JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CÓRDOBA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SANTA ANA, veintiséis (26) de noviembre del año dos mil dieciocho (2018).
208° y 159°
EXPEDIENTE N° 927
SENTENCIA INTERLOCUTORIA

En fecha 14/01/2010 este Juzgado homologó el acuerdo conciliatorio suscrito entre los ciudadanos ILIANA CAROLINA SALCEDO NOVA y RICHARD JOHAN MEDINA ALVIAREZ, titulares de las cédulas de identidas Nros. V-13.351.415 y V-12.234.845, la cual realizaron el 21/12/2009 por ante la Defensoría del Niño y del Adolescente del Municipio Córdoba (fs. 01 al 07, pieza 1).
Con posterioridad al fallo antes señalado, según consta de las diligencias respectivas; la obligación de manutención ha sido establecida bien por acuerdo entre las partes o bien por disposición de este Tribunal.
En diligencia del 19/11/2018, la ciudadana ILIANA CAROLINA SALCEDO manifestó que, recibió el pago de útiles escolares de sus hijos, por parte de la empresa donde labora el padre de éstos.
Por auto de fecha 20/11/2018, el Juez Provisorio se abocó al conocimiento de esta causa.
I
DE LA COMPETENCIA
Realizado el estudio detallado del presente expediente, este Juzgador pasa a pronunciarse sobre la competencia para seguir conociendo sobre este litigio, de la manera como continua:
“…La competencia, como la define Chiovenda, es la medida de la jurisdicción que ejerce cada juez en concreto. Por su parte Arístides Rengel-Romberg señala que: “considera la competencia como una medida de la jurisdicción y no como la capacidad del juez para ejercer dicha función, porque la facultad de este funcionario de ejercer válidamente en concreto la función jurisdiccional, depende no de su aptitud personal, sino de la esfera de poderes y atribuciones que objetivamente asigna la ley al tribunal, y en este sentido parece más propio hablar de límites de la función y no de capacidad del juez para ejercerla.” (Sala Constitucional, fallo de fecha 01/06/2017, Exp. N° 16-0593).

Así, la competencia es la medida de la potestad atribuida por la Ley a cada órgano jurisdiccional, de modo que, no habrá competencia ni actuación válida, ante la ausencia del señalamiento previo a través de la Norma.
En el caso de marras, el objeto del libelo estriba en la fijación de la obligación de manutención, la cual fue establecida a través del acuerdo entre las partes o por fallos dictados por este Tribunal dada la inconformidad de las partes.
Ante tal escenario, es relevante invocar lo que disponía la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del año 2007 (aplicable ratione temporis):
“Artículo 177
Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
Parágrafo Primero. Asuntos de familia de naturaleza contenciosa:
[…]
d) Fijación, ofrecimiento para la fijación y revisión de la Obligación de Manutención nacional e internacional.”

Al respecto, la actual Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, igualmente contempla:
“Artículo 177. Competencia del tribunal de protección de niños, niñas y adolescentes.
El tribunal de protección de niños, niñas y adolescentes es competente en las siguientes materias:
Parágrafo Primero. Asuntos de familia de naturaleza contenciosa:
[…]
d) Fijación, ofrecimiento para la fijación y revisión de la Obligación de Manutención nacional e internacional.”

Aunado a lo precedente, quien aquí dilucida estima pertinente calcar lo dispuesto en la Jurisprudencia Patria:
“(…) el Tribunal Supremo de Justicia en tanto gobierno del Poder Judicial, en fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil nueve (2009), profirió la Resolución número 2009-0006, mediante la cual modificó a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito. En dicha Resolución, es que se les confiere competencia a los Juzgados de Municipio para que conozcan de “…asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza…”, como expresamente lo contempla el artículo 3 del referido instrumento. En efecto, textualmente, afirma:
[…]
Para esta Sala Especial Primera es evidente que el precitado artículo 3 de la Resolución 2009-0006, le confiere competencia a los Juzgados de Municipio para que conozcan “…los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes…”, por tanto, es un básico razonamiento lógico inferir que los asuntos contencioso en los que estén involucrados los intereses y derechos de la niñez y adolescencia no son de su competencia.
En torno a esta cuestión, vale decir, sobre el sentido, alcance y consecuencias jurídicas de lo establecido en el artículo 3 de la Resolución número 2009-0006, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia número 1016 de fecha (29) veintinueve de julio de dos mil quince (2015), se pronunció acotando que “…la materia de niños, niñas y adolescentes, bajo cualquier circunstancia escapa del ámbito de competencia de los Juzgados de Municipio con competencia ordinaria…”. Ciertamente, la sentencia en referencia sostiene lo que textualmente se cita de seguida:
“Así las cosas, la Sala no encuentra justificación alguna sobre la razón que motivó al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara -residencia habitual del niño- para declinar la competencia en un Tribunal de Municipio, ya que la aludida disposición del artículo 453 solo hace referencia a que el tribunal competente es el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la residencia del niño, niña o adolescente -que como se dijo en primera instancia corresponde a un Juzgado de Ejecución-.
Al hilo de los razonamientos que preceden, no puede pasarse por alto la Resolución núm. 2009-006 del 18 de marzo de 2009 emitida por la Sala Plena de este máximo Tribunal, dictada con el fin de descongestionar los Tribunales de Primera Instancia Civil, en la que se estableció que los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes (artículo 3), según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza; lo que quiere decir que la materia de niños, niñas y adolescentes, bajo cualquier circunstancia escapa del ámbito de competencia de los Juzgados de Municipio con competencia ordinaria, y ello resulta lógico por el hecho de que los jueces a cargo de estos no son los idóneos para resolver asuntos de tal trascendencia social e importancia del Estado como la de los niños, niñas y adolescentes.
Así las cosas, esta Sala concluye que la declinatoria de competencia realizada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente en un Tribunal de Municipio con competencia en materia civil, laceró el orden público constitucional, razón por la que se anula el auto del 25 de mayo de 2009 y todos los actos jurisdiccionales posteriores, incluyendo los que se efectuaron en el expediente número 3.335-09, que se tramita en el Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por ser un órgano jurisdiccional incompetente en materia de niños, niñas y adolescentes. Así se decide.
En consecuencia, se ordena al Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara que remita el expediente número 3.335-09 (número de ese Tribunal) a la Unidad de Recepción de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con el fin de que distribuya y asigne la causa a un Tribunal de Primera Instancia en funciones de ejecución, para que admita la solicitud de cumplimiento de obligación alimentaria propuesta por la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público del Estado Lara, quien actúa en nombre de la ciudadana Maribel del Carmen Gómez Villarroel contra el ciudadano Carlos Alberto Viafara Márquez, y dé tramite a la misma. Así se decide.”(Resaltado del texto original).
En síntesis, arriba esta Sala Especial Primera de la Sala Plena en consideración a lo precedentemente expuesto, que las aludidas Resoluciones dictadas por el Tribunal Supremo de Justicia, en ningún caso se les otorga competencia a los Juzgados de Municipio para que conozcan de asuntos de familia en los que estén involucrados intereses y derechos de niños, niñas y adolescentes.
[…]
(…) estima conveniente esta Sala Especial Primera, invocar el criterio jurisprudencial pacífico y reiterado que sobre el asunto bajo estudio suscribe la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, consistente en considerar que los asuntos judiciales en que estén involucrados los intereses y derechos de la niñez y adolescencia son competencia de la jurisdicción especial de protección de niños, niñas y adolescentes. En efecto, en sentencia número 57, de fecha primero (01) de junio de dos mil quince (2015), la Sala Plena ratificó su doctrina al respecto y, consecuencialmente, amplió y profundizó su enfoque conceptual, al establecer lo que se acota a continuación:
“Así pues, cabe destacar que en sentencia número 1951, emanada de la Sala Constitucional en fecha quince (15) de diciembre de dos mil once (2011), con carácter vinculante para las demás Salas y Tribunales de la República, se fijó el criterio jurisprudencial relativo a la activación del fuero atrayente a favor de la jurisdicción especial de protección de niños, niñas y adolescentes, con prescindencia de la naturaleza del debate judicial, cuando en la relación procesal que sobrevenga o deliberadamente se instaure, sean llamados a intervenir en el juicio de que se trate, niños, niñas o adolescentes
El aludido fallo constitucional, representa parte de la fecunda elaboración jurisprudencial desarrollada por la máxima instancia de interpretación de nuestra Carta Magna, en la perspectiva de ir ampliando el ámbito competencial de la jurisdicción especial de protección de niños, niñas y adolescentes, en salvaguarda del interés superior de la niñez y adolescencia, en atención a la preceptiva constitucional vigente. En congruencia con dicho enfoque doctrinal, la Sala Plena con ocasión a los pronunciamientos emitidos en función de resolver los conflictos competenciales que le son sometidos a su conocimiento, ha profundizado tal orientación jurisprudencial al punto de valorar la cuestión atinente a la competencia de la jurisdicción especial de protección de niños, niñas y adolescentes, como un asunto preeminentemente de justicia.
En efecto, la Sala Plena mediante sentencias: Número 34, de fecha 7 de marzo de 2012 y divulgada en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia el 7 de junio de 2012; Número 45, de fecha 27 de junio de 2012 y divulgada en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia el 27 de septiembre de 2012; y, Número 21, de fecha 30 de enero de 2013 y divulgada en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia el 18 de abril de 2013, entre otras, valoró como un aspecto determinante a los efectos de establecer la competencia a una jurisdicción determinada, el hecho de que en un proceso judicial se vean involucrado personas en etapa de niñez o adolescencia, habida cuenta de las implicaciones subjetivas que dicha controversia judicial comporta para el desarrollo de la personalidad del niño, niña o adolescente…”.
En congruencia con lo anteriormente explanado, esta Sala Especial Primera del Tribunal Supremo de Justicia arriba a la conclusión de que le corresponde a la jurisdicción especial de protección de niños, niñas y adolescentes conocer la presente causa, habida cuenta que en la misma se discuten asuntos de evidente interés para la niña involucrada en ella, en consecuencia, la competencia para seguir conociendo del juicio le corresponde al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, habida cuenta de ser el órgano judicial competente por razón de la materia y el territorio.” (Sala Especial Primera de la Sala Plena, fallo de fecha 09/08/2016, Exp. N° AA10-L-2016-000047) (Lo subrayado de este Juzgado).

De igual modo, se pronunció la Sala Especial Segunda de la Sala Plena de la Máxima Instancia Jurisdiccional, al establecer:
“Ciertamente, la obligación de manutención comporta un efecto de filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad la cual subsiste aun cuando exista privación o extinción de la Patria Potestad, o no se tenga la Responsabilidad de Crianza del hijo o hija, y para ello necesariamente requiere estar sujeto a un tribunal especializado y bajo un procedimiento especial señalado expresamente en la sección tercera Capítulo II de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En efecto, estas reclamaciones de ofrecimiento para la fijación y revisión del monto de la obligación de manutención son de naturaleza contenciosa, según se desprende del artículo 384 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por lo que requieren ser decididas por vía judicial, cuya competencia territorial establece que la demanda será propuesta ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes donde resida habitualmente el niño, niña o adolescente (artículo 453 eiusdem).
[…]
Es oportuno traer a colación, un caso de similar circunstancia, donde la Sala Constitucional se pronunció mediante sentencia Nro. 1016 de fecha 29 de julio de 2015, caso: Carlos Alberto Viafara Márquez, respecto a la inobservancia del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Lara, al haber alterado la competencia material en detrimento del orden público constitucional, al declinar su competencia ante un Juzgado de Municipio con competencia ordinaria que nunca tuvo atribuida en materia de obligación alimentaria, en los siguientes términos:
Por ende, el expediente fue remitido al Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el cual mediante auto del 31 de julio de 2009, admitió la demanda y tramitó el procedimiento por cumplimiento de obligación alimentaria.
Dentro de este contexto, se observa que en dicha causa se produjo una alteración de la competencia y que fueron inobservadas por los jueces las regulaciones legislativas, lo cual atenta contra el orden público constitucional ya que, por una parte, los actos emitidos por una autoridad usurpada son ineficaces y nulos (artículo 138 constitucional) y, por otra, el asunto está referido a niños, niñas y adolescentes, lo cual trasciende del interés particular, y está regido por una regulación especial.
Así las cosas, la Sala no encuentra justificación alguna sobre la razón que motivó al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara -residencia habitual del niño- para declinar la competencia en un Tribunal de Municipio, ya que la aludida disposición del artículo 453 solo hace referencia a que el tribunal competente es el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la residencia del niño, niña o adolescente -que como se dijo en primera instancia corresponde a un Juzgado de Ejecución-.
Al hilo de los razonamientos que preceden, no puede pasarse por alto la Resolución núm. 2009-006 del 18 de marzo de 2009 emitida por la Sala Plena de este máximo Tribunal, dictada con el fin de descongestionar los Tribunales de Primera Instancia Civil, en la que se estableció que los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes (artículo 3), según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza; lo que quiere decir que la materia de niños, niñas y adolescentes, bajo cualquier circunstancia escapa del ámbito de competencia de los Juzgados de Municipio con competencia ordinaria, y ello resulta lógico por el hecho de que los jueces a cargo de estos no son los idóneos para resolver asuntos de tal trascendencia social e importancia del Estado como la de los niños, niñas y adolescentes.
Así las cosas, esta Sala concluye que la declinatoria de competencia realizada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente en un Tribunal de Municipio con competencia en materia civil, laceró el orden público constitucional, razón por la que se anula el auto del 25 de mayo de 2009 y todos los actos jurisdiccionales posteriores, incluyendo los que se efectuaron en el expediente número 3.335-09, que se tramita en el Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por ser un órgano jurisdiccional incompetente en materia de niños, niñas y adolescentes. Así se decide.
En consecuencia, se ordena al Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara que remita el expediente número 3.335-09 (número de ese Tribunal) a la Unidad de Recepción de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con el fin de que distribuya y asigne la causa a un Tribunal de Primera Instancia en funciones de ejecución, para que admita la solicitud de cumplimiento de obligación alimentaria propuesta por la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público del Estado Lara, quien actúa en nombre de la ciudadana Maribel del Carmen Gómez Villarroel contra el ciudadano Carlos Alberto Viafara Márquez, y dé tramite a la misma. Así se decide.
Así pues, el criterio jurisprudencial transcrito resalta dos aspectos a saber: el primero, la atribución de la competencia a los tribunales de protección que deviene en la presencia de un interés jurídico sujeto de tutela judicial especial que activa el fuero de atracción jurisdiccional sometiendo aquellas controversias relativas a la obligación de manutención de niños, niñas o adolescentes y el segundo, la Resolución Nro. 2009-006 del 18 de marzo de 2009 emitida por la Sala Plena de este Máximo Tribunal, que particularmente en su artículo 3 deja fuera de toda duda la incompetencia de los Juzgados de Municipio de jurisdicción ordinariael conocimiento de aquellas causas relativas a las obligación de manutención por ser ésta, por una parte, de naturaleza contenciosa conforme lo consagra el artículo 384 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y por otra, la importancia que envuelve la protección del “interés superior del niño o adolescente”, lo que determina que los Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Ejecución son los que tienen atribuida la competencia para conocer la solicitud acorde a lo establecido en los artículos 177 literal d y 453 eiusdem.
[…]
Teniendo en cuenta lo anterior, esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena constata que el criterio precedentemente citado, esto es, la sentencia Nro. 1016 de fecha 29 de julio de 2015 de la Sala Constitucional, insta justamente a los Juzgados del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, tener en cuenta las interpretaciones que se han efectuado respecto de la competencia especializada, en protección del interés superior del niño y del adolescente, a los fines de garantizar el reconocimiento pleno y efectivo de los derechos e intereses de todos los niños, niñas y adolescentes.” (Fallo de fecha 09/08/2016, Exp. Nº AA10-L-2016-000045) (Lo subrayado de este Juzgado).

El criterio jurisprudencial que precede fue ratificado por la misma Sala Especial Segunda de la Sala Plena, donde además manifestó:
“El principio interpretativo de Interés Superior del niño, niña y adolescente, aplicable a todas las disposiciones legales que les concierne, debe necesariamente llevar a la conclusión, que los jueces especializados en esta materia deben conocer de procesos en los cuales estén involucrados derechos de niños, niñas y adolescentes, siendo de obligatorio cumplimiento a los fines de salvaguardar el desarrollo integral de los mismos, asegurando así el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías y para ello necesariamente requiere estar sujeto a un tribunal especializado y bajo un procedimiento especial, tal cual lo establece el artículo 8 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
[…]
Visto el criterio jurisprudencial antes transcrito, esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena en atención a lo contemplado en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales suscritos y ratificados por la República respecto a la materia y dando preeminencia al principio del juez natural, concluye que el órgano jurisdiccional competente para conocer la solicitud de ofrecimiento de obligación de manutención y Régimen de Convivencia Familiar corresponde al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, ciudad Bolívar. Así se declara.” (Fallo de fecha 06/06/2018, Exp. AA10-L-2017-000119) (Lo subrayado de este Juzgado).

Por otro lado, quien aquí dilucida no desea pasar por inadvertido que, a sabiendas de que existió la Resolución Nº 1278 emanada de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, ratificada en Resolución de fecha 10 de julio de 2002, mediante la cual se estableció “un régimen atributivo de competencia para asuntos alimentarios a los Tribunales Civiles que funcionen en localidades foráneas, donde no existan Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente” (Vid. Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 70, del 23/10/2013). No obstante, dicha resolución quedó tácitamente derogada, en principio, por aplicación del artículo 177 literal “d)” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del año 2007 en concordancia con lo dispuesto en el artículo 684 eiusdem “Derogatorias”, el cual preveía: “Se deroga (…) todas las disposiciones contrarias a la presente Ley.”; lo cual fue ratificado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (2015) a través del artículo 177 literal “d)”.
Aunado a lo anterior, este iurisdicente trae a colación lo dispuesto por la Resolución Nº 2009-006 del 18 de marzo de 2009, emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia; la cual impuso en el artículo 3, lo que continúa:
“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. (…)”

Es de hacer notar que, la Jurisprudencia Patria ha calificado a la obligación de manutención como de naturaleza contenciosa (Vid. Sala Especial Segunda de la Sala Plena, fallo de fecha 09/08/2016, Exp. Nº AA10-L-2016-000045). Y por ende, no se subsumiría en lo dispuesto en la Resolución Nº 2009-006, antes señalada.
En el caso de marras, la pretensión aludía, en principio, la fijación de la obligación de manutención (14/01/2010), y una vez establecida la misma por declaratoria de este Juzgado; ésta -la manutención- ha sido modificada por requerimiento de la accionante. Lo anterior es relevante, por cuanto se evidencia que, la circunstancia de hecho primigenia que motivó la activación del Aparato Jurisdicción, acaeció con posterioridad a los lineamientos normativos para esa época; es decir, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del año 2007 (aplicable ratione temporis), y la Resolución Nº 2009-006 del 18 de marzo de 2009, emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia,
Por ende, sobre la base del criterio jurisprudencial arriba calcado, aunado a lo antes expuesto; este Árbitro Jurisdiccional tiene la convicción de que, a pesar que en esta causa se fijó la obligación de manutención, la cual ha sufrido modificaciones; era incompetente por la materia para haber conocido tal asunto. Pues, como lo señaló el Tribunal Supremo de Justicia, la obligación de manutención concierne a los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes; circunstancia que genera la activación del fuero de atracción jurisdiccional cuyo conocimiento está atribuido única y exclusivamente a la tutela judicial especial, o sea, al conocimiento de los jueces especializados en la materia.
En otras palabras, para el momento de la interposición del presente asunto (14/01/2010), éste ya había sido excluido del ámbito de competencia de los Juzgados de Municipio con competencia ordinaria (Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del año 2007 (aplicable ratione temporis), y la Resolución Nº 2009-006 del 18 de marzo de 2009, emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia). Pues, como lo explicó el Máximo Órgano Jurisdiccional de la República, los jueces a cargo de los Juzgados de Municipio, no son los idóneos para resolver los asuntos concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Ello, sobre la premisa del Interés Superior del Niño, Niña o Adolescente, el cual es entendido como el resguardo de forma integral a éstos, quienes requieren de protección especial lo que involucra la debida protección legal (Vid. Sala Constitucional, fallo de fecha 04/04/2011, Exp. 10-0557).
Así las cosas, quien aquí dilucida piensa que, estamos en presencia de un asunto cuya competencia es exclusiva de los órganos especializados o de la jurisdicción especial de protección de niños, niñas y adolescentes.
En consecuencia, sobre la base que la competencia es materia es de Orden Público, y que la incompetencia debe ser declarará aún de oficio en cualquier estado e instancia del proceso; es por lo que este Tribunal se declara incompetente por la materia para seguir conociendo de este asunto. A tal efecto, se declina la competencia en el Juzgado de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a quien le corresponda por distribución. Y así se establece.
II
DECISIÓN
Por las razones antes señaladas, este Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Córdoba de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente:
PRIMERO: SE DECLARA INCOMPETENTE por la materia para seguir conociendo de la obligación de manutención reclamada por la ciudadana ILIANA CAROLINA SALCEDO NOVA contra el ciudadano RICHARD JOHAN MEDINA ALVIAREZ.
SEGUNDO: Se declina la competencia para el conocimiento del presente asunto en el Juzgado de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a quien le corresponda por distribución.
TERCERO: Se hace la salvedad de que, este Tribunal le asignó a la ciudadana ILIANA CAROLINA SALCEDO NOVA la cuenta de ahorro N° 0175-0047-38-0060292144, del Banco Bicentenario. No obstante, dicha cuenta está en trámite para la actualización de la firma del nuevo Juez Provisorio.
Una vez quede firme este fallo, se remitirá el expediente al tribunal antes señalado.
Regístrese y déjese copia de la presente decisión en el copiador de este Tribunal.
El Juez Provisorio,

Abg. Julio Cesar Nieto Patiño
El Secretario Temporal,

Abg. Ricardo José Vivas Duque
En la misma fecha se registró la anterior decisión, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).
Nj.