REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SAN CRISTÓBAL, DIECINUEVE (19) DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIECIOCHO (19/11/2.018). AÑOS 208° DE LA INDEPENDENCIA Y 159° DE LA FEDERACIÓN.

Parte Demandante: Ciudadano Pastor Antonio Pérez Zambrano, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.813.200, domiciliado en la Población de Umuquena, Municipio San Judas Tadeo del estado Táchira y hábil.

Representación Judicial
de la Parte Demandante: Abogados Adolfo Antonio Paolini Pisani, Eduver Juvencio Pérez Gandica y Pedro Gerardo Pineda Cardenas, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 1.892.684, V-9.336.246 y V-5.020.633 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 9.707, 59.927 y 118.916 en su orden, con domicilio procesal en la Avenida Paramillo, Quinta Silvianela, Urbanización Pirineos, Municipio San Cristóbal del estado Táchira, representación que consta en Poder Judicial y Extrajudicial otorgado a los supra identificados abogado (folio 96) y en sustitución de Poder (folio 127 y vuelto).

Parte Demandada: Ciudadanos Juana Del Carmen Peñaloza De Aguilar, Filomena Del Carmen Aguilar Peñaloza, Atilio Rosario Aguilar Peñaloza, Elio Marino Aguilar Peñaloza, Ligia Del Socorro Aguilar De Moreno, Luís Eudes Aguilar Peñaloza, Naida María Aguilar Peñaloza, Elide Cecilia Aguilar De Valduz, Carlos Feliciano Aguilar Peñaloza y José Orlando Aguilar Peñaloza, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 1.903.926, V- 2.814.626, V- 2.813.629, V- 4.095.905, V- 4.095.908, V- 5.345.720, V- 6.570.650, V- 9.331.749, V- 4.092.191 y V- 5.989.870 respectivamente, domiciliados en la Carrera 03, N° 4.42, Barrio Tropical, sector Pueblo Nuevo, Municipio San Cristóbal del estado Táchira, la primera, segunda, cuarto y octava de los nombrados, el tercero, en el Edifico 03, Piso 03, Apartamento N° 32, Urbanización Monterrey, Municipio San Cristóbal del estado Táchira, la quinta de los supra identificados, domiciliada en la Calle 01, con Carrera 10, N° 10-74, Barrio El Carmen, La Concordia, Municipio San Cristóbal del estado Táchira, el sexto, domiciliado en la Urbanización José Gregorio Hernández, N° 16, La Murallas, Sector B, Municipio San Cristóbal del estado Táchira, la séptima, domiciliada en la Vereda 12, Casa N° 02, Urbanización Pirineos 1, Municipio San Cristóbal del estado Táchira, el último, domiciliado en la Calle 4, N° 13-8, Municipio Seboruco del estado Táchira y finalmente el noveno y penúltimo, domiciliados en la vía Los Ucares, sector Altos Tres, Bodega Mónica, N° 95.RS45, Maracaibo estado Zulia, (Cerca del Comando de la Policía) y hábiles.

Representación Judicial
de la Parte Demandada: Abogados Abiana Andreina Peréz Vanegas, Isley Gómez y Edgar Contreras, venezolanos, mayores de edad titulares de las cédulas de identidad N° V-12.974.806, V-12.634.866 y V-12.071.249, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 83.098, 222.144 y 251.307, en su condición de Defensores Públicos en materia Agraria del estado Táchira, con domicilio procesal en el Edificio de la Defensa Pública, ubicado en la Calle 4, sector Catedral, Municipio San Cristóbal del estado Táchira.

Motivo: Cumplimiento de contrato privado de venta.

Sentencia: Definitiva.

Expediente: 9011-2.014

Siendo la oportunidad legal establecida en el artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este Juzgado Agrario, pasa de seguidas a extender por escrito el fallo completo de la decisión recaída en la Audiencia Probatoria efectuada en fecha 17 de octubre de 2018, con ocasión de la presente causa, cuya dispositiva contiene el análisis a la demanda por Cumplimiento de Contrato de Compra Venta.

CAPITULO I
BREVE RESEÑA PROCESAL
Se inicia la presente causa por razón de escrito libelar acompañado de anexos, presentado en fecha 16/06/2.014 por ante el Juzgado Distribuidor Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, quien recibió la causa a los fines de su distribución, correspondiéndole conocer al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, la presente demanda por Cumplimiento de contrato privado de venta (folios 01 al 44). Posteriormente el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, mediante Sentencia Interlocutoria dictada en fecha 01/07/2.014, declinó la competencia a esta Instancia Agraria (folios 46 al vuelto 49). Mediante diligencia de fecha 03/07/2.014, la parte actora ejerció el recurso de regulación de competencia (folios 50 al 52). Por auto de fecha 08/07/2.014, el Juzgado conocedor supra mencionado, acordó remitir copias certificadas al Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Agrario, Bancario y de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los efectos de conocer del recurso de regulación de competencia interpuesto por el abogado Adolfo Antonio Paolini Pisani, supra identificado (folio 53). Cursa inserta diligencia de fecha 11/07/2.014, en la que la representación judicial de la parte demandante apela de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira en fecha 08/07/2.014, en la que declara improcedente la demanda (folio 55). En fecha 12/08/2.014, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, dictó sentencia declarando que el Juzgado competente para admitir y conocer la presente causa es este Juzgado (folios 64 al 71). Corre inserto a los folios 79 al 108, escrito de subsanación del libelo de la demanda acompañado de anexos, de conformidad con lo señalado en auto de fecha 18/11/2.014 (folios 76 y 77), presentado por la parte demandante en fecha 03/12/2.014. Por medio de auto de fecha 05/12/2.014, es admitida la presente demanda y se acordó el correspondiente el emplazamiento de la parte demandada, supra identificados (folio 109 y 110). Ante la imposibilidad de practicarse las citaciones personales de los ciudadanos codemandados por esta Instancia Agraria, el Juzgado Distribuidor Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción del estado Táchira y el Juzgado Distribuidor Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, acordó la citación por carteles de los ciudadanos Juana Del Carmen Peñaloza De Aguilar, Filomena Del Carmen Aguilar Peñaloza, Atilio Rosario Aguilar Peñaloza, Elio Marino Aguilar Peñaloza, Ligia Del Socorro Aguilar De Moreno, Luís Eudes Aguilar Peñaloza, Naida María Aguilar Peñaloza, Elide Cecilia Aguilar De Valduz, Carlos Feliciano Aguilar Peñaloza y José Orlando Aguilar Peñaloza, supra identificados y por cuanto estos no comparecieron en el término fijado en el antes mencionado cartel, se ofició a la Defensa Publica Agraria del estado Táchira a los efectos de nombrar un Defensor Público, a los efectos de entenderse su citación y garantizar su derecho a la defensa. Riela al folio 70 de la Pieza II, constancia de fecha 25/02/2015, suscrita por la Secretaria del Tribunal donde informa haberse cumplido las formalidades establecida en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil con relación a la citación del codemandado Luis Eudes Aguilar Peñaloza, supra identificado. Mediante diligencias de fecha 08/06/2015, de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 202 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la parte actora solicita dejar sin efecto la citación practicada al codemandado Luis Eudes Aguilar Peñaloza y librar nueva boleta, en virtud de haber transcurrido sesenta (60) días desde entonces y aun no se han practicado las citaciones de los demás codemandados, así mismo solicita nombrar defensor público agrario a los codemandados Juana del Carmen Peñaloza de Aguilar, Filomena del Carmen Aguilar Peñaloza, Elio Marino Aguilar Peñaloza, Elide Cecilia Aguilar de Valduz, Atilio Rosario Aguilar Peñaloza, Ligia del Socorro Aguilar de Moreno, Naida María Aguilar Peñaloza, José Orlando Aguilar Peñaloza y Carlos Feliciano Aguilar Peñaloza (folio 221 y 222, Pieza II). Por auto de fecha 11/06/2015, se provee de conformidad a lo solicitado por el actor (folio 223 al 225, Pieza II). Mediante diligencia de fecha 26/06/2015, la abogada Abiana Andreina Pérez, Defensora Pública Primera en materia agraria, informa al tribunal su designación como defensora judicial de la parte codemandada Juana del Carmen Peñaloza de Aguilar, Filomena del Carmen Aguilar Peñaloza, Elio Marino Aguilar Peñaloza, Elide Cecilia Aguilar de Valduz, Atilio Rosario Aguilar Peñaloza, Ligia del Socorro Aguilar de Moreno, Naida María Aguilar Peñaloza, José Orlando Aguilar Peñaloza y Carlos Feliciano Aguilar Peñaloza (folio 227, Pieza II). Riela al folio 266 de la Pieza II, constancia de fecha 10/08/2015, suscrita por la Secretaria del Tribunal donde informa haberse cumplido las formalidades establecidas en el artículo 202 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario con relación a la citación del codemandado Luis Eudes Aguilar Peñaloza, supra identificado. Mediante diligencia de fecha 30/09/2015, la parte actora solicita nombrar defensor público agrario al codemandado Luis Eudes Aguilar Peñaloza (folio 267, Pieza II). Por auto de fecha 05/10/2015 se acuerda lo solicitado por el actor y se oficia a la Defensa Pública (folio 268, Pieza II). Mediante diligencia de fecha 02/11/2015, la abogada Abiana Andreina Pérez, Defensora Pública Primera en materia agraria, informa al tribunal su designación como defensora judicial del codemandado Luis Eudes Aguilar Peñaloza (folio 270, Pieza II). Mediante escrito de fecha 13/11/2015 y anexos, la parte demandada contesta la demanda y reconviene al actor por Resolución de Contrato Privado de Venta (folio 271 al 317, Pieza II). Por auto de fecha 17/11/2015, se admite la reconvención propuesta por la parte demandada y se fija día y hora para el acto de contestación a la reconvención, suspendiéndose la causa principal (folio 320, Pieza II). Mediante escrito de fecha 26/11/2015, la parte actora contesta la reconvención interpuesta (folio 321 al 326, Pieza II). La parte actora mediante diligencia de fecha 26/11/2015, solicita al Tribunal convocar a las partes para una audiencia conciliatoria (folio 327, Pieza II). Por auto de fecha 01/12/2015 se fija la audiencia conciliatoria y la audiencia preliminar (folio 328 y 329, Pieza II). Asimismo en fecha 01/02/2.016 (folio 5, 3ª Pieza), es celebrada la Audiencia Preliminar y es agregada a los autos la versión desgrabada de la misma en fecha 10/02/2.016 (folio 6 al 11, 3ª Pieza). Se precisan los hechos controvertidos en que queda trabada la litis, por medio de auto de fecha 22/02/2.016 (folios 12 y 13, 3ª Pieza). Corre inserto a los folios 14 al 18 de la 3ª Pieza escrito de promoción de pruebas al mérito presentado por la parte demandante, en fecha 29/02/2.016 e igualmente la parte demandada presenta su correspondiente escrito de pruebas al merito, presentado en fecha 02/03/2.016 (folios 22 al 28, 3ª Pieza). Cursa inserto a los folios 29 y 30 de la 3ª Pieza, auto de admisión de pruebas al mérito de fecha 03/03/2.016. Finalmente en fecha 17/03/2016 es evacuada la prueba de Inspección Judicial promovida por ambas partes en un inmueble denominado “El Porvenir”, ubicado en el Kilómetro 75, Caño Santa Bárbara, Municipio García de Hevia del estado Táchira (folios 34 al 37, 3ª Pieza). Por auto de fecha 10/11/2016, se fija la primera audiencia probatoria a los fines de tratar la ratificación testimonial promovida por la parte actora (folio 73 y 86, Pieza III), verificándose al folio 88 pieza III. Por auto de fecha 19/12/2016, se fija la continuación de la audiencia probatoria a los fines de evacuar la prueba de exhibición promovida por la parte actora (folio 90, Pieza III), verificándose al folio 104 Pieza III. Por auto de fecha 23/01/2017, se ordena la citación de la parte demandada para absolver las posiciones juradas promovida por el actor (folio 95 al 102, Pieza III). Por auto de fecha 02/03/2017, se fija la continuación de la audiencia probatoria a los fines de tratar la inspección judicial promovida por las partes (folio 108, Pieza III), verificándose al folio 112 y 113, Pieza III. Por auto de fecha 03/05/2017, se fija la continuación de la audiencia probatoria a los fines de tratar las documentales promovidas por la parte actora (folio 114, Pieza III), verificándose al folio 116 y 117, Pieza III. Por auto de fecha 28/06/2017, se fija la continuación de la audiencia probatoria a los fines de tratar las documentales promovidas por la parte demandada (folio 118, Pieza III), verificándose al folio 141 al 143, Pieza III. Mediante diligencia de fecha 11/07/2017, el codemandado Elio Marino Aguilar Peñaloza, supra identificado, conviene en la demanda interpuesta y consigna documento privado que suscribió con el actor donde conviene en aceptar la cuota parte de los derechos y acciones que le corresponden sobre el fundo objeto de la compra venta (folio 121 al 125, Pieza III). Por auto de fecha 21/11/2017 se fija la continuación de la audiencia probatoria para tratar las documentales faltantes promovidas por la parte demandada (folio 146, Pieza III), verificándose en fecha 02/07/2018 (folio 169 y 170, Pieza III). Mediante diligencia de fecha 11/07/2018, la parte actora desiste de la prueba de posiciones juradas (folio 172, Pieza III). Por auto de fecha 16/07/2018, se fija la audiencia probatoria final (folio 173, Pieza III), verificándose en fecha 01/08/2018 (folio 174 y 175, Pieza III) donde se trató la prueba de indicios promovida por la parte actora. Por auto de fecha 08/08/2018, se fija la audiencia probatoria final (folio 178, Pieza III). Corre anexo al expediente un (1) cuaderno de medidas constante de ciento trece (113) folios útiles.

CAPITULO II
DE LA COMPETENCIA
La presente acción versa sobre tierras con vocación de uso agrario, subsumida ésta en el supuesto del artículo 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y así como lo señala Humberto Cuenca, citando al Maestro Chiovenda, trata el punto de la llamada competencia funcional, la cual define de la siguiente manera: “cuando la ley confía a un juez una función particular, exclusiva, se dice que hay una competencia funcional. La característica esencial es la de ser absoluta e improrrogable y aún cuando parece confundirse, a veces, con la competencia por la materia y por el territorio, es, sin embargo, independiente de ella”. (Derecho Procesal Civil. Humberto Cuenca. Tomo Segundo. Universidad Central de Venezuela, Ediciones de la Biblioteca. 1993).
En sentencia de la Sala Constitucional del 24 de marzo de 2000 (caso: Universidad Pedagógica Experimental Libertador), se señaló los requisitos que conforme a los artículos 26 y 49 constitucionales, debe cumplir el juez natural. Entre ellos se indicó el de ser un juez idóneo, “…de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar, en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar…”, y se agregó que dicho requisito “no se disminuye por el hecho de que el conocimiento de varias materias puedan atribuirse a un solo juez, lo que atiende a razones de política judicial ligada a la importancia de las circunscripciones judiciales”. Idoneidad y especialización se consideraron exigencias básicas en el juez natural, lo que dicha Sala Constitucional reiteró en sentencia 19 de julio de dos mil dos, (caso: CODETICA), que ello da a los jueces que ejercen la jurisdicción especial una prioridad para conocer las causas que configuran la especialidad. Y ello hace al juez agrario en este caso, el juez natural de la causa identificada en la presente acción.
En este orden de ideas, tal y como lo ha definido meridianamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo N° 1715 del 08 de agosto de 2007 con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño (caso: “INMOBILIARIA EL SOCORRO, C.A.”), en los siguientes términos:

“…Respecto de las pretensiones procesales de naturaleza agraria, esta Sala reconoció la competencia de los órganos jurisdiccionales especializados regulados por la mencionada Ley Orgánica, derogada por la actual Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y, en ese sentido, ha afirmado que “(…) a los tribunales con competencia en materia agraria le corresponde conocer limitadamente de las demandas en las cuales se introduce la acción y se postula la pretensión agraria, así como de las medidas y controversias que se susciten con ocasión a dicha demanda, pues debe entenderse que el esquema competencial dispuesto en el artículo 1º de la ley referida, obedece a la existencia de un vínculo directo entre la naturaleza del bien y la materia agraria (Vid. Sentencia de esta Sala N° 449 del 4 de abril de 2001, caso: “Williams Blanco Bencomo y Thamara Muraschkoff De Blanco”)…”

Estima esta Instancia Agraria, en relación a la competencia citar parcialmente lo dispuesto en los artículos 186, 197, ordinales 1° y 252 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que al respecto establecen:

“Artículo 186: “ Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los Tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales”. (Subrayado del Tribunal)
Artículo 197: “Los Juzgados de Primera Instancia Agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria sobre los siguientes asuntos:
…omissis…
8-Acciones petitorias por cumplimento de contrato en materia agraria.
Artículo 252: “las acciones petitorias,… (omissis), se tramitarán conforme a los procedimientos especiales establecidos en el Código de Procedimiento Civil, adecuándose a los principios rectores del proceso agrario”.

Con fundamento de las normas citadas, advierte esta Instancia Agraria, que la litis versa sobre el cumplimiento de un contrato privado de compra venta de la finca “EL PORVENIR”, KM 75, Caño Santa Bárbara, Aldea las Palmas, en jurisdicción del Municipio García de Hevia del Estado Táchira, razón por la cual y en concordancia con el artículo 197 numeral 8 ejusdem, la presente causa debe ser resuelta por este Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. ASÍ SE DECLARA.
CAPITULO III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
La presente causa inicia al presentar en fecha 16/06/2014, en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, y que por regulación de competencia es remitido a esta Instancia Agraria y es admitido en fecha 05/12/2014, el escrito libelar donde el ciudadano PASTOR ANTONIO PÉREZ ZAMBRANO, representado por el Apoderado Judicial el Abogado ADOLFO ANTONIO PAOLINI PISANI, incoan la acción por cumplimiento de contrato privado por la venta de una finca ubicada en el KM 75, Caño Santa Bárbara, Aldea las Palmas, llamada EL PORVENIR, en jurisdicción del Municipio García de Hevia del Estado Táchira, compuesta por unas mejoras levantadas sobre terrenos que son propiedad del Municipio Jáuregui del estado Táchira, y que fue adquirido según certificado de solvencia de sucesiones Registro Nº 631, expediente Nº 12/348 de fecha 17/05/2012, en contra de los ciudadanos JUANA DEL CARMEN PEÑALOZA DE AGUILAR, FILOMENA DEL CARMEN AGUILAR PEÑALOZA, ATILIO ROSARIO AGUILAR PEÑALOZA, ELIO MARINO AGUILAR PEÑALOZA, LIGIA DEL SOCORRO AGUILAR DE MORENO, LUIS EUDES AGUILAR PEÑALOZA, NAIDA MARÍA AGUILAR PEÑALOZA, ELIDE CECILIA DE VALDUZ, CARLOS FELICIANO AGUILAR PEÑALOZA y JOSÉ ORLANDO AGUILAR PEÑALOZA, por cuanto los aquí demandados le cambiaron en varias oportunidades el precio de la venta, pero que al final se determinó en fecha 05 de mayo de 2014, el precio final de trece millones de bolívares (Bs. 13.000.000,00) a los cuarenta (40) días de haberles cancelado un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00) el día 20 de mayo de 2014, el cual ante la negativa de recibir el demandante consigna cheque de gerencia a favor de los vendedores. Es por lo anterior, que se solicita el cumplimiento del contrato de compraventa celebrado, y de que se realice la tradición legal del inmueble objeto de venta, además de que se realice la entrega del mismo, y por último que la presente sentencia a su favor sea registrada en la Oficina de Registro Público correspondiente para que sirva como documento de propiedad.

En la oportunidad de la contestación, la representante defensoril presentó escrito en el que rechazó, negó y contradijo los alegatos expuestos por la parte demandante, pues señaló que la parte actora incumplió con su obligación de pagar el monto establecido, tal como fue pactado, y mal pudieran los demandados transferir la propiedad del inmueble sin que se haya recibido la contraprestación pecuniaria, y aún más afianza la desconfianza cuando el demandante señaló que al ser admitida la demanda por esta Instancia el iba a consignar el cheque de gerencia cancelando el monto pactado, y aún no ha sido así.

En este sentido, es de resaltar los hechos controvertidos en los que esta Instancia Agraria trabó la litis, a saber: 1) Determinar la naturaleza jurídica del contrato celebrado entre las partes, que para el actor consiste en un contrato de compraventa mientras que para el demandado, se trata de un contrato previo de preparación de oferta de venta. 2) Verificar si se realizó la oferta de pago en la oportunidad estipulada en el contrato suscrito por las partes. Y por último, 3) Despejar cual de las partes incurrió en el incumplimiento de contrato, puesto que el demandante alega haber ofrecido el pago en la ocasión establecida en el contrato mientras que el demandado niega que se efectuara dicho ofrecimiento en la fecha pactada.
CAPITULO IV
PUNTO PREVIO
DE LA HOMOLOGACIÓN AL CONVENIMIENTO ENTRE EL CODEMANDADO ELIO AGUILAR Y EL ACTOR
Siendo la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, debe esta juzgadora pronunciarse en primer término sobre el convenimiento que hace uno de los litisconsortes demandados, mediante escrito presentado en fecha 11 de julio de 2017 y que corre inserta en el folio 121 de la pieza III, y en el que manifestó el ciudadano ELIO MARINO AGUILAR PEÑALOZA, asistido por el Abogado JOSÉ GREGORIO GUERRERO SÁNCHEZ, que conviene en la demanda interpuesta por la parte actora, así como en los alegatos que la fundamenta, por cuanto él le vendió la totalidad de los derechos y acciones que le correspondían sobre el fundo objeto de la compra venta de la siguiente manera:

“…PRIMERO: CONVENGO EN LA DEMANDA INTERPUESTA POR EL SEÑOR PASTOR ANTONIO PÉREZ ZAMBRANO, contenida en el Expediente Nº 9011 de la nomenclatura del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, para lo cual solicito del demandante exonerarme de las costas procesales.- SEGUNDO: Convengo en que todos los hechos alegados y especificados en el libelo de demanda son ciertos.- TERCERO.- Convengo en que le vendí al señor PASTOR ANTONIO PÉREZ ZAMBRANO, la totalidad de los derechos y acciones sucesorales que me correspondían sobre el FUNDO EL PORVENIR antes especificado. CUARTO.- Convengo en aceptar por la cuota parte de los derechos y acciones que me corresponden sobre el fundo objeto de la compra-venta, la suma de CUARENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 45.000.000,00), pagaderos de la siguiente manera: Al momento del otorgamiento del documento privado que suscribimos en fecha seis de julio de dos mil diecisiete, la suma de CINCO MILLONES DE BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 5.000.000,00); y el saldo, o sea la suma de CUARENTA MILLONES BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 40.000.000,00), al momento del otorgamiento del documento registrable por ante la Oficina de Registro Público del Municipio García de Hevia del Estado Táchira.- QUINTO: Convengo en que estoy obligado a otorgar el documento que prueba la tradición legal de los derechos y acciones que le vendí al señor PASTOR ANTONIO PÉREZ ZAMBRANO, lo cual haré obligándome al saneamiento de ley, en el mismo acto donde se me haga el pago del saldo deudor antes referido…” (Subrayado por este Tribunal).

Ahora bien, una vez examinado el convenimiento celebrado, destaca esta Instancia Agraria, que el codemandado supra identificado, conviene y admite los hechos que fueron narrados por el actor en su libelo. No obstante, se puede afirmar que el convenimiento es una figura jurídica que se produce cuando el demandado acepta los términos de la demanda, y así mismo, puede disponer de derechos en los cuales son titulares, lo cual puede ocurrir en cualquier estado y grado de la causa, como lo señala el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo tenemos en cuanto a la naturaleza jurídica de la institución del convenimiento, nos señala que para que obre el convenimiento, el autor PARILLI ARAUJO, Oswaldo, en su obra “El Contrato de Transacción y otros modos extraordinarios de terminar el proceso”, pág. 165, lo siguiente:

“…La generalidad de los autores coinciden en señalar el convenimiento como una manifestación de aceptación del demandado, con la cual declara someterse a la pretensión del actor, admitiendo la veracidad tanto de los hechos como del derecho alegados por el demandante en su libelo bien sea total o parcialmente o, dicho en otras palabras, cuando ocurre un convenimiento se verifica un reconocimiento total o parcial a favor del adversario, cuya pretensión ha sido oida (Sic) por el demandado con su declaración de aceptación…” (Negrilla de la Sala).
Asimismo, ROCCO, Ugo, “Derecho Procesal Civil”, pág. 473, define:
“…Mediante el allanamiento, el demandado declara su voluntad de que, respecto de él mismo, al actor se le otorgue la tutela solicitada. El allanamiento constituye una declaración de voluntad del demandado por la que éste muestra su conformidad con la pretensión del actor (Gómez Orbaneja), en el sentido, no sólo de estar de acuerdo y no hacer objeciones a los fundamentos fácticos y jurídicos de la demanda –aun tendrían, en tal caso, que ser reconocidos como acertados dichos fundamentos en relación con lo que se pide- sino, en el de querer que se dicte sentencia según la pretensión del actor respecto de quien allana, incluso sin expresión de causa de tal voluntad: por tanto, incluso sin ninguna consideración sobre los repetidos fundamentos…” (Negrilla de la Sala).
Por su parte, HENRÍQUEZ LA ROCHE, Ricardo, en su obra “Código de Procedimiento Civil” tomo II, pág. 316, señala sobre la irrevocabilidad del convenimiento, que ello se debe, primero, a que dicho acto otorga una ventaja procesal a la contraparte, y ello se justifica en el principio de adquisición procesal; y segundo, a que la manifestación de voluntad formulada - convenimiento- es una forma de confesión, y le es aplicable el artículo 1.401 del Código Civil: “La confesión hecha por la parte ante un juez, aunque éste sea incompetente, hace contra ella plena prueba”.

Al respecto, la jurisprudencia pacífica de la Sala ha establecido que los autos que dan por consumados u homologados los actos unilaterales o bilaterales de autocomposición procesal según el caso (desistimiento, convenimiento y transacción), tienen el carácter de sentencias definitivas y como tales son impugnables por vía de apelación cuando ocurren en la primera instancia o por vía del recurso extraordinario de casación, cuando ocurren en segunda instancia. (Auto de la Sala de Casación Civil del 20 de enero de 1999, caso: Marietta Méndez León y otros c/ Luis Felipe Méndez y una empresa).

Es por lo anterior, que esta instancia en todo caso entonces, al verificar que de manera expresa el resto de la parte co-demandada no manifestó su rechazo o contradicción a lo manifestado y suscrito por el ciudadano Elio Aguilar (co-demandado) y el actor Pastor Pérez, por la venta de sus derechos y acciones que le pertenecían como heredero, se destaca que nada impide que en un proceso donde exista pluralidad de partes en uno de los extremos de la relación procesal, uno de ellos suscriba un convenio aunque los demás colitigantes estén en desacuerdo. Lo que ocurre es que en esos supuestos, si existe un litisconsorcio necesario, no puede el Tribunal homologar dicho convenio, salvo que lo haga en la oportunidad de la definitiva.

Ante este convenimiento realizado por la parte demandada en forma espontánea y libre de apremio, es incuestionable su homologación, en virtud que se dan por cumplidos los requisitos exigidos por el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la persona demandada, tiene plena capacidad para convenir en la demanda y disponer del objeto sobre el cual verse la controversia y porque en esta materia contractual, no están prohibidas las transacciones o convenimiento.

Aunado a ello, debe tomarse en consideración que conforme al artículo 263 eiusdem, acto por el cual conviene el demandado en la demanda es irrevocable aún antes de la homologación del Tribunal; y el Juez, debe dar por consumado el acto y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

Por lo tanto, el referido codemandado conveniente, cumple con los requisitos para la realización de convenimientos, pues tiene la titularidad del derecho para ejercerlo, como se observa de la Declaración Sucesoral que se anexa al acervo probatorio, además de que el ciudadano conveniente forma parte de una comunidad hereditaria y sólo conviene por la totalidad de los derechos y acciones que le correspondían sobre la sucesión por lo que para quien aquí juzga, es preciso HOMOLOGAR el convenimiento celebrado entre el ciudadano ELIO MARINO AGUILAR PEÑALOZA y el ciudadano PASTOR ANTONIO PÉREZ ZAMBRANO, ya identificados, por la totalidad de los derechos y acciones sucesorales que le correspondían sobre el FUNDO EL PORVENIR. Y ASÍ SE DECIDE.

DE LA RECONVENCION PROPUESTA POR LA PARTE DEMANDADA
Puntualizado lo anterior, pasa esta Sentenciadora a estudiar y a decidir lo que arguye en la reconvención que realiza la parte demandada en el que solicita la resolución del contrato compra venta objeto de la presente causa, lo que hace necesario traer a colación los alegatos que realizaron ambas partes con respecto a esta demanda.

En cuanto a la parte demandada reconviniente argumenta en su escrito libelar de reconvención en contra del demandante reconvenido la resolución del contrato privado de compra venta de la finca “EL PORVENIR”, celebrado en fecha 05 de mayo de 2014, entre las partes, pues se basan en que la parte actora incumplió con su obligación, es decir, no realizó el pago al cual se comprometió.

En este sentido, discrepa la parte demandante reconvenida al contestar la reconvención accionada, señalando que el defensor ad litem como el defensor público no tienen la facultad de interponer reconvención en el proceso que han sido nombrados, pues su función es garantizarle a su representado el derecho a la defensa, no el de ejercer acciones, ya que no están facultados a representar a sus defendidos, así como tampoco pueden transigir, desistir, ni convenir dentro cualquier juicio o fuera de este. Agregó a lo anterior, que en caso de que se admita la reconvención la rechaza, niega y contradice, que su defendido no haya cancelado el anticipo de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00), el día 20/05/2014, y aún menos la cantidad restante de los trece millones de bolívares (Bs. 13.000.000,00), por lo que rechaza y niega que se haya incumplido la obligación, y aclara para esta Instancia Agraria que la compra-venta es un contrato consensual, por lo que se perfecciona con el solo consentimiento de las partes, por lo que no es permitido confundir la tradición legal del inmueble, o la entrega material de la cosa vendida, con el consentimiento que perfecciona el contrato de compra venta.

Ahora bien, en opinión del autor Arístides Rengel Romberg en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Volumen III, Editorial Arte, Caracas 1994, página 145 y siguientes, la reconvención, mutua petición o contrademanda puede definirse como la pretensión que el demandado hace valer contra el demandante junto con la contestación en el proceso pendiente, fundada en el mismo o diferente título que la del actor, para que sea resuelta en el mismo proceso y mediante la misma sentencia.

Tenemos así que el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil estatuye:
“Podrá el demandado intentar la reconvención o mutua petición, expresando con toda claridad y precisión el objeto y sus fundamentos. Si versare sobre objeto distinto al del juicio principal, lo determinará como se indica en el artículo 340”.

Como se desprende de la transcripción del artículo anterior, la reconvención o mutua petición, es una demanda autónoma e independiente, que al ser propuesta constituye una nueva acción y no es una defensa, sino una contraofensiva explícita, una nueva pretensión que se deduce en el mismo proceso por mandato de la ley, como un supuesto más de acumulación, en beneficio de los principios de celeridad procesal.

Sobre la reconvención, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 1722 de fecha 10 de diciembre de 2.009 dictada en el expediente 08-0638 dejó sentado lo siguiente:

“…Para esta Sala, desde el punto de vista constitucional, la inobservancia en la demanda reconvencional de los requisitos exigidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, acarrea una violación del derecho a la defensa al actor reconvenido en el proceso principal, toda vez que el mismo quedará privado de elementos para dar contestación a la contrademanda, en virtud de la carencia de fundamentos y señalamientos precisos en los que se sostenga la mutua petición. La tarea de impedir la referida violación, se encuentra en la cabeza del Juez, quien como director del proceso debe velar por el estricto cumplimiento de las disposiciones contenidas en el ordenamiento jurídico, y aplicar la consecuencia jurídica que implica su contravención…
En el presente caso, observa esta sala Constitucional, que la parte demandada en el proceso principal, propuso reconvención sin que la misma reuniera los requisitos propios de una demanda, y por lo tanto, tal cumplimiento impedía su admisión, por parte del Juez de la causa…”.

De toda la normativa antes explanada, se desprende claramente que para que se decrete la resolución de un contrato bilateral, se deben cumplir dos (02) elementos, a saber: 1. La existencia de un contrato bilateral; y, 2. El incumplimiento de la parte demandada respecto de sus obligaciones.
En este sentido, para quien aquí juzga, al revisar las actas procesales del caso de marras, observa que la parte reconvenida no prueba que realizó el pago o que al menos tuvo la intención del pago, pues si bien es cierto en el escrito libelar anuncia que al ser admitida la demanda se consignaría la referida cancelación, no es menos cierto que a esta altura del juicio no se ha realizado ningún depósito ante esta Instancia Agraria, por lo que hace evidente el incumplimiento del ciudadano supra identificado, debiendo ser declarada con lugar la reconvención propuesta. Así se decide.

CAPITULO V
VALORACIÓN PROBATORIA
Pasa de seguidas esta Instancia Agraria, a los fines de la procedencia o no de la acción incoada, analizar el acervo probatorio de autos, a saber, pruebas éstas que fueron evacuadas en el debate oral, conforme a lo establecido en el artículo 225 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y como destaca en acta inicial de audiencia de fecha 13/12/2016, y subsiguientes actos corrientes a los folios 88 y siguientes de la pieza III.

Pruebas del actor:
1.- Documentales:

a.- Copia del Contrato Privado de compra venta suscrito entre el ciudadano PASTOR ANTONIO PÉREZ ZAMBRANO y los ciudadanos JUANA DEL CARMEN PEÑALOZA DE AGUILAR, FILOMENA DEL CARMEN AGUILAR PEÑALOZA, ATILIO ROSARIO AGUILAR PEÑALOZA, ELIO MARINO AGUILAR PEÑALOZA, LIGIA DEL SOCORRO AGUILAR DE MORENO, LUIS EUDES AGUILAR PEÑALOZA, NAIDA MARÍA AGUILAR PEÑALOZA, ELIDE CECILIA DE VALDUZ, CARLOS FELICIANO AGUILAR PEÑALOZA y JOSÉ ORLANDO AGUILAR PEÑALOZA, de la finca “EL PORVENIR”, ubicada en el KM 75, Caño Santa Bárbara, Aldea las Palmas, Municipio García de Hevia del Estado Táchira, de fecha 05 de mayo de 2014, (Folio 18 pieza I).
La probanza “A””, se trata de documento privado reconocido o tenido por reconocido, pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones contenidas no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que no fue desconocido en su contenido, por lo tanto, en aplicación a lo pautado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, se tiene por reconocido. Así se establece.

b.- Copia simple de la Planilla de Autoliquidación del SENIAT, el causante Carlos Federico Aguilar Guerrero, Nº 00184452, de fecha 20 de marzo de 2012. (Folios 19 al 23).
Dicha prueba se aprecia y se valora como copia simple de conformidad con lo indicado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que no fue impugnada por el adversario.

c.- Copia del Registro del Documento Nº 118, tomo 2, protocolo Primero, de fecha 21/08/1.974, expedida por el Registro Público de los Municipios Jáuregui, Seboruco, Antonio Rómulo Costa y José María Vargas del Estado Táchira. (Folios 24 al 28)
d.- Copia del Registro del Documento Nº 119, tomo 2, protocolo Primero, de fecha 22/08/1.974, expedida por el Registro Público de los Municipios Jáuregui, Seboruco, Antonio Rómulo Costa y José María Vargas del Estado Táchira. (Folios 29 al 33).
Las probanzas “C y D”, tratan de copias certificadas de documentos públicos, de cuya valoración se considera que al no haber sido impugnados hacen fe del contenido de sus declaraciones conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil por haber sido expedidos por una autoridad pública competente para ello. Así se establece.

e.- Copia simple del documento de adquisición de parte de la Finca “EL PORVENIR”, de fecha dieciocho de septiembre de 1964. Firmado ante el Juzgado del Municipio García de Hevia, quedando registrado bajo el Nº 1806020173-0104, de la Oficina Nacional de Catastro Rural. (Folios 34 al 35).
f.- Copia simple del documento de adquisición de parte de la Finca “EL PORVENIR”, de fecha veintiuno de julio de 1965. Firmado ante el Juzgado del Municipio García de Hevia. (Folios 39 al 41).
Las probanzas “E y F”, tratan de copias simples y certificadas de documentos públicos, de cuya valoración se considera que al no haber sido impugnados hacen fe del contenido de sus declaraciones conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

g.- Copia certificada del plano topográfico del terreno que conforma la finca “EL PORVENIR”, y del contrato de arrendamiento numero 40.385, suscrito entre el antiguo Concejo Municipal del Distrito Jáuregui, hoy Alcaldía del Municipio Jáuregui del Estado Táchira y el señor Carlos Federico Aguilar Guerrero. (Folio 42)
En cuanto a la prueba consistente en el plano topográfico la utilidad y pertinencia de este medio probatorio consiste en demostrar de manera Técnica identifica ubicación y lote del terreno, que conforma la totalidad de la finca EL PORVENIR ubicada en el KM 75, Caño Santa Bárbara, Aldea las Palmas, en jurisdicción del Municipio García de Hevia del Estado Táchira, Estado Táchira; por lo tanto este Tribunal lo aprecia pero no le concede valor probatorio por cuanto no fue ratificado mediante la prueba testimonial consagrada en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide. Y con respecto a la copia certificada del contrato de arrendamiento suscrito con la Alcaldía del Municipio Jáuregui, evidencia que existió una relación contractual de arrendamiento sobre la finca de autos.

2.- Testimonial:
De conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se pasa a analizar la deposición del testigo Jesús Salvador Pérez Gandica, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.760.131, la parte actora procede a interrogar al testigo de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si reconoce como suya la firma que aparece al pie del documento que le opongo de presente y encima del nombre Jesús Salvador Pérez Gandica, Cedula de Identidad V.-15.760.132? CONTESTÓ: “Si es mi firma”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si el documento que le he presentado es el mismo en su texto y contenido que usted dice haber firmado el 05 de mayo de 2014? CONTESTÓ: “Si es el documento”. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si antes del 15 de mayo de 2014 usted y su padre Pastor Antonio Pérez Zambrano, visitaron en su residencia a la señora Juana del Carmen Peñaloza de Aguilar, ubicada aquí en la Ciudad de San Cristóbal y le fueron a entregar el pago de los trece millones de bolívares a que se refiere el documento que contiene el contrato cuyo cumplimiento se demanda?. CONTESTÓ: “Si, estuvimos en la casa de la señora demandada para entregarle la cantidad de trece millones de bolívares que se firmo en el contrato, la cual no quisieron recibir por el motivo de que tenían que reunirse ellos para poder recibir el dinero”. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si antes del 31 de mayo de 2014, usted y su padre Pastor Antonio Pérez Zambrano, volvieron a visitar a la señora Juana del Carmen Peñaloza de Aguilar para hacerle entrega del pago a que se refiere el contrato cuyo cumplimiento se demanda? CONTESTÓ: “Si volvimos a visitar a la señora demandada y nos dijeron que no podían recibir el dinero porque no se habían colocado de acuerdo y que por tal motivo no nos querían vender, donde se les dijo que ya teníamos un contrato firmado y mi padre por motivo de tal contrato firmado, había vendido las dos parcelas de Coloncito para obtener el dinero correspondiente para hacer el pago del contrato ya firmado.” Es todo. Seguidamente se le concedió el derecho de la palabra a la representante judicial de la parte demandada, ya identificada, quien ejerció su derecho de repreguntar al testigo de la siguiente manera: PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, si tiene interés en la presente causa?. En este estado, el promovente de la prueba, se opone a la repregunta formulada, de la siguiente manera: “La pregunta es capciosa. Es todo”. En este estado, el Tribunal vista la oposición formulada, se acuerda que el testigo responda lo interrogado. CONTESTÓ: “Vengo a declarar a dar fe que si es mi firma la que está en el documento”. SEGUNDA REPREGUNTA: Una vez oídas la formulación de las preguntas del coapoderado de la parte demandante, señalaba que el testigo asistía con su padre, Pastor Antonio Pérez Zambrano, por lo que solicito se sirva informar si efectivamente existe una relación familiar padre e hijo.” En este estado, el promovente de la prueba, se opone a la repregunta formulada, de la siguiente manera: “La pregunta es irrelevante. Es todo”. El Tribunal considera con lugar la objeción y ordena a la parte demandada a replantear la pregunta. La parte demandada dice: “No mas preguntas”.
Con relación a la testimonial del ciudadano Jesús Salvador Pérez Gandica, promovido por la parte actora, quien fue conteste en que si era su firma, y que si hubo la intención de realizar el pago convenido, para la firmante de esta sentencia, la testimonial se considera que ha dicho la verdad, sus deposición no fue contradictoria entre sí, fue concordante y demuestra seguridad en sus respuestas a las preguntas y repreguntas, por lo que se les da pleno valor probatorio a sus dichos, sólo en lo que respecta de lo el expresado, ya que el documento fue suscrito por varias personas, sin embargo, se tiene por reconocido en su declaración y así se declara.

3.- Inspección Judicial:
De la Inspección Judicial realizada in situ por esta Instancia Agraria, en fecha 11/02/2015, solicitada por la parte actora en su escrito libelar, en compañía del demandante Pastor Antonio Pérez Zambrano, y del apoderado judicial de la parte actora, Abogado Adolfo Antonio Paolini Pisani, inscrita en el Inpreabogado N° 9.707, en conjunto con adscrito a la Unidad Estadal del Ministerio para el Poder Popular de la Agricultura y Tierras, Ingeniero Agrónomo, Carlos García, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 5.686.813, inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el No. 119.826, en su condición de Jefe de la Unidad de Desarrollo Rural, en el que se constató:
“…Se deja constancia que se hizo acompañar la comisión del funcionario de la Guardia Nacional Bolivariana Sargento Mayor de Segunda, Avendaño Méndez Pascual, titular de la cédula de identidad No. V-10.749.632. Seguidamente se procede a iniciar el recorrido, saliendo de la ciudad, por la autopista Antonio José de Sucre, hacia la vía que conduce al sector Copa de Oro, Palo Grande, La Llanada, Lobatera, San Pedro del Río, Colón y se continuó por la troncal 5 hasta la población de La Fría, luego de lo cual se avanzó por la troncal 6, circulando una distancia lineal de veintisiete kilómetros (27 km) hasta el cruce del kilómetro 75, que lleva al Escamoto 2552, transitando una distancia de once kilómetros (11 km) hasta llegar al sitio indicado por el actor, donde se encontró un portón de hierro con candado, que sirve de acceso al predio objeto de inspección, Finca El Porvenir, a donde se arribó a las 10 y 40 a.m. Informa el accionante que este acceso resulta ser el único que sirve de ingreso al predio agrícola objeto de demanda y lo constituye una callejuela con un margen aproximado de diez metros (10 mts) de ancho por ciento treinta metros (130 mts) de largo, lo cual fue corroborado con el plano (levantamiento topográfico) consignado en autos. Una vez en el sitio se constituyó el Tribunal, certificando que para la presente actuación se hizo asistir por un práctico conocedor, adscrito a la Unidad Estadal del Ministerio para el Poder Popular de la Agricultura y Tierras, Ingeniero Agrónomo, Carlos García, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 5.686.813, inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el No. 119.826, en su condición de Jefe de la Unidad de Desarrollo Rural, quien fue juramentado en el sitio, jurando cumplir bien y fielmente los deberes inherentes al cargo. Se deja constancia que no se encontró persona alguna a quien notificar, así como que no fue posible ingresar al predio, dada la circunstancia anotada supra. Informa el práctico asesor que del lado interno se aprecia al margen derecho una franja de terreno cubierta de pastos especie indeterminada y a lo lejos se divisa un lote de ganado blanco, sin poder precisar cantidad, así como un tractor agrícola circulando por la vía. Se deja constancia de la gratuidad de la presente actuación de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”
Como la inspección judicial es realizada por el mismo Juez Agrario, haciendo la constatación de los hechos que se debaten en el proceso, previo asesoramiento de la práctica asesora de conformidad con el artículo al 473 del Código de Procedimiento Civil, observa este Juzgado, que el anterior medio probatorio fue evacuado dentro del lapso legal de pruebas de conformidad con el principio de inmediación, establecido en el artículo 155 de la Ley especial agraria; prueba ésta durante la cual estuvieron presente ambas partes, en el pleno ejercicio de uno de los principios del instituto de la prueba, el control de la misma, por lo cual, quien juzga le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 472 del ejusdem y al 1.428 del Código Civil Venezolano. Así se decide.

4.- Prueba de Informes:
Se emite oficio a la Oficina del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), donde se le solicita que remita a este Juzgado copia fotostática certificada de la Declaración Sucesoral Nº 00184452, expediente Nº 348, de fecha 20 de marzo de 2012, cuyo causante es el ciudadano Carlos Federico Aguilar Guerrero. En consecuencia, la referida Oficina remite respuesta en 06/03/2016, en el que deja constancia de lo siguiente:
“… Al respecto, es pertinente señalar que la anterior información requerida por el solicitante, esta considerada legalmente como una información de carácter RESERVADA conforme a lo establecido en el articulo 149 del Código Orgánico Tributario el cual establece que “los funcionarios de la administración tributaria y las entidades a las que se refieren los numerales 10 y 11 del articulo 131 de este código, estarán obligados a aguardar reserva en lo concerniente a las informaciones y datos suministrados por los contribuyentes, responsables y terceros, así como los obtenidos en uso de sus facultades legales, sin perjuicio de lo establecido en el articulo 136 de este código” lo que significa que dicha información no puede ser suministrada a ningún particular de manera expresa, siendo las únicas excepciones a esta regla las siguientes:
…omissis…
En base a lo anteriormente expuesto, esta Administración Tributaria considera procedente darle curso a la solicitud aquí efectuada, ya que se trata de una solicitud realizada por la autoridad judicial, siendo esta una excepción al cumplimiento de la reserva legal prevista en el artoculo 149 del Código Orgánico Tributario, y a tales efectos se remite copia certificada de la declaración sucesoral Nº 348 de fecha 20/03/2018, perteneciente al causante CARLOS FEDERICO AGUILAR GUERRERO señalada anteriormente…”
El anterior medio probatorio se trata de un documento público administrativo, emanada por Oficina Pública, de cuya valoración se considera que al no haber sido impugnada hace fe del contenido de su declaración conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
5.- Posiciones juradas:
Visto que el promovente no cumplió con su carga de traer a la respectiva audiencia de testigos, conforme a lo establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. En consecuencia, este Juzgado Agrario no le atribuye valor probatorio vista la incomparecencia de los testigos. Así se decide.

6.- Indicios:
Referente a las probanzas de indicios promovidos en el escrito libelar, este Tribunal determina que un hecho no es indicio en sí, sino que se convierte en tal cuando una regla de experiencia lo pone con el hecho a probar en una relación lógica, que permita deducir la existencia o no existencia de éste, pues son hechos de los cuales el juez deduce, mediante la regla de experiencia, el hecho a probar, por todo lo cual, considera este Juzgado Agrario que estos no son medios de prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil y 1399 del Código Civil ya que no son precisas ni concordantes. Así se decide.

Medios probatorios promovidos por la parte demandada y reconviniente:
1. Documentales:
a.- Copia simple del Certificado de Solvencia de Sucesiones bajo el Registro Nº 631 de fecha 17 de mayo de2012, del causante Carlos Federico Aguilar Guerrero, J-31740140-9, Expediente Nº 12/348, expedida por el SENIAT. Marcado A. (folio 288 al 295). Esta prueba ya valorada.

b.- Copia simple Documento de Hierro y Señales debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio García de Hevia del Estado Táchira, inscrito bajo el Nº 15, folio 15, tomo 2 del Protocolo de Hierro y Señales, de fecha 05 de diciembre de 2012. Marcado B. (folio 296 al 300).
Esta prueba trata de copia simple de documento público, de cuya valoración se considera que al no haber sido impugnada hace fe del contenido de su declaración conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

c.- Copia simple Guía Única de Despacho de movilización otorgada por el Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral, Nº de Guía A041115200090123805750671, Nº de aval H4IN, de fecha 09/11/2015, de traslado de semovientes. Marcado C. (folio 301 al 302)
d.- Copia simple Guía Única de Despacho de movilización otorgada por el Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral, Nº de Guía A061115200090123805750684, Nº de aval H4IN, de fecha 11/11/2015, de traslado de semovientes. Marcado C. (folio 303)
e.- Copia simple Certificado de Inscripción en el Registro Agrario CIRA del Instituto Nacional de Tierras, Nº de solicitud CIRA_1200005022, Nº de expediente 20/1450/ADT/2015/1200005021, a favor de la Sucesión Carlos Federico Aguilar Guerrero, J-31740140-9. Marcado E. (folio 305).
Las probanzas “C, D y E”, constituyen documentos administrativos, cuyo valor probatorio se asemeja a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos, pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones contenidas no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

f.- Copias certificadas de Facturas de venta de la sucesión Aguilar Guerrero Carlos Federico, de fechas 01/07/2014, 05/08/2014, y 17/06/2015, bajo los Nros. de Factura 000009, 000013 000032, en su orden, de venta de ganado. Marcado F, G y H. (folio 306 al 308)
g.- Copias certificadas de Facturas de venta de la sucesión Aguilar Guerrero Carlos Federico, de fechas 09/05/2015 y 17/06/2015, bajo los Nros. de Factura 000030 y 000031, en su orden, de venta de ganado. Marcado I y J. (folio 309 al 310).
Las probanzas “F, G, H, I, J”, se aprecian como tarjas, y sólo demuestran que la sucesión Aguilar Guerrero Carlos Federico, realiza actividades de comercio ganaderas, por lo que se tiene por cierto su contenido ya que no fueron impugnadas por el adversario conforme lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

h.- Copia certificada de Certificado Electrónico de Recepción de Declaración por Internet del Impuesto al Valor Agregado (IVA), correspondiente al segundo trimestre del año 2015, de la sucesión como contribuyente formal. Marcado K. (Folio 311 al 313).
i.- Copia certificada de Constancia expedida por el Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo y Aguas, de fecha 22/10/2015 en la que dan constancia que cursa trámite de Registro de Plantaciones Forestales, en el fundo El Porvenir. Marcado L. (folio 314).
Las probanzas “H y I”, constituyen documentos públicos administrativos, cuyo valor probatorio se asemeja a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos, pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones contenidas no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

j.- Copia certificada de Constancia expedida por el Consejo Municipal KM 75, la Fría, Municipio García de Hevia, donde certifican que conocen a la Sucesión Aguilar Guerrero Carlos Federico, y que se dedican a la producción y doble propósito, además de cultivo de árboles de teca. Marcado M. (folio 315).
Ahora bien respecto de la probanza “J”, se aprecia y se valora como documento público administrativo, en el sentido de haber sido expedido por un Ente Público Administrativo según lo previsto en el ordinal 10 del articulo 29 de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales. Así se declara.

k.- Copia certificada de Acta de Inspección Nº 238-15, expedida por el Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral, donde avalan las buenas condiciones del predio para el desempeño de la actividad agropecuaria. Marcado N. (folio 316).
La probanza “K””, constituye documento administrativo, cuyo valor probatorio se asemeja a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos, pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones contenidas no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

2.- Inspección Judicial:
De la Inspección Judicial realizado in situ por esta Instancia Agraria, en fecha 17/03/2016, solicitada por la parte demandada en su escrito, en compañía de su apoderado judicial, Abogado Adolfo Antonio Paolini Pisani, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 9.707 y de la parte demandada, ciudadanos Juana del Carmen Peñaloza de Aguilar, Atilio Rosario Aguilar Peñaloza, Ligia del Socorro Aguilar de Moreno, Luis Eudes Aguilar Peñaloza, Naida María Aguilar Peñaloza y Carlos Feliciano Aguilar Peñaloza, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros.V-1.903.926, V-2.813.629, V-4.095.908, V-5.345.720, V-6.570.650 y V-4.092.191 respectivamente, en conjunto con el práctico conocedor adscrito a la Unidad Estadal del Ministerio para el Poder Popular de la Producción Agrícola y Tierras, Topógrafo Jenocrates Zapata, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 5.643.157, en el que se constató:
“…Se pasa a dejar constancia de los particulares enunciados en el escrito libelar, corriente al folio 89 de la primera pieza, a saber: PRIMERO: Al respecto, se deja constancia con la asesoría referida, que el ramal carretero descrito supra, divide dos unidades de Producción, ambas propiedad de la parte demandante y da acceso al predio agrícola inspeccionado. SEGUNDO: Al respecto, se deja constancia con la asesoría referida supra, que destaca en la superficie inspeccionada, sembradíos de pastos forrajeros, naturales y artificiales, introducidos de la variedad Brachiaria Decumbes, Brachiaria Humidícula, los cuales destacan en mantenimiento, así como árboles frutales de naranjas, mango. En ese orden, en cuanto al particular detallado, se deja constancia de la producción animal evidenciada in situ, cría de semovientes bovinos, en una cantidad de doscientos sesenta (260), con doble propósito (carne y leche), según Certificado Nacional de Vacunación, expedido por el Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral, Serial B No.005676, de fecha 07/2/2015, el cual se consigna a la actuación en copia simple. En este acto, se deja constancia de la hora, siendo las tres y treinta de la tarde (3:30 p.m.) en razón de lo cual, por cuanto no ha concluido la actuación, se acuerda habilitar el tiempo que sea necesario. De seguidas, se procede a dejar constancia de los particulares detallados en el escrito de contestación de la demanda, corriente al folio 281, de la segunda pieza, a saber: PRIMERO: Se reproduce la ubicación supra descrita y en ese sentido con la asesoría referida, se deja constancia que el área inspeccionada conforma una unidad de producción agrícola, con forma irregular, sobre la cual destacan mejoras y bienhechurías agropecuarias, en una superficie aproximada de Doscientas Veinticinco hectáreas (225 has), cuyas coordenadas georeferenciales UTM, tomadas con sistema wgs 84 regven, Uso 18, se corresponden con casa de habitación 804196 este, 936520 norte. SEGUNDO: Respecto a este particular, se reitera lo detallado supra. TERCERO: Con la asesoría referida, destacan en el predio agrícola inspeccionada, mejoras y bienhechurías consistentes en cercas perimetrales e internas de horcones y estantillos de madera con alambres de puas, así como cercas vivas, luz eléctricas a 110 y 220 voltios, con transformadores de 15 kva, servicio de agua por bombeo de nivel friático (ocho pozo subterráneos), manguera de cuatro pulgadas con reducciones, vaqueras y corral, construida con estructura de concreto, tubos galvanizados, pisos de cemento y techo de acerolit, manga, rampa, embarcadero y romana con capacidad de cinco mil kilos, comederos y bebederos, tanque de enfriamiento de leche con capacidad de quinientos litros, casa de habitación con pisos de cemento, techo de estructura de metal y acerolit, paredes de bloques frisadas y pintadas, portones de acceso. CUARTO: Respecto a este particular se reitera lo detallado en cuanto a la producción netamente pecuaria evidenciada in situ. QUINTO: Respecto a las plantaciones forestales, destaca que se encuentran establecidas en un área definida, árboles de teca, en una cantidad aproximada de seiscientas (600) unidades, con una data aproximada de veintidós (22) años. Asimismo destaca árboles de apamate, cedro y caoba con regeneración natural inducida. Informa el notificado, la plantación de las especies de cedro y caoba. SEXTO: Al respecto, informa el notificado que el predio agrícola inspeccionado, se encuentra dividido internamente en potreros de distintas dimensiones para el manejo del ganado y otros en mantenimiento. SEPTIMO: Se reitera lo supra detallado. OCTAVO: Se deja constancia que no se cuenta con equipo fotográfico respectivo. NOVENO: En este estado, se concede el derecho de palabra a la parte actora, en la persona de su apoderado judicial, quien expuso: “Consta al folio 4 de la tercera pieza del expediente, el acta levantada en fecha 20/01/206, para la celebración de audiencia conciliatoria, acordada por el Tribunal a solicitud de mi representado; en ese acto por expresa autorización de mi representado, el señor Pastor Antonio Pérez Zambrano, le informe a la parte demandada, que el mencionado ciudadano, ofreció aumentar el precio de la compraventa a la cantidad de Cuarenta Y Cinco Millones de Bolívares (Bs.45.000.000,oo). Por cuanto en este acto se encuentran presentes seis (6) de los codemandados, los exhorto, a que en forma amigable, se pueda llegar a una transacción que satisfaga los intereses de ambas partes, en este sentido le dejo el derecho de palabra, que pueda conceder el Tribunal a los codemandados para que emitan su opinión. Es Todo”. De seguidas, la representación defensoril de la parte demandada, requirió el derecho de palabra y concediéndole como fue, expuso: “Antes de dar respuesta a la petición planteada por la parte demandante, se debe destacar como primero que con la presente inspección se deja constancia que la posesión agraria de la unidad de producción, objeto de la presente litis, la mantienen en pleno la parte demandada y además de ello, se pudo constatar a través del perito designado que la misma se encuentra en producción, resguardando la protección del río desde el punto de vista ambiental y que la zona selvática observada, no es parte de dicha unidad, sino del fundo colindante. Ahora bien, con respecto a la propuesta realizada, según lo manifestado por los usuarios presentes, establecen que no están de acuerdo, en virtud del cual, la obligación a término establecida en el contrato de opción de compra, no fue cumplida por la parte demandante en la fecha referida, por la cantidad de Un Millón de Bolívares (Bs.1.000.000,oo), por lo que desde el mismo momento, dicha oferta de venta se resolvió de pleno derecho y para la actualidad, la parte demandada no tienen ninguna intención de enajenar el presente fundo, puesto que como se observó en el presente acto, se encuentran trabajando a los fines de garantizar la soberanía alimentaria de la sociedad. Es Todo”.

Como la inspección judicial es realizada por el mismo Juez Agrario, haciendo la constatación de los hechos que se debaten en el proceso, previo asesoramiento de la práctica asesora de conformidad con el artículo al 473 del Código de Procedimiento Civil, observa este Juzgado, que el anterior medio probatorio fue evacuado dentro del lapso legal de pruebas de conformidad con el principio de inmediación, establecido en el artículo 155 de la Ley especial agraria; prueba ésta durante la cual estuvieron presente ambas partes, en el pleno ejercicio de uno de los principios del instituto de la prueba, el control de la misma, por lo cual, quien juzga le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 472 del ejusdem y al 1.428 del Código Civil Venezolano. Así se decide.

3.- Prueba de Informes:
Se emiten dos oficios a la Oficina de la Coordinación General de la ORT Táchira, con la finalidad de que informe a este Juzgado sobre el estatus del Procedimiento Administrativo de Regularización de Tenencia de la Tierra, en el cual dejaron constancia:
Oficio 16/0641: “… En este sentido, le comunico que verificados los datos en el sistema ATANCHA-OMAKON AL DÍA DE 21/11/2016, la solicitud de regularización de la tenencia de la tierra, sobre el predio “SUCESIÓN CARLOS FEDERICO AGUILAR GUERRERO”, ubicado en el SECTOR KM 75 CAÑO SANTA BARBARA, PARROQUIA JOSÉ ANTONIO PAEZ, MUNCIPIO GARCÍA DE HEVÍA, del estado Táchira y signado con el expediente Nro. 20/1450/ADT/2016/1200005021 se encuentra APROBADO y el estado actual en sistema “INSTRUMENTO IMPRESO”…”

Oficio 17/0120:”…cumplo con informarle que verificada la solicitud antes mencionada, se determinó que la SUCESIÓN CARLOS FEDERICO AGUILAR GUERRERO RIF J-31740140-9, se encuentra en Estatus: INSTRUMENTO IMPRESO respecto del procedimiento de Adjudicación de Tierras llevado por ante este Instituto Nacional de Tierras…”

El anterior medio probatorio tratan de documentos públicos, emanados por Oficinas Públicas, de cuya valoración se considera que al no haber sido impugnados hacen fe del contenido de sus declaraciones conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

Se emite oficio a la Oficina del Registro Público de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado, Simón Rodríguez y San Judas Tadeo del Estado Táchira, en fecha 03 de marzo de 2016, mediante el cual solicita información sobre si se realizó tramite para la enajenación del inmueble. En fecha 05 de mayo de 2016 la respuesta en el que consta lo siguiente:
“…me permito dar respuesta: Revisados los tomos de esta oficina registral por el Jefe del Archivo, Dr. Luís Antonio Roa, se consiguió que el ciudadano Pastor Antonio Pérez Zambrano, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V- 2.813.200, no realizó trámite alguno de enajenación en el año 2014 sobre inmuebles de su propiedad. Se encontró adquisición de inmueble bajo la matricula 2005RI-T22-46, de fecha 31/10/2005; así como hipoteca en primer grado a favor del Banco Mercantil sobre inmueble de su propiedad, registrada bajo matricula 2008RI-T25-25 de fecha 27/02/2003…”
El anterior medio probatorio se trata de documentos públicos, emanada por Oficinas Públicas, de cuya valoración se considera que al no haber sido impugnados hacen fe del contenido de sus declaraciones conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

CAPITULO VI
DEL FONDO DEL ASUNTO
En virtud de los hechos anteriormente narrados, este Tribunal observa que, la pretensión de la demandante, versa sobre el cumplimiento de un contrato privado de compra venta de la finca “EL PORVENIR”, KM 75, Caño Santa Bárbara, Aldea las Palmas, en jurisdicción del Municipio García de Hevia del Estado Táchira, pasa esta Juzgadora a analizar lo concerniente a lo establecido en la ley, la jurisprudencia y la doctrina sobre los contratos y su cumplimiento.

En la oportunidad de la contestación, la representante defensoril presentó escrito en el que rechazó, negó y contradijo los alegatos expuestos por la parte demandante, pues señaló que la parte actora incumplió con su obligación de pagar el monto establecido, tal como fue pactado, y mal pudieran los demandados transferir la propiedad del inmueble sin que se haya recibido la contraprestación pecuniaria, y aún más afianza la desconfianza cuando el demandante señaló que al ser admitida la demanda por esta Instancia el iba a consignar el cheque de gerencia cancelando el monto pactado, y aún no ha sido así.

En el contrato privado de compra venta se acordó:

“Hoy 3 de mayo de 2014, reunidos los miembros de la sucesión: Aguilar Guerrero Carlos Federico, anotado con el RIF J-31740140-9, Peñaloza de Aguilar Juana del Carmen V-1.903.926, Aguilar Peñaloza Filomena Carmen V-2.814.626, Aguilar Peñaloza Atilio Rosario V-2.813.629, Aguilar Peñaloza Carlos Feliciano V-4.092.191, Aguilar Peñaloza Elio Marino V-4.095.905, Aguilar de Moreno Ligia del Socorro V-4.095.908, Aguilar Peñaloza Luis Eudes V-5.345.720, Aguilar Peñaloza José Orlando V-5.989.870, Aguilar Peñaloza Naida María V-6.570.650, Aguilar de Valduz Elide Cecilia V-9.331.749, se llegó a un acuerdo mutuo entre la sucesión y el comprador Pastor Antonio Pérez Zambrano venezolano portador de la cédula de identidad N° V-2.813.200, llegando al siguiente acuerdo:
El comprador se comprometió ante los miembros de la sucesión a cancelar la finca en su totalidad por un monto de trece millones de bolívares (13.000.000 Bs) en un lapso de cuarenta días (40) quedando de esta manera comprometidos (sucesión y comprador) para el día de la cancelación total hacerle entrega formal de la finca. El comprador se compromete a dar en moneda del curso legal la cantidad de bolívares un millón (1.000.000,00 BS) como anticipo el día 20/05/2014. La finca presente en la siguiente negociación fue adquirida según Certificado de Solvencia de Sucesiones Registro N° 631, expediente N° 12/348 de fecha 17/05/2012. Esta finca está ubicada en el km 75 Caño Santa Bárbara, aldea las Palmas. La presente negociación comprende las mejoras existentes en esta finca, una romana y 2 tractores (01) marca Ford, tipo agrícola modelo 7610 color azul y blanco con su respectiva rastra hidráulica con sus dos cauchos serial 447404 y 01 tractor Ford super cuatro sin pala con sus respectivo rolo), y el siguiente mobiliario: un congelador de dos tapas.
Los integrantes de la sucesión dejan constancia y dan fe que se comunicaron vía telefónica con: Aguilar Peñaloza Carlos Feliciano V-4.092.191, Aguilar Peñaloza José Orlando V-5.989.870, informándoles del presente acuerdo manifestando los mismos su aceptación.
Por testigo del presente acuerdo: Jesús Salvador Pérez Gandica V-15.760.132”.

En principio, es necesario acotar que el Código Civil establece:
Artículo 1.333: “El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.”

Artículo 1.134: “El contrato es unilateral, cuando una sola de las partes se obliga; y bilateral, cuando se obligan recíprocamente.”

Artículo 1.159: “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.”

Artículo 1.160: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.”

Artículo 1.167: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.

De la normativa antes transcrita, específicamente del artículo 1.167, se evidencian dos requisitos para que resulte procedente la acción de cumplimiento del contrato, a saber: a) la existencia de un contrato bilateral; y b) el incumplimiento de una de las partes respecto de sus obligaciones.

En este orden de ideas, en consideración al contenido del artículo 1.167 del Código Civil, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 08 de febrero de 2.012, dictada en el expediente N° AA20-C- 2011-000503, con ponencia del Magistrado Luis Antonio Ortíz Hernández, expresó lo siguiente:

“…Ahora bien, establece la norma delatada como infringida: Artículo 1.167… Esta norma prevé la facultad y el derecho de las partes contratantes, de reclamar judicialmente, a su elección, el cumplimiento o ejecución del contrato o la resolución de éste, cuando el otro involucrado no ejecuta su obligación. Esta es la doctrina de la Sala, al respecto de la correcta interpretación del artículo 1.167 del Código Civil, que no deja lugar a dudas, sobre la existencia de un incumplimiento culposo de la parte demandada, para que nazca el derecho a reclamar judicialmente el cumplimiento o la resolución del contrato. Más no es extensible al hecho de la verificación de un eximente de responsabilidad, como el hecho de un tercero, el caso fortuito, la fuerza mayor o hecho del príncipe, o cualquier otra circunstancia que constituya una de las formas, bajo las cuales puede verificarse una causa extraña no imputable, cuyo acaecimiento da lugar al incumplimiento involuntario de aquella o aquellas prestaciones a cargo del deudor. Ahora bien los supuestos de la norma in comento son los siguientes: I.- Que se contraiga a un contrato bilateral. II.- Que haya incumplimiento culposo de la parte demandada. Siendo esta la exigencia más importante que hace posible la resolución del contrato, sin que el legislador concrete que entiende por incumplimiento, hablando de él, como inejecución. III.- Que el incumplimiento comprenda actos u omisiones de cualquiera de los contratantes. IV.- Que el incumplimiento sea grave y afecte marcadamente el interés de los contratantes. V.- Que el incumplimiento no sea generado por una causa extraña no imputable; VI.- Que el incumplimiento se refiera a lo principal del contrato y no a sus modalidades accesorias, VII.- que el demandante haya cumplido u ofrezca cumplir. En el entendido de que el demandante no puede prevalerse de su propio incumplimiento para exigir la resolución del contrato. VIII.- La existencia de la buena fe del demandante en la resolución contractual, y IX.- Que sea mediante resolución judicial por sentencia. Dado que no se permite que una parte y sin el requerimiento del órgano jurisdiccional resuelva de pleno derecho el contrato…” (Negritas y Subrayado de esta sentenciadora).
La misma Sala en el expediente N° AA20-C-2014-000657 del 2 de junio del año 2015, con ponencia del Magistrado Dr. Guillermo Blanco expuso sobre los elementos del contrato de compra venta así:
“…En la situación que se analiza, la sentencia recurrida define al instrumento principal de la acción como “un contrato de compra venta” pues dejó establecido que “cuando concurren los tres (3) elementos, consentimiento, objeto y causa, son verdaderos contratos de compra venta” para concluir que fundamentado en “el artículo 1.167 del Código Civil Venezolano, (…) que cualquiera de las partes podía demandar la ejecución del mismo o la resolución”, situación esta que en opinión del recurrente constituye un vicio de suposición falsa, que ello fue producto de la valoración errónea o desnaturalización por otorgarle al documento suscrito entre las partes efectos distintos a los previstos….
…De la lectura del fallo recurrido antes transcrito, y del contrato se observa, que el juez de alzada actuó correctamente en el análisis de los hechos y en la interpretación jurisprudencial de la Sala en cuanto a los tres elementos fundamentales (consentimiento, objeto y causa) que deben contener los contratos para ser considerados como verdaderos contratos de compra venta, pues la venta es un contrato consensual, no solemne, al menos para que surta efectos entre las partes, además lo hizo de forma coherente, sin cometer desnaturalización por desviación intelectual o ideológica, pues no se observa que haya tergiversado o distorsionado la voluntad de las partes que dimana de dichos contratos, dándoles un sentido distinto a sus cláusulas, dado que es lógico pensar como lo hizo el juez de alzada, que al tener todos los requisitos esenciales de la venta, cualquiera de las partes se encontraban en su derecho de demandar su cumplimiento según el artículo 1.167 de Código de Procedimiento Civil, al tener fuerza de ley los contratos entre las partes según lo establecido en artículo 1.159 eiusdem, subsumiendo los hechos en los artículos 1.159, 1.160, 1.161, 1.167 y 1.474 del Código Civil.
Es claro de lo antes expuesto, que el juez de alzada no cometió desnaturalización por desviación intelectual o ideológica de las cláusulas del contrato, sino que tomó sus propias conclusiones en base al análisis de las prueba y de los hechos alegados por las partes, criterio a tono con la doctrina vigente de la Sala de Casación Civil, sobre el particular lo que no conduce a la comisión del vicio de suposición falsa.
Por las razones expresadas, concluye la Sala, que no se ha producido la infracción, por falsa aplicación, de los artículos 1.159, 1.160, 1.161, 1.167 y 1.474, y por falta de aplicación 1.133 y 1.205 todos del Código Civil y 12 de Código Adjetivo, ni hubo desviación ideológica en la interpretación del contrato.

Y el artículo 1.168 del Código Civil, establece:
“En los contratos bilaterales, cada contratante puede negarse a ejecutar su obligación si el otro no ejecuta la suya,…”.

Conforme a la reproducción ut supra realizada, la concepción legal del contrato se conforma por un acuerdo, pacto, convenio entre dos o más personas, es decir, tiene que existir necesariamente un consentimiento para lograr un fin específico. En este sentido, el Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Osorio, enseña:
“Contrato. Pacto o convenio entre partes que se obligan sobre materia o cosa determinada y a cuyo cumplimiento pueden ser compelidas (Dic. Acad.). En una definición jurídica, se dice que hay contrato cuando dos o más personas se ponen de acuerdo sobre una declaración de voluntad común, destinada a reglar sus derechos. Capitant lo define como acuerdo de voluntades, entre dos o más personas, con el objeto de crear entre ellas vínculos de obligaciones; y también documento escrito destinado a probar una convención. Los contratos han de ser celebrados entre las personas capaces y no han de referirse a cuestiones prohibidas o contrarias a la moral o a las buenas costumbres. Los contratos lícitos obligan a las partes contratantes en iguales términos que la ley.”. (Obra cit. Editorial Heliasta, página 167)

Así pues, y trascrito el extracto de la norma que antecede, es preciso orientar que a los efectos de que se forme un contrato, específicamente de compra venta que es el que interesa a los fines de resolver el asunto de autos, se hace necesaria una oferta u ofrecimiento por parte del posible vendedor al posible comprador o viceversa y una aceptación por parte de la persona que recibe la oferta. Por consiguiente, es importante destacar que el artículo 1.141 del ya citado Código Civil, preceptúa:
“Las condiciones requeridas para al existencia del contrato son:
1- Consentimiento de las partes;
2- Objeto que pueda ser materia de contrato; y
3- Causa lícita.”

La disposición legal reproducida en las líneas precedentes, establece de forma expresa cuales son las condiciones exigidas a los efectos de que se configure la existencia de un contrato, siendo la primera de estas el que haya consentimiento; por lo cual se puede aseverar que en el caso de un contrato de compra venta, así sea de manera privada debe haber consentimiento tanto del vendedor como del comprador de y para llevar a cabo el negocio jurídico. Esta responsabilidad originada en el contrato está vinculada a la prueba que se aporte para demostrar el hecho, la cual estará a su vez relacionada con la respectiva posición que hayan asumido las partes en el juicio conforme al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.354 del Código Civil, que establece:

“Artículo 506. Código de Procedimiento Civil: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”.
“Artículo 1.354. Código Civil: Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación. (Subrayado de este Tribunal)”

En concordancia con lo anterior, la Sala de Casación Civil, mediante sentencia N° 193 del 25 de abril de 2003 (caso: Dolores Morante Herrera c/ Domingo Antonio Solarte y Ángel Emiro Chourio), expresó:

‘En el derecho procesal moderno, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma. Tiene apoyo esta tesis en el principio del contradictorio y se la denomina “carga subjetiva de la prueba”, independientemente de que esté expresamente distribuida por una norma o implícita en la estructura misma del proceso. Los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación.
Como es lógico, ambos actos requieren la alegación de los hechos en que se fundamentan, y tales afirmaciones determinan el thema probandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba. Es allí la máxima latina tan socorrida en textos y en fallos: Onus probandi incumbit ei qui asserit (La carga de la prueba incumbe al que afirma). En síntesis, en el derecho moderno, ambas partes pueden probar. A: el actor, aquellos hechos que fundamentan su pretensión; B: el demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa; que es lo mismo que decir: las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (Vid: Rengel Romberg Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. Ed. Exlibris. Caracas 1991. Tomo III. p 277 y ss).
…Omissis…
La jurisprudencia de la casación, considerando la distinta posición del demandado en particular, ha interpretado la máxima reus in exceptione fit actor, y acoge la doctrina generalmente aceptada de cuando el demandado no se encierra en la pura negación de las pretensiones, sino que expone razones de hecho para discutirlas, adopta en el proceso una actitud dinámica, y la contienda procesal se desplaza de la pretensión, a las razones que la enervan, y el riesgo de la falta de pruebas también se desplaza, porque el actor no tiene que probar nada, puesto no es de la realidad de su pretensión de lo que se trata, sino de las razones contendientes de aquellas (GF. N° 17 (2° etapa) p 63)…” (Subrayado de este Tribunal).
Por su parte, Luís Aguilar Gorrondona, en su obra “Contratos y Garantías” Novena Edición, página 143, define la venta como “Un contrato por el cual una persona llamada vendedor se obliga a transferir y garantizar la propiedad u otro derecho a una persona llamada comprador, la cual se le obliga a pagar el precio en dinero”.

Asimismo, puntualiza las características que debe tener una venta, entre las cuales están: 1) contrato bilateral, 2) consensual, 3) oneroso, 4) Puede ser de ejecución instantánea o de tracto sucesivo, 5) Es traslativo de la propiedad o cualquier otro derecho vendido, 6) Las obligaciones del comprador y del vendedor son obligaciones principales.

Así las cosas, se entiende que desde el momento en que un contrato no tiene nada contrario a las leyes, ni al orden público, ni a las buenas costumbres, las partes están obligadas a observarlo y a respetarlo, como están obligadas a observar y respetar la ley, pues el mismo se convierte en obligatorio para ellos. Si por lo tanto, una de las partes contraviene sus cláusulas la otra puede dirigirse a los tribunales y pedir el cumplimiento forzoso de la convención, o la resolución del mismo.

Nuestra doctrina clásica nos enseña que los contratos formados legalmente tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden ser revocados sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley. Con estas consideraciones, el legislador enseña, que las partes están obligadas a respetar y cumplir las estipulaciones establecidas en el contrato, como han de cumplir y respetar las leyes, pues los supone formados legalmente. En otros términos, los contratos se convierten en ley privadas para las partes.

Del texto de las normas precedentes, así como de los criterios doctrinarios antes explanados, se evidencian claramente los tres (3) elementos más relevantes exigidos en nuestro ordenamiento civil y analizados por la doctrina, para que resulte procedente la acción de cumplimiento, a saber: 1. La existencia de un contrato bilateral; 2. Que la parte que intente la acción haya cumplido u ofrezca cumplir con su obligación. 3. El incumplimiento de una de las partes respecto de sus obligaciones.

De lo anteriormente ampliado, debe quien aquí juzga verificar si en el caso de marras se evidencian los requisitos concurrentes para que resulte procedente la acción para el cumplimiento del contrato.

En este sentido, en cuanto al primer requisito relacionado a la existencia de un contrato bilateral, observa quien aquí juzga que cursa en el folio 18 pieza I el contrato privado celebrado entre el ciudadano PASTOR ANTONIO PÉREZ ZAMBRANO y los ciudadanos JUANA DEL CARMEN PEÑALOZA DE AGUILAR, FILOMENA DEL CARMEN AGUILAR PEÑALOZA, ATILIO ROSARIO AGUILAR PEÑALOZA, ELIO MARINO AGUILAR PEÑALOZA, LIGIA DEL SOCORRO AGUILAR DE MORENO, LUÍS EUDES AGUILAR PEÑALOZA, NAIDA MARÍA AGUILAR PEÑALOZA, ELIDE CECILIA DE VALDUZ, CARLOS FELICIANO AGUILAR PEÑALOZA y JOSÉ ORLANDO AGUILAR PEÑALOZA, en el que venden una finca, con el nombre de “EL PORVENIR”, ubicada en el KM 75, Caño Santa Bárbara, Aldea las Palmas, Municipio García de Hevia del Estado Táchira, por lo que en consecuencia, se cumple el primer requisito.

Ahora bien, en cuanto al segundo requisito que la parte que intente la acción haya cumplido u ofrezca cumplir con su obligación, se desprende de lo analizado por este juzgador que del acervo probatorio se desprende que si bien es cierto la parte actora realiza el ofrecimiento del pago pactado en el contrato de compra venta al momento de la admisión de la demanda, no es menos cierto que el referido pago no fue inserto en los autos, por lo que esta Sentenciadora no puede dar por cumplido con la obligación del pago aún cuando ofreció hacerlo, por lo que no se cumple con el segundo requisito.

En cuanto al tercer requisito, el incumplimiento de una de las partes respecto de sus obligaciones, del caso de marras y su acervo probatorio se desprende para quien aquí juzga que existe un incumplimiento al pacto celebrado entre las partes, por cuanto no se observa que se haya perfeccionado la venta del bien inmueble objeto de la litis con la protocolización por ante el Registro Público correspondiente, por lo que hace evidente el cumplimiento del tercer requisito para que se ordene el cumplimiento del contrato de la presente causa.

Como corolario de todo lo anterior, es necesario señalar que el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 12 y 254 rezan:

Artículo 12: “Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.
En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe”.

Finalmente, estima esta sentenciadora indicar que en todo proceso existen pautas para juzgar, tal y como lo dispone el artículo 254 del Código Civil Adjetivo al señalar:

“Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y puntos de mera forma…”.

Esta norma alude a que la decisión del juez debe estar fundada en un juicio de certeza, en los que en caso de duda, deberá sentenciarse a favor del demandado, tanto en lo principal como en cualquier aspecto incidental de la causa, prescindiéndose de sutilezas y puntos de mera forma que hagan que por el solo hecho de alegatos se llegue a una conclusión injusta sin fundamento para hacerlo.
Esta norma hace referencia al hecho de que toda demanda planteada, para poderse declarar Con Lugar, debe haber aportado en el desarrollo del contradictorio las probanzas necesarias y requeridas para crear un juicio de verosimilitud tal en el juzgador, que le permita determinar la existencia de plena prueba a favor del argumento de la parte demandante, ya que en caso de no existir tal verosimilitud para el juzgador, este deberá fallar a favor del demandado, prescindiendo de sutilezas o puntos de mera forma.
Es así que, se le impone a las partes la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, al demandante su pretensión y al demandado sus defensas en contra de dicha pretensión.
Las supra trascritas normas se constituyen en el sistema legal general de valoración de la prueba, que condiciona el éxito o no de la demanda planteada por el accionante o el hecho de que la misma pueda ser desvirtuada por la contraparte, mediante las probanzas que aporten al proceso para sustentar sus argumentos de hecho, por cuanto, lo que no existe en actas no existe en el mundo para el Juez, tal como reza del conocido aforismo jurídico “Quod Non Est In Actis Non Est In Mundo” y no puede, conforme al principio de verdad procesal contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil que rige ese procedimiento, establecer o sacar elementos de convicción diferentes a los que cursan a las actas del expediente.
Ello así, y en cumplimiento de los tres (03) requisitos concurrentes para que este Tribunal decrete el cumplimiento del contrato, se evidencia la consumación solo de dos de los requisitos, específicamente la existencia del contrato bilateral celebrado entre las partes, el cual corre inserto en el folio 18 pieza I y el incumplimiento de una de las partes lo que resulta evidente en que no se llegó a perfeccionar el contrato de compra venta con la protocolización del documento, encontrándonos ante la inactividad del demandante que diera verosimilitud a sus argumentos de hecho, no aportando elementos de convicción o indicios que en su conjunto permitiesen verificar sus argumentos de hecho; por lo que el documento contentivo de la venta del inmueble objeto de litigio, razón por la cual le resulta forzoso para este Tribunal declarar SIN LUGAR la demanda por Cumplimiento Privado de Contrato de compra venta de la finca el “EL PORVENIR”, ubicada en el KM 75, Caño Santa Bárbara, Aldea las Palmas, Municipio García de Hevia del Estado Táchira, incoado por el ciudadano Pastor Antonio Pérez Zambrano en contra de los ciudadanos Juana Del Carmen Peñaloza De Aguilar, Filomena Del Carmen Aguilar Peñaloza, Atilio Rosario Aguilar Peñaloza, Elio Marino Aguilar Peñaloza, Ligia Del Socorro Aguilar De Moreno, Luís Eudes Aguilar Peñaloza, Naida María Aguilar Peñaloza, Elide Cecilia Aguilar De Valduz, Carlos Feliciano Aguilar Peñaloza y José Orlando Aguilar Peñaloza, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 1.903.926, V- 2.814.626, V- 2.813.629, V- 4.095.905, V- 4.095.908, V- 5.345.720, V- 6.570.650, V- 9.331.749, V- 4.092.191 y V- 5.989.870 respectivamente. Así se Decide.
CAPITULO VII
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SE HOMOLOGA el convenimiento celebrado entre el ciudadano ELIO MARIÑO AGUILAR PEÑALOZA y el ciudadano PASTOR ANTONIO PÉREZ ZAMBRANO, que corre inserto en el folio 124 y 125 de la pieza III, de fecha 06 de julio de 2017, por la totalidad de los derechos y acciones sucesorales que le correspondían como heredero del causante sobre el FUNDO EL PORVENIR, ampliamente descrito en autos.
SEGUNDO: SE DECLARA CON LUGAR la RECONVENCIÓN propuesta por RESOLUCIÓN DE COMPRA VENTA suscrito entre el ciudadano PASTOR ANTONIO PÉREZ ZAMBRANO, de una finca ubicada en el KM 75, Caño Santa Bárbara, Aldea las Palmas, llamada “EL PORVENIR”, en jurisdicción del Municipio García de Hevia del Estado Táchira, compuesta por unas mejoras levantadas sobre terrenos que son propiedad del Municipio Jáuregui, y que fue adquirido según certificado de solvencia de sucesiones Registro Nº 631, expediente Nº 12/348 de fecha 17/05/2012, y los ciudadanos JUANA DEL CARMEN PEÑALOZA DE AGUILAR, FILOMENA DEL CARMEN AGUILAR PEÑALOZA, ATILIO ROSARIO AGUILAR PEÑALOZA, ELIO MARINO AGUILAR PEÑALOZA, LIGIA DEL SOCORRO AGUILAR DE MORENO, LUIS EUDES AGUILAR PEÑALOZA, NAIDA MARÍA AGUILAR PEÑALOZA, ELIDE CECILIA DE VALDUZ, CARLOS FELICIANO AGUILAR PEÑALOZA y JOSÉ ORLANDO AGUILAR PEÑALOZA, antes descritos.

TERCERO: SE DECLARA SIN LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO interpuesta por Ciudadano Pastor Antonio Pérez Zambrano, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 2.813.200, domiciliado en la Población de Umuquena, Municipio San Judas Tadeo del estado Táchira, asistido por los Abogados Adolfo Antonio Paolini Pisani, Eduver Juvencio Pérez Gandica y Pedro Gerardo Pineda Cardenas, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 1.892.684, V- 9.336.246 y V- 5.020.633 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 9.707, 59.927 y 118.916 en su orden, en contra de los ciudadanos Juana Del Carmen Peñaloza De Aguilar, Filomena Del Carmen Aguilar Peñaloza, Atilio Rosario Aguilar Peñaloza, Elio Marino Aguilar Peñaloza, Ligia Del Socorro Aguilar De Moreno, Luís Eudes Aguilar Peñaloza, Naida María Aguilar Peñaloza, Elide Cecilia Aguilar De Valduz, Carlos Feliciano Aguilar Peñaloza y José Orlando Aguilar Peñaloza, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 1.903.926, V- 2.814.626, V- 2.813.629, V- 4.095.905, V- 4.095.908, V- 5.345.720, V- 6.570.650, V- 9.331.749, V- 4.092.191 y V- 5.989.870 respectivamente, domiciliados en la Carrera 03, N° 4.42, Barrio Tropical, sector Pueblo Nuevo, Municipio San Cristóbal del estado Táchira, la primera, segunda, cuarto y octava de los nombrados, el tercero, en el Edifico 03, Piso 03, Apartamento N° 32, Urbanización Monterrey, Municipio San Cristóbal del estado Táchira, la quinta de los supra identificados, domiciliada en la Calle 01, con Carrera 10, N° 10-74, Barrio El Carmen, La Concordia, Municipio San Cristóbal del estado Táchira, el sexto, domiciliado en la Urbanización José Gregorio Hernández, N° 16, La Murallas, Sector B, Municipio San Cristóbal del estado Táchira, la séptima, domiciliada en la Vereda 12, Casa N° 02, Urbanización Pirineos 1, Municipio San Cristóbal del estado Táchira, el último, domiciliado en la Calle 4, N° 13-8, Municipio Seboruco del estado Táchira y finalmente el noveno y penúltimo, domiciliados en la vía Los Ucares, sector Altos Tres, Bodega Mónica, N° 95.RS45, Maracaibo estado Zulia, por cumplimiento de contrato de compra venta de la finca el “EL PORVENIR”, ubicada en el KM 75, Caño Santa Bárbara, Aldea las Palmas, Municipio García de Hevia del Estado Táchira.

CUARTO: En virtud de la naturaleza de la materia y dado su carácter social, no se hace condenatoria en costas a la parte demandada, e igualmente en lo que respecta al co demandado ELIO MARINO AGUILAR PEÑALOZA, ya identificado, en virtud del convenimiento por el celebrado y suscrito con la parte actora.
Por cuanto el presente fallo es publicado dentro del lapso legal establecido en el artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se hace innecesaria la notificación de las partes.

La Juez Suplente,

Angie Andrea Sandoval Ruiz

La Secretaria Temporal,

Lyn Mayte Álvarez Chacón