REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUNÍN Y RAFAEL URDANETA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
206° y 157°
SOLICITANTE: PABLO ANTONIO PORRAS PEREZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V- 4.446.011, domiciliado en Rubio, estado Táchira.
ABOGADO ASISTENTE: JORGE ANTONIO CASTELLANOS GALVIS, venezolano, mayor de edad, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 15.897.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO.
EXPEDIENTE: 387-18
PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente causa por solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento recibida en fecha 05 de junio de 2018, previa distribución, por el ciudadano PABLO ANTONIO PORRAS PEREZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-4.446.011, asistido por el abogado JORGE ANTONIO CASTELLANOS GALVIS, venezolano, mayor de edad e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 15.897.
Recibido sus anexos en fecha 07 de junio de 2018 constante de copia fotostática simple de Acta de Nacimiento N° 52 de fecha 12 de enero de 1949, expedida por el Registro Principal de este estado (Fs. 4 al 6), copia fotostática certificada de la referida Acta de Nacimiento legalizada expedida por el Registro Principal de este estado (Fs. 7 al 10) , Copia mecanografiada certificada de Acta de Matrimonio N° 124 de fecha 01 de octubre de 1953 levantada por ante el entonces Concejo Municipal del Distrito Junín (F. 11), Copia fotostática certificada de Partida de Bautismo de fecha 24 de septiembre de 2016 expedida por la Parroquia San pablo Salazar de las Palmas N. de S. NIT:890502155-7 acompañada de apostilla en copia simple (Fs. 12 y 13), copia fotostática certificada y legalizada de Acta de Defunción N° 114 de fecha 25 de julio de 1981 expedida por el Registro Civil del municipio Junín del estado Táchira (Fs. 14 al 18), y copia de la cédula de identidad del solicitante y de ciudadanía de la ciudadana Florinda Pérez Perea (Fs. 19 y 20).
En fecha 12 de junio de 2018, este Tribunal admite la presente solicitud y acuerda librar edicto, boleta de notificación al Fiscal Especializado de la circunscripción Judicial del Estado Táchira. (Fs. 21 al 23)
Mediante diligencia de fecha 19 de junio de 2018, el solicitante de autos recibe edicto ordenado para su publicación (F.24), el cual es publicado en fecha 23 de junio de 2018 en el Diario El Nacional y consignado en autos parte del ejemplar del mismo donde consta tal publicación (Fs. 25 y 26).
En fecha 03 de julio de 2018, el ciudadano alguacil de este Tribunal estampa diligencia mediante la cual consigna Boleta de Notificación a la Fiscalía Especializada Décimo Cuarta del Ministerio Público debidamente firmada y sellada. (Fs. 27 y 28).
Mediante auto de fecha 01 de agosto de 2018 se abre la causa a pruebas y se acuerda librar boleta de citación a la Fiscalía especializada. (Fs. 29 y 30).
En fecha 25 de septiembre de 2018, el alguacil de este Tribunal consigna boleta de citación debidamente firmada por la Fiscalía Especializada Décima Cuarta del Ministerio Público (Fs. 31 y 32)
PARTE MOTIVA
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
El artículo 770 del Código de Procedimiento Civil establece:
"Una vez que reciba la solicitud, pero antes de admitirla, el Juez la examinará cuidadosamente para ver si llena los extremos requeridos en el Código Civil y en este Capítulo, y si encontrare llenos los extremos de ley, ordenará el emplazamiento para el décimo día después de la última citación que se practique de las personas mencionadas en la solicitud, contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, previa publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación de la capital de la República, emplazando para este acto a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos.
En cualquier caso de oposición, ésta se sustanciará por los trámites del procedimiento ordinario con citación del Ministerio Público, entendiéndose que la oposición formulada equivale a la contestación de la demanda."
El artículo 771 del Código de Procedimiento Civil establece:
"Si las personas contra quienes obre la solicitud de rectificación o cambio y los terceros interesados no formularen oposición alguna la causa quedará abierta a pruebas, por diez días, previa citación del Ministerio Público, durante los cuales la parte interesada evacuará las que considere convenientes en apoyo de su solicitud. En esta articulación el Juez podrá mandar a evacuar de oficio las pruebas que considere necesarias, igualmente podrá promoverlas el Ministerio Público."
La acción de Rectificación de acta es procedente cuando existe la necesidad de modificar el contenido de la misma, lo cual solo sucede en tres casos: primero, cuando el acta está incompleta, es decir, cuando en ella se haya omitido alguna de las menciones dispuestas en la ley; segundo, cuando contenga inexactitudes, entendiendo como tal, no solo las falsas afirmaciones, sino además las afirmaciones contrarias a las presunciones, aún cuando no hayan sido éstas legalmente desvirtuadas; y, tercero, cuando el acta contenga menciones prohibidas, siendo éstas aquellas no exigidas en la Ley. De allí pues que, la rectificación de acta será procedente, cuando el acta contenga errores, omisiones o menciones prohibidas.
Dentro de este marco de ideas nos encontramos que existen dos tipos de errores; uno, relativo a errores de orden material, definidos y establecidos en el artículo 89 del reglamento Nº 1 de la Ley Orgánica de Registro Civil y que son aquellos que no afecten el fondo del acta y estén relacionados con cambios de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripciones erróneas de apellidos, traducciones de nombres y otros semejantes, los cuales pueden rectificarse administrativamente elevando solicitud ante la Oficina Municipal de Registro Civil correspondiente y el otro, denominados errores de fondo y que se refiere a las inexactitudes que aparecen en el acta tales como datos inciertos del titular del acta, de los padres o hijos de éste, fechas o lugares inexactos; errores éstos sustanciales que afectan o modifican el acta, debiendo entonces tramitar su corrección ante la jurisdicción ordinaria de los Tribunales con competencia en materia civil, siguiendo el procedimiento previsto en los artículos 769 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En el presente caso el solicitante de autos manifiesta que en su Partida de Nacimiento se identifica a su madre como “Flor de María Pérez”, de nacionalidad “Venezolana”, sin embargo afirma que es de nacionalidad colombiana, nacida en Salazar de las Palmas, Norte de Santander y bautizada en la iglesia parroquial de Salazar el 12 de marzo de 1921 como “Florinda”; posteriormente en matrimonio civil celebrado, la referida ciudadana es identificada como Flor de María nacida en Salazar, Colombia; en consecuencia afirma que su partida o acta de nacimiento contiene errores de trascripción al asentar a su madre con el nombre de FLOR DE MARIA, cuando lo correcto es FLORINDA y como de nacionalidad VENEZOLANA cuando lo correcto es que es COLOMBIANA y en tal sentido solicita ordene la rectificación de dicha Partida de Nacimiento en cuanto al nombre de su madre suprimiendo el de FLOR DE MARIA sustituyéndolo por FLORINDA y lo referente a la nacionalidad de su madre, siendo lo correcto COLOMBIANA y no VENEZOLANA como erradamente afirma que figura en dicha partida.
Ahora bien, observa este Tribunal que fue publicado debidamente el edicto correspondiente en el diario El Nacional de conformidad con el referido artículo 770 del código de procedimiento civil; no hubo oposición alguna, por lo que quedó la causa abierta a pruebas por diez días, previa la citación del Ministerio Público, pues todo lo que concierne al registro de las actas civiles, así como a la identificación de las personas es materia de orden público donde tiene interés el Estado; no haciendo uso de este recurso la parte solicitante de autos, en consecuencia, se hace necesario para este Tribunal entrar a analizar los documentos presentados por el ciudadano Pablo Antonio Porras Pérez junto con su escrito de solicitud, y en tal sentido, observa este Tribunal que el accionante consignó en esa oportunidad copia fotostática simple del Acta de Nacimiento Nº 52 de fecha 12 de enero de 1949 levantada por la entonces Prefectura del Municipio Rubio, Distrito Junín, estado Táchira y la misma acta en copia fotostática certificada y legalizada expedida por el Registro Principal de este estado, que solicita rectificar y que corre inserta a los folios 04 al 10 de la presente solicitud, de cuya lectura se desprende que el día 12 de enero de 1949 el ciudadano Vicente Elías Márquez, por mandato especial de la madre presenta un niño que nació el día 11 de enero de 1949 y que tiene por nombre PABLO ANTONIO, hijo de FLOR DE MARIA PEREZ, en la que se lee Nota Marginal de legitimación del titular de la partida por posterior matrimonio civil celebrado entre sus padres; acta ésta que por haber sido agregada conforme lo permite el artículo 429 del código de procedimiento civil, el tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1359 del código civil venezolano; por lo que la misma sirve para demostrar que: el día 12 de enero de 1949 un ciudadano identificado como Vicente Elías Márquez presentó por mandato especial de la madre un niño que nació en Rubio del estado Táchira el día 11 de enero de 1949 y que tiene por nombre PABLO ANTONIO, hijo de Flor de María Pérez. Y así se decide.-
En cuanto a la Copia Mecanografiada Certificada del Acta de Matrimonio N° 124 de fecha 01 de octubre de 1953 levantada por el entonces Concejo Municipal del Distrito Junín del estado Táchira y que corre al folio 11 de la presente solicitud se le otorga pleno valor probatorio por tratarse de un documento público y en tal sentido el mismo sirve para demostrar que el día 01 de octubre de 1953 contrajeron matrimonio civil los ciudadanos Carlos Manuel Porras Medina y Flor de María Pérez Pereira, soltera, católica, de oficios domésticos, de veinticinco años de edad, natural de Salazar Colombia y vecina, hija de Daniel Pérez y Lucía Pereira y quienes reconocieron y legitimaron a cinco hijos de ambos, de nombres TRINO JOSE, ANTONIO, ANA BELEN, CARMEN TERESA y ROSA INES. Y así se decide.-
Riela a los folios 12 y 13 de la presente solicitud, certificación de Partida de Bautismo identificada con el N° 68970 de fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2016 perteneciente a FLORINDA PEREZ PEREA, en la que se lee que emana de la Arquidiócesis de Nueva Pamplona, Parroquia San Pablo, Salazar de las Palmas, N. de S. y suscrita (fdo. Ilegible) por el Párroco Pbro. Reynaldo Alberto Pinto C. y apostilla en copia fotostática simple; cuya autenticidad ha sido verificado por este Tribunal en el Registro Electrónico correspondiente señalado en la misma, por lo que este Tribunal le da pleno valor probatorio, demostrando así que el día 12 de marzo de 1921 fue bautizada una niña de mes y medio de edad, a quien llamó Florinda, hija legítima de Daniel Pérez y Lucía Perea. Y así se decide.-
Riela a los folios 14 al 18 copia fotostática certificada y legalizada de Acta de Defunción N° 114 de fecha 25 de julio de 1981 levantada por la entonces Prefectura del municipio Rubio, Distrito Junín del estado Táchira, la cual por haber sido agregada en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil Venezolano, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil Venezolano y por tanto hace plena fe que el día 25 de julio de 1981 falleció la ciudadana FLORINDA PEREZ DE PORRAS, de sesenta años de edad, viuda, católica, colombiana, de oficios del hogar, domiciliada en esta ciudad, y que dejó cinco hijos de nombres Trino José Pérez, Pablo Antonio, Ana Belén, Carmen Teresa, Rosa Inés, Porras, hija legítima de Daniel Pérez y Luisa Pereira. Y así se decide.-
Así las cosas, analizadas como han sido las actas que conforman la presente solicitud, observa esta Juzgadora que los medios de prueba aportados por el solicitante de autos y valorados anteriormente por este Tribunal, adminiculados unos con otros, logran demostrar suficientemente el error invocado por el solicitante en su escrito, en relación a su Acta de Nacimiento N° 52 de fecha 12 de enero de 1949, pues se logra demostrar, que la ciudadana Florinda Pérez Perea, es colombiana, en vida portadora de la cédula de ciudadanía N° 37.227.683 y era la progenitora del solicitante de autos, en consecuencia, en virtud de las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas quien aquí juzga considera suficientemente demostrado el error cometido a que hace mención el solicitante en su escrito con respecto a su Acta de Nacimiento N° 52 de fecha 12 de enero de 1949, levantada por el entonces Prefecto del Municipio Rubio, Estado Táchira, al transcribir que el ciudadano Pablo Antonio es hijo de Flor de María Pérez, venezolana, siendo lo correcto: “hijo de FLORINDA PÉREZ PEREA, colombiana”, en consecuencia se considera procedente declarar CON LUGAR la solicitud interpuesta. Y así se decide.-
PARTE DISPOSITIVA
En consecuencia este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUNÍN Y RAFAEL URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
CON LUGAR la solicitud de Rectificación del Acta de Nacimiento N° 52 de fecha 12 de enero de 1949, que corre inserta por ante el Registro Civil del Municipio Junín del Estado Táchira y el Registro Principal del Estado Táchira, perteneciente al ciudadano Pablo Antonio Porras Pérez, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V-4.446.011; en el sentido que deberá corregirse en el Acta in comento el nombre de la madre del solicitante de la siguiente manera: “…hijo de FLORINDA PEREZ PEREA, de veintidós años de edad, soltero, oficios domésticos y COLOMBIANA…” y no “…hijo de Flor de María Pérez, de veintidós años de edad, soltero, oficios domésticos y venezolana …” en consecuencia corríjase y de conformidad con el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil se acuerda: Oficiar al Registro Civil del Municipio Junín y al Registro Principal del estado Táchira, remitiéndole copia certificada de la presente decisión, a los fines de que se sirvan insertar la nota marginal respectiva. Líbrese lo conducente.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Rubio a los Siete (07) días del mes de noviembre del año Dos Mil Dieciocho.
Abg. Dayana M. Rivas Hidalgo
La Juez
Abg. Greyna Alejandra Gamboa
Secretaria
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las Diez de la mañana (10:00 a.m.), déjese copia para el archivo del Tribunal.
La Sria.
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