REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:




JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
JURISDICCIÓN: CIVIL
I
INDICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
SOLICITANTES: FRANKLIN ALPAGUALPA PEÑALOZA SAYAGO y YULI CAROLINA GALAVIS DUQUE, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. V-20.122.781 y V-15.988.468, en su orden, de este domicilio.-
ABOGADO ASISTENTE: JOSE LUIS MORALES PERICO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 144.443.-
MOTIVO: Divorcio por Separación de Cuerpos.
ADMISION: En fecha 04 de Agosto de 2016, quedando inventariada bajo el No.9549-16
II
NARRATIVA
En fecha 04 de Agosto de 2016, se admitió solicitud de Separación de Cuerpos, presentada por los ciudadanos FRANKLIN ALPAGUALPA PEÑALOZA SAYAGO y YULI CAROLINA GALAVIS DUQUE, antes identificados, asistidos de abogado, basada en el artículo 188 y 189 del Código Civil vigente.-
Alegan los cónyuges en su escrito de solicitud lo siguiente: Que en fecha 21 de abril de 2016, contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal del estado Táchira; que celebrado su matrimonio establecieron su domicilio conyugal en el Barrio Lourdes, calle L, casa N° 1-53B, Municipio San Cristóbal del estado Táchira; que durante su unión conyugal no procrearon hijo alguno ni adquirieron bienes; que se separaron por desavenencias e incomodidades surgidas en el curso de su vida conyugal, viviendo cada uno de ellos en domicilios diferentes y desde entonces, aún cuando fue un corto plazo de tiempo, no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia. Por estas razones solicitaron sea decretada la Separación de Cuerpos, de conformidad con la fundamentación antes indicada. (fs.01-03).-
Por auto de fecha 04 de Agosto de 2016, este Tribunal admitió la Solicitud efectuada por los cónyuges antes identificados, y Decretó la Separación de Cuerpos, entre los ciudadanos FRANKLIN ALPAGUALPA PEÑALOZA SAYAGO y YULI CAROLINA GALAVIS DUQUE, y a los fines de dar continuidad al presente proceso, se acordó notificar al Fiscal Especializado de Protección del Niño y del Adolescente y Familia del Ministerio Público del Estado Táchira, con fundamento en el artículo 196 del Código Civil, a los fines de que comparezca por ante este Juzgado dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a aquel en que conste en autos su notificación, a fin de que intervenga en el presente asunto. (f. 08).-
Mediante diligencia de fechas 05 de Junio de 2018, el Alguacil de este Tribunal, informó que el 04 del mismo mes y año, hizo entrega de la Boleta de Notificación librada para el Fiscal Especializado de Protección del Niño y del Adolescente y Familia del Ministerio Público del Estado Táchira, al ciudadano ISABEL RAMIREZ, en su condición de Secretaria de la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público. (f. 11).-
Mediante escrito de fecha 17 de Julio de 2018 la solicitante ciudadana YULI CAROLINA GALAVIS DUQUE, previo otorgamiento de poder Apud Acta al abogado en ejercicio Rafael Eugenio Carrero Galavis ya antes descrito en autos, expuso: “…En razón de que ha trascurrido más de un año de decretada por este Despacho la separación de cuerpos entre mi cónyuge y mi persona (f.11), respetuosamente pido a la ciudadana Juez previa notificación de mi cónyuge, mediante boleta al efecto, ordene nuestra separación en divorcio. A los fines de la notificación del ciudadano FRANKLIN ALPAGUALPA PEÑALOZA SAYAGO, indico como su dirección la siguiente: Palmar de la Cope, sector Palmar Viejo, Terraza 2, vereda 1, casa N° 5, Municipio Torbes del estado Táchira. No expuso más. Es todo…”. (fs.12 y 16).-
Mediante auto de fecha 07 de Agosto de 2018, este Juzgado en atención a la diligencia consignada por el apoderado judicial de la solicitante, ciudadana YULI CAROLINA GALAVIS DUQUE, acordó la notificación del ciudadano FRANKLIN ALPAGUALPA PEÑALOZA SAYAGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-20.122.781, a fin de que comparezca dentro de los tres días de despacho siguientes a que conste en autos su notificación, a objeto de que exponga lo que considere conveniente con relación a la conversión en divorcio solicitada por su cónyuge; en esa misma fecha se libro la notificación respectiva. (f.17).-
A través de diligencia de fecha 07 de Noviembre de 2018, el Alguacil de este Tribunal, informó que entrego boleta de notificación al ciudadano FRANKLIN ALPAGUALPA PEÑALOZA SAYAGO, a quien ubicó en la siguiente dirección: Palmar de la Cope, sector Palmar viejo, Terraza 2, vereda 1, casa N° 5 del Municipio Torbes del estado Táchira; quien a su vez informo que la misma le recibió y firmo la copia de la referida boleta de notificación, habiéndola agregado a los autos. (f.20).-

III
MOTIVA
Conforme a las actas que integran el presente proceso, pasa esta Juzgadora a realizar una serie de análisis, que constituyen la base primordial del presente fallo.
En el presente asunto la competencia de este Tribunal emana de la fiel aplicación de la Gaceta Oficial No. 39.152 de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 02 de abril de 2.009, en la que de su artículo 3° se desprende que: “Los Juzgados de Municipios conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en material civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otra de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”.
Alegan los cónyuges en su escrito de solicitud: Que en fecha 21 de abril de 2016, contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal del estado Táchira; que celebrado su matrimonio establecieron su domicilio conyugal en el Barrio Lourdes, calle L, casa N° 1-53B, Municipio San Cristóbal del estado Táchira; que durante su unión conyugal no procrearon hijo alguno ni adquirieron bienes; que se separaron por desavenencias e incomodidades surgidas en el curso de su vida conyugal, viviendo cada uno de ellos en domicilios diferentes y desde entonces, aún cuando fue un corto plazo de tiempo, no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia. Por estas causas solicitaron con fundamento en el artículo 188 y 189 del Código Civil, sea decretada la Separación de Cuerpos y Bienes, lo cual les fue decretado por este Juzgado, mediante auto de fecha 04 de Agosto de 2016.
Así mismo los solicitantes conjuntamente con su escrito anexaron documentales contentivos de: copias simples de cédulas de identidad Nos. V-20.122.781 y V-15.988.468; pertenecientes a los ciudadanos FRANKLIN ALPAGUALPA PEÑALOZA SAYAGO y YULI CAROLINA GALAVIS DUQUE, en su orden; a las cuales esta sentenciadora les confiere valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y así se decide.-
De igual forma los solicitantes anexaron copia certificada de Acta de Matrimonio No. 053 del año 2016, perteneciente a los ciudadanos “FRANKLIN ALPAGUALPA PEÑALOZA SAYAGO y YULI CAROLINA GALAVIS DUQUE”, expedida por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, el 20 de Junio de 2016; a la cual esta sentenciadora le confiere valor probatorio de acuerdo a lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil y así se decide.-
A su vez mediante escrito de fecha 17 de Julio de 2018, la solicitante ciudadana YULI CAROLINA GALAVIS DUQUE asistido de abogado, solicitó se dictamine la Conversión en Divorcio del Decreto de Separación de Cuerpos, que sobre su persona y su cónyuge reposa, en virtud de que no hubo reconciliación entre ellos; en consecuencia solicito previamente a ello sea notificado su cónyuge ciudadano FRANKLINALPAGUALPA PEÑALOZA SAYAGO, en dirección que a tal efecto suministro. Lo cual fue ordenado por este Juzgado mediante auto de fecha 07 de Agosto de 2018; cuya resulta fue informada por el Alguacil de este Tribunal mediante diligencia del día 07 de Noviembre de 2018. -
Con todo lo antes expuesto y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 185 del Código Civil y el articulo 765 del Código de Procedimiento Civil, después de transcurrido un año desde el Decreto de Separación de Cuerpos entre los cónyuges FRANKLIN ALPAGUALPA PEÑALOZA SAYAGO y YULI CAROLINA GALAVIS DUQUE, el Tribunal podrá si no ha habido reconciliación y a solicitud de ambos, declarar la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes. En el caso bajo estudio, ha sido solicitada y al constatarse que éste Tribunal en fecha 04 de Agosto de 2016, decretó la separación de cuerpos de los cónyuges, y hasta el día 17 de Julio de 2018, fecha en la que la solicitante, asistida de abogado, solicitó la conversión en divorcio del referido decreto; habiéndose notificado de ello al solicitante, en fecha 02 de Noviembre de 2018, ha transcurrido mas de un año y al no mediar reconciliación entre ellos, debe procederse a declarar la conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, antes mencionada; y así se decide.

IV

DISPOSITIVA
Por las razones expuestas este Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, DECLARA: LA CONVERSION EN DIVORCIO DE LA SEPARACION DE CUERPOS de los ciudadanos FRANKLIN ALPAGUALPA PEÑALOZA SAYAGO y YULI CAROLINA GALAVIS DUQUE, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. V-20.122.781 y V-15.988.468, en su orden, de este domicilio, en consecuencia, disuelto el vínculo que les une en virtud del matrimonio celebrado en fecha 21 de Abril de 2016, por ante el registro Civil, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal del estado Táchira, plasmado en Acta de Matrimonio No. 053, del año 2016, de los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por el Registro Civil de la Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal del estado Táchira; por el Registro Civil Principal del estado Táchira. Liquídese la comunidad conyugal si hubiere lugar a ello.
Ofíciese lo conducente al Registro Civil de la Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal del estado Táchira; al Registro Civil Principal del estado Táchira anexando copia certificada de la presente sentencia, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 506 y 507 del Código Civil, expídase por Secretaría las copias fotostáticas requeridas de conformidad con lo previsto en el artículo 111 y 112 ejusdem.-
Publíquese, regístrese, y déjese copia.
Dada, firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. En San Cristóbal, trece (13) del mes de Noviembre de dos mil dieciocho.-AÑOS: 208° de la Independencia y 158º de la Federación.


Abg. Ana Lola Sierra
Juez Temporal


Abg. Wilmer Colmenares.
Secretario

En la mima fecha se dictó y publicó la anterior decisión, quedando registrada bajo el Nº 5518, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.); asimismo se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal y se libraron los oficios No. 3190-444 y 3190-445, al Registro Civil de la Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal del estado Táchira y al Registro Civil Principal del Estado Táchira, en cumplimiento a lo ordenado anteriormente.-


El Secretario