TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, 29 de Noviembre de 2018.
208º Y 159º
Revisada exhaustivamente la diligencia de fecha 13 de los corrientes, presentada por la abogada ENNY ROSALES DE MENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.190.541 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 58.823, quien actúa en beneficios de sus propios derechos; el Tribunal para providenciar observa:
En fecha 16 de mayo de 2018, este Tribunal dictó decisión mediante la cual autoriza a la solicitante ENNY ROSALES DE MENDEZ, para separarse del hogar con sus respectivos enseres personales de uso básico y acuerda la notificación del ciudadano FRANCISCO JAVIER MENDEZ VELASCO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 5.024.729.
Al folio 31, consta diligencia de fecha 01 de agosto de 2018, mediante la cual el alguacil de este Tribunal, notificó al ciudadano FRANCISCO JAVIER MENDEZ VELASCO.
Ahora bien, en la diligencia bajo estudio la abogada ENNY ROSALES DE MENDEZ, solicita que se “…determine por escrito cuáles son los enseres personales de uso básico que deben ser retirados del hogar…”, a cuyos efectos señala los bienes que a su decir, están en su hogar.
Para resolver lo peticionado se observa que el artículo 138 del Código Civil, establece:
“El Juez de Primera Instancia en lo Civil podrá, por justa causa plenamente comprobada, autorizar a cualquiera de los cónyuges a separarse temporalmente de la residencia común.”
Acerca de las solicitudes de autorización por parte de uno de los cónyuges para separarse de la residencia común, en sentencia N° 5135/2005, nuestra máxima instancia ha señalado lo siguiente:
“…Se observa que la solicitud de autorización para separación del hogar conyugal prevista en el artículo 138 del Código Civil, se tramita a través del procedimiento de jurisdicción voluntaria, siendo entendido este como ‘(…) aquella función del juez por la cual crea condicionamientos que le dan significación jurídica a la conducta de los solicitantes y que están destinados a mantenerse con validez en tanto no cambien las circunstancias que los originaron y no sean revocados expresamente por el juez’ (Arístides Rangel Romberg, ‘Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano; Teoría General del Proceso’; Tomo I, página 121). A dicha definición debe añadirse que tales procedimientos se realizan sin contradictorio, valga decir, sin que se presente un conflicto de intereses o litigio….”. (Sentencia publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, subrayado de este Tribunal)
En consonancia con lo anterior, se trae a colación la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 23 de julio de 2009, en la que se realizó una interpretación del artículo 138 bajo estudio, en esa oportunidad se sentó el siguiente criterio:
“... Siendo ello así, la autorización judicial para separarse temporalmente de la residencia común, al limitar de forma directa qué hacer y a dónde dirigirse no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de las razones del o la solicitante, ni tampoco estar condicionada a la prueba de la entidad de esas razones. De hecho, la procedencia de la autorización no tiene por qué estar vinculada a condiciones ni a hechos comprobables; por el contrario, debe depender de la libre manifestación de voluntad del cónyuge de separarse temporalmente de la residencia común, pues así es más acorde con las exigencias que el orden constitucional le impone a los derechos de libre desarrollo de la personalidad y al libre tránsito, los cuales, vale destacar, no quedan limitados por la existencia del matrimonio.
En efecto, el artículo 20 constitucional estipula que toda persona tiene derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad «…sin más limitaciones que las que derivan del derecho de las demás, del orden público y social»; mientras que el derecho al libre tránsito está garantizado en el artículo 50 «…sin más limitaciones que las establecidas por la ley». De la aplicación incardinada de ambos preceptos al artículo 138 del Código Civil se desprende que los límites específicos del derecho al libre desarrollo de la personalidad, estos son: el derecho de los demás, el orden público y el orden social, son los que condicionan la remisión a la ley que realiza el precepto que estipula el derecho al libre tránsito, de suerte que el trámite que estipula el artículo 138 del Código Civil para autorizar la separación temporal del cónyuge de la residencia común responde sólo a estas limitaciones específicas.
De esta forma, el régimen autorizatorio contemplado en el artículo 138 del Código Civil cumple el fin para el cual verdaderamente se estableció sin invadir la esfera privada del cónyuge solicitante y sin cuestionar el libre desarrollo de su personalidad: dejar constancia de que no se abandonó el hogar y fijar de manera formal los parámetros de la separación temporal, de cara a evitar que el o la cónyuge demande el divorcio con base en la causal de «abandono voluntario», estipulada en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil.
Concebida la autorización de esta manera, los motivos de la separación temporal de la residencia común ni siquiera tienen por qué exponerse ante el juez, pues ello es un aspecto que responde al libre desarrollo de la personalidad del individuo, y como tal sólo corresponde ser valorado por el o la cónyuge solicitante. A los efectos de la autorización únicamente cabría exigir como requisito fundamental la temporalidad de la separación de la residencia común…
No obstante, ello es un criterio que con ocasión de esta interpretación constitucionalizante del artículo 138 del Código Civil debe ser abandonada, pues, visto que el objetivo de la autorización de separarse temporalmente de la residencia común es hacer constar que no se trata de un abandono voluntario de la residencia o de una ruptura prolongada de la vida en común, ello exige que se ponga en conocimiento al otro cónyuge de que la autorización ha sido acordada, ya que lo contrario propiciaría o agudizaría conflictos familiares que repercutirían en la actividad judicial al interponerse demandas de divorcio con base en apreciaciones erradas...” (Sentencia publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, subrayado de este Tribunal)
Del criterio jurisprudencial señalado, se desprende claramente que el artículo 138 del Código Civil, establece un régimen autorizatorio y el fin para el cual verdaderamente se estableció es dejar constancia de que el cónyuge solicitante no abandonó el hogar y fijar de manera formal los parámetros de la separación temporal, todo ello en aras de evitar que el otro cónyuge demande el divorcio con base en la causal de «abandono voluntario», estipulada en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.
En ese sentido, atendiendo a la conceptualización prevista por nuestro máximo Tribunal, este procedimiento autorizatorio responde a los límites específicos de los derechos constitucionales al libre desarrollo de la personalidad y al libre tránsito, contenidos en los artículos 20 y 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin que le este autorizado a este Tribunal proceder a tomar cualesquiera otras medidas que invadan la esfera del régimen patrimonial conyugal, toda vez que la autorización como tal, es un procedimiento transitorio que en ningún caso pudiera llegar a convertirse en una separación de cuerpos y de bienes, sin haberse realizado los trámites correspondientes.
A la luz de lo expuesto, resulta forzoso concluir que una vez acordada la autorización solicitada por la abogada ENNY ROSALES DE MENDEZ y habiéndose notificado al ciudadano FRANCISCO JAVIER MENDEZ VELASCO, el procedimiento alcanzó el objetivo para el cual fue previsto por el legislador, es decir, conceder la autorización de separarse temporalmente de la residencia común, para hacer constar que no se trata de un abandono voluntario de la residencia o de una ruptura prolongada de la vida en común, lo cual exige que se ponga en conocimiento al otro cónyuge de que la autorización ha sido acordada y, con ello, evitar que se agudicen los conflictos familiares que repercutirían en la actividad judicial, al interponerse demandas de divorcio con base en apreciaciones erradas, tal como lo señaló la Sala Constitucional en la sentencia arriba citada.
Como corolario de lo anterior, resulta forzoso concluir que la solicitud planteada en la diligencia de fecha 13 de Noviembre de 2018, presentada por la abogada ENNY ROSALES DE MENDEZ, es improcedente, ya que este no es el procedimiento adecuado para providenciar la misma. Y ASÍ SE DECLARA.
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, NIEGA la solicitud formulada en la diligencia de fecha 13 de los corrientes, presentada por la abogada ENNY ROSALES DE MENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.190.541 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 58.823, quien actúa en beneficios de sus propios derechos.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Una vez quede firma la presente decisión archívese el expediente.
LA JUEZA SUPLENTE,


ABG. MAURIMA MOLINA COLMENARES

La Secretaria Temporal,

HEYLEN MAGALY GUERRERO
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las _______________, quedando registrada bajo el Nº___________, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.


HEYLEN MAGALY GUERRERO /Secretaria t.
Solicitud Nº 9681
mcmc
Va sin enmienda.