JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, SAN CRISTOBAL. DOCE (12) DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIECIOCHO (12/11/2018). AÑOS 208º DE LA INDEPENDENCIA Y 159º DE LA FEDERACION.
Parte Demandante: Luz Mary Medina Ramirez, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-15.232.002, domiciliada en el Sector El Paradero, Parroquia Cárdenas, Municipio Uribante del estado Táchira.
Apoderado Judicial de la parte demandante: José Eduardo Jaimes Pérez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 39.000, poder que corre al folio 13, Pieza I.
Parte Demandada: Jose Ramon Briceño Pernia, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.033.435, domiciliado en el sector El Paradero, Parroquia Cárdenas del Municipio Uribante del estado Táchira.
Representación Judicial de la parte demandada: Defensor Público Agrario Segundo del estado Táchira, representación que corre al folio 220, Pieza I.
Motivo: Acción de Restitución de derecho de servidumbre de paso.
Sentencia: Interlocutoria con fuerza definitiva (Extinción del Proceso).
Se inicia la presente causa por escrito libelar y sus respectivos anexos, presentada el día 11/08/2016 (folios 01 al 24). Por auto de fecha 19/09/2016, se insta al actor a subsanar su libelo a los principios rectores del procedimiento agrario (folio 25), verificándose la subsanación en fecha 21/09/2016 (folio 26 al 34). Por auto de fecha 23/09/2016, se niega la admisión de la demanda al no estar llenos los extremos de ley para intentar la acción solicitada (folio 35). Mediante escrito y anexos de fecha 28/09/2016, el actor apela la decisión del tribunal (folio 36 al 54); y por auto de fecha 03/10/2016, se oye en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto (folio 57). En fecha 23/11/2016, se recibe y se agrega a los autos la decisión del Tribunal Superior el cual declaró con lugar el recurso de apelación (folio 58 al 187). Por auto de fecha 05/12/2016, se insta al actor a subsanar su libelo a los principios rectores del procedimiento agrario (folio 188), verificándose la subsanación en fecha 09/12/2016 (folio 189 al 197). Por auto de fecha 15/12/2016, se admite la demanda y se ordena el emplazamiento de la parte demandada (folio 198). En fecha 16/03/2017, se recibe y se agrega a los autos la comisión de citación debidamente cumplida (folio 203 al 208). Mediante diligencia de fecha 21/03/2017, la parte demandada informa al tribunal no tener los recursos económicos para sufragar abogado privado por lo que solicita defensor público (folio 209). Por auto de fecha 21/03/2017 se oficia lo conducente a la Defensa Pública (folio 210 y 211). Consta al folio 220, la designación del Defensor Agrario Segundo quien asumirá la defensa de la parte demandada. Mediante escrito y anexos de fecha 04/05/2017, la parte demandada contesta la demanda (folio 222 al 236). Por auto de fecha 12/05/2017, se fija la audiencia preliminar en la presente causa (folio 237), verificándose en fecha 25/10/2017 (folio 4, Pieza II). Por auto de fecha 10/11/2017, se fijan los limites de la controversia (folio 7 y 8, Pieza II). Mediante escrito de fecha 20/11/2017, la parte actora se opone a la pruebas promovidas por la parte demandada y promueve pruebas al merito de la causa (folio 09 al 16, Pieza II). Por auto de fecha 21/11/2017 se decide sobre la admisión de las pruebas promovidas por las partes y se fija la práctica de la inspección judicial promovida por el actor (folio 18 al 20, Pieza II). Previo a la inspección judicial, la parte demandante a través de diligencia de fecha 06/02/2018, manifiesta no poder materializar mencionada actuación (folio 27, Pieza II). En consecuencia, por auto de fecha 07/02/2018, el tribunal insta a la parte demandante para que en un lapso de cinco (05) días de despacho manifieste su interés en mencionada prueba (folio 28, Pieza II). Por auto de fecha 19/02/2018, el tribunal tiene como desistida la prueba de inspección judicial promovida por la parte actora (folio 29, Pieza II). Por auto de fecha 13/03/2018, se fija la audiencia probatoria a los fines de tratar las testimoniales promovidas por la parte demandante (folio 31, Pieza II). Mediante diligencia de fecha 09/05/2018, la parte actora manifiesta la imposibilidad de asistir a la audiencia probatoria programada (folio 33, Pieza II). Por auto de fecha 09/05/2018, se difiere la audiencia (folio 34, Pieza II) y se lleva a cabo en fecha 12/07/2018, en la cual se declaró desiertos los testigos promovidos (folio 36, Pieza II). Por auto de fecha 17/07/2018, se fija la continuación de la audiencia probatoria donde se trataran los testimoniales promovidos por la parte demandada (folio 37, Pieza II), verificándose en fecha 26/09/2018, en la cual se declaró desiertos los testigos promovidos (folio 39, Pieza II). Por auto de fecha 02/10/2018 y a solicitud de la parte demandada, se fija la audiencia probatoria para tratar los testimoniales promovidos por la parte accionada (folio 39, Pieza II). En fecha 07/11/2018, siendo la oportunidad fijada para la evacuación de los testimoniales promovidos por la parte demandada, las partes no comparecieron ni por si ni por medio de sus representantes judiciales. No hay más que narrar.
MOTIVA:
Ahora bien, este Tribunal para decidir observa que siendo la oportunidad establecida, para llevar a cabo la Audiencia Probatoria en la presente causa, donde se tratarían las testimoniales promovidas por la parte demandada, y debidamente constituido el Tribunal, ninguna de las partes se hizo presente ni por si, ni por medio de representante o apoderado judicial alguno. Sobre este particular establece la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 223 lo siguiente, se reproduce:
“La audiencia o debate probatorio será presidido por el juez o jueza en presencia de las partes o de sus apoderados. Si ninguna de las partes comparece a la audiencia, el proceso se extingue, con los efectos indicados en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil. Si solamente concurre una de las partes, se oirá su exposición oral y se practicarán las pruebas que le hayan sido admitidas, sin evacuar las pruebas de la parte que no compareció.” (Negritas y cursivas del Tribunal).
La precitada norma establece la extinción de la causa conforme se evidencia en el caso de autos como sanción ante la incomparecencia de ambas partes al Debate Oral e impone en consecuencia a esta juzgadora la aplicación supletoria del artículo 271 de la Ley Adjetiva Civil según el cual el actor no podrá proponer la demanda incoada antes de que transcurran noventa días; norma ésta que encuentra su regulación en el Título V, Capítulo IV del mencionado Código denominado: “De la terminación del proceso”, concretamente, el relativo a la figura de la Perención de la Instancia que como institución procesal, sanciona a las partes como efecto de su inactividad por los supuestos taxativamente enunciados en el artículo 267 ejusdem.
Ahora bien, la precitada y reproducida norma especial extingue el proceso no como formula de la aplicación de la perención, sino que la misma se deriva por el incumplimiento de una carga procesal distinta a la del impulso procesal como lo es su incomparecencia a la Audiencia de Pruebas regido en el artículo 222 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Por ello, la acción no se ve afectada por la perención con la sanción prevista en el artículo 271 del Código Adjetivo Civil pues la misma extingue el proceso pero no ataca a la acción, pudiendo en consecuencia el actor proponer su demanda nuevamente con las pruebas que resulten de los autos.
En razón de lo anterior y como quedó expuesto en los epígrafes anteriores, como quiera que tanto la parte actora como el accionado no hicieron acto de presencia al acto fijado para la celebración de la Audiencia de Pruebas ni por si ni por medio de representante o apoderado judicial alguno, debe forzosamente este Juzgado aplicar la consecuencia jurídica prevista en el artículo 223 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con la parte in fine del artículo 187 ejusdem declarando la extinción del presente proceso como así lo hará en la parte dispositiva de la presente decisión. Y así se declara.
DISPOSITIVA:
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: LA EXTINCIÓN del presente proceso incoado por la ciudadana Luz Mary Medina Ramirez, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-15.232.002, en contra del ciudadano Jose Ramon Briceño Pernía, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.033.435, a tenor de lo dispuesto en el artículo 223 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con la parte in fine del artículo 187 ejusdem.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
TERCERO: Una vez firme el presente fallo, se ordenará el archivo del expediente.
Publíquese y regístrese, y déjese copia certificada de la decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la Ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, a los doce (12) días del mes de noviembre del año dos mil dieciocho (12/11/2018). Años: 208º de la Independencia y 159° de la Federación.
La Juez Suplente,
Abg. Angie Andrea Sandoval Ruiz. La Secretaria Temporal,
Abg. Lyn Mayte Alvarez Chacon.
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