LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

208º y 159º
I
DE LAS PARTES
EXP 11.225

PARTE DEMANDANTE: YOLANDA MORALES y JOSÉ MANUEL VEGA C, venezolanos, abogados, titulares de las cédulas de identidad números V-3.939.043 y V-8.013.579, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 59.108 y 28.274, en su orden, actuando en nombre y representación de sus derechos e intereses, domiciliados en la ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábiles.

PARTE DEMANDADA: NATHALIE MARGARITA OBREGON PAJARO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-16.169.407 domiciliada en la ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: OSCAR RAMON ROSALES NOGUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.313.914, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 17.440, domiciliado en la ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil.

MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES (Incidencia).

II
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Ingresó la presente demanda por ESTIMACION E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, interpuesta por los abogados en ejercicio YOLANDA MORALES y JOSÉ MANUEL VEGA C, en contra de la ciudadana NATHALIE MARGARITA OBREGON PAJARO, ya identificados.

Mediante auto de fecha diecinueve (19) de diciembre de 2.017, (folio 304) se le dio entrada a la misma de conformidad con la disposición legal 341 del Código de Procedimiento Civil.

Se infiere al folio 322 y 323, escrito de convenimiento de pago de la cantidad reclamada, por concepto de honorarios profesionales, consignado por la parte intimada en fecha 26 de junio de 2018.

Consta al folio 324, nota secretarial emitida por esta Instancia Judicial, en fecha 03 de julio de 2018, mediante la cual se dejó constancia, que dentro del lapso para que la parte demandada pagara la cantidad estimada o ejerciera el derecho de retasa, compareció el día 26 de junio de 2018, el abogado OSCAR RAMON ROSALES, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada y consignó escrito de convenimiento de pago de la cantidad reclamada y en fecha 06 de julio de 2018, este Tribunal ordenó notificar a la parte actora a los fines que alegara lo que creyera conveniente.

Corre agregado al folio 339, diligencia suscrita por la parte demandada de fecha 30 de julio de 2018, mediante la cual ratifica el escrito de convenimiento de pago de fecha 26-06-18.

Al folio 341, riela auto emitido por este Tribunal, mediante la cual declara su abstención de providenciar sobre lo solicitado, dada la falta de notificación de la codemandante YOLANDA MORALES.

Consta del folio 343 al 347, escrito suscrito por la parte actora en fecha 04 de octubre de 2018, mediante la cual solicita la “Nulidad del Convenimiento, Indexación, Experticia Complementaria”.

Corre al folio 348, nota secretarial emitida por esta Instancia Judicial, mediante la cual se dejó constancia que, la parte actora, siendo el último día para hacerlo realizó las alegaciones pertinentes respecto al convenimiento efectuado por la parte demandada.

Obra al folio 349 y 350 diligencia suscrita por la parte demandada, mediante la cual ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito de fecha 26-06-2.018.

III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

En el presente juicio por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALES, la parte intimada-demandada mediante ESCRITO CONSIGNÓ CONVENIMIENTO DE PAGO (que riela a los folios 322 y 323) en virtud del cual, entre otros hechos señaló los siguientes:
1. Que conforme a las previsiones legales de los artículos 1.688 del Código Civil y 154 del Código de Procedimiento Civil, conviene en pagar OCHENTA Y CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 84.000.000,oo) monto reclamado por concepto de actuaciones profesionales realizadas en los expedientes 10.546 y 10.514, los cuales cursaron por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.
2. Que el referido convenimiento tiene su fundamento en el artículo 263 del texto adjetivo.
3. De conformidad con el artículo 263 adjetivo, solicitó se homologue expresamente el presente escrito de convenimiento, dentro del lapso legal correspondiente.
4. Señaló que homologado que sea el presente convenimiento, en los términos precitados, se señale la identificación de la cuenta bancaria en la cual haya de depositarse el expresado monto reclamado y convenido mediante el presente escrito, y que en consecuencia se proceda a suspender la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada sobre el bien inmueble propiedad de su representada, todo previo el cumplimiento de los trámites correspondientes, oficiándose lo conducente al ciudadano Registrador Público del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.

Mediante diligencia que obra (a los folios 339 y 340), la parte intimada solicitó y ratificó el anterior escrito de Convenimiento.

Por su parte, la parte intimante-demandante consigno “ESCRITO DE SOLICITUD DE NULIDAD DEL CONVENIMIENTO” presentado por la parte intimada.

En virtud del referido escrito señaló entre otros hechos los siguientes:

- Que la parte intimada y demandada conviene en cancelar el monto intimado, aceptando la estimación de los montos intimados, prometiendo un pago condicionado, en el que, el apoderado carece de facultad expresa para convenir y disponer del derecho de litigio.
- Advirtió sobre la falta de cumplimiento del requisito de legitimidad de la actuación de auto composición procesal. Alegando como fundamento legal la disposición legal 264 del Código de Procedimiento Civil.
- Hizo igualmente referencia al principio de veracidad de los actos procesales, en virtud del cual el Juez debe verificar si la parte tiene capacidad para disponer del objeto sobre el cual versa la controversia, si actúo con el carácter de representada o asistida por el abogado; así como la verificación de la facultad para convenir le haya sido otorgada de manera expresa al apoderado, conforme al artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.
- Señala que de la transcripción del poder se evidencia (según así lo afirma la parte), la insuficiencia del mismo, habida consideración que el abogado apoderado no esta dotado de la facultad, la cual tiene que ser expresa, que por lo tanto el convenimiento es nulo.
- Que la orden de comparecencia contenida en el auto de emplazamiento de la demanda establece el lapso para cumplir con la obligación, por lo cual el abogado apoderado de la parte intimada reconoce la pretensión contenida en la demanda y desconoce el procedimiento a seguir en el manejo de fondos de terceros.
- Que la intimada además, no hizo la cancelación efectiva de la obligación en cheque de gerencia y las consiguientes de Ley, dentro del plazo legal establecido por el Tribunal de diez (10) días, por lo que la cancelación de la obligación no se hizo en el tiempo legal establecido.
- Que en fecha 03-07-18, mediante auto proferido por el Tribunal, se dejó constancia del último día para que la demandada e intimada cancelara, y siendo que el aludido convenimiento no se ajusta a derecho, se oponen al mismo.
- Solicitaron la Nulidad del Convenimiento, haciendo referencia a las disposiciones legales artículo 17, 212, 213 y 214 del Código de Procedimiento Civil, que refieren: (nulidad, instancia de parte, oportunidad para pedirla, impugnación).
- Hizo brevemente referencia al fraude, así como lo dicho por el Dr. R.M.G, en su obra “Reflexiones Sobre una Visión Constitucional del Proceso y su tendencia Jurisprudencial”, advirtiendo sobre los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil.
- Solicitó al Tribunal se ordene el ejecútese con las consiguientes legales y ordene la indexación judicial solicitada reconocida y aceptada por la parte intimada, por concepto de intimación de honorarios profesionales demandados y solicitada oportunamente la indexación judicial en el libelo de demanda conjuntamente con la experticia complementaria del fallo y el equivalente en unidades tributarias del monto establecido a cancelar la cual por disminución de los cinco ceros seria Unidades Tributarias (UT 252.000,oo), a los efectos que operó la mora causada por la intimada, que les ocasiona un perjuicio en su patrimonio, que permite la corrección monetaria en bolívares soberanos, tenga un ajuste y reajuste y una justa compensación en la perdida del valor monetario como causa de la inflación imperante en el país, en virtud del cual el Ejecutivo Nacional ordenó la disminución de cinco ceros (00000) en moneda nacional cambiando el cono monetario de bolívares fuertes a bolívares soberanos, creándose la nueva moneda el Bolívar soberano, anclada al valor del Petro, criptomoneda digital “El Petro”, igualmente fue corregido el valor en Bolívares soberanos y las Unidades Tributarias (UT) en valor de diecisiete bolívares soberanos (Bs. S.17).
- Advirtió sobre el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, con fundamento en las máximas de experiencia, por cuanto es una normativa de orden público publicada en Gaceta Oficial por Decreto y consagrada en la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, suministra certeza y concuerda los montos a indexar demandados y aceptados por la intimada cantidades de dinero y exigibles se elevarían en montos, se indexaría el monto demandado en Unidades Tributarias soberanos, aunado así se corregiría la indexación haciendo del conocimiento que por Decreto Nro 3.547 y publicada en Gaceta Oficial Nro. 41.446, Reconversión Monetaria, a partir del día 20 de agosto 2.018, entró en circulación nacional, para que sea procesada en la nueva escala monetaria aplicada y corregida se acuerde el dispositivo de la sentencia que desate la controversia, la corrección monetaria de las cantidades de dinero reclamadas en el petitorio del libelo de la demanda, indexación, experticia complementaria y las Unidades Tributarias que equivalen a los montos demandados conocidos por el Tribunal.
- Citó doctrina y Jurisprudencia referida a la inflación y la indexación.
- Hizo referencia a la jurisprudencia esbozada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 31 de mayo de 2.005, que advierte sobre el momento en que se debe proponer la indexación, así como, que si trata de una indexación declarada de oficio esta se da en aquellos casos en que se trate de materia de orden público.
- A este respecto, señaló que es innegable acordar la indexación en el presente juicio por cobro de honorarios profesionales de conformidad con lo previsto en los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil y 1.737 del Código Civil. A tal efecto, hizo referencia a las Sentencias Nro. 659 de fecha 7 de noviembre de 2.003, proferida por la Sala de Casación Civil, de la Corte Suprema de justicia en fecha 03 de agosto de 1.994, así como a la Sala Constitucional Nro. 579, sentencia de fecha 20 de marzo de 2.006, de fecha 10 de octubre de 2.006, Exp. 06-1059.
- Advirtió que el principio anterior fue acordado según jurisprudencia del Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida en sentencia de fecha 31 de enero de 2.014, POR EL Juez Dr. José Rafael Centeno Quintero; que ordenó la indexación sobre el monto estimado por el reclamante, derivado de las actuaciones realizadas, o sobre aquel que lleguen a fijar los jueces retasadores (de llegarse a constituir el referido Tribunal) calculados conforme a los índices de precios al consumidor para el área metropolitana de Caracas, emitidos por el Banco Central de Venezuela, por un solo experto de acuerdo a lo previsto en los artículos 249 y 455 del Código de procedimiento Civil, en aras de garantizar la economía procesal.
- Citó sentencia vinculante Nro 1393 de fecha 14 de agosto de 2.008 (caso COLGATE PALMOLIVE C. A) dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado M.T.D PADRÓN.
- Pidió se declare la Nulidad del Convencimiento realizado por la parte demandada o intimada, improcedente la homologación y declare con lugar la sentencia que ordene la corrección monetaria, la indexación solicitada en el libelo de demanda y ordene la realización de la experticia complementaria y el monto equivalente en Unidades Tributarias Soberanas solicitadas en el libelo.
- Finalmente, solicitó se condene al pago de costas procesales.

El Tribunal para decidir la presente incidencia considera importante hacer las siguientes consideraciones:

PRIMERO: DE LA FACULTAD EXPRESA PARA CONVENIR Y DISPONER DEL DERECHO DE LITIGIO.
Alegó la parte demandante que la representación judicial de la parte intimada, no tiene facultad expresa para convenir en el presente juicio.
A este respecto, constata esta sentenciadora que tal aseveración no es cónsona con la realidad, habida consideración que de las actuaciones que constan en autos, es determinante de manera inequívoca que la facultad “para convenir” esta claramente dispuesta en el poder consignado por la intimada a su apoderado judicial abogado OSCAR RAMON ROSALES NOGUERA (folio 320). Siendo incongruente e impertinente la afirmación planteada, en consecuencia este Tribunal niega la solicitud formulada por la parte actora referente a declarar la insuficiencia del poder para convenir en la presente causa.

En este sentido, procede esta Sentenciadora continuar analizando la incidencia planteada.

SEGUNDO: DEL PAGO. Comencemos señalando que, si bien es cierto, el pago es el modo natural de extinguir una obligación por el cumplimiento de lo debido, ya sea en que consista en una obligación de dar, prestar o hacer; no es menos cierto que, el pago como tal, extingue totalmente el vínculo obligacional.

En otras palabras, el cumplimiento o pago tipifica un negocio jurídico de carácter contractual, en el que (caso de autos) los abogados intimantes prestaron un servicio a un cliente quien aceptó el mismo, es decir (los 2 convinieron en contraer y extinguir una obligación). En el presente caso, la parte demandada conviene en la demanda, es decir, conviene en pagar a los demandantes, la cantidad de OCHENTA Y CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (bs. 84.000.000,00), monto reclamado por los demandantes, que en el presente caso hace referencia al cobro de bolívares derivados de actuaciones judiciales, realizadas en los expedientes Nros. 10.546 y 10.514 que cursaron por ante este Juzgado.

Ahora bien, en relación al pago de lo ordenado por este Juzgado, es preciso señalar que, para que el pago cumpla su función extintiva debe ser hecho "bajo todo respecto, en conformidad al tenor de la obligación". Siendo ello así, la reunión de todas las circunstancias del pago hace que éste sea válido. A contrario sensu la inconformidad de algunas de las circunstancias previstas y esperadas con la realidad práctica, le quita la validez al pago y por tanto no tiene el efecto de extinguir la obligación correspondiente.

Dentro de esta perspectiva, es menester hacer mención a los principios que rigen la actividad del Pago:
• Principio de identidad: Se debe cumplir exacta y fielmente la prestación debida. (no se puede obligar al acreedor a aceptar cosa distinta a la que se le debe, no importa que la cosa que se le ofrezca sea de igual o mayor valor)
• Principio de indivisibilidad: Salvo convenio o disposición de la ley, las obligaciones siempre deben cumplirse por entero, de una sola vez.
• Principio de integridad: Cuando la deuda será pagada en varias etapas, o cuando son varias las prestaciones contratadas en conjunto, la obligación estará cumplida cuando se haya ejecutado la última de sus etapas o la última de las prestaciones.
Ahora bien, siendo que, en el momento en que el deudor paga, entregando exactamente la prestación debida, queda liberado aún cuando el acreedor no lo consienta (efectos del pago); sin embargo, en tal caso debe hacerse un pago por consignación, y una vez que judicialmente se aprueba el pago como válido, certificando el Juez que lo pagado coincide en cantidad y calidad con lo convenido, libera al deudor.

De modo que, tanto en el ofrecimiento judicial como en el extrajudicial para la eficacia del pago deben concurrir los principios de identidad e integridad. Por consiguiente, el demandado no esta obligado a recibir el pago de algo distinto a lo debido, ni de algo incompleto. Fallando que sea el principio de identidad e integridad aludido, se impone el rechazo de la consignación.

Asimismo, debe advertirse que, para que el pago por consignación sea admisible, tiene que ser cumplido en el tiempo propio, es decir, ni de manera prematura ni de manera tardía.
A este respecto, se aclara que, la consignación es prematura cuando el pagador pretende imponer al acreedor la recepción del pago antes del tiempo oportuno para el cumplimiento de la obligación. Y la consignación es tardía, si al tiempo de hacerse el pagador ya carece de derecho de pagar, igualmente es tardía, si a causa de la demora en el pago, la prestación ya no tiene utilidad para el acreedor.

Ahora bien, la norma considera que el ofrecimiento judicial de pago y la consignación se tramitan como procesos no contenciosos, la cual es coherente con el articulo 802 del Código Procesal Civil; sin embargo, debemos precisar que puede darse el caso que cuando hay un proceso contencioso en que se discute la relación material que originó o que esté conectada a la obligación debida, el ofrecimiento y eventual consignación deben realizarse en dicho proceso siguiéndose el trámite que le corresponde al mismo.

Según Planiol y Ripert: “La consignación no es un pago; por si misma no implica la transmisión de la propiedad a favor del acreedor: es un depósito que deja la propiedad en poder del deudor”. La prueba de ello es la facultad de retiro que le concede el artículo 1255 del Código Civil. El deudor conserva el derecho de recuperar la suma consignada mientras la consignación no haya sido aceptada por el acreedor o no haya sido declarada bien hecha y válida por una sentencia firme.

En el caso del ofrecimiento extrajudicial, la oposición al ofrecimiento y, en su caso la consignación efectuada, se tramita como proceso contencioso según la naturaleza de la relación jurídica respectiva.

Conforme a lo antes expuesto, es menester indicar que en el caso bajo examine según así fue constatado por esta Sentenciadora, la parte intimada si bien es cierto, manifestó inicialmente su intención de convenir en el pago de su obligación (haciéndolo dentro de la oportunidad legal para ello, tal como se evidencia de constancia de fecha 03 de julio de 2018, cursante al folio 324 del presente expediente), no es menos cierto que, tal aseveración no produjo el efecto de la consignación, habida consideración que, la representación judicial de la parte intimada enfocó su atención, en que se homologase su escrito de convenimiento y que a tal efecto, este Tribunal le señalase la identificación de la cuenta bancaria en la cual habría de depositarse el monto reclamado en el presente juicio.

Al respecto, esta Sentenciadora advierte que, si bien esta “Instancia judicial” detenta una cuenta bancaria, para consignaciones y fondos de terceros, la misma no contempla el que sea útil para este tipo de juicios, en el que el demandado-intimado o deudor, tiene la potestad de asumir su responsabilidad mediante canales pertinentes para ello, sea pago efectivo, cheque de gerencia, oferta etc, no puede la parte intimada hacer descansar en el ente judicial una responsabilidad que le competía más que a ella misma, lo cual hubiera permitido demostrar la materialización de su pago; en este sentido, mal puede esta Sentenciadora determinar el cumplimiento de una obligación de pago, cuando en primer lugar: no existe evidencia cierta de consignación alguna que haga presumir la materialización del pago; y segundo: no fue cumplido en el lapso oportuno para ello, el pago señalado ut supra.

Siendo así las cosas, es forzoso para esta Juzgadora determinar la improcedencia del escrito “Convenimiento de pago” consignado por la representación judicial de la parte intimada, así como, la homologación pretendida.
En cuanto al proceso de cobro de honorarios profesionales del abogado, la Sala de Casación Civil en sentencia n.°: RC.000235, del 01 de junio de 2011, caso: Javier Ernesto Colmenares Calderón de profesionales, estableció que el mismo se sustancia por un procedimiento especial previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados, tiene carácter autónomo y puede comprender dos etapas, que son las siguientes:
…Omissis…
“El proceso de intimación de honorarios profesionales de abogado, pautado en el artículo 22 de la Ley de Abogados, tiene carácter autónomo y puede comprender o abarcar dos etapas, una de conocimiento y otra de retasa, según la conducta asumida por el intimado. En la etapa de conocimiento, cuya apertura se produce con la introducción del escrito de estimación e intimación de los honorarios, lo que constituye una verdadera demanda de cobro, una vez citado el demandado, éste dispone de diez días para impugnar el cobro de los honorarios intimados y para acogerse a la retasa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de abogados. (Cfr. Sentencia de esta Sala, de fecha 11 de agosto de 1993, caso: Juan Antonio Golia contra Bancentro C.A). Luego de ello, se debe abrir expresamente por el tribunal, la articulación probatoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; esta fase culmina con la respectiva sentencia definitivamente firme de condena, que se pronuncia sobre la demanda o, como fase única, con el solo ejercicio del derecho de retasa, por parte del intimado. (subrayado de la Sala)
La parte perdedora tiene derecho a que le sea revisada la indicada sentencia de condena dictada en la fase de conocimiento, no sólo por el tribunal de alzada sino incluso por casación, bajo los supuestos y oportunidades previstos por la ley.
En la segunda fase, de retasa, el demandado tiene derecho a que sea retasado el monto condenado a pagar por la sentencia de condena, todo de conformidad con el procedimiento de retasa dispuesto en la Ley de Abogados, siendo de observar que la solicitud de acogerse al derecho de retasa puede ser ejercido por el demandado en la oportunidad de contestar la demanda, o dentro de los diez días de despacho después de haber quedado firme la sentencia de condena. (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 601, caso: Alejandro Biaggini Montilla y Otros contra Seguros Los Andes, C.A., expediente 2010-000110).
Ahora bien, hechas las anteriores consideraciones, deben hacerse las siguientes advertencias puntuales, de gran trascendencia: 1º- La fase de conocimiento termina con la sentencia de condena y, en caso de que quede firme y no se haya ejercido el derecho de retasa oportunamente, será dicha sentencia la que se ejecute, sin que deba aludirse ni haya lugar a una nueva demanda en que se dicte decreto o auto intimatorio alguno. De ahí la importancia, de que la sentencia que condene al pago deba indicar el monto que condena a pagar al demandado si es el caso, tanto porque debe bastarse a si misma para toda virtual ejecución, como también, para que sirva de parámetro a los jueces retasadores.” (…) (Subrayado efectuado por este Tribunal)

Ahora bien, en el caso bajo examen luego de analizar las actas procesales, este Tribunal concluye señalando lo siguiente:

Que en el presente caso, si bien es cierto la parte demandada convino en pagar a la demandante lo intimado, dicho pago no fue debidamente consignado por ante este Tribunal, por lo que acogiendo lo establecido en la sentencia antes parcialmente transcrita, en la cual se indicó que luego de transcurridos los diez días de despacho para impugnar el cobro de los honorarios intimados y para acogerse a la retasa, sin que se hubiera hecho el pago intimado, se debe abrir expresamente por el tribunal, la articulación probatoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; a los fines de culminar con la respectiva sentencia que se pronuncie sobre la demanda, por lo que este Juzgado ordena abrir una articulación probatoria en la presente causa, de ocho (08) días de despacho, contados a partir que conste en autos la última de las notificaciones que de la presente decisión se efectúe.

Dicho esto, es menester acotar que analizado como fue el tema objeto de estudio, esta Sentenciadora debe negar el “Convenimiento de pago” consignado por la representación judicial de la parte intimada, así como, la homologación del mismo.

IV
PARTE DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Se niega, el Convenimiento de pago y su homologación, solicitado la parte intimada NATHALIE MARGARITA OBREGON PAJARO, en el presente juicio por ESTIMACION E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES interpuesto por los abogados YOLANDA MORALES y JOSÉ MANUEL VEGA C.

SEGUNDO: Se ordena abrir una articulación probatoria en la presente causa, de ocho (08) días de despacho, contados a partir que conste en autos la última de las notificaciones que de la presente decisión se efectúe.

TERCERO: Dada la naturaleza del fallo no hay especial pronunciamiento sobre costas.

CUARTO: Por cuanto la decisión sale fuera del lapso legal se acuerda la notificación de las partes, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de las partes, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo, con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, con el entendido que en el día de despacho siguiente a aquél en que conste en los autos la última notificación, comenzará a contarse el lapso para interponer los recurso procedentes.

QUINTO: Publíquese la presente decisión en el portal Web del Tribunal Supremo de Justicia.
V
Publíquese y Regístrese, cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, trece (13) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,


ABG. YAMILET FERNANDEZ CARRILLO.

LA SECRETARIA TITULAR,


ABG. HEYNI DAYANA MALDONADO.

En la misma fecha conforme a lo ordenado se dictó y publicó el fallo que precede, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.) y se expidió la copia certificada en formato PDF a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencia llevado por este Juzgado de manera digital. Conste.
LA SECRETARIA TITULAR,


ABG. HEYNI DAYANA MALDONADO.
Exp. Nº 11.225.
YFC/HDM/jvm.