poder atribuírsele culpabilidad al conductor del vehículo asegurado por su representada, no existe nexo de causalidad y por ende no procede la responsabilidad civil, el reclamo de los daños ocultos por falta de determinación del mismo, adicionalmente por no existir nexo de causalidad entre la acción del conductor del vehículo asegurado y el daño sufrido por el vehículo del actor, el reclamo de pago de DOCE MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 12.600.000,00), por supuesto lucro cesante, dado que si no procede el supuesto daño directo, menos procede el supuesto lucro cesante, finalmente rechazó y contradijo que su representada sea condenada a pagar gastos por honorarios profesionales, costas y costos del proceso e indexación, porque los supuestos daños reclamados ocurrieron por hechos de un tercero que hizo inevitable el daño.

Hechos admitidos:

Los hechos fundamento de la pretensión y de la excepción que quedaron establecidos luego de la contestación de la demanda, y por tanto no requieren ser probados, son:

1) La ocurrencia del accidente en la oportunidad, lugar, fecha y hora narradas en la demanda, entre los vehículos allí identificados.

2) La emisión de la póliza de seguro contenido en el cuadro de la Póliza N° 80-56-9899705 de la empresa SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., con vigencia de fecha 19 de agosto de 2014 al 19 de agosto de 2015, para amparar al vehículo placa 31PVAR.

Síntesis de la controversia:

La controversia se reduce en determinar si los demandados fueron responsables de la ocurrencia del accidente de tránsito, así como si producto del referido accidente deben pagar los daños materiales, los daños ocultos que arrojen la reparación del vehículo y el lucro cesante.

Informes y observaciones a los informes

El demandante EDGAR EDECIO GONZÁLEZ SÁNCHEZ, asistido por la abogada MAGALY SOCORRO PARRA DE DEPABLOS, presentó en fecha 10 de julio de 2018 escrito de informes, en el que afirmó que en fecha 17 de julio de 2017 el a quo, dictó auto negando la pruebas promovidas por él dentro de la oportunidad legal. Que las pruebas cuya admisión le fueron negadas son la de inspección judicial y la prueba de experticia. Que ejercido el recurso de apelación el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, negó la admisión de la apelación con fundamento en el artículo 878 del Código de Procedimiento Civil, pero que una vez sentenciado al negar la admisión de las pruebas, se le violentó su derecho a la defensa y al debido proceso, pidiendo que se ordene la reposición de la causa al estado de admitir las pruebas negadas y como consecuencia de ello se declare la nulidad de todo lo actuado a partir del 17 de julio de 2017.

En fecha 20 de julio de 2018, la abogada Bilma Carrillo Moreno, apoderada de la codemandada Sociedad Mercantil “TRANSPORTES MAQUINARIAS Y COMPACTORES, TRANSMACO C.A., presentó escrito de observaciones a los informes en el que señaló que la representación judicial de la parte demandante en su escrito de informes planteó alegatos relacionados con la no admisión de pruebas promovidas por su representado, lo cual fue decidido por el a quo y confirmada por el tribunal superior, es decir, que la misma se encuentra definitivamente firme y contra la cual no se anunció recurso de casación ni de hecho, por lo que se constituyó la cosa juzgada, pidiendo se declare sin lugar la apelación con la correspondiente condenatoria en costas.

III.
MOTIVACION
PUNTO PREVIO
Sobre la impugnación de la cuantía

La parte demandante estimó el valor de la demanda en CATORCE MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 14.400.000,00), siendo impugnada por la parte demandada por considerarla exagerada y excesiva en razón a que no existe ninguna documental que acredite la existencia de los daños reclamados, al igual que no consta ningún tipo de prueba que demuestre la existencia de daños ocultos y lucro cesante, y que es deber de la parte demandante fundamentar y probar su cuantificación.

El artículo 38 del Código de Procedimiento establece en su primer aparte:

“El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El juez decidirá sobre la estimación en capitulo previo en la sentencia definitiva.”

Al respecto, la Sala de Casación Civil de la otrora Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 5 de agosto de 1997, interpretando lo dispuesto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, estableció lo siguiente:

“A) Si el actor no estima la demanda siendo apreciable en dinero, él debe cargar con las consecuencias de su falta, quedando sin estimación la demanda.
B) Si el demandado no rechaza la estimación en la oportunidad de la contestación, la estimación del actor será la cuantía definitiva del juicio.
C) Si el demandado contradice pura y simplemente la estimación del actor sin precisar si lo hace por insuficiente o exagerada, se tendrá como no hecha oposición alguna, en razón de que el código limita esa oposición y obliga al demandado a alegar un hecho nuevo que debe probar, como es que sea reducida o exagerada la estimación efectuada, pudiendo proponer nueva cuantía. Alegatos que debe probar so pena de quedar definitiva la estimación hecha por el actor.
D) La Sala puede establecer definitivamente la cuantía únicamente del análisis de los elementos de cálculo contenidos en el propio libelo de la demanda.”


Este criterio ha sido pacífico y reiterado a través del tiempo, entre otras decisiones, la del 24 de septiembre de 1998 (Caso: María Pernía Rondón y otras contra Inversiones Fecosa, C.A.), así como sentencia Nº 1352, del 16 de noviembre de 2004. Criterio éste que acoge quien aquí juzga.

Ahora bien, la parte demandada cumplió con el requisito de señalar que impugnaba la cuantía por exagerada y excesiva, por lo que tenía la carga de probar tal circunstancia. Sin embargo, tenía la carga de demostrar la nueva cuantía, lo cual no probó y portanto, quedó firme la cuantía fijada por la parte demandante en el escrito de demanda presentado. Así se decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR LA CAUSA PRINCIPAL
Calificación jurídica preliminar del asunto a decidir:

La pretensión demandada es el COBRO DE BOLÍVARES POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO, interpuesta por el ciudadano EDGAR EDECIO GONZÁLEZ SÁNCHEZ contra los ciudadanos WILMER ALFREDO CHACÓN NOREÑA y TRANSPORTE MAQUINARIA Y COMPACTORES (TRASMACO C.A.).

La normativa legal que regula el asunto objeto del presente juicio

El Decreto con Fuerza de Ley de Transporte Terrestre, en su artículo 212, establece el procedimiento para determinar la responsabilidad civil derivada de accidentes de tránsito. El artículo 192 de la referida ley, establece la solidaridad para reparar los daños del conductor, el propietario del vehículo y su empresa aseguradora. Y por supuesto, el derecho común, específicamente el Código Civil, en materia de responsabilidad civil extracontractual.

Análisis probatorio:

A los folios 6 al 15, corre inserta copia fotostática simple del expediente administrativo de tránsito N° 1708-5, expedida por la Dirección de Vigilancia y Transporte Terrestre, Centro Coordinación Policial San Cristóbal, Sala Penal del Accidentes y con Daños Materiales, específicamente del acta policial de fecha 18 de agosto de 2015, suscrita por el funcionario oficial MARLON TORRES de la Dirección de Vigilancia y Transporte Terrestre del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, instrumento que será valorado por este juzgador conforme al criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Político Administrativo, de fecha 13 de enero de 2009, como documento administrativo emanado del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre, es decir, que constituye una categoría intermedia entre los documentos públicos y los privados, por lo que deben ser equiparados al documento auténtico, el cual hace o da fe pública hasta prueba en contrario, dentro del cual cursa acta de avalúo de fecha 19 de agosto de 2015, suscrita por el ciudadano ROLANDO ROJAS, titular de la cédula de identidad N° V-11.501.871, miembro activo de la asociación de peritos avaluadores de Tránsito de Venezuela, con el código N° 6103, en su carácter de experto designado por la Gerencia de Servicios Conexos del Instituto Nacional de Transporte Terrestre, estando debidamente juramentado como perito avaluador y ajustador de pérdidas, de conformidad con lo previsto en el artículo 200, ordinal 3 de la Ley de Transporte Terrestre, la cual fue impugnada por la representación judicial de la parte demandada, ya que dicha experticia fue obtenida vulnerando el derecho fundamental, como lo es el debido proceso, por cuanto, en la instancia administrativa, su representado no pudo participar en el control de la misma, en virtud de que el perito que la practicó no dejó constancia en el expediente administrativo del día, hora y lugar en que daría comienzo a las diligencias.

Es importante destacar que, como se indicó anteriormente, los documentos administrativos son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que se trata de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia o conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos, que por estar suscritos por un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad o legitimidad de su contenido, por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. En virtud de lo antes expuesto, dado que la parte demandada aduce como fundamento de su impugnación, el hecho de que le fue vulnerado el debido proceso, por cuanto en la instancia administrativa, su representada no pudo participar en el control de la misma, en virtud de que el perito que la practicó, no dejó constancia en el expediente administrativo del día, hora y lugar en que se daría comienzo a las diligencias. En tal virtud, por cuanto el acta de avalúo fue realizada por el ciudadano ROLANDO ROJAS, ya identificado, con el carácter anteriormente indicado, quien fue debidamente juramentado para actuar como perito avaluador y ajustador de pérdidas de conformidad con lo establecido en el artículo 200, ordinal 3° de la Ley de Transporte Terrestre, es decir, que tal avalúo fue realizado por funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, además contiene una declaración realizada con base en sus conocimientos como técnico superior universitario Automotriz, la cual debe considerarse como cierta hasta prueba en contrario. En razón de lo expuesto, se declara sin lugar la impugnación efectuada al acta de avalúo por ser un documento administrativo, se mantiene su valor probatorio, salvo prueba en contrario. Así se decide.

De igual forma, con relación al alegato efectuado tanto por la representación judicial de la parte demandada como por el tercero citado en garantía, específicamente lo relativo a que el accidente se originó porque un tercer vehículo le invadió el canal por donde circulaba y por instintos naturales de toda persona, tuvo que maniobrar a la izquierda para no colisionar de frente con el vehículo que le había quitado la vía y fue cuando fortuitamente impactó el vehículo del demandante, tal como se indicó anteriormente de las actuaciones administrativas de tránsito, específicamente del croquis levantado por el funcionario actuante, no se desprende o evidencia la existencia de un tercer vehículo involucrado en el citado accidente de tránsito. De igual forma, en lo referente al argumento efectuado por la parte demandada, concretamente lo relativo a que no fue determinado por la autoridad de tránsito terrestre cuál fue el conductor responsable o si dicho accidente se debió a la conducta imprudente del conductor del vehículo N° 2, ciertamente en dichas actuaciones administrativas no consta dicha circunstancia, sin embargo, del croquis anexado a las actuaciones administrativas se pudo constatar que el vehículo N° 1 iba por su vía y que el vehículo N° 2 le invadió la vía, motivo por el cual se desecha dicho argumento, dado que la declaración del funcionario actuante constituye una presunción, que al no ser desvirtuado tal documento administrativo se equiparó al documento público y por tanto se debe considerar como plena prueba. Así se decide.

Finalmente, con respecto al argumento efectuado por el tercero citado en garantía, referente a que en el acta de avalúo no se precisó ni determinó en forma particularizada como lo exige la ley, el supuesto daño causado, no se sabe a qué corresponde, no tiene precio unitario, no indica qué piezas requieren reparación y cuáles reemplazo, que ello limita el derecho a la defensa, al no poder precisar si es justa o no la pretensión del demandante, del acta de avalúo consignada se desprende que el vehículo placas A44DH8A, sufrió los siguientes daños, indicando que las piezas que están dañadas y ameritan cambio son: “capo, marco/frontal, rejilla/frontal, rejilla/torpedo, aro/faro-izq, faro/izq, cruce/izq, parach/del, soportes/parach-del, guard/del-izq, carter/guard-del/izq, puerta/izq, vidrio/puerta-izq, retrovi/izq, parab/tras, 1/rin, soprte/rin, 1/caucho, tanque/combustible-izq, soportes/tanque-combustible, fajas/tanque-combustible, caja/batería, radiador, condensador-A/A, cajetín/dirección, columna/dirección, suspensión/del-izq, puente/suspensión-del, brazo/axial-dirección, barra/estabilizadora, manguera/sistema-frenos, cardan/eje-impulsor, joke/crucetas-cardan, transmisión/velocidades-manual. Estas otras piezas poseen deformaciones reparables: techo, estribo/izq, parales/cabina-lado/izq, así como enderezar/chasis y cuadrar/cabina. Concluyó que el valor aproximado de los daños identificados para la presente fecha, ascienden a la cantidad de: un millón ochocientos mil bolívares fuertes (1.800.000 Bs.F).

Con respecto a este argumento, las partes tuvieron la oportunidad de demostrar cuáles eran las piezas que debían ser reemplazadas y cuáles podían ser reparadas, a través de una experticia en sede judicial y de esta manera ejercer el control y contradicción de la prueba. Es importante destacar que, contra las actuaciones administrativas de tránsito contenidas en el expediente N° 1708-15, incluyendo el acta de avalúo de fecha 19 de agosto de 2015, la parte demandada, así como el tercero llamado en garantía pudieron ejercer los recursos pertinentes en sede administrativa y contenciosa administrativa, motivo por el cual el tribunal aprecia y la valora dicho expediente administrativo con inclusión del acta de avalúo de fecha 19 de agosto de 2015.

A los folios 16 al 22, corre inserto copia fotostática certificada de acta de asamblea extraordinaria de accionistas correspondiente a la sociedad mercantil TRANSPORTE MAQUINARIAS Y COMPACTORES, TRANSMACO, C.A., de fecha 3 de mayo de 2011, inscrita en el Registro Mercantil Tercero del estado Táchira, el cual fue agregado en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador y por tanto hace plena fe de que se hacen modificación al documento de empresa mercantil, del tomo 1-A RM 455, de fecha 3 de enero de 2012.

Al folio 23, corre Certificado de Registro de Vehículo N° 140100301532 de fecha 10 de abril de 2014, expedido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, el cual por haber sido agregada en original conforme lo señala el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y no haber sido tachado dentro de la oportunidad legal establecida, el tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil Venezolano, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 71 de la Ley de Transporte Terrestre y por tanto hace plena fe que el ciudadano EDGAR EDECIO GONZÁLEZ SÁNCHEZ, es la propietario del vehículo con las siguientes características: PLACA: A44DH8A; SERIAL N.IV.: AJF75U31239; SERIAL CARROCERÍA: AJF75U31239; SERIAL MOTOR: 468TM2U497642; MARCA: FORD; MODELO: F-750; AÑO MODELO: 1.978; COLOR: AZUL; CLASE: CAMIÓN; TIPO: VOLTEO; USO: CARGA; N° PUESTOS: 3; N° EJES: 2; TARA: 4000; CAP. CARGA: 8000 KGS; SERVICIO: PRIVADO.

A los folios 24 al 41, corre inserta copia fotostática simple de acta de estatutos sociales y acta constitutiva correspondiente a la sociedad mercantil TRANSPORTE MAQUINARIAS Y COMPACTORES, TRASMACO, C.A., de fecha 3 de mayo de 2011, inscrita en el Registro Mercantil Tercero del estado Táchira, la cual fue aportada en copia fotostática simple, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un registrador y por tanto hace plena fe que en fecha 2 de junio de 1998, fue inscrita la referida acta junto con copia certificada de las actas de asamblea extraordinaria de la referida sociedad mercantil de fechas 22 de junio de 1998, 14 de septiembre 1998, 30 de noviembre de 1998, 8 de diciembre de 1998, inscritos en el tomo 6-A, números 2, 3, 4, 5 respectivamente, de fecha 13 de mayo de 1999.

A los folios 42 al 44, corre inserta copia fotostática simple de acta de asamblea general extraordinaria efectuada en fecha 24 de marzo de 1999, correspondiente a la sociedad mercantil TRANSPORTE MAQUINARIAS Y COMPACTADORES, TRANSMACO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero del estado Táchira, la cual fue aportada en copia fotostática simple, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un registrador y por tanto hace plena fe de que en fecha 20 de mayo de 1999, fue inscrita la referida acta, en el tomo 6-A, bajo el N° 18, de la que se desprende que el presidente de la referida sociedad mercantil es el ciudadano EDGAR SIMÓN MORENO MÉNDEZ.

A los folios 45 al 70, corren insertas copias fotostáticas simples del acta de asamblea general extraordinaria de fechas 23 de enero 2004, 5 de mayo de 2006, 3 de mayo de 2011, correspondientes a la sociedad mercantil TRANSPORTE MAQUINARIAS Y COMPACTORES, TRANSMACO, C.A., inscritas en el Registro Mercantil Tercero del estado Táchira, las cuales no las aprecia ni valora el tribunal, pues de ellas no transportan conocimiento alguno que sirva para demostrar algún hecho controvertido en este proceso.

A los folios 151 al 153, corre copia fotostática simple de instrumentos privados no suscritos, de cuyo contenido se evidencia que la parte demandada TRANSPORTE MAQUINARIA Y COMPACTORES C.A., aseguró el vehículo de su propiedad, placas 31PVAR, con la sociedad mercantil Seguros Caracas de Liberty Mutual C.A., póliza N° 80-56-9899705, con una vigencia del 19-08-2014 al 19-08-2015, donde figura como suma asegurada por daños a cosas la cantidad de Bs. 48.895,00 y como exceso de límites a cosas la suma de Bs. 600.000,00. La misma hace verosímil el hecho que pretende probar con ella, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 1.392 del Código Civil, el tribunal lo valora como principio de prueba por escrito, el cual adminiculado con lo señalado por la referida empresa aseguradora, llamada como tercera en garantía en esta causa, demuestra que ciertamente al momento de ocurrir el accidente de tránsito objeto del presente litigio, el vehículo propiedad de la empresa demandada estaba asegurado por los montos anteriormente expresados. Así se decide.

A los folios 166 al 177 corre instrumento privado no suscrito, el cual no lo aprecia ni valora el tribunal, pues los instrumentos privados deben estar firmados por el obligado conforme lo establecido en el artículo 1.368 del Código Civil.

A los folios 214 al 219, corre comunicación N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/2017-0354, de fecha 22 de septiembre de 2017, remitida por el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), en virtud de la prueba de informe promovida, la cual se valora conforme a las reglas de la sana crítica de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 508 ejusdem y como quiera que la misma tiene como objeto obtener información que posee el remitente, cumpliendo de esta manera con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto la información en cónsona con otros elementos probatorios que corren en autos, el tribunal la aprecia y la valora. Con la misma se demuestra que previa revisión de los sistemas internos del SENIAT, se pudo determinar que el ciudadano EDGAR EDECIO GONZÁLEZ SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad número V-9.220.452, no posee firmas personales ni relación con otros contribuyentes, no presentó declaraciones de impuesto sobre la renta (ISLR) ni de impuesto al valor agregado (IVA), para los períodos comprendidos entre el 01/01/2013 al 31/12/2013, 01/01/2014 al 31/12/2014 y 01/01/2015 al 31/12/2015, tal como se evidencia de la información anexada al oficio recibido.

Al folio 276 al 278, corre inserta declaración testimonial rendida durante la audiencia o de debate oral, en fecha 6 de febrero de 2018, por el ciudadano JESÚS VLADIMIR GONZÁLES HUÉRFANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.158.578, promovido por la parte demandante quien declaró que conoce al ciudadano EDGAR EDECIO GONZÁLEZ, quien al ser interrogado, entre otras cosas manifestó que conoce al ciudadano EDGAR EDECIO GONZÁLEZ, que es su vecino y patrón, siempre le ha dado trabajo, que el día del accidente andaba con el camión del señor Edgar, se metió con el camión a echar gasolina y a escasos milímetros , se le vino un camión del aseo urbano, como si fuera hacer un giro en U, lo sorprendió y ahí ocurrió el accidente, que ubica estos hechos en agosto de 2015. La declaración de este testigo no la aprecia ni valora el tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, pues era la persona que conducía el camión involucrado en el accidente y trabajaba para la fecha 18 de agosto de 2015, para el demandante, ciudadano EDGAR EDECIO GONZÁLEZ SÁNCHEZ, lo que hace presumir que pudiera tener interés en las resultas del presente juicio, lo cual conforme al artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, lo hace inhábil para declarar en la presente causa.
Conclusión del análisis probatorio.

Quedó comprobado que en fecha 18 de agosto de 2015, ocurrió la colisión entre vehículos y que el vehículo identificado en el croquis del accidente como el N° 2 propiedad del demandado, le causó daños materiales al vehículo N° 1 propiedad del demandante; de igual forma se pudo concluir que conforme al croquis levantado al momento de ocurrir el referido accidente, éste ocurrió cuando el vehículo N° 2 le invadió la vía al vehículo N° 1.

También quedó demostrado que para el momento del accidente el vehículo del demandado estaba amparado por la una póliza de seguros individual, tal como se evidencia en la copia fotostática simple de cuadro de póliza de la sociedad mercantil Seguros Caracas Liberty Mutual N° 80-56-9899705 a nombre de Sociedad Mercantil Trasmaco C.A., con una vigencia del 19 de agosto de 2014 al 19 de agosto de 2015, cuya cobertura por daños a cosas es por la cantidad de Bs. 48.895,00 y como exceso de límites a cosas la suma de Bs. 600.000,00. También quedó demostrado que el vehículo propiedad del demandante sufrió daños materiales que arrojaron la suma total de UN MILLÓN OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.800.000,00).

No quedó demostrado el hecho fundamento de la excepción alegado por la parte demandada y el tercero citado en garantía al momento de dar contestación tanto a la demanda como a la cita en garantía, relativa a que el accidente se produjo por el hecho de un tercero. En efecto, éstas alegaron que otro vehículo que circulaba en sentido contrario le invadió el canal por donde circulaba y por instintos naturales tuvo que maniobrar a la izquierda para no colisionar de frente con el vehículo que le había quitado la vía, momento en el cual impactó con el vehículo N° 1, motivo por el cual se desechan tales defensas. Así se decide.

Ahora bien, con respecto a los daños ocultos reclamados que arrojara la reparación del vehículo, que solicitó el demandante fueran calculados por un experto, así como el lucro cesante reclamado, estimado en la suma total de DOCE MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 12.600.000,00), éstos no fueron probados, por tanto se declara sin lugar la pretensión indemnizatoria de los mismos, tal como está preceptuado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.

En razón de lo anteriormente expuesto, por cuanto la carga de la prueba estaba en cabeza de la parte demandante, quien debía probar que efectivamente el vehículo de su propiedad presentaba daños ocultos, así como que dejó de percibir la suma de dinero reclamada por concepto de lucro cesante, en virtud de que se averió el vehículo de su propiedad por causa del accidente de tránsito, los cuales constituyen parte de los hechos constitutivos de la pretensión demandada. En consecuencia, debe soportar los efectos desfavorables de su conducta, cuál es, no tener por probado la existencia de los daños ocultos ni el lucro cesante reclamados, por lo que es imperativo para quien aquí decide declarar parcialmente con lugar la demanda. Así se decide.
Con respecto a la solicitud de indexación judicial de las cantidades demandadas, desde el momento en que se admitió la demanda hasta el pago definitivo, por cuanto sólo se está ordenando pagar los daños materiales sufridos al vehículo propiedad del demandante, este tribunal, acuerda que se practique experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por un solo experto, a los fines de que determine el valor de las piezas que deben ser reemplazadas y el costo de la reparación de las piezas que deben ser reparadas, la cual será realizada una vez quede firme la presente decisión. Así se decide.

Por consiguiente, en virtud de la solidaridad en la responsabilidad civil del propietario, conductor y su empresa aseguradora, específicamente de lo preceptuado en el artículo 127 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre que establece que están solidariamente obligados a reparar todo daño que se cause con motivo de la circulación del vehículo, concretamente, con relación a la responsabilidad de la empresa aseguradora, su responsabilidad se circunscribe al límite de la suma asegurada por el contrato y en las pólizas de seguro se prevé la indemnización por daños a cosas por la suma de Bs. 48.895,00 y el exceso de límites a cosas por la suma de Bs. 600.000,00, que arroja un total de Bs. 648.895,00, a los fines de determinar el monto a pagar por la aseguradora, este tribunal por cuanto en fecha 25 de julio de 2018, según decreto N° 3.548, publicado en Gaceta Oficial N° 41.446 de esa misma fecha, se ordenó a partir del 20 de agosto de 2018, re-expresar la unidad del sistema monetario de la República Bolivariana de Venezuela, en el equivalente a cien mil bolívares (Bs. 100.000,00), ordenando que todo importe expresado en moneda nacional antes de la citada fecha, debería ser convertido a la nueva unidad, dividiendo entre cien mil bolívares, por lo que al realizar la operación aritmética resulta que: 648.895,00/100.000,00= 6,48895, motivo por el cual se condena a la empresa SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A., a pagar al demandante por los daños materiales causados sólo la suma total de Bs. 6,48. Así se decide.

Finalmente, con relación a lo señalado por la representación judicial de la parte actora en la oportunidad de presentar informes en esta alzada, referente a que se le violentó su derecho a la defensa y el debido proceso, por cuanto el a quo le negó la admisión de unas pruebas promovidas en la oportunidad legal correspondiente, este tribunal no puede hacer pronunciamiento al respecto, por cuanto sería ir en contra de lo preceptuado por el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, que señala la preclusividad de los actos procesales, ya que contra decisión se ejerció el recurso de apelación correspondiente y fue resuelto por un tribunal superior. Así se decide.

IV
DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la abogada MAGALY SOCORRO PARRA DE DEPABLOS, en su carácter de apoderada judicial del demandante EDGAR EDECIO GONZÁLEZ SÁNCHEZ.

SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de COBRO DE BOLÍVARES POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO interpuesta por el ciudadano EDGAR EDECIO GONZÁLEZ SÁNCHEZ contra WILMER ALFREDO CHACÓN NOREÑA Y TRANSPORTE MAQUINARIA Y COMPACTORES (TRASMACO, C.A). En consecuencia, se condena a la parte demandada a pagar los daños materiales sufridos por el vehículo propiedad del demandado, enunciados en la motiva de la presente sentencia, suma que será determinada mediante experticia complementaria del fallo, mediante un solo experto, una vez quede firme la presente decisión, monto al que se le debe deducir la cantidad que debe pagar la empresa aseguradora, suma a la que, además, se le debe restar la cantidad de SEIS CON CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 6,48), que es el monto que se ordenó pagar a la empresa aseguradora. Igualmente se condena a la Sociedad Mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., solamente a pagar la cantidad de SEIS CON CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 6,48), que corresponde a la suma asegurada por el contrato y en las pólizas de seguro por concepto de indemnización por daños cosas y el exceso de límites a cosas.

TERCERO: SE MODIFICA la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 28 de febrero de 2018.

CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia fotostática certificada de la misma conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, bájese el expediente.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los diecinueve días del mes octubre del año 2018. Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.

El Juez,

Fabio Ochoa Arroyave
La Secretaria,

Flor María Aguilera Alzurú.-

En la misma fecha y previa las formalidades legales se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las tres (3:00 p.m.) de la tarde, dejándose copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.
Exp. N° 7649.-
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