REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 15 de Noviembre de 2018
208º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL: SP22-G-2018-000049.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA N.- 042/2018

En fecha 16 de Julio de 2018, es interpuesto ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, un recurso de Nulidad con Amparo Cautelar por la ciudadana Belkys Horeyma Orejarena Becerra venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.222.720 asistida por la abogada Elizabeth Hoyos Sánchez venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 10.174.162 inscrita en el I.P.S.A, bajo el N° 104.979 en contra de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira,.
En fecha de 17 de julio de 2018 se le dio entrada al expediente, el cual quedó signado bajo N° SP22-G-2018-000049.
En fecha 25 de Julio de 2018, el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, admitió la presente nulidad en cuanto ha lugar en derecho, mediante sentencia interlocutoria marcada con e No.- 132/2018.
En fecha 30 de julio de 2018, se libran las notificaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico del la Circunscripción Judicial del estado Táchira, Alcaldía Y Sindicatura del municipio San Cristóbal del estado Táchira, las cuales se practicaron y consignaron el día 17 de septiembre de 2018.
En fecha de 25 de septiembre de 2018 se presenta ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, la ciudadana Belkys Horeyma Orejarena Becerra, titular de la cedula de identidad N° V 9.222.720, asistida por la Abogada Elizabeth Hoyos Sánchez, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 104.979, diligencia mediante la cual solicitó la notificación de los terceros interesados.
En fecha de 25 de septiembre de 2018, se emite auto la cual en aras de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso establecido en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela da un lapso de (03) tres días de despacho contemplado en el Código de Procedimiento Civil a objeto de que las partes puedan ejercer su derecho a recusar al juez o este se inhiba.
En feche del 02 de octubre de 2018, se emite un auto, por el cual este Juzgado en aras de salvaguardar derechos de terceros interesados, ordena notificar de manera expresa a varios interesados a solicitud de la parte demandante.
En fecha 10 de octubre este Tribunal mediante auto, deja sin efecto la orden de notificar de manera particular a terceros interesados y ordena la publicación de un cartel de notificación a cualquier interesado de conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
En fecha de 15 de octubre se presenta ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos la ciudadana Belkys Horeyma Orejarena Becerra, titular de la cedula de identidad N° V 9.222.720, asistida por la Abogada Elizabeth Hoyos Sánchez, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 104.979, y realiza diligencia mediante la cual retira cartel de emplazamiento, siendo en fecha de 18 de octubre de 2018 consigna diligencia en donde entrego el cartel de emplazamiento al diario ¨ LA NACION ¨ para su publicación.
Se fija Audiencia de Juicio, en fecha de 05 de Noviembre de 2018, para el decimoquinto día de despacho (15°) a las 10:30am.
En fecha 12 de noviembre de 2018, se presenta ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos lla ciudadana Belkys Horeyma Orejarena Becerra, titular de la cedula de identidad N° V 9.222.720, asistida por el Abogado Armando Ramon Carrero Ramirez , venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 11.501.128 inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 115.787, diligencia mediante el cual y de conformidad con el articulo 265 del Código de Procedimiento Civil desiste de presente procedimiento.

Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, y en vista de que la parte actora solicitó el desistimiento en la presente causa, este Juzgador pasa a pronunciarse con fundamento en las siguientes consideraciones:
I
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Una vez revisados la solicitud e instrumentos consignados por el hoy Demandante Ejecutivo del estado Táchira, es indispensable hacer mención a los artículos 263 y 264, del Capítulo III, Título V del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente al caso bajo examen de conformidad con el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (publicada en la Gaceta Oficial N° 39.447 de fecha 16 de junio de 2010), lo siguiente:
“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.

Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
De igual manera se hace necesario, hacer mención al artículo 265 del Código de Procedimiento Civil que expresa:
“Artículo 265. El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.
Pasa este Tribunal a verificar si existe la capacidad de la parte recurrente para desistir del Recurso de nulidad de acto administrativo, a tal efecto, se evidencia que la ciudadana Belkys Horeyma Orejarena Becerra, titular de la cedula de identidad N° V 9.222.720, asistida por el Abogado Armando Ramón Carrero Ramírez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N.-. 11.501.128 inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 115.787, presente diligencia inserta en el folio doscientos (200) de la presente causa, mediante la cual señala lo siguiente:
“…De conformidad con el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, desisto del procedimiento…”
En tal razón, este Tribunal pasa a verificar sí la diligenciante tiene la capacidad para disponer del objeto de la presente controversia, en tal sentido, se verifica que quien solicita el desistimiento es la ciudadana Belkys Horeyma Orejarena Becerra, titular de la cedula de identidad N° V 9.222.720, asistida por el Abogado Armando Ramón Carrero Ramírez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N.-. 11.501.128 inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 115.787, por lo cual, se determina que la persona que desiste es la misma recurrente, es decir, es quien interpone la acción judicial, por lo tanto, es quien puede disponer del objeto de la controversia, además de determina que se encuentra debidamente asistida de Abogado con lo cual se garantiza el debido proceso y el derecho a la defensa.
Por otra parte, el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil estipula que el demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria, en el caso de autos, se trata de un Recurso de Nulidad de Acto Administrativo, cuyo procedimiento se encuentra previsto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y en dicho procedimiento no existe expresamente una etapa de contestación de demanda, sino que el contradictorio y la oportunidad del organismo demandado para ejercer su derecho a la defensa y realizar, oposiciones, alegatos y contestar el recurso interpuesto, es la Audiencia de Juicio. Revisados los autos la audiencia de juicio todavía no se ha efectuado, por lo tanto para el desistimiento en el caso de autos no requiere el consentimiento de la parte contraria.
En razón de lo anteriormente expuesto, este Tribunal señala que el desistimiento es un acto voluntario del demandante, en don el Tribunal verificará para otorgar la homologación, que el solicitante del desistimiento tenga capacidad para disponer del objeto de la controversia, verificar si se necesita el consentimiento del demandado, y verificar si no se lesiona el orden público.
Como ya se determinó anteriormente, se dan todos los presupuestos antes señalados, en tal sentido, este Juzgado homologa dicho acto por considerarlo apegado a la Ley, y declara el desistimiento de la presente acción. Así se declara
II
DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO en el Recurso de Nulidad de acto administrativo interpuesto por la Belkys Horeyma Orejarena Becerra venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.222.720 asistida por la abogada Elizabeth Hoyos Sánchez venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 10.174.162 inscrita en el I.P.S.A, bajo el N° 104.979 en contra de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, en contra del acto administrativo plasmado en Resolución Nro. ALC/RES/076-17, de fecha 01 de junio de 2017, emanada del Despacho de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira,
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el índice copiador de sentencias interlocutorias con fuerza de definitiva de éste Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los diecinueve (19) días del mes de Noviembre del año dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
El Juez,

Dr. José Gregorio Morales Rincón
La Secretaria.

Abg. Carmen Teresa Medina Orozco.



En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las tres de la tarde, (3:00 p.m.)