JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CÓRDOBA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SANTA ANA, nueve (09) de noviembre del año dos mil dieciocho (2018).

208° y 159°

SOLICITUD N° 3156
SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Por recibida en fecha 06/11/2018, el escrito de solicitud de rectificación del Acta de Nacimiento Nª 1017, de fecha 30/10/1973, emitida por el Prefecto del entonces Municipio Rubio, Distrito (hoy Municipio) Junín del estado Táchira; correspondiente al ciudadano ALEXANDER ROJAS ROJAS, titular de la cédula de identidad Nª V-14.217.674, quien estuvo asistido por el Abogado HERNÁN STEWEN PARADA TORRES, inscrito en el IPSA bajo el Nª 138.237; libelo constante de un (1) folio útil junto con anexos constantes de cuatro (4) folios útiles; désele entrada e inventaríese.
Ahora bien, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para pronunciarse sobre la admisibilidad de la solicitud presentada, se permite hacer las siguientes consideraciones:
I
DE LA COMPETENCIA
El Tribunal Supremo de Justicia ha referido:
“…La competencia, como la define Chiovenda, es la medida de la jurisdicción que ejerce cada juez en concreto. Por su parte Arístides Rengel-Romberg señala que: “considera la competencia como una medida de la jurisdicción y no como la capacidad del juez para ejercer dicha función, porque la facultad de este funcionario de ejercer válidamente en concreto la función jurisdiccional, depende no de su aptitud personal, sino de la esfera de poderes y atribuciones que objetivamente asigna la ley al tribunal, y en este sentido parece más propio hablar de límites de la función y no de capacidad del juez para ejercerla.” (Sala Constitucional, fallo de fecha 01/06/2017, Exp. N° 16-0593).

Así, la competencia es la medida de la potestad atribuida por la Ley a cada órgano jurisdiccional, de modo que, no habrá competencia ni actuación válida, ante la ausencia del señalamiento previo a través de la Norma.
En el caso de autos, el peticionante señala como objeto del libelo la rectificación de su Partida de Nacimiento Nª 1017, de fecha 30/10/1973, emitida por el Prefecto del entonces Municipio Rubio, Distrito (hoy Municipio) Junín del estado Táchira.
Ante tal escenario, es relevante invocar lo dispuesto por la Jurisprudencia Patria, así:
“(…) la Sala estima oportuno mencionar el criterio sentado por la Sala Político Administrativa de este Alto tribunal, en relación con la rectificación de actas, establecido en decisión N° 194 de fecha 8 de marzo de 2012, en el caso de la ciudadana Iraida Del Carmen Maza De Moreno, en el cual se estableció, lo siguiente:
“(…) De los artículos antes transcritos puede esta Sala concluir, que los tribunales tienen competencia para conocer de las solicitudes de rectificación de las actas del estado civil cuando “(…) existan errores u omisiones que afecten el contenido del fondo del acta (…)”, y que por disposición específica del artículo 145 de la Ley Orgánica de Registro Civil “(…) cuando haya omisiones de las características generales y específicas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta (…)”, corresponde a la propia Administración (sic) el conocimiento y resolución de aquellas solicitudes de rectificación. (…)”.
Acorde con lo anteriormente señalado, tenemos que en cuanto a la rectificación y los nuevos actos del estado civil el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, en su parte pertinente establece:
“…Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez (sic) de Primera (sic) Instancia (sic) en lo Civil (sic) a quién corresponda el examen de los Libros (sic) respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación se pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley. (…)”.
Por su parte, el artículo 501 del Código Civil, dispone:
“(…) Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia (sic) a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia (sic) o Municipio (sic) donde se extendió la partida. (…)”.” (Sala de Casación Civil, fallo de fecha 12/08/2015, Exp. Nº AA20-C-2014-000816).

Al respecto, este iurisdicente considera que, aun cuando nos encontramos en el trámite de una petición en jurisdicción voluntaria; sin embargo, el objeto de dicha solicitud estriba en la rectificación de un acta de nacimiento que fue asentada por una autoridad administrativa adscrita al Municipio Junín del estado Táchira.
Lo anterior, crea convicción este Árbitro Jurisdiccional para pensar que, estamos en presencia de un asunto cuya competencia es exclusiva del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
Por ende, sobre la base que la competencia es materia es de Orden Público, y que la incompetencia debe ser declarará aún de oficio en cualquier estado e instancia del proceso; es por lo que este Tribunal se declara incompetente por el territorio para conocer y decidir sobre la presente solicitud. A tal efecto, se declina la competencia en el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a quien le corresponda por distribución. Y así se establece.
II
DECISIÓN
Por las razones antes señaladas, este Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Córdoba de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente:
PRIMERO: SE DECLARA INCOMPETENTE por el territorio para conocer y decidir sobre la solicitud propuesta por el ciudadano ALEXANDER ROJAS ROJAS.
SEGUNDO: Se declina la competencia para el conocimiento del presente asunto en el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a quien le corresponda por distribución.
Una vez quede firme este fallo, se remitirá el expediente al tribunal antes señalado.
Regístrese y déjese copia de la presente decisión en el copiador de este Tribunal.
El Juez Provisorio,

Abg. Julio Cesar Nieto Patiño
El Secretario Temporal,

Abg. Ricardo José Vivas Duque
En la misma fecha se registró la anterior decisión, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).
Nj.