REPUBLICA BOLIVARIANA DE VEVENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
San Cristóbal, dieciséis (16) de noviembre de 2018
208° y 159°
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: MILAGROS CONCEPCIÓN SANDREA QUINTERO,
venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad No. V-
3.273.864, de este domicilio, con domicilio procesal en la calle Madrigal, N° 6-31,
Sector La Cueva Paramillo, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: ABOGADO JOSELITO
MOLINA RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad No. V-10.145.493,
inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 115.760.
PARTE DEMANDADA: GLADYS CECILIA RUBIO MEDINA, venezolana,
mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-5.888.714, domiciliada en
la Avenida 19 de abril, Edificio La Bermeja, Piso 2, Apartamento 2-1, San
Cristóbal, estado Táchira y hábil.
APODERADAS DE LA PARTE DEMANDADA: ABOGADAS JUSMAR
CHIQUINQUIRA HUNG FUENMAYOR y ZULEIKA COROMOTO HUNG
FUENMAYOR, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-8.739.786 y V-
9.114.431, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 48.480 y 24.435
MOTIVO: DESALOJO DE VIVIENDA.
EXPEDIENTE: 736-17
CAPITULO I
NARRATIVA
Visto el escrito presentado en distribución en fecha 24/11/2017, recibido
por este Tribunal el 27 de noviembre de 2017, de demanda de desalojo de
vivienda, incoado por la ciudadana Milagros Concepción Sandrea Quintero, a
través de su apoderado Judicial abogado Joselito Molina Rodríguez, inscrito en
el Inpreabogado bajo el N° 115.760, en contra de la ciudadana GLADYS CECILIA
RUBIO MEDINA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, portadora de la
cédula de identidad No. V-5.888.714. (F. 1 al 32)
Por auto de fecha 06 de diciembre de 2017, se admitió la demanda y se
ordenó el emplazamiento de la parte demandada ciudadana Gladys Cecilia
Rubio Medina, de conformidad con el artículo 98 de la Ley para la Regulación y
Control de los arrendamientos de vivienda. (F. 33)
Por diligencia de fecha 08 de diciembre de 2017, el apoderado actor, dejó
constancia que consignó los emolumentos para la elaboración de la compulsa y
coloca a disposición del alguacil vehículo. (F. 35)
Por diligencia de fecha 18 de diciembre de 2017, el Alguacil informó que
encontrando a la parte demandada, esta se negó a firmar. A solicitud de la parte
accionante, se libró boleta de notificación de conformidad con el artículo 218
del Código de Procedimiento Civil, diligenciando la Secretaria informando
acerca de la entrega de la misma. (F. 36, 37, 43 y 44)
En fechas 29 de enero de 2018 y 06 de febrero de 2018, se celebró
audiencia de mediación, la cual fue suspendida en ambas oportunidades. (F. 48
y 49)
En fecha 16 de febrero de 2018, se celebró audiencia de mediación, sin
lograrse la conciliación, por lo que continua el iter procesal. (F. 50)
A través de escrito de fecha 20 de febrero de 2018, el apoderado actor,
presentó reforma de la demanda (F. 51 al 55 y anexos 56 al 64)
Por auto de fecha 27 de febrero de 2018, el Tribunal, admitió la reforma
de la demanda y ordenó citar a la parte demandada ciudadana Gladys Cecilia
Rubio Medina. (F. 65)
Por diligencia de fecha 28 de febrero de 2018. el apoderado actor
consignó original de poder otorgado en Valencia, España. (F. 67 al 75)
Por diligencia de fecha 01 de marzo de 2018, el Alguacil informó que le
fueron suministrados los emolumentos para la elaboración de la compulsa. (F.
76)
En fecha 23 de marzo de 2018, el alguacil informó sobre la citación
personal y consignó recibo debidamente firmado. (F. 79)
En fecha 06 de abril de 2018, se celebró audiencia de mediación, la cual
fue suspendida. (F. 80)
En fecha 13 de abril de 2018, se celebró audiencia de mediación, sin
lograrse la conciliación, por lo que continua el iter procesal. (F. 81)
La parte demandada, presentó escrito de contestación de la demanda. (F.
82 y 83 y anexos F. 84 al 121)
Por auto de fecha 03 de mayo de 2018, el Tribunal fijó los hechos
controvertidos. (F. 122)
En fecha 09 de mayo de 2018, la parte demandada consignó escrito de
promoción de pruebas. Siendo agregadas el 16 de mayo de 2018. (F. 123 y 124)
En fecha 14 de mayo de 2018, la parte demandante consignó escrito de
promoción de pruebas. Siendo agregadas el 16 de mayo de 2018. (F. 125 al 128,
anexos 129 al 136 y 137)
Por diligencia de fecha 18 de mayo de 2018, la coapoderada de la parte
accionada, se opuso a la admisión de la prueba de informes. (F. 138)
Por diligencia de fecha 18 de mayo de 2018, el apoderado de la parte
actora, se opuso a la admisión de la prueba de informes literales B y C del punto
Tercero. (F. 139)
Este Tribunal en fecha 23 de mayo de 2018. dictó auto, admitió las
pruebas de la accionada. (F. 140-141)
En fecha 23 de mayo de 2018, el Tribunal admitió las pruebas de la parte
demandante. (F. 144)
Al folio 145 riela acta de inspección judicial. (F. 145 y anexos F. 146 al
153)
Por auto de fecha 18 de junio de 2018, el Tribunal acordó oficiar al
Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado
Táchira, conforme a la prueba de informes promovida y admitida. (F. 159)
A los folios 160 163 al 168, riela resultas de pruebas de informes.
Por escrito de fecha 02 de julio de 2018, el apoderado judicial de la
demandante de autos se opuso a la prueba de informes. (F. 170)
En fecha 09 de julio de 2018, la abogada Zuleika Hung, co apoderada de la
demandada, solicitó ampliación del lapso de evacuación; el cual fue acordado
por este Tribunal. (F. 175 y 176)
Por escrito de fecha 25 de julio de 2018, el apoderado judicial de la
demandante de autos se opuso a la ampliación del lapso de evacuación. (F. 177)
Por auto de fecha 30 de julio de 2018, el abogado Julio Cesar Nieto Patiño,
en su condición de Juez Suplente se abocó al conocimiento de la causa y ordenó
la notificación de las partes, constando las resultas. (F. 179 al 182)
Por auto de fecha 10 de agosto de 2018, el Tribunal fijó audiencia o
debate oral para el vigésimo día de despacho siguiente a las 10:00 de la mañana.
(F. 183)
En fecha 08 de octubre de 2018, la abogada Massiel Zoraida Zambrano
Plata, en su condición de Juez Suplente se abocó al conocimiento de la causa y
ordenó la notificación de las partes, constando las resultas. (F. 185 al 187)
ALEGATOS EN EL LIBELO DE DEMANDA (REFORMA)
Mediante escrito de fecha 24 de noviembre de 2017, la ciudadana
MILAGROS CONCEPCIÓN SANDREA QUINTERO, venezolana, mayor de edad,
divorciada, titular de la cédula de identidad No. V-3.273.864, debidamente
representada por el ABOGADO JOSELITO MOLINA RODRÍGUEZ, inscrito en el
Inpreabogado bajo el No. 115.760, presentó libelo de demanda, el cual fue
reformado en fecha 20 de febrero de 2018, en el cual alega que en fecha 17 de
noviembre de 2008 celebró contrato de arrendamiento a tiempo determinado,
por un año autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de San Cristóbal, bajo
el N° 74, Tomo 232, sobre un apartamento ubicado en la Avenida 19 de abril,
Edificio La Bermeja, Piso 2, N° 2-1, Parroquia La Concordia, Municipio San
Cristóbal, Estado Táchira, con la ciudadana Gladys Cecilia Rubio Medina.
Indicó que es el único bien de su propiedad y que además está constituido
como vivienda principal, solicitud N° 2898 de fecha 19 de julio de 1989 (F. 51 al
55 y anexos 56 al 64)
Que por razones de salud de su madre, dio en arrendamiento el inmueble.
Que vencido el lapso, solicitó la entrega del inmueble por encontrarse arrimada
donde unos familiares, solicitando prorrogas la arrendataria, logrando con su
incumplimiento menoscabar el estado de paz y tranquilidad de la arrendadora,
a pesar de haber terminado su casa la arrendataria.
Razón por la cual, agotó la vía administrativa, según Providencia
Administrativa N° DDE-CR-00650 de fecha 28 de septiembre de 2017, emanada
de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda.
Que por más de ocho (8) años ha ocupado de manera ilegitima el
inmueble, siendo comunicado en varias oportunidades a la inquilina, la
necesidad de la arrendadora Milagros Concepción Sandrea Quintero de ocupar
su vivienda, quien se ha mantenido al día con el pago de los impuestos
municipales.
De conformidad con los artículos 20 numerales 1 y 4, 91 numeral 2 y 94
de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de vivienda,
artículos 9 y 10 de la Ley contra el Desalojo y la desocupación Arbitraria de
vivienda; demandó a la ciudadana Gladys Cecilia Rubio Medina, para que
entregue pacíficamente la vivienda, libre de personas y cosas, objetos y
animales o en consecuencia a ello sea condenada. Indicó domicilio procesal y
estimó la demanda en OCHOCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS
TREINTA Y TERS BOLÍVARES (Bs. 898.333,) equivalente a DOS MIL
NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO CON CUARENTA Y CUATRO UNIDADES
TRIBUTARIAS (2.994,44 U.T.).
Solicitó medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre un bien
inmueble de la demandada.
Indicó los medios de prueba.
ALEGATOS EN LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Mediante escrito de fecha 27 de Abril de 2017, la ciudadana GLADYS
CECILIA RUBIO MEDINA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la
cédula de identidad No. V-5.888.714, debidamente representada por la
ABOGADO ZULEIKA COROMOTO HUNG FUENMAYOR, inscrita en el
Inpreabogado bajo el No. 24.435, dio contestación a la demanda, en el que negó,
rechazó y contradijo que el contrato de arrendamiento se efectuara porque la
demandante tenía circunstancias imperantes como razones familiares por el
delicado estado de salud de su madre. Alegando que para el momento era
propietaria de varios inmuebles y se fue a vivir fuera del país en Estados Unidos
de América y actualmente en Valencia España, evidenciándose que vive fuera del
pais, al haber otorgado poder fuera del país. Rechazó, negó y contradijo que la
relación arrendaticia se iniciara como un favor, sino que por el contrario
cumplió con todo, además que no tiene vivienda propia, sino un hijo y que la
tiene negociada a una tercera persona, siendo la vivienda a la cual le hicieron
avalúo sin consentimiento. Rechazó, negó y contradijo que haya asumido
compromiso de entrega del inmueble, aduciendo compra de un inmueble,
remodelaciones, porque la propietaria estuviese arrimada en casa de familiares,
es totalmente falso porque desde que alquiló se fue del país; que el contrato se
convirtió a tiempo indeterminado, que el canon de arrendamiento fue
determinado conforme a la providencia dictada por el órgano regulador; y que
posteriormente la arrendadora efectuó el procedimiento administrativo para la
desocupación. Negó, contradijo y rechazó que tenga responsabilidad alguna en
los cambios de temperamento o depresiones de la propietaria, por no mantener
contacto personal ni haber proferido un mal comportamiento sino por el
contrario siempre ha sido fiel cumplidora de sus obligaciones y solvente en el
pago de los cánones de arrendamiento.
Rechazó, negó y contradijo que exista necesidad de ocupar el inmueble cuando
desde hace 10 años no vive en el país, y cuando existe un gran índice de
inmigración en la historia de Venezuela, siendo falso que tenga necesidad de
ocuparlo, por lo que pide sea declarado sin lugar el desalojo. Por último solicitó,
se niegue la medida de prohibición de enajenar y gravar. Promovió pruebas.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
Mediante reforma del libelo de demanda de fecha 20/02/2018, la
ciudadana MILAGROS CONCEPCIÓN SANDREA QUINTERO, venezolana, mayor
de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad No. V-3.273.864,
debidamente representada por el abogado JOSELITO MOLINA RODRÍGUEZ,
inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 115.760, promovió pruebas, al igual que
en el escrito de promoción de pruebas de fecha 14 de mayo de 2018.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Mediante escrito de contestación a la demanda, de fecha 27 de abril
de 2018, la abogada Zuleika Coromoto Hung Fuenmayor, inscrita en el
Inpreabogado bajo el No. 24.435, actuando con el carácter de co apoderada
judicial de la parte demandada GLADYS CECILIA RUBIO MEDINA, promovió
pruebas y en el escrito de promoción de pruebas de fecha 09 de mayo de 2018.
Por auto de fecha 18/05/2018, este Tribunal admitió las pruebas
promovidas por la representación Judicial de la parte demandante y
demandada.
CAPITULO II
MOTIVA
VALORACION DE LAS PRUEBAS Y MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
Este Tribunal, entra a valorar las pruebas aportadas por las partes,
tomando en consideración lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico,
específicamente en lo contenido en los artículos 12, 506 y 509 del Código de
Derecho Adjetivo, los cuales son del tenor siguiente:
“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán
conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe
atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para
decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y
probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de
éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni
probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de
hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o
máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que
presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se
atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los
otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y
de la buena fe.”
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de
hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y
quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte
probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.”
“Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan
producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para
ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea
el criterio del Juez respecto de ellas.”
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
PRIMERO: Testimoniales de los ciudadanos:
1-. Riela a los autos acta levantada en el presente expediente,
contentiva de audiencia de juicio, en la cual se evacuaron las pruebas, entre
ellas la declaración testimonial de los ciudadanos Ramón Alirio Paz Pérez,
portador de la cédula de identidad N° V-3.429.899 y Veda Luz Díaz de
Guerrero, titular de la cédula de identidad N° V-3.193.963, quienes fueron
contestes en aformar que conocen de vista, trato y comunicación, a la ciudadana
MILAGROS CONCEPCION SANDREA QUINTERO desde hace mas de treinta años
(30), que es propietaria del inmueble ubicado en la avenida 19 de abril, EDIFICIO
LA BERMEJA, el cual lo dio en arrendamiento y que no se lo devolvieron cuando
ella lo requirió; que la misma tiene la necesidad de ocupar ese inmueble, ya que
no tiene otro bien para quedarse cuando viene, que tiene 2 hijos; en las
repreguntas indicaron que son amigos, desde hace 30 años aproximadamente.
Que ella vive en el exterior con María su hija, y esta hija se la pasa en varios
países. Respecto a ambas declaraciones la representación de la parte
demandada pidió al tribunal dejar constancia que vistos los dichos de los
testigos, los mismos tienen lazos de amistad e interés en esta causa. Este
Tribunal de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil
en concordancia con el artículo 478 ejusdem, no valora las anteriores
declaraciones, por ser evidente la relación de amistad existente entre los
testigos y la parte accionante, en consecuencia, desechadas las mismas.
SEGUNDO: Documentales:
1-. Instrumento Poder debidamente otorgado en fecha 12 de febrero
de 2018, No. 227, autenticado por ante el Ilustre Colegio Notarial de Valencia,
España, certificado en fecha 13 de febrero de 2018, al cual este Tribunal le
confiere pleno valor probatorio, por haber sido otorgado por la autoridad
correspondiente y encontrarse debidamente apostillado, del cual se desprende
que la ciudadana Milagros Concepción Sandrea Quintero, otorgó poder al
abogado Joselito Molina Rodríguez. (f. 68 – 75)
2-. Contrato de arrendamiento fechado 17/11/2008, por ante la
Notaria Quinta de San Cristóbal, inserto bajo el No. 74, Tomo 232, folio 160 al
162, a través del cual la propietaria arrendadora da en arrendamiento el
inmueble a la demandada de autos el inmueble objeto del desalojo, el cual no
fue desconocido ni impugnado, por lo que este Tribunal le confiere pleno valor
probatorio, de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil. (f. 08 – 11)
3-. Copia certificada del Registro de propiedad, protocolizada por
ante la oficina de Registro Público de San Cristóbal Estado Táchira, inserto bajo
el No. 10, tomo 10 de fecha 26/05/1986, el mismo no fue impugnado ni
tachado, por lo que este Tribunal le confiere pleno valor probatorio de
conformidad con el artículo 1359 del Código Civil, y del mismo se evidencia el
carácter de propietaria de MILAGROS CONCEPCIÓN SANDREA QUINTERO,
sobre el inmueble que reclama sea desalojado. (f. 55 – 62)
4-. Planilla emanada del Ministerio de hacienda, Dirección General de
Rentas, Administración de hacienda, Región Los Andes, la cual no fue
impugnada ni tachada, a la cual este Tribunal le confiere pleno valor probatorio,
de la que consta el registro de vivienda principal No. 2898 de fecha 19/07/1989,
evidenciándose que hace 29 años la demandante tiene registrado este inmueble
como vivienda única y principal. (f. 14)
5-. Constancia de asignación mensual de pensionados y jubilados de
fecha 21/02/2018, por la dirección de talento humano, Gobernación del Estado
Táchira, la cual no fue impugnado ni tachado y este Tribunal le confiere pleno
valor probatorio y del mismo se demuestra la relación de dependencia de la
ciudadana demandante, con el ejecutivo Regional del Estado Táchira, aun
cuando no ayuda a dilucidar el hecho controvertido de autos. (f. 129)
6-. Recibos de pago de impuesto por inmueble urbano de fecha
28/01/2016, 25/08/2017 y 19/02/2018, emitidos por la Alcaldía del Municipio
san Cristóbal, los cuales no fueron impugnados, desconocidos ni tachados, este
Tribunal les confiere pleno valor probatorio, desprendiéndose de los mismos,
que la parte actora cumple con el pago de los impuestos municipales derivados
de su bien inmueble dado en arrendamiento y objeto de litigio. (f. 130 – 132)
7-. Recibos de pagos de impuesto de Servicio de aseo residencial
emitidos en fecha 28/01/2016, 25/08/2017 y 19/02/2018, emitidos por la
alcaldía del Municipio San Cristóbal, los cuales no fueron impugnados,
desconocidos ni tachados, este Tribunal les confiere pleno valor probatorio,
desprendiéndose de los mismos, que la parte actora cumple con el pago del
aseo urbano respecto a su bien inmueble dado en arrendamiento y objeto de
litigio. (f. 133 – 136)
8-. Resolución o Providencia administrativa No. DDE-CR-00650, de
fecha 28/09/2017, emanada de la Superintendencia de Arrendamiento de
Vivienda, no siendo desconocida, ni impugnada, ni tachada, a la cual se le
confiere pleno valor probatorio por ser un documento administrativo que se
equipara al documento público de conformidad con la doctrina sentada por el
máximo Tribunal del país, del que se evidencia que la parte actora agotó la vía
administrativa, amistosa y conciliatoria y se encuentra habilitada la vía judicial.
(f. 15)
9-. Copia certificada de documento propiedad de Terreno, con
bienhechurías que pertenece a la ciudadana GLADYS CECILIA RUBIO MEDINA,
dicho documento esta registrado por ante la oficina de Registro Público de los
Municipios Cárdenas, Guasimos y Andrés Bello, con fecha 13/03/2013, inscrito
bajo el No. 20137779, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el
No.429.18.4.3.853, correspondiente al libro del folio real del año 2013, a este
documento el Tribunal no le confiere valor probatorio alguno por no ayudar a
dilucidar los hechos controvertidos, aun cuando no fue desconocido,
impugnado o tachado. (f. 16 – 22)
10-. Copia de documento de compraventa de fecha 04/12/2017
inscrito en el Registro del Municipio Cárdenas, bajo el No. 20173444, asiento
registral 1, del inmueble matriculado con el No. 429.18.4.3.1612, donde la
ciudadana GLADYS CECILIA RUBIO MEDINA, vende a su hijo ANGEL GABRIEL
MORA RUBIO, la respectiva casa con terreno, a este documento el Tribunal no le
confiere valor probatorio alguno por no ayudar a dilucidar los hechos
controvertidos, aun cuando no fue desconocido, impugnado o tachado. (f. 40 –
42)
11-. Informe del Ingeniero José Leonardo Murillo sobre terreno con
bihenechurías ubicado en Toico, Palo Gordo, Municipio Cárdenas del Estado
Táchira y del cual se anexa croquis de ubicación de la casa de la inquilina, este
Tribunal no le confiere valor probatorio alguno por ser impertinente y no
ayudar a dilucidar la pretensión debatida. (f. 23 – 32)
TERCERO: Prueba de Informes: Emitida por el Servicio Nacional
Integral de Administración Aduanera (SENIAT) Región Los Andes, donde dan a
conocer que tanto la ciudadana GLADYS CECILIA RUBIO MEDINA como el
ciudadano GABRIEL MORA RUBIO, ambos tienen su domicilio en la Avenida 19
de abril, Edificio la bermeja, piso 2, apartamento 2-1, Parroquia la Concordia,
Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, donde además indica que ambos
ciudadanos poseen firmas personales y compañías anónimas; a esta prueba el
Tribunal no le confiere valor probatorio alguno por no ayudar a dilucidar los
hechos controvertidos, aun cuando no fue desconocido, impugnado o tachado.
(f. 163 - 169)
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
PRIMERO: El merito de los autos y principio de la comunidad de
prueba, conforme a la doctrina de nuestro máximo Tribunal, los méritos de los
autos no constituyen prueba, en tal virtud, este Tribunal no le confiere valor
probatorio alguno; en cuanto al principio de la comunidad de la prueba, este
Tribunal, hace suyo todo lo incorporado en el expediente, lo cual es revisado,
analizado y valorado de manera objetiva y en aras de resolver la pretensión
SEGUNDO: Documentales:
1-. Soportes de transferencias de canon de arrendamiento desde
enero de 2016 hasta abril de 2018, y recibos de condominio de enero de 2017
hasta abril de 2018, este Tribunal, no le confiere valor probatorio a estas
pruebas, en virtud, que la pretensión versa sobre la necesidad de la arrendadora
de ocupar el inmueble y no por insolvencia en el pago del canon de
arrendamiento y demás obligaciones contractuales. (f. 85 – 121)
2-. Copia de la Resolución de SUNAVI, fijando canon de
arrendamiento, no siendo desconocida, ni impugnada, ni tachada, a la cual se le
confiere pleno valor probatorio por ser un documento administrativo que se
equipara al documento público de conformidad con la doctrina sentada por el
máximo Tribunal del país, del que se evidencia que la parte demandada solicitó
la fijación del canon de arrendamiento, no obstante, esta prueba no ayuda a
dilucidar lo controvertido en la presente causa. (f. 84)
TERCERO: Prueba de informes:
1-. Al Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guasimos y
Andrés Bello del Estado Táchira y al Registro Público del primero y segundo
circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, de la cual se recibió la
resulta en fecha 29 de octubre de 2018, la cual no fue impugnada, desconocida
ni tachada, por lo que este Tribunal le confiere pleno valor probatorio, de
conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y de la
misma se desprende que la ciudadanas Gladys Cecilia Rubio Medina, dio en
venta al ciudadano Ángel Gabriel Mora Rubio, parte de un inmueble ubicado en
Toico, Palo Gordo, Municipio Cárdenas, en fecha 04 de diciembre de 2017; y que
la misma ciudadana adquirió en propiedad un inmueble ubicado en Toico, Palo
Gordo, Municipio Cárdenas, en fecha 20 de marzo de 2013; y en relación a la
ciudadana Milagros Concepción Sandrea Quintero, no fue suministrada
información alguna. (f. 190 – 207)
2-. Al SAIME a fin de que remita los movimientos migratorios de la
ciudadana Milagros Concepción Sandrea Quintero, desde el año 2008 al 2018,
respecto a esta prueba, este Tribunal constata que no se recibieron las resultas.
3-. Al CNE, si se encuentra inscrita en el Registro Electoral la
ciudadana Milagros Concepción Sandrea Quintero y si ha ejercido su derecho al
voto en los últimos diez (10) años y el domicilio registrado en el sistema, este
Tribunal, verificó que a los autos no consta resulta de esta prueba.
CUARTO: Inspección Judicial en el inmueble objeto de contrato de
arrendamiento, a la cual este Tribunal le confiere pleno valor probatorio de
conformidad con los artículo 472 y siguientes del Código de Derecho Adjetivo
en concordancia con el artículo 507 ejusdem, de la cual se desprende que el
apartamento ocupado por la parte demandada, se encuentra en buen estado de
conservación (f. 145 al 153)
Valoradas, como han sido las pruebas, pasa este Órgano jurisdiccional a
establecer las siguientes consideraciones:
En fecha 13 de noviembre 2017, se llevó a cabo la Audiencia Oral,
donde tanto la parte actora como demandada, hacen una breve exposición de sus
alegatos y consignan e incorporan al debate, una serie de pruebas con las cuales
pretenden demostrar sus pretensiones. Constituye principio cardinal en materia
procesal, el llamado principio dispositivo contenido en el artículo 12 del Código de
Procedimiento Civil, aquel conforme al cual el Juez debe de decidir conforme a lo
alegado y probado en autos por las partes, sin que pueda sacar elementos de
convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no
alegados ni probados en la audiencia oral. Por lo cual se establece los limites del
oficio del Juez, pues para él no puede existir otra verdad que la que resulta de los
alegatos y actividad probatoria de las partes. Se trata de un requisito de que la
sentencia debe de contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y
excepciones opuestas por las partes, según el ordinal 5 del artículo 243 del Código
de procedimiento Civil.
Los artículos 94, 95 y 96 de la Ley para la Regularización y Control de
los Arrendamientos de Vivienda, establecen: Previo a las demandas de desalojo,
cumplimiento o resolución de contrato de arrendamiento, reintegro de sobre
alquileres, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y demás acciones
derivadas de relaciones arrendaticias sobre inmuebles destinados a vivienda, así
como a todo proceso en el cual pudiera resultar una decisión judicial cuya practica
material comporte la perdida de la, posesión o tenencia de un inmueble destinado
a vivienda, habitación o pensión, el arrendador del inmueble debe de tramitar por
ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Viviendas, solicitud
escrita en donde expondrá los motivos que le asisten para la restitución del
inmueble. Así mismo establece que previo a las demandas judiciales por desalojo,
cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, el procedimiento
administrativo que será aplicado el establecido en el Decreto No. 8.190, descrito
en los artículos 7 al 10.
Cabe destacar que el artículo 98 de la Ley para la regularización y
Control de los arrendamientos de vivienda, establece que las demandas por
desalojo, derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles destinados a
vivienda, se sustanciaran y decidirán conforme a las disposiciones establecidas en
el procedimiento oral contendido en la citada Ley, independiente de su cuantía y
supletoriamente se aplicarán las disposiciones del Código de Procedimiento Civil,
quedando evidente que la naturaleza del procedimiento arrendaticio es oral y sus
principios procesales de brevedad, celeridad, economía, gratuidad, publicidad,
concentración, inmediación, oralidad, valoración probatoria según la sana critica,
serán de aplicación preferente en su desarrollo.
Que deberá de llevarse a efecto una Audiencia de Mediación, presidida
por el Juez, tratando con la mayor diligencia que estas pongan fin a la
controversia, a través de un medio de auto composición procesal. Concluida la
audiencia de mediación sin que haya habido un acuerdo, el demandado deberá
dentro de los diez días de despacho siguientes dar contestación a la demanda. Del
mismo modo se establece que concluido el lapso de contestación de la demanda o
de la reconvención si fuere el caso, dentro de los tres días de despacho siguientes,
el Juez dictara un auto fijando los hechos controvertidos y abrirá un lapso de 8
días para promover pruebas. Que la audiencia definitiva será presidida por el Juez,
quien dispondrá de todas las facultades disciplinarias para asegurar su mejor
celebración y que oídos los alegatos de las partes se evacuaran las pruebas en la
forma que determine el Juez, comenzando con las de la parte actora.
Queda entendido que cumplida todas las previsiones establecidas en la
ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda en el presente
juicio, conforme a lo establecido en el artículo 14 del Decreto con Rango, Valor y
fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, el
Tribunal deberá de velar que le sea garantizado un refugio temporal o la solución
habitacional al afectado del desalojo al momento de la ejecución.
En consecuencia planteados como han sido los términos de la
controversia y analizada la normativa que la rige es menester para este Tribunal
determinar si la presente acción encuadra en la normativa invocada y pasa a
sentenciar de la siguiente manera:
DE LOS HECHOS Y EL DERECHO
Valoradas todas y cada una de las pruebas en la presente causa, y
explanados los hechos y el derecho aplicable, se desprende que el expediente se
inicia por la pretensión incoada por la ciudadana MILAGROS CONCEPCIÓN
SANDREA QUINTERO, en contra de la ciudadana GLADYS CECILIA RUBIO
MEDINA, por Desalojo De Vivienda, con fundamento en la necesidad de la
demandante propietaria de ocupar el inmueble dado en arrendamiento, de
conformidad con el artículo 91 numeral 2 de la Lay para la Regularización y
Control de Arrendamientos de Vivienda.
La parte accionada, contradijo la causal invocada, alegando que la
ciudadana Milagros Concepción Sandrea Quintero, en su carácter de
arrendadora, no tiene necesidad de ocupar el inmueble, en razón que tiene su
residencia en el exterior desde hace varios años, además indicó, que se
encuentra al día con el pago del canon de arrendamiento y el condominio.
Por su parte, el apoderado judicial de la parte actora, demostró que
su mandante se encuentra al día con el pago de los impuestos municipales y de
aseo público, alegando que el inmueble dado en arrendamiento constituye el
único bien inmueble que posee la ciudadana Milagros Concepción Sandrea
Quintero, en el país, y que además el mismo fue constituido desde el año 1.989
como vivienda principal; asimismo, indicó que por razones familiares debió
dejar su vivienda y darla en arrendamiento, existiendo la necesidad de
recuperarla por cuanto no es propietaria de ningún otro inmueble en el país.
De lo alegado por la parte actora y de las defensas opuestas por la
representación judicial de la parte accionada, evidencia quien aquí decide, que
no existe acuerdo alguno, por lo que debe pasar este Despacho a determinar si
efectivamente la parte demandante, propietaria y arrendadora del inmueble
dado en arrendamiento y objeto de litigio, tiene la necesidad de ocupar el
mismo.
En este orden de ideas, la Ley para la Regularización y Control de
Arrendamientos de Vivienda, en su artículo 91, numeral 2, contempla:
“Sólo procederá el desalojo de un inmueble bajo contrato de
arrendamiento, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las
siguientes causales:
... OMISIS...
2. En la necesidad justificada que tenga el propietario o propietaria
de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos
hasta del segundo grado.”
De lo que se evidencia, que efectivamente, la causal invocada por la
parte demandante, se encuentra establecida y amparada en la normativa legal
vigente y aplicable, sin hacer ningún tipo de limitación o restricciones, ni de
imponer algún tipo de condición adicional, para que el arrendador invoque la
causal relativa a la necesidad de ocupar el inmueble.
Aunado a lo precedentemente expuesto, de los autos que conforman
el presente, no se desprende que la demandante sea propietaria de otros bienes
inmuebles en el país, lo que constituye el requisito sine cua non para demostrar
la necesidad del inmueble de conformidad con el numeral 2 del artículo 91 de la
Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda y aun
cuando la parte accionante se encuentre en la actualidad fuera del territorio
nacional, no siendo necesario ni pertinente demostrar el tiempo que tiene en el
exterior, por ser ello de poca importancia, en virtud, que de conformidad con
principios constitucionales que rigen en nuestra República, toda persona tiene
derecho a la propiedad, conforme lo estable el artículo 115 de la Carta Magna, la
cual será garantizada por el Estado venezolano, dicha norma es del tenor
siguiente:
“Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al
uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará
sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que
establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general.
Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia
firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada
la expropiación de cualquier clase de bienes.”
En este sentido, el Código Civil en su artículo 545, define la
propiedad como:
“La propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de
manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas
por la Ley.”
entre los derechos que le confiere la propiedad está la posesión sobre
los bienes cuya propiedad demuestre, y siendo el único bien inmueble
acreditado en autos como propiedad de la parte actora en todo el territorio
nacional, aunado al hecho de que el mismo fue constituido como vivienda
principal desde el año 1989, tal y como quedó establecido y probado con el
acerbo probatorio, es deber del Estado garantizarle el uso, goce disposición y
disfrute de una vivienda digna, en la cual pueda desenvolverse como persona y
habitar con su núcleo familiar, y siendo que la ciudadana Milagros Concepción
Sandrea Quintero, a través de recursos propios y crédito hipotecario, adquirió
en propiedad el bien inmueble objeto de litigio, el cual fue dado en
arrendamiento, el Estado debe garantizar a través de un proceso blindado con
las garantías constitucionales del debido proceso y derecho a la defensa, la
recuperación del mismo, garantizándole a la parte demandada arrendataria
ciudadana Gladys Cecilia Rubio Medina, sus derechos constitucionales y legales,
los cuales le fueron respetados a lo largo del iter procesal; aunado al hecho
público y notorio, en el cual el poder ejecutivo nacional, en coordinación con
algunos ministerios e instituciones del Estado, en los últimos meses han
promovido e impulsado el retorno de venezolanos que se encuentran en el
exterior, ofreciéndoles mayores garantías para una mejor calidad de vida dentro
de todo el territorio de Venezuela.
Corolario de todo lo expuesto anteriormente, queda determinada la
necesidad de la ciudadana Milagros Concepción Sandrea Quintero, de ocupar el
inmueble objeto de litigio, único bien inmueble del cual es propietaria,
consistente en un apartamento ubicado en la Avenida 19 de abril, Edificio La
Bermeja, Piso 2, N° 2-1, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado
Táchira, razón por la cual, es forzoso para quien aquí decide, DECLARA CON
LUGAR LA DEMANDA DE DESALOJO, por necesidad del inmueble, tal y como
se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de la sentencia. Y
así se decide.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos ya expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE
MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN
CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
TÁCHIRA, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de
Venezuela y por autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de Desalojo De Vivienda,
interpuesta por la ciudadana MILAGROS CONCEPCIÓN SANDREA QUINTERO,
venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad No. V-
3.273.864, debidamente representada por el ABOGADO JOSELITO MOLINA
RODRÍGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 115.760, en contra de la
ciudadana GLADYS CECILIA RUBIO MEDINA, venezolana, mayor de edad,
casada, titular de la cédula de identidad No. V-5.888.714, por Necesidad Del
Inmueble.
SEGUNDO: SE ORDENA a la ciudadana GLADYS CECILIA RUBIO
MEDINA, ya identificada, a hacer entrega del inmueble dado en arrendamiento a
la ciudadana MILAGROS CONCEPCIÓN SANDREA QUINTERO, supra
identificada, consistente en un apartamento ubicado en la Avenida 19 de abril,
Edificio La Bermeja, Piso 2, N° 2-1, Parroquia La Concordia, Municipio San
Cristóbal, Estado Táchira.
TERCERO: SE CONDENA en costas a la parte demandada de
conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, Firmada, sellada y Refrendada en la Sala del Despacho del
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios
San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la
ciudad de San Cristóbal a los dieciséis (16) días del mes de noviembre del año
dos mil dieciocho (2018). Años 208 de la Independencia y 159 de la Federación.-
ABOGADO MASSIEL ZAMBRANO PLATA
JUEZ SUPLENTE
ABG. CARMEN B. MORENO PÉREZ
SECRETARIA
En la misma fecha y previas las formalidades legales, se dictó y
publicó la anterior sentencia, siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde
(3:25 pm), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
ABG. CARMEN B. MORENO PÉREZ
SECRETARIA