JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CÓRDOBA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SANTA ANA, nueve (09) de noviembre del año dos mil dieciocho (2018).
208º y 159º
EXPEDIENTE N° 3062
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
En fecha 11/04/2018, se recibió el escrito de oferta real de pago interpuesta por el ciudadano ROGER ALIRIO DÍAZ CARRILLO, titular de la cédula de identidad Nª V-13.145.980, asistido por el Abogado CESAR OMERO SIERRA, inscrito en el IPSA bajo el Nª 48.494; contra el ciudadano JOSÉ PEDRO SANTANA GALVIZ, titular de la cédula de identidad Nª V-5.677.419.
Por auto del 18/04/2018 se le dio entrada a la oferta real de pago y se admitió.
Mediante acta de fecha 24/04/2018, se trasladó y constituyó este Tribunal junto con el oferente en la siguiente dirección: Calle 10 entre carreras 4 y 5, al lado del mercado municipal, en un portón negro, casa S/N, en Santa Ana. Allí, una ciudadana de nombre MILAGROS, quien manifestó ser la cónyuge del oferido; indicó que él no se encontraba. El tribunal procedió a dejar copia del acta.
Por auto del 03/05/2018, se acordó el depósito de la cantidad de dinero ofertada.
El día 04/05/2018 la parte oferente consignó el depósito bancario.
Por auto del 08/05/2018 se acordó la citación del oferido ciudadano JOSÉ PEDRO SANTANA GALVIZ.
En fecha 08/05/2018 la parte oferente solicitó copia certificada de algunas actuaciones que conforman esta causa. Petición que fue acordada por auto del 09/05/2018.
Mediante escrito del 05/11/2018, el oferente asistido por el Abogado RAFAEL ERNESTO CHACÓN MORENO, inscrito en el IPSA bajo el Nª 222.397; peticionó el abocamiento del Juez Provisorio, Abog. Julio Nieto.
Por auto del 06/11/2018, el Juez Provisorio se abocó al conocimiento de esta causa.
I
El Tribunal al hacer una revisión de las actas que conforman el presente litigio, se permite hacer las consideraciones que continúan:
El artículo 267 de la Norma Adjetiva Civil, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.”
Y, el artículo 269 eiusdem, prevé:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”
En este sentido, el Máximo Órgano Jurisdiccional ha expresado:
“(…) el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece expresamente lo siguiente:
[…]
La norma antes transcrita, regula la institución de la perención, la cual consiste en una sanción a las partes que por negligencia o descuido hayan abandonado el juicio por un lapso determinado, que según las circunstancias del caso, podrá ser declarada luego de haberse materializado la inacción y al ser aplicada produce como consecuencia la extinción del proceso, que busca evitar la perpetuación indefinida en el tiempo de los juicios.” (Sala de Casación Civil, fallo de fecha 04/04/2018, Exp. Nº AA20-C-2017-000099).
Al analizar el caso de marras, observa este Árbitro Jurisdiccional:
Por auto del 03/05/2018, se acordó el depósito de la cantidad de dinero ofertada.
Por auto del 08/05/2018 se acordó la citación del oferido ciudadano JOSÉ PEDRO SANTANA GALVIZ.
Mediante escrito del 05/11/2018, el oferente asistido por el Abogado RAFAEL ERNESTO CHACÓN MORENO, inscrito en el IPSA bajo el Nª 222.397; peticionó el abocamiento del Juez Provisorio, Abog. Julio Nieto.
De lo anterior se desprende que, acordada la citación de la parte oferida (08/05/2018), la parte oferente tenía la carga de efectuar las diligencias tendientes a impulsar o materializar tal actuación procesal (citación). Sin embargo, dado que la conducta contumaz de la parte oferente se subsume en la sanción dispuesta por la Ley Adjetiva Civil (Art. 267 numeral 1º); es forzoso para quien aquí dilucida, el tener que decretar la perención de la instancia. Y así se establece.
II
DECISIÓN
Por las razones antes señaladas, este Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Córdoba de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente:
PRIMERO: SE DECRETA LA PERENCIÓN en la presente oferta real de pago, interpuesta por el ciudadano ROGER ALIRIO DÍAZ CARRILLO, contra el ciudadano JOSÉ PEDRO SANTANA GALVIZ.
En consecuencia, SE DECLARA EXTINGUIDA la instancia en esta causa.
SEGUNDO: Una vez quede firme este fallo, el Tribunal hará pronunciamiento sobre la suma de dinero consignada.
Regístrese y déjese copia de la presente decisión en el copiador de este Tribunal.
El Juez Provisorio,
Abg. Julio Cesar Nieto Patiño
El Secretario Temporal,
Abg. Ricardo José Vivas Duque
En la misma fecha se registró la anterior decisión, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).
Nj.
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