REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
208° y 159°
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
SOLICITANTES: NICOLAS DE LOS REYES AÑEZ DIAZ y RUBY
YOLANDA RUBIO DE AÑEZ, venezolano el primero, Colombiana la segunda,
mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nos. V-9.131.957 y E-
84.274.065, de este domicilio y hábiles.
ABOGADOS ASISTENTES DE LOS SOLICITANTES: ABOGADOS IRAIMA
YANNETTE IBARRA SALAS y LUDY MARISOL CAMACHO RODRIGUEZ,
inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 65.803 y 74.463.
MOTIVO: DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN
COMÚN, conforme al artículo 185-A del Código Civil.
SOLICITUD: No. 908-18
II
NARRATIVA
Mediante escrito recibido por distribución, en fecha 12 de Junio de
2018 con recaudos constante Dos (02) folios útiles en fecha 20 de Junio de
2018, presentado por los ciudadanos ICOLAS DE LOS REYES AÑEZ DIAZ y
RUBY YOLANDA RUBIO DE AÑEZ, venezolano el primero, Colombiana la
segunda, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nos. V-
9.131.957 y E-84.274.065, debidamente asistidos por las abogados
ABOGADOS IRAIMA YANNETTE IBARRA SALAS y LUDY MARISOL
CAMACHO RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 65.803 y
74.463, solicitaron el Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común,
de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, del Código Civil.
Por auto de fecha 25 de Junio del 2018, este Tribunal la admite y
ordena el curso de Ley correspondiente, y la citación mediante Boleta del
Fiscal Especializado de Protección de Niño, Niña y Adolescente y de Familia
del Ministerio Publico, la cual fue practicada por el Alguacil en fecha 09 de
Octubre del 2018, según consta en boleta de notificación firmada que corre
agregada al folio vuelto siete (vto. 8) de la solicitud.
Aun cuando consta en autos la Notificación de la Fiscal Décima
Tercera del Ministerio Público, esta no se presento.
II
MOTIVA
Este Tribunal a los efectos de decidir sobre lo solicitado, observa lo
señalado por las partes:
PRIMERO: “En fecha 10 de marzo de 2003, contrajeron matrimonio civil
por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Sotillo del estado Aragua,
según se evidencia de copia certificada del Acta de Matrimonio Numero 13, la
cual anexamos marcada con la letra “A”.
SEGUNDO: “De dicha Unión Matrimonial NO procrearon hijos”.
TERCERO: “Fijamos como único y ultimo domicilio en la Concordia,
Carrera 8 entre calles 9 y 10, Numero 10-92 del Municipio San Cristóbal,
estado Táchira”.
“Ahora bien ciudadana Jueza, por cuanto desde el 10 de Mayo de 2010
hemos permanecido separados de hecho. Es decir por más de cinco (05) años.
Es por lo que acudimos ante su autoridad a fin de que de cumplimiento de los
requisitos de ley. Se sirva decretar el divorcio entre nosotros (…)
fundamentando el mismo en nuestra RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA
EN COMÚNDAD, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil
vigente”.
De lo anterior resulta evidente que han transcurrido más de cinco años
(5) de ruptura prolongada, requisito indispensable y exigido por la ley
sustantiva para que sea procedente tal solicitud.
Ahora bien, siendo el Divorcio contemplado en el artículo 185-A del
Código Civil, una causal de extinción del matrimonio, y que es invocada de
mutuo acuerdo, siendo carga de las partes demostrar fehacientemente que
han permanecido separados de hecho por mas de cinco años (5) y, que existe
Ruptura prolongada de la vida en común. Siendo ello así, por cuanto se
evidencia de las actas que desde la fecha que alegaron los solicitantes, se
ininterrumpió la vida conyugal, a saber desde hace mas de (5) años hasta la
fecha de hoy, no han reanudado su vida conyugal y, por cuanto los requisitos
exigidos por la Ley se han cumplido; el Divorcio debe de declararse con lugar
y así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL CUARTO DE
MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS
SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO TACHIRA, Administrando justicia en nombre de la Republica
Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR
EL DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMUN, de
los ciudadanos NICOLAS DE LOS REYES AÑEZ DIAZ y RUBY YOLANDA
RUBIO DE AÑEZ, venezolano el primero, Colombiana la segunda, mayores de
edad, titulares de la cedula de identidad Nos. V-9.131.957 y E-84.274.065, de
este domicilio y hábiles, de acuerdo con lo establecido en el Artículo 185-A
del Código Civil. En consecuencia queda disuelto el vinculo matrimonial
contraído entre ellos, en fecha 10 de Marzo de 2003, contraído por ante la
Primera Autoridad Civil del Municipio Sotillo del estado Aragua, según se
evidencia del Acta de Matrimonio Numero 95.
Liquídese la Sociedad Conyugal si hubiere lugar a ello.
Por cuanto la presente decisión no tiene apelación, se declara
Definitivamente firme y, debido a que la misma satisface los requerimientos
de ambas partes, se ordena su ejecución en los términos establecidos en la
Ley, a fin de que surta efectos legales. En tal sentido, expídase por Secretaría
copias fotostáticas certificadas de dicho fallo, para cada una de los
solicitantes de conformidad con la norma prevista en los artículos 111 y 112
del Código de Procedimiento Civil; así como para el Registro Civil del
Municipio Sotillo del Estado Aragua y para el Registro Principal del Estado
Aragua, a los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 506
del Código Civil, y a los efectos del artículo 507 Ejusdem.
En virtud que no hay más actuaciones pendientes por realizar, se
ORDENA EL ARCHIVO DEL PRESENTE EXPEDIENTE.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la misma para el
archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Tribunal Cuarto de
Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal
y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de
San Cristóbal a los Seis (06) días del mes de Noviembre del año Dos Mil
Dieciocho (2.018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
ABG. MASSIEL ZAMBRANO PLATA
JUEZ SUPLENTE
ABG. CARMEN B. MORENO PÉREZ
SECRETARIA
En la misma fecha y previa las formalidades legales, se dictó y publicó
la anterior sentencia, siendo las Dos (2:00) de la tarde, dejándose copia
certificada para el archivo del Tribunal; asimismo se libraron los oficios para
el Registro Civil del Municipio Sotillo del estado Aragua, Oficio No. 452-18 y
para el Registro Principal del Estado Aragua No. 453-18.
ABG. CARMEN B. MORENO PEREZ
SECRETARIA
Sol. No. 908-18
**MZP//cbmp
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE
LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
San Cristóbal, Seis (06) de Noviembre de 2018
208º y 159º
Oficio No. 452-18
CIUDADANO (A)
REGISTRADOR (a) CIVIL DEL MUNICIPIO SOTILLO DEL ESTADO
ARAGUA.-
SU DESPACHO.-
Remito anexo, copia fotostática certificada de la decisión dictada por
este Tribunal en fecha 06 de noviembre de 2018, relacionado con el
DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMUN, de los
cónyuges NICOLAS DE LOS REYES AÑEZ DIAZ y RUBY YOLANDA RUBIO DE
AÑEZ, venezolano el primero, Colombiana la segunda, mayores de edad,
titulares de la cedula de identidad Nos. V-9.131.957 y E-84.274.065
respectivamente, de este domicilio y hábiles, donde se DECLARÓ CON
LUGAR EL DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN
COMUN. Los prenombrados ciudadanos contrajeron Matrimonio Civil, en
fecha 10 de marzo de 2003, por ante la Primera Autoridad Civil del
Municipio Sotillo del estado Aragua, según se evidencia de copia certificada
del Acta de Matrimonio Numero 13 anexa a la solicitud.
Notificación que se hace a objeto de que estampe la Nota Marginal
respectiva.
DIOS Y FEDERACION
ABG. MASSIEL ZAMBRANO PLATA
JUEZ SUPLENTE
Sol. 908-18
MZP/cbmp*
ANEXO: lo indicado
Centro Comercial Europa. Calle 6 con Carrera 10, Local Único.
Teléfono 0276 3413987. Sector Centro San Cristóbal – Edo. Táchira
Hora de Despacho 8:30 AM A 3:30 PM
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE
LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
San Cristóbal, Seis (06) de Noviembre de 2018
207º y 158º
Oficio No. 453-18
CIUDADANO
REGISTRADOR (a) PRINCIPAL DEL ESTADO ARAGUA.
SU DESPACHO.-
Remito anexo, copia fotostática certificada de la decisión dictada por
este Tribunal en fecha 06 de noviembre de 2018, relacionado con el
DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMUN, de los
cónyuges NICOLAS DE LOS REYES AÑEZ DIAZ y RUBY YOLANDA RUBIO DE
AÑEZ, venezolano el primero, Colombiana la segunda, mayores de edad,
titulares de la cedula de identidad Nos. V-9.131.957 y E-84.274.065
respectivamente, de este domicilio y hábiles, donde se DECLARÓ CON
LUGAR EL DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN
COMUN. Los prenombrados ciudadanos contrajeron Matrimonio Civil, en
fecha 10 de marzo de 2003, por ante la Primera Autoridad Civil del
Municipio Sotillo del estado Aragua, según se evidencia de copia certificada
del Acta de Matrimonio Numero 13 anexa a la solicitud.
Notificación que se hace a objeto de que estampe la Nota Marginal
respectiva.
DIOS Y FEDERACION
ABG. MASSIEL ZAMBRANO PLATA
JUEZ SUPLENTE
Sol. 908-18
MZP/cbmp*
ANEXO: lo indicado
Centro Comercial Europa. Calle 6 con Carrera 10, Local Único.
Teléfono 0276 3413987. Sector Centro San Cristóbal – Edo. Táchira
Hora de Despacho 8:30 AM A 3:30 PM