REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Táchira

Rubio, 09 de noviembre del 2018
208° y 159°


EXPEDIENTE Nº: 406-18

MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS

PARTE SOLICITANTE: DONNA JAKELINE VARGAS NIÑO, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula N° V.- 21.341.085, debidamente asistida por el ABG. LUIS FERNANDO VARGAS HERNANDEZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 45.440.


Mediante escrito de fecha 25 de septiembre del 2018, la ciudadana DONNA JAKELINE VARGAS NIÑO, plenamente identificada y debidamente asistida por el ABG. LUIS FERNANDO VARGAS HERNANDEZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 45.440, solicitó en nombre propio y en representación de los ciudadanos JOSEFINA NIÑO, ANDERSON ROBERT VARGAS NIÑO, CRISTTIANS LOURDES VARGAS NIÑO, FRANCO JONATHAN VARGAS NIÑO, IDANIA JHOSELINE VARGAS NIÑO y DAYANA BERENISSE VARGAS DE BLANCO, venezolanos, mayores de edad, identificados con la cédula N° V.- 5.283.876-(Imposibilitada para firmar), V.- 14.984.016, V.- 14.984.075, V.- 16.420.055, V.- 19.353.480, V.- 21.341.085 y V.- 17.493.195, en su orden, la declaración de únicos y universales herederos del causante JOSE EUFRACIO VARGAS CARRILLO, quien en vida era venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad N° V.- 4.829.972, fallecido en fecha 07 de septiembre del 2018, según acta de defunción N° 42, de fecha 07 de septiembre del 2018, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Bramón, Municipio Junín, estado Táchira. Anexó a la presente solicitud: Copia de la cedula de identidad de los solicitantes, con original y copias certificadas de las Partidas de Nacimiento, copia certificada del acta de matrimonio, acta de Defunción del causante, así como copia de su cedula de identidad. (f. 02 al 23).

En fecha 18 de octubre del 2018, se admitió la presente solicitud y se instó a la parte actora a promover los testigos no siendo menor de cuatro (04) personas. (f. 24).

En fecha 07 de noviembre del 2018, se hacen presentes por ante el recinto de éste Tribunal, la parte solicitante debidamente asistida, así como los ciudadanos DIANA JAURIGUI DE VARGAS, OLGUIMAR ISLLUD GRIMALDO LACRUZ, WENDY NAPTALI MENDEZ FLOREZ y GUIDO JAIMES NIÑO, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas N° V.- 3.311.125, V.- 14.985.889, V.- 20.618.028 y V.- 9.146.571, en su orden. (f. 25 al 32).

Analizadas las declaraciones de los ciudadanos DIANA JAURIGUI DE VARGAS, OLGUIMAR ISLLUD GRIMALDO LACRUZ, WENDY NAPTALI MENDEZ FLOREZ y GUIDO JAIMES NIÑO, ya identificados, quienes fueron contestes al afirmar que al fallecimiento del causante JOSE EUFRACIO VARGAS CARRILLO, quedaron como únicos y universales herederos los ciudadanos JOSEFINA NIÑO, en su condición de cónyuge y ANDERSON ROBERT VARGAS NIÑO, CRISTTIANS LOURDES VARGAS NIÑO, FRANCO JONATHAN VARGAS NIÑO, IDANIA JHOSELINE VARGAS NIÑO y DAYANA BERENISSE VARGAS DE BLANCO, en su condición de hijos; y por cuanto quedó plenamente demostrado en autos la relación filial respectiva de los prenombrados ciudadanos respecto del causante ut-supra mencionado, determinándose el orden de suceder, es por lo que quien aquí juzga considera procedente declarar CON LUGAR la presente solicitud. Y ASÍ SE DECIDE.-

En tal sentido esa Juzgadora de conformidad con lo establecido en los artículos 807, 808, 822, 823 del Código Civil, que establecen:

“Artículo 807.- Las sucesiones se defieren por la Ley o por testamento”
“Artículo 808.- Toda persona es capaz de suceder, salvo las excepciones determinadas por la Ley”.

“Artículo 822.- Al padre, a la madre y a todo ascendiente suceden sus hijos o descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada”.

“Artículo 823.- El matrimonio crea derechos sucesorios para el cónyuge de la persona de cuya sucesión se trate.

Estos derechos cesan con la separación de cuerpos y de bienes sea por mutuo consentimiento, sea contenciosa, salvo prueba, en ambos casos, de reconciliación”.

Asimismo el artículo 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, indica:

“Artículo 936.- Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno”.

“Artículo 937.- Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros”.

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA COMO ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del decujus JOSE EUFRACIO VARGAS CARRILLO, quien en vida era venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad N° V.- 4.829.972, fallecido en fecha 07 de septiembre del 2018, según acta de defunción N° 42, de fecha 07 de septiembre del 2018, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Bramón, Municipio Junín, estado Táchira, a los ciudadanos JOSEFINA NIÑO, en su condición de cónyuge, ANDERSON ROBERT VARGAS NIÑO, CRISTTIANS LOURDES VARGAS NIÑO, FRANCO JONATHAN VARGAS NIÑO, IDANIA JHOSELINE VARGAS NIÑO y DAYANA BERENISSE VARGAS DE BLANCO, en su condición de hijos, venezolanos, mayores de edad, identificados con la cédula N° V.- 5.283.876-(Imposibilitada para firmar), V.- 14.984.016, V.- 14.984.075, V.- 16.420.055, V.- 19.353.480, V.- 21.341.085 y V.- 17.493.195, en su orden. Conforme a lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, quedan a salvo los derechos de terceros.

Publíquese, regístrese y expídase copia certificada a la parte interesada, así mismo, entréguesele los originales y déjese copia para el archivo del Tribunal. Líbrese lo conducente.-

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecución de Medidas de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en Rubio a los nueve (09) días del mes de noviembre del 2018. Años 208° de Independencia y 159° de Federación.




ABG. DAYANA RIVAS HIDALGO
JUEZ PROVISORIA

ABG. GREINA A GAMBOA N
SECRETARIA


En la misma fecha y previa las formalidades legales, se dictó la anterior sentencia siendo las dos de la tarde (02:00p.m), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.


La Secretaria


Exp. Nº 406-18
DRH/GAGN/Dxn.-