JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CÓRDOBA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SANTA ANA, catorce (14) de noviembre del año dos mil dieciocho (2018).
208º y 159º
SOLICITUD N° 3106
SENTENCIA INTERLOCUTORIA

El 12/06/2018 se recibió el escrito de solicitud interpuesto por la ciudadana BRENDA ALEXANDRA ALBARRACIN PINILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nª V-22.681.899, asistida por el Abogado HERNAN STEWEN PARADA TORRES, inscrito en el IPSA bajo el Nª 138.237; y al respecto se indicó:
.- Que el ciudadano JOSE ALEJANDRO RAMIREZ VARELA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nª V-23.134.095, era el padre del hijo de la peticionante, niño el cual contaba con siete (7) años edad para el momento de la interposición de la solicitud señalada.
.- Que por cuanto el ciudadano mencionado mantenía en calidad de resguardo los documentos personales de su hijo, como son: El acta de nacimiento, el pasaporte, entre otros instrumentos; era por lo que peticionada un acuerdo o conciliación en el sentido de que el padre de su hijo le devolviera o le entrega los documentos antes referidos.
En fecha 27/06/2018, se le dio entrada y se admitió la solicitud presentada, acordándose la notificación para la celebración de la audiencia de mediación y resolución de conflicto.
Según diligencia del 23/10/2018 estampada por el Alguacil, se dejó constancia de la práctica de la notificación dirigida al ciudadano JOSE ALEJANDRO RAMIREZ VARELA, la cual fue recibida por el ciudadano DIONISIO RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad Nª V-3.623.686.
I
DE LA COMPETENCIA
Realizado el estudio detallado del presente expediente, este Juzgador pasa a pronunciarse sobre la competencia para conocer y decidir sobre la solicitud planteada, de la manera como continua:
“…La competencia, como la define Chiovenda, es la medida de la jurisdicción que ejerce cada juez en concreto. Por su parte Arístides Rengel-Romberg señala que: “considera la competencia como una medida de la jurisdicción y no como la capacidad del juez para ejercer dicha función, porque la facultad de este funcionario de ejercer válidamente en concreto la función jurisdiccional, depende no de su aptitud personal, sino de la esfera de poderes y atribuciones que objetivamente asigna la ley al tribunal, y en este sentido parece más propio hablar de límites de la función y no de capacidad del juez para ejercerla.” (Sala Constitucional, fallo de fecha 01/06/2017, Exp. N° 16-0593).

Así, la competencia es la medida de la potestad atribuida por la Ley a cada órgano jurisdiccional, de modo que, no habrá competencia ni actuación válida, ante la ausencia del señalamiento previo a través de la Norma.
En el caso de autos, la solicitante señala como objeto del libelo consignado en que el padre de su hijo, le entregue los documentos concernientes a dicho niño, como son: El acta de nacimiento, el pasaporte, entre otros instrumentos.
Ante tal escenario, es relevante invocar lo dispuesto por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que prevé:
“Artículo 177. Competencia del tribunal de protección de niños, niñas y adolescentes.
El tribunal de protección de niños, niñas y adolescentes es competente en las siguientes materias:
[…]
Parágrafo Segundo. Asuntos de familia de jurisdicción voluntaria:
[…]
l. Cualquier otro de naturaleza afín de jurisdicción voluntaria que deba resolverse judicialmente, en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso.”

Aunado a lo precedente, quien aquí dilucida estima pertinente calcar lo dispuesto en la Jurisprudencia Patria:
“(…) es evidente que en el presente caso el juicio primigenio versa sobre un asunto de familia, toda vez que se trata de una demanda de tacha de falsedad de un acta de matrimonio, cuya consecuencia, en caso de prosperar, será la nulidad del mismo, en cuya unión se procreó una niña, de manera que dicha demanda se subsume claramente en el supuesto de hecho previsto en el literal j) del parágrafo primero del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en razón de lo cual, la competencia para el conocimiento de la causa le corresponde a un Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Así se decide.” (Sala Constitucional, fallo de fecha 17/01/2018, Exp. N° 17-0408).

Al respecto, este iurisdicente considera que, aun cuando nos encontramos en el trámite de una petición en jurisdicción voluntaria; sin embargo, la solicitud planteada involucra el ámbito de los derechos e intereses de un niño cuyos padres se configuran como las partes en la solicitud antes referida.
Lo anterior, crea convicción este Árbitro Jurisdiccional para pensar que, estamos en presencia de un asunto cuya competencia es exclusiva de los órganos especializados o de la jurisdicción especial de protección de niños, niñas y adolescentes.
Por ende, sobre la base que la competencia es materia es de Orden Público, y que la incompetencia debe ser declarará aún de oficio en cualquier estado e instancia del proceso; es por lo que este Tribunal se declara incompetente por la materia para conocer y decidir sobre la presente solicitud. A tal efecto, se declina la competencia en el Juzgado de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a quien le corresponda por distribución. Y así se establece.
II
DECISIÓN
Por las razones antes señaladas, este Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Córdoba de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente:
PRIMERO: SE DECLARA INCOMPETENTE por la materia para conocer y decidir sobre la solicitud propuesta por la ciudadana BRENDA ALEXANDRA ALBARRACIN PINILLA.
SEGUNDO: Se declina la competencia para el conocimiento del presente asunto en el Juzgado de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a quien le corresponda por distribución.
Una vez quede firme este fallo, se remitirá el expediente al tribunal antes señalado.
Regístrese y déjese copia de la presente decisión en el copiador de este Tribunal.
El Juez Provisorio,

Abg. Julio Cesar Nieto Patiño
El Secretario Temporal,

Abg. Ricardo José Vivas Duque
En la misma fecha se registró la anterior decisión, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).
Nj.