REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, Veintisiete (27) de
Noviembre de 2018.
208° y 159°
PARTE DEMANDANTE: WILMER OMAR CARDENAS, venezolano, mayor
de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.041.865, de este domicilio y
hábil.
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDANTE: MAXIMO RIOS
FERNANDEZ, JOSE ALBERTO CONTRERAS BUSTAMANTE, MARITZA DEL
CARMEN URIBE CARVAJAL, inscritos en el Inpreabogado bajo los Ns° 23.807 y
N° 98.722 y N° 67.867.
PARTE DEMANDADA: LEONARDO FABIO ALVAREZ PINILLA, titular de la
cédula de identidad N.- V-17.465.366 y Empresa aseguradora SEGUROS
CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del
Distrito Capital, Documento Nro.- 2143 Tomo 05-01, fecha de inscripción 12-
05-1943.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES PROVENIENTES DE ACCIDENTE DE
TRÁNSITO.
EXPEDIENTE No. 443-16.
Vistas las actuaciones que conforman la presente causa, el Tribunal para
observa:
Que en fecha 10 de Marzo de 2016 (F. 25), se admitió la presente
demanda en donde se ordenó la citación de los demandados LEONARDO
FABIO ALVAREZ PINILLA, titular de la cédula de identidad N.- V-17.465.366 y
Empresa aseguradora SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, inscrita en
el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, Documento Nro.- 2143
Tomo 05-01, fecha de inscripción 12-05-1943.
En fecha 06 de abril de 2016, el Alguacil del Tribunal informó que la
parte actora le suministro los emolumentos necesarios para la elaboración de
las compulsas de citación (Vto. F. 26).
De lo anterior se desprende que desde que el Alguacil del Tribunal
manifestó que la parte actora le suministró los emolumentos necesarios para la
elaboración de las compulsas de citación de la parte demandada, hasta la
presente fecha, transcurrió un lapso de dos (02) años, siete (07) meses y
veintiún (21) día.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:
Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de
un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento
por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa,
no producirá la perención.
El Máximo Tribunal de Venezuela en sentencia de fecha 08 de febrero de
2002 de la Sala de Casación Civil Exp. 1985 explana sobre la perención lo
siguiente:
“En el caso particular de la perención, debe tomarse en consideración
que este instituto procesal opera de pleno derecho al cumplirse los
presupuestos exigidos en la ley, vale decir, el transcurso del tiempo
sin impulso procesal, y produce el efecto de extinguir el proceso a
partir de que ésta se produce y no desde que es declarada por el
juez, por tanto la declaratoria del juez sólo reconoce un hecho
jurídico ya consumado, y sus efectos producidos”.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia
No. 00702 de fecha 10 de agosto de 2007 (Exp. 2006-001089), estableció:
“...De lo que se desprende que a criterio de esta Sala de Casación
Civil, la excepción prevista en la última parte del artículo 267 del
Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que la inactividad del
Juez después de vista la causa no produce la perención, se aplica no
sólo a la sentencia definitiva sino también a la sentencia interlocutoria
de cuestiones previas y a cualquiera otra que sea menester que el Juez
dicte para la prosecución del juicio.
Con lo cual, se hace evidente la contradicción entre los criterios de
procedencia de la perención de la instancia en estos dos fallos, dado
que la Sala Constitucional admite la procedencia de la perención de la
instancia en las causas que están en espera de una sentencia
interlocutoria y la Sala de Casación Civil, que no es procedente la
perención de la instancia en ese supuesto, en consecuencia esta Sala de
Casación Civil, con el fin de unificar los criterios interpretativos
restrictivos de las normas, con la jurisprudencia vinculante de la Sala
Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, deja establecido
que la excepción prevista en la última parte del artículo 267 del
Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que la inactividad
del Juez después de vista la causa no produce la perención, se
aplica sólo a la sentencia definitiva que nace luego de que se ha
dicho vistos, de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo I, del
Título III, del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil. Así
se decide.
De esta manera, la Sala abandona expresamente el criterio plasmado
en su sentencia Nº RC-0217 de fecha 2 de agosto de 2001, expediente
Nº 2000-535, en el juicio de Luís Antonio Rojas Mora y otros contra la
ASOCIACIÓN CIVIL SIMÓN BOLÍVAR LOS FRAILEJONES, y cualesquiera
otras que se opongan a la doctrina sentada en este fallo, y por ser
materia de orden publico, el mismo se hace aplicable a este caso, y a
cualquier otro en que la perención sea declarada luego de publicado
este fallo, dada la especialidad de la materia que se debate, la cual
conforme al fallo de la Sala Constitucional antes citado Nº 853, de
fecha 5 de mayo de 2006, expediente Nº 02-694, opera de pleno
derecho y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se
entienda que existe en cabeza del juzgador un margen de
discrecionalidad para el decreto de la misma, ya que la sanción debe
ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva. Así se
decide...”
(Omisis)
“...La figura jurídica de perención de la instancia, fue concebida por
el Legislador como una sanción frente a la inactividad de los
involucrados en impulsar el proceso, la cual implica el abandono
del mismo y como un correctivo a la pendencia indefinida de estos,
tendente a garantizar su desarrollo hasta la sentencia y su
ejecución, que es una exigencia del derecho constitucional a la
tutela judicial efectiva...”
De la relación elaborada y estampada sobre el caso de marras se
evidencia claramente los supuestos de la perención, puesto que desde el 26 de
enero de 2015, exclusive, hasta la presente fecha, transcurrió mas de un año,
sin actuación del actor para impulsar el proceso hasta lograr en primer lugar la
citación de la parte demandada, y en segundo lugar hacer que el juicio llegue
hasta su fin último como lo es la sentencia definitiva y su consecuente
ejecución, evidenciándose un claro abandono del proceso o lo que se puede
describir como una clara pérdida de interés en el juicio.
Ahora bien, por cuanto la sanción debe ser dictada tan pronto se
constate la condición objetiva y evidenciado los supuestos de la perención
como lo es 1) la inactividad de las partes; y 2) el transcurso de un lapso de
tiempo; para este caso un año, por cuanto la perención opera de pleno derecho,
es forzoso para quien aquí juzga DECLARA LA PERENCION DE LA
INSTANCIA en la presente causa de conformidad con lo establecido en el
artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
Notifíquese a la partes de la presente decisión. La Juez Suplente (fdo
ilegible) ABOG. MASSIEL ZAMBRANO PLATA.-hay el sello húmedo del Tribunal.-
La secretaria (fdo ilegible) ABOG. CARMEN MORENO PEREZ.. La suscrita
Secretaria del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de
los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del Estado
Táchira, de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del
Código de Procedimiento Civil, CERTIFICA: la exactitud de lo anteriormente
trascrito por ser fiel traslado de su original tomado del expediente N° 443-16,
relacionado con el juicio seguido por WILMER OMAR CARDENAS contra
LEONARDO FABIO ALVAREZ PINILLA, y Empresa aseguradora SEGUROS
CARACAS DE LIBERTY MUTUAL por COBRO DE BOLIVARES PROVENIENTE
DE ACCIDENTE DE TRANSITO. Debidamente autorizadas por el ciudadano
Juez y certificadas por la persona que suscribe. San Cristóbal, 27 de Noviembre
de 2018.
ABG. CARMEN B. MORENO P.
Secretaria
k.u.