REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SAN CRISTÓBAL, DIECINUEVE (19) DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIECIOCHO (19/11/2.018). AÑOS 208° DE LA INDEPENDENCIA Y 159° DE LA FEDERACIÓN.

Parte Demandante: Omar Alirio Sánchez Hernández, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.222.098, domiciliado en la Población de Palmira, Municipio Guásimos del estado Táchira y hábil.

Representación Judicial
de la Parte Demandante: Abogada Beatriz Magdalena Luna Domínguez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.462.984, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 111.206, con domicilio procesal en La Séptima Avenida (7ª Av.), Torre Unión, Piso 7, Oficina 7A, Municipio San Cristóbal del estado Táchira, representación que consta en Poder Apud Acta corriente al folio 40.

Parte Demandada: José Eduardo Castillo Vivas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.079.294, domiciliado en la finca “La Pradera”, Sector Cazadero, Parroquia Constitución, Municipio Lobatera del estado Táchira y hábil.

Representación Judicial
de la Parte Demandada: Abogado Marino Antonio Moreno Leal, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.230.085, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 80.120, respectivamente y de este domicilio, representación que consta en Poder Apud Acta corriente a los folios 4 al 6 de la pieza II.

Motivo: Acción Posesoria por Despojo.

Sentencia: Sentencia Definitiva.

Expediente: 9074-2015.

Siendo la oportunidad legal establecida en el artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este Juzgado Agrario, pasa de seguidas a extender por escrito el fallo completo de la decisión recaída en la Audiencia Probatoria Final efectuada en fecha 09 de noviembre de 2018, con ocasión de la presente causa, cuya dispositiva contiene el análisis a la demanda de la Acción Posesoria por Despojo. (I pieza).

CAPITULO I
BREVE RESEÑA PROCESAL
Se inicia la presente causa mediante escrito libelar presentado junto anexos en fecha 03/08/2015, por el ciudadano Omar Alirio Sánchez Hernández, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V:-9.222.096, asistido por la abogada Beatriz Magdalena Luna Domínguez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 111.206, contentivo de Acción Posesoria por Despojo, contra el ciudadano José Eduardo Castillo Vivas, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-4.470.487 (folios 01 al 33, I Pieza). Mediante auto dictado en fecha 10/08/2015, esta Instancia Agraria admitió la presente causa, acordando emplazar a la parte demandada (folio 34, I Pieza). Mediante diligencia suscrita en fecha 05/10/2015, por el Alguacil del Tribunal, se dejó constancia que no se le ha hecho entrega de los fotostatos para la respectiva compulsa (folio 35, I Pieza). Mediante diligencia suscrita en fecha 13/10/2015, por el ciudadano Omar Sánchez, se consignó la dirección exacta de la parte demandada a fin de su citación (folio 36, I Pieza). Mediante auto dictado en fecha 16/10/2015, esta Instancia Agraria ordenó librar boleta de citación, despacho de comisión y oficio (folio 37 y 38, I Pieza). Mediante diligencia suscrita en fecha 20/10/2015, por el ciudadano Omar Sánchez, solicitó se le designe correo especial. En la misma oportunidad el ciudadano Omar Sánchez, otorgó poder apud-acta a la abogada Beatriz Luna, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 111.206. Por último, esta Instancia Agraria acordó tener como apoderado judicial de la parte demandante a la citada abogada (folio 39 y 41, I Pieza). Mediante auto dictado en fecha 23/10/2015, esta Instancia Agraria nombró correo especial al ciudadano Omar Sánchez (folio 42, I Pieza). En fecha 27/10/2015, la Secretaria del Tribunal hizo entrega del oficio N° 691 al ciudadano Omar Sánchez (folio 43, I Pieza). Mediante diligencia suscrita en fecha 22/01/2016, por la abogada Beatriz Luna, se consignó la comisión de citación de la parte demandada (folio 44 al 71, I Pieza). Mediante auto dictado en fecha 01/02/2016, esta Instancia Agraria ordenó citar mediante cartel a la parte demandada, y designar Defensor Público Agrario en caso de la parte demandada no comparecer en juicio. En la misma fecha se libró oficio (folio 72 y 73, I Pieza). Mediante diligencia suscrita en fecha 02/02/2016, por la apoderada judicial de la parte demandante solicitó correo especial a los fines de trasladar el oficio a la Imprenta Nacional. En la misma fecha se designó correo especial y se entregó oficio N° 055 a la abogada Beatriz Luna (folio 74 al 76, I Pieza). Mediante diligencia suscrita en fecha 01/03/2016, por la parte demandante, se consignó la gaceta en donde se público el cartel de citación. En la misma fecha se fijó citación a las puertas del Tribunal (folio 77 al 90, I Pieza). Mediante diligencia suscrita en 07/03/2016, por la apoderada judicial de la parte demandante, solicitó se oficie a la defensa pública (folio 91, I Pieza). Mediante auto dictado en fecha 10/03/2016, esta Instancia Agraria acordó oficiar a la defensa pública. En la misma fecha se libró oficio (folio 92, I Pieza). Mediante diligencia suscrita en fecha 14/03/2016, por el ciudadano José Eduardo Castillo Vivas, titular de la cédula de identidad N° V.-4.470.487, asistidos por los abogados José Nicolás Duque Morales y Alberto Núñez Rincón, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 13.070 y 30.449, respectivamente. En la misma fecha la parte demandada otorgó poder apud-acta a los abogados supra identificados y al abogado Luis Meléndez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 90.001. En la misma fecha esta Instancia Agraria acordó tener como apoderados judiciales de la parte demandada a los abogados supra identificados (folios 93 al 95, I Pieza). En fecha 29/03/2016, se presentó contestación a la demanda, oposición de cuestiones previas junto con anexos, por los apoderados judiciales de la parte demandada (folios 96 al 198, I Pieza). En fecha 05/04/2016, la abogada Beatriz Luna, presentó contestación a las cuestiones previas (folio 199 y 200, I Pieza). Mediante auto dictado en fecha 13/07/2016, el Juez de este Despacho se abocó al conocimiento de la presente causa. En la misma fecha se libraron boletas de notificación (folio 201 al 203, I Pieza). En fecha 22/072016, el Alguacil del Tribunal dejó constancia que la boleta librada a la parte demandada fue recibida y firmada (folio 204 y 205, I Pieza). En fecha 10/01/2017, el Alguacil del Tribunal dejó constancia que la boleta librada a la parte demandante fue recibida y firmada (folio 206 y 207, I Pieza). En fecha 18/01/2017, los apoderados judiciales de la parte demandada presentaron escrito de Solicitud de Perención (folio 208, I Pieza). Mediante auto de fecha 20/01/2017, esta Instancia Agraria advirtió a las partes que el lapso de abocamiento del juez no había caducado (folio 209, I Pieza). Mediante sentencia interlocutoria de fecha 02/02/2017, esta Instancia Agraria declara sin lugar la perención solicitada (folio 210 y 211, I Pieza). En fecha 14/02/2017, los apoderados judiciales de la parte demandada presentaron escrito de apelación (folios 212 al 215, I Pieza). Mediante auto dictado en fecha 16/02/2017, este Juzgado oye en un solo efecto la apelación interpuesta (folio 216, I Pieza). Mediante sentencia interlocutoria de fecha 16/02/2017, este Tribunal declara sin lugar la oposición de cuestión previa por caducidad de la acción, así como también la cuestión previa de prohibición de la ley de admitir la acción propuesta (folios 217 al 219, I Pieza). Mediante auto dictado en fecha 21/02/2017, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar (folio 220, I Pieza). Mediante diligencia suscrita en fecha 27/03/2017, por los abogados Nicolás Duque y Alberto Núñez, renunciaron al poder y representación de José Eduardo Castillo (folio 221, I Pieza). Mediante auto dictado en fecha 30/03/2017, esta Instancia Agraria acordó librar boleta de notificación a la parte demandada, a fin de hacer de su conocimiento que sus abogados renunciaron al poder. En la misma fecha se libró boleta de notificación, despacho de comisión y oficio (folio 222 al 225, I Pieza). En fecha 06/04/2017, el Alguacil del Tribunal diligenció que la boleta librada fue recibida y firmada. En la misma fecha la parte demandada mediante diligencia solicitó que se suspenda la audiencia preliminar fijada. En la misma oportunidad, esta Instancia Agraria suspendió la referida audiencia (folio 226 al 231, I Pieza). Mediante auto dictado en fecha 21/04/2017, esta Instancia Agraria fijó oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar (folio 232, I Pieza). En fecha 30/05/2017, se libró oficio a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (folio 233 y 234, I Pieza). Mediante acta de fecha 05/06/2017, se deja constancia de la celebración de la audiencia preliminar en la presente causa (folio 235, I Pieza). Mediante acta de fecha 12/06/2017, se realizó la versión escrita del contenido de la audiencia preliminar (folio 236, I Pieza). En fecha 26/06/2017, esta Instancia Agraria estableció los limites de la controversia (folio 238, I Pieza). En fecha 06/07/2017, se ordenó abrir segunda pieza (folio 239, I Pieza).
En fecha 06/07/2017, el abogado Marino Moreno, apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de pruebas de mérito (folio 02 al 06, II Pieza). Mediante sentencia interlocutoria de fecha 07/07/2017, esta Instancia Agraria declara sin lugar la oposición a la admisión de pruebas presentada por la parte demandada, formulada por la representación judicial de la parte demandante (folio 07, II Pieza). En fecha 07/07/2017, esta Instancia Agraria dictó auto de admisión de pruebas (folio 08 y 09, II Pieza). Mediante auto de fecha 13/07/2017, se fijó oportunidad para llevar a cabo la práctica de la Inspección Judicial. En la misma fecha se libraron oficios (folio 10 y 11, II Pieza). Mediante acta de fecha 25/07/2017, se dejó constancia de la realización de la Inspección Judicial en la presente causa (folio 12 al 14, II Pieza). Mediante diligencia suscrita en fecha 28/07/2017, por el Ingeniero Carlos Ramírez, consignó la realización de la Inspección Ocular (folio 15 y 16, II Pieza). Mediante diligencia suscrita en fecha 03/08/2017, la abogada Beatriz Luna, apoderada judicial de la parte demandante, sustituyó poder reservándose el ejercicio a la abogada Magaly Parra, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 48.353 (folios 17 al 19, II pieza). En fecha 03/08/2017, el Juez Suplente Julio Nieto se abocó al conocimiento de la presente causa (folio 20 II pieza). En fecha 09/08/2017, el ciudadano Omar Alirio Sánchez Hernández, identificado en autos, confirió poder apud acta a la abogada Lupe Rosario Díaz Vivas, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 38.780 (folios 22 al 24 II pieza). Mediante auto de fecha 28/09/2017, se fijó oportunidad para llevar a cabo audiencia probatoria en la presente causa (folio 25 II pieza). Consta en acta de fecha 09/11/2017, la celebración de la audiencia probatoria donde se trataron las testimoniales promovidas por la parte demandante (folios 27 al 29 II pieza). Consta en acta de fecha 30/01/2018, la celebración de la audiencia probatoria donde se trataron las testimoniales promovidas por la parte demandada (folios 33 y 34 II pieza). Mediante acta de fecha 09/04/2018, se celebró la audiencia probatoria donde se trató la inspección judicial promovida por la parte demandada (folios 37 al 39 II pieza). Consta en acta de fecha 01/05/2018, la celebración de la audiencia probatoria donde se trataron las documentales promovidas por la parte demandante (folios 41 y 42 II pieza). Consta en acta de fecha 14/08/2018, la celebración de la audiencia probatoria donde se trataron las documentales promovidas por la parte demandada (folio 46 II pieza). En fecha 19/09/2018, la Juez Suplente Angie Andrea Sandoval Ruiz, se abocó al conocimiento de la presente causa (folio 47 II pieza).

CAPITULO II
DE LA COMPETENCIA
En virtud que la presente acción versa sobre tierras con vocación de uso agrario, subsumida ésta en el supuesto del artículo 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y así como lo señala Humberto Cuenca, citando al Maestro Chiovenda, trata el punto de la llamada competencia funcional, la cual define de la siiente manera: “cuando la ley confía a un juez una función particular, exclusiva, se dice que hay una competencia funcional. La característica esencial es la de ser absoluta e improrrogable y aun cuando parece confundirse, a veces, con la competencia por la materia y por el territorio, es, sin embargo, independiente de ella”. (Derecho Procesal Civil. Humberto Cuenca. Tomo Segundo. Universidad Central de Venezuela, Ediciones de la Biblioteca. 1993). En sentencia de la Sala Constitucional del 24 de marzo de 2000 (caso: Universidad Pedagógica Experimental Libertador), se señaló los requisitos que conforme a los artículos 26 y 49 constitucionales, debe cumplir el juez natural. Entre ellos se indicó el de ser un juez idóneo, “…de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar, en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar…”, y se agregó que dicho requisito “no se disminuye por el hecho de que el conocimiento de varias materias puedan atribuirse a un solo juez, lo que atiende a razones de política judicial ligada a la importancia de las circunscripciones judiciales”. Idoneidad y especialización se consideraron exigencias básicas en el juez natural, lo que dicha Sala Constitucional reiteró en sentencia 19 de julio de dos mil dos, (caso: CODETICA), que ello da a los jueces que ejercen la jurisdicción especial una prioridad para conocer las causas que configuran la especialidad. Y ello hace al juez agrario en este caso, el juez natural de la causa identificada en la presente acción.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo N° 1715 del 08 de agosto de 2007 con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño (caso: “INMOBILIARIA EL SOCORRO, C.A.”), lo ha definido en los siguientes términos:
“…Respecto de las pretensiones procesales de naturaleza agraria, esta Sala reconoció la competencia de los órganos jurisdiccionales especializados regulados por la mencionada Ley Orgánica, derogada por la actual Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y, en ese sentido, ha afirmado que “(…) a los tribunales con competencia en materia agraria le corresponde conocer limitadamente de las demandas en las cuales se introduce la acción y se postula la pretensión agraria, así como de las medidas y controversias que se susciten con ocasión a dicha demanda, pues debe entenderse que el esquema competencial dispuesto en el artículo 1º de la ley referida, obedece a la existencia de un vínculo directo entre la naturaleza del bien y la materia agraria (Vid. Sentencia de esta Sala N° 449 del 4 de abril de 2001, caso: “Williams Blanco Bencomo y Thamara Muraschkoff De Blanco”)…”
De la revisión pormenorizada de las actuaciones procesales, estima esta Instancia Agraria, citar parcialmente lo dispuesto en los artículos 186, 197 ordinal 1° y 252 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que al respecto establecen:
Artículo 186: “ Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los Tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales”.
Artículo 197: “Los Juzgados de Primera Instancia Agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria sobre los siguientes asuntos: 1.-Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.”
Artículo 252: “Las acciones petitorias, el juicio declarativo de prescripción, la acción de deslinde de propiedades contiguas, se tramitarán conforme a los procedimientos especiales establecidos en el Código de Procedimiento Civil, adecuándose a los principios rectores del proceso agrario”.
En virtud de las anteriores consideraciones, en este caso, el juez agrario resulta ser el juez natural de la causa identificado en la presente acción. Así se establece.

CAPITULO III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Se trata la causa en estudio, de demanda de Acción Posesoria por Despojo, mediante la cual la parte actora alega en su escrito libelar ser propietario de un lote de terreno ubicado en la Aldea Boca de Monte, Jurisdicción del Municipio Lobatera, estado Táchira, cuyos linderos y medidas son los siguientes, Cabecera: Con propiedad de Hermes Contreras, Ramón y Vicente Hernández, y una servidumbre de paso; Pie: Con terreno de Sebastián Medina; Un Costado: Con inmueble del mismo Sebastián Medina; y por el Otro Costado: Un camino vecinal que separa terrenos de Vicencio Hernández, separa sus vientos cerca de alambre y mojones de piedra, el cual abarca aproximadamente ocho hectáreas (8 has) según documento de propiedad y cinco hectáreas con trescientos metros (5,300 has) aproximadamente según levantamiento topográfico. Continúa exponiendo que para el mes de mayo del año 2012 el ciudadano José Eduardo Castillo Vivas ingresó de forma violenta a las adyacencias del Fundo Campo Alegre y se mantiene dentro del predio haciendo presencia en intervalos de varios días entrando y saliendo a su antojo, lo que conlleva a que dicha ocupación por vías de hecho afecta incuestionablemente el pastoreo de los semovientes, la sana paz y por consiguiente la producción agropecuaria que se obtiene en el fundo, impidiendo la rotación de potreros y preparación de los suelos, imposibilitando continuar los trabajos necesarios que exigen el fomento y la explotación de la actividad ganadera, tales como, la limpieza de malezas, levantamiento y reparación de cercas perimetrales e internas, e inclusive ha alquilado otros potreros para poder alimentar su ganado. Es por ello que procede a incoar la presente pretensión a fin de que el ciudadano demandado convenga o sea condenado por este Juzgado a retirar el ganado y le sea restituido el lote de terreno ocupado en forma arbitraria.
En la oportunidad de la contestación de la demanda, la parte accionada negó, rechazó y contradijo los argumentos esgrimidos en el escrito libelar, informando que en primer lugar es absolutamente falso el hecho expuesto por la parte actora, ya que el demandante manifiesta que el inmueble que adquirió denominado “Fundo Campo Alegre” sea el mismo o parte del inmueble adquirido por la parte demandada, ya que expresa que conforme a las pruebas consignadas se muestra claramente que los linderos de los dos inmuebles no coinciden de ninguna forma y con ello se trata de determinar que la “Finca la Pradera” no se encuentra dentro de los linderos que señala el demandante. Además arguye que se encuentran en presencia de dos fincas claramente diferenciadas, es decir, Finca Campo Alegre y Finca La Pradera, tal y como se demuestra en el expediente que por acción de deslinde intentó aquí el demandante, cuya admisión fue rechazada por este Juzgado en fecha 15/07/2015, en el cual el demandante manifiesta que conoce claramente la existencia de los dos predios denominados “Campo Alegre” y “La Pradera” y declara que ambos son diferentes en cuanto a sus límites, extensión y linderos y en cuanto a sus propietarios, para lo que aporta los documentos de propiedad de cada uno de los inmuebles claramente diferenciados. Continúa narrando que al analizarse aquél expediente, se pudo constatar que el actor alegó en el respectivo libelo de demanda unos hechos absolutamente distintos, contradictorios y excluyentes, con relación a los hechos en que se funda la presente demanda, pues en aquél procedimiento, nunca habló de tal supuesto e inexistencia de despojo, sino que, supuestamente, tenía era una unidad de producción contigua a la unidad de producción del ahora aquí demandado, razón por lo cual demandaba su deslinde o delimitación. De esta manera explana que el demandante está en pleno conocimiento de las dos unidades de producción, claramente diferenciadas y solo manifiesta carecer de certeza en cuanto a la ubicación de los linderos, por cuanto sobre el inmueble de su propiedad carece de plano topográfico realizado en la forma que exige la ley, ubicando las coordenadas UTM que lo delimitan, el que tampoco aporta en esta causa y que está impedido de aportar en lo adelante por prohibición legal contenida en la parte final del primer aparte del artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Adicionalmente menciona que el demandante no señala haber sido despojado, en forma alguna, de parte o del todo de su inmueble, sino que sólo aspira a precisar linderos, asimismo es absolutamente falso que el demandante haya realizado actividad agraria productiva en tierras del aquí demandado “Finca La Pradera” ni que haya poseído jamás ningún lote de tierra, ni animales, dentro de este inmueble, que se encuentra debidamente delimitado, y a su vez indica que el aquí demandado nunca lo ha despojado y es totalmente falso que en el mes de mayo de 2012 haya ingresado sus ganados y prohibido al demandante reparar sus cercas desalojando violentamente al demandante de algún lote de terreno ya que alude que la parte accionada siempre ha desarrollado su actividad agraria dentro de los linderos y poligonal de la “Finca La Pradera”, por todo lo cual la demanda presentada debe ser declarada sin lugar condenándose en costas a la parte actora con los demás pronunciamientos de ley.
Del anterior planteamiento, queda definido el fondo de la cuestión debatida, constituido por: 1) La verificación de la coincidencia entre los linderos y medidas del inmueble descrito con el inmueble que posee el demandado, es decir, la Finca Campo Alegre y la Finca la Pradera, 2) Confirmar la ocurrencia del despojo denunciado, 3) Comprobar la posesión agraria tanto de la parte demandante como de la parte accionada sobre el lote de terreno en conflicto, cuya ubicación se ha descrito supra y comprobar la condición de productor agrario por parte del demandante, 4) Comprobar la condición de productor agrario por parte del demandante.

CAPITULO IV
VALORACIÓN PROBATORIA
En base a lo antes expuesto, debe esta Instancia Agraria, a los fines de la procedencia o no de la acción de fondo incoada, analizar de seguidas, el acervo probatorio de autos, a saber, pruebas éstas que fueron evacuadas en el debate oral, conforme a lo establecido en el artículo 225 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y como destaca en acta de audiencia de fecha 13/07/2018, corriente a los folios 27 y siguientes de la pieza II.
1.- Pruebas del Demandante:
1.1.-Documentales.
a.- Copia certificada de documento de compra venta suscrito entre Rigoberto Belén Zambrano de Cárdenas y Omar Alirio Sánchez Hernández, sobre un lote de terreno propio con una superficie aproximada de 8 has, ubicado en la Aldea Boca de Monte, jurisdicción del Municipio Lobatera, de fecha 19 de noviembre de 1987, protocolizado ante el Registro Publico del Municipio Lobatera del estado Táchira, signados con el número 46 de fecha 19/11/1987, folios 100 al 102, Protocolo 1° marcada “A” (Folios 09 al 13, Pieza I).
b.- Copias certificadas de documentos de compra venta: 1) Venta efectuada entre los ciudadanos Modesto Sánchez y Juan de La Cruz Belén, de un lote de terreno denominado Boca de Monte, jurisdicción del Municipio Lobatera, de fecha 28 de octubre de 1937 (folios 14 al 17). 2) Venta celebrada entre María del Carmen Sánchez y Cruz Belén de cesión de derechos sobre un terreno situado en Boca de Monte del Distrito Lobatera, el cual mide 33 metros con 20 centímetros de ancho, de fecha 10 de enero de 1970 (folios 16 al 21). 3) Venta suscrita entre Juan de La Cruz Belén Delgado y Rigoberta Belén Zambrano de Cárdenas, sobre un terreno propio ubicado en el Distrito Lobatera, de fecha 29 de julio de 1982 (folios 22 al 25); protocolizados ante el Registro Publico del Municipio Lobatera del estado Táchira, signados con los números 12 de fecha 28/10/1937, 5 de fecha 10/01/1970 y 19 de fecha 29/07/1982, marcados “B”, “C” y “D” (Folio 14 al 25, Pieza I).
Las probanzas “A, B, C y D”, tratan de copias certificadas de documentos públicos, y se puede evidenciar de ellos la tradición legal de la propiedad del lote de terreno de autos, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano y al no haber sido impugnados hacen fe del contenido de sus declaraciones conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
c.- Originales de las certificaciones de inscripción en el Registro Agrario, marcadas “F”, “G”, “H” e “I”, a nombre de Omar Alirio Sánchez Hernández (Folios 27 al 30, Pieza I).
Referente a las probanzas distinguidas con las letras “F, G, H e I” este Tribunal determina, que se tratan de actos administrativos, otorgados a favor del ciudadano Omar Alirio Sánchez Hernández, cuyas demás determinaciones se dan acá por reproducidas, documentos estos, que al estar firmados por un funcionario y no ser impugnado por la contraparte, considera este Juzgado Agrario que es una tercera categoría de documento público y sirve para probar la cualidad de la parte solicitante, la cual se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
d.- Original del Plano Topográfico del Fundo Campo Alegre, marcado “J” (Folio 31, Pieza I).
En cuanto a la prueba marcada “J”, la utilidad y pertinencia de este medio probatorio consiste en demostrar de manera Técnica que el Plano Topográfico identifica ubicación y lote del terreno, que conforma la totalidad del lote de terreno ubicado en Aldea Boca de Monte, Municipio Lobatera, estado Táchira; por lo tanto este Tribunal le concede valor de indicio sobre la superficie de predio objeto de la acción. Así se decide.

1.2.-Testimoniales:
De conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se pasa a analizar las deposiciones de los testigos José Epifanio Medina Mora, Ramón Delgado Méndez y Arnoldo Mora Ruiz, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V-17.501.659, V.-9.344.125 y V.-9.211.635, respectivamente, promovidos por la parte actora:
a.- Testigo José Epifanio Medina Mora, Primera pregunta: ¿Diga el testigo, tiene usted algún vinculo de parentesco con el ciudadano Omar Sánchez?. Contestó: “no”. Segunda pregunta: ¿Diga el testigo, desde hace cuanto conoce al señor Omar Sánchez?. Contestó: “mas de treinta años, porque yo soy criado y nacido ahí”. Tercera pregunta: ¿Diga el testigo, si por ese conocimiento y el tiempo de conocerlo sabe y le consta si él es propietario de algún inmueble ubicado en campo alegre?. Contestó: “si señor, porque yo soy vecino de finca de él”. Cuarta pregunta: ¿Diga el testigo, si en ese lote, propiedad de Omar Sánchez lo ha trabajado y en que estado se encuentra?. Contestó: “bueno ahorita se encuentra está cercado desde hace cuatro años yo era obrero de él y un señor Juan me sacó y en la tarde me llamó por teléfono que si me volvía a meter allí, me iba a meter un tiro”. Quinta pregunta: ¿Diga el testigo, si conoce al propietario del terreno que colinda con el terreno del señor Omar Sánchez?. Contestó: “no lo distingo muy bien, pero es José castillo, es vecino de un terreno que yo tengo pegado”. Sexta pregunta: ¿Diga el testigo, si ha tenido conocimiento de manera personal que ha ocurrido en el terreno propiedad del señor Omar Sánchez?. Contestó: “hecha el ganado y se lo saca para afuera, y yo mismo le saque a el un callejón para allá y ellos abrieron e hicieron un falso”. ¿diga el testigo, si actualmente esta trabajando en el lote de terreno propiedad del señor Omar Sánchez? Contesto:”si señor, como encargado” ¿diga el testigo si tiene algún interés personal en el presente juicio? Contesto:” no papa yo vengo aquí por lo que es legal, lo que yo se que conozco, yo nací allí y vivo ahí, tengo muchos años de conocerlo” Es todo. Concluyeron las preguntas. Seguidamente se le concede el derecho de repregunta a la parte demandada, quien procede a interrogar al testigo de la siguiente manera: Primera repregunta ¿Diga el testigo, puede decir usted cuales son sus ocupaciones, profesión u oficio a las cuales usted se dedica ?. Contestó: “yo me dedico a trabajar en finca, yo tengo una finca pequeña que me la dio el INTI de trece hectáreas y media, soy vecino con el señor Castillo”. Segunda repregunta: ¿Diga el testigo, si sabe o recuerda el nombre del fundo propiedad del señor Omar Alirio Sánchez Hernández ?. Contestó: ”no, yo solo se que el sector es campo alegre, yo no ando pendiente de eso”. Tercera repregunta: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta el nombre del fundo agrícola propiedad del señor José Eduardo Castillo Vivas?. Contestó: ”no se, no nos tratamos en estos momentos, yo ando pendiente de lo mío ahí”. Cuarta repregunta: ¿Diga el testigo ante este tribunal si el señor Omar Sánchez le ha pagado a usted para que trabaje en el terreno que alega ser de su propiedad?. Contestó: “si señor, el me paga”.En este estado el coapoderado de la parte demandada solicitó el derecho de palabra y expuso: “Quiero dejar constancia que el testigo ha recibido pagos del señor Omar Sánchez en virtud de que ha prestado trabajos para él” Quinta repregunta: ¿Diga el testigo, se considera usted amigo del señor Omar Sánchez ?. Contestó: “no papa, lo conozco y lo distingo, lo conozco desde pequeño”. Sexta repregunta: ¿Diga el testigo, si le consta que tipo de producción agrícola o pecuaria desarrolla el señor Omar Sánchez en el fundo campo alegre ?. Contestó: “pasto para animales, ahí lo que hay es pasto”. ¿diga el testigo a este tribunal si en el fundo campo alegre del señor Omar Sánchez existe una explotación económica donde haya pastos, establos, tanques. Cercas, plantaciones, crianza de ganado, forrajes y recursos naturales Contesto:” allá tanques no se allá hay son nacientes, pasto y animales, las cercas no todas pero están en buenas condiciones” ¿diga el testigo, si ha llevado ganado de su propiedad a los terrenos del señor Omar Sánchez? Contesto:” si señor, yo le vendo a el porque el Mio es muy chiquito para tener bastante ganado, yo le vendo ganado a él” ¿diga el testigo ante el tribunal cuando fue la ultima vez que llevó su ganado a la finca del señor Omar Sánchez? Contesto:” hace como casi un año, el ultimo que lleve para allá, lo que pasa es que por la parte de arriba hay una cerca caída, entonces el ganado se cambia de potrero” ¿diga el testigo si le consta que el señor Omar Sánchez se encuentra realizando producción agropecuaria sobre el predio campo alegre? Contesto:” si, si me consta, pero vacas de ordeño solo tiene 44 que se las ordeño yo en mi potrero porque allá no hay finca ni nada, ni rancho, puro potrero? En este estado el coapoderado de la parte demandada expuso: En fecha 25/07/2017 este tribunal se trasladó al sitio y no se observó ningún tipo de desarrollo agropecuario Concluyeron las repreguntas. De seguidas. El ciudadano Juez procede a formular las siguientes preguntas ¿sabe usted mas o menos desde hace cuanto tiempo tiene el señor Omar Sánchez la parcela? Contestó “como treinta años mas o menos, de que yo lo conozca la parcela es de él” ¿sabe usted a quien se la compro el? Contesto: “a una Señora cruz Elena, no recuerdo bien, una señora o un señor, que eran los dueños del terreno” ¿cuanto tiene en superficie de la parcela del señor Omar? Contesto: “5 hectáreas por ahí va” ¿siempre ha tenido esa superficie ni mas ni menos? Contesto: “siempre ha sido así” ¿en todo el tiempo que usted dice que ha vivido allí el lote de terreno del señor Omar a tenido infraestructura? Contesto no nunca solo potrero.
b.- Testigo Arnoldo Mora Ruiz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-9.211.635. Seguidamente el Juez procede a tomarle el juramento de Ley al mencionado testigo, quien manifestó no tener impedimento alguno para rendir declaración. En este estado, la parte demandante procede a interrogar al testigo de la siguiente manera: Primera pregunta: ¿Diga el testigo, tiene usted algún vinculo de parentesco con el ciudadano Omar Sánchez ?. Contestó: “no”. Segunda pregunta: ¿Diga el testigo, desde hace cuanto conoce al señor Omar Sánchez?. Contestó: “pues años, desde niños, una amistad de años”. Tercera pregunta: ¿Diga el testigo, si por ese conocimiento y el tiempo de conocerlo sabe y le consta si él es propietario de algún inmueble ubicado en campo alegre?. Contestó: “si el que a mi me consta el tiene su potrerito allá el nunca lo ha puesto en venta, y yo subía a veces con el para allá a ver sus animalitos y eso”. Cuarta pregunta: ¿Diga el testigo, si en ese lote de propiedad de Omar Sánchez lo ha trabajado y en que estado se encuentra?. Contestó: “yo no lo he trabajado he subido con el a mirar, pero trabajado no, el señor Omar Sánchez lo ha trabajado lo ha mantenido encerrados, y ha tenido sus animalitos allá y se le han presentados sus problemas allá, pero el siempre lo ha mantenido”. Quinta pregunta: ¿Diga el testigo, si conoce al propietario del terreno que colinda con el terreno del señor Omar Sánchez?. Contestó: “no, que yo sepa los colindantes los distingo pero no les se el nombre”. Sexta pregunta: ¿Diga el testigo, si ha tenido conocimiento de manera personal que ha ocurrido en el terreno propiedad del señor Omar Sánchez?. Contestó: “problemas con un señor que le han sacado los animales, una vez que subí con el un señor le dijo que hacia metido ahí, entonces Omar le dijo que eso era propiedad de el, que eso fue cuando estaban cercando, incluso tengo entendido que amenazaron a un señor que le trabajaba a el que le iban a pegar un tiro por estar metido ahí”. ¿diga el testigo, si actualmente esta trabajando en el lote de terreno propiedad del señor Omar Sánchez? Contesto:”no” ¿diga el testigo si tiene algún interés personal en el presente juicio? Contesto:”no papa no tengo ningún interés, el interés es de que el solucione su problema, porque según tengo entendido el tiene años de poseer ese terreno, pero el no lo ha puesto en venta” Es todo. Concluyeron las preguntas. Seguidamente se le concede el derecho de repregunta a la parte demandada, quien procede a interrogar al testigo de la siguiente manera: Primera repregunta ¿Diga el testigo, quien le dijo que viniera a declara a este tribunal? Contestó: “pues mire papa el señor Omar me dijo que viniera a declarar, por los años que lo conozco, y yo le dije que no había problema por la circunstancias en la que el estaba”. ¿Diga el testigo, puede decir usted cuales son sus ocupaciones profesión u oficio a las cuales usted se dedica?. Contestó: “soy camionero, camiones de volteo, soy chofer”. Segunda repregunta: ¿Diga el testigo, si sabe o recuerda el nombre del fundo propiedad del señor Omar Alirio Sánchez Hernández?. Contestó:”conchale no se me viene a la mente el nombre del potrero allá ”. Tercera repregunta: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta el nombre del fundo agrícola propiedad del señor José Eduardo Castillo Vivas?. Contestó: ”no, no se me el nombre”. Cuarta repregunta: ¿Diga el testigo ante este tribunal si el señor Omar Sánchez le ha pagado a usted para que trabaje en el terreno que alega ser de su propiedad?. Contestó: “en ningún momento”.Quinta repregunta: ¿Diga el testigo, se considera usted amigo del señor Omar Sánchez?. Contestó: “si”. Sexta repregunta: ¿Diga el testigo, si le consta que tipo de producción agrícola o pecuaria desarrolla el señor Omar Sánchez en el fundo campo alegre?. Contestó: “el siempre Horconea el potrero para mantener sus animales allá”. ¿diga el testigo a este tribunal si en el fundo campo alegre del señor Omar Sánchez existe una explotación económica donde allá pastos, establos, tanques. Cercas, plantaciones, crianza de ganado, forrajes y recursos naturales Contesto:”no nada amas lo del consumo del el su potrerito y sus animalitos” ¿diga el testigo, ” ¿diga el testigo, si ha llevado ganado de su propiedad a los terrenos del señor Omar Sánchez? Contesto:” no en ningún momento” ¿diga el testigo si le consta que el señor Omar Sánchez se encuentra realizando producción agropecuaria sobre el predio campo alegre? Contesto:”que yo tenga mi consentimiento el como que tiene unos animalitos todavía allá”. De seguidas el coapoderado de la parte demandada expuso: En fecha 25/07/2017 este tribunal se trasladó al sitio y no se observó ningún tipo de desarrollo agropecuario Concluyeron las repreguntas. En este estado el juez procede a formular las siguientes preguntas: ¿es vecino del predio del señor Omar Sánchez? Contesto: sí yo soy vecino vivo en casadero” ¿sabe usted mas o menos desde hace cuanto tiempo tiene el señor Omar Sánchez ese potrero? Contesto: desde hace treinta años siempre ha sido de el ¿sabe usted de quien era ese potrero antes de que lo comprara el señor Omar? Contesto: no ¿sabe usted mas o menos cuanto tiene de superficie ese terreno Contesto: “unas cuatro hectáreas aproximadamente” ¿siempre ha tenido esa misma superficie? Contesto: “no han agrandado, tiene los mismas cercas como el siempre lo ha tenido” ¿cuando estuvo usted por última vez ahí? Contesto la vez que tenia unos obreros que estaban cercando, y cuando nos íbamos un señor le dijo, que hacia en su terreno y Omar le contesto que si lo iba a amenazar como hizo con fulano de tal, eso fue hace como 6 meses” ¿Por qué trae a colación lo de que el nunca a querido vender, si no se le ha preguntado? Contestó: “porque de momento se me sale así, de que el siempre a mantenido su potrero, pero el nunca ha querido vender su potrerito, que nadie se le meta” ¿en ese potrero ha existido alguna infraestructura? Contesto: “no solo el puro potrerito nunca ha existido nada”.
c.- Testigo Ramón Delgado Méndez se procedió a declarar desierta la declaración testimonial del ciudadano, quien no se hizo presente ni por si ni por medio de apoderado.
Con relación a las testimoniales de los ciudadanos José Epifanio Medina Mora y Arnoldo Mora Ruiz, promovidos por la actora, quienes son contestes en que conocen desde hace aproximadamente 30 años al ciudadano Omar Alirio Sánchez Hernández; que saben donde vive y que actividades desarrollan en el sitio que presuntamente posee el referido ciudadano; además de indicar aproximadamente la extensión del lote de terreno en conflicto, por lo cual, para la firmante de esta sentencia, los dos testigos antes citados, concuerdan entre sí, considera que han dicho la verdad, sus deposiciones no fueron contradictorias entre sí, son concordantes y demuestran seguridad en sus respuestas a las preguntas y repreguntas formuladas, por lo que se les aprecia, sin embargo, no aportan lo suficiente para verificarse que se hayan producido daños, perturbaciones etc, sólo indican y demuestran que conocen al actor y de tener conocimiento de ciertas rivalidades y problemas personales, y así se declara.

En el mismo orden de ideas, y conforme a los principios de celeridad y economía procesal aplicadas a la presente argumentación de valoración probatoria, evidencia este operador de justicia que en referencia a la declaración testimonial del ciudadano Ramón Delgado Méndez venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-9.344.125, este Tribunal la declaró desierta por incomparecencia del identificado testigo en consonancia con el acta del 09/11/2017 (Folios 27 al 29 II Pieza) y visto que el promovente no cumplió con su carga de traerlo a la respectiva audiencia de testigo, conforme a lo establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. En consecuencia, este Juzgado Agrario no le atribuye valor probatorio vista la incomparecencia del identificado testigo. Así se decide.

2.- Pruebas del demandado:
1.1.-Documentales:
a.- Original de documento de compra venta suscrito entre Lisbe Consuelo Sánchez Chacón y José Eduardo Castillo Vivas y Mercedes Cecilia Martínez Fernández, sobre una finca agropecuaria constituida por varios lotes de terreno propio, en dos lotes de terreno, ubicado en la Aldea Cazadero, Parroquia Constitución, Municipio Lobatera, estado Táchira; protocolizado ante el Registro Publico del Municipio Lobatera del estado Táchira, signado con el número 08 de fecha 11/09/2007 y anexo, marcada “A” (Folio 119 al 122).
b.- Copia certificada de documento de compra venta celebrado entre Alix Mireya Hernández de Sánchez y Lisbe Consuelo Sánchez Chacón sobre una finca agropecuaria constituida por varios lotes de terreno propio, en dos lotes de terreno, ubicado en la Aldea Cazadero, Parroquia Constitución, Municipio Lobatera, estado Táchira protocolizado ante el Registro Publico del Municipio Lobatera del estado Táchira, signado con el número 50 de fecha 05/09/2007, marcada “B” (Folio 123 al 128).
c.- Copias simple del expediente 9064 por acción de deslinde, intentado por el ciudadano Omar Alirio Sánchez y José Eduardo Castillo, llevado en esta instancia con fecha de entrada 6 de julio de 2015, marcado “C”, corriente al folio 129 al 171.
Las probanzas “A, B y C”, tratan de original, copias certificadas y copias simples de documentos públicos, y de la tradición legal de adquisición de la propiedad del demandado de cuya valoración se considera que al no haber sido impugnados hacen fe del contenido de sus declaraciones conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
d.- Copia simple del Certificado de Inscripción en el Registro Tributario de Tierras, marcado “D”, a nombre de José Eduardo Castillo Vivas corriente al folio 172.
e.- Copia simple de la Planilla de Recepción de Registro Agrario, emitido por la Oficina Regional de Tierras, a nombre de José Eduardo Castillo Vivas marcado “E”, corriente al folio 173.
f.- Copia simple de la Constancia de Inscripción de Predios en el Registro de la Propiedad Rural, emitido por el antes Ministerio de Agricultura y Tierras, a nombre de José Eduardo Castillo Vivas y Mercedes Cecilia Martínez Fernández, marcado “F”, corriente al folio 174.
g.- Copia simple y original del Certificado de Registro Nacional de Productores, Asociaciones, empresas de servicio, cooperativas y organizaciones asociativas de productores agrícolas de fecha 12/09/2007, 12/03/2008 y 08/06/2015, marcado “G”, “H” e “I”, a nombre de José Eduardo Castillo Vivas y Mercedes Cecilia Martínez Fernández, corriente a los folios 175 al 177.
h.- Copia simple de la Certificación de Inscripción en el Registro Agrario, marcado “J”, a nombre de José Eduardo Castillo Vivas,corriente al folio 178.
i.- Certificado Electrónico Zamorano, a nombre de José Eduardo Castillo Vivas y Mercedes Cecilia Martínez Fernández, marcado “K”, corriente al folio 179.
j.- Copia simple del Titulo de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario, a nombre de José Eduardo Castillo Vivas y Mercedes Cecilia Martínez Fernández marcado “L” (folio 180 al 184).
Referente a las probanzas distinguidas con las letras “D, E, F, G, H, I, J, K y L” este Tribunal determina, que se tratan de actos administrativos, otorgados a favor del ciudadano José Eduardo Castillo Vivas, cuyas demás determinaciones se dan acá por reproducidas, documentos estos, que al estar firmados por un funcionario y no ser impugnado por la contraparte, considera este Juzgado Agrario que es una tercera categoría de documento público y sirve para probar la cualidad de la parte solicitante, la cual se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil, además de que se evidencia que la parte realizó las gestiones necesarias para la regularización de la tierra ante el órgano administrativo, quedando delimitada el área de la tierra que corresponde al inmueble objeto de litigio, que la finca de autos quedó liberada a través de la cancelación de la hipoteca. Así se decide.
k.- Copia certificada del levantamiento topográfico informado de la Finca La Pradera, protocolizado ante el Registro Público del Municipio Lobatera del estado Táchira, signado con el número 103 de fecha 10/02/2016 marcado “M” (folio 185 al 191).
l.- Copia simple del documento notariado bajo el N° 32 de fecha 01/03/2016 en la Notaria Pública de La Fría, relacionado con la cancelación de hipoteca, marcada “N” (folio 192 al 196).
Las probanzas “M y N”, tratan de copias certificadas y simples de documentos públicos, de cuya valoración se considera que al no haber sido impugnados hacen fe del contenido de sus declaraciones conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

1.2.-Testimoniales:
De conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se pasa a analizar la las deposiciones de los testigos Juan Martín Contreras Rodríguez y José Gregorio Vivas, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° V-16.228.830 y V.-9.236.000, respectivamente, promovidos por la parte accionada:
a.- Testigo Juan Martín Contreras Rodríguez, PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo, si conoce de vista trato y comunicación al señor José Eduardo Castillo Vivas?. CONTESTÓ: Si lo conozco. SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo, ¿desde hace cuantos años lo conoce?. CONTESTÓ: más o menos veinte años. TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo, ¿si sabia y le consta que el señor José Eduardo castillo Vivas y la señora Mercedes Cecilia Fernández compraron en el año 2004 la finca la Pradera de 50 hectáreas con 385 m2 ubicada en Cazadero, Lobatera, estado Táchira?. En este estado el juez ordena al apoderado demandado que reformule la pregunta. El abogado la reformula de la siguiente manera: Diga el testigo ¿si sabe y le consta que José Castillo y la señora Mercedes Martínez compraron en el año 2004 la finca la Pradera? CONTESTÓ: Si me consta, antes de comprar nosotros habíamos ido con ellos a verla. CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo, ¿si sabe y le consta cuantas hectáreas mide esa finca?. CONTESTÓ: si, esa finca tiene aproximadamente 50 hectáreas, se le hizo un levantamiento topográfico antes que el señor Castillo y la señora Mercedes la compraran. QUINTA PREGUNTA:¿tiene conocimiento el testigo que el señor José Castillo y la señora Mercedes Martínez ejercen la posesión desde el año 2004 hasta la presente fecha de la finca la Pradera?, CONTESTO: “Si claro” SEXTA PREGUNTA: Diga el testigo ¿si tiene conocimiento que los propietarios de la finca la Pradera cumplen con la función social dentro de la misma?, CONTESTO: “si cumple con la misión agroalimentaria, explotando el rubro agrícola y pecuario”. SEPTIMA PREGUNTA: diga el testigo ¿si tiene conocimiento que el señor José Castillo y la señora Mercedes Martínez en el año 2012 despojaron al señor Omar Sánchez del fundo Campo Alegre? CONTESTO: No de ninguna manera. Ni a él ni ninguno a nadie por ahí. OCTAVA PREGUNTA: diga el testigo si conoce al señor Omar Alirio Sánchez? CONTESTO: No lo conozco, solo lo he visto tres veces.” Es todo. Terminaron las preguntas. De seguidas, se le concedió el derecho de repreguntar a la Abogada Lupe Rosario Díaz Vivas, apoderada judicial de la parte actora, quien expuso: PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo a que se dedica?. CONTESTÓ: soy comerciante. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si en alguna oportunidad trabajó en la finca del señor José Castillo?. CONTESTO: “Si.” TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo en calidad de qué trabajo, en qué fecha y en qué año en la finca del señor José Castillo?. CONTESTO: “mi trabajo allá es llevar los insumos, medicinas, comida a los obreros, pago a los obreros, inseminación de vacas y las fechas siempre desde que ellos compraron allá.” CUARTA REPREGUNTA: diga el testigo si recibe salario o dinero del señor José Castillo? CONTESTO: Se le concede el derecho de palabra al apoderado judicial de la parte demandada quien expuso: me opongo a la pregunta formulada al testigo en razón de que estamos en una demanda de acción posesoria no en el reconocimiento de la relación laboral entre el testigo y el señor José castillo a los cuales en la preguntas anteriores se ha referido claramente.” Se le concede derecho de palabra a la apoderada judicial de la parte actora: “solo quiero establecer el vinculo que podría tener el testigo con la parte demandante sin que se me tome en cuenta dicha pregunta como relacionándola a su estado laboral, solo vinculándola al interés que tiene para venir a declarara. Es todo”. El ciudadano Juez declara sin lugar la objeción y ordena al testigo responder la pregunta. Responde el testigo: “Si recibo un salario como honorarios profesionales. Me cancelan por visita realizada a la finca.” QUINTA REPREGUNTA: diga el testigo si tiene conocimiento que el señor José Castillo ha llevado ganado al fundo del señor Omar Sánchez? CONTESTO: El siempre ha tenido el ganado en su finca. Nunca se ha llevado. SEXTA REPREGUNTA: diga el testigo ¿que cantidad de ganado tiene el señor José Castillo en su fundo? CONTESTO: cuarenta y dos animales aproximadamente. SEPTIMA REPREGUNTA: diga el testigo si ha tenido algún problema o inclusive amenazó a un obrero de la finca de Omar Sánchez y por que motivo? CONTESTO: no he tenido ningún problema con ningún obrero porque ahí no trabaja nadie. OCTAVA REPREGUNTA. Diga el testigo ¿si conoce al señor Epifanio medina? CONTESTO: si se quien es. NOVENA REPREGUNTA: diga el testigo ¿de donde lo conoce? CONTESTO: el tiene un fundo por ahí cerca de la finca, por ahí un lado.
b.- Testigo José Gregorio Vivas, PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo, si conoce de vista trato y comunicación al señor José Eduardo Castillo Vivas?. CONTESTÓ: Si señor. Si lo conozco. SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo, ¿desde hace cuantos años lo conoce?. CONTESTÓ: aproximadamente unos 12 años desde que compró la finca cerca de nosotros. De hecho la finca mía es la que esta a la entrada y ellos tiene que pasar por ahí. Hicimos las reparaciones de vialidad. TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo, ¿si tiene conocimiento que el señor José Castillo y la señora Mercedes Martínez ejercen la posesión desde el año 2004 hasta la presente fecha de la finca La Pradera?. CONTESTÓ: si desde el año que la compró. Hemos trabajado en equipo. CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo, ¿si le consta que en la finca la pradera se produce leche y carne?. CONTESTÓ: si claro, hemos intercambiado padrote. QUINTA PREGUNTA: Diga el testigo ¿si tiene conocimiento que el señor José Castillo y la señora Mercedes Martínez despojaron en el año 2012 al señor Omar Sánchez del fundo Campo Alegre?, CONTESTO: “desconozco las razones. Esa finca inicialmente era del finado Probo Sánchez después la compro el finado Edgar Luna y por el ultimo el señor Castillo.” SEXTA PREGUNTA: Diga el testigo ¿si tiene conocimiento que la finca La Pradera tiene aproximadamente 50 hectáreas?, CONTESTO: “aproximadamente hicimos levantamiento de las dos fincas y tiene 50 hectáreas”. SEPTIMA PREGUNTA. Diga el testigo ¿si conoce al señor Omar Alirio Sánchez? CONTESTO: si lo conozco. Es hijo del que era dueño de la finca. Es todo. Terminaron las preguntas. De seguidas, se le concedió el derecho de repreguntar a la Abogada Lupe Rosario Díaz Vivas, apoderada judicial de la parte actora, quien expuso: PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo que tipo de producción agrícola tiene la finca del señor Omar Sánchez?. CONTESTÓ: yo no se cual es. No se. Lo desconozco. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe cual son los colindantes del fundo del señor José Castillo?. CONTESTO: “actualmente los dueños han cambiado. Desconozco quienes son actualmente los colindantes. Inicialmente eran Manuel Labrador, quien luego compro Geotexa, los Cárdenas que no se de quien es ahorita” TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo cuanto tiempo tiene de estar viviendo en esa zona?. CONTESTO: “45 años y actualmente estoy al frente de la finca. CUARTA REPREGUNTA: diga el testigo que distancia hay de la finca donde él vive de la finca del señor José Castillo? CONTESTO: de las instalaciones como un kilómetro y de lindero a lindero 500 metros. QUINTA REPREGUNTA: diga el testigo si en alguna oportunidad le ha trabajado a José Castillo y en calidad de qué? CONTESTO: para nada. Ni tiempo me queda para la mía.” En este estado el ciudadano juez procede hacer las siguientes preguntas: Diga el testigo si tiene conocimiento que cuando el señor Probo le vendió al señor Luna, dejaron alguna extensión de terreno para la sucesión Sánchez? CONTESTO: No. Desconozco si hubo una parcela aparte. SEGUNDA diga el testigo si durante el tiempo que tiene la posesión, el señor Castillo o antes, el señor Sánchez lo ha conocido como productor de la zona? CONTESTO: no, desconozco.
Con relación a las testimoniales de los ciudadanos Juan Martín Contreras Rodríguez y José Gregorio Vivas, promovidos por la accionada, quienes son contestes en que conocen desde hace varios años al ciudadano José Eduardo Castillo Vivas; que saben donde vive y que actividades desarrolla en el sitio que presuntamente posee el referido ciudadano; además de indicar aproximadamente la extensión del lote de terreno en conflicto, por lo cual, para el firmante de esta sentencia, los dos testigos antes citados, las testimoniales de éstos concuerdan entre sí, considera que han dicho la verdad, sus deposiciones no fueron contradictorias entre sí, son concordantes y demuestran seguridad en sus respuestas a las preguntas y repreguntas, por lo que se les da pleno valor probatorio a sus dichos, y así se declara.
1.3 Inspección Judicial de la Finca La Pradera ubicada en el sector Cazadero, Parroquia Constitución, Municipio Lobatera del estado Táchira, efectuada el 25/07/2017 corriente a los folios 12 al 14 (II Pieza)
Observa este Juzgador, que el anterior medio probatorio fue evacuado dentro del lapso legal de pruebas de conformidad con el principio de inmediación, establecido en el artículo 155 de la Ley especial agraria; prueba ésta durante la cual estuvieron presente ambas partes, en el pleno ejercicio de uno de los principios del instituto de la prueba, el control de la misma, por lo cual, quien juzga le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil y 1.428 del Código Civil. Así se decide.
V
FONDO DEL ASUNTO
Establecido lo anterior, pasa este tribunal a resolver el fondo la controversia, siendo oportuno realizar las siguientes precisiones doctrinales y jurisprudenciales sobre el caso bajo estudio.

En primer lugar, la doctrina imperante ha resaltado lo concerniente a la significación del despojo, en tal sentido, para Fornieles al considerar que la palabra despojo significa desposesión violenta, entiende que se ha construido esta figura especial del interdicto de despojo, dándole el carácter de una simple medida policial tendiente a mantener el orden y a impedir que nadie se haga justicia por su propia mano, funcionando como una especie de represión de la violencia, y según la cual el Juez manda a restituir las cosas al estado que tenían antes del despojo sin averiguar si el ocupante era o no el verdadero poseedor, ni los vicios que pudiera tener la posesión, o el tiempo que haya durado, se le dice al despojador que tiene derecho a recobrar una posesión perdida.

Así, la corriente doctrinaria moderna es conteste al considerar que, la posesión es un derecho que se puede amparar y que está basado en ciertos presupuestos particulares establecidos en la Ley sustantiva, y esta se encuentra concretamente definida en el artículo 771 del Código Civil, el cual preceptúa:
“La posesión es la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre”.

De la norma anteriormente transcrita se colige indefectiblemente la referencia a la posesión de hecho, la cual da nacimiento a la protección posesoria, cuya norma sustantiva, se encuentra prevista en el artículo 783 ejusdem, el cual establece:
“Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión”.

Debe dejar claro esta instancia que a criterio de nuestro especial Derecho Agrario, la posesión agraria tiene un trato distinto a la posesión legítima del Derecho Civil, regulada en el artículo 772 del Código Civil, que prevé:
“La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia”.

Es decir, el poseedor además de los requisitos concurrentes establecidos en el artículo antes citado, como lo son la publicidad, pacificidad, continuidad, no interrupción y ánimo de dueño de la cosa, tiene la obligación de encontrarse explotando efectivamente un predio rústico mediante la actividad agraria directa y personalmente.

En relación a la posesión agraria, en atención a lo previsto en el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, puede decirse que son todos aquellos actos realizados directamente por el hombre o la mujer, destinados al ejercicio permanente de la actividad agropecuaria con fines agroalimentarios; por lo que, no puede haber una posesión agraria sin que el bien o la cosa que se tiene no esté en producción.

Las acciones posesorias en materia agraria, constituyen el medio de protección al poseedor de un bien afectado sujeto o sometido a las previsiones de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, frente a quien pretenda despojarlo o perturbarlo, o incluso ante una obra nueva o vieja, según el caso, que amenace de manera directa su actividad agraria.

En este sentido, estima oportuno citar sentencia N° 244 del Tribunal Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Zulia de fecha 27/05/2009, Exp. N° 5214, a saber:
“…En relación a la posesión y a los requisitos para interponer la querella interdictal de amparo contra actos perturbatorios, el Código de Procedimiento Civil, específicamente, el artículo 700, así como el artículo 782 del Código Civil; establece lo siguiente: Sic…omissis..Así pues, de las disposiciones precedentemente transcritas se deduce, que la querella interdictal por amparo contra actos perturbatorios, es la protección prevista por el legislador en materia civil, contra los hechos que inquieten el ejercicio de la posesión legítima ultra-anual, demostrada, de bienes inmuebles o de algún derecho de que esté gozando una persona sobre esa misma clase de bienes, y que hayan cometido determinados sujetos, para que se le mantenga en dicha posesión, cuando la acción ha sido ejercida dentro del año siguiente, contado desde la perturbación. Es decir, para obtener la protección solicitada, se requiere, desde el punto de vista de la ley sustantiva, que la posesión sea legítima, la ultra-anualidad de la misma y el tempestivo ejercicio de la acción respectiva, a la vez que exige el legislador procesal que se acredite la ocurrencia del acto perturbador, lógicamente definido éste como la materialización de una concreta conducta de tales sujetos en determinadas circunstancias de tiempo, lugar y modo, por medio de la presentación anticipada de pruebas suficientes de esas mismas circunstancias, que le permitan al tribunal la verificación sumaria de aquellos presupuestos, en que se deberá dictar las medidas de protección necesarias a los fines de proteger al demandante y garantizar la tutela judicial efectiva (prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), a los fines que dichas perturbaciones cesen en su contra. Sin embargo, en materia agraria no resulta aplicable la denominada querella interdictal de amparo o por despojo; siendo que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece la existencia específicamente de las acciones posesorias agrarias, ya sea por perturbación o por restitución de la posesión agraria.
Asimismo, ha sido criterio reiterado de esta Alzada, la definición de lo que debe ser considerado como posesión agraria, que no es mas que “una institución eminentemente de Derecho Agrario, cuyo principio fundamental va dirigido al aprovechamiento directo de la tierra con fines agroalimentarios, asumiendo como norte el interés social y colectivo y la cual vale titulo”. Por lo que la especialidad y especificidad de la materia agraria hace concluyentemente necesario tramitar las acciones posesorias (anteriormente mencionadas), por el procedimiento ordinario agrario y conforme a los principios del Derecho Agrario, vale decir, la oralidad, la inmediación, la concentración, brevedad y publicidad entre otros, tal como lo establece el artículo 166 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; motivo por el cual, el Juez de instancia, debe examinarse si la posesión consiste en actos que configuren un aprovechamiento efectivo y directo del predio del que se trata, vale decir, que se evidencien actividades agrícolas continúas, ininterrumpidas y realizadas in situ que, de acuerdo a las condiciones específicas del mismo, lleven a la convicción que el uso y la tenencia la ejerce el mismo sujeto.
En este mismo orden de ideas, huelga señalar que la Ley de Tierras Desarrollo Agrario, le otorga la facultad al Juez, para que decrete oficiosamente y a solicitud de parte, en cualquiera de las fases que se encuentre el procedimiento, las medidas que a su sano juicio considere pertinentes decretar, a fin de salvaguardar la posesión agraria, así como la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables; manteniendo los principios agrarios contenidos en los artículos 163, 254 y siguientes, así como el 207 eiusdem, protegiendo la posesión contra los despojos o perturbaciones, sin interrumpir continuidad de la producción agroproductiva, y no está en la obligación de pronunciarse en relación a la solicitud de las medidas peticionadas por las partes en el mismo auto de admisión de la acción posesoria. De allí que el legislador en la ley especial agraria, estableció en su artículo 210, y a los fines de la introducción y preparación de la causa, el deber del actor de acompañar con el libelo, toda la prueba documental de que disponga, que sirva como instrumento fundamental de su pretensión, concediéndole igualmente al juez, la potestad de aplicar el despacho saneador cuando a su criterio, el libelo presente oscuridad o ambigüedad so pena de negarse a su admisión. De lo que se deriva, que en el procedimiento ordinario agrario, el estudio que debe realizar el juez, esta circunscrito fundamentalmente a los requisitos de forma como los indicados en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, y no al fondo de lo alegado por el actor, o sobre el alcance de las pruebas promovidas por el mismo, so pena de emitir opinión sobre el merito de la causa. En este sentido, esta Alzada es concluyente al afirmar, que en el caso del procedimiento de querella interdictal civil, si bien el juez debe revisar minuciosamente, el justificativo de testigos y la inspección judicial extra-litem in prima facie, a los fines de pronunciarse junto a la admisión de la querella, sobre la procedencia de la medida de amparo o de restitución, según sea el caso; sin embargo, en materia agraria, específicamente en las acciones posesorias, el juez agrario no está obligado a pronunciarse, al momento de la admisión de la demanda, en relación a la medida de amparo o restitución peticionada por la parte demandante en su escrito libelar, sino, durante el devenir del íter procesal, luego de un examen exhaustivo que realice del acervo probatorio (justificativo de testigos) y de la necesaria inspección judicial de rigor que debe practicar en función al Principio de Inmediación y sin adelantar opinión sobre el fondo del asunto debatido. …”

Así las cosas, resulta oportuno mencionar la sentencia de la Sala Constitucional, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Lamuño según expediente 12-0428, de fecha 06 de Mayo de 2013, donde establece:
“…Efectivamente, la Sala con fundamento en los artículos 305, 306 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ratificó la especialidad y autonomía del derecho agrario, reconociendo que dichas disposiciones constitucionales crearon los cimientos para el desarrollo y formación de la actual jurisdicción agraria, partiendo del principio de seguridad agroalimentaria como el medio para asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones.
De igual forma, cabe resalta que la actividad agraria fue ampliamente regulada por el legislador a través de la creación de una jurisdicción especial que permite a los ciudadanos tener acceso directo a órganos jurisdiccionales especializados (Tribunales con Competencia Agraria), no sólo para resolver las disputas que se presenten entre los particulares con motivo de la actividad agraria, sino también aquellas que correspondan al ámbito contencioso administrativo, es decir las disputas que se susciten entre particulares y entes estatales agrarios. Por ello, las normas especiales de la jurisdicción agraria deben ser aplicadas a todas las controversias que se susciten con motivo de dicha actividad.
Así las cosas, como quiera que la posesión agraria excede el interés particular que comprende la posesión civil, toda vez que la misma tiene un interés social y colectivo que persigue proteger el trabajo directo de quien lo ejerza, lo que indudablemente persigue la seguridad agroalimentaria de la República, se concluye que ésta tiene un carácter eminentemente de derecho agrario que necesariamente debe ser regulado por la ley especial que rige la actividad agraria.
Por ello, ratifica la Sala que lo ajustado a derecho es aplicar a las acciones posesorias en materia agraria el procedimiento ordinario regulado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y no el procedimiento interdictal preceptuado en los artículos 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, pues resulta incompatible e inadecuado para dirimir los conflictos entre particulares con ocasión de la actividad agrícola, por ello es necesario excluir la aplicación del derecho civil a instituciones propias del derecho agrario, más aun cuando existe una normativa legal como la prevista en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que regula la aplicación de las acciones posesorias en materia agraria y tomando en cuenta la autonomía y especialidad del derecho agrario, cuyos principios rectores son de estricto orden público en razón de los intereses sociales y colectivos tutelados por los procedimientos previstos en la referida ley especial…”

Es preciso señalar que los conceptos referidos, de posesión y de despojo, aducen a hechos materiales que llevan al convencimiento de que, se ha ejercido la tenencia de una cosa y se ha perpetrado su privación. En consecuencia, cuando se recurre al procedimiento de acción por despojo a la posesión agraria, por considerar el demandante que se le ha despojado de la posesión por él ejercida, le corresponde necesariamente demostrar los hechos materiales que conllevan su existencia.

De acuerdo con lo anterior, el criterio de la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, ha establecido, mediante sentencia N° 515 de fecha 16 noviembre de 2010, lo siguiente:
“Son relaciones de hecho las que surgen por razón de la cosa en materia posesoria y no relaciones de derecho que llevan lo petitorio, donde la prueba por excelencia de estos hechos la constituyen las deposiciones judiciales o declaraciones de testigos, al ser estos –los testigos- los únicos que pueden aportar al juicio sus testimonios para dejar constancia de los hechos que presenciaron, por ser la posesión un hecho jurídico que se manifiesta o exterioriza a través de actos materiales y concretos, dado que, no puede probarse con título alguno, así sea el de propiedad, la posesión actual sobre la cosa, que por traducirse en la práctica en la tenencia material del objeto, su prueba no puede dimanar directamente de una fuente instrumental.
Así se hace por mandamiento mismo de la ley considerar independientemente la materia posesoria de la materia petitoria, la posesión como un hecho, materializado en un goce de la cosa, que pudiera estar vinculada a su propiedad, pudiéndose confundir la cualidad de propietario con la de poseedor, pero no necesariamente el propietario puede o debe estar en posesión de la cosa, porque siendo propietario se puede dar el caso, que nunca haya estado en posesión del bien inmueble del cual es el dueño.
De ahí que en materia posesoria no puede conocerse sino de los hechos, de lo posesorio y nada más, evitando en todo lo posible el más mínimo roce con respecto a la vinculación de la cosa y el propietario del bien.”
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° RC-00522, expediente N° 13-167, del 9 de agosto de 2013, indicó la prueba idónea en materia posesoria y los requisitos para la procedencia de la querella interdictal de despojo, así:
“…Al respecto cabe señalar, que esta Sala en su fallo N° RC-95 del 26 de febrero de 2009, Exp. N° 2008-366, caso: Amalia Clemencia Cordido Santana contra Andrés Von Fedak, estableció lo siguiente:
“...La prueba idónea para la comprobación de los hechos que configuran la posesión legítima y la perturbación, es la testimonial, pues tales circunstancias además de ser alegadas deben ser plenamente demostradas, tan es así, que ha sido criterio reiterado por la jurisprudencia de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy este Tribunal Supremo de Justicia que, en materia de interdictos, la prueba documental sólo tiene un carácter secundario a los únicos efectos de colorear la posesión acreditada testimonialmente, por ser la posesión un hecho jurídico que se manifiesta o exterioriza a través de actos materiales y concretos.
Al respecto, la Sala observa que ciertamente la posesión legítima por más de un año sobre el bien objeto de la acción, así como la demostración de la ocurrencia de la perturbación, que el actor haya ejercido contra el mencionado bien, constituyen presupuestos procesales necesarios para que prospere la acción interdictal de amparo por perturbación, y que si bien, no existe límite alguno en cuanto a los medios de prueba para demostrar tanto el hecho posesorio como la perturbación, es bien conocido por el foro que el medio de prueba por excelencia en estos casos es la prueba testifical...” (Cfr.). (Destacado de la Sala).
De igual forma, esta Sala ha establecido en materia posesoria, en torno al análisis de la pruebas por parte de los jueces de instancia, lo siguiente:
“Ahora bien, esta Sala en su función pedagógica, considera necesario en este caso, hacer las siguientes consideraciones con respecto a la función jurisdiccional al momento de dictar sentencia, en los juicios interdictales posesorios, para que sirva de orientación a todos los jueces de la República, en torno al análisis y valoración de los hechos y de las pruebas, en este tipo de acciones que juzgan sobre una especifica situación de hecho, y al respecto se observa:
En este tipo de acciones posesorias se hace necesario por parte del juez la diferenciación entre la posesión y la propiedad, dado que, la cosa que se vincula a su tenedor puede ser por una razón de derecho o por una razón de hecho; la relación de derecho es el vínculo que ata la cosa del hombre, llamándolo propietario; pero el goce material de la cosa, la circunstancia de tenerla, de materializarla en manos o en acción, es lo que se llama posesión.
Conviene en estos casos de acciones como la intentada establecer esa línea divisoria para no dar lugar a errores en la tramitación del proceso, apreciación probatoria y decisión definitiva.
Son relaciones de hecho las que surgen por razón de la cosa en materia posesoria y no relaciones de derecho que llevan lo petitorio, donde la prueba por excelencia de estos hechos la constituyen las deposiciones judiciales o declaraciones de testigos, al ser estos –los testigos- los únicos que pueden aportar al juicio sus testimonios para dejar constancia de los hechos que presenciaron, por ser la posesión un hecho jurídico que se manifiesta o exterioriza a través de actos materiales y concretos, dado que, no puede probarse con título alguno, así sea el de propiedad, la posesión actual sobre la cosa, que por traducirse en la práctica en la tenencia material del objeto, su prueba no puede dimanar directamente de una fuente instrumental.
Así se hace por mandamiento mismo de la ley considerar independientemente la materia posesoria de la materia petitoria, la posesión como un hecho, materializado en un goce de la cosa, que pudiera estar vinculada a su propiedad, pudiéndose confundir la cualidad de propietario con la de poseedor, pero no necesariamente el propietario puede o debe estar en posesión de la cosa, porque siendo propietario se puede dar el caso, que nunca haya estado en posesión del bien inmueble del cual es el dueño…
…Demostrar que existe posesión es determinante para la procedencia o no de la acción, ya que en la querella interdictal restitutoria todos los supuestos de hecho para su procedencia son concurrentes, y mal podría decirse que ocurrió el hecho del despojo, si no se comprueba, que el querellante se encontraba en posesión del bien.
Sobre ese particular, esta Sala en sentencia N° RC-78 del 13 de marzo de 2013, expediente N° 2012-568, caso: Ricardo Rafael Ledezma Guzmán contra Jhony Jhonson Mijares Pereira, dispuso lo siguiente:
“De acuerdo con las normas citadas, los requisitos de admisibilidad de la querella interdictal restitutoria son cuatro:
1) Ser poseedor de la cosa mueble o inmueble;
2) Que haya ocurrido el despojo en el ejercicio de ese derecho;
3) Que el querellante interponga la querella dentro del año en que ha ocurrido el despojo; y,
4) Que presente al juez las pruebas que demuestren in limine litis la ocurrencia del despojo, aun cuando la acción fuera intentada contra el propietario de la cosa.
Al respecto la doctrina de esta Sala señala, que “...en los interdictos de restitución, no interesa probar la legitimidad de la posesión (...) sino que es necesario y suficiente para el querellante, el haber ejercido la posesión, cualquiera que ella sea, en el momento del despojo, y el despojo mismo...”. (Sentencia del 3-4-62, G.F. 47 p. 436)…”.

De conformidad con los dispositivos citados, debe proceder esta Instancia Agraria a analizar de seguidas los requisitos para la procedencia de la pretensión por despojo a la posesión agraria, en el cual se deberá comprobar los siguientes extremos:
1) El primer requisito es la posesión, cualquiera que sea, de la cosa objeto de la querella; debe ser actual, es decir, para el momento del despojo. En ese sentido, ha sostenido la doctrina en cuanto a la posesión agraria, que no basta que los actos de uso, goce o transformación sean materiales, sino que se requiere, para que pueda catalogarse como actos de indiscutible naturaleza económica, que se trate de una posesión efectiva, directa, continua y racional, de actividades agrarias principales y conexas, adecuadas a la naturaleza de las tierras propias o ajenas, dirigidas hacia la producción de bienes de consumo, hacia la creación y conservación de seres vivos y de los recursos naturales renovables, tales como las plantaciones, explotación agropecuaria etc.
Ahora bien, esta Instancia Agraria destaca que la comprobación de este requisito se confirma ya que en primer lugar, la parte actora consignó pruebas suficientes para acreditar su posesión legítima, desde el marco del derecho agrario en el lote de terreno en conflicto. En ese orden, de las testimoniales evacuadas, se deducen actividades agropecuarias desarrolladas in situ. Asimismo de las pruebas examinadas, adminiculadas a las documentales detalladas especialmente del instrumento administrativo del Registro Agrario emitido por el Instituto Nacional de Tierras y del levantamiento topográfico, se tiene que se trata de un lote de terreno ubicado en la Aldea Boca de Monte, Jurisdicción del Municipio Lobatera del estado Táchira, el cual se encuentra regularizado por el Instituto Nacional de Tierras mediante instrumento de Carta de Registro Agrario, en beneficio del demandante de autos. Por todo lo anterior en atención al artículo 305 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y a juicio de quien aquí decide declara que encuentra y da por demostrada la condición de poseedor agrario de la parte actora, en el lote de terreno descrito en autos. Así se declara.
2) El segundo requisito es el hecho del despojo, para lo cual debe demostrar que las actuaciones del accionado en la causa se realizaron mediante hechos violentos o ilícitos que materialmente culminaron en el despojo denunciado. Asimismo, debe determinarse en forma precisa su acto, así como las circunstancias del lugar y tiempo, aspectos relevantes a los fines de determinar el lapso legal para intentar la demanda.
En relación al segundo elemento, constituido por el hecho circunstanciado del despojo denunciado, destaca esta Instancia Agraria que la parte actora expone que el ciudadano demandado ingresó de forma violenta a las adyacencias del Fundo Campo Alegre y se mantiene dentro del predio haciendo presencia en intervalos de varios días entrando y saliendo a su antojo, lo que conlleva a que dicha ocupación por vías de hecho afecta incuestionablemente el pastoreo de los semovientes, la sana paz y por consiguiente la producción agropecuaria que se obtiene en el fundo, impidiendo la rotación de potreros y preparación de los suelos, imposibilitando continuar los trabajos necesarios que exigen el fomento y la explotación de la actividad ganadera, tales como, la limpieza de malezas, levantamiento y reparación de cercas perimetrales e internas, e inclusive ha alquilado otros potreros para poder alimentar su ganado, en consecuencia de lo cual, las referidas aseveraciones no se encuentran adminiculadas con lo observado en la inspección judicial practicada in situ en fecha 25/07/2017, en donde se pudo constatar lo siguiente:
“…Séptimo: El tribunal deja constancia que durante la práctica de esta actuación se trasladó la comisión al lote de terreno objeto de litigio en el cual no se observo ningún tipo de infraestructura, ni de cultivo y actualmente no existe falso en la cerca perimetral…”

En ese orden, se concluye que no se demuestra la ocurrencia del despojo de la posesión del lote de terreno objeto de demanda, ya que de la prueba antes indicada desvirtúa los argumentos formulados por la parte actora. Así se establece.

3) El tercer requisito es que debe intentarse en el año del despojo, lapso de caducidad, es decir, de no plantearse en este lapso, la acción caduca el derecho y en consecuencia se hace no reclamable por esta vía.
Ahora bien, en cuanto al procedimiento a seguir en el tipo de pretensión solicitada específicamente para el cumplimiento del tercer requisito, se hace referencia a lo establecido en Sentencia de la Sala Constitucional N° 1119 del 13/07/2011, en la cual establece que:
“(…) A los fines de resolver el asunto planteado, se aprecia de manera preliminar que de un análisis de las disposiciones de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su conjunto permiten establecer que las acciones posesorias agrarias por perturbación o por despojo, ejercidas conforme a los supuestos previstos en el numeral 1 del artículo 197 eiusdem (competencia material de los Juzgados Agrarios), deben ser tramitadas y decididas conforme al procedimiento ordinario agrario, establecido en los artículos 186 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y no por el procedimiento interdictal preceptuado en los artículos 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ello en virtud a la autonomía y especialidad del derecho agrario, cuyos principios rectores son de estricto orden público en razón de los intereses sociales y colectivos tutelados por los procedimientos previstos en la referida ley especial, la cual ha devenido en el tiempo con más fuerza como una herramienta para la consecución de la paz social en el campo a través del establecimiento y perfeccionamiento de instituciones que le son propias, tal como lo es la posesión agraria… Ello es así, por cuanto la posesión agraria va más allá de los intereses particulares que rodean la posesión civil, pues sobre la base del interés social y colectivo, persigue proteger la seguridad agroalimentaria de la República, por lo que la misma es una institución eminentemente de derecho agrario, cuyo objetivo fundamental va dirigido a la explotación directa de la tierra con el objeto de favorecer la producción de alimentos, para luego dirimir el conflicto entre los particulares interpuesto con ocasión de la actividad agraria, tal y como lo establece el procedimiento ordinario establecido en la mencionada ley especial, cuyo norte es el respeto y cumplimiento de las garantías constitucionales (…)”

Teniendo en cuenta el criterio antes mencionado, se establece que si la pretensión de restitución de la posesión debe sustanciarse en todo caso por el procedimiento ordinario agrario, la conclusión lógica es que al no existir un lapso de caducidad en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para que el demandante interponga su pretensión de restitución y visto que, por el contrario, el artículo 709 del Código Procesal Civil, expresamente autoriza que se incoe tal pretensión por la vía ordinaria. En consecuencia de lo cual la acción incoada es conforme a derecho. Así se establece.
En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, con ponencia del Magistrado Dr. Alberto Martín Urdaneta, en sentencia N° 108 de fecha 10 de mayo de 2.000, caso: Ana Cira Linárez de Giménez y Luís Beltrán Linárez, contra Magdo Alexander Linárez Loyo y otros, dejó sentado lo siguiente:
“…Sic…omissis…“Se permite esta Sala precisar aún mas sobre el particular, con respecto a que, las inspecciones oculares en los juicios interdictales no prueban por sí solas la posesión ni la perturbación. Dicha prueba sólo hace constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no sea fácil de acreditar de otra manera según el artículo 1.428 del Código Civil, habida cuenta que de que la prueba fundamental para demostrar la posesión es la testimonial, ya que nuestro legislador procesal ha hecho descansar en el justificativo de testigos la prueba por excelencia para decretar tanto los interdictos, como el amparo o la restitución, y siendo que el Juzgador de Alzada, no incurrió en omisión de análisis ya que emitió pronunciamiento sobre el expediente administrativo contentivo de la inspección ocular practicada, es por lo que en el caso sub-iudice, analizada la sentencia recurrida, la presente delación resulta improcedente. Y así se declara….omissis” (Negrilla, cursiva y subrayado de este Tribunal.) Del extracto jurisprudencial ut-supra se infiere que en materia de acciones posesorias por perturbación agraria como lo es, en el caso de autos la prueba fundamental es la testimonial, en virtud que el juicio versa fundamental en situaciones de hechos, los cuales deben ser corroborados o desvirtuados en la secuela de la litis, por lo que en todo caso, si existiere un solo testigo promovido; las pruebas documentales y/o cualquier otro medio de prueba que las partes traigan al proceso, deben adminicular necesariamente a la prueba testimonial, constituyendo sólo en este caso, medio que coadyuve a colorear la posesión que se pretende y nunca, prueba determinante que incline al Juzgador a favorecer la posición del promovente…”.

Como se puede observar de lo anteriormente expuesto y subsumiéndolo al caso bajo estudio, la parte demandante demostró con las pruebas aportadas al proceso, únicamente la posesión que ejercía el ciudadano Omar Alirio Sanchez Hernandez sobre el Fundo Campo Alegre ubicado en la Aldea Boca de Monte, Jurisdicción del Municipio Lobatera, estado Táchira, no obstante en cuanto al despojo demandado no se logró demostrar, ello se verifica tal y como fue explanado con la inspección judicial efectuada por este tribunal donde se dejó constancia que en el lote de terreno objeto de litigio no se observó ningún tipo de infraestructura, ni de cultivo y actualmente no existe falso en la cerca perimetral, a su vez no se determina en forma precisa el acto de despojo demandado ni se verifica hechos violentos o ilícitos que materialmente ocasionaran el despojo denunciado, además de las deposiciones de los testigos
Ahora bien, no habiendo el demandante demostrado sus alegaciones, en cuanto al despojo realizado por el demandado, resulta de carácter indefectible concluir que al verificarse la carencia de pruebas sobre las afirmaciones referidas a que no fue demostrada la perturbación alegada, cabe aplicar el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en lo referente a la distribución de la carga de la prueba.

Así, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.”

Sobre la distribución de la carga de la prueba, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo N° 00417 de fecha 01/10/2010, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, indicó:
“…Al efecto, la Sala observa de la lectura del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, denunciados por el formalizante como infringidos por falta de aplicación, estatuye lo siguiente:
“Artículo 506: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.”.
Esta disposición regula la actividad de las partes de suministrar las pruebas para determinar los hechos afirmados y controvertidos en el proceso, a los fines de evidenciar la existencia o no de un derecho que se encuentra discutido.
Por tanto, tienen las partes el deber de probar los hechos alegados en la demanda o en la contestación, pues “…una vez que el actor establece sus afirmaciones de hecho, si las mismas son aceptadas por el demandado, no hay nada que probar; ahora bien, si el demandado niega y rechaza lo alegado por su contraparte, recae o se invierte sobre el demandante la carga de la prueba; mientras que queda sobre el demandado el deber de probar si éste reconoce la existencia de la obligación pero alega un hecho que contradice el derecho del actor...”. (Sentencia Nº 799, de fecha 16 de diciembre de 2009, Caso: Williams López Carrión contra Avior Airlines, C.A.).
Dependerá del interés que tenga la parte, de aportar en el juicio, los instrumentos necesarios para obtener una sentencia favorable; y será deber del juez, aplicar el régimen de la distribución de la carga probatoria, al momento de efectuar su pronunciamiento al fondo del asunto, en consecuencia, deberá el demandante probar los hechos afirmados en su acción, y de no probar los hechos constitutivo, quedará absuelto o eximido el demandado; de la misma manera, el demandado probará los hechos en el cual arguye su defensa, y demostrará los hechos modificativos, extintivos o impeditivo, del derecho discutido.
De allí que, cuándo uno de los sujetos procesales aporta al proceso un medio de prueba, surge para la parte contraria la posibilidad de contradecir, rechazarla o cuestionar integralmente, modificando o alterando la distribución de la carga de la prueba, constituyéndose así, una manifestación al debido proceso y al principio de contradicción de la prueba “…que responde a la garantía o derecho constitucional de que en todo proceso existe la posibilidad de cuestionar las peticiones de los sujetos procesales…”. (Cabrera Romero, Jesús Eduardo. Contradicción y Control de la prueba Legal y Libre, Caracas Editorial Jurídica Alva S.R.L., Tomo I p. 21.)…”.

Ahora bien, no habiendo el demandante demostrado sus alegaciones, y siendo desvirtuado el despojo demandado por lo observado y detallado por este Tribunal, es que quien aquí Juzga con el fin de procurar la estabilidad del juicio, ajustándose en lo posible a los principios generales del proceso y del derecho y bajo la directriz de los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil se verá conminado a declarar SIN LUGAR la pretensión incoada tal como se dispondrá en la dispositiva de este fallo. Así se decide.
CAPITULO VI
DISPOSITIVA
En razón a lo precedentemente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia así:
Primero: Se declara SIN LUGAR la demanda por ACCIÓN POSESORIA DE DESPOJO, incoada por el ciudadano Omar Alirio Sánchez Hernández, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.222.098, domiciliado en la Población de Palmira, Municipio Guásimos del estado Táchira, en contra del ciudadano José Eduardo Castillo Vivas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.079.294, domiciliado en la finca “La Pradera”, Sector Cazadero, Parroquia Constitución, Municipio Lobatera del estado Táchira.
Segundo: En virtud de la naturaleza de la materia y dado su carácter social, no hay condenatoria en costas.
Tercero: Por cuanto el presente fallo es publicado dentro del lapso legal establecido en el artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, no se hace innecesaria la notificación de las partes.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal siendo las 9:30 de la mañana.
La Juez Suplente,

Angie Andrea Sandoval Ruiz
La Secretaria Temporal,

Lyn Mayte Álvarez Chacón