JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. SAN CRISTOBAL, PRIMERO DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIECIOCHO (01/11/2018). AÑOS 208° DE LA INDEPENDENCIA Y 159° DE LA FEDERACION.

Parte demandante: Erasmo Salinas Mora, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-12.973.703, de este domicilio y hábil.

Apoderada judicial de la parte demandante: Abogada Iris Solanlle Albarrán Pérez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 80.443.

Parte demandada: Ángel María Salinas Mora, Marina Salinas Mora, Anselmo Salinas Mora, Juan Bautista Salinas Mora y Nelson Salinas Mora, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-18.091.466, V.-11.499.780, V.-18.091.465, V.-11.490.446 y V.-18.301.370, respectivamente, domiciliados en la Aldea Cuite Canfilones, El Piñal calle principal, casa S/N, Municipio Fernández Feo del Estado Táchira.

Motivo: Reconocimiento de Instrumento Privado en su Contenido y Firma.

Expediente: 9034-2015.

Sentencia: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.

Se inicia la presente causa mediante escrito libelar junto anexos suscrito en fecha 30/01/2015, por el ciudadano Erasmo Salinas Mora, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-12.973.703, de este domicilio y hábil, contentivo de Reconocimiento de Instrumento Privado en su Contenido y Firma, en contra de los ciudadanos Ángel María Salinas Mora, Marina Salinas Mora, Anselmo Salinas Mora, Juan Bautista Salinas Mora y Nelson Salinas Mora, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-18.091.466, V.-11.499.780, V.-18.091.465, V.-11.490.446 y V.-18.301.370, respectivamente, domiciliados en la Aldea Cuite Canfilones, El Piñal calle principal, casa S/N, Municipio Fernández Feo del Estado Táchira (folios 1 al 10). Mediante auto dictado en fecha 06/02/2015, se admitió la presente causa, ordenando el emplazamiento de la parte demandada (folios 11 al 18). Consta en el folio 21, la práctica de la citación de la parte codemandada Ángel María Salinas Mora, Marina Salinas Mora y Anselmo Salinas Mora, identificados en autos. Mediante auto dictado en fecha 16/12/2015, se ordenó a la parte actora a consignar la correspondiente autorización de venta de las bienhechurías fomentadas sobre el predio objeto, debidamente expedida por el Instituto Nacional de Tierras, de conformidad con la disposición final décima de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (folio 31).
MOTIVA
Nuestro legislador procesal, con el propósito de evitar que se eternicen las causas por falta de impulso de los interesados, ha consagrado la figura de la perención de la instancia, la cual constituye una sanción para la inactividad de las partes que, después de iniciado el procedimiento mediante la proposición de la demanda, negligentemente se abstienen de dar debido impulso al proceso para que éste llegue a su destino final y normal que es la sentencia. En efecto, un proceso normal debe concluir con una sentencia definitivamente firme y, por excepción, puede culminar por cualquier acto de composición procesal o perención. Esta figura de perención de la instancia se encuentra expresamente regulada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual in verbis expresa:
"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención."
Tomando en consideración esta disposición podemos inferir que en nuestro derecho la perención es la extinción del proceso por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Por ello, la jurisprudencia nacional la ha considerado como una institución procesal de relevancia negativa, que opera como sanción al comportamiento negligente de las partes en el proceso que por su inactividad, falta de interés o impulso procesal, lo mantiene inerte más allá de los términos legalmente establecidos.
Conforme al texto de la disposición legal precedentemente transcrita, tres son las modalidades de la perención de la instancia: a) la perención genérica ordinaria por mera inactividad procesal de cualquiera de las partes, que es aquella que se consuma por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de parte; b) la perención por inactividad citatoria que opera por el incumplimiento del actor de sus obligaciones legales para que sea practicada la intimación del demandado; y c) la perención por irreasunción de la litis, que es aquella que se produce cuando los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa en suspenso por el fallecimiento de alguno de los litigantes, ni dado cumplimiento a las obligaciones que les impone la ley para proseguirla.
Ahora bien, la perención genérica ordinaria por mera inactividad procesal de cualquiera de las partes, es aquella que se consuma por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento. En efecto, el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual es aplicable a las causas agrarias, establece:
“La perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de la parte opositora, cuando hayan transcurrido seis (6) meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora. La inactividad del Juez después de vista la causa, o habiéndose producido la paralización por causa no imputables a las partes, producirá la perención.”
Por otra parte, el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil dispone que la perención se verifique de derecho, no es renunciable por las partes y puede declarase de oficio por el Tribunal.
Sentadas las anteriores premisas, se impone al sentenciador pronunciarse sobre si en la presente causa operó o no la perención genérica ordinaria de la instancia prevista en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, a cuyo efecto se observa:
Del detenido examen de las actas procesales, constata esta Instancia Agraria que, desde el día 16 de diciembre de 2015 (folio 31) hasta la presente fecha, ha transcurrido un (1) año y tres (3) meses de inactividad procesal, es decir, sin que la parte actora haya realizado gestión alguna para activar el procedimiento que, por tal razón desde esa fecha se encuentra en suspenso.
En consecuencia, habiendo transcurrido más de un año desde la fecha últimamente citada, hasta la presente fecha, sin que dentro de ese lapso se haya ejecutado ningún acto de procedimiento por la parte actora, resulta evidente que, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se consumó la perención de la instancia en la presente causa, y así se declara.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Consumada la perención y, en consecuencia, extinguida la instancia en la presente causa por Reconocimiento de Instrumento Privado en su Contenido y Firma, incoada por el ciudadano Erasmo Salinas Mora, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-12.973.703, de este domicilio y hábil, en contra de los ciudadanos Ángel María Salinas Mora, Marina Salinas Mora, Anselmo Salinas Mora, Juan Bautista Salinas Mora y Nelson Salinas Mora, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-18.091.466, V.-11.499.780, V.-18.091.465, V.-11.490.446 y V.-18.301.370, respectivamente, domiciliados en la Aldea Cuite Canfilones, El Piñal calle principal, casa S/N, Municipio Fernández Feo del Estado Táchira. Así se decide.
SEGUNDO: Una vez firme el presente fallo, se ordenará el cese inmediato del procedimiento y el archivo del expediente.
TERCERO: Notifíquese a la parte demandante.
Publíquese y regístrese, y déjese copia certificada de la decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, al primer día del mes de noviembre del año dos mil dieciocho (01/11/2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.

La Juez Suplente,

Abg. Angie Andrea Sandoval Ruiz. La Secretaria,

Abg. Lyn Mayte Alvarez Chacón