REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
208º Y 159º
SOLICITUD Nº 9614/2018
CONYUGE DEMANDANTE: La ciudadana JOVANNA KATIUSKA CARRERO GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.418.328 y domiciliada en el Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.
APODERADO DE LA PARTE SOLICITANTE: Abogado GIULIO HOMERO VIVAS GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 15.086.
CONYUGE DEMANDADO: El ciudadano PEDRO MIGUEL VIVAS SOCORRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.531.082 y domiciliado en el Municipio Peña, Estado Yaracuy.
MOTIVO: DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN.
PARTE NARRATIVA
A los folios 1 y 2, riela escrito presentado para distribución en fecha 07 de febrero de 2018, por la ciudadana JOVANNA KATIUSKA CARRERO GUTIERREZ, asistida del abogado GIULIO HOMERO VIVAS GARCIA, mediante el cual solicita el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, señalando en su escrito que contrajo matrimonio con el ciudadano PEDRO MIGUEL VIVAS SOCORRO, según consta en acta de matrimonio Nº 313, de fecha 19 de agosto de 2010, que anexa, fijando su domicilio conyugal en el sector Unidad Vecinal, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira y que durante su unión no procrearon hijos, ni adquirieron bienes. Afirma que por razones personales y sentimentales han permanecido separados ininterrumpidamente por más de cinco (5) años, en consecuencia, demanda al ciudadano PEDRO MIGUEL VIVAS SOCORRO, a los fines de que se declare el divorcio entre ellos, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil y solicita se libre exhorto para su citación. Anexos del folio 3 al 6.
Al folio 7, riela auto de fecha 26 de febrero de 2018, por el cual este Tribunal admite la solicitud de divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, presentada por la ciudadana JOVANNA KATIUSKA CARRERO GUTIERREZ, asistida del abogado GIULIO HOMERO VIVAS GARCIA, exhortándose a la parte a consignar la dirección del ciudadano PEDRO MIGUEL VIVAS SOCORRO.
Al folio 8, riela auto de fecha 04 de abril de 2018, por el cual este Tribunal acordó librar boleta de citación, con exhorto al ciudadano PEDRO MIGUEL VIVAS SOCORRO y boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.
Al folio 12, riela diligencia de fecha 31 de mayo de 2018, suscrita por el Alguacil de este Tribunal, mediante la cual consigna la boleta de notificación librada al Fiscal 15 del Ministerio Público, la cual fue recibida y debidamente firmada por dicho funcionario. (vuelto del Folio 12).
Del folio 13 al 17, rielan actuaciones relativas con la citación del ciudadano PEDRO MIGUEL VIVAS SOCORRO, ante el Tribunal comisionado.
Al folio 18, riela poder apud acta conferido en fecha 03 de agosto de 2018, por la ciudadana JOVANNA KATIUSKA CARRERO GUTIERREZ, al abogado GIULIO HOMERO VIVAS GARCIA. Asimismo, solicita que se dicte sentencia.
Al folio 19, riela auto de fecha 09 de agosto de 2018, por el cual este Tribunal abre la articulación probatoria de acuerdo con lo señalado en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
Del folio 20 al 22, rielan actuaciones relativas con la evacuación de las testimoniales presentadas.
Al folio 23, riela diligencia de fecha 02 de Noviembre de 2018, suscrita por el abogado GIULIO HOMERO VIVAS GARCIA, con el carácter de autos, solicita el abocamiento.
Al folio 24, riela auto de fecha 06 de noviembre de 2018, por el cual la Jueza Suplente se aboca al conocimiento de la causa.
PARTE NARRATIVA
ESTANDO EN TÉRMINO PARA DECIDIR, SE OBSERVA:
PROCEDENCIA DE LA SOLICITUD:
Establece el artículo 185-A del Código Civil vigente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.”.
A la luz de la norma transcrita, pasa esta juzgadora a revisar si se cumplieron las formalidades exigidas para solicitar el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, y en este sentido, se observa:
A) PRUEBAS DE LA CÓNYUGE DEMANDANTE:
.- DOCUMENTALES:
Del folio 3 al 5, consta copia fotostática debidamente certificada del acta de matrimonio Nº 313, de fecha 19 de agosto de 2010, expedida por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, instrumento auténtico cuya presunción de certeza no fue desvirtuada con otro medio de prueba, razón por la cual esta administradora de justicia le confiere pleno valor probatorio de acuerdo con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil y sirve para demostrar que los ciudadanos JOVANNA KATIUSKA CARRERO GUTIERREZ y PEDRO MIGUEL VIVAS SOCORRO, contrajeron matrimonio civil en la fecha indicada.
.- TESTIMONIALES: Rielan a los folios 20 al 22, fueron presentadas y evacuadas por la solicitante las testimoniales de los ciudadanos NANCY MORA GOMEZ y PEDRO PANZA CARDENAS, al respecto observa quien juzga que dichas testimoniales no fueron promovidas legalmente y por tal motivo, se desechan como medios de pruebas.
B) PRUEBAS DEL CÓNYUGE DEMANDADO: Durante el lapso probatorio no aportó prueba alguna que le favoreciera.
Valoradas las pruebas promovidas, se observa igualmente que la Fiscalía 15 del Ministerio Público del Estado Táchira, no realizó objeción alguna a la solicitud de divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, presentada por la ciudadana JOVANNA KATIUSKA CARRERO GUTIERREZ.
Dentro de este marco, procede aplicar el criterio vinculante que estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de mayo de 2014, expediente N° 14-0094, Magistrado Ponente: ARCADIO DELGADO ROSALES; que señala lo siguiente:
“… Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente ….”. (Subrayado del Tribunal)
De acuerdo con ello, se percata quien juzga que el ciudadano PEDRO MIGUEL VIVAS SOCORRO, fue debidamente citado conforme se evidencia del folio 16 y su vuelto, sin que se hiciera presente ante esta instancia a ejercer su derecho de defensa o a negar el hecho de la separación, por tal motivo, al no haber objeción por parte del Fiscal del Ministerio Público, se arriba a la conclusión que en el presente caso quedó evidenciada la separación entre los ciudadanos JOVANNA KATIUSKA CARRERO GUTIERREZ y PEDRO MIGUEL VIVAS SOCORRO y el cumplimiento de lo previsto en el 185-A del Código Civil Vigente. De manera que resulta forzoso declarar procedente el divorcio en los términos solicitados y con lugar la presente solicitud. Y ASÍ SE DECLARA.
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley y actuando como Primera Instancia conforme a la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial Nº 368.338, de fecha 02 de abril de 2009, DECLARA CON LUGAR, el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común de los ciudadanos: JOVANNA KATIUSKA CARRERO GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.418.328 y domiciliada en el Municipio San Cristóbal, Estado Táchira y PEDRO MIGUEL VIVAS SOCORRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.531.082 y domiciliado en el Municipio Peña, Estado Yaracuy, conforme a lo dispuesto en el artículo 185- A del Código Civil.
En consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial contraído entre ellos mediante acta de matrimonio Nº 313 de fecha 19 de agosto de 2010, ante el Registro Civil del Municipio San Cristóbal del estado Táchira.
Liquídese la sociedad conyugal, si hubiere lugar a ello.
Dada la naturaleza del presente fallo, ejecútese y remítanse las copias certificadas correspondientes al Registro Civil del Municipio San Cristóbal, y al Registro Principal ambos del Estado Táchira, a los fines de que se estampe la correspondiente nota marginal.
Conforme con lo solicitado y de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, expídase por secretaría una copia computarizada certificada de la presente decisión. Para realizar el fotostato se autoriza al Alguacil del Tribunal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en San Cristóbal, a los trece días del mes de noviembre de 2018. AÑOS: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE,
ABG. MAURIMA MOLINA COLMENARES
La Secretaria Temporal,
Abg. ANAMILENA ROSALES ZAMBRANO
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las _______________, quedando registrada bajo el Nº___________, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal y se libraron oficios Nros. _______________________ al los registros respectivos.
Abg. ANAMILENA ROSALES ZAMBRANO /Secretaria t.
Solicitud Nº 9614
mcmc
Va sin enmienda.
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