JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CÓRDOBA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SANTA ANA, veintiuno (21) de noviembre del año dos mil dieciocho (2018).
208° y 159°
EXPEDIENTE N° 3136
SENTENCIA INTERLOCUTORIA

El 17/09/2018 se recibió escrito estampado por los ciudadanos YORYI ORLANDO COLMENARES REDONDO y GENESIS VANESA ORTEGA DE COLMENARES, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.491.711 y V-20.617.595; asistidos por el Abogado CESAR OMERO SIERRA, inscrito en el IPSA bajo el Nª 48.494; los cuales indicaron:
.- Que contrajeron matrimonio el 06/12/2010, por ante el Registrador Civil del Municipio Córdoba del estado Táchira, según el Acta N° 69.
.- Que fijaron su domicilio conyugal en el sector Santa Teresa, Santa Ana, Municipio Córdoba.
.- Que desde el día 15/09/2012 se separaron, y que a la fecha no ha habido reconciliación.
.- Que peticionaban el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, según el artículo 185-A del Código Civil.
En fecha 21/09/2018, se le dio entrada y se admitió la solicitud de divorcio.
Mediante diligencia del 13/11/2018 el ciudadano YORYI ORLANDO COLMENARES REDONDO asistido por el Abogado HERNAN STEWEN PAPADO TORRES, inscrito en el IPSA bajo el N° 138.237; consignó copia certificada del Acta de Nacimiento Nª 12, de fecha 12/02/2016, librada por la Oficina de Registro Civil del Municipio Córdoba del estado Táchira; a través de la cual se dejó constancia del natalicio de la hija de los accionantes. Igualmente, se peticionó que este tribunal declarara la declinatoria de competencia al Juzgado de Protección del Niño.
Por auto de fecha 15/11/2018, el Juez Provisorio se abocó al conocimiento de esta causa.
I
DE LA COMPETENCIA
Realizado el estudio detallado del presente expediente, este Juzgador pasa a pronunciarse sobre la competencia para seguir conociendo sobre este litigio, de la manera como continua:
“…La competencia, como la define Chiovenda, es la medida de la jurisdicción que ejerce cada juez en concreto. Por su parte Arístides Rengel-Romberg señala que: “considera la competencia como una medida de la jurisdicción y no como la capacidad del juez para ejercer dicha función, porque la facultad de este funcionario de ejercer válidamente en concreto la función jurisdiccional, depende no de su aptitud personal, sino de la esfera de poderes y atribuciones que objetivamente asigna la ley al tribunal, y en este sentido parece más propio hablar de límites de la función y no de capacidad del juez para ejercerla.” (Sala Constitucional, fallo de fecha 01/06/2017, Exp. N° 16-0593).

Así, la competencia es la medida de la potestad atribuida por la Ley a cada órgano jurisdiccional, de modo que, no habrá competencia ni actuación válida, ante la ausencia del señalamiento previo a través de la Norma.
En el caso de marras, el objeto del libelo estriba en el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, según el artículo 185-A del Código Civil, solicitado de común acuerdo por los ciudadanos YORYI ORLANDO COLMENARES REDONDO y GENESIS VANESA ORTEGA DE COLMENARES. No obstante, posteriormente el ciudadano YORYI ORLANDO COLMENARES REDONDO agregó al expediente copia certificada del acta de nacimiento de su hija, quien nació en fecha 04/02/2016, y contaba para el momento en que se activó al Aparato Jurisdicción (17/09/2018), con dos (2) años de edad.
Ante tal escenario, es relevante invocar lo que dispone la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
“Artículo 177. Competencia del tribunal de protección de niños, niñas y adolescentes.
El tribunal de protección de niños, niñas y adolescentes es competente en las siguientes materias:
[…]
Parágrafo Segundo. Asuntos de familia de jurisdicción voluntaria:
[…]
g. Separación de cuerpos y divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, cuando haya niños, niñas y adolescentes, o cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes;”

Aunado a lo precedente, este Juzgador estima pertinente calcar lo dispuesto por la Máxima Instancia Jurisdiccional:
“(…) la presente causa trata de la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, por separación de hecho por más de cinco (5) años, que realizaron ambos cónyuges, en los términos siguientes:
[…]
En este sentido, la Sala Plena se pronunció sobre un caso análogo al de autos, en sentencia número 28 de fecha veinte (20) de febrero de dos mil trece (2013), publicada en la página web del Tribunal Supremo de Justicia el veinticinco (25) de abril de dos mil trece (2013), en los términos siguientes:
(…) En el caso sub iúdice, el escrito de solicitud de divorcio se acompañó de las copias certificadas de las partidas de nacimiento de los hijos nacidos de la unión conyugal, de las cuales el Juzgado del Municipio Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, advirtió que uno de los mismos, que lleva por nombre Maicor Antonio, no alcanzaba la mayoría de edad, declinando por tanto en el Juzgado de Primera Instancia de Protección del Niño y del Adolescente de la misma Circunscripción Judicial. No obstante, luego de que la causa fuera recibida y admitida por este último Juzgado, la cónyuge asistida por abogado, consignó diligencia mediante la cual indicó que la partida de nacimiento del mencionado hijo, emanada del Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, adolecía de un error en su fecha de nacimiento, pues a diferencia del año de nacimiento expresado, éste tuvo lugar en el año 1989, de lo que se desprende la mayoría de edad cumplida por aquel, para el momento de la interposición de la solicitud de divorcio.
En efecto, la incompetencia declarada y la declinatoria efectuada por el Juzgado de Municipio, tuvo su fundamento en el artículo 3 de la Resolución n° 2009-0006 emanada de la Sala Plena de este Máximo Tribunal, en fecha 18 de marzo de 2009, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152 de fecha 02 de abril de 2009, cuyo tenor parcial es el siguiente:
(…omissis…)
Así las cosas, se impone efectivamente para la resolución del conflicto de no conocer planteado, la aplicación de la Resolución de la Sala Plena transcrita parcialmente, pues tratándose de una solicitud de divorcio cuya naturaleza es de un asunto de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, en el que no se presenta un conflicto de intereses, sin hijos menores de edad nacidos de la relación conyugal, resulta patente que la competencia corresponde a la jurisdicción civil, por órgano de un juzgado de municipio.
[…]
Visto de los autos que no existe hijos adolescentes de la unión matrimonial de los solicitantes de divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil, y conforme al criterio citado de la Sala Plena, se observa que conforme a la disposición contenida en el artículo 3 de la Resolución número 2009-0006 de fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil nueve (2009), dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que da la competencia a los Juzgados de Municipio para conocer los casos como el de autos, (…)” (Sala Especial Primera de la Sala Plena, fallo de fecha 16/05/2016, Exp. Nº AA10-L-2015-000097) (Lo subrayado de este Juzgado).

En este sentido y por interpretación en contrario, quien aquí dilucida tiene la convicción de que, cuando de se trate de asuntos como en el caso de autos, divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, a través de la jurisdicción voluntaria; serán competentes los Juzgados de Municipio siempre y cuando en la relación conyugal no existan niños, niñas o/y adolescentes, pues ante tal situación la competencia está atribuida única y exclusivamente a los Tribunales de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Y, con el fin de sustentar aún más la idea en desarrollo, este iurisdicente considera relevante invocar la siguiente Jurisprudencia Patria:
“(…) observa esta Sala que el literal “j” del parágrafo primero del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, relativo a las competencias de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece lo siguiente:
[…]
En este sentido, es evidente que en el presente caso el juicio primigenio versa sobre un asunto de familia, toda vez que se trata de una demanda de tacha de falsedad de un acta de matrimonio, cuya consecuencia, en caso de prosperar, será la nulidad del mismo, en cuya unión se procreó una niña, de manera que dicha demanda se subsume claramente en el supuesto de hecho previsto en el literal j) del parágrafo primero del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en razón de lo cual, la competencia para el conocimiento de la causa le corresponde a un Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Así se decide.” (Sala Constitucional, fallo de fecha 17/01/2018, Exp. N° 17-0408).

Así las cosas, dado que la pretensión aquí formulada aludía al divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, según el artículo 185-A del Código Civil, a través de la jurisdicción voluntaria. No obstante, de las actuaciones que conforman este litigio, se evidenció la prueba documental sobre el natalicio de la hija de los accionantes. A dicho instrumento, este Juzgador le concede valor probatorio por ser un documento administrativo que emana de un funcionario de la Administración Pública, actuando en el ejercicio de sus funciones; instrumento que está revestido de la presunción de veracidad y legitimidad (Vid. Sala Constitucional, fallo del 25/04/2012, Exp. N° 12-0124). Entonces, de dicho instrumento se constata el nacimiento (04/02/2016) de la hija de los accionantes, quien contaba para el momento de la interposición del libelo de la acción (17/09/2018), con dos (2) años de edad.
Por ende, sobre la base del criterio jurisprudencial arriba calcado, aunado a lo antes expuesto; este Árbitro Jurisdiccional tiene la convicción de que es incompetente por la materia para seguir conociendo de este asunto. Pues, como lo señaló el Tribunal Supremo de Justicia, todo juicio que verse sobre un asunto de familia (matrimonio) donde se derive la existencia de un niño, niña y/o adolescente; dicha circunstancia genera la activación del fuero de atracción jurisdiccional cuyo conocimiento está atribuido única y exclusivamente a la tutela judicial especial, o sea, al conocimiento de los jueces especializados en la materia.
Ello, sobre la premisa del Interés Superior del Niño, Niña o Adolescente, el cual es entendido como el resguardo de forma integral a éstos, quienes requieren de protección especial lo que involucra la debida protección legal (Vid. Sala Constitucional, fallo de fecha 04/04/2011, Exp. 10-0557).
Así las cosas, quien aquí dilucida piensa que, estamos en presencia de un asunto cuya competencia es exclusiva de los órganos especializados o de la jurisdicción especial de protección de niños, niñas y adolescentes.
En consecuencia, sobre la base que la competencia es materia es de Orden Público, y que la incompetencia debe ser declarará aún de oficio en cualquier estado e instancia del proceso; es por lo que este Tribunal se declara incompetente por la materia para seguir conociendo de este asunto. A tal efecto, se declina la competencia en el Juzgado de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a quien le corresponda por distribución. Y así se establece.
II
DECISIÓN
Por las razones antes señaladas, este Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Córdoba de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente:
PRIMERO: SE DECLARA INCOMPETENTE por la materia para seguir conociendo de la solicitud de divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, planteada por los ciudadanos YORYI ORLANDO COLMENARES REDONDO y GENESIS VANESA ORTEGA DE COLMENARES.
SEGUNDO: Se declina la competencia para el conocimiento del presente asunto en el Juzgado de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a quien le corresponda por distribución.
Una vez quede firme este fallo, se remitirá el expediente al tribunal antes señalado.
Regístrese y déjese copia de la presente decisión en el copiador de este Tribunal.


El Juez Provisorio,

Abg. Julio Cesar Nieto Patiño
El Secretario Temporal,

Abg. Ricardo José Vivas Duque

En la misma fecha se registró la anterior decisión, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).
Nj.