REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 22 de Noviembre de 2018
208º y 159º
ASUNTO: SP22-G-2018-000050
Sentencia Interlocutoria N.- 174/2018
I
Este Tribunal procedió a realizar una revisión exhaustiva de la presente causa, en atención a lo señalado de manera verbal por el Abogado Ángel Geovanny Castro Contreras, plenamente identificado en autos, en su condición de Apoderado Judicial de la parte demandante, quien señaló que el escrito de oposición a las pruebas fue consignado en fecha 14/11/2018 y no en fecha 15/11/2018, como aparece acreditado en autos, y que por tal razón, la declaratoria de extemporaneidad de la oposición de las pruebas parte de un supuesto herrado, debido a que la oposición fue consignada en tiempo hábil.
Este Juzgador procedió a verificar los diferentes escritos y solicitudes presentados en la presente causa los días 14 y 15 de Noviembre de 2018, determinándose lo siguiente:
El día 14/11/2018, se presentaron en la sede del Tribunal fallas en la Energía Eléctrica, que trajo como consecuencia que el sistema juris 2000 no funcionaria, en tal razón, varias actuaciones, (diligencias y escritos recibidos), se recibieron y se dejaron asentadas en el libro diario manual llevado por este Tribunal.
El día 15/11/2018, se deja constancia en el sistema juris 2000, que se presentaron fallas el día anterior y se procedió a cargar de manera digital en el sistema las actuaciones recibidas, pero motivado a error involuntario al momento de la carga de las actuaciones no se señaló que pertenecían al día anterior es decir, el día 14/11/2015, en consecuencia, el escrito de oposición de pruebas presentado por la parte querellante fueron consignados en tiempo hábil, Y así debe ser declarado por el Tribunal.
En consideración de lo antes expuesto, en aras de la seguridad jurídica, del debido proceso y del derecho a la defensa de las partes, este Juzgador debe modificar y dejar sin efecto en parte la sentencia interlocutoria marcada con el No.- 172/2018, mediante la cual se declaró la extemporaneidad de las pruebas promovidas, específicamente, se deja sin efecto el pronunciamiento en cuanto a la extemporaneidad de la oposición de las pruebas y se pasa a realizar el pronunciamiento correspondiente sobre la referida oposición de la siguiente manera:
II
DE LA TEMPORALIDAD DE LA OPOSICION A LA ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE QUERELLANTE.
De la revisión del libro diario manual llevado por este Tribunal, se determina que el escrito de oposición de pruebas presentado por la parte querellante, se realizó en fecha 14/11/2018, para lo cual, se anexa a la presente sentencia copia del libro diario donde consta reflejada la actuación del recibo del escrito, en consecuencia, se determina que la oposición fue presentada de manera oportuna y dentro del lapso legal establecido. Y así se decide.
III
DEL PRONUNCIAMIENTO EN CUANTO A LA OPISICIÓN PRESENTADA
Alega la parte querellante, en cuanto a la oposición lo siguiente:
.- En relación a la DOCUMENTAL I, de la parte querellada en lo que se refiere al punto A) Promuevo copia certificada del oficio No DCET 2018-0209 de fecha 12 de Abril de 2018, emanado de la Dirección de Cultura, que cursa inserto en autos al folio 78, en el que se solicita en comisión de servicio a la ciudadana NIRIAM JANETH RAMIREZ DE CASTRO…
La oposición se centra en indicar que en el referido oficio no se señala de manera expresa a la ciudadana NIRIAM JANETH RAMIREZ DE CASTRO para que cumpla funciones en la Dirección de Cultura, que en el oficio se observa es que solicitan a un funcionario (a) con el cargo de asistente administrativo, en tal razón, alegan que la prueba es impertinente, debido a que se demuestra en el oficio que se solicita en comisión de servicio es aun funcionario y no de manera especifica a la querellante.
En cuanto a esta oposición este Tribunal determina que el oficio No DCET 2018-0209 de fecha 12 de Abril de 2018, emanado de la Dirección de Cultura, constituye un documento emanado de la Administración Pública, que en principio Goza de la presunción de legalidad y legitimidad, hasta que no sea declarado nulo, además, debe señalarse que para el pronunciamiento en cuanto a si el oficio antes mencionado tiene relación con la presente querella, y si se puede o no tomar en cuenta, debe ser realizado en la sentencia de fondo, en donde se realizará el análisis a la promueva promovida y su correspondiente pertinencia y valoración, en tal razón, debe se declara sin lugar la oposición presentada.
En relación a la DOCUMENTAL I, que se refiera al punto B) Promuevo en copia certificada oficio TH-PC-095/2018, de fecha 16/de Abril de 2018 signada por el Jefe de Talento Humano del Instituto de Protección Civil del estado Táchira dirigido a la funcionaria NIRIAM JANETH RAMIREZ DE CASTRO, que corre inserto en el folio 79, con el fin de demostrar que la ciudadana NIRIAM JANETH RAMIREZ DE CASTRO, fue notificada por su superior inmediato…
La oposición se centra en señalar, que el Instituto obvia parámetros generales de lo que corresponde a una notificación, y que con esa actuación se vulnera el derecho al debido proceso, al ser escuchado, se vulnera el derecho a la defensa, señala la parte querellante, que no existe notificación alguna y lo que existe es una comunicación del Jefe de Talento Humano, donde se entrega una supuesta comisión de servicio pero el escrito no se encuentra firmado por el Director.
En cuanto a esta oposición este Tribunal determina que el oficio TH-PC-095/2018, de fecha 16/de Abril de 2018 signada por el Jefe de Talento Humano del Instituto de Protección Civil del estado Táchira, constituye un documento emanado de la Administración Pública, que en principio Goza de la presunción de legalidad y legitimidad, hasta que no sea declarado nulo, además, debe señalarse que para el pronunciamiento en cuanto a sí el oficio antes mencionado cumplió o no con los requisitos para ser considerado como una notificación formal de una decisión, y realizar pronunciamiento sobre si el funcionario que emitió el mencionado oficio es competente o no, debe ser realizado en la sentencia de fondo, en donde se realizará el análisis a la promueva promovida y su correspondiente pertinencia y valoración, en tal razón, debe se declara sin lugar la oposición presentada.
En relación a la DOCUMENTAL I, en lo que se refiere al punto C; referida a la comunicación No.- PC-0281/2018, dirigida a la Dirección de Cultura, con lo cual se pretende dar por notificada a la querellante, hace las mismas consideraciones de la oposición anterior, en cuanto a que la comunicación no constituye notificación, en tal sentido al ser los mismo alegatos de la oposición anterior, se ratifica lo ya decidido, es decir, En cuanto a la comunicación No.- PC-0281/2018, dirigida a la Dirección de Cultura, constituye un documento emanado de la Administración Pública, que en principio Goza de la presunción de legalidad y legitimidad, hasta que no sea declarado nulo, además, debe señalarse que para el pronunciamiento en cuanto a si el oficio antes mencionado cumplió o no con los requisitos para ser considerado como una notificación formal de una decisión, y realizar pronunciamiento sobre si el funcionario que emitió el mencionado oficio es competente o no, debe ser realizado en la sentencia de fondo, en donde se realizará el análisis a la promueva promovida y su correspondiente pertinencia y valoración, en tal razón, debe se declara sin lugar la oposición presentada.
En cuanto a la Oposición relacionada con la prueba DOCUMENTAL I, en lo que se refiere al punto E, la parte querellante solicita se declare impertinente como es la copia del título Universitario de la querellante de la Universidad de los Andes, ya que se alega, que no se está dilucidando si la querellante es licenciada o no en administración, lo que se está probando es si la querellante fue notificada de un acto de comisión de servicio externa en las actividades que venía desempeñando como Analista de Personal IV, y que si las tareas a desempeñar eran las mismas que le corresponden en el cargo de origen.
En relación a la prueba promovida, el título universitario de la querellante, considera quien aquí decide que guarde pertinencia con el objeto de la presente querella funcionarial, motivado al hecho como lo señala en el mismo escrito de oposición, cada cargo en la Administración Pública debe cumplir con un perfil determinado, el cual se encuentra determinado en los manuales descriptivos de cargos de cada institución, y es el caso, que dicho manual estipula los requisitos y condiciones para ejercer un cargo, entre los cuales por regla general se requiere que sean profesionales en un área determinada, por tal motivo, al tratarse que la querellante ejerce un cargo en la Administración Pública descentralizada estadal, es necesario determinar la naturaleza del cargo, sus funciones y sus requisitos para ejercerlos, para así poder emitir criterio sobre la comisión de servicio en el fondo de la controversia, en consecuencia, se declara sin lugar la oposición presentada.
En relación a la prueba sustentada I DOCUMENTALES, en lo que se refiere al punto G, comunicación oficio No DCET0577, fechado 06/11/2018, donde informo que la mencionada ciudadana fue asignada al Museo de Artes Visuales y del Espacio (MAVET), alegando que fue asignada sin ningún documento o escrito que lo sustente, y se señala cuales funciones va a cumplir, además al señalar que MAVET es una fundación que no tiene nada que ver con la Gobernación del estado Táchira, y que mal podría aceptar la querellante un cargo de confianza en esas condiciones.
En cuanto esta comunicación oficio No DCET0577, fechado 06/11/2018, donde informo que la mencionada ciudadana fue asignada al Museo de Artes Visuales y del Espacio (MAVET), constituye un documento emanado de la Administración Pública, que en principio Goza de la presunción de legalidad y legitimidad, hasta que no sea declarado nulo, además, debe señalarse que es necesario determinar al fondo de la controversia la situación funcionarial actual de la querellante, en que condición ejerce sus funciones, si se ha cumplido con los requisitos establecidos en la Ley para la comisión de servicio, y si se ha cumplido con el trámite para que la querellante desempeñe funciones en otro ente, en consecuencia, este es un pronunciamiento que debe ser realizado en la sentencia de fondo, en donde se realizará el análisis a la promueva promovida y su correspondiente pertinencia y valoración, en tal razón, debe se declara sin lugar la oposición presentada.
En atención a las consideraciones antes expuestas, se declara sin lugar la oposición a las pruebas presentadas por la parte querellada y se ratifica la admisión de las pruebas realizada mediante sentencia interlocutoria marcada con el No.- 172/2018, en consideración el lapso de evacuación de pruebas de diez (10) días comenzará a computarse a partir del día de despacho siguiente al de hoy. Y así se decide.
IV
DECISIÓN
Por la motivación que antecede, este Tribunal Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente:
Primero: Se modifica en parte la sentencia interlocutoria marcada con el No.- 172/2018, de fecha 20/11/2018, mediante la cual se declaró como extemporánea la oposición a las pruebas presentada por la parte querellante, y en consecuencia, se DECLARA como presentadas en tiempo hábil la oposición a las pruebas presentada por la parte querellante.
Segundo: Se declara SIN LUGAR la oposición a las pruebas promovidas por la parte querellada, oposición ésta que fue realizada por el Apoderado Judicial de la parte querellante.
Tercero: El lapso de evacuación de pruebas de diez (10) días comenzará a computarse a partir del día de despacho siguiente al de hoy.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el copiador de sentencias interlocutorias llevadas por este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha veintidós (22) de Noviembre de 2018. Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
El Juez,
Dr. José Gregorio Morales Rincón
La secretaria accidental
Carmen Teresa Medina Orozco
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las tres de la tarde, (3:00 p.m.).
ASUNTO: SP22-G-2018-000050
JGM
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