JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TÓRBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
“VISTO”.

DATOS DE IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos GLENDA XIOMARA USECHE LINDARTE, JESÚS LEONARDO USECHE LINDARTE, ELIZABETH USECHE LINDARTE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad N° 5.666.111, V-9.208.084, V-9.235.499, en su orden.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado JESÚS LEONARDO USECHE LINDARTE, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-9.208.084, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 74.162.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano MEILIAN HUANG, chino, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de residente Nº 82.292.877.

MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL

EXPEDIENTE: N° 14.072.
I
NARRATIVA:

Se inicia este proceso por escrito libelar recibido por distribución, presentado por los ciudadanos GLENDA XIOMARA USECHE LINDARTE, JESÚS LEONARDO USECHE LINDARTE, ELIZABETH USECHE LINDARTE, ya identificados, quienes asistidos de abogado, manifiestan:
* Que son copropietarios de un inmueble que forma parte de las Sucesiones Pedro Alcántara Useche Chávez y Ofelia Lindarte Viuda de Useche, ubicado en la Avenida Principal de Pueblo Nuevo, Sector Las Pilas, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del estado Táchira, con el número catastral 18-379, con un área de 624 metros cuadrados, y que le pertenece a la Sucesión Pedro Alcántara Useche Chávez, según consta a su decir, en Planilla Sucesoral N° 0087007, expediente N° 09-182, de fecha 18 de febrero de 2009, Certificado de Solvencia de Sucesiones N° 0894, de fecha 22 de julio de 2010, y Ofelia Lindarte Viuda de Useche, quien falleció ab-intestato el 11 de enero de 2018, según consta en Acta de Defunción N° 320, de fecha 11 de abril de 2018; adquirido por los causantes según documento registrado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de San Cristóbal , estado Táchira, en fecha 04 de julio de 1959, inserto bajo el N° 1, folios 1 al 3, Tomo 4, protocolo 1.
* Que es el caso que en fecha 01 de agosto de 2014, su progenitora suscribió contrato de arrendamiento por vía privada con la ciudadana Meilian Huang, ya identificada, por un tiempo de dos años, a partir del 01 de agosto de 2014 hasta el 01 de agosto de 2016, un mes antes del vencimiento del contrato de arrendamiento, las partes se reunieron con el fin de renovar el contrato de arrendamiento, al cual tal y como lo narra la parte demandante se le haría un aumento del canon de arrendamiento, ya establecido en el segundo año, es decir, sesenta y cuatro mil bolívares. Que ese aumento estaría sujeto al contenido de la cláusula tercera del contrato de arrendamiento, que narra: “que para el segundo año se establecerá un aumento de acuerdo al índice inflacionario que determine el Banco Central de Venezuela para ese año sobre el canon de arrendamiento ya establecido” según el último informe del mes de diciembre de 2015 del Banco Central de Venezuela, que determinó el 180,9% de inflación, lo que daría un nuevo canon de arrendamiento de ciento setenta y nueve mil setecientos setenta y seis bolívares (Bs. 179.776,00).
*Que la ciudadana Meilian Huang, en su condición de arrendataria se negó de manera arbitraria y unilateral a pagar los cánones de arrendamiento desde el 01 de agosto de 2016, hasta el 27 de septiembre de 2017, fecha en la cual fue notificada judicialmente la madre de la parte actora, por el alguacil del Tribunal Primero de Municipio ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Tórbes, que por ante ese tribunal cursaba expediente de consignación de alquileres, por parte de la Arrendataria, Meilian Huang, según expediente signado con el N° 994-2016, y que a través de la prueba de Informes requirieron información de algunos aspectos que detallaran en su oportunidad (Lapso Probatorio). Incumpliendo a su expresar, flagrantemente el contenido de la cláusula tercera que reza “La arrendataria se obliga a depositar en la cuenta de ahorros del Banco mercantil N° 0105-0675-14675-10491-2 a nombre de la ciudadana Ofelia Lindarte de Useche, por mensualidades vencidas, pagaderos a más tardar los tres primeros día de cada mes”; ya que era una obligación natural seguir pagando los cánones de arrendamiento a la cuenta de la Arrendadora, pues la misma nunca fue cancelada, existe criterio Jurisprudencial que determina que la notificación a la Arrendadora, dentro del lapso produce evidentemente un estado de insolvencia, incurriendo en una de las causales contenidas en el artículo 40 literal a, de la Ley de Regulación el Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, ya que dicha consignación se consideraría extemporánea en virtud de que fue un año después que se le notifica a la madre de la consignación al Tribunal, causándoles un daño patrimonial.
*Así mismo anexaron copia certificada del banco mercantil, marcados “J”, estados de cuenta donde se pueden constatar los pagos de los cánones de arrendamiento que se realizaron por parte de la Arrendataria, de los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio de 2016. Es claro y evidente que la arrendataria se encuentra inmersa en la causal contenida en el literal a del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial. Pero que, en fecha 07 de abril de 2017, cuando un miembro de la sucesión y copropietaria del inmueble dado en arrendamiento por su fallecida madre, Glenda Xiomara Useche Lindarte, decidió hacer unas compras en el local que cedieron en alquiler a la ciudadana Meilian Huang, propietaria de la firma comercial Confitería Universal, y que una vez en el interior del establecimiento, la ciudadana Glenda Xiomara Useche Lindarte, pudo apreciar que al fondo del referido local comercial se hallaba instalado un expendio dedicado al ramo de la charcutería, carnicería, verduras y frutas, cosa que llamó su atención, pues a su decir, en otras ocasiones que había asistido a ese lugar, no lo había visto, y además porque según el contrato suscrito con la ciudadana Melian Huang, el objeto del contrato no contemplaba la venta de este tipo de rubros.
*Que ante eso que estaba conociendo la ciudadana Glenda Xiomara Useche Lindarte, se acercó al ciudadano que la atendía, preguntando cuanto tiempo tenían funcionando ese expendio, a lo que respondió que tenía casi 2 años, desde el momento en que se lo alquilaron, al oír a la copropietaria que este ciudadano estaba allí era en condición de arrendatario, y en vista del interrogatorio que le hacia, él le pregunta que quien era ella, a lo cual responde que una de las propietarias. Aduce a su vez, que la ciudadana Glenda Xiomara Useche Lindarte, tuvo acceso al contrato de arrendamiento, y pudo a su decir, evidenciar que se trata de un contrato privado de arrendamiento de un espacio ubicado dentro del establecimiento de su madre que le había dado en arrendamiento a la ciudadana Melian Huang, el cual estaba suscrito entre los ciudadanos Wenxiong Wu, de nacionalidad china, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-83.822.153 y el ciudadano Dionner Howward Moreno García, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-17.108.288, en condición de arrendatario.
*Que a afecto de ampliar la información, la copropietaria Glenda Useche, le pregunta al ciudadano Dionner Howward Moreno García, a quien le hacia los pagos de los cánones de arrendamiento, quien a su decir, le respondió que los realizaba directamente con su tarjeta de debito a la Firma Personal Inversiones Disebas, inscrita en el Registro Mercantil Tercero del estado Táchira, bajo el Tomo 33-B RM 445, número 94 del año 2014, de fecha 16 de diciembre de 2014, del banco Banesco, a través de punto de venta que la ciudadana Melian Huang, mantenía en el negocio, “Confitería Universal 2014”. Discriminando los pagos de los cánones de arrendamiento de los meses comprendidos desde el mes de mayo de 2016, hasta el mes de enero de 2017, así: Mayo de 2016 por un monto de 50.000,00 Bs., junio de 2016 por un monto de 47.519,69 Bs., julio de 2016 por un monto de 65.000,00 Bs., agosto de 2016 por un monto de 65.000,00 Bs., septiembre de 2016 por un monto de 63.000,00 Bs., octubre de 2016 por un monto de 130.000,00 Bs., noviembre de 2016 por un monto de 130.000,00 Bs., diciembre de 2016 por un monto de 130.000,00 Bs., enero de 2017 por un monto de 230.000,00 Bs., los cuales manifiestan que consignan en copia certificada expedida por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, expediente N° 729-17, donde se demuestra el último pago correspondiente al mes de enero de 2017, a través de dos bauches, uno por Bs. 100.000,00 y otro por Bs. 130.000,00, directamente a la cuenta de “Confitería Universal” 2014” insertos al folio 26 del citado expediente, ya que e canon de arrendamiento para ese entonces era de Bs. 230.000,00 mensuales, y visto que el mencionado ciudadano Wenxiong Wu le aumentaba de manera desproporcionada el canon de arrendamiento, el ciudadano Dionner Howward Moreno García, decidió depositarle las mismas cantidades, es decir, la suma de Bs. 230.000,00 que era la misma suma que le cancelaba por el punto de venta de “Confitería Universal 2014”, por ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la esta Circunscripción Judicial, correspondiente a los cánones de arrendamiento, expediente N° 1002, el cual lo anexan en copia certificada, consignación que realiza de los cánones correspondiente a los meses de febrero y marzo de 2017, fecha en la cual decide no continuar depositando por cuanto quedo evidenciado que se estaba perpetuando un fraude, ya que el ciudadano Wenxiong Wu, en su condición de arrendador no era el propietario del inmueble, por lo que el decide y le manifiesta a su arrendador que no continuará pagándole los canones de arrendamiento porque de haber sabido que el Wenxiong Wu, no era el dueño, no lo habría alquilado.
*Que es tan cierto tal afirmación que están en presencia de un fraude por parte del ciudadano Wenxiong Wu, que descaradamente demanda el desalojo del inmueble al ciudadano Dionner Howward Moreno García, por ante el tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de esta Circunscripción Judicial, consignó copia certificada del libelo de demanda de Desalojo y del auto de Admisión, expediente N°729-2018, por falta de pago de los canones de arrendamiento, sin tener ninguna cualidad; este ciudadano no mantiene ninguna relación arrendaticia, por tanto es una persona que declaramos extraña y desconocida que aparece como la persona que bajo engaño dio en arrendamiento al ciudadano Dionner Howward Moreno García, un local que es de su propiedad y en complicidad con la ciudadana Melian Huang, es evidente el descaro que el ciudadano Wenxiong Wu, le hace un contrato de arrendamiento de fecha de Agosto de 2015 hasta agosto de 2017, que a sabiendas que existía un contrato de arrendamiento previo entre las ciudadanas Melian Huang y su madre Ofelia Lindarte de Useche, el cual se indico en el mismo, por lo que se reservan el derecho de ejercer las acciones penales que dieren lugar ante dicho fraude. Tanto es así que el ciudadano Dioner Howard Moreno garcía, en su condición de arrendatario, solicito el traslado y constitución de un Tribunal de Municipio, específicamente el Tercero, a los fines que por inspección judicial quede demostrado fehacientemente su condición de inquilino sobre un espacio del local comercial que su fallecida madre le diera en arrendamiento a la ciudadana Melian Huang, la cual consignó en original bajo el N° 9269.
*Que la ciudadana Melian Huang, mantuvo una actitud silente ante ese hecho y que bajo subterfugios jurídicos subalquilo flagrantemente parte del inmueble en complicidad con su hijo Wenxong Wu, que jamás le comunicó a la arrendadora para que esta actuara de inmediato, entonces como explicaría la instalación de un expendio de charcutería, carnicería, y frutas del local que ella mantiene en arriendo sin su debido conocimiento, por lo que están en presencia de una de las causales de desalojo que determina la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, artículo 40, literal F.
*Que es necesario mencionar, que la cláusula segunda del referido contrato establece,”este contrato no podrá renovarse y para continuar ocupando el inmueble, la arrendataria, se le otorgara la prorroga legal que por ley le corresponda, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial”. Vista la actitud asumida por la arrendataria, su madre se vio obligada a notificarle judicialmente la prorroga legal, según solicitud de fecha 04/10/2016, expedida por ante el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de esta Circunscripción Judicial. Por lo que hasta la fecha, es decir, desde el día 18 de octubre de 2016, hasta la fecha de introducción de la presente demanda, ha transcurrido un año y ocho meses, sin que la arrendataria haya entregado el inmueble libre de personas y cosas, razón por la cual se encuentra inmersa en otra causal de desalojo que contempla el artículo 40, literal G, de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial; es por lo narrado y explanado anteriormente, la ciudadana Melian Huang, incurre en el incumplimiento de las obligaciones contempladas en el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, específicamente las cláusulas 2, 3, y 7 del contrato de marras, por lo que transgrede lo dispuesto en el artículo 40, literal i, de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, como causal de desalojo.
*Fundamento la presente demanda en las causales de desalojo de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, articulo 40, literales “a, f, g, i”; artículo 43 ejusdem; cláusulas 2, 3 y 7 del contrato de arrendamiento artículo 1.159 y 1.615 del Código Civil; artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
*Pruebas: promueve como pruebas en el presente juicio de desalojo en contra de la ciudadana Melian Huang, las siguientes (Documentales):
- Marcadas “A y B y C”: Partidas de Nacimiento en copias certificadas, números: 237, 46, 3041, de los demandantes, Glenda Xiomara Useche Lindarte, Jesús Leonardo Useche Lindarte y Elizabeth Useche Lindarte.
- Marcada “D y E”: Planilla Sucesoral N° 0087007 en copia certificada, Expediente N° 09-182, de fecha 18 de febrero de 2009 y Certificado de Solvencia de Sucesiones en original N° 0894 de fecha 22 de julio de 2010.
- Marcada “F” Acta de defunción en copia certificada N° 320 de fecha 11 de abril de 2018, de Ofelia Lindarte viuda de Useche.
- Marcada “G”: Rif Sucesoral en original.
- Marcada “H”: Documento de Propiedad del Inmueble, registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de San Cristóbal, estado Táchira, de fecha 04 de julio de 1959, inserto bajo el N° 1, Folios 1 al 3, Tomo 4, Protocolo 1.
- Marcada “I”: Contrato de Arrendamiento por vía privada entre la Arrendadora Ofelia Lindarte viuda de Useche y la Arrendataria, ciudadana Meilian Huang, en original.
- Marcada “J”: copia certificada de estados de cuenta de los pagos de los cánones de arrendamiento que se realizaron por parte de la Arrendataria, de los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio de 2016, emitida por el Banco Mercantil.
- Marcada “K”: original para su vista y devolución, contrato privado de arrendamiento suscrito entre los ciudadanos Wenxiong Wu, y el ciudadano Dionner Howward Moreno García.
- Marcada “L”: copia simple de la Firma Personal Inversiones Disebas, inscrita por ante Registro Mercantil tercero del estado Táchira, bajo el Tomo 33-B RM 445, Número 94 del año 2014, de fecha 16 de diciembre de 2014.
- Marcada “M”: Firma Personal “Confitería Universal 2014” en copia certificada de la ciudadana Melian Huang.
- Marcados “N1, N2, N3, N4, N5, N6, N7, N8, N9”, en copia certificada, movimientos del Banco Banesco de los pagos de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses comprendidos desde el mes de abril de 2016, hasta el mes de enero de 2017.
- Marcado “O”: copia certificada del expediente N° 1002 de consignación de cánones de arrendamiento ante el Tribunal primero de Municipio ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial.
- Marcada “P”: copia certificada del Libelo de Demanda de Desalojo y del auto de admisión, expediente N° 729-2018, del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción.
- Marcada “Q”: Original de Inspección Judicial, expediente N° 9269, solicitada por el ciudadano Dioner Howard Moreno García, en su condición de Arrendatario, ante el Tribunal Tercero de Municipio y Ejecutor de Medidas.
- Marcada “R”: Original de la Notificación Judicial de la prorroga legal, según solicitud de fecha 04-10-2016, expedida por ante el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial.
* Pruebas de Informes: De conformidad con el artículo 433 del Código de procedimiento Civil, promueve como prueba de informes las siguientes:
1) Que se oficie a las oficinas del Banco Mercantil con sede en la 7ma. Avenida Edificio Roma, diagonal a Dorsay, San Cristóbal, estado Táchira y se requiera información de los siguientes aspectos:
a) Quien es el titular o titulares de la cuenta de ahorros N° 0105-0675-14675-10491-2.
b) Si en dicha cuenta se encuentran depositados a nombre de la titular los siguientes depósitos: N° 016020390890140 de fecha 03-02-2016 por Bs. 64.000,00; N° 016031090890153 de fecha 10-03-2016 por Bs. 62.000,00; N° 016040190920139 de fecha 01-04-2016 por Bs.64.000,00; 016050444380053 de fecha 04-05-2016 por Bs.64.000,00; N° 016063042650098 de fecha 30-06-2016 por Bs. 64.000,00 y N° 016072942650136 de fecha 29-07-2016 por Bs. 64.000,00.
c) Si pueden informar a este Tribunal si existen más depósitos a la misma cuenta por un monto de Bs. 64.000,00, desde el mes de agosto de 2016, hasta el mes de diciembre de 2016, y todo el año de 2017.
d) Si puede indicar a este Tribunal el nombre de la persona o personas que realizaban los depósitos.
2) Que este digno Tribunal oficie al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes del estado Táchira, y requiera información de los siguientes aspectos contenidos en solicitud de consignación de alquileres expediente 994-2016:
a) Nombre y apellido de la solicitante o Arrendataria.
b) Nombre y apellido de la Arrendadora – Propietaria de la consignación.
c) Fecha de Admisión de la Solicitud de consignación de alquileres.
d) Fecha en la que se emite el auto de la boleta de notificación.
e) Fecha en la que el alguacil del Tribunal notificó a la Arrendadora-Propietaria de la consignación de alquileres.
3) Que el Tribunal oficie al Registro Mercantil Tercero del estado Táchira, y requiera información de los siguientes aspectos:
a) Si en los archivos de este Registro se encuentra la firma personal Inversiones Desibas.
b) Nombres y apellidos del propietario de la referida firma personal.
c) Si puede indicar los datos de inscripción en el Registro de Comercio de la firma personal Inversiones Disebas.
* Inspección Judicial: De conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, solicita a este Tribunal se traslade y se constituya a la siguiente dirección: Avenida principal de Pueblo Nuevo, sector Las Pilas, con número cívico 18-379, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, específicamente en el local donde funciona la Confitería Universal 2014, con el objeto de practicar una Inspección Judicial, sobre particulares que señalará oportunamente una vez abierto el lapso de promoción y evacuación de pruebas.
* Testimoniales: De conformidad con el artículo 483 del Código de procedimiento Civil, solicitó al Tribunal sea tomada la declaración de los siguientes ciudadanos, los cuales serán presentados voluntariamente sin necesidad de citación, el día y hora que así lo señale el Tribunal:
- Dionner Howward Moreno García, venezolano, mayor de edad, comerciante, soltero, cédula de identidad N° V-17.108.288, domiciliado en Barrio Sucre, parte baja, carrera 3, casa N° 3-8, Municipio San Cristóbal, estado Táchira.
- Jesús Manuel Zambrano Morales, venezolano, mayor de edad, comerciante, soltero, cédula de identidad N° V-9.203.752, domiciliado en pueblo nuevo, sector Las Pilas, N° 18-370, Parroquia San Juan bautista, Municipios San Cristóbal, estado Táchira.
* Petitorio: Por todas las razones de hecho, como de derecho, antes señaladas, es que proceden a demandar como en efecto demandan por Desalojo, en calidad de Arrendataria, a la ciudadana Meilian Huang, de nacionalidad china, mayor de edad, casada, cédula de residente N° 82.292.877, Rif. E-822928776, domiciliada en la avenida principal de pueblo nuevo, sector Las Pilas, Inmueble signado con el número catastral 18-379 (Confitería Universal 2014), San Cristóbal, estado Táchira, por las causales de desalojo señaladas en el artículo 40 literales a, f, g, i, de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
* Sede Procesal: Que de conformidad con el artículo 174 del Código de procedimiento Civil, señaló como dirección procesal: Calle 5, N° 3-33, Edificio Los Capachos, diagonal al Edificio Nacional, oficina 7, piso 2, San Cristóbal, Estado Táchira.
* Citación de la demandada: A los fines de la citación personal de la ciudadana Meilian Huang, señaló la siguiente dirección: Avenida principal de Pueblo Nuevo, sector Las Pilas. Inmueble signado con el número catastral 18-379 (Confitería Universal 2014) San Cristóbal, estado Táchira.
Estimación de la Demanda: Estimó la presente demanda en la cantidad de Ochocientos Treinta y Dos Mil Bolívares (Bs. 832.000,00), equivalentes a 978.8235 Unidades Tributarias. Asimismo solicitó que la presente demanda se admita conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva, con todos los pronunciamientos legales. (f. 01-05).
En fecha 20 de junio de 2018, se admitió la presente acción, ordenándose la citación de la ciudadana MEILIAN HUANG, ya identificada, para su comparecencia por ante este Juzgado dentro de los VEINTE (20) DIAS de despacho siguiente a aquél en que constase en autos su citación, a los fines de dar contestación a la demanda. (f. 106).
En fecha 25 de junio de 2018, mediante diligencia el abogado Jesús Leonardo Useche Lindarte, actuando con el carácter acreditado en autos, consignó emolumentos al Alguacil de este Despacho, para la elaboración de boleta de citación dirigida a la parte demandada. (f. 108).
En fecha 04 de julio de 2018, el Alguacil titular de este despacho informó que el día 28 de junio de 2018, la parte actora le entregó los fotostatos para la elaboración de la compulsa de citación a la parte demandada en el presente juicio. Compulsa que se libró y se hizo entrega al Alguacil en fecha 04 de julio de 2018. (f. 109 y 110).
En fecha 13 de julio de 2018, el Alguacil de este Juzgado, informó que en fecha 10 de julio de 2018, le hizo entrega de la compulsa de citación dirigida a la ciudadana MEILIAN HUANG, parte demandada, para que leyera y enterada de su contenido se negó a firmar el recibo de citación. (f. 112).
En fecha 18 de julio de 2018, la parte demandante, abogado Jesús Leonardo Useche Lindarte, consigno diligencia mediante la cual solicitó se libre boleta de notificación dirigida a la parte demandada, de conformidad con el artículo 218 del Código de procedimiento Civil. La cual se acordó mediante auto de fecha 20 del mismo mes y año. (f. 113 y 114).
En fecha 08 de octubre de 2018, el suscrito secretario de este Juzgado, hace constar, que en fecha 03 de octubre de 2018, siendo la una y quince de la tarde (01:15 pm.), fijó la Boleta de Notificación en la Avenida Principal de Pueblo Nuevos sector las Pilas, Local N° 18-379, Confitería Universal, de esta ciudad, Boleta de Notificación librada para la parte demandada la ciudadana MEILIAN HUANG, de nacionalidad china, mayor de edad, con cedula de Residente N° 82.292.877, RIF: E-822928776. a efectos de cumplir con lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. (f. 116).
En fecha 06 de noviembre de 2018, mediante auto consta que en horas de de despacho del presente día, siendo las DIEZ (10:00 am.), oportunidad fijada para la celebración del acto conciliatorio objeto del presente juicio, declarando la Juez abierto el acto previa formalidades de Ley, no habiendo comparecido la parte demandada ni la parte demandante, ni por intermedio de apoderado debidamente facultado; en virtud de lo cual, se declaró desierto el presente acto (f. 116).
Esta Juzgadora a los fines de dictar Sentencia observa:

I

PARTE MOTIVA:

Se inicia el presente debate judicial, por demanda de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, con fundamento en las causales de desalojo de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, artículo: 40, literales “a, f, g, i”; artículo 43 ejusdem; cláusulas 2, 3 y 7, del contrato de arrendamiento, artículo 1.159 y 1.615 del Código Civil; y artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde los ciudadanos GLENDA XIOMARA USECHE LINDARTE, JESÚS LEONARDO USECHE LINDARTE y ELIZABETH USECHE LINDARTE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad N° V-5.666.111, V-9.298.084 y V-9.235.499, en su orden, con el carácter de sucesores, y debidamente asistidos por el abogado en ejercicio JESÚS LEONARDO USECHE LINDARTE, ya identificado como sucesor e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 74.162, demanda a la ciudadana MEILIAN HUANG, de nacionalidad China, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° E-82.292.877, en calidad de Arrendataria, domiciliada en la avenida principal de pueblo nuevo, sector Las Pilas, Inmueble signado con el número catastral 18-379 (Confitería Universal 2014), San Cristóbal, estado Táchira, motivado al incumplimiento de los artículos y las cláusulas contractuales ya descritas.

Ahora bien, se evidencia de las actas procesales que la demandada, ciudadana MEILIAN HUANG, ya identificada, habiendo sido legalmente citada en fecha 08 de octubre de 2018, (f-116), no se hizo presente por si ni por medio de apoderado judicial para ninguno de los actos del proceso, con lo cual no ejerció su derecho a la defensa, así como tampoco promovió prueba alguna que le favoreciera, a lo cual tenía oportunidad dentro del lapso probatorio, esto fue, desde el día 07 de noviembre de 2018, hasta el día 13 de noviembre de 2018; lapso este previsto en el procedimiento oral, según lo establece el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda se aplicará lo dispuesto en el artículo 362…


Pautando en tal sentido el artículo 362 ejusdem, lo siguiente:

“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que lo favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de prueba sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.

Ahora bien, con respecto a la Confesión Ficta sin presentación de pruebas por parte de la demandada, como es el caso que aquí nos ocupa, o en el caso que las mismas hayan sido promovidas extemporáneamente, nuestro Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado reiteradamente que:

“...que en los casos en los que la parte demandada no promoviera prueba alguna en la oportunidad legal para ello, o aun promoviéndola, lo hiciera de manera extemporánea, la confesión queda ordenada por la Ley, ya no como una presunción, sino como una consecuencia legal, y en tal sentido, el sentenciador no se encuentra obligado a verificar si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, pues, sólo le resta constatar que la acción no esté prohibida por la Ley, es decir, que sea contraria a derecho, para luego decidir ateniéndose a la confesión acaecida”.

Criterio éste que es acogido por quien aquí decide, toda vez que la presente causa no se encuentra prohibida por la Ley, muy por el contrario se encuentra amparada en las causales de desalojo de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial en su artículo: 40, en tal virtud, debe ser declarada la Confesión Ficta de la parte demandada, ciudadana MEILIAN HUANG, de nacionalidad China, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° E-82.292.877. Así se decide.
En razón de lo precedentemente expuesto, esta Sentenciadora, ateniéndose a los principios preceptuados en los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, considera que la presente demanda debe ser declarada Con Lugar. Así se decide.
iii
PARTE DISPOSITIVA:

Por los razonamientos ya expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TÓRBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la demanda de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, interpuesta por los ciudadanos GLENDA XIOMARA USECHE LINDARTE, JESÚS LEONARDO USECHE LINDARTE y ELIZABETH USECHE LINDARTE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad N° V-5.666.111, V-9.298.084 y V-9.235.499, en su orden, con el carácter de sucesores, y debidamente asistidos por el abogado en ejercicio JESÚS LEONARDO USECHE LINDARTE, ya identificado como sucesor e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 74.162, demanda a la ciudadana MEILIAN HUANG, de nacionalidad China, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° E-82.292.877, en calidad de Arrendataria, en consecuencia, en consecuencia, CONDENA a la demandada en lo siguiente:
PRIMERO: DESOCUPAR el inmueble arrendado, ubicado en la avenida principal de pueblo nuevo, sector Las Pilas, Inmueble signado con el número catastral 18-379, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, donde funciona la (Confitería Universal 2014).
SEGUNDO: EN COSTAS conforme a lo contemplado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de haber resultado totalmente vencida.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal, en la ciudad de San Cristóbal, a los quince (15) días del mes de noviembre de 2018. AÑOS: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.

ANA LOLA SIERRA
JUEZ


WILMER COLMENARES
SECRETARIO



En la misma fecha, siendo las nueve de la mañana (9:00 a:m) se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal, quedando anotada con el N° “5520”, en el “Libro de Registro de Sentencias” Llevado en este Despacho en el presente mes y año.


WILMER COLMENARES
SECRETARIO
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS